CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1302-2023 Radicación n.° 89606 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ECOPETROL S. A. y MIGUEL DANILO MOLINA BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que la primera le instauró al segundo y a MERY ROCÍO PÉREZ DÍAZ, MARÍA ELIZABETH PRIETO SANJUÁN, DONALDO SOTO PALOMINO y JOSÉ MARÍA VANEGAS.
I.
ANTECEDENTES Ecopetrol S. A. llamó a juicio a Miguel Danilo Molina Bohórquez, Mery Rocío Pérez Díaz, María Elizabeth Prieto Sanjuán, Donaldo Soto Palomino y José María Vanegas, para Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 2 que se les condenara a devolver las sumas que recibieron por orden de tutela del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 22 de octubre de 2010, modificada por decisión del 17 de enero de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y posteriormente revocada por la sentencia CC T607-2011.
Solicitó, igualmente, la indexación, el pago de intereses legales desde el 12 de agosto de 2011 hasta que se devuelva el dinero, así como las costas. Narró que los demandados instauraron acción de amparo en su contra por asumir que recibieron un trato diferencial injustificado y subjetivo en materia salarial; que aquellos pretendieron que se declarara ineficaz la cláusula que ordenó la no incidencia remuneratoria de los pagos recibidos con base en la figura de estímulo al ahorro y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de todas las prestaciones legales y extralegales, incluyendo las pensiones de vejez.
Memoró que en sentencia del 17 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, revocó el ordinal segundo del fallo de tutela de primera instancia, declaró ineficaz la cláusula en mención y ordenó a la empresa que, en el término perentorio de 48 horas: i) reconociera y pagara los valores por estímulo al ahorro en un 100 %; ii) reliquidara las prestaciones sociales legales y extralegales, así como el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y, iii) cancelara retroactivamente lo dejado de entregar.
Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que, en cumplimiento de esa orden judicial, pagó los siguientes valores:
1. MIGUEL DANILO MENDOZA BOHÓRQUEZ: $135’670.418,oo.
2. MERY ROCÍO PÉREZ DÍAZ: $75’433.289,oo
3. JOSÉ MARÍA VANEGAS: $113’460.068,oo
4. MARÍA ELIZABETH PRIETO SANJUÁN: $127’800.442,oo
5. DONALDO SOTO PALOMINO: $75’337.607,oo Relató que la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó la determinación anterior mediante sentencia CC T607-2011, en la que además ordenó devolver los recursos que se hubieren cancelado con ocasión de las decisiones de los jueces de instancia; que dicha providencia se notificó al juzgado a través de Oficio n.° STA-098/2012 del 2 de febrero de ese año; que a la fecha de radicación de la demanda ordinaria, los accionados no habían reembolsado los dineros a pesar de que los motivos que originaron su pago desaparecieron en virtud del pronunciamiento del alto tribunal, por lo que ha surgido un enriquecimiento sin causa (f. ° 53 a 621, 289 a 2952 y 298 a 3013, cuaderno principal).
Mery Rocío Pérez Díaz se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma4. Aceptó los hechos atinentes al trámite constitucional y que no ha reintegrado suma alguna a Ecopetrol S. A. Negó que hubiera recibido el monto alegado por la demandante. Propuso las excepciones de mérito de: «Ecopetrol pagó […] lo que en su momento le debía en razón de 1 Demanda. 2 Reforma a la demanda. 3 Subsanación de la reforma. 4 Mediante Auto del 16 de febrero de 2018, se tuvo por contestada la reforma a la demanda únicamente por la mencionada demandada.
Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 4 una sentencia judicial que estaba en firme. No hay por tanto un “hecho jurídico” en el que haya estado fundamentado el pago, sino una obligación clara, expresa y exigible, derivada de sentencia judicial», buena fe exenta de culpa, pleito pendiente, «inexistencia del pago por el monto aludido en la demanda que asciende a la suma de setenta y cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos ochenta y nueve pesos ($75’433.289), así como la inexistencia del pago por el monto señalado en la certificación expedida por el “Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol” (documento allegado como prueba), la cual señala la suma de ciento veintiséis millones novecientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($126.979.345.), por parte de Ecopetrol […], esto en razón a que al patrimonio de mi clienta no entr[ó] ninguna de las sumas de dinero que la demandante expresa, no existe prueba alguna en el expediente que acredite que mi cliente recibió directamente de Ecopetrol S. A., la suma aludida en la demanda o en la mencionada certificación. El dinero efectivamente recibido […] como consecuencia de la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Cúcuta que amparó sus derechos fue por cincuenta y dos millones quinientos un mil quinientos setenta pesos ($52.501.570.00), los cuales fueron pagados por medio de su anterior apoderado, quien a su vez giró la suma anotada a la cuenta de mi clienta, esto de acuerdo al extracto de cuenta FAI de CAVIPETROL y certificación de la transferencia a la cuenta de ahorros de mi cliente por parte del señor José Trinidad Minorta Quintero […], documentos expedidos por la misma CAVIPETROL que se adjuntan, donde consta la suma de dinero que entró a la cuenta de mi defendida para la época de los hechos que se discuten en el presente proceso.
Así que Ecopetrol S. A. debe demostrar lo que efectivamente entregó a mi patrocinada y no expedir certificaciones apócrifas tratando de establecer hechos que no son ciertos, esto en razón a que los documentos que aporto con la presente contestación desvirtúan lo afirmado por la entidad demandante, estos documentos no los produce o crea mi patrocinada, no los inventamos» y prescripción (f.° 89 a 104 y 303 a 304, ibidem).
Miguel Danilo Molina Bohórquez y María Elizabeth Prieto Sanjuán también se resistieron a las súplicas del primer escrito. Admitieron los supuestos relacionados con la acción de tutela, así como que no han devuelto a la accionante los dineros recibidos. El primero, propuso las excepciones que clasificó como Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 5 previas y denominó como: falta de jurisdicción y competencia, haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, prescripción de la acción y «exceptio plus petitum»; mientras que la segunda blandió las de fondo de: prescripción, pleito pendiente, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, inepta demanda e innominada (f.° 167 a 173 y 209 a 217, ib, respectivamente).
Donaldo Soto Palomino y José María Vanegas, actuando cada uno a través de curador para el litigio, manifestaron que no se oponían a las rogativas del introductorio y que no les constaba ningún hecho. El primero no esgrimió ningún medio de defensa, mientras el segundo planteó los perentorios de «falta de competencia en la parte activa» y «falta de competencia en la parte pasiva» (f. ° 242 a 243 y 284 a 286, ib, en su orden).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandada y el demandado MERY ROCÍO PÉREZ DÍAZ […] y MIGUEL DANILO MOLINA BOHÓRQUEZ […], adeudan a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL S. A.” la primera de las mencionadas […] la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($52.501.570.oo) M/CTE y el demandado MOLINA BOHÓRQUEZ, el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($135.670.418.oo) M/CTE, por concepto Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 6 de las cantidades que en tales montos les fueron pagadas por la demandante, en virtud de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, de 22 de octubre de 2010 y el fallo de Segunda Instancia, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 17 de enero de 2011, los cuales fueron revocados por la Corte Constitucional en Sentencia T067 del 12 de agosto de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración del numeral primero que antecede, se condena a los demandados MERY ROCÍO PÉREZ DÍAZ y MIGUEL DANILO MOLINA BOHÓRQUEZ a pagar respectivamente en favor de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL S. A.”, los montos de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($52.501.570.oo) M/CTE y CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($135.670.418.oo) M/CTE, de manera indexada al momento de su pago, conforme los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, teniendo en cuenta como índice inicial de precios al consumidor, el que corresponde a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y como índice final el del pago efectivo que se realice de las condenas mencionadas.
TERCERO: ABSOLVER a los demandados DONALDO SOTO PALOMINO y JOSÉ MARÍA VANEGAS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada, de las demás pretensiones que no fueron acogidas en la forma solicitada por ECOPETROL en la presente demanda.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE PAGO por el monto aludido en la demanda, propuesta por MERY ROCÍO PÉREZ DÍAZ y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones por esta demandada y por el demandado MIGUEL DANILO MOLINA BOHÓRQUEZ. Por el resultado de la Litis se abstiene el Despacho de pronunciarse frente a los demás medios exceptivos.
Así mismo, téngase en cuenta que no hay lugar a pronunciamiento sobre excepciones de mérito, respecto de los demandados DONALDO SOTO PALOMINO y JOSÉ MARÍA VANEGAS, toda vez que los curadores Ad-litem que los representan no propusieron excepciones de mérito.
SEXTO: Se CONDENA en COSTAS de la instancia a los demandados MERY ROCÍO PÉREZ DÍAZ y MIGUEL DANILO MOLINA BOHÓRQUEZ y en favor de la demandante. […] CONDÉNASE a ECOPETROL a las COSTAS del proceso y en favor de los demandados DONALDO SOTO PALOMINO y JOSÉ MARÍA VANEGAS, no hay lugar a imposición de valores por Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 7 Agencias en Derecho (acta de f. ° 494 a 496, en relación con el CD de f. ° 493, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2019, al desatar los recursos de apelación de Ecopetrol S. A., Miguel Danilo Molina Bohórquez y Mery Rocío Pérez Díaz, confirmó la decisión inicial y no impuso costas. Dijo que, con base en el artículo 66 A del CPTSS, determinaría si los accionados debían reintegrar a Ecopetrol S. A. los dineros que les fueron reconocidos con ocasión al fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, posteriormente revocado por la Corte Constitucional en providencia CC T607-2011 y, de ser así, si procedía la indexación sobre los valores adeudados y si la prescripción había afectado alguno de los créditos.
Tuvo por indiscutido que: i) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 22 de octubre de 2010, tuteló los derechos fundamentales de los demandados y ordenó a Ecopetrol S. A. que, en el término de 48 horas, expidiera el acto administrativo resolviendo la petición de los tutelantes, corrigiendo la cláusula ineficaz que pretendió llevarlos a renunciar al derecho al incentivo del ahorro como incidencia salarial, aplicándolo al 100 % de los dineros que venía pagando bajo dicha figura.
Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 8 ii) Esa misma corporación, al resolver la impugnación de la empresa, revocó el numeral segundo del fallo inicial, declarando la ineficacia de la cláusula mencionada, ordenando que, en el término de 48 horas, reconociera y pagara en un 100 % los valores causados por estas acreencias y reajustara las prestaciones sociales y las mesadas pensionales respectivas de cada uno de los amparados (f.° 26 a 39 del expediente). iii) La Corte Constitucional en sentencia CC T607-2011 revocó íntegramente la del Tribunal; declaró improcedente la acción de tutela y ordenó a los allí demandantes devolver los recursos que se hubiesen cancelado en cumplimiento de las decisiones de los jueces de instancia, en la eventualidad que dichos pagos se hubieran realizado por Ecopetrol S. A., debido a que no eran sujetos de especial protección y quebrantaron el principio de la subsidiariedad (f. ° 40 a 47, ibidem).
Argumentó que la promotora de la acción aportó certificaciones con firma del líder del grupo de gestión de personal, con la finalidad de demostrar lo que pagó a cada uno de los enjuiciados; que quienes estuvieron representados por curador para el litigio se atuvieron a lo que resultara demostrado; que Miguel Danilo Molina Bohórquez aceptó en la contestación que recibió $135.670.418 (f.° 48 a 52, ib), mientras que Mery Rocío Pérez Díaz precisó que le empresa le entregó $52.501.570, lo que demostró con el extracto de la cuenta bancaria y la certificación de transferencia a f.° 88, ibidem.
Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 9 Recalcó que Ecopetrol S. A. tenía libertad probatoria para acreditar las erogaciones que realizó (artículo 165 del CGP), empero optó por aportar certificaciones sin constancia de recibido por los demandados, documentos que solo favorecían a la demandante que no eran admisibles, por cuanto a ninguna de las partes les está permitido fabricar su propia prueba; que, en tal virtud, tendría como confesado por parte de los señores Molina Bohórquez y Pérez Díaz los valores percibidos (artículos 192 y 193 del CGP).
Apuntó que el artículo1524 del Código Civil establece que no puede haber obligación sin causa real y lícita, entendiéndose por esta el motivo que induce al acto o contrato respectivo; que la sentencia CC T604-2011 ordenó: Revocar íntegramente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de enero de 2011 y en su lugar denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta.
Asimismo, ordenar a los señores Mery Rocío Pérez Díaz, Miguel Galindo (sic) Molina, José María Vanegas y Donaldo Soto Palomino devolver los recursos que se hayan cancelado en cumplimiento de las decisiones de los jueces de instancia en la eventualidad en que dichos pagos se hayan realizado por parte de Ecopetrol. S. A. Coligió que la decisión adoptada por esa colegiatura, como juez difuso de tutela, no surtió ningún efecto, por lo que, aunque las sumas pagadas por la demandante en principio tuvieron una causa, a saber, el fallo de amparo de segunda instancia, lo cierto es que ante su revocatoria por parte de la Corte Constitucional, tras declarar la acción como improcedente, desapareció el motivo que generó la entrega del dinero, por lo que no tenía incidencia alguna que los Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 10 accionadas lo recibieran de buena fe, dado que el carácter salarial del estímulo al ahorro debía ser debatido dentro de un proceso ordinario.
Explicó que, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, la acción de enriquecimiento sin causa es un medio extraordinario y excepcional, inspirado en el principio de equidad, a través del cual se pretende evitar la consolidación de un desequilibrio patrimonial que carece de justificación o fundamento legal; que para que se configure dicha figura, se requiere que: i) ocurra enriquecimiento o aumento de un patrimonio; ii) tenga lugar el empobrecimiento correlativo de otro; iii) dicha situación carezca de un fundamento jurídico válido y, iv) no sea provocada por el mismo empobrecido.
Subrayó que los supuestos antedichos se configuraron en el caso en estudio, pues existió un incremento patrimonial de los dos accionados frente a los cuales se estableció que sí hubo pago por parte de la empresa, que a su vez vio disminuido el suyo, sin que hubiera provocado tal situación, porque siempre se defendió en sede constitucional alegando que la acción de amparo era improcedente, como lo concluyó la Corte Constitucional a través de la sentencia que dejó sin causa o fundamento jurídico el desembolso realizado por aquélla Aseveró que la devolución debía incluir la indexación, para lo cual el IPC inicial sería el de la fecha de ejecutoria de la sentencia constitucional y, el final, el que corresponda a la Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 11 fecha del cumplimiento de la obligación. Razonó que la prescripción de las acciones laborales se da pasados tres años después de que la obligación se ha hecho exigible (artículos 488 del CST y 151 del CPTSS); que las pretensiones tuvieron fundamento en la decisión emitida por la Corte Constitucional CC T607-2011 que revocó la proferida por el mismo Tribunal; que […] así las cosas e[ra] pertinente traer a colación lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 36 prevé los efectos de la revisión: “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efecto en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta”.
