CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1302-2021 Radicación n. 72795 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO CASTRO MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. AUTO No se acepta el impedimento presentado por el Doctor Fernando Castillo Cadena.
Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Doctor DIEGO H. ARIAS ARIZA apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en los términos y para los efectos del escrito que reposa a folios 53-56 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Humberto Castro Marín llamó a juicio a las referidas administradores de pensiones, con el fin de que se declare invalida la afiliación que realizó a Porvenir S.A., el 4 de mayo de 1994; que se encuentra vinculado válidamente a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones; que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual su derecho pensional debe regirse por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; que en consecuencia se ordene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero 2010, los intereses moratorios y las costas procesales.
De forma subsidiaria, solicitó que se declare que hubo un error de hecho que vició su consentimiento al momento de afiliarse a Porvenir S.A., debido a que dicha entidad no le informó adecuadamente acerca de las características del régimen de transición y la pérdida del mismo como consecuencia de dicha decisión; que por tanto, está vinculado a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones; que es beneficiario del tránsito legislativo; que su pensión debe regularse por el Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 3 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que en consecuencia, se acceda a las condenas solicitadas en las pretensiones principales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de mayo de 1946; que cotizó 1000 semanas hasta enero de 2010, de las cuales 822 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad; que el 23 de abril de 2008, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada mediante Resolución No.005678 de 2009, por cuanto solo contaba con 957 semanas aportadas durante toda su vida laboral.
Refirió, que conforme a la historia laboral, existió un traslado al RAIS; que Porvenir S.A., incurrió en yerro cuando lo afilió al referido régimen de pensiones, sin informarle las consecuencias que ello suponía; que se trata de un persona que solo estudió hasta «primero de bachillerato»; que se dedica a labores del campo; que solicitó a la administradora de pensiones del régimen privado, que le explicara cómo adelantaba el proceso de asesoría para el cambio de sistema pensional, pero que no obtuvo respuesta alguna; que también requirió copia del formulario de vinculación del que se pudo advertir que no estaba suscrito por el empleador, el que además es equivocado, puesto que aparece como Finca Ceiba, cuando se trataba de «Alfonso Aristizábal Gallo», lo que también afectó la validez de la afiliación (fls.43-49).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 4 los relativos a la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa de la entidad; precisó que conforme al resumen de semanas cotizadas contaba con un total de 630,86 semanas; en relación con los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación (fls.57-60 y 73). Porvenir S.A., se opuso a todo lo pretendido por el demandante; aceptó como cierto la data del natalicio del actor; anotó que aquel tenía pleno conocimiento de los efectos y las condiciones de su afiliación al RAIS, pues suscribió el formulario para tal fin desde 1994 y realizó aportes hasta el 2001, sin manifestar objeción alguna; que la entidad siempre suministra la información necesaria para que las personas que acceden a sus productos tengan el conocimiento de los «beneficios, ventajas y servicios, prestados por Porvenir S.A.»; que la entidad mediante oficio del 23 de noviembre de 2012, le explicó al demandante lo atinente a su afiliación, su traslado, el saldo en su cuenta de ahorro individual; aclaró que «la información relacionada por el RAIS se efectúa por conducto de una asesoría previa a la afiliación la que se realiza de forma personal, razón por la cual era imposible atender la petición de suministro de correspondencia escrita contentiva de la asesoría»; que su empleador «Vivero Marínela, certificó el 26 de enero de 2000, que el DEMANDANTE ha laborado para esa empresa desde el 19 de octubre de 1987, y que se encuentra afiliado en pensiones con la AFP PORVENIR S.A., desde el año de 1994»; además, que cualquier inexactitud que tenga el formulario es imputable al demandante, puesto que el mismo se diligencia con la información que suministran los usuarios; frente a los demás Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 5 fundamentos en que se basaron las pretensiones, dijo no constarle.
En su defensa, propuso como excepción previa la de prescripción de la acción y, como de mérito las de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe de Porvenir S.A. y, la innominada (fls.112-139). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra, declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación (Cd., fl. 249).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), confirmó en todas sus partes el fallo apelado por la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió, que la apoderada del promotor de proceso, con escrito del 26 de junio de 2014, informó que Colpensiones mediante Resolución GNER-146224 de 2014, le reconoció la pensión de vejez, a partir de octubre de 2012; memoró que conforme al artículo 305 del CPC en armonía con el 145 del CPTSS, la sentencia debía estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y que «para proferirla Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 6 se debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o distintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que parezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión y cuando este proceda antes de que entre el expediente al despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio».
En ese sentido, el juez de segundo grado, en cuanto a la pretensión relativa a la declaratoria de invalidez del traslado al RAIS del actor, señaló que estaba relevado de su estudio teniendo en cuenta el Acto Administrativo GNER- 146224 de 2014, que fue aportado por el demandante, mediante el cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez y en el que se indicó «una vez verificado el sistema se considera que el señor Castro Marín Humberto se le decidió el traslado de régimen mediante comité de multivinculación por lo que en estos casos la afiliación se considera nula »; así mismo manifestó, que no se haría pronunciamiento alguno en relación con la vinculación a Colpensiones, dado que en la referida Resolución se advirtió, que «como la afiliación del actor al fondo privado era nula, se mantenía el régimen de transición y se liquidaría la prestación con fundamento en el Decreto 758 de 1990 ».
Bajo el panorama que antecede, el Tribunal determinó que la única pretensión que quedaba pendiente por resolver, era la atinente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de febrero de 2010, punto frente al cual esgrimió que, el demandante no indicó en los hechos de la demanda «la razón de tal solicitud», pero que en todo caso, a folio 13 del expediente, se observaba el resumen de la historia laboral del accionante en la que se registraba como último Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 7 periodo cotizado, el 31 enero de 2010 con un total de 996,57 semanas; que a folio 22, reposaba la reclamación administrativa radicada el 23 de noviembre de 2012, ante Colpensiones, en la que solicitó el derecho pensional bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad desde el mes de febrero de 2010 y, el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente memoró, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para acceder a la pensión de vejez en caso de los hombres, exigía acreditar 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo; que el demandante en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, alcanzó un total de 851,8 semanas, lo que implicaba que su derecho pensional fuera liquidado con una tasa de remplazo del 66%; advirtió, que conforme a la Resolución mediante la cual se le reconoció la pensión, esta se calculó con una tasa de remplazo del 75%, de lo que se podía inferir que para determinar la cuantía de la prestación se le tuvieron en cuenta 1000 semanas de cotización «número que no lograba el actor para el 31 de enero de 2010»,pues para dicha data según la documental de folio 13, «contabilizaba 996,57 semanas y según lo registrado en la Resolución GNR 146224, el actor realizó aportes por los periodos agosto y septiembre de 2012, semanas que sirvieron para completar las 1000 requeridas».
Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese sentido anotó, que no le asistía razón a la parte demandante, al considerar que causó su derecho pensional en febrero de 2010, ya para esa fecha «solo contaba con 996,57 semanas, pues recuérdese que la entidad del reconocimiento de la pensión el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se encuentra obligado a otorgar la prestación a partir de que el afiliado reúnan los requisitos señalados en la ley, esto es, edad y semanas de cotización y para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, como en efecto lo hizo la convocada a juicio» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se sirva revocar la sentencia del 16 de junio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de la Ciudad de Bogotá y en su lugar condenar a la entidad Colpensiones a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que se resolverán de manera conjunta, pues a pesar de que se dirigieron por diferentes vías de vulneración de la ley sustancial, tiene argumentos afines y complementarios buscando idéntico fin. Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.
CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de violar la ley sustancial «por aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución, artículo 13 del Decreto 758 de 1990» Para demostrar el ataque, transcribe el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, para luego señalar que, si bien dicha norma es la que regula lo relativo a la fecha del disfrute de la pensión de vejez, en el presente asunto, debido a las circunstancias particulares que lo rodean, no podía ser aplicada ya que, ello resulta procedente cuando «el afiliado cotiza para alcanzar el número de semanas exigido por la ley con la certeza de que la información que le suministra la entidad de seguridad social sea la verdadera y no como en el presente caso que por negligencia del ISS ahora COLPENSIONES termina un afiliado pagando 2 periodos en agosto y septiembre de año y medio después de que realiza su última cotización en 2010 y que el ISS le hubiera negado su pensión muy a pesar de tener derecho a ella, solo porque la entidad contaba con un sistema de información obsoleto y nefasto»; pone de presente que, esta Sala de la Corte, le ha dado un trato diferenciado a casos como este, en lo que «por culpa del fondo de pensiones el afiliado continua realizando cotizaciones innecesarias y que le impiden acceder a un pensión a tiempo, teniendo desde mucho antes derecho a la misma, castigando de esta manera a la administradora de pensiones»; al efecto, transcribe ampliamente las providencias CSJ SL 1 sep.2009, rad.34514 y CSJ SL 5 abr.2011, rad.43564, para luego insistir que «la Corte Suprema de Justicia penaliza estas prácticas abusivas de las entidades de seguridad social pues teniendo derecho a su pensión de vejez no la reconocen y ni si quiera no la Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 10 reconoce por no contar con el régimen de transición si no por el número de semanas de cotización, posteriormente niegan por el régimen de transición y luego reconoce y se anula hasta la afiliación al RAIS, tuvieron que transcurrir casi 4 años para finalmente le otorgaran la pensión ».
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Pone de presente, que el alcance de la impugnación fue erróneamente planteado, al solicitar de manera simultánea la casación del fallo del Tribunal y su revocatoria, pero que además, no le señaló a la Corte cuál debía ser el proceder frente a la sentencia de primera instancia; que el cargo a pesar de haberse orientado por la vía directa, invita a revisar el material probatorio y que no se ocupó de demostrar cómo fue que el juez de apelaciones aplicó indebidamente las normas enlistadas en la proposición jurídica.
En cuanto al fondo del ataque, señala que el obrar del Tribunal se ajustó a derecho, toda vez que, para el 1 de febrero de 2010, el demandante no había causado su derecho pensional, pues para ello era necesario que cumpliera con las exigencias establecidas en la normatividad aplicable al caso controvertido y su disfrute solo procede desde que se acredite el retiro.
VIII. LA RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Resalta, que el alcance de la impugnación se formuló equivocadamente, pues se solicitó la casación del fallo Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 11 fustigado y simultáneamente su revocatoria, sin que además se indicara a la Sala, qué debía hacer con la sentencia de primer grado; que a lo largo de todo el proceso, el demandante no reclamó nada en concreto contra Porvenir S.A., con relación al pago de la pensión impetrada, por lo que en aplicación del principio de la consonancia en casación no podría imponerse condena alguna en su contra.
Advierte, que en la demostración del cargo el recurrente no se ocupó de demostrar cómo fue que el Tribunal transgredió las normas enlistadas en la proposición jurídica; que tampoco atacó todos los pilares en que se sustentó la sentencia controvertida y que hace una mixtura de la vía directa y la indirecta de violación de la ley sustancial.
IX. CARGO SEGUNDO Lo enuncia en los siguientes términos: «CAUSAL O MOTIVOS DE LA VIOLACIÓN: INFRACCIÓN VÍA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO, por valorar de manera equivocada las pruebas allegadas al proceso, tales como: 1. Historia laboral obrante a fl. 169 A 175 del 18 DE JUIO [sic] DE 2012». Para demostrar el ataque, aduce que el Tribunal valoró erróneamente «la prueba más importante dentro del proceso laboral adelantado, […] como lo es la respectiva historia laboral, […] y no es nada diferente que la historia laboral que obra a fls. 169 -175 del expediente, la cual certifica un total de 996 semanas a enero de 2010».
Afirma que, inicialmente solicitó el reconocimiento del derecho pensional el 23 de abril de 2008; que mediante Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 12 Resolución No.05678 de marzo de 2009, le fue negada a pesar de que contaba con 822 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, lo que le permitía acceder a la pretensión pretendida desde dicha fecha, pero que debido al actuar equivocado de la administradora de pensiones, fue que cotizó por dos periodos adicionales para completar 1000 semanas.
Por todo lo anterior, considera que se dio «la indebida aplicación de la norma y la falta de apreciación de la prueba documental de la historia laboral que se encontraba dentro del expediente». X. RÉPLICA DE COLPENSIONES Indica que, el cargo no tiene proposición jurídica, lo que impide a la Sala su estudio de fondo; que no se precisaron cuáles fueron los errores de hecho en lo que incurrió el Tribunal, y que no se atacaron todos los pilares del fallo dictado por dicho juzgador.
XI. RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Señala, que el cargo carece de proposición jurídica, lo que lo hace inviable, y que no se enunciaron los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, a pesar de que el mismo se encaminó por la vía indirecta Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 13 XII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un ejemplo de cómo se debe sustentar el recurso extraordinario en materia laboral, lo cierto es que las falencias técnicas que resaltan los opositores resultan superables, en la medida en que la Sala entiende, que lo pretendido por el recurrente, es que luego de casada la decisión del Tribunal, se revoque la sentencia absolutoria de primer grado que le fue adversa, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, de los cargos propuestos es posible inferir que, de lo que se acusa al Tribunal, es de no haber dado por demostrado estándolo que el demandante para el 1 de febrero de 2010, había causado la pensión de vejez, conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por contar con más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad y que continuó cotizando hasta el año 2012, por el error al que lo indujo la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por lo que desde esa perspectiva es que la Corte procederá al análisis del recurso.
Así las cosas, se tiene que el juez plural dio por establecido, que conforme a la historia laboral del accionante (fl.13), se registraba como último periodo cotizado, el 31 enero de 2010, data para cual contaba con un total de 996,57 semanas; que a folio 22, reposaba la reclamación Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 14 administrativa radicada el 23 de noviembre de 2012, ante Colpensiones, en la que solicitó el derecho pensional bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, desde el mes de febrero de 2010, además del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que, que el demandante en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, alcanzó un total de 851,8 semanas, a pesar de lo cual denegó el reconocimiento del derecho pensional a partir de febrero de 2010, ya para esa fecha «solo contaba con 996,57 semanas, pues recuérdese que la entidad del reconocimiento de la pensión el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se encuentra obligado a otorgar la prestación a partir de que el afiliado reúnan los requisitos señalados en la ley, esto es, edad y semanas de cotización y para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, como en efecto lo hizo la convocada a juicio».
Bajo el panorama que antecede, desde ya advierte la Sala que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, por lo que pasa a explicarse a continuación. Debe recordarse que, esta Sala de la Corte, ha sostenido que la desafiliación del sistema de seguridad social es un requisito esencial a efectos de comenzar a disfrutar de la pensión de vejez; ello conforme lo dispone los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptos frente a los cuales también ha indicado «…no se entienden derogad[os] por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 15 invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.» (CSJ SL6159-2016).
No obstante lo anterior, también ha sostenido la Corporación, que debe analizarse de manera particular cada caso en concreto, pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluir que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema.
Así se pronunció la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL11895-2017, en la que se reiteró lo dicho acerca de este puntual aspecto, en providencia CSJ SL5603-2016, en la cual se sostuvo: En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.
Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.
En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 16 ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.
Y en la Sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, reiterada en la SL8497-2014, se puntualizó: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.
Así las cosas, a pesar de que el Tribunal indicó que «el actor realizó aportes por los periodos agosto y septiembre de 2012, semanas que sirvieron para completar las 1000 requeridas», es claro que para el mes de febrero de 2010, data a partir de la cual el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión ya la tenía causada, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, puesto que conforme lo dejó sentado el juez de apelaciones, para dicha data tenía acreditado en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, un total de 851,8 semanas; además a folio 20 reposa Resolución Administrativa No.005678 de 2009, mediante la cual se le negó el derecho pretendido al promotor de proceso, donde se consignó la constancia que «nació el 23 de mayo de 1946» y que acreditaba un total de «957 semanas», así como, que el actor reclamó la pensión de vejez desde el 23 de abril de 2008, Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 17 situaciones fácticas de donde es posible inferir, que el accionante tuvo la intención de no seguir vinculado al sistema de pensiones, por lo menos desde el 10 de febrero de 2010, ya que conforme al resumen de la historia laboral (fl.13), el último periodo cotizado, corresponde al 31 enero de 2010.
Por tanto, a la luz de lo asentado se tiene, que el tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, al no haber advertido que la desafiliación formal al sistema no correspondía con la realidad material, por lo que habrá de casarse la sentencia atacada. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo.
XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas para resolver el recurso extraordinario de casación, se tiene que en el proceso se encuentra acreditado: (i) que el actor nació el 23 de mayo de 1946; (ii) que cotizó 851.8 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad; (iii) que el último periodo continúo aportado, corresponde al 31 enero de 2010;
(iv) que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de febrero de 2010 y (iv) que la demandada le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución GNER- 146224 de 2014, a partir de octubre de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo, esto es, $566.700.oo. Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 18 De manera que, como quedó sentado al resolverse el recurso extraordinario de casación, el accionante tuvo la intención de no seguir vinculado al sistema de pensiones, por lo menos desde el 10 de febrero de 2010, ya que conforme al resumen de la historia laboral (fl.13), el último periodo continúo cotizado, corresponde al 31 enero de 2010 y que al presentar la reclamación administrativa solicitó el reconocimiento del derecho, a partir del 1º de febrero de 2010, por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al promotor del proceso la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 1 de febrero de 2010, data para la cual y que no fue objeto de controversia, contaba con más de 500 semanas cotizadas y 60 años de edad, en cuantía equivalente al salario mínimo, esto es, $515.000,oo, hasta el 30 de septiembre de 2012, dado que la accionada le reconoció la prestación, a partir del 1º de octubre siguiente, igualmente en cuantía equivalente al salario mínimo legal (fls.258-264).
Entonces se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar a HUMBERTO CASTRO MARÍN, la suma de $19.860.400,00 como retroactivo pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2010 y el 30 de septiembre de 2012, quien tiene derecho a catorce mesadas pensionales, en tanto no se encuentra en el supuesto normativo del Acto Legislativo 01 Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 19 de 2005, que eliminó la mesada catorce; ello conforme al siguiente cuadro: Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 01/02/2010 31/12/2010 13,00 $ 515.000.00 $ 6.695.000.00 01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 535.600.00 $ 7.498.400,00 01/01/2012 30/09/2012 10 $ 566.700,00 $ 5.667.000,00 TOTAL $ 19.860.400,00 De la anterior suma, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Por su parte en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordarse que esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ SL1681-2020, modificó su postura sobre la improcedencia del reconocimiento de los referidos emolumentos, en tratándose de pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición como sucede en el presente asunto, proveído donde se Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 20 sostuvo: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Así las cosas, conforme al nuevo criterio jurisprudencial antes señalado y dado que la pensión de vejez del demandante se otorgó bajo la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el presente asunto resulta procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la referida normativa, sobre el retroactivo pensional causado entre el 1º de febrero de 2010 y el 30 de septiembre de 2012.
Como la solicitud se radicó el 22 de noviembre de 2012 (fl.22), los intereses moratorios proceden desde el 21 de marzo de 2013, hasta la data que se haga efectivo el pago del retroactivo adeudado. Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 21 Ha de señalarse que, ninguno de los medios exceptivos propuestos por la pasiva tiene éxito, incluida la prescripción pues, si bien en el expediente se observa que el demandante presentó una primera reclamación administrativa el 23 de abril de 2008, resuelta el 27 de marzo de 2009 y, notificada el 9 de junio siguiente (fl.20), lo cierto es que, el accionante con el escrito genitor pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2010, por lo que la actuación descrita anteriormente no tiene incidencia alguna frente a su derecho, además debido a que la Corte en esta instancia carece de competencia para concederle al actor algo más allá de lo solicitado.
Así mismo, obra en el plenario una segunda reclamación administrativa efectuada el 22 de noviembre de 2012, cuya respuesta fue notificada el 20 de enero de 2014 (fl.229) instaurándose la demanda el 30 de enero de 2013, lo que significa que se presentó dentro del trienio previsto por el artículo 151 del C.P.T y S.S., en concordancia con el artículo 488 del C.S.T, teniendo en cuenta que, como se dejó antes anotado el promotor del proceso solicitó el reconocimiento de su derecho desde el 1 de febrero de 2010.
Sin costas en la alzada, las de primera instancia a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 22 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que HUMBERTO CASTRO MARÍN le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y, en sede de instancia resuelve, REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de HUMBERTO CASTRO MARÍN la suma de $ 19.860.400,00 por concepto de retroactivo pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 30 de septiembre de 2012, junto con los correspondientes intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que deberán liquidarse de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. De la anterior suma, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 23 previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
SEGUNDO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio.
TERCERO: Costas como indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 72795 SCLAJPT-10 V.00 25 1 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Demandante: Humberto Castro Marín Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Porvenir S.A. Radicación: 72795 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, aunque concuerdo con que el fallo impugnado debía casarse para reconocer la pensión de vejez al actor, considero que debió hacerse desde el momento de causación del derecho, esto es, desde la fecha en que el demandante cumplió 60 años de edad, pues para ese entonces ya acreditaba 500 semanas en los 20 años anteriores.
Como bien se sabe, en el proceso no hubo discusión en cuanto a que (i) el demandante nació el 23 de mayo de 1946; (ii) cotizó 851,8 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, es decir entre 1986 y 2006; (iii) el 23 de abril de 2008 reclamó la pensión de vejez, la cual le fue negada por insuficiencia de cotizaciones (iv) que por tal razón siguió cotizando hasta el 31 de enero de 2010, fecha en la cual ajustó 996,57 semanas y (iv) que, durante el presente juicio, mediante acto administrativo GNER-146224 de 2014 de 2014, Colpensiones accedió a reconocerle una pensión de vejez a partir de octubre de 2012, luego de que el comité de multiafiliación Radicación n.° 72795 2 invalidara su vinculación al RAIS y se le permitiera preservar el régimen de transición. En tal contexto, no hay duda de que el actor cumplió las requisitorias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 desde el 26 de mayo de 2006, de manera que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a esa data las hizo el afiliado bajo la errónea convicción de completar los aportes necesarios para pensión, en razón a la respuesta negativa que dio Colpensiones a su solicitud pensional.
Precisamente, este fue el motivo para casar el fallo confutado por cuanto no existe razón jurídica para diferir el reconocimiento pensional más allá de la fecha en que el demandante adquirió su estatus pensional -el 26 de mayo de 2006-, pues, aunque el actor cotizó hasta el 31 de enero de 2010, se subraya que tales aportes no impactaron favorablemente su IBL y se hicieron bajo la creencia errónea de un déficit de cotizaciones.
En consecuencia, no quedaba otro camino más que reconocer el retroactivo pensional a partir del 26 de mayo de 2006 y no del 1.º de febrero de 2010, como equivocadamente lo hizo la Sala, por cuanto aflora del expediente que al menos desde el 23 de abril de 2008 el actor manifestó su deseo de retirarse del sistema y disfrutar su pensión. Aunque la Corte alude a que fue el mismo demandante quien así lo solicitó, este argumento de estirpe formalista no solo desconoce principios orientadores de la función judicial, como son iura novit curia -el juez conoce el derecho-, y «Da mihi factum, dabo tibi ius» -dame los hechos, yo te daré el derecho- Radicación n.° 72795 3 que exigen al juez a aplicar el derecho vigente, más allá de los fundamentos y criterios orientadores invocados por las partes, sino que además pasa por alto que la causación y la exigibilidad del derecho pensional son temas regulados exhaustivamente en la ley.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que en sentencia CC C-968-2003, la Corte Constitucional dejó claro que el ad quem en materia laboral debe salvaguardar derechos mínimos irrenunciables, siempre que «los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados».
De esta manera, teniendo en cuenta que el derecho a las pensiones es de linaje fundamental e irrenunciable y que en el presente asunto los hechos que sustentan su nacimiento fueron demostrados e incontrovertidos, la Corte debió reconocer el retroactivo desde la fecha de su causación y no desde aquella indicada en la demanda, pues recuérdese que al momento de presentarla el actor entendía que su derecho solo nació a partir del 2010, en virtud a las respuestas equivocadas que emitió Colpensiones en sede administrativa y que indujeron en error al afiliado.
Igualmente, se equivocó la Sala al sostener que la reclamación administrativa únicamente comprendió las mesadas causadas a partir del 1.° de febrero de 2010, pues el expediente revela que en data anterior -23 de abril de 2008-, el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión «desde el momento en que cumplió todos los requisitos pensionales».
En esa medida, no existía razón alguna para que la Sala emitiera una condena deficitaria y soslayara el derecho pensional del demandante. Radicación n.° 72795 4 Con base en lo anterior, salvo mi voto parcialmente. Fecha ut supra. Aarp SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Demandante: Humberto Castro Marín Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación: 72795 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga.
Con el acostumbrado respeto que le tengo a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo parcialmente mi voto en la presente decisión, pues si bien estoy de acuerdo en casar la sentencia del Tribunal para reconocer la pensión de vejez, disiento de las consideraciones realizadas en sede de instancia en relación con la fecha de disfrute a partir de la que se reconoció la prestación al actor.
Ello, porque a mi juicio debió hacerse desde el momento en cumplió sesenta años de edad -23 de mayo de 2006- y no desde la data de la última cotización -31 de enero de 2010. Al respecto, nótese que el proceso no existió controversia en relación con los siguientes aspectos: Fecha nacimiento del actor 23 may. 1946 60 años edad 23 may. 2006 Semanas cotizadas entre los 40 y los 60 años 851.8 Reclamación pensional inicial 23 abr. 2008 Radicación n.° 72795 2 A su vez, que: (i) se le negó la solicitud pensional bajo el argumento que no acumuló las semanas necesarias para acceder a la prestación (ii) debió seguir cotizando hasta el 31 de enero de 2010, data en la que tenía 996.57 semanas, y (iii) Colpensiones mediante Resolución n.º GNER-146224 de 2014 le reconoció pensión de vejez desde octubre de 2012, luego que el comité de multiafiliación invalidara su vinculación al régimen de ahorro individual.
Claro lo anterior, se debe resaltar que la Sala casó la sentencia dado que el actor, pese a que causó su derecho el 26 de mayo de 2006 se vio conminado a seguir cotizando hasta el 31 de enero de 2010 ante la negativa de Colpensiones a reconocer el derecho solicitado. Ello bajo la falsa convicción que tales aportes eran necesarios para acumular las semanas necesarias para acceder a su pensión de vejez, sin que los mismos hayan impactado favorablemente su ingreso base de liquidación. Sin embargo, aún cuando en el expediente se acreditó que el derecho pensional se causó el 23 de mayo de 2006, la Sala bajo el argumento que el demandante limitó su solicitud en la demanda al reconocimiento de la pensión desde el 1.º de febrero de 2010 decidió conceder la prestación solo a partir de dicha fecha y no desde cuando efectivamente se reunieron los requisitos para acceder a la misma.
Aspectos que, a mi juicio, no son de recibo. En tanto que al debatirse un derecho mínimo, irrenunciable y fundamental como lo es el acceso a la pensión de vejez y estar debidamente acreditados los requisitos para causar la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, era obligación de la Sala salvaguardar la connotación de los mismos y por ende reconocer la prestación desde el momento en que Radicación n.° 72795 3 efectivamente se estructuró el derecho, sin apego a consideraciones estrictamente formalistas (CC C-968-2003).
A su vez, en atención a que el actor presentó solicitud pensional el 23 de abril de 2008, tampoco es dable señalar que la reclamación administrativa solo se realizó por las mesadas causadas desde el 1.º de febrero de 2010, pues con esta petición inicial el actor también requirió el reconocimiento y pago de la prestación «desde el momento en que cumplió los requisitos pensionales».
Así, no existió fundamento alguno para negar al actor el acceso el retroactivo pensional desde que se estructuró el derecho y emitir así una decisión deficitaria y en contravía de sus derechos mínimos y fundamentales. En los términos anteriores dejo sustentado mi salvamento parcial de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado