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SL1302-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1302-2020 Radicación n.° 73074 Acta 011 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIO DE JESÚS JARABA GARAY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de abril de 2015, en el proceso que instauró en contra del BANCO POPULAR SA.

I.

ANTECEDENTES Silvio de Jesús Jaraba Garay demandó al Banco Popular SA, con el fin de que se le ordenara asignarle funciones propias del cargo de gerente de oficina, nivelarle el salario desde el año 2000 hasta 2013 «[…] con el tanto por ciento (%) de aumento máximo que se le ha realizado […]» a Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 2 quienes han ocupado ese cargo y que se le aplique el principio de favorabilidad.

En subsidio de lo anterior solicitó que cesara la discriminación, persecución y maltrato laboral de que ha sido víctima por parte de los funcionarios que representan al empleador sobre él, que se le pagaran 10 smlmv por concepto de acoso laboral; las vacaciones y sus primas, las cesantías y sus intereses liquidados con el salario de gerente de oficina, el auxilio de alimentos que era factor salarial y la indexación La pretensión del acoso laboral fue excluida del proceso en la etapa de la fijación del litigio.

Fundamentó sus peticiones en que inició labores para el Banco Popular el 6 de agosto de 1974, ocupando los cargos de mensajero interno, supernumerario 1°, oficial 1°, oficial 2°, oficinista 3°, supervisor, jefe de división, y a partir del 24 de julio de 1989, gerente de oficina en la agencia de Mamonal en Cartagena. Que entre los años 2000 y 2005 lo nombraron en varias ocasiones como subgerente administrativo y de personal.

Dijo que el 14 de abril de 2005 envió un derecho de petición a la gerencia de relaciones humanas, solicitando le informaran los parámetros que tenía el banco para realizar los incrementos salariales, pues él solo había percibido el aumentó del IPC. La entidad le contestó el 3 de mayo siguiente, pero con la respuesta se sintió discriminado: Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 3 […] nos permitimos informarle que los incrementos salariales de las personas que desempeñan cargos no cobijados para tal fin por la Convención Colectiva de Trabajo, se efectúan según evaluación y fluctúan, en promedio, entre el Índice de Precios al Consumidor certificado para el año inmediatamente anterior y un porcentaje determinado por la Dirección. De conformidad con lo anterior, el incremento a usted efectuado corresponde a su nivel de calificación. Además indicó que esos parámetros de calificación los desconocía y el banco nunca le informó sobre ellos.

El 19 de diciembre de 2005 le reclamó a la demandada para que fuera reubicado en el cargo de gerente de oficina, pues haber pasado a ser subgerente nuevamente, le afectó su dignidad humana, su buen nombre y el honor. Solicitud a la que el empleador respondió de manera negativa. Señaló que el 2 de junio de 2010 «ABURRIDO POR TANTO ACOSO», solicitó ser pensionado teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos para ello, pues el Banco Popular entre agosto de 1974 y noviembre de 1996 era una empresa oficial; a lo que tampoco accedió la entidad.

Por lo que inició un trámite ante el Ministerio del Trabajo, organismo que el 18 de octubre de 2012 realizó una inspección judicial, y el señor Oswaldo Primera Ramírez (funcionario de la entidad), dejó constancia de lo siguiente: […] se pudo observar, que en dichas oficinas se encuentra un escritorio, dotado de tres sillas donde el querellante realiza actividades, un computador sin instalar, debido a la falta de creación del Usuario de red por no tener funciones, ni cargo propiamente dicho, no tine (sic) personal a su cargo, no tiene funciones de Gerente de Oficina; se dedica a hacer labores de apoyo a la Sub Gerencia administrativa y de personal en la oficina de Cartagena, ubicada en la Matuna, manteniéndose dicho señor en el nivel de la categoría del cargo de Gerente de Oficina entre comillas, pues las funciones como tal no las ejerce, desde hace Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 4 aproximadamente seis (06) años desde que se originó el traslado de la oficina Mamonal, hacia la oficina Cartagena.

Es de anotar que en esta oficina la gerente es la señora ANA CELINA OROZCO SEBA, quien desempeña tales funciones y de ninguna manera el señor SILVIO DE JESUS (SIC) JARABA GARAY. […] El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales. […] El trámite ante el ministerio finalizó con la orden al banco de que cumpliera el reglamento interno de trabajo y con la sugerencia a ambas partes de acudir a la justicia ordinaria para resolver de manera definitiva el conflicto.