Al tenor de la disposición normativa en cita, inicialmente la exigibilidad del derecho sería a partir de la notificación de la sentencia T607 de 2011, sin embargo, ante la ausencia de la constancia de la fecha de notificación de dicho proveído en comento, resulta razonable tener en cuenta la calenda en que se profirió la sentencia de tutela, esto es, el 17 de enero de 2011, sin que hubiera transcurrido más de 3 años entre esta actuación y la radicación de la demanda que lo fue el 29 de abril de 2011, por lo que se concluye que el medio exceptivo no afectó la prestación incoada por la parte actora (acta f. ° 501, en concordancia con el CD de f. ° anterior sin foliatura, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (ECOPETROL S. A.) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia en cuanto confirmó la absolución del señor José María Vanegas, para Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 12 que, en sede de instancia, se revoque el ordinal tercero de la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a aquél a pagar $113.460.068 con la correspondiente indexación y las costas de ambas instancias (f.° 10 y 11, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022064103415», cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se pasan a estudiar así: conjuntamente los dos iniciales, en consideración a su afinidad temática y finalmente el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial nacional, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 165 y 191 del CGP, en concordancia con el 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 176, 192, 243, 244, 250, 260 y 262 del CGP; 7º de la Ley 1118 de 2006, lo que dio lugar a la aplicación indebida del 1524 del CC; 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, «con referencia a estas dos últimas normas la jurisprudencia desarrolló la figura del enriquecimiento sin causa».
Aclara que la senda elegida es la jurídica, en la medida que la propia Corte ha establecido que la «infracción de las normas referidas a la validez, producción, aducción o decreto de las pruebas del proceso, implican debates jurídicos que no tienen que ver estrictamente con la valoración de la prueba». Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 13 Reprocha que el juzgador plural confirmara la absolución del señor Vanegas al no darle relevancia probatoria al documento aportado por la empresa para acreditar el valor pagado como consecuencia del fallo de tutela, revocado posteriormente en sede de revisión; que si bien el colegiado adujo que las partes no pueden fabricar sus pruebas, también lo es que pasó por alto que la certificación estaba suscrita por un trabajador de Ecopetrol S. A., quien es un tercero en el proceso; que tal documento demuestra que acudió a quien manejaba la información y, aunque pudo solicitar el testimonio de esa persona, optó por aportar el documento.
Tiene por demostrada la violación medio de las normas procesales, incluidos los preceptos 60 del CPTSS y 176 del CGP, pues, además, la probanza debió analizarse por el fallador plural en conjunto con la confesión que tuvo en cuenta para dar por acreditados los pagos a Miguel Danilo Molina Bohórquez y Mery Rocío Pérez Díaz, ya que si estos, en sus respectivas respuestas a la demanda, aceptaron haber recibido los dineros en cuestión, […] en sana lógica, ello era indicativo que a José María Vanegas, también, se le hizo, tal como lo hacía constar la certificación “del Líder del Grupo de Gestión Maestra de los de Datos Personal de Ecopetrol S. A.”.
De esta circunstancia, valga resaltar, lo paradójico de admitirse la argumentación del Tribunal para no darle valor a esa prueba, como es que los demandados que no atendieron la citación para ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda y fueron representados en el proceso por un curador ad litem, resulten favorecidos de la posición que este auxiliar de la justicia, como es usual, adopte al responder una demanda: no me consta, ya que, es indudable, que si los demandados José María Vanegas y Donaldo Soto Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 14 Palomino se hubiesen apersonado del proceso, para no faltar a la verdad, imperativamente, tenían que haber admitido el pago que les hizo Ecopetrol en virtud de la sentencia de tutela, como lo hicieron los demandados Miguel Danilo Molina Bohórquez y Mery Rocío Pérez Díaz al contestar la demanda con que se inició este proceso (f.° 11 a 16, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Enrostra a la decisión de segundo grado la trasgresión de la ley sustancial nacional, por la senda jurídica, en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 165 y 191 del CGP, en concordancia con el 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 176, 192, 243, 244, 250, 260 y 262 del CGP; 7º de la Ley 1118 de 2006; lo que dio lugar a la aplicación indebida del 1524 del CC y 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, «con referencia a estas dos últimas normas la jurisprudencia desarrolló la figura del enriquecimiento sin causa».
Afirma que la sustentación del ataque es idéntica a la del primero, excepto por el concepto de violación predicado con relación a las normas procesales, a las cuales el juez de la apelación les dio un alcance equivocado que lo llevó a negarle valor demostrativo al documento aportado por ella para acreditar el pago que hizo al señor José María Vanegas, cuya restitución pretendió en el trámite ordinario (f.° 16 a 21, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Al abordar conjuntamente los ataques (CSJ SL1729- 2022, CSJ SL755-2022) y estudiándolos en relación con la Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 15 afrenta que devela su esquema argumentativo, no de la que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022), la Sala extrae un conflicto de legalidad bien definido que atañe con la violación medio de los artículos 165, 176, 191, 192, 243, 244, 250, 260 y 262 del CGP, en concordancia con los preceptos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, que llevó al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 1524 del CC (ambos cargos).
