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SL1302-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1302-2024 Radicación n.° 98755 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALDEMAR AUGUSTO GALLEGO LUZARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. I.

ANTECEDENTES Aldemar Augusto Gallego Luzardo llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., con el fin de que se declarara que: i) sostuvieron un contrato de trabajo entre el 19 de noviembre de 2013 y el 21 de mayo de 2014 en virtud del cual desempeñó el cargo de soldador A; ii) la empleadora celebró un negocio jurídico con la Refinería de Cartagena S. A. hoy Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 2 SAS; iii) la demandada estableció una exclusión salarial frente a emolumentos que retribuían directamente el servicio que era ilegal; iv) las bonificaciones, incentivos y factores de producción pagados mensualmente debían ser tenidos como contraprestación de la labor y, por tanto, punto de referencia para cuantificar los derechos laborales; v) era ineficaz el pacto que restó incidencia retributiva a diferentes rubros extralegales contenidos en la CCT de septiembre de 2013 suscrita entre la convocada a juicio y la Unión Sindical Obrera-USO.

En consecuencia, requirió que se condenara a CBI Colombiana S. A y a Reficar S. A. en liquidación hoy SAS como responsable solidaria a: i) reajustarle lo reconocido por horas extras, trabajo dominical y festivos; prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social debidamente indexado durante el nexo contractual; ii) cancelarle la indemnización moratoria y la generada por la consignación deficitaria de las cesantías, así como la jornada suplementaria y se le impusiera el pago de las costas, además que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que, trabajó a favor de CBI Colombiana S. A. en los extremos y cargo señalados, mediante una atadura laboral a término fijo; que para cuando se dio el finiquito de la relación devengó un salario mensual de $2.438.081. Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que, desde el momento en que inició a prestar servicios para su empleadora se le reconoció de forma habitual y permanente los bonos de asistencia y HSE, así como el de alimentación al igual que los auxilios de transferencia bancaria y lavandería; que los tres últimos conceptos se cancelaron por el traslado de su país de origen siendo solo sufragados a los funcionarios extranjeros.

Informó que, para septiembre de 2013 se estipuló la CCT entre CBI Colombiana S. A. y la USO, de la que fue beneficiario; que en ella se convinieron los incentivos de «progreso, HSE, progreso tubería, productividad tubería y la prima técnica». Aseguró que, la liquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones se hizo «SOLO teniendo en cuenta el SALARIO BÁSICO, el BONO DE ASISTENCIA y HSE» ya que en el contrato de trabajo se estipuló un pacto de exclusión salarial de «todo aquello que excediera el salario básico […], aun cuando retribuyera de forma directa el servicio o aumentaran las ganancias del actor»; que en el Acuerdo de 2013 se consagró un compromiso en igual sentido para que no se tuvieran como retributivos de la labor los incentivos extralegales atrás señalados.

Apuntó que, la empleadora sostuvo un contrato con Reficar S. A. hoy SAS en virtud del cual se comprometió a cumplir la ley laboral colombiana y las políticas que la primera tenía establecidas en favor de sus trabajadores cuya finalidad fue la expansión de la Refinería de Cartagena S. A. Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 4 hoy SAS; que ambas empresas tienen dentro de su objeto social actividades similares, las que detalló (f.° 2-17 Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1 _2023111218976).

El demandante desistió de las pretensiones elevadas frente a la Refinería de Cartagena S. A. hoy SAS, que se admitió por el juzgado, el 4 de octubre de 2018 (f.° 132-134 acta, 135 audiencia). CBI Colombiana S. A. negó los pedimentos, reconoció las situaciones fácticas relativas a la existencia del contrato de trabajo, los extremos, el cargo y la exclusión de ciertos emolumentos para el pago de algunos derechos laborales; pero advirtió que, su conducta se ajustó a las facultades que le otorgaba el ordenamiento jurídico y a las políticas salariales de la Refinería de Cartagena S. A. hoy SAS.

Como medios exceptivos perentorios propuso los que denominó buena fe, prescripción y la innominada (f.° 179- 190 Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023111218976). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 4 de diciembre de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 137-138 acta, 145 audiencia Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023105050760).

Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación elevado por el reclamante mediante fallo del 14 de marzo de dos mil veintidós 2022, confirmó el de primer grado y no impuso costas en esa sede (f.° 175-181 Segunda Instancia Cuaderno Apelación Sentencia_Cuaderno_2023105114059).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era determinar «si el bono de asistencia y HSE, el incentivo HSE, el incentivo de progreso, el incentivo de progreso de tubería y la prima técnica, consagrados en la convención colectiva constituyen factor salarial, para integrar la base de liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones» y, que previo a ello, era necesario establecer «si era posible estudiar la naturaleza de los bonos prementados, pese que la fuente convencional fue aportada sin la respectiva constancia de depósito».

Resaltó que, no era objeto de controversia que: […] las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo cuya génesis tuvo lugar el 19 de noviembre de 2013 y su fin el 21 de mayo de 2014; que el bono de asistencia y HSE, el incentivo HSE, el incentivo de progreso, el incentivo de progreso de tubería y la prima técnica son de origen convencional, la cual fue aportada el expediente sin la respectiva constancia de depósito […].

Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que el medio de impugnación que propuso el accionante se discutió que, a pesar de que el acuerdo extralegal no contaba con «la constancia de depósito» ello no impedía el estudio de las prerrogativas reclamadas puesto que en el expediente existían otras pruebas como el interrogatorio de parte y «la política salarial» que certificaban su finalidad y los presupuestos para que se causara.

Respecto a dicha postura señaló que, era equivocada puesto que al tratarse de emolumentos cuyo origen era la CCT era imprescindible que se allegara al juicio «el cuerpo normativo en los que se soportan» lo que fundamentó en providencias de esta Corporación para reafirmar que como la parte demandante no había cumplido con dicha exigencia era inviable el análisis de sus pretensiones sin que se pudiera suplir su ausencia con otros elementos de convicción dado que «la fuente formal que vincula a los destinatarios de la convención» estando en cabeza del petente la carga de probatoria en la medida que alegó la existencia de prestaciones «de orden convencional» por lo que debió «arrimar el contenido convencional con la respectiva constancia de depósito».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aldemar Augusto Gallego Luzardo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a los pedimentos (f.° 1-2 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023092522525).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios, además de buscar igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar por la vía indirecta los artículos: […] 30 de la Ley 1393 de 2010. art.9°,12, 13, 14,15,16, 18,27, 34,43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que la transgresión denunciada se debió a que el administrador de justicia incurrió en los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 8 No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art. 65 CST y 99 de la Ley 50/90.

No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Señala que, tales desaciertos se debieron a la «indebida apreciación» de los volantes de pago, las planillas de seguridad social y la convención colectiva de trabajo. Para sustentar el ataque asevera que, de haber examinado los comprobantes de nómina el Tribunal hubiese advertido que de ellos emana que los emolumentos cuya incidencia salarial reclama denotan una «relación directa entre su causación y su cuantía», es decir, que estaban estrechamente relacionados con el servicio que prestó y que efectivamente tenían la naturaleza alegada dado que la llamada a juicio no probó que tuvieran una destinación diferente.

Esgrime que, los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo fueron erróneamente estimados pues era desacertado colegir que por sí solos constituían «prueba suficiente para dar de validez las liquidaciones de las prestaciones sociales y demás emolumentos […]». Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 9 Dice que, en el acuerdo extralegal se hizo referencia a «la prima técnica, los incentivos de progreso, HSE y progreso tubería» pero que, fue en el «anexo 1 de la convención colectiva» en el que específicamente se le restó la condición retributiva de la labor.

Asegura que el Tribunal «le dio una indebida apreciación probatoria extrayendo del mismo la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demandada en su no obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar» sus derechos. Acota que, de esas probanzas, esto es, la CCT y su anexo, así como de los volantes de pago era posible extraer la incidencia salarial de los conceptos referidos, ya que el monto por ellos reconocido disminuía ante los ausentismos de los funcionarios, es decir, «a mayor trabajo mayor beneficio» lo que refleja que «su causa próxima estaba en la actividad personal».

Trae a colación una serie de cuadros para sustentar su tesis y luego alegar que, a pesar de que en el plenario estaba probada la condición asegurada el fallador determinó que «la documental convención colectiva era motivo suficiente para dotar de validez dicha exclusión salarial», que es desacertado dado que, para que pudiera producir efectos era necesario que se hubiese establecido en dicho pacto con «suficiente claridad los motivos, circunstancias de tiempo modo y lugar, tanto de la causación como cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias que impliquen en los trabajadores devengar los mismos», sin que Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 10 de manera alguna se pudiesen plasmar aspectos «genéricos, ambiguos, imprecisos, globalizadores».

Alude al interrogatorio de parte resuelto por el representante legal de la compañía en el que dice que, este afirmó que «a mayor actividad del trabajador mayor emolumento» y destaca que, en ningún momento él confesó que los conceptos sobre los que reclama tuvieran una destinación diferente a la de retribuir del servicio prestado. Discute que los «jueces de instancia» concluyeran que «la presencia documental de una convención colectiva imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico», ya que ni si quiera el legislador tiene la facultad de establecer que algo que es salario deje de serlo por lo que mucho menos pueden hacerlo los participantes de una negociación colectiva.

Insiste en que, la convocada a juicio no probó que los reconocimientos por los incentivos y la prima técnica fueran una contraprestación diferente de la actividad que desarrolló y que el acuerdo extralegal no contiene ninguna disposición que regule las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran al juzgado y al colegiado descartar sus pedimentos.

Se duele de que ambos falladores apreciaran equivocadamente que la enjuiciada no justificó su conducta, por lo que su comportamiento no fue leal de modo que debió imponerse el pago de las sanciones moratorias reclamadas. Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 11 Acota que, en sede de instancia debe condenarse en forma solidaria a la Refinería de Cartagena S. A. hoy SAS y luego reitera los cuadros acerca de los volantes de pago para insistir en los argumentos atrás señalados e indicar que no existió «proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial».

Acude a un caso de similares características para comprobar la naturaleza de la prima técnica y a otras tablas de pago que él realiza para asegurar, que: […] de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo.

Plantea un subtítulo que denomina «error de derecho por vía indirecta» en el que dice: Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

(f.°3-8 RecursoExtraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023092522 525). VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 12 Le endilga al juez de apelaciones la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: [ ] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Expresa que, el desatino del colegiado consistió en estimar que la ausencia de constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo le generaban consecuencias negativas y que la carga probatoria recaía en él. Alega que, bajo ese escenario no podía ser tenida como «insumo probatorio» de manera que, si la defensa de la llamada a juicio fue que dicho instrumento extralegal contenía un pacto de exclusión salarial lo cierto es que al tenerlo como elemento de convicción se pregunta «¿qué pruebas quedan en el expediente para ser valoradas?» a lo que contesta que son los comprobantes de pago que acreditan que percibió los devengos sobre los que soportó sus pedimentos y ante la ausencia de convenio para restarle la naturaleza salarial no quedaba de otra que se concedieran sus pretensiones, más aun con la afirmación que hizo el representante legal de la empresa en su interrogatorio de parte referenciado en el primer ataque.

Destaca que, lo que persigue es la incidencia salarial de unos derechos que le fueron reconocidos, lo que genera un Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 13 efecto interpartes que de manera alguna afecta lo establecido mediante una negociación colectiva. Afirma que, el artículo 128 del CST no contempla que cuando los pactos de exclusión salarial estén contendidos en un instrumento extralegal son plenamente válidos y que su discusión solo es posible mediante la denuncia de la respectiva convención, lo que califica como una conclusión equivocada a la que arribó el segundo juez puesto que ese mecanismo fue previsto para proponer conflictos de tipo económico y no jurídicos como es el que se inició en este asunto (f.° 8 – 10 RecursoExtraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023092 522525).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 14 protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que el escrito contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: i. De las dos acusaciones.

En la proposición jurídica de ambos embates se acude a normas procesales sin dirigirlos en debida forma, porque no los encauza a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo aquellas sirvieron de vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho pretendido, como se dijo en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido). ii.

Del cargo primero. Si bien se orienta por la vía indirecta, ninguno de los errores en él esbozados pudieron ser cometidos por el Tribunal, puesto que dicho juzgador no procedió al análisis Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 15 de los medios probatorios que allí se señalan como equivocadamente valorados, volantes de pago, confesión del representante legal de la compañía, convención colectiva de trabajo y su anexo n.° 1, por la simple razón que no lo estimó viable en la medida en que, el actor no cumplió con la carga de la prueba de aportar al juicio el acuerdo extralegal fuente de las prestaciones reclamadas, puesto que no contenía la constancia de su respectivo deposito.

Bajo ese panorama, comparando los términos del fallo fustigado con los expuestos en el embate la Sala observa que, toda la disertación en él plasmada resulta inane, porque no se dirige a cuestionar la base en que el sentenciador soportó su decisión, lo que tiene como consecuencia que el proveído fustigado resulta incólume de forma tal que la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no se desquicia, como se sostuvo en sentencia CSJ SL1474- 2021, la que recordó que en la decisión CSJ SL4299-2021, se dijo que es: […] necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.

Determinación que también se trajo a colación en la CSJ SL3326-2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 16 fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. En todo caso la acusación tampoco cumple con la técnica del recurso extraordinario cuando la discusión se dirige por la vía indirecta como es el caso, en la media que: 1.

