CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1301-2023 Radicación n.° 92515 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró EVA ZENITH ÁLVAREZ PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Eva Zenith Álvarez Pérez llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara a reconocerle la «pensión de sobrevivientes», causada por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 29 de marzo de 2011, junto con los intereses de mora y las costas. Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 2 Contó que el 20 de enero de 1990 contrajo matrimonio con Gualberto Zapata Ospino; que convivió con él hasta el 10 de mayo de 1998; que aunque se separaron por un período, retomaron su relación «desde 1999 hasta el 28 de marzo de 2011», cuando éste falleció; que mediante Resolución n.° 5875 de 2010, la demandada había reconocido al causante la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición; que, sin embargo, en Decisión n.° GNR 202709 de 2013 le negó a ella la de sobrevivencia (f.° 37 a 48, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022120635303», expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones, advirtiendo que la reclamante no cumplió los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, para que se tuviera como beneficiaria de la prestación, porque no convivió con el pensionado en los últimos cinco años de vida de éste. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de gastos y costas del proceso (f.° 58 a 65, ibidem) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 3 el 15 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad de costas y gastos del proceso invocadas por COLPENSIONES se declara únicamente probada la de buena fe bajo los argumentos planteados.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el 100 % de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba en vida el causante a partir del 29 de marzo del 2011 en adelante en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y se condena al pago del retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de mayo/10 por valor de $74.299.636.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones, específicamente de la pretensión de intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100/93.
CUARTO: Quedan fijadas las agencias en derecho en favor de la parte vencida demandada en cuantía y término ya señalados. Las costas se liquidarán por secretaría siempre que se pruebe su causación.
QUINTO: Si la sentencia no fuere apelada se ordena su consulta (f.° 94 y 95, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de febrero de 2021, al decidir la apelación de la accionada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia apelada de fecha 15 de julio del 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso seguido por EVA ZENITH ÁLVAREZ PÉREZ contra [ ] COLPENSIONES -, la cual quedará así:
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de AUTORIZAR a la demandada para deducir del valor del retroactivo pensional de la beneficiada con la Pensión de Sobrevivientes las cotizaciones para salud al régimen general de Salud. Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: COSTAS a cargo COLPENSIONES [ ]. Dijo que, como el señor Zapata Ospino falleció el 28 de marzo de 2011 «(f.° 33)», las normas que regulan la sustitución pensional pretendida son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que ese derecho no es uno propio, sino uno que permite a una o a varias personas, gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra «(T- 534- 2010)».
Expuso que, en ese sentido, no existían dudas que aquél dejó causado el «derecho a la transmisibilidad de su Pensión de Sobrevivientes», porque el ISS hoy Colpensiones en Resolución n.° 5875 del 19 de abril de 2010, le había concedido la de vejez «(folio 26 y ss)»; que, no obstante, en Decisiones n.° GNR 202709 de 2013, GNR 193565 de 2014 y VPB 20391 de 2015 «(f.° 12, 17 y 24)», fue negada la sustitución a la demandante, aun cuando demostró que contrajo matrimonio civil con el pensionado «(f.° 31, 32 y 33)».
Memoró que, Gladys Beatriz Rivera de Carrillo, quien fue clara y espontánea en su atestación y, por ende, creíble, manifestó: [ ] que conoce a la señora Eva Álvarez desde hace 50 años, cuando ella llegó al barrio Buena Esperanza, [ ]; que la relación [ ] con ella es una buena amistad y buena vecina; que conoció al señor GUALBERTO ZAPATA hace 30 años cuando empezó a visitar a la señora Eva [ ] en casa de sus padres cuando eran apenas novios; que [ ] se casaron el 20 de enero de 1990 en la iglesia de San Clemente; [ ] que ella fue testigo del matrimonio, que la pareja no tuvo hijos y tampoco adoptaron; [ ] que luego Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 5 de que se casaron la pareja se fue a vivir a la casa de los padres del señor Gualberto Zapata;
Que el matrimonio duró más de 20 años; Que la pareja se separó un periodo de 10 meses los cuales fueron entre el año de 1998 hasta el año 1999 que se volvieron a juntar, señalando que después de esa fecha no se volvieron a separar; Que la actora dependía del señor Gualberto Zapata y de su suegra; Que a la señora Eva Álvarez era modista; Que el señor Gualberto Zapata falleció el 28 de marzo de 2011, que él sufría de diabetes, que murió en la clínica Murillo, y que durante su enfermedad era la señora Eva Álvarez quien lo atendía, que los gastos funerarios fueron asumidos por el hermano del señor Gualberto Zapata el cual se llama Rubén;
Que al morir el señor Gualberto Zapata la señora Eva Álvarez se muda a la casa de sus padres los cuales señala ya fallecieron y que la señora EVA ÁLVAREZ vive de la ayuda de sus hermanos los cuales viven con ella en la actualidad. Concluyó que con las documentales enlistadas y la testimonial recibida se encontraba «[ ] debidamente probado que la señora Eva Zenith Álvarez Pérez cónyuge del finado [ ] convivió con éste hasta el momento del deceso [ ]»; que, en efecto, tales medios de convicción demostraban, «parentesco, la convivencia y la dependencia económica».
Agregó que como el pago de la pensión retroactivamente genera el de cotizaciones en salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, adicionaría el primer fallo (archivo, Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia 2022121712398, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, «[ ] se revoque la [ ] de primer grado salvo el ordinal tercero que absolvió a la entidad de los intereses moratorios y, por tanto, se absuelva, en todo lo demás» (f.° 4, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacin_Demanda de Casacin_2022043443319», ibidem).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente porque, aunque se dirigen por vías de acusación distintas, comparten normas en la proposición jurídica y razonamientos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió indirectamente la ley, en el sub-motivo de aplicación indebida «[ ] del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 164, 167, 173 del CGP, 60, 61 y 145 del CPTSS; 48, 53 y 230 superior, 1° del Acto Legislativo No. 1/05 que adicionó el artículo 48 superior».
Afirma que la apreciación errónea de la Resolución n.° VPB 20391 de 2015 (f.° 23 a 24 del expediente) y de la declaración de Gladis Beatriz Rivera, llevó al colegiado a incurrir en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora EVA ZENIT ÁLVAREZ PÉREZ probó haber convivido con el causante señor Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 7 GUALBERTO ZAPATA OSPINO hasta el 28 de marzo/11 cuando éste falleció. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que […] para negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, según lo dispuesto en la Resolución VPB 29391 (sic) del 5 de marzo/15 tuvo en cuenta la declaración jurada del 4 de julio/12 efectuada por la misma demandante en la que expresa que la convivencia con su esposo se dio hasta el 10 de mayo/98. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con la sola declaración de la señora Gladis Beatriz Rivera de Carrillo, se demostró la convivencia de la actora y el causante al afirmar que la convivencia solo se suspendió durante 10 meses entre 1998 y 1999 porque desde ese año hasta cuando su esposo falleció el 28 de marzo/11 volvieron a convivir sin separarse. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso no se demostró la convivencia de la actora con el difunto pensionado hasta el 28 de marzo/11 porque lo afirmado por la testigo en la audiencia del 15 de julio/19 es contrario a lo expresado por la misma actora en declaración juramentada el 4 de julio/12, donde afirmó que la convivencia se había dado hasta el 10 de mayo/98, lo que refleja la verdad de lo sucedido cuando no se había iniciado este proceso.
Recuerda que el sentenciador dijo que la convivencia de la demandante con el fallecido fue hasta el 28 de marzo de 2011 y se encontraba demostrada con: i) las resoluciones de reconocimientos pensionales de vejez; ii) las que negaron su sustitución; iii) los registros civiles de matrimonio y defunción y, iv) la declaración de Gladis Beatriz Rivera; que, sin embargo, la Decisión n.° VPV20391 de 2015, en la que se hace referencia a los actos señalados en los numerales i) y ii), dice: [ ] verificado el expediente administrativo se observa que obra una declaración juramentada de 4 de julio/12 de la demandante señora EVA ZENITH ÁLVAREZ PÉREZ donde manifiesta: “Bajo la gravedad del juramento manifiesto que era de estado civil casada con mi finado esposo GUALBERTO ZAPATA OSPINO (q.e.p.d) quien se identificada en vida con la cédula de ciudadanía número […] de Barranquilla (Atlántico) y convivimos juntos bajo el mismo techo en forma Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 8 permanente e ininterrumpida, durante (08) años, convivencia que fue desde que nos casamos el día 20 de enero de 1990 hasta el día 10 de mayo de 1998”.
Que teniendo en cuenta lo anterior se informa a la peticionaria que a pesar de que acredita la condición de esposa del causante, no cumple con el requisito de convivencia mínimo de 5 años anteriores al fallecimiento del señor ZAPATA OSPINO GUALBERTO, pues la misma solicitante de la prestación manifestó la convivencia con el causante hasta el 10 de mayo de 1998.
Que en razón a lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que no obran nuevos elementos de juicio que se permitan modificar la decisión inicialmente tomada, se confirmará la Resolución GNR 202709 del 08 de agosto de 2013, toda vez que se encuentra ajustada a derecho ” (negrilla y cursivas del original) Señala que ello deja ver que la actora no tenía derecho a acceder a la pensión pretendida, porque según la declaración que rindió bajo juramento, su convivencia no perduró los cinco años anteriores al deceso del pensionado, como se requería conforme lo expuesto en la sentencia CC T128-2016 y CC C515-2019.
Aduce que, por tanto, demostrado el defecto fáctico con prueba calificada, era dable examinar la declaración de la señora Rivera de Carrillo, quien contradijo el dicho de la reclamante, al manifestar que la pareja vivió bajo el mismo techo durante más de 20 años y que tuvieron una separación temporal de 10 meses; que esas manifestaciones, evidentemente, estaban orientadas a colaborarle a la peticionaria con la consecución de su pensión, por lo que no eran creíbles.
Agrega que la valoración del juez se alejó de la sana crítica y que, en todo caso, pasó por alto que no era posible reconocer la pensión, sin que se encontraran cumplidos los Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 9 requisitos de ley (archivo, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53 y 230 superior, 1° del Acto Legislativo No. 1/05 que adicionó el artículo 48 superior; 60, 61 y 145 del CPTSS».
Argumenta que el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado, realizó una lectura equivocada de la norma, debido a que con ello consideró que el tiempo de convivencia para la cónyuge supérstite era de cinco años en cualquier tiempo; que, sin embargo, esa no era la comprensión del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige que cónyuge o compañera permanente del pensionado, demuestren ese lapso de convivencia, pero con anterioridad a la muerte del causante.
Explica que, en efecto, en sentencia CC C515-2019 se puntualizó: [ ] causante en el supuesto de convivencia no simultánea, la Corte explicó que “[ ] si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.
Plantea que, cuando hay separaciones de hecho, para Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 10 que la cónyuge acceda a la prestación, no se exige convivencias simultáneas, pero sí, concurrencia de beneficiarios, pues es lo que permite liquidar en una cuota parte la prestación en proporción al tiempo convivido y, por tanto, habilitar el reconocimiento con fundamento en la acreditación de un lapso de 5 años, «en cualquier tiempo».
Dice que un entendimiento contrario, como el que prohijó el sentenciador, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, que atañe con «[ ] un mandato hermenéutico encaminado a lograr una relación de medio a fin entre esta última sostenibilidad y los propósitos de universalidad, solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad social”», según las sentencias CC SU140- 2019 y CC SU149-2021, porque, por virtud de aquella lectura, se concedería una pensión sin el reconocimiento de los requisitos legales.
Concluye que, [ ] erró el ad-quem al interpretar la norma reproducida, apoyarse en unos pronunciamientos jurisprudenciales contrarios a la interpretación que sobre el tema ha efectuado la Corte Constitucional y colegir que la actora demostró la convivencia con el causante hasta la fecha de su fallecimiento en contravía de lo que ella misma declaró ante la entidad demandada, antes de iniciar este proceso, tal y como se demostró en el anterior cargo (archivo, ib).
VIII. CONSIDERACIONES La acusación asevera que el Tribunal aplicó indebidamente (primer cargo por la vía fáctica) o interpretó con error (segundo ataque por el sendero directo), el artículo Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 11 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, porque: 1) dio por demostrado, sin estarlo, que la cónyuge supérstite del pensionado convivió con éste en los cinco años anteriores a su fallecimiento y, 2) asumió que era suficiente con que aquella acreditara ese lapso, «en cualquier tiempo».
Sin embargo, ninguno de esos cuestionamientos cumple las condiciones mínimas de estimación, en atención a que no confrontan de forma suficiente y eficaz la sentencia atacada, como lo exige la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL1982-2020, CSJ SL4699-2020, CSJ SL200-2021, CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, en aras de que el recurso no pierda su finalidad legal y constitucional.
En efecto, en la objeción inicial, la impugnación reconoce que el Tribunal valoró: i) las Resoluciones n.° 5875 de 2010, GNR 202709 de 2013, GNR 193565 de 2014, GNR 193565 de 2014 y VPB 20391 de 2015; ii) los registros civiles de matrimonio y defunción y, iii) la declaración de Gladys Beatriz Rivera de Carrillo; sin embargo, solo cuestiona la apreciación que aquél realizó de la última de las decisiones pensionales y de las atestaciones de la tercera.
Así las cosas, el cargo omite el deber ineludible de cuestionar todas las valoraciones probatorias que cimentaban la sentencia recurrida, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, lo Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 12 cual, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, constituye una omisión insalvable, según se precisó en la decisión CSJ SL341-2019.
De otra parte, la recurrente también admite que, en el análisis probatorio, el segundo sentenciador otorgó mayor poder demostrativo a lo manifestado por la testigo, sobre lo transcrito en la Resolución n.° GNR 193565 de 2014, lo cual, en principio, no genera error de hecho protuberante porque tal ejercicio se inscribe en su libertad de formación del convencimiento del artículo 61 ib, conforme lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL180-2021, al razonar: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL1854-2018).
Consecuencia de lo expuesto, aunque es cierto que una de las resoluciones expedidas por Colpensiones, específicamente la n.° VPB 20391 de 2015 respalda lo dicho por la señora Álvarez en declaración extrajudicial, que al aludir sobre la convivencia, aseveró que la misma se había extendido: «[desde] el día 20 de enero de 1990 hasta el día 10 de mayo de 1998» (f.° 28 a 31, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022120635303», expediente digital), también lo Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 13 es, que ello no desquicia la conclusión del fallador, por cuanto la demandante en el gestor lo que planteó es que en ese extremo final hubo una separación corta en el tiempo, pero que la convivencia se retomó en 1999 y se mantuvo hasta el deceso, cuestión que ratificó la testigo.
De donde, como lo dicho por el colegiado encuentra cimento probatorio, ha de advertirse que su conclusión no puede tildarse de abiertamente contradictoria y, menos aún, es posible proceder a verificar el contenido de la declaración de la tercera, porque sus atestaciones no son prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y a lo explicado pacíficamente en las sentencias CSJ SL18110- 2017, CSJ SL12995-2017, CSJ SL21059-2017, CSJ SL1170-2018, CSJ SL4141-2019, CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020.
De otra parte, en el último de los ataques, la censura cuestiona al Tribunal haber considerado que para que la cónyuge supérstite accediera a la sustitución pensional, le era suficiente acreditar que los 5 años de convivencia con el pensionado fallecido fueran demostrados en «cualquier época»; sin embargo, el sentenciador no expuso un razonamiento semejante, al punto que ninguna intelección planteó respecto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual se limitó a transcribir.
Así las cosas, el cargo adjudica un sub-motivo de infracción en el que el juez de la apelación no pudo haber incurrido, debido a que, al tenor de lo explicado en las Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 14 providencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, para interpretar con error la norma sustantiva nacional, es necesario «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad».
Con todo, en aras de la precisión, importa recordar que, respecto del derecho pensional de la cónyuge supérstite separada de hecho, la jurisprudencia de la Sala ha recabado que resulta aplicable el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivencia, en favor de «quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021, CSJ SL5260- 2021, CSJ SL1180-2022, CSJ SL997-2022, CSJ SL2767- 2022 y CSJ SL2257-2022).
Sobre el particular, la Corte en la decisión CSJ SL362- 2021, en perspectiva de lo adoctrinado en la CSJ SL41637- 2012 y CSJ SL1399-2018, precisó que «[ ] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Por su parte, en la decisión CSJ SL2464-2021, la Sala recabó dicho entendimiento, al recordar que, Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 15 «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
Lo último, con la necesaria precisión, según la cual, [ ] la lectura de las anteriores citas jurisprudenciales, relativas a la connotación del vínculo matrimonial para efecto del derecho pensional del cónyuge separado de hecho, debe acompasarse con la sentencia CSJ SL 1730-2020, bajo el entendido de que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Ahora, en armonía con lo dicho, huelga aclarar que, no empece a la modificación introducida por la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, en punto del tiempo de convivencia, el criterio expuesto se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia CSJ SL3251-2021, en la que se apuntó: […] la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 16 integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Y en la CSJ SL5260-2021, en la que se reconoció la sustitución pensional de la cónyuge que acreditó aquellas condiciones, aun cuando no hubo concurrencia entre ella y la compañera permanente, argumentando: i) que cuando la norma alude a la separación de hecho, naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte; ii) que, por tanto, no se exige un vínculo afectivo vigente al momento del deceso y, iii) que ese precepto armoniza con las realidades o situaciones sociales, porque, […] no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.
Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Recaba la Corporación en esas reglas jurisprudenciales, porque permiten acentuar, que lo que causa el derecho a la Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 17 sustitución pensional en tratándose de cónyuge supérstite, es la demostración de un vínculo conyugal vigente y una convivencia efectiva por cinco o más años, en cualquier tiempo y no, como lo plantea el recurrente, la concurrencia de beneficiarias que dé lugar a que se comparta la prestación. Así las cosas, debido a que, desde esas premisas jurídicas, aún si se salvaran los cuestionamientos de índole técnico, el reconocimiento pensional cuestionado se mantendría indemne, inclusive, desde la hipótesis fáctica planteada por Colpensiones, según la cual, la demandante no convivió con el pensionado en los últimos cinco años de vida de éste, es decir, entre 2006 y 2011, sino, que lo hizo desde 1990 hasta 1998, se impone negar la prosperidad de ambos cargos.
Sin costas, porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso instaurado por EVA ZENITH ÁLVAREZ PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 92515 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.