SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1301-2024 Radicación n.° 98670 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró LUZ MARINA MURILLO DE ARCILA.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Murillo de Arcila llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que se declarara que: i) estuvo vinculada a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por contrato de trabajo Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 2 a término indefinido del 1° de junio de 1974 al 15 de noviembre de 1991 y, ii) tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación legal, a partir del 22 de diciembre de 2019, cuando arribó a los 60 años, con las mesadas adicionales, tomando como último ingreso mensual la suma de $203.110, la «actualización del salario», la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de diciembre de 1959, por lo que arribó a la edad de 60 en la misma fecha de 2019; que prestó sus servicios, mediante lazo laboral de duración indefinida a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 1° de junio de 1974 al 15 de noviembre de 1991, esto era por 17 años, 5 meses y 14 días; que con dicha entidad, en octubre de tal anualidad, se celebró audiencia de conciliación por la que se resolvió libre y voluntariamente terminar el nexo por mutuo consentimiento, a partir del 16 de noviembre del año aludido; que el último cargo que desempeñó fue el de cajera grado 03 en la oficina de Casabianca Tolima, con un salario mensual de $203.110; que devengó la prima de antigüedad; que el 29 de mayo de 2018 radicó la Reclamación Administrativa, sin indicar si a la fecha de presentación de la demanda obtuvo respuesta (f.° 5 a 18 del cuaderno digital del juzgado).
La UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de natalicio, los extremos de la Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 3 relación, la conciliación celebrada, la ocupación ejercida, el ingreso percibido, la prima de antigüedad devengada. De los demás, esgrimió que no era verídicos o no le constaban. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de imposibilidad de aplicar una norma expresamente derogada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «cumplimiento del deber legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social», buena fe y compatibilidad de la pensión (f.° 48 a 54, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de febrero de 2022 (f.° 707 a 710 acta y CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA MURILLO DE ARCILA la pensión restringida de jubilación de naturaleza compartida en cuantía inicial de $1.102.783,67 a partir de 22 de diciembre de 2019 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes de ley, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a la señora LUZ MARINA MURILLO DE ARCILA el retroactivo de la pensión de jubilación restringida, de naturaleza compartida, desde el 22 de diciembre de 2019 y hasta el 28 de febrero de 2022, en cuantía inicial de $1.02.783,67 para el 2019, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes de ley, el cual asciende a $36’199.908,83.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a efectuar el Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 4 pago de la indexación sobre cada una de las mesadas causadas desde el 22 de diciembre de 2019 y hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo pensional.
CUARTO: La pensión restringida de jubilación aquí reconocida deberá ser compartida en caso de que la demandante tenga reconocida una pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, correspondiéndole a la UGPP solamente el mayor valor si hubiere lugar a ello.
QUINTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP para que descuente del retroactivo de mesadas pensionales, en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la alzada que radicó la UGPP, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, el 31 de agosto de 2022 (f.° 13 a 23 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la decisión inicial y no condenó en costas en tal sede.
En lo que interesa al recurso extraordinario, presentó como supuestos fácticos no discutidos que: i) Luz Marina Murillo de Arcila laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 1° de junio de 1974 al 15 de noviembre de 1991, por contrato de trabajo a término indefinido; ii) el último cargo fue de cajera grado 03 en la oficina de Casabianca, Tolima; iii) el vínculo finalizó por Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 5 «mutuo consentimiento» a través de conciliación con el pago de una bonificación; iv) la accionante cumplió 60 años el 22 de diciembre de 2019; v) el 29 de mayo del 2018, reclamó a la UGPP la pensión restringida, la cual se negó por Resolución n.° RDP 0317704 del 31 de julio siguiente, todo lo cual coligió de: […] la liquidación final, la respuesta sin fecha en que la entidad aceptó que la trabajadora se acogiera al plan de retiro voluntario, la certificación de información laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la constancia de la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como del acta de conciliación suscrita el 31 de octubre de 1991 […] el registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía. Acudió al canon 8° de la Ley 171 de 1961 y aseveró que la vinculación contractual que existió entre la señora Luz Marina Murillo de Arcila y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero terminó por «mutuo consentimiento» mediante conciliación, después de 17 años, 5 meses y 15 días.
Por tanto, se cumplieron los condicionamientos de la norma en cita para acceder al derecho, ya que se generaba al momento del despido o retiro voluntario con el tiempo de servicios requerido y la edad era una condición de exigibilidad (CSJ SL25324-2005, CSJ SL32228-2008, CSJ SL54143-2015 entre otras). Puntualizó que el mandato referido regía el caso, porque era la vigente a la fecha de su causación, el 15 de noviembre de 1991, cuando culminó el contrato laboral, aunque su disfrute se materializó cuando arribó a los 60, el 22 de diciembre de 2019.
Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que: i) se reconocía junto con las mesadas de junio y diciembre, ya que no se vio afectada por el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1005, pues la fecha de consolidación fue el 15 de noviembre de 1991 y, ii) la tasa de reemplazo correspondía a 65.46 %, del salario promedio del último año de labores, conforme el canon 1° de la Ley 33 de 1985, modificado por el 3° de la Ley 62 de 1985, incluyendo la asignación básica y la prima de antigüedad.
Efectuó las operaciones aritméticas y obtuvo un IBL al 2019 de $2.655.032, al que aplicó el porcentaje previo y arrojó una mesada inicial de $1.737.984, así como un retroactivo del 22 de diciembre de 2019 al 28 de febrero del 2022 de $55.312.963. También abordó los descuentos con destino al subsistema de salud, la compartibilidad pensional, la indexación y las costas; aspectos que no se sintetizarán por no concernir al trámite no ordinario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión del juez de alzada «en cuanto modificó y confirmó el fallo de primer grado que Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 7 condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación en la modalidad restringida», para que, en sede de instancia, se revoque la emitida por el a quo y se la absuelva de las pretensiones, decidiendo en costas lo que corresponda (f.° 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que, aunque el inicial se dirige por la senda fáctica, sus argumentos en realidad son jurídicos, como los abordados en los restantes, denuncian similar elenco normativo y buscan el estudio de una temática jurídica a fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violentar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 8° de la Ley 171 de 1961; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2° y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Enlista como errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora LUZ MARINA MURILLO DE ARCILA, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión restringida de jubilación por la Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 8 Caja Agraria hoy UGPP conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por no haber acreditado que cumplió 60 años antes del 31 de julio de 2010. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora LUZ MARINA MURILLO DE ARCILA, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión restringida de jubilación por la Caja Agraria hoy UGPP conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de su vínculo contractual e incluso antes del 31 de julio de 2010.
Individualiza como pruebas erróneamente apreciadas el certificado de tiempo laborado por la señora Luz Marina Murillo de Arcila (f.° 23 a 24 del cuaderno digital del juzgado), así como no valoradas la demanda (f.° 5 a18, ibidem) y la cédula de ciudadanía (f.° 22, ibidem). En la demostración, sustenta que para acceder a la pensión restringida de jubilación deben confluir los requisitos de edad y tiempo de servicios, porque son de causación, pues de su sentido literal no basta con solo cumplir el periodo mínimo de servicio.
Indica que no se hace un estudio de los hechos al tenor literal del Acto Legislativo 01 de 2005, porque se estableció que «los derechos pensionales perderían su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que las aplicaciones no podrían superar dicha fecha». Argumenta que es pacífico el hecho que la convocante a juicio laboró para la Caja Agraria más de 17 años y cumplió los 60 de edad con posterioridad a la desvinculación y al 31 de julio de 2010, como se advirtió desde la demanda Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 9 primigenia y se avizora en el documento de identificación, ya que nació el 22 de diciembre de 1959, por lo que no había consolidado el estatus pensional antes del límite del 31 de julio de 2010.
Ultima que, de haber valorado las pruebas aludidas, la única conclusión era que aquella no tenía derecho a la prestación reclamada porque acreditó la edad después del lapso que fijó la reforma constitucional (f.° 7 a 15 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión del Tribunal de vulnerar por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y por aplicación indebida el 8° de la Ley 171 de 1961.
Refiere que el colegiado dejó de emplear el canon 37 de la Ley 50 de 1990, vigente para la fecha en que se causó el derecho, con el cual correspondía estudiar los requisitos y, en su lugar, optó por usar el 8° de la Ley 171 de 1961. Memora que esta última entró a regir el 16 de enero de 1962, la primera de las aludidas el 1° de enero de 1991 y la prestación se consolidó el 15 de noviembre de este último año. Cita el precepto 37 referido y asevera que: Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 10 […] la norma que dejó de aplicar el ad quem por ignorancia, estableció de manera clara la situación pensional […] pues el legislador previó la posibilidad para aquellos trabajadores que cumplieran el tiempo de servicios y el retiro voluntario y una omisión del empleador en su afiliación, para el otorgamiento de la prestación, de modo que no era una ley, aislada ni contraria a la situación fáctica del demandante.