Si bien alude a diferentes medios de convicción se evidencia que no se señaló su ubicación o foliatura frente a lo que se debe recordar que no corresponde a esta Sala auscultar el plenario e identificar aquellas probanzas que buscaba atacar la parte activa, con lo cual el recurrente está obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo preliminar evidencia que, se pretende que esta Corporación actúe por fuera de su competencia, para indagar en los elementos que se aportaron con la demanda y juzgue el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 2.

No se adelanta un discurso que confronte lo que objetivamente surge de cada una de las probanzas denunciadas y lo que dejó de observar el Tribunal que, conduzca a evidenciar que efectivamente incurrió en un Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 17 desacierto de tal gravedad que su decisión no pueda mantenerse vigente, teniendo en cuenta que el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).

Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con las afirmaciones generales que se hacen en el ataque. 3.

Adicional a lo anterior, controvierte las sentencias dictadas en ambas instancias, que no es viable, pues la única que es susceptible de ser examinada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede acometerse, ni controvertirse las actuaciones del juez singular (CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019). 4.

Como si lo previo fuera poco solicita dentro del desarrollo del cargo, en sede instancia, se condene a la Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 18 Refinaría de Cartagena S. A. hoy SAS lo que resulta inapropiado porque: 4.1 Tal requerimiento debe ser presentado en el alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda (CSJ SL043-2021). 4.2 Se olvida que su apoderado desistió de las pretensiones elevadas frente a la Refinería de Cartagena S. A. en liquidación judicial hoy SAS y que ello fue admitido por el juzgado el 4 de octubre de 2018 (f.° 132-134 acta, 135 audiencia). 5.

Pasa por alto que, el error de derecho conforme se explicó en la providencia CSJ SL3628-2023 se da: […] en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Al efecto, en proveído CSJ SL3652-2019, reiterado en la CSJ SL4826-2020, señaló: Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Destaca la Sala. CSJ SL2004-2022 (negrilla del texto original). De donde surge que el alegato que se expone frente a la prima técnica convencional, la presencia de la CCT y la validez de los pactos de exclusión no configura el yerro de Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho denunciado. iii. Del cargo segundo. 1. A pesar de que, se orientó por la vía directa plantea que los comprobantes de pago acreditan que percibió los devengos sobre los que soportó sus pedimentos y señala que ello se refuerza con la confesión que hizo el representante legal de la empresa en su interrogatorio de parte, lo que lleva a que está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022). 2.

No pudo incurrir el fallador en la interpretación errónea del artículo 128 del CST de la que se acusa, pues no Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 20 acudió a dicha norma para resolver el caso controvertido y por ello es que, el recurrente no puede cumplir con el deber que le impone la técnica del recurso cuando se le endilga al administrador de justicia esta modalidad de violación de la ley sustancial como lo es proponer un «análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL2561-2023), ejercicio que brilla por su ausencia. 3.

Con todo se recuerda que el fundamento de la decisión del Tribunal fue que como las súplicas del accionante se soportaban en emolumentos cuyo origen era la CCT, resultaba imprescindible que el demandante arrimara al juicio «el cuerpo normativo en los que se soportan», esto es, «el contenido convencional con la respectiva constancia de depósito».

Postura que, encuentra conforme a derecho esta Corporación en la medida, que: 3.1. Según el artículo 167 del CGP aplicable al proceso laboral por mandato expreso del 145 del CPTSS « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» luego entonces, no es desacertado que el administrador de justicia le hubiese impuesto dicho deber en la medida en que no es objeto de controversia que sus pedimentos tuvieron como sustento prestaciones cuya regulación se encontraba contendida en la convención colectiva de trabajo. 3.2 No se equivocó al exigir que ese medio probatorio que se allegó al juicio contara con la respectiva nota de Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 21 depósito ya que, acorde lo ordenó el legislador su prueba es solemne, tal como se memoró en el fallo CSJ SL3628-2022, en la que sobre dicha temática se dijo: En todo caso, la inferencia del ad quem, relacionada con la falta de valor probatorio de la convención colectiva de trabajo de folios 3 a 30 del expediente, por no aparecer demostrada la certificación que diera fe del depósito oportuno, debió confrontarse por la vía indirecta, a través de error de derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 469 del CST, y 60-1 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del CPT y SS.

En igual norte, en proveído CSJ SL378-2018 memorado en el CSJ SL1975-2021, se enseñó: […] Si bien esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos.