Ahora bien, aunque asiste razón a la recurrente en cuanto a que las discusiones en torno a la aducción, producción o validez de la prueba, deben plantearse por la senda jurídica5, lo cierto es que la sustentación de la impugnación no devela una controversia en torno a la forma en que se aportaron o elaboraron los medios de convicción, ni mucho menos sobre los presupuestos de validez jurídica de estos, los cuales, según se ha dicho por la Corte, está «condicionada a las formas y tiempos previstos en la legislación procesal» (CSJ SL13243-2015), es decir, a que sean allegadas en tiempo (artículo 60 del CPTSS), además de manera regular (artículo 164 del CGP).
En realidad, entonces, el distanciamiento de la acudiente en casación tiene que ver con que el Tribunal concluyera que la certificación suscrita por el «Líder del Grupo de Gestión Maestra de los de Datos Personal» de Ecopetrol S. 5 Pues lo que se debate son las reglas procesales que gobiernan tales aspectos (CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 18415, reiterada en la CSJ SL, 17 feb. 2005, rad. 35283), por manera que debe proponerse la violación medio (CSJ SL572-2023) Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 16 A., era un documento proveniente de ella misma, que no tenía la entidad suficiente para demostrar el pago efectuado al señor Vanegas, ya que a ninguna parte le está permitido fabricar su propia prueba, pues, en sentir de la propia recurrente, al estar rubricado por un trabajador, que no por el representante legal, se constituye en un documento emanado de terceros, contexto que devela que la discusión gravita en torno al contenido del elemento probatorio, lo que, sin duda, es una cuestión a enderezar por la senda fáctica.
Por lo expuesto, los cargos se desestiman. IX. CARGO TERCERO Denuncia que la decisión confutada quebranta la ley sustancial nacional, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 165 y 191 del CGP, en concordancia con el 32 y 33 del CST; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 54, 176, 192, 243, 244, 250, 260 y 262 del CGP; 7º de la Ley 1118 de 2006, lo que dio lugar a la aplicación indebida del 1524 del CC; 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, «con referencia a estas dos últimas normas la jurisprudencia desarrolló la figura del enriquecimiento sin causa».
Pretende que la Corte. […] estime que, como, el Tribunal, partió del supuesto fáctico que provenía de la demandante, Ecopetrol S. A., el documento para acreditar el pago de la suma cuya restitución se pretende del demandado José María Vanegas, dicho juzgador incurrió, por la senda directa, en la aplicación indebida y/o en la interpretación errónea de las normas adjetivas en que fundó su decisión de negarle incidencia probatoria a la prueba, ya que “[…] a ninguna Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 17 parte, le es dado fabricarse su propia prueba […]”.
Arguye como error de hecho, Haber dado por demostrado, no estándolo, que la certificación, con fecha de 24 de abril del año 2014, expedida con firma del Líder del Grupo de Gestión Maestra de los de Datos Personal de Ecopetrol, en la que se hace constar cuál es el valor de la suma que adeuda el demandado José María Vanegas a dicha empresa por concepto de sentencia de tutela que inicialmente le fue favorable y posteriormente fue revocada, es un documento que, para efectos probatorios, proviene de la parte demandante.
Dice que ese desafuero ocurrió como consecuencia de la errónea apreciación de: i) la citada certificación, visible a f. ° 50 del expediente físico y 96 del digital; así como de, ii) la demanda ordinaria inicial y, iii) el certificado de existencia y representación legal. Explica que la constancia aludida no fue «fabricada» por Ecopetrol S. A., pues el mismo juzgador puntualizó que contaba con la firma del líder del grupo de gestión maestra de los de datos personal de la empresa, resultando evidente que no fue rubricado por el representante legal, sino por un trabajador de ésta, por lo que debió advertirse que, con el fin de acreditar lo que había pagado al señor Vanegas, acudió a la persona que manejaba la información y, aunque pudo solicitar el testimonio de ésta, prefirió allegar el documento.
Insiste en los argumentos blandidos al sustentar los cargos anteriores en lo que tiene que ver con la valoración conjunta de la documental y las confesiones al tenor de los preceptos 60 del CPTSS y 176 del CGP (f. ° 21 a 27, ib). Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CONSIDERACIONES Los yerros fácticos que conducen a casar un proveído como el acusado, son aquellos en los que incurre el sentenciador de forma manifiesta, ya sea porque la valoración individual de los medios de prueba no respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y/o, la apreciación conjunta de ellos no encuentre coherencia, lógica y consistencia. Además, aquellos deben provenir de la actividad de valoración del segundo jues, respecto de un documento auténtico o una confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del colegiado debe mantenerse (CSJ SL643-2020).
Al respecto, se advierte que la recurrente denunció la valoración errónea de la «demanda inicial», la cual es una pieza procesal que en principio no se atiene al concepto de prueba, en tanto solo se acerca a dicha connotación si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o porque la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020); escenarios que no se acreditan en el caso.
Idéntico reproche se enderezó en perspectiva del certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S. A., probanza respecto de la cual no existió pronunciamiento alguno por parte juez colegiado, lo cual deviene en un error de lógica, habida cuenta que no se puede endilgar equivocación en la valoración de un documento Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 19 frente al cual no existió ejercicio intelectivo alguno, por manera que lo que correspondía en relación con el aludido certificado era alegar su no asunción por parte del Tribunal, pero no se hizo.
En tal estado de cosas, el único elemento de convicción con la entidad requerida para ser estudiado por la Corte es la Certificación del 24 de abril del año 2014, suscrita por la líder del grupo de gestión maestra de datos de personal de Ecopetrol S. A. (f.° 50, cuaderno principal), en torno a cuya equivocada apreciación se fundamenta el único yerro fáctico individualizado por la censura y que hace consistir en que, se tuvo por demostrado, sin estarlo, que dicha constancia provenía del empleador mismo.
Ese documento fue aportado por la recurrente en casación con su demanda ordinaria y reposa en original, con el membrete, dirección y números telefónicos de contacto de la empresa, con la advertencia de que la información allí consignada es la que reposa en su sistema o base de datos e, igualmente, aparece firmado por Xiomara Villamizar Peña, líder del grupo antes mencionado, circunstancia última que no lo convierte, por esa sola razón, en un documento declarativo de terceros (artículo 262 del CGP), como se pretende en el cargo, habida cuenta que su autora fungía al estructurarlo como representante de la empleadora, al tenor del artículo 32 del CST, aplicable a la accionada.
Respecto a este tipo de servidores en empresas como la impugnante, la Corte ha tenido la oportunidad de explicar Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 20 que: […] los directores, gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 indica constituyen ejemplos puramente enumerativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central (sentencia inédita CSJ SL, 22. abr. 1961, memorada en la CSJ SL939-2018).
Lo cual trae de suyo que los documentos o certificaciones rubricados por quienes cuentan con atribuciones para representar laboralmente al empleador ante sus trabajadores, deban entenderse, para todos los efectos, como un medio de convicción proveniente del empresario (CSJ SL6621-2017), sin que sea admisible la tesis propuesta por la recurrente, en el sentido que su representante legal no suscribió el instrumento en comento y por esa sola circunstancia, el mismo es simplemente declarativo emanado de un tercero. Así se afirma, porque avalar esa postura de litigio desconocería que la representación a la que se refiere el artículo 32 ibidem es de índole laboral, es decir, la que se da dentro de la empresa, unidad de explotación económica, establecimiento o negocio frente a sus trabajadores, para los precisos fines de la mencionada norma, esto es, dotar de seguridad jurídica los actos del dador del empleo frente a sus servidores, en los eventos en los cuales, por su forma jurídica y/o la dimensión de la organización productiva de bienes y Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 21 servicios, su presencia personal y directa no es posible, entorno a partir de la cual adquiere toda su dimensión el supuesto de hecho del precepto en comento, según el cual tales representantes lo obligan frente a sus trabajadores.
En todo caso, resáltese que de la lectura íntegra del documento en reflexión lo que se extrae es que en él se afirma que el señor Vanegas le adeuda a la empresa $166.469.408.oo «por concepto de sentencia(s) de tutela inicialmente favorable(s) que posteriormente fue(ron) revocada(s)»; sin que de ello se pueda colegir que la supuesta obligación tiene origen en los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 22 de octubre de 2010, modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de enero de 2011, los cuales quedaron sin efecto, por virtud de la sentencia CC T607-2011.
Mucho menos, es factible inferir razonablemente del mismo, que aquél efectivamente recibió la suma de dinero incorporada a ese texto. Así, aunque la mencionada certificación es un documento auténtico, no tiene la suficiente vocación de acreditar, por sí sola, como lo quiere hacer ver la censura, que el demandado en el trámite ordinario recibió la cantidad allí establecida, pues razonarlo de esa forma va en contravía de lo adoctrinado por esta Corporación, en torno a que a ninguno de los sujetos procesales le es dable producir sus propias pruebas, puesto que «la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» y porque «el Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 22 documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia», (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;
CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019). De otra parte, no era jurídicamente posible que el colegiado dedujera, como lo pretende la acudiente en casación, que la confesión de los señores Molina Bohórquez y Pérez Díaz, en torno a que sí recibieron ciertas sumas de dinero por parte de Ecopetrol S. A., fuera indicativa de que al patrimonio del señor Vanegas ingresó el monto cobrado por ésta, pues en el caso no están dados los presupuestos previstos en el artículo 192 del CGP para que la confesión se extienda sobre todos los sujetos que integraron la parte accionada no extraordinaria, por cuanto no se trató de un Litisconsorcio necesario sino de uno facultativo, en la medida que la empleadora tenía la potestad de perseguir el reintegro de los dineros frente a cada uno de ellos por separado, no necesariamente a través de una misma acción en una acumulación subjetiva de pretensiones.
De ahí, que el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos protuberantes que se le endilgaron, lo que lleva a la no prosperidad del cargo. Sin costas, pues no hubo réplica. Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 23 XI. RECURSO DE CASACIÓN (MIGUEL DANILO MOLINA BOHÓRQUEZ) Interpuesto por el accionado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia fustigada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, absolviéndolo de las pretensiones y decida sobre costas (f.° 4, archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial_2021010559911», cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Ecopetrol S. A. y pasa a estudiarse.
XIII. CARGO ÚNICO Cuestiona el fallo del colegiado, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 151 del C.P.T. art. 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y con los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, art. 1° y 2° del C.P.T mod. por la Ley 712 de 2001 art. 1° y 2°; art. 50, 55 y 66ª principio de consonancia adicionado por la Ley 712 del 2001 art. 35 del Código Procesal del Trabajo, artículos 66, 136 numeral 2° del C.C.A. art. 94 del C.G.P. Alude que el desafuero enrostrado ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 24 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S. A. está legitimada para cobrar las sumas de dinero pretendidas fundamentadas en el fallo de revisión T 607 de 2011 de la Corte Constitucional que revocara los fallos de tutela que ampararon los derechos de los trabajadores, siendo que el verdadero sentido del fallo de la Corte no constituye prueba para demostrar su pago como si de ello se desprendiera una característica propia de los títulos valores siendo o más aun una obligación clara expresa y exigible. 2.
No dar por demostrado, estándolo que efectivamente existe la prescripción de lo pretendido por el demandante de esta acción incoada, en atención expresa de los art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. 3. No dar por demostrado, estándolo que no le existe (sic) al demandado (sic) a iniciar la presente demanda laboral en contra del demandado pues es claro que dejó fenecer los términos judiciales al escoger la jurisdicción laboral para tal propósito y deberá estar sujeto a las normas sustantivas y procesales que rigen al ordenamiento laboral colombiano respecto al fenómeno jurídico de la prescripción. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que le asiste al demandante el derecho a reclamar las sumas pretendidas, con el simple hecho de haber cancelado al trabajador las sumas de dinero hace aproximadamente 6 años y que fueren revocadas por una acción constitucional mediante fallo T 607 de 2011, aun cuando se advierte por los mismos magistrados la buena fe del demandado. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la corte constitucional en su fallo T 607 del 2011, no ordenó la devolución de los dineros pagados a los trabajadores que vieron revocadas las providencias objetos de revisión, puesto que tal consideración solo fue manifestada en la parte considerativa de la sentencia y no en su parte resolutiva, un hecho que tiene sustento en el mismo derecho, puesto que la Corte no puede usurpar las competencias del Juez laboral para debatir la incidencia del Bono “Estímulo al Ahorro” y por ende ordenar una devolución implica (sic) la negación del derecho de los trabajadores, sin que el mismo haya sido debatido; y además un desconocimiento del principio de buena fe, al ser recibidos tales dineros por orden de autoridad judicial competente. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que está evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en este proceso que el demandante inició la acción ordinaria pretendida en virtud de los fallos de tutela que revocaron las acciones de tutela por fuera de los términos judiciales establecidos por los art. 488 del C.S.T y 151 del C.P.L. toda vez y como quedó evidenciado en la actuación procesal la acción de Tutela que otorgó los beneficios a los Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajadores es de octubre de 2010 la cual fue objeto de impugnación y confirmada mediante sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta de fecha 17 de enero de 2011 quedando en firme el ritual procesal;
Ecopetrol S. A. instaura la presente acción judicial en mayo de 2014 es decir que desde que en el caso de haber quedado legitimada para iniciar el cobro habrían transcurrido 3 años y 3 meses estando claramente prescrita la acción laboral para su cobro. 7. No dar por demostrado estándolo que no existe la argumentación de la parte demandante sobre la hipótesis de un enriquecimiento sin causa de tal suerte sería un proceso de carácter declarativo frente a las pretensiones incoadas pues suponen el reconocimiento de una obligación producto de la responsabilidad que surge de los fallos de tutelas que le concedieron los derechos vulnerados a los trabajadores y al aquí demandado, sin que se pueda inferir que la relación es directa del contrato de trabajo, puesto que en esta instancia no se está debatiendo en lo absoluto la legalidad o no del bono al estímulo al ahorro, por lo que supondría usurpar las funciones que le corresponden a un Juez Civil de establecer la pretensión de legalidad de la sentencia, como mecanismo idóneo de la devolución que se pretende de tal suerte que no resulta jamás una relación directa o indirecta del contrato de trabajo sino una aclaración de devolución sustentada sobre las bases declarativas de materia civil, por vía del enriquecimiento sin causa, se precisa que diferente sería el caso si la demandante hubiese solicitado el estudio del bono al “estímulo al ahorro” que fue el que provocó por vía judicial y su consecuente estudio entonces si supondría que si estos no debieron ser entendidos como factor salarial, cabría la pretensión de devolución, constituyéndose en un verdadero conflicto jurídico producto de la relación laboral.