Indica que era imperativo concurrir a la disposición referida, bajo la cual no le asistía a la accionante el derecho a la pensión y no era posible acudir a otros mandatos que no estaban en vigor, por más beneficiosa que resultara (f.° 16 a 22, ibidem). VIII. CARGO TERCERO Endilga al proveído del colegiado el quebrantamiento por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea, del apartado 8° de la Ley 71 de 1961.
Recuerda que el Tribunal aseveró que la accionante cumplió los requisitos de tiempo de servicios y retiro voluntario para acceder a la prestación de la norma denunciada. Sin embargo, al detallar la misma destaca tres diferentes prestaciones y en la opción en la que se halla la petente es la referida al tener 15 años de servicios, 60 de edad y que el retiro se diera de manera voluntaria; elemento último que no se configuró, ya que la desvinculación fue por mutuo acuerdo mediante Acta de Conciliación del 31 de octubre de 1991.
Concluye que no se puede equiparar al mismo nivel, la modalidad de «retiro voluntario» a la de «mutuo acuerdo», «en Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 11 tanto el enfoque que le dio el legislador en su momento al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, es que el modo prestacional pretendido […] se encontraba orientada única y exclusivamente para aquellos trabajadores que se retiraran de manera voluntaria», lo que implica que no media ningún pacto entre las partes.
Trae la definición que la Real Academia Española tiene para los términos «voluntario» y «consentimiento», en aras de aseverar que es diferente el retiro discrecional y el acordado, en tanto que «en una categoría media la voluntad del trabajador, y bajo la otra modalidad, dicha voluntad queda condicionada a la manifestación del empleador, y la aprobación de un tercero».
Así que el error del juez de apelaciones ocurrió al equiparar «el retiro voluntario con uno por mutuo consentimiento», cuando el legislador no extendió la pensión proporcional en la modalidad restringida a quienes acudieron a la finalización de común acuerdo (f.° 22 a 28, ibidem). IX. RÉPLICA En cuanto al cargo inicial, refiere que el colegiado dio cabal cumplimiento a la ley, así como a los pronunciamientos de esta Sala.
Frente al segundo, recuerda la naturaleza jurídica de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por la que Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 12 detentó la calidad de trabajadora oficial; que la reforma de la Ley 50 de 1990 no afectó a tales operarios, pues estaba dirigida a modificar el CST; que la edad es un requisito de exigibilidad, motivo por el cual cumplirla en el año 2019 no lleva a frustrar el derecho demandado.
Respecto del tercero, alude que de tiempo atrás se ha instruido jurisprudencialmente que cuando mediante un acta de conciliación el empleador y trabajador deciden terminar la relación laboral, allí medió la voluntad del asalariado, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario (f.° 1 a 8 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero puntualizar, que si bien es cierto el cargo primero se enderezó por el camino indirecto, enlistó errores de hecho y pruebas, sus argumentos son realmente jurídicos y la Sala logra comprender que, en realidad, el querer de la censura era acudir a la vía directa. Por tanto, se advierte que, con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad de la segunda sentencia, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la acusación, esto es, según su esquema argumentativo, que es de derecho.
Ahora, no es objeto de disputa que la demandante nació Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 13 el 22 de diciembre de 1959, así que arribó a los 60 años en la misma fecha del 2019 y que laboró para la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero S. A., del 1° de junio de 1974 al 15 de noviembre de 1991, cuando el nexo culminó de forma libre y voluntaria por mutuo acuerdo, a través de Acta de Conciliación suscrita el 31 de octubre de 1991.
Pues bien, a esta Corporación le corresponde establecer si el Tribunal quebrantó la ley sustancial al: i) aplicar indebidamente el precepto 8° de la Ley 171 de 1961, al considerar que procedía el derecho, pese a que la edad es un elemento de causación que la accionante cumplió después del 31 de julio de 2010 (embate primero); ii) infringir directamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, lo que llevó a aplicar indebidamente el canon 8° de la Ley 171 de 1961, en tanto que para la fecha de causación del derecho estaba en vigor la primera de ellas, siendo que regía la determinación de la prestación (cargo segundo); ii) interpretar erróneamente la disposición 8° de la Ley 71 de 1961, por cuanto la terminación del contrato de forma voluntaria, como lo exige el legislador, no se puede equiparar a aquella de «mutuo consentimiento» (denuncia tercera).
En ese orden, la Sala procede a abordarlos: i) ¿La edad es un elemento de causación de la prestación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que debe cumplirse antes del límite impuesto por el Acto Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 14 Legislativo 01 de 2005? Para atender el asunto, corresponde rememorar que siguiendo lo dispuesto por el legislador en el mandato 8° de la Ley 171 mencionada, en aras de acceder a la prerrogativa pensional, se exige como requisitos: i) el tiempo de servicios según sea el caso, es decir, igual o superior a 10 años, pero inferior a 15 para la pensión sanción o más de 15 en lo que respecta a la restringida de jubilación y, ii) que el trabajador fuera despido sin justa causa (pensión sanción) o que se haya realizado el retiro voluntario (pensión restringida de jubilación).
En cualquiera de los casos, el cumplimiento de la edad exigida, esto es, 60 años, es entendida como un elemento para su exigibilidad, es decir, para disfrutar el derecho, como se ha indicado en sentencias CSJ SL997-2015 y CSJ SL2652-2019. En ese orden, esta Corte tiene adoctrinado que la prestación aquí analizada se causa cuando se acreditan los elementos aludidos, lo que significa que se da al momento del retiro, si se ha completado el tiempo de servicio requerido, pues la edad, como se dijo, es solo para gozar del beneficio, como acertadamente concluyó el ad quem.
Por tanto, no resulta acertado lo expuesto por la entidad recurrente en cuanto a que debían «confluir» la de edad y el tiempo de servicios porque eran de causación. Luego entonces, como la prestación se consolidó el 15 de noviembre de 1991, cuando culminó la relación de mutuo acuerdo por acta de conciliación, esto es, antes de que Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 15 entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, no resulta afectado por las modificaciones introducidas por dicha reforma constitucional.
Lo anterior, comoquiera que para el año 1991 se tenía un «derecho adquirido» que se da, como se dijo decisión CSJ SL1347-2019, memorada en CSJ SL1289-2020 y CSJ SL3593-2020: […] cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).
Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. ii) ¿Cuál es la norma que gobierna la pensión restringida de jubilación a favor de la actora? El precepto 8° de la Ley 71 de 1961 consagró la pensión proporcional de jubilación tanto para trabajadores oficiales como para particulares, cuando fuesen despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 15, continuos o discontinuos (pensión sanción) o si se retirasen voluntariamente con más de 15 y menos de 20 de labores (prestación restringida).
Tal disposición fue modificada por la 37 de la Ley 50 de 1990, que pide la recurrente se aplique al caso de estudio, Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 16 pero solo fue respecto de trabajadores del sector privado. Por tanto, las exigencias previstas en su versión original continuaron rigiendo de manera inalterable para los operarios oficiales, como sucede en el presente caso, hasta que entró a regir el canon 133 de la Ley 100 de 1993.
Luego entonces la norma que pregona el censor como infringida directamente por el colegiado no rige a este tipo de dependientes. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, por ejemplo, en CSJ SL, 7 mar. 2002, rad 17255, CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33.27, CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 35940, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, CSJ SL9907-2014, CSJ SL5142-2019, CSJ SL3215-2021 y SL4519-2021.
En reciente decisión, a saber, CSJ SL1868-2023, que resolvió un problema jurídico similar se enseñó que: La controversia que suscita la atención de la Sala, en primer lugar, consiste en determinar si el art. 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el art. 37 de la Ley 50 de 1990, sobre lo cual ya esta Sala tiene asentado, de forma pacífica, que la Ley 50 de 1990 no aplica para los trabajadores oficiales, por lo tanto, el art. 8 mencionado se mantuvo vigente hasta la Ley 100 de 1993.
Verbigracia, en las sentencias CSJ SL019-2022, SL4374-2020 y SL10120-2015, y en esta última se recordó lo asentado en la SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, a saber: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 17 es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
En esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador no derogó ni reemplazó la pensión restringida de jubilación del art. 8 de la Ley 171 de 1961 en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé y el retiro del servicio se produzca antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia, de tal suerte que, en estos casos, el riesgo por la contingencia de vejez que asume el ISS, hoy Colpensiones, no tiene incidencia para efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación restringida (CSJ SL4374-2020 y SL224-2021).
En ese orden, no se encuentra que el juez de alzada hubiera incurrido en el error jurídico adjudicado al discurrir que el canon 8° de la Ley 171 de 1961 era el que gobernaba el asunto, ya que estaba vigente cuando terminó la relación laboral de la demandante, el 15 de noviembre de 1991, quien laboró para la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero S. A.; aspectos fácticos no discutidos en esta sede. iii) En cuanto a la culminación del vínculo laboral en la pensión restringida de jubilación. Cuestiona la accionada que el artículo 8° de la Ley 71 de 1961 no contempla como elemento de consolidación de la prestación la extinción del contrato por mutuo disenso, de modo que no podría otorgársele a la trabajadora.
Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, conviene traer a colación el contenido de la norma cuestionada, que reza: ARTÍCULO 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad […].
Se tiene que la disposición citada vislumbra dos posibilidades de pensión, una de carácter sancionatorio para quien despida a un operario sin justa causa (sanción) y otra cuando el retiro sea voluntario (restringida), cada una con sus propios requisitos de consolidación. Centrándose en la segunda prestación, que es la que compete, la disposición refiere a la terminación del contrato mediando «el retiro voluntario», lo cual puede presentarse de manera unilateral o a través de un acuerdo con su empleador, ya que lo relevante es que se establezca la expresión de voluntad libre de vicios del subordinado.
Así las cosas, el requerimiento de la norma analizado no solamente tiene lugar cuando el trabajador renuncia, sino Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 19 también cuando ambas partes pactan la finalización del nexo laboral, como se dijo en proveído CSJ SL, del 24 de ag. de 2010, rad. 41998, reiterado en CSJ SL5704-2015 y CSJ SL845-2023, en el que se instruyó: […] esta Corporación ha sostenido que la renuncia voluntaria del trabajador puede presentarse a través de la manifestación unilateral por parte de éste o mediante acuerdo conciliatorio con su empleador, sin que sea trascendente su diferenciación, pues lo importante es que la voluntad del asalariado esté libre de presiones o constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente y voluntario.
En efecto, en la sentencia de 21 de noviembre de 2007 (Rad. 30906), esta Sala dijo: Para la Sala, no hay ninguna duda que el fenecimiento de la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad demandada se produjo en virtud de un acuerdo conciliatorio, donde las partes por mutuo consentimiento decidieron terminar el contrato de trabajo que los vinculaba, conforme se acredita a través del acta que milita a folios 259 a 262 del expediente”. […] Precisamente, en un asunto de similares características a las que hoy se debaten, donde se plantearon idénticos argumentos a los que formula el censor para desconocer el derecho al auxilio de pensión, la Corte en sentencia de 5 de diciembre de 2006, radicación 29306, dijo: De otro lado, en cuanto a la alegación de la censura de haberse terminado el contrato por mutuo consentimiento y no por renuncia de la trabajadora, debe advertirse que en ningún error incurrió el Tribunal al haber considerado que hubo renuncia voluntaria de la demandante.
El retiro voluntario de un trabajador supone su libre consentimiento para hacer dejación del empleo que desempeña. Para materializarlo, bien puede presentar su manifestación unilateral de su parte o bien puede convenir con su empleador la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Lo importante es, se repite, que la voluntad del trabajador esté libre de presiones o de constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente.
Por lo anterior, la disquisición que hace la censura no pasa de ser un sofisma, pues no resulta adecuado considerar que solo hay retiro voluntario cuando el trabajador presenta renuncia unilateralmente y no cuando ha mediado el acuerdo de voluntades con su empleador para finiquitar el vínculo laboral Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 20 que los une.
La hipótesis planteada por la acusación no puede generalizarse, pues aún frente a una renuncia, no puede dejarse de lado que ella puede ocurrir por causas imputables al empleador, evento que en el caso de acreditarse, tiene, en principio, los mismos efectos que un despido ilegal o injusto producido por el empleador por iniciativa propia, como también puede suceder que en el mutuo consentimiento como modo de terminar un contrato, la voluntad del asalariado haya sido producto de actos de presión o de fuerza por parte de su contraparte, caso en el cual, probados, también pueda ser obligado su autor a reparar el daño causado.
En cuanto a la materia, pueden revisarse, entre otras, las decisiones CSJ SL, 16 jul. 2001, rad. 15555, CSJ SL 29 ene. 2008, rad. 29716, CSJ SL, 12 sep. 2008, rad. 28251, CSJ SL4617-2017, CSJ SL3443-2019, CSJ SL3583-2022 y CSJ SL2082-2023. Por lo discurrido, el Tribunal no cometió dislate alguno que conlleve al quiebre de la decisión, pues de forma acertada estimó que el acuerdo de finalización es un retiro voluntario.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 98670 SCLAJPT-10 V.00 21 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA MURILLO DE ARCILA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7F0F41024E61151683042515FC42B6C095E1AB7CB75D54B3CBB70F7E3BFF2E0 Documento generado en 2024-06-12