En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la nota de depósito del acuerdo convencional, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial -por su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones, porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho deprecado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional sobre la cual soportó su pretensión pensional.

Bien puede decirse, entonces, que el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: «La convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 22 depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.

Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL8718-2014: “En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio”.

Y mediante providencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, fue enfática la Corte al señalar: “[…] al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

En conclusión, el que no aparezca la nota de depósito oportuno del acuerdo colectivo ante el Ministerio del Trabajo, pues el demandante se limitó a allegar un folleto del texto convencional (folios 16 a 17), circunstancia que no discute el recurso, impide Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 23 verificar si el depósito fue hecho o si lo fue de manera oportuna, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, para acreditar así la existencia y validez del mismo, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia. De otro lado, como también la censura alega que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto dispone que la copia simple de la convención colectiva tiene plena validez sin hacer excepción acerca de si la convención va a acompañada o no de la nota de depósito, debe igualmente ponerse de presente que no incurrió el tribunal en el yerro que se le imputa.

Así se afirma, porque, en primer lugar, el depósito de la convención colectiva es un requisito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha convención produzca efecto, como ya quedó dicho; y en segundo, porque el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que deben reputarse auténticas las copias simples, entre otros documentos, de las convenciones colectivas de trabajo, no derogó el citado requisito del depósito.

Una cosa es los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para que puedan producir efectos probatorios; y otra, muy distinta, es que a dichos instrumentos se les haya quitado la exigencia de la autenticidad o de la originalidad, de manera que copia simple de ellos se reputen auténticos. En otras palabras, la copia simple de un convenio colectivo debe contener la constancia de su depósito, por lo que si el Ministerio del Trabajo, por ejemplo, a través de la oficina correspondiente, expide copia de una convención colectiva con su nota de depósito, las reproducciones fotostáticas de ella se reputarán auténticas, pero sin que pueda obviarse la constancia del depósito.

Ahora, no está de más recordar que la Corporación tiene establecido frente al deber del administrador de justicia de decretar pruebas de oficio, que: Para la Sala es claro que este último error de facto no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.

El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (núm. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 24 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar (CSJ SL9766-2016, memorada en la CSJ SL3628-2022).

Y con sustento en ello, en el proveído CSJ SL3628- 2022, ya citado se destacó: […] en todo caso, no es que con el deber de las pruebas de oficio se incentive la incuria o esté justificado que la parte interesada asuma una actitud pasiva frente a sus cargas procesales, por ejemplo, respecto de la prueba del requisito del art. 469 del CST en una reclamación de pensión convencional en proceso ordinario, sino que, «para que el operador judicial pueda llevar a cabo esa tarea, Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 25 requiere de colaboración, en primer lugar, de las partes, quienes son los directamente interesados en que con su práctica se pueda resolver la duda probatoria y se despeje cualquier falencia que impedía rescatar esa verdad material y, en segundo lugar, los terceros, cuando de ellos se requiere su participación en alguna forma», CSJ SL4902-2021.

Lo cual implica que el deber de decretar pruebas de oficio no implica la inoperancia del principio de la carga de prueba. En el presente asunto, como lo advirtió el juez de segundo grado el recurso de apelación que propuso el accionante se dirigió a plantear que, no obstante, el acuerdo extralegal no contaba con «la constancia de depósito» ello no impedía el estudio de las prerrogativas reclamadas, puesto que, en el expediente existían otras pruebas que certificaban su finalidad y los presupuestos para que se causaran, es decir, con la determinación de a quo se evidenció que la convención colectiva de trabajo no contaba con la formalidad requerida sin que de manera alguna el reclamante hubiese reprochado que el juzgado no hubiese ordenado esa prueba de oficio.

Adicionalmente, el Tribunal tampoco tenía esa obligación porque debe recordarse que tal facultad en segunda instancia es limitada y más en casos donde la constancia de depósito no lo conduce a encontrar la verdad procesal, sino, como se dijo en párrafos precedentes a comprobar la «existencia misma del convenio colectivo de trabajo», lo que tiene como propósito «revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo».

Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 26 El anterior escenario conduce a evidenciar que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un recurso adicional para plantear nuevamente la discusión de las instancias, ya que, como se ha dicho de forma reiterada, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).

En consecuencia, los cargos se desestiman y no se condena en costas, ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso que ALDEMAR AUGUSTO GALLEGO LUZARDO le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 98755 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1839A545E2641A93449F7A6E8C7C4851F1E02A625A901A4BE61A70488602DF7D Documento generado en 2024-06-12