Micelio
SL1301-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2 de 1984Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1301-2020 Radicación n.° 69018 Acta 011 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAQUEL EMILIA SALAS DE LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2014, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Raquel Emilia Salas de Londoño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 2 Alfredo Londoño Salas, a partir del 23 de septiembre de 1996, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que el 31 de diciembre de 1955 contrajo matrimonio con Israel Londoño, de cuya unió nació, el 31 de octubre de 1956, Luis Alfredo Londoño Salas, quien falleció el 23 de septiembre de 1996, en el municipio de Yolombó – Antioquia, y que en su vida laboral cotizó al ISS un total de 418,14 semanas, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1975 y el 30 de noviembre de 1991; que para la fecha de presentación de la demanda vivía con su cónyuge, quien era pensionado por Empresas Varias de Medellín, y la cuantía de su mesada era de un salario mínimo legal mensual vigente.

Señaló que el 28 de octubre de 2011 le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y Colpensiones respondió de manera negativa mediante la Resolución GNR n.° 158850 de 2013, bajo el argumento de que no existía certeza acerca de la dependencia económica respecto del causante. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio de la demandante con Israel Londoño y su condición de pensionado, la calidad de madre de Luis Alfredo Londoño Salas, el fallecimiento de este y el número de cotizaciones a la entidad.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; imposibilidad de Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 3 sanción moratoria, de condena en costas y de indexación, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de marzo de 2014, absolvió a Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Raquel Emilia Salas de Londoño con ocasión de la muerte de su hijo; en su lugar condenó a la entidad a cancelarle la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo. El tribunal estableció como problema jurídico determinar si el afiliado dejó causados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin modificación alguna, pues falleció el 23 de septiembre de 1996.

Al analizar la norma en mención, dijo que el causante debió cotizar 26 semanas en el año anterior a su muerte, situación que no se cumplió de acuerdo con la historia Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral que obra a folio 53, toda vez que la última cotización la efectuó el 30 de noviembre de 1991. Pero a pesar de que no hubiera cumplido con las anteriores exigencias, dijo que de manera excepcional, se ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa, que ha permitido utilizar la norma inmediatamente anterior, que para el sub lite sería el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de conformidad con la sentencia de esta corporación, de la cual no indicó radicado, emitida el 29 julio de 2001.

Señaló que las normas aplicables eran los artículos 6 y 25 ibídem, que exigían 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años o 300 en cualquier tiempo, situación que cumplía el causante, pues tenía 422 semanas antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor el Sistema General de Pensiones. Pasó a analizar si la demandante, en su condición de madre del causante, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y que si bien era cierto no había una definición de qué se entiende por dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, esa sala de decisión la ha entendido como el «[…] apoyo auxilio y protección económica, aun cuando, eventualmente, otro miembro de la familia procurara con su sostenimiento para procurarle una digna subsistencia».

Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 5 De las declaraciones de los testigos no logró establecer la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, pues no fueron claros, ni contundentes y mucho menos precisos, toda vez que a ellos no les constaba de manera directa, la situación económica de la señora Salas de Londoño, ni la vida privada de su núcleo familiar.

Además, el hecho de que la demandante viviera en Yolombó - Antioquia, con su hijo, lo fue por la necesidad de la familia de contar con otro ingreso, toda vez que en el terreno que habitaban, lo adquirió la sociedad conyugal y su hijo era quien lo explotaba. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente «[…] la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, para que en SEDE DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a la pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales e intereses moratorios». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 66, 66A y 145 del CPTSS; 305 del CPC, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 7, 10, 12 y 13 literales c), f) y h) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; 48 y 53 de la Constitución Política.

Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA APODERADO (SIC) DE LA DEMANDANTE CUESTIONO (SIC) EN EL RECURSO DE ALZADA LA DEPENDENCIA ECONOMICA (SIC). 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL ASUNTO DE LA DEPENDENCIA ECONOMICA (SIC) HABIA (SIC) QUEDADO ACREDITADO EN LA PRIMERA INSTANCIA. 3.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (SIC) QUE EL APODERADO DE LA DEMANDANTE SOLO CUESTIONO (SIC) EN LA APELACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION (SIC) MAS (SIC) BENEFICIOSA.

Indicó como «PRUEBA CALIFICADA PARA EL CARGO» las sentencias de primera y de segunda instancia, y el recurso de apelación. Para la demostración del cargo transcribió la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y las consideraciones del tribunal; así como los artículos 29 de la Constitución Política, 66 y 66A del CPTSS, para decir que el Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 7 recurso de apelación tenía una regulación expresa y el fallador de segundo grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en virtud del principio de la congruencia. Así pues indicó que, en el recurso de apelación, la única inconformidad se dio en razón de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues el juzgado de conocimiento había encontrado probada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, tanto así, que condenó al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Entonces, el tribunal se equivocó al revisar nuevamente la dependencia económica y más aún, darla como no demostrada, a pesar de que confirmó la decisión del a quo, en donde, insistió, reconoció la indemnización sustitutiva, queriendo ello significar, que era beneficiaria de las prestaciones solicitadas. Continuó diciendo que: Permitirle al Juez ir hasta donde se aborden asuntos no planteados en la apelación, es más ni menos que quitarle ese carácter de árbitro, su independencia y ponerle como una de las partes de la litis que terminaría asumiendo una posición de parte en el proceso al tener que suplir las deficiencias en que incurren los apoderados de las partes en contienda cuando no rebaten con suficiente fuerza y contundencia las argumentaciones en que se basa un juez para fulminar condena contra una Entidad; estarse solo a lo plateado (sic) por el apelante es también parte del debido proceso de la parte que sale airosa con el resultado del proceso y que ve en el dispensador de justicia el respecto (sic) y apego por la Ley.

Es que si el apoderado de la Entidad no cumple a satisfacción Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 8 con sus deberes profesional (sic), ello es un ámbito que desborda el del proceso laboral y de la seguridad social. Fue así como explicó que el ad quem violó el principio de consonancia, para lo que se apoyó en las sentencias CSJ SL30030, 20 nov. 2007, SL 36610, 25 may. 2010, SL 54806, 6 mar. 2013.

VII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación. En primer lugar dijo que el alcance de la impugnación era deficiente, pues no indicaba lo que pretendía que fuera casado parcialmente y «[…] no es contundente en manifestar con qué no está de acuerdo de la sentencia de segundo grado». Señaló además que el tribunal no vulneró los principios de consonancia y del debido proceso, pues analizó el caso de manera integral y concluyó que Raquel Emilia Salas de Londoño no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación solicitada, toda vez que no demostró la dependencia económica respecto de su hijo.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 9 competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 10 sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. Además, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 11 los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por lo que la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advierte la opositora, que el cargo contiene deficiencias de orden técnico como se pasa a explicar: 1.

Frente al alcance de la impugnación, la recurrente solicitó la «CASACION (SIC) PARCIAL» de la sentencia del tribunal, pero en efecto, no indicó cuál era el aspecto que la Corte debe retirar del ordenamiento jurídico, y menos frente a cuál estaba de acuerdo. Pero de conformidad con la argumentación, se lograría superar, pues lo que se pretende es la casación de la sentencia en cuanto confirmó la de primer grado, para que Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 12 esta fuera revocada y se concediera la pensión de sobrevivientes y no la indemnización sustitutiva. 2.

La inconformidad de la censura radicó en la resolución del recurso de apelación, pues a su parecer, el tribunal extralimitó sus competencias al analizar la dependencia económica, aspecto que se encontraba ya definido por el a quo y que no fue motivo de controversia por la entidad. Por lo que, la sala deduce que el descontento se dio en relación con normas procesales, que se deben acusar como violación medio, toda vez que esta se presenta cuando se denuncian como violadas, normas instrumentales, que se constituyen en el vehículo para transgredir las de carácter sustantivo de alcance nacional que consagren el derecho reclamado (CSJ SL4536-2019, SL5066-2019 y SL5548- 2019).

Debe recordarse que la violación medio se presenta cuando se transgrede la ley procesal y esa contravención sirve como vehículo para infringir la ley sustantiva, que es la única que puede ser contemplada en casación y que el camino conducente en ese ataque es demostrar de qué manera se produjo esa vulneración de normas adjetivas y, enseguida, probar la incidencia de ese quebrantamiento normativo en la ley sustancial.

Frente a esta deficiencia técnica, en la sentencia CSJ SL2434-2018 la sala recordó: Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre este aspecto, la sala en la sentencia CSL SL21099-2017, rad. 48682, reiteró la CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizando: De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.

Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.

Por regla general, la acusación en este evento se encauza por la vía directa, porque lo que infringe el sentenciador es la ley procesal que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción admisibles en casación y, como consecuencia, incurre en la violación de la sustancial (CSJ SL, 31 jul. 2003, rad. 20870), menos cuando, eventualmente, el desacierto ocurre a través de errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de convicción, caso en el cual puede abordarse por la indirecta (CSJ SL 25232, 3 oct. 2006).

Así lo recordó esta Corporación en fallo CSJ SL 44023, 25 sep. 2012, al sostener: […] esta Sala de la Corte, en sentencia del 15 de mayo de 1995, Rad. 7411, dijo: “Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 14 inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.” (Negrilla fuera del texto original).

Teniendo claro lo anterior, es preciso recordar que esta sala, en la sentencia CSJ SL1948-2019 manifestó que la inobservancia del principio de consonancia, que es la base del ataque, supone la transgresión de normas procesales, lo que necesariamente debe dar paso a la tercera modalidad de desmedro de la ley sustancial: la violación medio.

Siguiendo ese esquema, la censura cuestionó la inobservancia – que debe entenderse como la infracción directa – de los artículos 66 y 66A del CPTSS, para acusar al tribunal de desatar la apelación de la parte activa, pronunciándose sobre un aspecto que no fue controvertido en la sustentación de ese recurso, en concreto, la dependencia económica, pues, el a quo la dio por probada y Colpensiones no mostró inconformidad en este aspecto.

Por lo tanto, la acusación no se debió presentar por la vía indirecta, como en efecto se hizo, sino por la directa, en la modalidad de infracción directa. 3. Si pasáramos por alto lo anterior, y aceptáramos que esta bien formulado por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 15 de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Los errores de hecho enrostrados por el censor radican, en no haber dado por probada la existencia de la dependencia económica, pues esto no fue objeto de apelación y señala como prueba hábil en casación, las sentencias de primera y segunda instancia y el recurso de alzada, sin indicar de ellos si fueron mal apreciados o no valorados. Frente a las sentencias estas no son consideradas como pruebas, toda vez que son el resultado del proceso judicial con el que se puso fin a cada una de las instancias.

Y para que el recurso de apelación resulte apto para recurrir en casación, debe contener una confesión, situación que no ocurre en el sub lite. Y si se aceptara que es válida en el recurso extraordinario, no indicó, como ya se dejó claro, si fue mal apreciada o no valorada. 4. En el caso que ocupa la atención de la sala, el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de Colpensiones, Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 16 toda vez que resultó condenada en el trámite del proceso, es suficiente para que el tribunal se pronunciara en los términos de su decisión. Para ello el colegiado, a más de lo dicho sobre el grado jurisdiccional de consulta, tiene cierta discrecionalidad y, haciendo uso de ella fue que resolvió. En síntesis, la acusación se asemeja a un alegato de conclusión y no cumplió con los requisitos establecidos para que la sala pudiera estudiar de fondo el cargo, esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL 31701, 2 sep. 2008;

CSJ SL SL5988-2016; y CSJ SL8293-2017). Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral seguido por RAQUEL EMILIA SALAS DE LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto ACLARACIÓN DE VOTO SL1301-2020 Radicación n.º 69018 ACTA n.º 11 Demandante: Raquel Emilia Salas de Londoño. Demandadas: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones.

Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto, aclaro mi voto respecto de la decisión de la referencia pues además de las razones de técnica, habría que indicarle a la recurrente que su argumentación partió de un supuesto equivocado. Así, señaló en el recurso de casación que se equivocó el Tribunal al revisar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, pues «[…] si el juzgado había concedido la indemnización sustitutiva, es claro que había encontrado satisfecho el requisito de depedencia económica», dando lugar a la discusión sobre el principio de consonancia entre el recurso de apelación y la decisión en segunda instancia. 2 Sin embargo, a mi juicio, esa afirmación de la recurrente requería de un mayor desarrollo de cara a no casar la decisión recurrida.

En este sentido, para efectos de definir la pensión de sobrevivientes es necesario cumplir dos supuestos: el primero de ellos si el causante generó la prestación teniendo como base la acreditación de los requisitos de las semanas de cotización previas al fallecimiento y solo cuando ello se verifica se da paso al segundo, que es la verificación de los requisitos de quienes se pretenden hacer valer como beneficiarios.

En el caso en particular significa que debía hacerse el análisis del cumplimiento de los requisitos por parte del señor Londoño Salas y sólo en el caso en que se hubieran cumplido las exigencias legales, se procedía al análisis de la situación de la recurrente. En este orden, el Juzgado determinó que el causante no cumplió con las semanas de cotización exigidas y después señaló, «[…] pero sobre este punto tampoco queda convicción en el aspecto de la dependencia, igualmente corrobora que queda la duda en el aspecto de la dependencia económica del hijo y por supuesto con mayor razón con el record de semanas».

Es decir hizo el análisis de los dos supuestos necesarios para adjudicar la pensión pretendida. De esta manera, el Juzgado no aceptó la existencia de la dependencia económica, incluso la puso en duda, pero le 3 restó importancia en la medida en que no se cumplió con el supuesto básico que es la causación de la pensión de sobrevivientes por parte del afiliado fallecido.

Así las cosas, no es cierto que la indemnización sustitutiva se hubiera reconocido porque no se discutió la existencia de la dependencia económica de la madre respecto de su hijo, sino porque como lo dijo la primera instancia, «[…] aparece como beneficiaria de ese grupo familiar», del afiliado que no reunió las semanas de cotización mínima para efectos de la pensión. El mismo ejercicio que realizó el Juzgado lo efectuó el Tribunal, a raíz del recurso de apelación, que discutió no sólo el conteo de semanas de cotización por parte del señor Londoño Salas, sino que además concluyó con su apreciación respecto de las pruebas que todo ello «[…] permite demostrar que existió la dependencia de la madre respecto de su hijo».

De esta manera, no hubo una violación del principio de consonancia pues tanto el cumplimiento de requisitos por parte del causante como de la madre fueron discutidos a lo largo de las instancias, del recurso de apelación y fueron parte de las consideraciones del Juzgado y posteriormente del Tribunal. 4 De esta manera, si bien es cierto no había lugar a casar la sentencia por asuntos propios de la técnica de casación, considero que los anteriores argumentos debieron presentarse pues ofrecían los detalles particulares de la discusión. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1301-2020 Radicación n.º 69018 Acta 011 Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que nos ocupa, en los siguientes razonamientos: Lo primero es significar que no es cierto, como lo asume la Corte en el presente asunto, que el Tribunal, conoció del grado jurisdiccional de consulta al desatar la segunda instancia, aspecto que necesario es relievar, pues, si así hubiere sido, indudablemente no tendría razón de ser esta crítica.

Recordemos lo dicho al respecto por la Sala (páginas 15 y 16 de la sentencia de casación): 4. En el caso que ocupa la atención de la sala, el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de Colpensiones, toda vez que resultó condenada en el trámite del proceso, es suficiente para que el tribunal se pronunciara en los términos de su decisión. Para ello el colegiado, a más de lo dicho sobre el grado Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 2 jurisdiccional de consulta, tiene cierta discrecionalidad y, haciendo uso de ella fue que resolvió. (Resalto y subrayo).

Y es que, el juez de alzada en ningún momento asumió el estudio del caso bajo la órbita del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva que regula la consulta en los procesos laborales, ello, tal como quedó consignado en el disco que recogió la audiencia de juzgamiento de segundo grado y en el (RESUMEN DE ACTA, AUDIENCIA COMPLETA ESCUCHAR CD), (folios 77 y 78), donde por más, expresamente se reseñó que el pronunciamiento resolvía la apelación de la demandante.

Así, el desconocimiento de la realidad acontecida en el sub lite, lesiona enormemente el derecho de defensa y contradicción de la accionante, pues, ella tiene toda la razón en su demanda de casación –al margen de los errores de técnica que le achaca la Corte (de lejos superables)–, dado que el Tribunal sí abordó un tópico que no le propuso en su apelación (dependencia económica), a pesar de ser la única recurrente y, en ese contexto, el ataque en casación era suficiente para derrumbar la sentencia de segunda instancia. Ahora, nadie puede saber cuál hubiese sido el proceder de la señora Raquel Emilia Salas de Londoño, si el ad quem hubiere estudiado bajo la égida del grado jurisdiccional de consulta –como era su obligación–, el proveído de primer grado que condenó a Colpensiones a pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (art. 49 de la Ley 100/93), ni cual sería esa decisión, por eso, para ella era suficiente, como lo hizo, controvertir la providencia que tenía al frente.

Nada más podía hacer. Radicación n.° 69018 SCLAJPT-10 V.00 3 Lo dicho, nos lleva a concluir que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió darse en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues únicamente se pronunció sobre la procedencia del derecho pensional de la demandante, sin analizar la condena por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por ende, se configura en este caso una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que conlleva a acudir a este remedio procesal para subsanar la omisión del juez de alzada, aspecto, que no es competencia de esta Corte dado que se suscito en las instancias, por lo tanto, debió ordenarse la remisión de estas diligencias al Tribunal de origen para que, ex officio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar.

De esta manera dejo sentado mi desacuerdo con la providencia respecto de la cual salvo voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado