CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54239 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13027-2017 Radicación 54239 Acta n° 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ELÍAS DE JESÚS BEDOYA CATAÑO y AMANDA DE JESÚS CARDONA CHAVERRA adelantan contra la recurrente.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes formularon demanda ordinaria contra el ISS, en la que pretendieron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 2 de diciembre de 2006, con los incrementos de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En respaldo de su petitum, afirmaron que el 2 de diciembre de 2006 falleció su hijo Luis Fernando Bedoya Carmona, quien para ese entonces tenía vínculo laboral vigente con el señor Luis Javier Zapata y estaba cotizando al ISS. Expusieron, además, que son los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el afiliado era soltero, no tenía compañera ni descendencia. Refirieron que el 8 de febrero de 2007 reclamaron la pensión de sobrevivientes a la demandada y esta se las negó mediante Resolución n.° 15670 de 30 de mayo de 2008, en la cual se indicó que aunque « el causante dejo (sic) acreditados los requisitos para que en el caso de existir beneficiarios, estos accedan a la pensión de sobrevivientes » -pues cotizó 160 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento y aportó más de 130 semanas entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y el momento de su muerte-, no era procedente su otorgamiento porque « no dependían económicamente de su hijo».
Manifestaron que lo dicho por la demandada carece de fundamento, en tanto Luis Fernando Bedoya Carmona era quien suministraba sustento a la familia, conformada por sus padres, dos hermanos y dos sobrinos, toda vez que era el único que contaba con un trabajo estable y corría con los gastos de arrendamiento, servicios públicos y alimentación. Igualmente, aclararon que aunque el asegurado estuvo incapacitado durante un mes, en razón a la enfermedad terminal que lo aquejaba, « su vinculo (sic) laboral continuaba y su empleador cancelaba los salarios».
Afirmaron que son desplazados del Municipio de Santo Domingo y que para la época del fallecimiento, el padre del causante «laboraba en lo que le resultara (…) lo cual significa que no tenía un empleo estable, razón por la cual éste y su esposa dependían económicamente de su hijo fallecido». El ISS al dar respuesta a la demanda, señaló que corresponde a los actores demostrar los hechos referentes al parentesco con el fallecido, su afiliación al momento de su muerte y la reclamación administrativa; negó los hechos relacionados con la dependencia económica, por cuanto el Departamento de Investigaciones y Verificaciones de Pensiones de esa entidad constató que aquellos subsistían con ingresos propios, pues el señor Bedoya Carmona no estaba recibiendo salario sino incapacidad, sumado a que la condición de desplazados no era indicativa de su dependencia económica con el causante, especialmente porque « los demandantes están todavía dentro de la población económicamente activa ».
Así, se opuso a todas las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, improcedencia de intereses moratorios e indexación de las condenas y de las costas y gastos del proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de julio de 2010, condenó al ISS a pagarles a los demandantes la pensión de sobrevivientes deprecada, en proporción del 50% para cada uno, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 8 de abril de 2008 y las costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 14 de julio de 2011, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El ad quem se concentró en establecer si se configuraba la dependencia económica de los padres con respecto al hijo fallecido, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para lo cual acudió al precedente propio y al de esta Sala de Casación –CSJ SL19867, 27 mar. 2003-, para precisar que «la dependencia no debe de (sic) entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia», criterio que consideró acorde con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia C–111-2006.
Igualmente, se adentró en el examen de las declaraciones rendidas por Alba Nora Osorno Agudelo, José David Orozco Valencia y Nicolás Orlando Tobón, a partir de las cuales infirió que los demandantes dependían económicamente de su hijo, quien «cubría en su totalidad los gastos de manutención de la casa». En punto a la prueba documental, aseveró que las constancias expedidas por Coomeva y Cruz Blanca EPS daban cuenta de que Amanda de Jesús Chaverra Carmona estuvo afiliada al régimen contributivo del 1 de noviembre de 2005 al 1 de marzo de 2006, con estado retirado por multiafiliación, y que figura como beneficiaria de Elías de Jesús Bedoya Cataño desde el 10 de noviembre de 2005.
Por último, respecto a estos medios de convicción y la totalidad de la prueba recaudada en la investigación administrativa puntualizó: De los documentos antes descritos allegados al proceso por parte de la Entidad accionada, y teniendo en cuenta que el fallecimiento del afiliado fue el 02 de diciembre de 2006, se desprende un indicio acerca del hecho afirmado por la apoderada recurrente en lo relativo a que el demandante antes de la fecha del fallecimiento del causante se encontraba laborando y su esposa era su beneficiaria, lo que indicaría que no existió dependencia económica de estos con respecto a su hijo al momento de la muerte pues se presume que existe un mínimo vital para subsistencia. Sin embargo, estos medios probatorios no ofrecen total convencimiento a la Sala con respecto a la verdad real buscada en el proceso en lo relativo a la independencia económica, toda vez que si bien es cierto que conforme a las pruebas analizadas y aportadas por la parte demandada en la investigación administrativa se infiere que posiblemente el padre del fallecido laboraba para la fecha del fallecimiento, también lo es que solo es un indicio, pues no acredito (sic) por parte de la entidad accionada cual (sic) era el salario que percibía, cuales (sic) eran sus gastos mensuales y si estos podían ser cubiertos con lo que este devengaba, contrario a lo que si ( sic) probo (sic) la parte demandante, pues de los testimonios rendidos y que fueron controvertidos en su momento por la Entidad demandada se infiere que hubo una dependencia económica de los padres con respecto al hijo fallecido.
En cuanto a la totalidad de la prueba recaudada en la investigación administrativa recaudada por el ISS y aportada al proceso, incluyendo la prueba testimonial, habrá que señalar que este es un trámite administrativo donde el ISS es juez y a la vez parte, en el sentido que el instituto es quién determina a que (sic) lugar ir, en que (sic) momento irá, que (sic) preguntar, a quien (sic) preguntar y concluir, sin derecho a la contradicción de la parte afectada, a tener otros declarantes distintos a los escogidos por el accionado, etc.
Era pues el ISS el obligado a refrendar esas declaraciones y hacerlas valer en el presente proceso, lo cual brilló por su ausencia. Por lo anterior, la investigación administrativa aportada, conforme al análisis probatorio antes analizado solo es un indicio que no ofrece certeza a esta Corporación dada la imprecisión de los mismos medios probatorios en los términos antes indicados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley « porque interpretó erróneamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su orden, subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y porque aplicó indebidamente el artículo 141 de esta ley».
Para demostrar la acusación, refiere que el ad quem malentendió la expresión « dependencia económica» contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que debió tenerla como una locución jurídica técnica y no en su sentido natural y obvio, ya que está definida en la Enciclopedia Jurídica Omeba y en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, como «subordinación, sujeción o sometimiento a persona o cosa», y como « la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra».
Mencionó además, que el propio legislador cuando ha utilizado dicha expresión «lo ha hecho para significar que sólo depende económicamente quien necesita de la protección de otro por hallarse atenido a él como su único recurso de subsistencia». Para soportar sus afirmaciones, hizo alusión al antecedente normativo contenido en los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, en los que se previeron prestaciones económicas por muerte a favor de quienes dependían exclusivamente del asegurado, previsiones que, según indica, fueron reiteradas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que se contemplaron como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del fallecido, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, solo si estos «dependían económicamente en forma total y absoluta de éste (sic)».
Agrega que aun cuando la sentencia C - 111 de 2006 declaró inconstitucional la expresión « de forma total y absoluta», ello no implica que hubiese cambiado el sentido del texto legal referido y que, por ello, « cualquier ayuda que un hijo suministre a sus pares, sin importar lo exigua que sea, convierte a éstos en personas que dependen económicamente del causante».
Concluye que el ad quem le dio un entendimiento equivocado a la norma acotada porque en su interpretación, los padres dependen económicamente de su hijo, por la sola circunstancia de que este les hiciera « regalos moderados autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos » o « dones manuales de poco valor », sin entrar a determinar si los progenitores percibían otros ingresos y sin distinguir los alimentos congruos de los necesarios, tal y como lo hace la ley civil, o bien sea, si la ayuda del hijo era para sustentar la vida o no les permitía hacerlo, por lo exigua que era.
Añade que interpretó erróneamente el mismo precepto al condenarla a reconocer una pensión de sobrevivientes por no acreditar el salario, los gastos mensuales y si estos podían ser cubiertos con lo que devengaban los demandantes, pues eran ellos, en su condición de padres, quienes debían demostrar su subordinación económica con el causante y que lo percibido por Elías de Jesús Bedoya Cataño era insuficiente para atender los gastos del hogar.
Finalmente, aduce que la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fue consecuencia directa de la condena emitida, ya que la entidad de previsión social no está obligada a reconocer a los demandantes la pensión reclamada, por no acreditarse la totalidad de los requisitos legales para ello. VII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los reproches formulados, basta mencionar que para la fecha del fallecimiento del afiliado -2 de diciembre de 2006-, ya había sido emitida la sentencia C -111 de 2006 por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión « de forma total y absoluta», contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que esta previsión condicionaba el acceso a la pensión de sobrevivientes a que los progenitores demostraran una situación de absoluta desprotección económica, equivalente al estado de miseria, abandono e indigencia. Tal exigencia, era incompatible con los contenidos materiales de la Constitución Política, habida cuenta que la vida del hombre no se limita al hecho de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es « de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica».
En armonía con lo anterior, esta Sala en reiteradas ocasiones ha establecido que aun en aquellos casos en los que el fallecimiento se produzca con antelación a la sentencia de constitucionalidad referida, la dependencia económica a que alude el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede comprenderse en términos absolutos, de modo tal que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, a condición de que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).
Por tales motivos, no incurrió el ad quem en el error de interpretación que le atribuye la censura, cuando determinó que la dependencia económica no debía entenderse total y, en esa medida, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, le atribuye a la sentencia impugnada la violación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, a su turno, « dio lugar a que hubiera violado los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100, por haberlos aplicado indebidamente, al igual que aplicó indebidamente el artículo 41 de dicha ley».
En desarrollo del cargo, expone que el Tribunal reprochó a la demandada por no haber probado plenamente el salario devengado por Elías de Jesús Bedoya Cataño, los gastos mensuales de ambos demandantes y mucho menos si estos podían ser cubiertos con los recursos que el actor percibía, conclusión que resulta de la infracción directa de la regla probatoria establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues era a los demandantes a quienes incumbía la carga de probar el supuesto de hecho del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «por lo que le bastaba como demandado no haber aceptado la afirmación que en la demanda inicial hicieran Elías de Jesús Bedoya Cataño y Amanda de Jesús Carmona Chaverra en el undécimo hecho que clasificaron y enumeraron para que sirviera de fundamento a su pretensión (…)».
En respaldo de su acusación, apela a las reflexiones de los doctrinantes Antonio Rocha Alvira y Hernando Devis Echandía, a partir de las cuales concluyó que el ad quem inaplicó la norma procesal referida, pese a reconocer que la prueba obrante en el proceso no ofrecía certeza, pues se abstuvo de absolver la duda en favor del demandado y, en cambio, le reprochó que no hubiera probado el salario del demandante, sus gastos y si estos podían ser cubiertos por aquel, lo que, en consecuencia, le llevó a una aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y, asimismo, del artículo 141 de esta ultima normativa.
IX. CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad del censor basta remitirse a las consideraciones esbozadas por esta Sala en la sentencia CSJ SL 36026, 24 nov. 2009, según la cual, aun cuando quien debe probar la dependencia económica son los padres-demandantes, queda en manos del demandado el deber de desvirtuar esa sujeción material, a través del aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de aquellos para solventar sus necesidades básicas.
Dicho en otros términos: probada la subordinación económica por la parte actora, le concierne al accionado demostrar la existencia de rentas o ingresos propios que hagan a los padres, independientes económicamente. En el presente asunto, es claro que el Tribunal respetó esta carga probatoria, dado que tras dar por demostrada la dependencia económica de los demandantes con fundamento en los testimonios, le asignó el deber a la accionada de acreditar que los ingresos percibidos por Elías de Jesús Bedoya Cataño eran suficientes para garantizar la congrua y digna subsistencia de la pareja, lo cual no encontró demostrado.
Vale la pena agregar que lo anterior, no constituye una trasgresión del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sino su aplicación estricta, en tanto la regla probatoria en él contenida supone cargas para ambas partes de la relación jurídica procesal de verificar los hechos en los que fundan sus pretensiones y excepciones, sin que pueda decirse, como lo hace el ISS, que la labor demostrativa es exigible únicamente a la parte demandante.
Por lo dicho, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Acusa la violación de la ley por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y 141 de la última ley en cita, por violación medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: a.- Haber dado por probado, sin estarlo, que Elías de Jesús Bedoya y Amanda de Jesús Carmona Chaverra dependían económicamente de su hijo fallecido Luis Fernando Bedoya Carmona, porque "el hecho de que el señor ELÍAS DE JESÚS BEDOYA trabaje de vez en cuando como ayudante de construcción no es óbice, para que se pueda concluir que los actores contaban con el apoyo económico de su hijo para lograr la congrua subsistencia”. b. Haber dado por probado, sin estarlo, que Elías de Jesús Bedoya Cataño y Amanda de Jesús Chaverra dependían económicamente de su hijo fallecido Luis Fernando Bedoya Carmona, porque la “ayuda económica que les prestaba el causante, era de tal magnitud que la falta de la misma, apareja una serie de inconvenientes a su subsistencia”. c. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce el monto de la “ayuda económica que les prestaba el causante” a sus padres Elías de Jesús Bedoya Cataño y Amanda de Jesús Carmona Chaverra; d. No haber dado por probado, estándolo, que Luis Fernando Bedoya Carmona siempre devengó una remuneración que no superó al salario mínimo legal mensual; e. No haber dado por probado, estándolo, que Luis Fernando Bedoya Carmona quedó inválido el día 28 de febrero de 2005; y f. No haber dado por probado, estándolo, que por ser cónyuges Elías de Jesús Bedoya Cataño y Amanda de Jesús Carmona Chaverra, y estar obligados a socorrerse y ayudarse mutuamente, ésta dependía económicamente de su esposo, quien, por tal razón, la inscribió como beneficiaria en la empresa prestadora de salud Cruz Blanca.
Errores que, según la censura, se cometieron por errónea apreciación de los documentos denominados «respuesta a solicitud de información realizada por el ISS» emitida por Coomeva EPS (folio 62) y la EPS Cruz Blanca –folio 68-, los testimonios de Alba Nora Osorno Agudelo, José David Orozco Valencia, Nicolás Orlando Tobón y la declaración juramentada de Amanda de Jesús Carmona Chaverra rendida en las instalaciones del ISS, el 16 de enero de 2008.
Igualmente, alega la falta de apreciación de los documentos llamados «relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes» (folios 57 a 58), la certificación emitida por Coomeva EPS el 11 de febrero de 2008 (folios 65 y 669; la comunicación enviada por Cruz Blanca EPS al ISS en la que se le informa que Elías de Jesús Bedoya Cataño figura como cotizante en el sistema de salud desde el 22 de febrero de 2005 (folio 68); los reportes de novedades n°. 05 21496897 de 10 de noviembre de 2005 y n.° 05 21348473 de 20 de septiembre de 2006, que están firmados por Elías de Jesús Bedoya Cataño como cotizante (folios 69 y 73); la certificación laboral emitida por Luis Javier Zapata el 1 de febrero de 2008 (folio 82); la certificación de 30 de enero de 2008, dada por CONVEL (folio 87); la partida de matrimonio de los demandantes (folio 88) y las Resoluciones n.° 1419 de 5 de agosto de 2005, 459 de 9 de febrero de 2006 y 488 de 27 de diciembre de 2006.
En la demostración del cargo, afirma que los yerros fácticos llevaron al Tribunal a considerar que la demandada debía ser condenada, por no demostrar el monto de salario devengado por Elías de Jesús Bedoya Cataño y si sus ingresos eran suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, « pues prohijó la equivocada consideración que hizo la juez adjunta en el fallo de primera instancia de ser obligación del ente demandado acreditar que los demandantes tenían una independencia económica» y pasando por alto lo dicho en la sentencia C – 111 - 2006, en la que se dejó claro que son los potenciales beneficiarios quienes deben comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita subsistir a falta del asegurado.
En cuanto a las respuestas emitidas por Coomeva EPS y la EPS Cruz Blanca (folios 62, 63 y 68) a la división de investigaciones del ISS, considera que fueron apreciadas erróneamente porque estas demuestran que antes de la fecha del deceso de su hijo, el actor Elías de Jesús Bedoya Carmona se encontraba laborando y su esposa era beneficiaria de este último en el sistema de salud.
Respecto a la relación de aportes al sistema de autoliquidación, las certificaciones de 1 y 11 de febrero de 2008 expedidas, en su orden, por Javier Zapata Muñetón y Coomeva EPS (folios 65, 66 y 82) advierte que estos documentos fueron ignorados en segunda instancia, pese a que en ellos consta que el causante siempre percibió un salario mínimo legal mensual vigente, de tal suerte que «nunca tuvo independencia económica y mal pudo entonces tener la capacidad suficiente para asumir los gastos de sostenimiento y manutención de sus padres».
Frente a los reportes de novedades n.° 0521496897 y 0521348473 de 10 de noviembre de 2005 y 20 de septiembre de 2006 (folios 69 y 73) que fueron firmados por Elías de Jesús Bedoya Cataño sostiene que el Tribunal no hizo alusión a los mismos en la sentencia confutada, pese a que a través de ellos se demuestra que el demandante estaba trabajando desde el 22 de febrero de 2005 y continuó haciéndolo hasta después del fallecimiento del causante, lo cual era suficiente para descartar la dependencia económica de los demandantes con el asegurado.
Agrega que no fue tenida en cuenta la certificación laboral expedida por Convel (folio 87), en la que se informa que el padre del asegurado laboraba como ayudante en la construcción de obra desde el 1 de abril de 2007 y que devengaba $461.500 mensuales, prueba que de haber sido apreciada por el Tribunal lo habría llevado a concluir que la remuneración del actor superaba los ingresos de su hijo, todo lo cual le permitía al Tribunal colegir que no existió la dependencia económica alegada por los progenitores del asegurado y, si en gracia de discusión se aceptara que tales medios no le permitían formarse un convencimiento seguro sobre tal aspecto, « debía seguirse como consecuencia adversa la de tener que absolver al Instituto de Seguros Sociales de la pensión de sobrevivientes demandada».
Enuncia la omisión de valoración de la partida de matrimonio de los accionantes (folio 88), lo cual habría llevado a establecer al ad quem que Elías de Jesús Bedoya Cataño inscribió como su beneficiaria ante la EPS Cruz Blanca a Amanda de Jesús Carmona Chaverra, por cuanto era él quien velaba por su sustento y no Luis Fernando Bedoya Carmona (q.e.p.d.), dadas las obligaciones conyugales de socorro y ayuda mutua que la ley civil le impone.
Finalmente, aduce que no fueron estimadas las Resoluciones n.° 14196 de 5 de agosto de 2005, 459 de 9 de febrero de 2006 y 488 de 27 de diciembre de 2006, en las que se negó una pensión de invalidez al causante y donde quedó constancia de que este había perdido su capacidad laboral debido a la enfermedad que le produjo la muerte, por lo que forzaba concluir que no estaba en condiciones de trabajar y que por haber quedado desempleado, mucho menos podía hallarse habilitado para ser el sostén económico de su padre y su madre.
Señala un deficiente análisis de los testimonios, pues el Tribunal formó su convencimiento a partir de ellos sin indicar los hechos y circunstancias que lo generaron, conforme lo exige el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; sin mencionar que los deponentes fueron contradichos por Amanda de Jesús Carmona Chaverra en la declaración juramentada que rindió ante el ISS, en la cual adujo que su hijo no laboraba a causa de su enfermedad y que Luis Javier Zapata era su cuñado, quien al verle desempleado « continuó pagándole la seguridad social por lo de su enfermedad».
Asevera que de haber valorado, en forma conjunta y coherente la declaración juramentada rendida ante el ISS por Amanda de Jesús Carmona Chaverra y lo dicho por los tres testigos durante el proceso, habría advertido « la insalvable contradicción entre la información que ellos suministraron respecto de quién asumía los gastos de sostenimiento de la familia, pues, en tanto que la directa interesada repartió esa carga entre su esposo Elías de Jesús Bedoya Cataño y su hijo fallecido, los fementidos testigos declararon que la única persona que trabajaba en la familia y velaba tanto por sus padres como por los demás integrantes de ella era Luis Fernando Bedoya Carmona », de tal suerte que la discordancia entre lo declarado por la demandante y el dicho de los testigos en punto a la dependencia económica era suficiente para restarle credibilidad a estos últimos, « pues no puede pensarse que personas ajenas a los miembros del grupo familiar hayan podido tener mejor conocimiento sobre quién cubría los gastos de sostenimiento y manutención de los esposos (…) y de los otros familiares que vivían con ellos».
XI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar si la sentencia combatida incurrió en los yerros fácticos que le endilga la recurrente. Para tal cometido, el estudio se concentrará inicialmente en las pruebas hábiles para configurar el cargo en casación y, en caso de prosperar la acusación frente a estas, se procederá al análisis de las testimoniales que la censura indica mal apreciadas.
En primer lugar, en lo que atañe a las comunicaciones que militan a folios 62 y 68 –certificaciones emitidas por las EPS Coomeva y Cruz Blanca- en las que consta que Amanda de Jesús Carmona Chaverra estuvo afiliada al régimen contributivo como beneficiaria de Luis Fernando Bedoya Carmona en Coomeva EPS, del 1/11/2005 al 1/03/2006 y que fue retirada por presentar multiafiliación con Cruz Blanca EPS, donde aparecía como beneficiaria de Elías de Jesús Bedoya Cataño desde el 10 de noviembre de 2005, cumple anotar que tales pruebas no desvirtúan la dependencia económica aducida por los progenitores, pues de lo que dan cuenta ellas, es que la madre del fallecido tenía la doble calidad de beneficiaria, tanto del primero como de su compañero.
Lo anterior, no significa que fuera autosuficiente desde el punto de vista material, debido a que su afiliación era a título de beneficiaria, lo que indica que se hallaba inactiva laboralmente y que quienes percibían ingresos económicos eran el de cujus y su pareja. Luego, dichas pruebas lo único que dejan claro es que Amanda de Jesús Carmona Chaverra dependía de ambos para acceder a los servicios de salud, porque ella no trabajaba.
Ahora bien, frente a Elías de Jesús Bedoya Cataño tales documentos revelan que se encontraba activo laboralmente desde el 10 de noviembre de 2005, lo que le permitía ser aportante en la EPS Cruz Blanca; empero, ello no obsta para predicar su subordinación económica con el causante, pues como ya tuvo oportunidad de mencionarse, el hecho de que este percibiera un ingreso no implica per se, que fuera independiente desde el punto de vista material sino una señal de que tal sujeción no era total sino parcial.
A la misma conclusión arribó el ad quem, respecto de tales instrumentales cuando señaló que « se desprende un indicio acerca del hecho afirmado por la apoderada recurrente en lo relativo a que el demandante antes de la fecha del fallecimiento del causante se encontraba laborando y su esposa era su beneficiaria», situación que no puede dar a entender, indefectiblemente, que Elías de Jesús Bedoya Cataño –quien era el que trabajaba- contara con la capacidad económica suficiente para sufragar por su propia cuenta, la totalidad de los gastos del hogar conformado por su esposa, su hijo y sobrinos. Así entonces, a las pruebas documentales que la censura considera omitidas y que hacen parte del expediente administrativo, el Tribunal les dio el carácter de prueba indiciaria, porque si bien demostraban la calidad de cotizante dependiente de Elías de Jesús Bedoya Cataño, ello no bastaba para deducir la independencia económica de aquel, debido a la falta de contundencia y refrendación de tales pruebas.
Así lo expuso el juez de apelaciones: En cuanto a la totalidad de la prueba recaudada en la investigación administrativa recaudada por el ISS y aportada al proceso, incluyendo la prueba testimonial, habrá que señalar que este es un trámite administrativo donde el ISS es juez y a la vez parte, en el sentido que el instituto es quién determina a que (sic) lugar ir, en que (sic) momento irá, que (sic) preguntar, a quien (sic) preguntar y concluir, sin derecho a la contradicción de la parte afectada, a tener otros declarantes distintos a los escogidos por el accionado, etc. era pues el ISS el obligado a refrendar esas declaraciones y hacerlas valer en el presente proceso, lo cual brilló por su ausencia. Por lo anterior, la investigación administrativa aportada, conforme al análisis probatorio antes analizado solo es un indicio que no ofrece certeza a esta Corporación dada la imprecisión de los mismos medios probatorios en los términos antes indicados.
Lo visto, pone de manifiesto la equivocación de la recurrente al señalar que las documentales en cita fueron ignoradas en el fallo acusado, pues lo transcrito deja claro que sí fueron estimadas, pero como prueba indiciaria. Por consiguiente, si lo que pretendía la censura era controvertir el valor que les otorgó el fallador, debió plantear el yerro fáctico por la senda de la indebida apreciación y no como lo hizo.
Con todo, si en gracia de discusión se considerara superada la deficiencia descrita, las pruebas que la censura señala pretermitidas no llevan a concluir nada distinto de lo que hizo el Tribunal, tal y como pasa a explicarse. Respecto de las documentales que militan a folios 57 a 58 denominadas « relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes» y las certificaciones de 1 y 11 de febrero de 2008 (folios 65, 66 y 82), hay que decir que la primera no guarda relación con el caso, ya que recoge el histórico de cotizaciones efectuadas por una persona ajena a este proceso -Jorge Iván Bedoya Carmona-.
De las segundas, en cambio, se extrae que Luis Fernando Bedoya Carmona cotizaba al sistema de seguridad social sobre un SMLMV, que era lo que percibía mensualmente como remuneración, en calidad de trabajador dependiente, sin que por ello pueda pensarse, como lo hace la accionada, que «nunca tuvo independencia económica y mal pudo entonces tener la capacidad suficiente para asumir los gastos de sostenimiento y manutención de sus padres».
Aceptar el planteamiento de la entidad de seguridad social implicaría que solo quienes devenguen salarios superiores al mínimo legal estarían habilitados para dejar causada una pensión de sobrevivientes, cuando los beneficiarios sean sus padres; mientras que en casos en los que el asegurado recibe un SMLMV sería imposible para los progenitores demostrar el requisito de dependencia económica, conclusión que no solo resulta inaceptable, sino también falaz.
Por otra parte, las documentales que obran a folios 68, 69, 72 y 73 prueban la condición de cotizante dependiente que tenía Elías de Jesús Bedoya Cataño para la fecha de la muerte de su hijo y que inscribió como su beneficiaria a Amanda de Jesús Carmona Chaverra; sin embargo, no descartan su subordinación económica, comoquiera que el servicio de salud es apenas una de las necesidades básicas de todo ser humano y, por lo tanto, no hay que dejar de lado que la dependencia económica se refleja en varias ayudas: tanto monetarias, como en especie, que buscan solventar distintos menesteres -vestido, alimentación, vivienda, servicios públicos, transporte, entre otras-.
De este modo, el hecho de que el demandante solventara una necesidad por su propia cuenta, no descarta que las demás fueran satisfechas con el aporte del causante. Respecto a la certificación expedida por Convel S.A. (folio 87) en la que consta que el demandante laboró para dicha empresa desde el 1 de abril de 2007 y que devengaba $461.500 mensuales, lo único que deja entrever es que este se empleó en dicha sociedad luego del fallecimiento de su hijo, ocurrido el 2 de diciembre de 2006, y por tanto, esta prueba no es conducente para acreditar la independencia económica que alega la pasiva.
En cuanto a la partida de matrimonio (folio 88), nada aporta en punto al tema neurálgico de este proceso y solo acredita la unión conyugal existente entre los acá demandantes. Por último, las resoluciones a través de las cuales el ISS negó la pensión de invalidez al asegurado, y que, en sentir de la censura, permiten ver que «en realidad el causante no estaba en condiciones de trabajar, y por haber quedado “desempleado” menos aún podía hallarse en situación de ser el sostén económico de su padre y su madre», esta Sala considera que tampoco desdibujan la sujeción económica de los interesados con el primero, porque en ellas lo que se estudió fue la prestación por invalidez y se dejó sentado que a pesar de su estado convaleciente, Luis Fernando Bedoya Carmona siguió activo laboralmente, lo que da a pensar que percibía un auxilio de incapacidad, a partir del cual proporcionaba ayuda y sustento a sus padres.
Expuestas así las cosas, y ante el fracaso de los cargos formulados frente a las pruebas documentales, esta Sala se abstiene de estudiar lo referente a las testimoniales, pues su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles en casación, lo que aquí no tuvo lugar. Sin costas del recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que ELÍAS DE JESÚS BEDOYA CATAÑO y AMANDA DE JESÚS CARDONA CHAVERRA adelantan contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 27