Micelio
SL1301-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1301-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral seguido por EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a Colpensiones con el fin que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del afiliado Pablo Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 2 González, a partir del 2 de julio de 2023, fecha de su deceso, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la accionada al pago del retroactivo, junto con los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas, la inclusión en nómina de pensionados, lo que resulte probado ultra o extra petita, las costas del proceso y agencias en derecho. Fundamentó las súplicas en que, en 1960 inició una convivencia de manera continua e ininterrumpida, con Pablo González, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta la fecha del fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 2 de julio de 2023; que fruto de esa unión, procrearon cinco hijos, quienes son mayores de edad y que durante 60 años el causante sufragó la totalidad de los gastos del hogar.

Adujo que para el momento del óbito, el causante se encontraba afiliado a Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que tenía un total de 585 semanas cotizadas de las cuales 529,14 fueron con anterioridad al 1 de abril de 1994; que el 18 de octubre de 2023 solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes que le fue negada a través del acto administrativo SUB 346646 de igual año, al considerar que no se acreditaron los requisitos de la condición más beneficiosa, toda vez que el deceso «no ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006».

Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que la entidad de seguridad social desconoció los precedentes jurisprudenciales de «la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en relación a la aplicación de la ultraactividad de la condición más beneficiosa». Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó la data del fallecimiento del compañero permanente de la accionante, también que de las pruebas allegadas se evidenció que Pablo González se encontraba afiliado al RPM, además que, la actora radicó solicitud de reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, que fue negada mediante acto administrativo, al no acreditarse el número mínimo de semanas requeridas en la ley para financiar la misma.

Respecto a los demás supuestos fácticos, manifestó no constarle. En su defensa señaló que teniendo en cuenta que el óbito acaeció el 2 de julio del 2023, el estudio del reconocimiento pensional en principio estaría gobernado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual exige para acceder a la pensión de sobrevivientes «un número de semanas igual a 50, cotizadas dentro los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, cuando el causante hubiere dejado de cotizar al sistema».

Destacó que el principio de la condición más beneficiosa, permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente que regularía el caso, e impide hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pretéritas que hubieran podido regular tal situación hasta encontrar la que mejor se acomode a los intereses particulares de la actora, pues ese fenómeno ultractivo no era posible predicarlo sino del precepto «inmediatamente anterior», dado que se partía de que bajo su vigencia quedaron derogadas todas las demás preceptivas que le precedieron.

Formuló como excepciones de fondo inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, la innominada, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda instaurada por la señora EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de COLPENSIONES, fíjense como agencias en derecho la suma de $200.000, y, a favor de la demandada.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia ante el superior, en caso de no ser apelada, y en favor de la demandante (La negrilla y las mayúsculas propias del texto). Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, a través de la sentencia del 26 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 083 del 22 de mayo de 2024 proferida por el PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 083 del 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación. Para en su lugar: 1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones. 2. Declarar que la señora EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera Se causa a partir 2.

Declarar que la señora EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite que lo fue del señor PEDRO GONZÁLEZ, derecho que se causa a partir del 02 de julio de 2023, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. 3. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA la suma de $14.504.000 que corresponde al retroactivo causado desde el 02 de julio de 2023 al 31 de mayo de 2024, incluida una mesada adicional anual.

Debiendo seguir cancelando a partir del mes de junio de 2024 una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y con derecho al reconocimiento y pago de una mesada adicional anual. 4. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES a pagar a la señora EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA el retroactivo pensional debidamente indexado y que corresponde del 02 de julio de 2023 a la fecha en que 1993 hasta 4.

Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar a la señora EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA el retroactivo pensional debidamente indexado y que corresponde del 02 de julio de 2023 a la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia, y al día siguiente, reconocerá y pagará los intereses moratorios previstos en el Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que sea incluida en nómina y cancelado el correspondiente retroactivo pensional. 5.

Autorizar a COLPENSIONES a que del valor del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde a mesadas adicionales, realice el descuento por concepto de aportes a la seguridad social en salud. 6. Costas en primera instancia a cargo de 6. Costas en primera instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Las que serán fijadas por el juzgado de origen.

El ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, en primer lugar, si Pablo González dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes; y, en caso afirmativo, establecer si la demandante era beneficiaria de esa prestación, lo que daría lugar a su reconocimiento. Enfatizó que para el caso concreto los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de discusión, que: i) Pablo González falleció el 2 de julio de 2023; ii) la demandante nació el 31 de diciembre de 1944; iii) la entidad accionada a través de la Resolución 108649 de 2010 reconoció al compañero de actora la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $217.336 por contar con 585 semanas cotizadas; y iv) el 18 de octubre de 2023, la promotora del proceso solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada tras argumentar que al afiliado «se le había concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, considerando que había incompatibilidad con la prestación reclamada».

Destacó que el derecho a la prestación de sobrevivientes se rige por la normativa vigente al momento del óbito del Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 7 causante, conforme al principio de aplicación inmediata de la ley. En este caso, al haber ocurrido la muerte del compañero de la accionante el 2 de julio de 2023, resultaba aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Aseguró que, en el sub lite, era necesario acreditar que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas en el período comprendido entre el «2 de julio 2000 al mismo día y mes del año 2023». Sin embargo, señaló que, según la historia laboral, el afiliado solo hizo aportes hasta el mes de abril de 1997, por un total de 585 semanas. En consecuencia, no reunía el número mínimo de semanas requeridas a la luz de la preceptiva ya mencionada.

Enfatizó que la demandante solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual trajo a colación la sentencia CC C-168-1995, que indica: […] cuando una misma situación jurídica se halla a la regulada en distintas fuentes formales de conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

Igualmente, rememoró la decisión CSJ SL4650-2017, que definió las características del principio de la condición más beneficiosa. Aludió a la providencia CC SU-005-2018, en la que se realizó un «ajuste jurisprudencial a la interpretación del principio de la condición más beneficiosa en Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 8 materia de pensión de sobrevivientes».

Para luego, valorar el acervo probatorio, y determinar si la actora podía ser considerada como una persona en situación de vulnerabilidad y así ser beneficiaria de la prestación pensional deprecada. Expresó que los testigos María Alicia Restrepo Uribe y Cecilia Sánchez Jiménez al unísono manifestaron que la demandante toda su vida se había dedicado a ser ama de casa, por lo tanto, dependía de su compañero permanente, que, ante su fallecimiento, la situación económica era precaria porque solo contaba con el ingreso económico de una de sus hijas que laboraba en oficios varios y devengaba de $100.000 a $180.000 semanales; que de las pruebas documentales se evidenciaba que la accionante era «analfabeta»; que nació en diciembre de 1944 y, que por lo tanto, hacía parte de un grupo de especial protección constitucional; que, al haberse reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a su compañero, debió haberse informado previamente sobre la imposibilidad del afiliado de continuar cotizando, circunstancia que llevó a exonerarlo de seguir realizando aportes para consolidar una futura prestación pensional.

Sostuvo que teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, se dio por superado el «test de procedencia», lo que ocasionó que se declarara a la demandante como una persona vulnerable, y a su vez se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, lo que permitía analizar la Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 9 solicitud bajo los parámetros de la norma anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, al tenor de la citada norma, observó que la última cotización efectuada por Pablo González fue en el año 1997, lo que se traducía en que el afiliado no se encontraba cotizando al momento de su muerte, esto es en julio de 2023, ni tampoco contaba con 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento. Anotó que contrario a lo acaecido con el anterior análisis el afiliado sí cumplió con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que acreditó «509» semanas antes del 1 de abril de 1994, con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, y en los términos que ha sostenido la Corte Constitucional, permitiendo la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990.

Agregó que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto demostró que su unión marital con el fallecido se encontraba vigente para el momento del deceso y que, por lo tanto, debía revocar la decisión del Juzgado. Advirtió que no se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de julio de 2023, toda vez que la reclamación administrativa se radicó el 18 de octubre de 2024, conforme lo establecían los artículos 151 de CPTSS y 488 CST.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, señaló que el retroactivo pensional causado hasta la ejecutoria de la esta sentencia debía ser indexado, puesto que, a partir del día siguiente, la entidad demandada estaba obligada a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo. Con tal propósito formula un cargo que es replicado por la demandante, el cual se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de: […] aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

Dislate que tuvo lugar a partir de la infracción directa de los Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional,16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 4º de la Ley 169 de 1896. (Negrillas fuera del texto). Sostiene que el colegiado se equivocó al apartarse del criterio de la Corte Suprema de Justicia y acoger el de la Corte Constitucional, plasmado en la sentencia CC SU-005-2018, en la cual se validó «la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando supere los requisitos del test de procedencia, aun cuando el deceso hubiese acontecido en vigencia de la Ley 797 de 2003».

Advierte que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para las pensiones de invalidez o sobrevivientes, en ese sentido, el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional opera como garantía frente a las «expectativas legítimas» de los afiliados próximos a consolidar su derecho, quienes podían acogerse a los requisitos vigentes con anterioridad al cambio normativo, sin que pueda extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica.

Afirma que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, toda vez que, el deceso ocurrió el 2 de julio de 2023, en tal sentido, exige el Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cumplimiento de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha del óbito.

No obstante, indica que la alzada, luego de reconocer que en el presente asunto no se cumplieron los anteriores requisitos, se apartó de la posición reiterada de esta corporación (CSJ SL4769-2021), para acoger el criterio expuesto en la sentencia CC SU-005-2018, acudiendo para ello al denominado «salto normativo» con el fin de otorgar aplicación plus ultractiva al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Asevera que al no cumplirse con los presupuestos normativos consagrados en la Ley 797 de 2003, ni haber ocurrido el deceso del afiliado en la denominada «zona de paso» (29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006), le estaba vedado al juzgador acudir al pronunciamiento emanado por la Corte Constitucional, con el objeto de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que, en el caso concreto se debe aplicar el criterio consolidado de la Corte Constitucional, específicamente el descrito en la providencia CC SU-005- 2018, que tuvo como finalidad unificar la jurisprudencia respecto a la interpretación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, razón por la cual, solicita se mantenga incólume el fallo de segunda instancia. Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.

CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por el sendero directo, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos definidos por el colegiado, que: i) Pablo González compañero permanente de la accionante, falleció el 2 de julio de 2023; ii) mediante acto administrativo 108649 de 2010, la entidad de seguridad social le concedió al causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; iii) que el causante cotizó 585 semanas en toda su vida laboral; y iv) que en los tres años anteriores a su deceso, el afiliado no efectuó aportes a pensión, pues la última cotización se produjo en abril de 1997.

El Tribunal para revocar la decisión absolutoria de primer grado, en esencia consideró que, teniendo en cuenta la fecha del óbito del compañero permanente de la promotora del proceso, la norma aplicable en principio era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos el causante no satisfacía; sin embargo, refirió que en el presente caso era posible conceder la pensión de sobrevivientes siguiendo las directrices de la Corte Constitucional consignadas en la sentencia CC SU-005-2018, bajo la aplicación de la condición más beneficiosa y, por tanto, acudir al Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación reclamada, pues el afiliado acreditó un total de 585 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994, dejando así causado el derecho, además que la actora superó el «test de procedencia».

Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 14 A su turno, la inconformidad de la censura en este asunto radica estrictamente, en que el fallador de la alzada realizó una intelección equivocada frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que sostiene que al no cumplirse los requisitos descritos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable teniendo en cuenta la fecha de deceso del compañero de la accionante, no era procedente acoger el criterio de la Corte Constitucional.

