CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62957 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1301-2019 Radicación n.° 62957 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALBERTO CAJIAO CEDIEL en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado por él, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y FIDUPREVISORA S.A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Raúl Alberto Cajiao Cediel presentó demanda en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones, con el fin de que se declarara que suscribió un contrato de trabajo con la Caja Agraria, que se mantuvo vigente desde el 13 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999 sin solución de continuidad; y a pesar que el 21 de abril de 1983 fue despedido sin justa causa, previo reconocimiento de una indemnización convencional, éste fue declarado por el Ministerio del Trabajo como un «despido colectivo», por lo que judicialmente fue reintegrado el 29 de junio de 1994 en providencia que no fue casada por esta Corporación y que por ende, su contrato no sufrió solución de continuidad resultando computable para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de una pensión de jubilación convencional con la actualización de la primera mesada pensional, junto con las mesadas de junio y diciembre, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios adeudados.
Como fundamento de sus peticiones indicó que se vinculó al servicio de la Caja Agraria mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, no obstante haber sido despedido sin justa causa el 21 de abril de 1983 junto con 19 trabajadores más. Afirmó que en razón a que su despido fue calificado como «despido colectivo» por el Ministerio del Trabajo, presentó una demanda ordinaria para lograr su reintegro sin solución de continuidad, lo que pese no tener eco en la primera instancia, fue reconocido en la alzada y por ende, se ordenó aquel en providencia que no fue casada por esta Corporación mediante fallo del 11 de marzo de 1994, motivo por el cual fue reinstalado a su puesto de trabajo el 29 de junio del mismo año además se ordenó el reconocimiento del pago de los salarios dejados de percibir desde el 22 de abril de 1983 hasta el 28 de junio de 1994.
Afirmó que con ocasión de la disolución y liquidación de la Caja Agraria, fue desvinculado a partir del 28 de junio de 1999, fecha para la cual estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Dado que cumplió los requisitos para la pensión convencional el 14 de noviembre de 2007, correspondientes a 55 años de servicios y más de 20 años de servicio, solicitó la prestación sin que fuera reconocida bajo el argumento de que poseía 9 años de servicios dado que su contrato de trabajo había sufrido una interrupción de 11 años y 67 días.
Indicó que en el caso de otros trabajadores despedidos en iguales circunstancias, fueron reintegrados y su tiempo de servicios fue contabilizado para la prestación pensional. Afirmó que el 18 de diciembre de 1998 la entidad Caja Agraria certificó que laboró desde el 13 de marzo de 1979 sin solución de continuidad y que al momento de liquidar las cesantías, tuvo en cuenta todo el tiempo laborado de 20 años y 5 días de servicios.
La Fiduprevisora S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicando que como «[…] vocera del Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones es un ente sin personería jurídica», que sólo cuenta con obligaciones de medio y no de resultado, por lo que no es competente para soportar el reconocimiento alguno de pretensiones.
Dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, falta de reclamación administrativa, cosa juzgada, incapacidad o indebida representación del demandando, ausencia de nexo causal, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido prescripción, pago, buena fe y las que denominó «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», «designación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales», e «imposibilidad de dictar sentencia contra la entidad».
El Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda también presentando oposición a lo solicitado. Manifestó que el contrato del demandante fue «[…] suspendido por 11 años y 67 días» conforme lo estableció en la liquidación final de sus cesantías, la tarjeta de control de su hoja de vida y en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que conoció esta Corporación en fallo del 11 de marzo de 1994.
Aseguró que, en el proceso previo adelantado por el demandante, no sólo se discutió la relación contractual sin solución de continuidad sino, en uno de ellos, «la pensión restringida de jubilación» subsidiariamente, todo lo cual ya fue definido por la administración de justicia e hizo tránsito a cosa juzgada. Aclaró que el demandante sólo cumplió con 9 años y 38 días de servicio y que, en todo caso, su expectativa pensional se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, «precedente judicial vinculante» y «pensión de jubilación a cargo del Instituto de Seguros Sociales o de las administradoras de fondos de pensiones».
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió fallo el 18 de octubre de 2011, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que, en sentencia del 29 de abril de 2013, confirmó la decisión apelada en su integridad. El fallo partió por tener por probado que el demandante nació el 14 de diciembre de 1954, se vinculó a la Caja Agraria el 13 de marzo de 1979 en el cargo de «profesional III», fue despedido y posteriormente reintegrado al cargo que desempeñaba, lo que se deduce de los fallos de primera y segunda instancia donde funge como demandante y la sentencia del 11 de marzo de 1994 de esta Corporación. Continuó exponiendo que en esta última providencia la Corte estudió «[…] los efectos del reintegro de que había sido objeto el demandante», para encontrar que no estuvo equivocada la conclusión del juez de segunda instancia en aquel proceso que, […] señaló que la convención colectiva de trabajo no estableció como efecto del reintegro la no solución de continuidad de la relación laboral que vinculó al demandante con la CAJA AGRARIA por lo que es claro que en ese puntual aspecto sí hubo un pronunciamiento anterior que no puede ser nuevamente estudiado en el presente proceso, en virtud a que la institución de la cosa juzgada se instauró con el fin de que no haya contradicción o diferentes pronunciamientos emitidos por los jueces de la República respecto a un mismo caso garantizando así la seguridad jurídica.
Reiteró que la Corte en aquel fallo «[…] estuvo de acuerdo con la conclusión del Tribunal en el sentido de que el reintegro del que fue objeto el actor, no implicaba la declaratoria de la no solución de continuidad de la relación». Aclaró que si bien no hay una estricta identidad de pretensiones dado que en el primero de ellos se solicitó un reintegro y en el actual una pensión de jubilación, a su juicio, la jurisprudencia especializada ha aclarado que no es necesario que un proceso judicial sea idéntico a otro para causar la cosa juzgada, sino en aquellas cuestiones que se encuentran «implícitas en el fallo».
De esta manera, señaló que «[…] si bien los procesos confrontados en esta oportunidad no tienen identidad de causa, es un aspecto claro, que en los dos se discute la no solución de continuidad, situación de la cual se encargó la H. Corte Suprema de Justicia» en la que se dejó incólume la conclusión de que la Convención Colectiva, fuente del reintegro, no disponía la no solución de continuidad.
RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y su argumentación se complementa.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 174, 175, 187, 253, 304, 305, 306, 307, 331, 332, 365 y 375 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, lo que llevó al quebranto de los artículos 140, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Como errores evidentes de hecho, describió: 1. No dar por establecido, estándolo, que la sentencia que puso fin y definió las pretensiones del señor Raúl Alberto Cajiao en el proceso inicial que cursó en el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá fue la providencia expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el treinta (30) de noviembre de 1992 y su correspondiente aclaratoria fechada veintitrés (23) de abril de 1994. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia expedida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 6338 del once (11) de marzo de 1994 al No Casar, no podía actuar como juez de instancia y modificar, aclarar y corregir los efectos del reintegro frente a la declaratoria de la no solución de continuidad de la relación laboral. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 6338 del 11 de marzo de 1994 dejó incólume la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el treinta (30) de noviembre de 1992 y su aclaratoria fechada veintitrés (23) de abril de 1994 al No Casar la Sentencia. 4.
No dar por establecido, estándolo, que la sentencia expedida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 6338 del 11 de marzo de 1994 amplió los alcances de la decisión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el quince (15) de diciembre de 1992 afectando el principio de la Cosa Juzgada y la seguridad jurídica. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia expedida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 6338 del 11 de marzo de 1994 decidió de manera definitiva el conflicto de interés entre el señor Raúl Alberto Cajiao y la Caja Agraria. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso primogénito la H. Corte Suprema de Justicia se encontraba imposibilitada de modificar el alcance que el Ad Quem le fijó a la norma convencional en su providencia al no casar la sentencia. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la orden de reintegro impartida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 1992 y su aclaratoria del veintitrés (23) de abril de 1994 no implicaba la declaratoria de la solución de continuidad en la relación laboral. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y su correspondiente aclaratoria existió un pronunciamiento expreso respecto a la pretensión de declarar la no solución de continuidad de la relación entre el señor Raúl Alberto Cajiao y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el período comprendido entre el 28 de enero de 1984 y el 26 de julio de 1994. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 1992 y su aclaratoria, declararon que la convención colectiva de trabajo, fuente del reintegro, no disponía la no solución de continuidad. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de declarar la no solución de continuidad de la relación laboral entre la Caja Agraria y el señor Raúl Alberto Cajiao en el período comprendido entre el 28 de enero de 1984 y el 26 de julio de 1994 no ha sido reconocida ni negada por los despachos judiciales. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro de los fines del Recurso Extraordinario de Casación están los de enmendar los problemas de congruencia, adicionar, corregir o aclarar los fallos de los jueces de segunda instancia. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el recurso extraordinario de Casación tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia y unificar la jurisprudencia. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se dan los presupuestos de hecho para la existencia de la Cosa Juzgada. 14. No dar por demostrado, estándolo que la orden de reintegro de un trabajador y el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, lleva implícita por ficción de la ley la no solución de continuidad de la relación laboral.
Como pruebas no apreciadas adujo la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de septiembre de 1991, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y su aclaración el 23 de abril de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1998-1999.
Como mal apreciadas, enumeró el texto de la demanda, la contestación a la misma por el Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de marzo de 1994. En la demostración del cargo sostuvo que se equivocó el ad quem comoquiera que en ningún momento se concretó la cosa juzgada en tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo afirmó que la Convención Colectiva, fuente del reintegro, no disponía la no solución de continuidad.
Insistió en que de aquel no podía deducirse que se hubiera descartado la unidad del contrato de trabajo, lo que no era dable hacer a la Corte en la medida en que como no se casó aquella providencia de segundo grado, quedó incólume y por ende, no se configura la cosa juzgada. Finalizó indicando que, en situaciones similares, la Corte en sentencia del 27 de mayo de 2009, radicado 33529, concluyó que el reintegro es un restablecimiento del contrato y lleva consigo la no solución de continuidad.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 302, 304 y 365 del Código de Procedimiento Civil; 145 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación medio que produjo la aplicación indebida de los artículos 308, 309, 310, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez produjo el quebranto de los artículos 140, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y el numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 en armonía con los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Fundó el cargo en que el recurso extraordinario de casación es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que es la que pone fin al proceso al resolver las pretensiones y dada su naturaleza de extraordinario, es limitado, es decir que sólo se otorga en casos excepcionales, en determinados juicios y únicamente frente a decisiones de segundo grado, por lo que además, no constituye una tercera instancia. Eso hace que no sea posible a través de estos enmendar problemas de congruencia o adicionar o corregir fallos de los tribunales superiores.
CONSIDERACIONES Lo que la censura propone a la Corte se contrae a establecer si el ad quem se equivocó al considerar que existió cosa juzgada en el pleito que inició el demandante y si, con ello, no era procedente su reclamación pensional convencional. El recurrente fundó su ataque, principalmente, en reprochar que el Tribunal hizo un análisis equivocado del primer proceso que adelantó el demandante y por el cual le fue reconocido un reintegro a su puesto de trabajo.
Ello lo soporta en la existencia de la sentencia judicial que decidió aquel primer proceso por la segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Viterbo y la providencia proferida por esta Corporación el 11 de abril de 1994, que resolvió no casar aquella. El argumento de la censura giró en torno a demostrar que la sentencia proferida en la sede extraordinaria al limitarse a casar o no casar la decisión de segundo grado, no podía introducir modificaciones o dar alcance a lo allí decidido, pues si se casaba la sentencia impugnada, actuaba como tribunal de apelación, en tanto que si no casaba, la providencia atacada se mantenía incólume.
En todo caso, desestimó que se hubiera configurado la cosa juzgada por ausencia de los requisitos que la componen. Pues bien, comienza por señalar la Corte que no le asiste razón al recurrente cuando pretende restarle mérito a las consideraciones planteadas en las providencias de casación, comoquiera que, ciertamente, la dimensión de la actuación de la Sala en un escenario extraordinario si bien se contrae a fungir como un control de legalidad sobre la decisión del tribunal respectivo, no es un convidado de piedra en el proceso judicial en el que participa y pese a no constituir una instancia propiamente dicha, sí alumbra el trámite de la administración de justicia. Importa recordar que al tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, las diversas salas de esta Corporación «[…] actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación» para lo que cuentan con diversas competencias y potestades «[…] para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».
Sobre el recurso, desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo -incorporado a la Corte Suprema de Justicia como Sala de Casación Laboral mediante Decreto 1762 del 26 de julio de 1957-, se dijo que, Por lo tanto que pueda deducirse que el recurso de casación –a través de la respectiva demanda, naturalmente- controla la actividad judicial, defiende la normal legal, y, por tales caminos, unifica la jurisprudencia. […] Esto, lo relacionado con su fin primordial.
Sus características o notas esenciales son las de que, en atención a aquel fin, está presidido o guiado por el interés público y, en relación con los demás recursos, tiene un carácter extraordinario. El proceso de las instancias está regido primordialmente por el interés particular de las partes, que buscan una solución de sus diferencias favorable a sus respectivas pretensiones.
El recurso de casación, en cambio, se guía principalmente por el interés de la ley. […] Es cierto que son las partes las que lo promueven y lo fundan, o, en mejores términos, la actividad judicial en tal recurso, como en las instancias, se mueve por el impulso del recurrente. Pero esa actividad en casación busca primordialmente el restablecimiento de la ley que se estima violada y, por consecuencia, es decir, secundariamente, se puede lograr el beneficio de la parte respectiva.
En fallo del 2 de junio de 1948, el mismo precursor de la Sala de Casación Laboral, sentó: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares del litigio, la casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte de aquel. O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia, juzga la controversia.
De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes. Como bien lo afirma Calamandrei, el instituto de la casación tiende a «no favorecer el espíritu de litigiosidad de los recurrentes, sino a facilitar y a disciplinar aquella preciosa obra de aclaración y rejuvenecimiento del derecho objetivo que la jurisprudencia realiza sin descanso.
Más recientemente, en providencia CSJ SL, 31 marzo 2009, radicado 32510, la Sala recordó que, […] este medio excepcional de impugnación desde su génesis en el derecho francés, fue concebido como un juicio de legalidad a la sentencia que permitía un control en la aplicación o interpretación de la ley. Se partía de la premisa de que “La Cour de Cassation juge les arrêts et non les procès”, es decir que la misión del Tribunal de Casación era juzgar los fallos y no los procesos, por no tratarse de una tercera instancia. En el país, ese principio fue atenuado, aceptándose excepcionalmente la procedencia de la casación para aquellos eventos en que la violación de la ley sustancial se da en forma indirecta, como consecuencia de un yerro manifiesto de hecho por la errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio de convicción, o por un error de derecho.
En cuanto a los errores de hecho, prescribe el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que será motivo de casación laboral solamente cuando provenga “de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección” que se entiende judicial, de donde resulta palmar que no se incluye como medio de convicción calificado la prueba testimonial.
De esta forma, conforme los postulados legales y constitucionales que iluminan el recurso extraordinario de casación, la Sala ha venido reiterando que en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017), por lo que el recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL434-2019;
CSJ SL446-2019; CSJ SL528-2019; CSJ SL481-2019; CSJ SL411-2019; CSJ SL5268-2017; CSJ AL1292-2017; CSJ SL, 2 junio 2009, radicación 34390). Además, ha sostenido la Corporación que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013).
Sobre la necesaria técnica que debe acompañar el recurso para lograr los cometidos antedichos, la Corporación sostuvo, entre otras (CSJ SL533-2019; CSJ SL13058-2015; CSJ SL12298-2017; CSJ SL505-2019; CSJ SL488-2019) en la providencia CSJ SL4281-2017, que: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Así entonces, cuando la Corte se pronuncia en un pleito en concreto, dentro de los precisos linderos del recurso extraordinario de casación, no quedan sus disertaciones en el aire ni devienen en meramente accesorias de lo decidido por los tribunales de instancia, sino que, verdaderamente inspiran las decisiones judiciales que componen el complejo entramado de la dispensación de justicia en cada caso en concreto.
Ello es menester aclararlo en la medida en que las consideraciones vertidas por la Sala en la sede casacional, con independencia de la decisión que se adopte sobre el quebrantamiento o no del fallo de segundo grado confutado, sí hacen parte del halo de la decisión en justicia misma que se adopta en el trámite judicial. De esta manera, si la Corte resuelve que no están acreditados los elementos formales y los componentes sustantivos para casar un fallo en concreto, no quiere decir como lo propone la censura, que la decisión extraordinaria sea desechable o pueda ignorarse.
Si bien cuando no prospera un ataque en casación, la providencia impugnada queda incólume y cobra ejecutoriedad, no quiere decir ello que lo que a bien tuviere para decir la Corte carezca de importancia. Así, no le asiste razón al recurrente en este reproche cuando adujo que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (cuya decisión en 1994 quedó incólume en tanto no fue casada por la Corte), no hizo una mención sobre la que luego esta Corporación en aquella oportunidad, sí hizo sin poder hacerlo.
Por ende, no podía «aclarar» o «dar alcance» a lo que no dijo en aquella oportunidad el Tribunal. Lo dicho, por cuanto lo que hubiere sido pronunciamiento de la Sala, se derivó del ataque planteado en la casación que presentó el actor por aquella época, por lo que con su decisión completó el espectro complejo de decisiones judiciales que culminaron con la solicitud de justicia en aquella oportunidad.
Vale reiterar por la Sala que el acto de atacar extraordinariamente la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como se dijo, supuso que su acusación de contener aquella graves errores, habilitó la competencia para que la Corte verificara si tales fueron cometidos o no, por lo que cualquier decisión adoptada en el escenario de casación tenía la virtualidad de ambientar el fallo sin necesidad de modificarlo o reformarlo.
El raciocinio que se despliega como control de legalidad en torno a una providencia acusada de yerros protuberantes resulta, entonces, vinculante y naturalmente no se funda en nada diferente sino a lo propuesto por el casacionista y lo intrínsecamente decidido por el Tribunal. Luego, no se alejan de la dimensión jurídica del fallo del ad quem.
Sostener lo contrario, sería no reconocer la actividad de la Corte y la finalidad que contiene el recurso de casación, puesto que equivaldría a afirmar que cualquier fallo extraordinario que no tenga por conclusión casar una providencia es automáticamente prescindible, aún peor, inexistente, y que, en contraste, sólo presta mérito y connota importancia el fallo que sí conduce a la casación efectiva de una sentencia. Ahora bien, no es el ya citado argumento del recurrente en virtud del cual propone que los fallos de casación resultan intrascendentes mientras no casen las providencias de segundo grado que son impugnadas, lo que permite evidenciar un error del Tribunal.
A pesar de la indicada diatriba de la censura que se desestima, en lo que sí le asiste razón corresponde exclusivamente a la línea argumental que reprocha del ad quem haber tenido por demostrada una cosa juzgada que, verdaderamente, no lo estuvo. En efecto, cuando el ad quem encontró que la discusión sobre la no solución de continuidad era coincidente entre el primero de los procesos judiciales y el actual, lo hizo partiendo de la base de interpretar el querer del fallador en el primero de los pleitos, lo cual estaba dentro del alcance de su criterio judicial.
Sin embargo, se muestra forzada su conclusión cuando deliberadamente pasa por alto que lo que allí se discutía era puntualmente un reintegro de carácter convencional producido a raíz del decaimiento de la legalidad del acto de terminación por la calificación del Ministerio del Trabajo de la época de éste como parte de un «despido colectivo» y aquí, a no dudarlo, y con absoluta claridad, se discutía nada menos que el efecto de aquel reintegro indiscutido judicialmente para lograr la efectividad del derecho pensional de carácter extralegal.
Así las cosas, la equivocación del Tribunal no está en haber centrado su atención en la providencia de esta Corporación que se pronunció el 11 de marzo de 1994 sobre el primer proceso, sino en haber entendido que a pesar de las diferencias que existen entre las pretensiones de un proceso judicial y otro, existía cosa juzgada. Ello, además, bajo el supuesto de únicamente hacer una lectura del fallo de casación de entonces, dado que no fueron aportados al proceso ni la demanda inicial ni la contestación de la demanda de aquel expediente que cursó en la jurisdicción en los primeros años de la década de 1990.
De allí el error que permite quebrar la providencia. En torno a la institución de la cosa juzgada, ya esta Sala con bastante antelación ha sentado los criterios para su procedencia (CSJ SL270-2019; CSJ SL546-2019; CSJ SL481-2019; CSJ SL298-2019; CSJ SL5226-2017; CSJ SL4717-2018; CSJ SL5128-2018; CSJ SL5209-2018). En la reciente providencia CSJ SL470-2019, discurrió: Debe tenerse presente que para que se predique el fenómeno de la cosa juzgada, debe existir entre ambos procesos identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;
(ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa de pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, reiterada en CSJ SL6097-2015). Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía a los juicios laborales según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Son partes en un proceso, los sujetos que intervienen en él, ya sea ejerciendo el derecho de acción mediante la formulación de pretensiones o resistiendo las mismas; mientras que el objeto procesal lo constituyen las declaraciones y condenas que se solicitan en la demanda (petitum), así como el pronunciamiento del órgano judicial, presente en la parte resolutiva de la sentencia que las define.
La causa petendi, o causa de pedir, es un elemento objetivo, que responde a la pregunta de por qué se litiga[footnoteRef:1]. Esta alocución denota el fundamento fáctico que abre paso a la consecuencia jurídica pretendida por quien ejerce el derecho de acción. En otras palabras, es lo que motiva a solicitar al órgano jurisdiccional una determinada sentencia y esos motivos se encuentran expresados en la demanda y surgen de los hechos.
Así lo entendió la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC 20 ag. 1985: [1: CSJ SC 20 ag. 1985, rad. 344790, GJ MMCDXIX, N° págs. 314 y 315.] Dejando de lado lo concerniente al límite subjetivo de la cosa juzgada, (eadem ecnditio personarum), importa considerar ahora para los efectos del caso sub examen, los dos factores integrantes del límite objetivo: la eadem res que se traduce esencialmente en que no le es permitido al Juez desconocer o disminuir el bien jurídico disputado en el proceso precedente reconocido en la sentencia.; y la eadem causa petendi o identidad de la causa de pedir, que se concreta en el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso.
Si bien es cierto que hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada lo forman, en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. De ahí por qué sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de causa: sobre qué se litiga y por qué se litiga.
En el sub lite, entonces, a pesar de ser ab initio insalvable el error del Tribunal de valorar el fenómeno de la cosa juzgada únicamente a partir de un fallo de casación de 1994, sin tener como elemento de convicción la demanda que inauguró aquel proceso, es claro para la Corte de todas maneras que no se cumplen a cabalidad los elementos de aquella institución jurídica, dado que si bien hay identidad de partes, ciertamente no lo hay en el objeto ni en la causa, comoquiera que la cosa pedida en el primer pleito versó sobre un reintegro judicial y en el actual sobre un reconocimiento pensional, y la causa petendi o hecho material pretérito fue un despido ineficaz y aquí, la completitud de los tiempos para acceder a un beneficio pensional.
De esta manera, resulta claro que a pesar de que en ambos juicios se mencionara la continuidad o no en el servicio del trabajador como consecuencia lógica del reintegro, no fue aquel un elemento de discordia que ya hubiera sido definido por la justicia que ameritare no volver a poner la vista sobre aquello. No resulta de esta forma configurada la cosa juzgada que declaró el Tribunal.
Los cargos, entonces, prosperan pero por las razones anotadas. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA El querer del demandante, esbozado con claridad tanto en la demanda como en el escrito de alzada, se dirige invariablemente a lograr el beneficio pensional previsto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1998-1999, el cual es del siguiente tenor:
ARTÍCULO
41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. […]
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Ahora bien, a la luz de la certificación del 23 de septiembre de 1999 que reposa en el expediente, el demandante completó un tiempo laborado total entre el 13 de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999, lo que se traduce en más de 20 años de servicios.
Sobre ello merece la pena aclarar que la certificación que acredita estos extremos incluye una anotación por la cual señala que existió una «interrupción» del contrato por «11 años y 126 días», lo que es coincidente con el tiempo en el que el trabajador estuvo desvinculado hasta que judicialmente se ordenó su reintegro. Ello desde luego no tiene el mérito de impedir la consolidación del tiempo requerido para el disfrute del beneficio pensional, dado que, como ya lo ha aclarado la Corte en otras oportunidades estudiando asuntos de idénticos contornos fácticos (CSJ SL, 27 mayo 2009, radicación 33529), el reintegro judicial tiene el efecto inmediato del restablecimiento de la relación de trabajo con todas sus características, de forma que el tiempo «ausente» sí puede ser computado para tales efectos.
De otra parte, quedó acreditado que cumplió 55 años de edad el 14 de noviembre de 2007, siendo éste un requisito simplemente de exigibilidad del derecho, más no de causación (CSJ SL4599-2018; CSJ SL289-2018; CSJ SL4612-2018; CSJ SL4550-2018; CSJ SL3197-2018; CSJ SL2399-2018; CSJ SL5640-2018; CSJ SL289-2018; CSJ SL526-2018). Luego, se cumplen los requisitos previstos en la Convención Colectiva para la procedencia del derecho pensional impetrado.
Visto lo anterior, forzoso resulta el análisis en torno al influjo del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el derecho pensional del demandante, de lo que concluye la Sala que dada la completitud de los requisitos pensionales el citado día 14 de noviembre de 2007, el derecho del actor a gozar del beneficio pensional convencional estuvo cobijado por el período de transición fijado en la mencionada reforma constitucional.
Sobre el particular, tiene dicho la Corte que el entendimiento de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente así: a) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, y, b) si fueron negociados por primera vez antes del vigor del mencionado Acto, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la vigencia inicial.
De esta manera, si el demandante tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen extralegal como el previsto en la Convención 1998-1999, debía primariamente consolidar sus derechos con antelación al 22 de julio de 2005. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, la Convención Colectiva que contenía las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» según las voces del Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el demandante debía completar tanto el requisito de tiempo de servicio, como el requisito de edad, antes de aquella fecha, es decir, antes del 31 de julio de 2010, lo cual hizo.
Así lo ha tenido claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016;
CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018, CSJ SL602-2018: […] a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.
Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, el derecho pensional habrá de reconocerse a partir del 15 de noviembre de 2007, siendo éste el día siguiente a la fecha en que cumplió los 55 años de edad exigidos para empezar con el disfrute de la pensión. En cuanto al monto, el mismo deberá ser calculado según lo previsto en el mismo artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a saber, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios devengados entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, que corresponde al último año de servicios efectivamente laborado, de forma indexada.
Por otro lado, habrá de condenarse al retroactivo pensional debidamente indexado, por concepto de las mesadas causadas y no canceladas desde el 15 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que el demandante sea incluido en la respectiva nómina de pensionados, al tiempo que se autorizará a la entidad demandada, para que al momento del pago del referido retroactivo, efectúe la deducción con destino a la EPS, o entidad a la cual esté afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.
En lo que respecta a la condena de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala no la encuentra procedente pues según los términos en que lo ha asentado esta Corporación, no sólo las mismas resultan incompatibles, habiendo lugar a ordenar el pago únicamente de la que resulte más favorable al pensionado, sino que se trata de una pensión convencional.
Así fue analizado en providencia CSJ SL9316-2016 en los siguientes términos: Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094. […] Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. En lo que respecta a la excepción de prescripción oportunamente formulada por la sociedad demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se evidencia que la demanda fue presentada el día 10 de diciembre de 2010, de manera que estarían prescritas las mesadas pensionales o la fracción de éstas, causadas con antelación al 10 de diciembre de 2007.
Finalmente, se ordenará al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que realice las gestiones correspondientes para la expedición del cálculo actuarial correspondiente para sufragar la pensión aquí reconocida que deberá ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de que FOPEP asuma la obligación de realizar el pago de la prestación pensional; tal como fue expuesto en las contestaciones de la demanda.
Costas en ambas instancias a cargo de quien resultó vencido en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL ALBERTO CAJIAO CEDIEL en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUPREVISORA S.A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, CONDENAR al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar al señor Raúl Alberto Cajiao Cediel la pensión convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a partir del 15 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional corresponde al 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios, a saber, del 27 de junio de 1998 al 27 de junio de 1999, de forma indexada. Dicha prestación deberá ajustarse anualmente de acuerdo con el IPC que decrete el gobierno nacional.
TERCERO: CONDENAR al pago del retroactivo pensional debidamente indexado por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir desde el 10 de diciembre de 2007 hasta que el demandante sea incluido en la respectiva nómina de pensionados.
CUARTO: ORDENAR al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que realice las gestiones correspondientes para lograr la expedición del cálculo actuarial para sufragar la pensión y que, a su vez, lo someta a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que FOPEP asuma la obligación de realizar el pago de la prestación pensional.
QUINTO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales o las fracciones de éstas, causadas con antelación al 10 de diciembre de 2007.
SEXTO: AUTORIZAR a la entidad pagadora para que al momento del pago del referido retroactivo, realice la deducción con destino a la EPS, o entidad a la cual esté afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.
SÉPTIMO: ABSOLVER al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas en las instancias como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00