Después de eso, solicitó nuevamente le informaran los incrementos salariales a los gerentes y como no obtuvo respuesta, presentó acción de tutela por violación al derecho de petición, la cual fue resuelta a su favor. Igualmente dijo que los señores Rodolfo Raad Caballero (gerente de la zona norte) y Miryam Bustamante Hoboica (gerente de relaciones humanas) eran quienes lo discriminaban y perseguían laboralmente.

Señaló que estaba afiliado a la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB y que en virtud de ello, su aumento salarial se debió hacer conforme a las convenciones colectivas de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 5 relación laboral, los múltiples encargos realizados al demandante, y los varios derechos de petición por él elevados con cada una de las respuestas, el trámite ante el Ministerio de Trabajo precisando que el ente dijo que no se podía concluir que existieran conductas de acoso laboral.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de junio de 2014 absolvió al Banco Popular de todas las pretensiones formuladas en su contra por Silvio de Jesús Jaraba Garay, a quien condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 29 de abril de 2015, confirmó la absolución proferida por el a quo. El tribunal estableció como problema jurídico, determinar si el actor tenía derecho a la reasignación de funciones y a la nivelación salarial aplicando la convención colectiva; y para resolverlo, tuvo como premisas normativas el artículo 32 del CST; las sentencias CC T-102-1995, la del 6 de septiembre de 1995 de esta corporación de la que no indicó radicado y la CSJ SL 9784, 25 jul. 1997; las convenciones colectivas de trabajo de los años 2000-2002, Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 6 2003-2005, 2006-2008 y 2012-2014 suscritas entre la Unión Sindical de Empleados Bancarios UNEB y el Banco Popular.

Tuvo como hechos probados los siguientes: (i) Que Silvio Jaraba Garay comenzó a laborar con el Banco Popular desde el 6 de agosto de 1974, como mensajero interno, siendo promovido a otros cargos hasta ocupar, a partir del 24 de julio de 1989, el de gerente de oficina, fecha a partir de la cual fue encargado, en varias ocasiones, como subgerente administrativo y de personal y subgerente de oficina.

(ii) Que la Unión Sindical de Empleados Bancarios UNEB y el Banco Popular, pactaron convenciones colectivas de trabajo con vigencia para los años 2000-2002, 2003-2005, 2006-2008 y 2012-2014. (iii) Que el demandante solicitó en varias ocasiones al ente demandado el incremento del salario. De las copias de las CCT encontró que en las vigentes para los años 2000-2002 y 2003-2005, en sus artículos 5 y las de 2006-2008 y 2012-2014 en el 8 contemplaban el acápite denominado aumento de sueldo, el cual consagró el porcentaje en que se incrementará el salario de los trabajadores para cada uno de los años indicándose en los parágrafos que «[…] quedan excluidos de los incrementos salariales los trabajadores que desempeñen los cargos, entre Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 7 otros, gerentes y subgerentes de la oficina principal Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla, Bucaramanga y Cartagena».

Dado lo anterior, concluyó, que los puestos para los cuales el demandante solicitó se aplicaran los incrementos salariales contemplados en las convenciones colectivas, que eran los encargos como gerente, se encontraban expresamente excluidos, y además, de acuerdo con el artículo 32 del CST, él era representante del empleador. En consecuencia, dijo que no era posible que se desconociera a través de la justicia ordinaria un acuerdo que implica ley para las partes, como lo era la convención colectiva de trabajo.

Y más aún, cuando al respecto no avizoró vulneración de derecho fundamental alguno, atendiendo a que el actor manifestó que anualmente se le incrementaba el salario conforme al IPC del año anterior. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar se aplique la norma convencional y se acceda al incremento salarial.

Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formuló 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 50 CPTSS; 174, 177, 194, 198, 252 y 264 del CPC; 353, 358, 367, 376, 389, 470, 467, 476 del CST y 1602 del CC; «[…] y aplicó indebidamente el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo».

Señaló como errores manifiestos de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el actor desempeñaba funciones de confianza y manejo. 2. Dar por demostrado sin estarlo que los empleados de confianza y manejo no tienen derecho de asociación sindical. 3. No dar por probado estándolo que SILVIO DE JESUS (SIC) JARABA GARAY es afiliado al sindicato UNEB (Folios 260 a 263). 4.

No dar por probado estándolo SILVIO DE JESUS (SIC) JARABA GARAY es afiliado a la Central de Trabajadores CUT (Folios 260 a 263) 5. Dar por demostrado, sin estarlo que SILVIO DE JESUS (SIC) JARABA GARAY representa válidamente al mismo tiempo al empleador y al sindicato UNEB. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que SILVIO DE JESUS (SIC) JARABA GARAY representa válidamente al mismo tiempo al empleador y al sindicato UNEB.

(SIC) 7. Dar por cierto, sin serlo, que: SILVIO DE JESUS (SIC) JARABA GARAY Renunció a los beneficios convencionales Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 9 8. No dar por cierto siéndolo que en el INTERROGATORIO DE PARTE AUGUSTO SEQUEDA ARAUJO confesó que EL DEMANDANTE no recibe los aumentos que se le hacen a los gerentes. 9. Dar por cierto sin serlo que en su decisión no vulneraba derecho fundamental alguno. Dijo que el ad quem ignoró las siguientes pruebas: 1.

La diligencia administrativa laboral del Ministerio de Trabajo, Regional Bolívar (f.° 79), la cual transcribió. 2. El documento de folio 77 ratificado en el testimonio rendido bajo la gravedad de juramento por Víctor Padilla Ramírez. Dijo que estas dos pruebas demostraban que el demandante no era un empleado de confianza y manejo. 3. En el interrogatorio de parte, el representante legal del Banco confesó que el demandante no recibía los aumentos que se le hacen a los gerentes. 4.

Los comprobantes de pago (f.° 260 a 263) de donde se logra concluir que era afiliado a la UNEB y a la CUT. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas las que obran a folios 20 a 284. Transcribió apartes de las sentencias CC C-593-1993, C-662-1998, C-669-2008; luego enunció las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el banco y Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 10 decretadas por el a quo, bajo el título de «ATAQUE FRONTAL A LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL BANCO POPULAR SA.», pero sin indicar nada de ellas.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta el mismo elenco normativo anterior, agregando que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, el ad quem tenía que haber aplicado el 389 y no el 32 del CST. Dijo que el tribunal incurrió en unos errores de derecho, sin indicar cuáles. Para la demostración del cargo precisó que el juez colegiado no analizó todas las convenciones colectivas de trabajo que reposaban en el expediente, por ejemplo, la vigente para 1981-1983 (f.° 94 a 115), en cuyo artículo 5 se consagró que se debía preferir la norma más favorable al trabajador, sea contractual, convencional o legal, y «[…] por ende no puede afirmarse que el recurrente no tiene derecho a los aumentos de salarios convencionales, toda vez que no se le están aplicando los aumentos de gerente».

Transcribió apartes de la sentencia CC SU-1185-2001 y luego enunció las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el banco y decretadas por el a quo, bajo el título de «ATAQUE FRONTAL A LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL BANCO POPULAR SA.», pero sin indicar nada de ellas. Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 353, 389, 467, 467, 476 del CST, como consecuencia de la aplicación indebida del 32 ibidem, y también infringió el 1602 del CC, 53 de la Ley 50 de 1990 y dejó de aplicar los 174, 175, 194, 198, 252, 264 del CPC; el 50 CPTSS, el 2 de la Ley 153 de 1887; 4, 13, 29, 39, 53 y 93 de la Constitución Política.

Transcribió las mismas sentencias que el primer cargo, para adicionar que «Sí el sentenciador ad quem hubiera aplicado en la sentencia impugnada esta doctrina constitucional el fallo habría sido necesariamente a favor de SILVIO DE JESUS (SIC) JARABA GARAY». IX. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación por considerar que el tribunal acertó al indicar que el cargo del gerente estaba excluido de los beneficios convencionales, además de que el escrito cuenta con falencias técnicas porque estructuró desaciertos fácticos en los que el ad quem no incurrió. Así las cosas, dijo que el yerro que pretendía demostrarse no era trascendente; adicional a ello, que atacó a la generalidad de pruebas como indebidamente valoradas y que unas no fueron aplicadas, por lo que incurrió en una Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 12 contradicción. Por lo tanto, los argumentos expuestos en el recurso extraordinario no lograban derruir la sentencia de segunda instancia. X. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 13 obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 14 Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 15 Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advierte la opositora, que los cargos contienen deficiencias de orden técnico como se pasa a explicar: (i) Cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5446- 2019).

