SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1302-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CECILIA ESCOBAR RESTREPO adelanta contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a Protección S.A., a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de Iván Darío Zapata Castro, a partir del 20 de marzo de 2006; Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios o, en su lugar, la indexación; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones manifestó, básicamente, que convivió con Iván Darío Zapata Castro desde el año 1993 hasta cuando murió, lo cual ocurrió el 19 de marzo de 2006; y que su compañero estuvo afiliado a la AFP demandada a partir de abril de 1997. Relató que el 6 de abril de 2006 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación del 28 de junio siguiente, en la que se adujo que en los tres años anteriores al deceso no había realizado cotizaciones.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante a ese fondo, la data de su muerte, la solicitud pensional que hizo la promotora del proceso y su negativa. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa afirmó que la promotora del proceso no reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que fuera dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Precisó que con anterioridad al deceso, el causante solicitó la prestación de invalidez, teniendo en cuenta para ello que la estructuración de su estado fue el 31 de enero de Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2006, la cual le fue negada por razón de no tener cotizaciones en los tres años anteriores a esa fecha y, en su lugar, se accedió a la devolución de saldos, por un total de $56.853.592.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, prueba de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de julio de 2024 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones; condenó en costas a la parte vencida; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la promotora del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 27 de septiembre de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 154 del 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR no probados los exceptivos formulados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., excepto el de PRESCRIPCIÓN que, se DECLARA probado respecto de las mesadas pensionales Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 4 causadas antes del 17 de agosto de 2019 y. el de COMPENSACIÓN frente a los valores pagados por devolución de saldos.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que, el causante IVÁN DARIO ZAPATA CASTRO, dejó causada la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de marzo de 2006, fecha de su deceso, en cuantía de $546.694,45 y por 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA ESCOBAR RESTREPO, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente IVÁN DARIO ZAPATA CASTRO, a partir del 17 de agosto de 2019 -por efectos de la prescripción-, en cuantía de $931.373,71 y, por 13 mesadas anuales.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA ESCOBAR RESTREPO, la suma de $75.035.672,99, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2024, debidamente indexado, mes a mes, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.
A partir del 01 de septiembre de 2024, la prestación se continuará pagando en cuantía mínima de $1.300.000, por 14 mesadas anuales.
QUINTO: SE AUTORIZA a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que, descuente a la demandante los valores pagados por concepto de devolución de saldos, debidamente indexados, lo cual, se realizará previo acuerdo de pago que, en el evento de no alcanzarse, se surtirá sin afectar el 70% de las mesadas futuras, hasta que se salden los valores pagados y sin perjuicio de pagar las condenas aquí impuestas.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y, a favor de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.000.000. Las agencias en derecho de primera instancia serán tasadas por el A quo, bajo los parámetros del artículo 366 del C.G.P.
SÉPTIMO
NOTIFIQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680- 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el link: Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 5 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ (copiar y pegar el vínculo en el navegador web) y/o Edictos.
OCTAVO: Una vez surtida la NOTIFICACIÓN por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. (Negrillas y subrayas propias del texto) La colegiatura indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si a la demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes.
Precisó que estaba debidamente acreditado que Iván Darío Zapata Castro nació el 6 de febrero de 1960 y falleció el 19 de marzo de 2006; que el causante efectuó cotizaciones en forma ininterrumpida del 1 de mayo de 1982 al 19 de septiembre de 2000, por un total de 669,14 semanas, de las cuales 462,86 fueron con antelación al 1 de abril de 1994; y que a la accionante le fue negada la pensión de sobrevivientes.
Esgrimió que, si bien el finado no cumplió con las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003, era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 por razón del principio de la condición más beneficiosa e «introduciendo en el debate la perspectiva de género». Aludió a la sentencia CC C-197-2023 y dijo que aunque no se trataba de desconocer los precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a su juicio se Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 6 evidenciaba un «déficit de protección» de las mujeres; y acotó que esa línea jurisprudencial desconocía que es dable la concesión de derechos «según posibilidades económicas del Estado».
Adujo que, conforme a la Ley 797 de 2003, el afiliado no cotizó semanas en los tres años antes a su deceso, de modo que no dejó causado el derecho, no era dable aplicar la «limitante que pregona la Sala de Casación Laboral respecto del principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicarla solo frente a las sucesiones normativas inmediatas».
Razonó que existían diferentes decisiones de la Corte Constitucional que permitían aplicar el test de procedencia, a efectos de emplear el principio de la condición más beneficiosa y aludió la sentencia CC SU-005-2018. Dijo que no se trataba de realizar «saltos normativos» sino de «ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo circunstancias de coyuntura», aunado a que, «resulta más costoso para el erario público la denegación de un derecho pensional que trasladará al ciudadano desamparado a depender del asistencialismo social».
Esgrimió, por otra parte, que no era viable el criterio de sostenibilidad financiera para denegar un derecho y, bajo ese entendido, estimó que, conforme al principio de la condición más beneficiosa, el cual era aplicable en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, resultaba dable definir el asunto conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de cara a esta normativa el afiliado si había dejado causado el derecho.
Se remitió a la prueba testimonial y dedujo que de ella se desprendía el cumplimiento del requisito de la convivencia de la demandante, al margen que no fuera «permanentemente bajo un mismo techo», situación que incluso dio lugar a que la AFP le pagara la devolución de saldos. Finalmente liquidó el valor de la prestación, que arrojó la suma de $546.694 para el año 2005, empero, por virtud de la prescripción, ordenó su pago desde el 17 de agosto de 2019, cuantificando un retroactivo por valor de $75.035.672,99 hasta el 31 de agosto de 2024.
Autorizó a compensar lo cancelado por devolución de saldos; y dijo que era procedente la indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados. Por razones de método la Sala abordará Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 8 inicialmente el estudio del primer ataque y, de ser necesario, luego la segunda acusación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «del Decreto 758 de 1990, artículo 6 y 25, lo cual generó la infracción directa del artículo 46, literal b, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993 y artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo y 13 y 48 de la Constitución Nacional».
Para demostrar la acusación aduce que no discute las inferencias fácticas a que arribó el colegiado. Alude a los razonamientos del juez plural y asevera que las disposiciones que regulan el asunto son el artículo 46, numerales 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la data de la muerte del afiliado y que exige la cotización al sistema de pensiones de al menos 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su óbito, las que no satisfizo en esta oportunidad.
Expresa que no era dable aplicar el Decreto 758 de 1990, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, dado que no se reúnen los requisitos que ha delineado la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, máxime que la contingencia no ocurrió dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la referida Ley 797 Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2003.
Cita la decisión CSJ SL969-2023 y reitera que «No se reúnen los requisitos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, dada la fecha de muerte del afiliado», como tampoco es dable definir la situación bajo «leyes derogadas de manera ilimitada en el tiempo hasta llegar al Decreto 758 de 1990, ya que la retrocesión solo resulta posible a la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de muerte del afiliado».
Considera que «el test de procedencia invocado por el Ad quem, no reemplaza los requisitos legales definidos por el legislador para la pensión de sobrevivientes», además que las decisiones en sede de tutela tienen efectos inter partes. Refiere que tampoco se puede emplear, para soportar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, «a una presunta visión de genero para justificar recurrir a tal mecanismo jurisprudencial, bajo una presunta vulneración de los derechos de la demandante por ser mujer, bajo una sustentación abstracta y sin fundamentos».
Razona que aceptar los argumentos del Tribunal desdeña los requisitos legales fijados por el legislador y desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Aunado a que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, de modo que es aplicable. Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Destaca la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, para lo cual cita un aparte de la decisión CSJ SL3233-2021 y colige «Por las razones expuestas y probado que el Tribunal no aplicó la norma vigente, hecho que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, solicito a los señores Magistrados declarar la prosperidad de este cargo».
VII. RÉPLICA La promotora del proceso se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual esgrime que el asunto se definió acorde a lo dicho en la sentencia CC SU-005-2018; y que cumple con las exigencias del test de procedencia. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por la recurrente para orientar la acusación, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Iván Darío Zapata Castro murió el 19 de marzo de 2006; ii) que la aquí demandante ostentó la condición de compañera permanente del difunto; iii) que el causante cotizó en toda su vida laboral 669,14 semanas; y iv) que en los tres años anteriores a su deceso, el afiliado no efectuó aportes a pensión, pues la última cotización se produjo en septiembre de 2000.
Conforme se plasmó en la síntesis de la decisión de segundo grado, el colegiado estimó que en el presente asunto Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 11 resultaba aplicable, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a efectos de establecer si a la promotora del proceso le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, la censura arguye que la normativa que rige la situación pensional debatida, corresponde a la Ley 797 de 2003, por cuanto la muerte del afiliado se produjo en su vigencia, sin que tenga cabida la denominada condición más beneficiosa. El problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste en establecer si el ad quem se equivocó al estimar que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa y aplicando para ello las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, tratándose de un afiliado al RAIS fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
De entrada la Sala advierte que le asiste razón a la sociedad recurrente, pues la tesis planteada por la colegiatura resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta corporación, que consiste en que tratándose de una pensión de sobrevivientes la norma aplicable, para esos efectos, es la vigente al momento del óbito, suceso que tal y como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 19 de marzo de 2006; es así como, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la situación pensional controvertida sería el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 12 46 de Ley 100 de 1993, al que remite el artículo 73 ibidem, y que señala:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) b)
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. En este orden, acorde a los presupuestos legales establecidos, es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere aportado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que Zapata Castro no cumplió con tal exigencia, pues su última cotización corresponde al ciclo de septiembre de 2000, es Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 13 dable colegir que bajo este supuesto no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación deprecada.
Ahora, en lo referente a la aplicación del fenómeno jurídico de la condición más beneficiosa, esta corporación ha señalado que es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social que se deriva del artículo 53 Superior, disposición de la cual también emana los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario.
En materia pensional, se recurre a ese principio, según la jurisprudencia, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición para las personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más benéfica (CSJ SL2056-2022). También se tiene adoctrinado que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios, tal como se dijo en sentencia CSJ SL3489- 2024, en la que se recordó lo señalado en la decisión SL2567- 2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
(Negrillas y subrayas propias del texto). En ese orden de ideas, la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que la norma llamada a regir la pensión de sobrevivientes es, en principio, la vigente para la fecha de la estructuración, es decir, en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y, que, eventualmente, también resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, la citada Ley 100 en su versión original, bajo ciertas condiciones, siempre y cuando se satisfaga el requisito de la temporalidad al que se hace mención en la sentencia CSJ SL4650-2017, esto es, que la muerte se hubiese generado entre el 29 de enero de 2003 y mismo día y mes de 2006, lo Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que no ocurre en el caso bajo estudio, pues es un aspecto indiscutido que el fallecimiento ocurrió el 19 de marzo de 2006, es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia, lo que no permite aplicar en este asunto dicho principio.
El citado pronunciamiento jurisprudencial, al respecto puntualizó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 16 entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
(Negrillas propias del texto). Es por ello que, de acuerdo con el criterio actual de esta corporación, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando el fallecimiento ocurre dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas.
Entonces como quedo visto, en estos casos, es posible Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 17 diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir por tres años, término que se estima razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del cambio legislativo y, por ende, debía protegerse.
Para ello, se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente (CSJ SL2358- 2017).
Con ese horizonte, la Sala de Casación Laboral ha sustentado que el límite temporal impuesto para la aplicación del citado principio, tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del Sistema General de Pensiones es dinámico y no estático; asimismo, tiene adoctrinado que la aplicación de la condición más beneficiosa es excepcional y, por tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.
Así, la Corte consideró que el término máximo para aplicar el aludido principio era de tres años por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema pensional reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 18 correspondiente; plazo con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado los «derechos en curso de adquisición».
De otro lado, esta corporación ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico normativa a efectos de encontrar un precepto anterior que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, indagar en el pasado una disposición y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general, las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.
Por consiguiente, jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, debiéndose limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior, con base en los propósitos que se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020, así: 1.
Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 19 3.
Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación jurisprudencial que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, SL3664-2020, SL4482-2020, SL4508-2020, SL5070-2020 y SL1552-2021, entre muchas otras.
Bajo las anteriores consideraciones, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en su entendimiento respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto, por una parte, lo aplicó a una situación ocurrida después de la temporalidad prevista por la Corte y, por otra, no era posible efectuar una búsqueda histórica y, bajo tal proceder, acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir una situación que se regía por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Cabe agregar, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el juez plural, que la Corte Suprema de Justicia ha estimado Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 20 pertinente apartarse de ella, en un ejercicio de transparencia y argumentación suficiente, bajo la postura de que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa vulnera la seguridad jurídica, toda vez que ello «genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; a lo que se suma que desconocería que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689- 2017).
Este criterio igualmente ha sido reiterado en las sentencias SL1938-2020, SL1552-2021 y SL468-2022. Para mayor ilustración, sobre el tema, también es pertinente traer a colación lo referido en la sentencia CSJ SL184-2021, en la que se expuso: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 21 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 22 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).
En suma, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear de manera correcta su campo de aplicación, acorde con el modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL835-2023). En ese orden de ideas y en desarrollo de los aludidos principios de suficiencia y transparencia que deben imperar en las determinaciones judiciales, esta corporación se aparta de la línea de pensamiento fijada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-005-2018, según la cual, si la persona que reclama la prestación supera el «test de procedencia» es válido invocar el principio de la condición más beneficiosa, para con ello inaplicar la norma vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, en este caso la Ley 797 de 2003, y en su lugar conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 23 año; todo lo cual, por lo explicado, no es de recibo.
En virtud de todo lo expresado, teniendo claro que la fecha de la muerte del causante fue el 19 de marzo de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto, consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente», requisito que no satisfizo el afiliado, pues en dicho periodo, como lo evidenció el Tribunal no efectuó aportes.
Cabe destacar, que tampoco es factible acudir a la perspectiva de género, pues para que se analice un caso bajo esta óptica, es imperioso que exista una discriminación, menoscabo, vulneración o trato diferenciado sobre quien, en razón a su sexo, implique una desventaja que lleve a colocarlo en situación de desigualdad, lo que no acontece en este evento.
En dicho sentido, frente al principio de la condición más beneficiosa no se advierte algún resquicio discriminatorio entre hombres y mujeres, que implique asumir el análisis del caso desde la perspectiva de género. Y es que si bien tanto los instrumentos internacionales como la legislación interna, se vienen encargado de la protección de la mujer, lo cual ha sido importante para la consolidación de sus derechos y la aplicación de leyes desde Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 24 la perspectiva de género (CSJ SL648-2018), ello no comporta que, por ese hecho, se extienda de forma indefinida una disposición que se encuentra derogada o desconocer las condiciones bajo las cuales se ha perfilado la aplicación del citado principio de la condición más beneficiosa.
Recuérdese que «el enfoque diferencial de género no conlleva una aplicación automática e inexorable por la sola condición de ser mujer, sino cuando se advierta una desigualdad de trato entre los diferentes géneros» (CSJ SL3512-2024). Por lo anterior, siguiendo la actual línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, a la que imperiosamente está sometida esta Sala de Descongestión en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, resulta evidente que el Tribunal erró al conceder la pensión de sobrevivientes al amparo de la condición más beneficiosa y con fundamento en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.
De ahí que la colegiatura cometió los yerros endilgados, el cargo prospera y, por consiguiente, se casará la decisión impugnada. Como quiera que el ataque resultó triunfante, no hay lugar al estudio del segundo, en el cual la censura busca el mismo cometido y controvierte que la accionante hubiera cumplido con el test de procedencia y la condición de calidad de beneficiaria de la prestación. Sin costas en el recurso extraordinario dada la Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 25 prosperidad del ataque.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, quien puso fin a la primera instancia, concluyó que no había lugar a acceder a la pensión deprecada, como quiera que Iván Darío Zapata Castro no cumplió los requisitos previstos en la norma aplicable a la data en que falleció el 19 de marzo de 2006, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, particularmente, las 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al deceso, interregno en el cual no efectuó aportes.
Agregó que, acorde a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa y acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues tal garantía solo permitía acudir a la norma inmediatamente anterior y como quiera que el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, la disposición antecedente que regulaba la materia era la Ley 100 de 1993.
Dijo que además de lo anterior, para usar tal postulado el deceso debía presentarse en los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, exigencia que no se cumplía en el caso de estudio. Añadió que acogía la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y, por consiguiente, no era viable acudir a lo dicho en la providencia CC SU-005-2018.
Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 26 La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en que debía otorgarse la pensión de sobrevivientes aplicando el principio de la condición más beneficiosa y las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, pues el afiliado cumplió con la densidad de semanas previstas en esa normativa, teniendo cabida la jurisprudencia constitucional, en la medida que el afiliado era un sujeto de especial protección, por razón de sus padecimientos.
Pues bien, para definir el presente asunto en sede de instancia, estima la Corte que resultan suficientes las consideraciones esbozadas en el estadio de casación, para concluir que no es posible, como lo pretende la parte apelante, otorgar la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que la muerte de Iván Darío Zapata Castro ocurrió el 19 de marzo de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por ende, la norma inmediatamente anterior no es el reglamento del ISS, sino la Ley 100 de 1993, respecto de la cual tampoco el causante cumple las exigencias al no contarse con las 26 semanas que allí se aluden, por no haber cotizado ninguna en el último año de vida.
Así mismo, en la sede casacional se explicaron ampliamente las razones por las cuales esta corporación se aparta del criterio de la Corte Constitucional, cumpliendo así con el deber de transparencia y argumentación suficiente. Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Adicionalmente, itérese, que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el «29 de enero de 2006», es decir, por tres años; lo anterior significa que, si el derecho pensional invocado se causa por fuera de esta calenda, no es viable acudir al postulado de la condición más beneficiosa.
Cabe agregar que tal circunstancia de temporalidad no resulta caprichosa, habida cuenta que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo, pues ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador no se materialice. Al respecto cumple traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL3161-2024, en la que se manifestó: Por último, como se indicó en sede de casación, tampoco hay lugar a aplicar la sentencia SU-005-2018 de la Corte Constitucional ni el test de procedencia que en ella se precisa, criterio del que respetuosamente se ha apartado esta Sala de Casación, toda vez que ello implica la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional y desconocer los principios de aplicación general e inmediata de las leyes y el de retrospectividad.
Tampoco puede reconocerse la prestación pensional invocada en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En efecto, la jurisprudencia ha considerado que cuando el mencionado parágrafo primero establece la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo es en el evento de que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 28 requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el señor Zapata Castro cotizó 667 semanas (f.o 29 a 37), lo cierto es que no reunió el requisito de tiempo establecido frente a esa prestación, toda vez que para el año 2006 el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 exigía un mínimo de 1075 semanas, De manera que, no hay lugar a acceder a la pensión reclamada.
Además, no es posible analizar si el causante era beneficiario del régimen de transición; habida cuenta que, se encontraba vinculado al RAIS al momento del fallecimiento, en el que ha permanecido. Al respecto, en sentencia CSJ SL3721-2019 se expresó: Así las cosas, y en línea de lo asentado por esta Sala en la Sentencia CSJ SL 2551 -2019, la persona que se ha trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y permanece en dicho régimen, no le resulta aplicable, por disposición legal, el régimen de transición y, en consecuencia, no lo cobija la contabilización de las semanas mínimas según el régimen de transición antes anotada y, por ende, para la aplicación del parágrafo primero deberán contabilizarse las semanas mínimas exigidas para vejez del régimen general, esto es las contempladas en la Ley 100 de 1993 de Prima Media con Prestación Definida.
Entonces, como la norma por aplicar al caso en concreto lo era la Ley 797 de 2003, se observa lo siguiente: (i) que el causante no satisfizo las 50 semanas en el trienio anterior a su muerte; (ii) se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad por lo tanto no le era aplicable el régimen de transición (CSJ SL 2551-2019); y (iii) en toda su vida laboral no cotizó 1.125 semanas, pues de conformidad con lo acreditado en el proceso en toda su vida aportó 816,37 semanas, por lo que, se reitera, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes.
(Negrillas propias del texto). Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia, a la promotora del proceso no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes y, por ende, se deberá confirmar íntegramente la decisión del juez de primer grado que absolvió de dicha prestación. Las costas de primera instancia como las fijó el a quo y en la alzada no se causan.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de septiembre de 2024, en el proceso que MARÍA CECILIA ESCOBAR RESTREPO instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia absolutoria dictada el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Costas como se indica en la parte motiva de la decisión. Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51BE6E72977215A6BB76C223868FAEE157016E594CBD81B63EB0927F583563B7 Documento generado en 2025-05-14