Agrega que, La errada apreciación que llevó al tribunal a incurrir en error de hecho puntualizado y en ese error fáctico incide en la violación de la ley sustancial, pues de no haberse cometido por parte del Tribunal, claramente se habrá declarado probada la excepción de prescripción alegada sobre cada una de las pretensiones de la demanda y se habrá dado la correcta aplicabilidad de la ley sustancial para absolver y no para confirmar la sentencia del Juzgado es por ello deberá ser anulada la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Pamplona (sic), como se pide en el alcance de la impugnación. Expone que la devolución de las sumas de dinero canceladas carece de fundamento jurídico por «parte de la Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 26 entidad demandante», porque la Corte Constitucional no ordenó la restitución de los dineros pagados, pues, de haberlo hecho, estaría suponiendo que los trabajadores no tendrían derecho a reclamarlos por vía ordinaria, lo que, […] sería usurpación de la jurisdicción en cuanto es un tema que no se encuentra resuelto y no le está asignado por competencia al mencionado tribunal, amén de todo lo anterior se encuentra[n] fenecidas y prescritas cualquier posibilidad para ejercerlo por la vía ordinaria laboral.
Precisa que entre las mismas partes existe proceso ordinario para el reconocimiento del denominado «Estímulo al Ahorro» como factor salarial (f.° 4 a 7, ib). XIV. RÉPLICA Ecopetrol S. A. llama la atención sobre las falencias técnicas de la impugnación, consistentes en que: i) a pesar de que se eligió el sendero fáctico, los supuestos yerros de hecho denotan que los cuestionamientos son jurídicos; ii) no se alude a ningún medio de prueba; iii) se asemeja a un alegato de instancia y, iv) no controvierte las premisas jurídicas y fácticas fundamentales de la decisión. Agrega que así se entendiera que lo que se quiso proponer fue la violación directa de la ley, tampoco se demuestra el desatino endilgado al Tribunal; que la Corte ya se ha pronunciado en torno a las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión constitucional; que la prescripción, como regla en derecho, solo empieza a correr desde la fecha en que la obligación se haga exigible o la acción se pueda promover, de manera que para este asunto, Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 27 su contabilización inició a partir de la notificación del fallo de la Corte Constitucional, por lo que estaba legitimada para acudir a la jurisdicción ante la falta de cumplimiento voluntario de lo ordenado por la alta corporación (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial 2021012833052», ib).
XV. CONSIDERACIONES La Corte ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, a saber, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (artículo 7° de la Ley 16 de 1969), los cuales, además deben tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Tribunal no puede ser quebrada (CSJ SL643-2020).
Además, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 28 razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Se resalta lo anterior, porque el cargo carece de esos presupuestos necesarios pasa su estimación, pues si bien el recurrente enumeró siete supuestos errores de hecho, no cumplió con los restantes requisitos, porque no adjudicó al segundo juez la valoración equivocada o la no apreciación de alguna probanza y, por ende, tampoco realizó ningún ejercicio dialéctico de comparación entre lo que demostraban los medios de convicción y lo que, con desacierto, aquél dedujo, ni mucho menos avanzó hasta referirse al impacto de todo ello en la decisión desfavorable a sus intereses, que procura anular.
Efectivamente, el impugnante no fue más allá de afirmar que el 17 de enero de 2011, al proferirse el fallo de tutela de segunda instancia, «qued[ó] en firme el ritual procesal» y que la empresa instauró la demanda ordinaria en mayo de 2014 (errores de hecho 2°, 3° y 6°), con lo cual deja ver que no confrontó ninguna de las pruebas de las cuales el colegido obtuvo las inferencias basales de su decisión, esto es, que: Al tenor de la disposición normativa en cita, inicialmente la exigibilidad del derecho sería a partir de la notificación de la sentencia T-607 de 2011, sin embargo, ante la ausencia de la constancia de la fecha de notificación de dicho proveído en comento, resulta razonable tener en cuenta la calenda en que se profirió la sentencia de tutela, esto es, el 17 de enero de 2011, sin que hubiera transcurrido más de 3 años entre esta actuación y la radicación de la demanda que lo fue el 29 de abril de 2011 Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 29 (negrillas de la Corte)6.
Además, la acusación ciertamente devela el extravío de entremezclar las sendas de ataque de la causal primera del recurso extraordinario, habida cuenta que lo que propuso como el 7° error de hecho, no es más que una discusión eminentemente jurídica atinente a: i) los elementos configurativos del enriquecimiento sin causa y, ii) la competencia del juez laboral para pronunciarse sobre la misma aun cuando, en voces del impugnante, no está relacionada directa o indirectamente con el contrato de trabajo.
A lo que se suma que el alegado 5° desatino de hecho, se cimentó en una premisa falsa, en tanto que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia CC T607-2011 sí le ordenó al recurrente «[…] DEVOLVER los recursos que hayan cancelado en cumplimiento de las decisiones de los jueces de instancia, en la eventualidad en que dichos pagos se hayan realizado por parte de Ecopetrol S. A.» (f. ° 47, ib).
Por tanto, se desestima el cargo y se imponen costas al recurrente, en favor de la opositora; se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 6 Acta f. ° 501, en concordancia con el CD de f. ° anterior sin foliatura min. 24:41 a 27:02 Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 30 XVI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso ordinario laboral que ECOPETROL S. A. instauró a MIGUEL DANILO MOLINA BOHÓRQUEZ, MERY ROCÍO PÉREZ DÍAZ, MARÍA ELIZABETH PRIETO SANJUÁN, DONALDO SOTO PALOMINO y JOSÉ MARÍA VANEGAS.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89606 SCLAJPT-10 V.00 31