En consecuencia, considera que no era viable definir el derecho con el Acuerdo 049 de 1990 y extender sus efectos jurídicos de manera indefinida en el tiempo. De ahí que, el problema jurídico que debe resolver la Corte, se circunscribe en determinar si el ad quem incurrió en un yerro de puro derecho al revocar la decisión de primera instancia y decidir conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, estimando procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, concluyendo que resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, como norma que gobierna el caso y así reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada.

Pues bien, la Sala, en casos como el presente, cuando el óbito del causante tuvo lugar bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, ha insistido en que no resulta dable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, puesto que este postulado es aplicable en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior;

Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de leyes preexistentes con el propósito de seleccionar aquella que resulte más favorable a los intereses de los reclamantes. Así lo tiene adoctrinado esta corporación en múltiples providencias, entre otras, recientemente en la sentencia CSJ SL732-2024, en la que se explicó: En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 16 realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].

Así las cosas, como quiera que en el examine no es objeto de debate que el afiliado no acreditó 50 semanas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003 en los tres últimos años anteriores a la fecha de su fallecimiento, pues su última cotización data del año 1997 como se evidenció en la historia laboral, tal circunstancia conduciría, en principio, a la improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada, bajo las directrices normativas vigentes a la data de la muerte.

Ahora bien, se tiene que el razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal es equivocado, dado que a falta de un régimen de transición para quienes en el cambio legislativo pudieran tener una expectativa legítima, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en este tipo de prestación con el propósito de protegerlos, permitiendo que accedan a la pensión, pero, siempre y cuando el afiliado hubiere cotizado la densidad de semanas establecidas en la Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 17 norma que estuviere vigente inmediatamente anterior a su muerte.

En el presente caso no es factible la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aunque el afiliado haya cotizado 509,14 semanas (f.° 420 del cuaderno principal) con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto ello implicaría un salto normativo de la Ley 797 de 2003 a los reglamentos del ISS; lo cual no es posible, por no tratarse en el sub judice del canon inmediatamente anterior.

Entonces, el precepto al que se podría acudir en aplicación del mencionado principio constitucional sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyas exigencias tampoco satisfizo el causante en la medida que no hizo aportes en el último año a su deceso; sumado a que no se cumple el requisito de temporalidad al que se hace mención en la sentencia CSJ SL4650-2017, esto es, que la muerte se hubiese generado entre el 29 de enero de 2003 y mismo día y mes de 2006, lo que no ocurre en el caso bajo estudio, pues es un aspecto indiscutido que el fallecimiento el 2 de julio de 2023, es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia, lo que no permite aplicar en este asunto dicho principio.

El citado pronunciamiento jurisprudencial, al respecto puntualizó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 18 condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 19 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

(Negrillas propias del texto). Es por ello que, de acuerdo con el criterio actual de esta corporación, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando el fallecimiento ocurre dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas.

Entonces como quedo visto, en estos casos, es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir por tres años, término que se estima razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

Para ello, se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 20 desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente (CSJ SL2358- 2017).

Al respecto, la Sala de Casación Laboral explica que el límite temporal impuesto para la aplicación del citado principio, tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del Sistema General de Pensiones es dinámico y no estático; asimismo, tiene adoctrinado que la aplicación de la condición más beneficiosa es excepcional y, por tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.

Así, la Corte consideró que el término máximo para aplicar el aludido principio era de tres años por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema pensional reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; plazo con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado los «derechos en curso de adquisición».

Por consiguiente, la muerte del causante, se itera, aconteció el 2 de julio de 2023, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, aunque no reuniera los requisitos por ella previstos, no podía acudirse de ninguna manera al Acuerdo 049 de 1990 para hacer efectiva la prestación. Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Por otro lado, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente y al denominado «test de procedencia», esta Sala se ha alejado de la homóloga Corte Constitucional con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, explicando que tal postura desconoce el principio de aplicación de la ley en el tiempo respecto de la legislación de Seguridad Social.

Lo anterior ha sido reiterado en múltiples providencias, por ejemplo, en la CSJ SL337-2023 en la que se adoctrinó: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 22 El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C- 335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

En definitiva y conforme lo dicho, el colegiado no podía realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 24 determinar una aplicable al caso particular, como se sostuvo en la sentencia CSJ SL3104-2022. Por último, esta Sala advierte que sí bien el juez plural reconoció la condición de «analfabeta» de la promotora del proceso, dicha circunstancia por sí sola no habilita la aplicación de la condición más beneficiosa con miras a efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mientras no se acrediten los requisitos legales y jurisprudenciales que permitan dar cabida a la aplicación de este principio y consecuencialmente al Acuerdo 049 de 1990, lo que en este caso no se cumple.

Aquí no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales, en consonancia con los demás principios constitucionales, principalmente, el de sostenibilidad financiera.

Por todo lo expresado, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, por lo que el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida. No se imponen costas en casación por cuanto la acusación salió avante. Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado al absolver a la entidad de seguridad social accionada, advirtió que el problema jurídico se centraba en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido Pablo González y, si con ocasión al principio de la condición más beneficiosa era pertinente examinar con cualquier normativa anterior una controversia pensional de sobrevivencia causada bajo el amparo de la Ley 797 de 2003.

Advirtió que en este caso no existe discusión alguna en torno a que Pablo González falleció el 2 de julio de 2023 y que se encontró afiliado a Colpensiones acreditando 585 semanas en toda su vida laboral, reportando la última cotización en abril de 1997; que posteriormente la promotora de la litis, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue despachada desfavorablemente bajo el argumento de que al haberse reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dicha prestación era incompatible con la solicitud deprecada.

Adujo que la norma aplicable para el presente proceso, en principio, sería la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la data del fallecimiento del afiliado, sin embargo, que, una vez analizada la historia laboral allegada al plenario, se evidenció que no cumplía con el requisito mínimo de 50 semanas en los tres años previos al óbito. Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Realizó un análisis entre las dos vertientes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para luego advertir que, acogía la postura de la primera corporación, motivo por el cual, analizó la aplicación de tal principio conforme al régimen inmediatamente anterior vigente al momento en que ocurrió la muerte del afiliado, esto es, el 2 de julio de 2023, que se produjo «por fuera del interregno señalado por la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, 29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006, para que fuese procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el estudio del derecho pensional, conforme a los requisitos señalados en el acuerdo 049 de 1990».

En consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que la tesis de la Sala de Casación Laboral desconocía el precedente establecido por la homóloga Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2008, en lo relativo al «test de precedencia», en el cual cumplía a cabalidad.

Partiendo de lo anterior, son suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, en donde quedó ampliamente establecido que en el sub examine, no resulta procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa con miras a Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 27 otorgarle a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada.

Ello, con fundamento en que dicha disposición no era la que regía a la fecha del deceso del causante, que lo fue el 2 de julio de 2023 y además porque el óbito del afiliado no se dio dentro de la temporalidad que tiene establecida la jurisprudencia para poder acudir a la norma inmediatamente anterior (CSJ SL4650-2017). Igualmente, se precisa que como el afiliado no satisfizo las exigencias de la Ley 797 de 2003 (50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento), ni tampoco las de la Ley 100 de 1993 en su redacción original (26 semanas en el último año anterior al deceso), pues su última cotización fue en abril de 1997 como se observa de la historia laboral allegada al plenario visible a folio 421 a 424 cuaderno primera instancia, en definitiva, no se causó el derecho pretendido.

Ahora, dado el resultado del proceso no hay lugar a pronunciamiento respecto de la calidad de beneficiaria que alega la demandante, como tampoco de las excepciones formuladas que se entienden explícitamente resueltas con lo aquí decidido. En síntesis, se confirmará la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se absolverá a la Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandante en los términos que las fijó el a quo, y en la alzada no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria del 22 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0888ECDBD2A73821A160F5795FA09F6CBBB373E8D00BCE9DC6E70DA326AEDFAF Documento generado en 2025-05-14