Ahora, como el fallo del tribunal se edificó en que los mismos textos convencionales excluyeron de su aplicación a los gerentes, y como el cargo desempeñado no fue un hecho discutido en el proceso, el demandante no era beneficiario de ellas, era este aspecto puntual y no otro el que debió ser debatido en la sede extraordinaria; y no fue así, por el contrario, atacó aspectos que no fueron objetos de estudio, como que era afiliado a los sindicatos UNEB y CUT, que no era representante del empleador y de las agremiaciones y que no renunció a los beneficios convencionales.

Eran esos y no otros los pilares que debían derruir el casacionista si pretendía tener éxito, acción que no se logró Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 16 y por tanto, la sentencia atacada, seguirá viva dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Carga que no cumplió en el presente caso. Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, pues los cargos primero y segundo están dirigidos por esta senda, sin que la demanda extraordinaria cumpla con el mínimo de los requisitos: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho.

El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante. (b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. (c) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos.

En el presente caso, su demostración parece más un alegato de instancia, que el planteamiento de la demanda de casación, pues al señalar los posibles errores de hecho en los Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 17 cuales incurrió el tribunal, no ataca el pilar fundamental, como ya se indicó. Además, otro error consiste en que no señaló qué se deduce de las pruebas no apreciadas o no valoradas en forma legal, que ambos supuestos son diferentes, pues el primero consiste en que el fallador no las tuvo en cuenta, mientras que en el segundo entendió lo que no era de ellas.

Y de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas hábiles en casación son la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección ocular. Así las cosas, al denunciar como no apreciadas la diligencia administrativa laboral del Ministerio de Trabajo Regional Bolívar (f.° 79), el documento de folio 77 ratificado en la declaración testimonial rendida bajo la gravedad de juramento por Víctor Padilla Ramírez y los comprobantes de pago (f.° 260 a 263) y como no apreciadas las que se encuentran a folios 20 a 284, estas últimas incluyen las primeras que enjuició, entró en una contradicción lógica pues no todas son aptas para recurrir en casación y frente a un mismo elemento probatorio no es posible decir que se valoró de manera equivocada y se inobservó al tiempo, pues ambos conceptos son excluyentes.

No basta con mencionar las pruebas en la forma en que lo hizo, no se entiende si cuando se refiere a omitir es a no valorar o hacerlo de manera errónea, pues de ser lo primero, se equivoca, toda vez que el ad quem fundó su decisión en lo que extrajo de cada una de ellas, en virtud del artículo 61 del Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 18 CPTSS.

Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta corporación precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. d) Cuando se trata de acusar errores de hecho a los que se llegó por indebida apreciación o por la no valoración, el ataque se debe encaminar por la vía indirecta, a más de plantearse por un submotivo que no es otro que la aplicación indebida y se propuso la «falta de aplicación», que ni siquiera es uno de los consagrados en la ley, y el propio de esta senda es la aplicación indebida.

También tenía la obligación de explicar cuáles eran los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, además de explicar por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 19 frente a lo decidido en segunda instancia. (ii) El cargo tercero dirigido por la vía directa.

El ataque formulado contiene una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de él no se estructuró un argumento sólido, concreto y demostrativo de la acusación en contra de la decisión del tribunal, capaz de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, acudió a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, como lo apuntó la réplica, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley y no con la jurisprudencia como lo hizo en el sub lite.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada. Por lo tanto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIO DE JESÚS JARABA GARAY contra del BANCO POPULAR SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1302-2020 Radicación n.° 73074 Acta 011 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que los defectos de técnica evidenciados en el recurso eran superables, y por lo tanto, no impedían examinar de fondo el asunto.

Dicho esto, estimo que debió casarse la providencia impugnada, pues con la confesión del representante legal de la accionada quedó acreditado que el demandante no recibía los aumentos salariales que se le hacían a los gerentes, por manera que no había ninguna justificación para negar el incremento consagrado en la convención colectiva de trabajo.

El razonamiento del Tribunal condujo a la transgresión del elenco normativo señalado en la proposición jurídica del primer cargo, pues avaló que el trabajador recibiera un trato Radicación n.° 73074 SCLAJPT-10 V.00 2 discriminatorio en materia salarial, en la medida en que no le aplicaban el incremento convencional, y tampoco el señalado para quienes ocuparan el cargo de gerente.

Frente a esta realidad, se abría paso el restablecimiento de las garantías laborales desconocidas por la pasiva, mediante la orden judicial de nivelación salarial deprecada por el actor. En estos breves términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado