Micelio
SL13009-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1260 de 1970Ley 1118 de 2006Ley 27 de 1977Ley 57 de 1887Ley 92 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50758 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13009-2017 Radicación n.° 50758 Acta N.° 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró RAFAEL MELENDREZ BOLAÑOS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Rafael Melendrez Bolaños llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con el fin que ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación; que como consecuencia de lo anterior se cancelara las mesadas pensionales causadas y adeudadas desde el 15 de marzo de 1992 y a la indexación de las mismas, así como al pago de las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le otorgó poder a la apoderada para que iniciara demanda laboral en contra de Ecopetrol, con el fin que se obtuviera el pago, entre otras, de la Pensión Sanción; que al momento de realizar la presentación personal de dicho poder, el Juzgado Promiscuo de Yondó Antioquia consignó por error de mecanografía el apellido del demandante como Melendez y no Melendrez, tal y como correspondía; que el accionante laboró para la demandada mediante contrato de trabajo individual a término indefinido, desde el 10 de abril de 1969 y hasta el 10 de mayo de 1990, siendo el último cargo desempeñado el de vigilante, con un salario de $220.000,oo; que nació el 15 de marzo de 1937 cumpliendo los 55 años de edad el 15 de marzo de 1992; que el conocimiento de la mencionada demanda (N.° Proceso: 17.205), le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dejó registrado como demandante a Rafael Melendez Bolaños, no obstante figurar en el escrito del poder como Rafael Melendrez Bolaños; que la relación laboral derivada del contrato de trabajo y los hechos constitutivos de la misma fueron demostrados dentro del proceso ordinario laboral; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual dispuso absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, la que fue revocada el 27 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que la misma fue recurrida en casación por la accionada, sentencia no casada por la Corte Suprema de Justicia el 19 de junio de 1998.

De igual forma, afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá, en tratándose de la pensión sanción solicitada, se pronunció en los siguientes términos: “Como quiera que en autos se dedujo en virtud de la confección (sic) ficta una prestación de servicios por más de Veinte años, no obstante que hubo despido injusto, debe absolverse a la demandada, ya que este tipo de pensión solo está consagrada para periodos inferiores a veinte años.

Ahora bien, si podría hablarse de la Pensión Plena, pero como no fue ella la pretendida, no le es posible al ad-quem aplicar el artículo 50 del C. de P.L, por expresa prohibición legal”. Seguidamente indicó que, en escrito calendado el 2 de julio de 1998, el demandante solicitó a Ecopetrol el reconocimiento y pago de la Pensión Plena de Vejez, por haber laborado con ella por más de veinte (20) años y haber cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad; el 23 de julio de 1998 la empresa demandada emitió respuesta a dicha solicitud; que la demandada debía reconocer y pagar al recurrente el valor de las mesadas pensionales adeudadas desde el 15 de marzo de 1992, fecha en la que cumplió los 55 años de edad; que la llamada a juicio durante la vigencia del contrato no lo afilió al ISS o a otra institución de seguridad social; que el señor Rafael Melendrez Bolaños, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía n.° 605.366. de Puerto Antioquia Cáceres, es la misma persona que tramitó el proceso ordinario laboral n.° 17.205 en el Juzgado Décimo Laboral y que eso se demostró con los documentos aportados a la demandada, razón por la cual se debía reconocer la pensión plena de jubilación y en consecuencia, el pago de las mesadas causadas desde el momento que cumplió los 55 años de edad.

Finalmente, manifestó que con los documentos aportados ante la demandada, se demostró que el señor Rafael Meléndrez Bolaños es la misma persona denominada en el primer proceso como Rafael Meléndez Bolaños. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que « la Empresa dio respuesta al escrito presentado por la apoderada a nombre del señor RAFAEL MELÉNDEZ BOLAÑOS, pero no al aquí demandante que jamás ha presentado escrito agotando vía gubernativa», frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones previas: la falta de jurisdicción y competencia, y como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, inexistencia del derecho, prescripción, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 30 de junio de 2009, (folios 358 - 371), absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas contenidas en la demanda, y como consecuencia se consideró relevado del estudio de las excepciones propuestas por la parte demandada; condenó en costas al accionante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso que no fuera impugnada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Rafael Melendrez Bolaños, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, confirmándola en todas sus partes, sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: […] El razonamiento que condujo al a quo a desestimar las pretensiones de la demanda, se estructura básicamente en cuatro argumentos que se sintetizan así: 1.

Las decisiones adoptadas en el proceso que cursó ante el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, así como la decisión de segunda instancia y de la Corte Suprema de Justicia, no producen efectos en el sub lite, ante las inconsistencias en el nombre de la parte actora en uno y otro proceso. 2. Que aún si se estableciera que es la misma persona, no puede pasarse por alto que en el primer proceso se dedujo una prestación de servicios en virtud de una confesión ficta. 3.

Que revisados los elementos de prueba traídos al proceso, no es posible establecer la existencia de la relación laboral por los extremos temporales que se anuncia en la demanda. 4. Y por último, que no existe prueba alguna que permita constatar la fecha de nacimiento del actor. Indicó que, de los fundamentos anteriormente citados la parte actora sólo se ocupó de atacar el primero, dejando incólume la firmeza de los demás. Seguidamente manifestó el ad quem, que en relación con la identidad de las partes, esto es: el sujeto que promovió la acción que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá (Radicado 17205) y el que nos ocupa en el presente asunto, es la misma persona, aclarando que si bien « existe una diferencia en el primer apellido que se registra en ambos procesos, la denominada “inconsistencia” que el juez a quo advirtió, era posible resolverla dentro de las mismas diligencias aportadas al expediente» Lo anterior, teniendo como sustento que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del proceso (radicado 17205), se hizo mención al número de identificación del señor Rafael Melendrez Bolaños, la cual se encuentra acreditada mediante certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a folio 207 del cuaderno principal del presente proceso; que en cuanto a las sentencias proferidas por el ad quem y por la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado 17205, no existe la categoría para configurar la supuesta duda, teniendo en cuenta que las mismas se ocuparon del recurso de apelación y del recurso extraordinario de casación en la misma actuación, señalando que: […] Así las cosas, coincide esta Sala en que existe una identidad de partes, que trae consigo los efectos de cosa juzgada de la sentencia de 27 de junio de 1997 al caso sub examine, por lo que ha debido tenerse plenamente demostrada la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales en los términos allí señalados, porque la fuerza vinculante de la sentencia así lo impone.

(Negrillas tomadas del texto original) Por consiguiente, manifiesta el juez colegiado que no le asiste razón al juzgador de primer grado, en cuanto a que: « le restara efectos a la sentencia de 27 de junio de 1997, y mucho menos que pusiera en tela de juicio el razonamiento de esta Sala para establecer el contrato de trabajo y sus extremos, lo cual trae consigo que los tres primeros argumentos de absolución resumidos al comienzo de esta providencia, carecen de sustento fáctico y jurídico, en tanto desconocen la fuerza de cosa juzgada de la sentencia en mención de esta providencia» En cuanto al argumento presentado por el a quo, relacionado con la falta del medio de prueba para establecer la fecha de nacimiento del demandante, señaló que: […] la absolución habrá de confirmarse porque la alzada no controvierte lo concerniente a la ausencia de prueba para establecer la fecha de nacimiento del actor, conclusión que avala en su integridad esta Sala, toda vez que (i) no se aporta el documento idóneo para acreditarla, (ii) la parte demandada manifiesta no constarle la edad del actor, y (iii) en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil no se informa tal aspecto.

Para superar este defecto probatorio, la presente Sala de descongestión, en uso de sus facultades oficiosas para ordenar la práctica de pruebas, procedió mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, que se allegara al expediente copia del registro civil de nacimiento o partida de bautismo del señor RAFAEL MELENDREZ BOLAÑOS. La solicitud fue atendida por la Dra. Lidia Noemí Castillo Díaz, apoderada de la parte demandante, en la que manifestó que el domicilio del actor está ubicado en el municipio de Yondó, Antioquia, lugar donde la comunicación es precaria.

También señaló la apoderada, que se había intentado comunicar con la personería de Yondó para lograr el registro de nacimiento o partida de bautismo, sin lograr respuesta. Por último, indicó que estaba gestionando el desarchivo del expediente 17.205 de 1992 del actor contra ECOPETROL, proceso en el cual figura el registro y la partida de bautismo.

Superado el término de ejecutoria del auto por el cual se dispuso el decreto de la prueba reseñada, la parte actora como su apoderada han hecho caso omiso a la solicitud de esta Corporación para la obtención de la prueba, y para la fecha de la presente decisión ha transcurrido un período razonable y suficiente para la obtención de la prueba, evidenciando una total desatención y falta de diligencia con el presente proceso.

Por la vital importancia que reviste en el sub lite la acreditación de la edad como uno de los presupuestos establecidos por la Ley para acceder a la prestación implorada, y ante la imposibilidad de establecer este requisito, fuerza confirmar en su integridad la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., por las razones arriba anotadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la providencia del a quo, y en su lugar acceda a todas las peticiones solicitadas en la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y que se decidirán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la falta de aplicación de las normas sustantivas de alcance nacional: artículos 48, 53, 58, 230 inciso segundo de la CN., en relación con los artículos 1, 259, 260, 264, del CST; artículos 51 y 61 del CPTSS; artículos 400 y sig. del CC, Ley 57 de 1887, artículos 1. 2, 16, 18 de la Ley 92 de 1938, decreto 1260 de 1970, Ley 27 de 1977 y artículo 7 de la Ley 1118 de 2006.

Señaló, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que el demandante cuenta con la edad de cincuenta y cinco (55) años requerida por la ley para que se le reconozca y cancele la pensión de Jubilación. Dar por demostrado sin estarlo que a la parte demandada no le consta la edad del demandante.

Haber concluido que la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no es suficiente para determinar la edad del demandante para reconocer el derecho a la pensión de Jubilación. No dar por demostrado estándolo que el demandante reúne los requisitos legales para tener derecho a la pensión de Jubilación. Pruebas erróneamente apreciadas: Escrito de la demanda (folios 2-6);

Escrito de contestación de la demanda (Folios 21-29); Documento suscrito por ECOPETROL PEN 2135 del 23 de Julio de 1998 (folios 9-40); Certificación Registraduría Nacional del Estado Civil del 7 de Octubre de 2003 (folio 207-208). Pruebas dejadas de apreciar: Documentos de folios 7 y 8, 44 y 45; Documentos de folios 11,12 y 13; 46,47 y 48;

Documentos de folios 41 y 42; testimonio Víctor Martínez Cervantes (folios 246, 246 Vto. a 247); testimonio de Andrés María Palma Vásquez (folios 247, 247 Vto. a 248), testimonio de Pedro Manuel Chacón (folios 248 Vto. a 249). Para sustentar el cargo y luego de evocar la naturaleza jurídica de la empresa demandada, la censura indicó que conforme a lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1118 de 2006, en referencia al régimen laboral en Ecopetrol, dispuso que una vez ocurriera el cambio de naturaleza jurídica de la accionada, la totalidad de sus servidores tendrían el carácter de trabajadores particulares, y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarían aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo; en la convención colectiva de trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones pertinentes.

Manifestó estar de acuerdo con la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, por cuanto reiteró los efectos de cosa juzgada que trae consigo la providencia proferida el 27 de Junio de 1997, que permite tener por establecido y demostrada la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales « porque la fuerza vinculante de la sentencia así lo impone ».

Señaló que no obstante lo anterior, es decir estar de acuerdo con las consideraciones de la sentencia que se glosaba con el recurso extraordinario, no compartía las conclusiones a las que llegó la aludida providencia judicial, en particular en lo que tenía que ver con la ausencia de prueba para establecer la fecha de nacimiento del demandante, por no haberse aportado documento idóneo que la acreditara.

Que la disposición que regulaba el asunto bajo estudio era el artículo 260 del CST, norma que el ad quem dejó de aplicar, por la errónea apreciación de las pruebas obrantes al proceso y por la falta de apreciación de otras y que en el presente asunto se encontraba debidamente acreditado, el tiempo de servicios del demandante, tal como lo aceptó la sentencia impugnada y frente a lo cual se estaba de acuerdo con las consideraciones contenidas en la mencionada providencia. Rememoró que también estaba acreditado que la demandada no había afiliado al demandante a ninguna entidad de seguridad Social para el cubrimiento del riesgo de vejez, motivo por el cual estaba a su cargo cubrir la prestación social que reclamaba el actor.

Mencionó igualmente que además del tiempo de servicios, como requisito para acceder a la pensión de Jubilación era necesario que el trabajador hubiere llegado a la edad los cincuenta y cinco (55) años si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer y que de conformidad con las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas y las dejadas de apreciar, permitían afirmar que si bien la parte pasiva adujo en su contestación de demanda que no le constaba la edad del actor, se debía advertir que en realidad la demandada si tenía conocimiento de tal hecho; por cuanto en su poder estaba la partida de bautismo del actor; tal como se desprendía del mismo escrito de contestación referido (folio 27) cuaderno principal, en donde informó que ciertamente el actor por intermedio de su apoderada, allegó a su petición inicial de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, una partida de bautismo del accionante.

Lo anterior, demostraba que a la demandada no le era desconocido el hecho de la fecha de nacimiento del actor. Expresó que el tema de la edad también se podía determinar con las declaraciones de los testigos Víctor Martínez Cervantes, f.° 246, 246 Vto. a 247; Andrés María Palma Vásquez, f.° 247, 247 Vto. a 248 y Pedro Manuel Chacón, f.° 248 Vto. a 249, manifestaciones que no fueron valoradas por el juez que resolvió la alzada, y que a pesar de no ser pruebas calificadas, tenían íntima relación con la documental obrante a f.° 207, para determinar la edad el actor.

Continuando con su argumentación, refirió, ante la inexistencia del registro civil del demandante, que era notorio como prueba de la edad del actor, la señalado en la contestación de la demanda, f.° 9 y 23, y principalmente a que el hecho de la edad del actor no fue controvertido por la demandada, ni tampoco negado en ese mismo acto procesal, ni en ningún otro.

Se detuvo en el contenido de la prueba documental obrante a f.° 207 del cuaderno del juzgado, contentivo de la certificación de la cédula de ciudadanía del actor, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se da respuesta al oficio n.° 323 del 10 de Junio de 2003, de la cual dijo que una simple lectura de esa pieza probatoria, concretamente de la fecha de expedición del documento de la cédula de ciudadanía, se observaba que había sido expedida el 21 de septiembre de 1960; lo que indicaba que para esa fecha el actor era mayor de edad.

Aceptó que en dicho documento no se plasmó la fecha exacta de nacimiento del demandante, pero que si ad quem hubiera valorado correctamente tal documento en todo su contexto, hubiera concluido que para la fecha de expedición de la cédula éste ya superaba la edad para considerarse como persona mayor de edad, y con ello, haber procedido a aproximar la edad del accionante, para definir el cumplimiento del requisito de la edad del actor echado de menos. Hizo mención a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 92 de 1938, los encargados de llevar el registro civil de las personas eran los Notarios, y en los municipios donde no exista tal funcionario, el Alcalde Municipal y los funcionarios consulares de Colombia en el exterior, y solo a partir de la vigencia de dicha ley, conforme al tránsito normativo consagrado en los artículos 18 y 19, tendría carácter de prueba del estado civil respecto de los nacimientos que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro civil que expidan los funcionarios a que se refiere la ley en cita y que para las personas nacidas antes de dicha Ley de 1938, el estado civil se prueba con las correspondientes partidas existentes o por cualquier otro medio, incluso por « notoria posesión de ese estado civil», apoyándose en sentencia de esta Corporación, para concluir que la prueba de la edad permite variedad de medios probatorios, e incluso el artículo 400 del CC permite la posibilidad de encontrarla por aproximación. Que si en gracia de discusión se aceptare que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros endilgados y por ende no incurrió en errónea apreciación de las pruebas denunciadas, se estaría sacrificando el derecho fundamental del actor a acceder a un mínimo vital, traducido en su pensión plena de Jubilación, cuando en este asunto y de conformidad con el artículo 260 del CST, el derecho a la pensión que consagra exigía que el trabajador preste servicios durante de veinte (20) años continuos o discontinuos, sin exigir al momento el cumplimiento de la edad.

Así, es bien sabido que con los elementos de juicio obrantes a los autos, se colige que se trata de una persona ya de la tercera edad, pues sólo bastaba, para citar un solo ejemplo, con leer la fecha de expedición de la cédula de ciudadanía del reclamante, conforme a la documental del folio 207. Insistió en que el actor tenía derecho a acceder a una pensión plena de Jubilación, en virtud de la fuerza vinculante de la cosa juzgada de la sentencia del 27 de Junio de 1997, como acertadamente lo concluyo el ad quem, quedaron plenamente establecidos los extremos del contrato de trabajo, esto es desde el 10 de abril de 1969 hasta el 10 de Mayo de 1990, para un total de 21 años de trabajo.

De otra parte insistió, en que como el accionante nació en el año de 1937, para sea época no existía el registro civil de nacimiento, documento que entró en vigencia a partir de la expedición de la Ley 92 de 1938, circunstancia suficiente para señalar que no estaba obligado a presentar un registro civil de nacimiento por virtud de la misma ley, tal como lo exigió el Tribunal, al punto que la sentencia impugnada, « de manera desconsiderada y muy apresurada », refirió una « total desatención y falta de diligencia con el presente proceso », alusión a la apoderada de la parte actora y su actuación respecto de la obtención de la prueba relativa a la fecha de nacimiento del demandante; afirmación que no se ajusta a lo que se evidencia dentro del proceso, toda vez que, de una parte, mediante auto del 20 de septiembre de 2010, visible a f.° 12 del cuaderno del Tribunal, en uso de su facultad oficiosa ordenó la prueba de oficio para acreditar la fecha de nacimiento del reclamante, la que no se pudo allegar por el simple hecho de no existir el documento para esa fecha, siendo necesario, y en cumplimiento del procedimiento contenido en el Decreto 1260 de 1970, que el interesado sólo se registrara en el mes de Octubre de 2010, para poder dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, documento que adjuntó, no obstante no ser la oportunidad para hacerlo.

Manifestó que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 27 de 1977, es mayor de edad quien cumpla 18 años; reiterando en consecuencia que el ad quem dejó de aplicar esta disposición, comoquiera que de la certificación expedida Registraduria Nacional del Estado Civil, se vislumbra, sin necesidad de realizar esfuerzo alguno, que la fecha de expedición de la Cédula de Ciudadanía del demandante data del 21 de Septiembre de 1960, y a la fecha de la sentencia 13 de Diciembre de 2010, transcurrieron 50 años; lo que indica que el accionante tendría a lo menos 71 años de edad y por ende superior a la requerida por el artículo 260 del CST.

Termino su dicho afirmando que se encontraban demostrados los errores evidentes cometidos por el Tribunal. esto es, sí se demuestra la edad del demandante superior a los 55 años. VII. RÉPLICA Puso de presente algunos dislates de orden técnico que contenía el cargo, como por ejemplo el citar en la proposición jurídica normas de orden constitucional, que por sí solas no contienen derechos; no señalar la vía de ataque escogida para destruir la sentencia gravada; aunque se debe entender que es la indirecta, al endilgarle la comisión de varios errores de hecho al Tribunal; yerros que se presentaron, pues no se acreditó la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación que debió probar la apoderada del demandante.

Que en relación con las documentales de folios 207 y 208 del cuaderno principal, que son idénticos, solo que uno es original y el otro copia, no se prueba la fecha de nacimiento del demandante, y respecto de las sentencias del proceso ordinario, esos documentos no hacían tránsito a cosa juzgada, recordando la confusión existente en el apellido del actor en dicho proceso, esto es Meléndez, y no Meléndrez, que es el del actual demandante, por lo que se reiteró no hubo cosa juzgada.

VIII. CONSIDERACIONES Por razones de método, la Corte estudiará ahora el primer cargo. Debe empezar la Corte, señalando que ninguno de los dislates de orden técnico que le enrostró el replicante a los cargos formulados por la parte actora, por su entidad, le impiden abordar de fondo el estudio de los mismos. Se dijo que en la proposición jurídica no podía citarse normas de estirpe constitucional, pues no contienen derechos, aseveración que no es acertada, pues desde hace ya varios años la Corte ha aceptado la invocación de ese tipo de normas; en principio debiéndose acompañar de otras que consagren derechos sustanciales, y con posterioridad, por morigeración de tal exigencia técnica, citarlas como violadas, no comportan un yerro técnico que no pueda ser superado.

En efecto y en relación con primera posibilidad, en sentencia CSJ SL, 14 dic. 1995, rad. 7678, se dijo: «El cargo acusa por la vía indirecta la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional. De vieja data, esta corporación ha sostenido inveteradamente que las normas constitucionales a pesar de constituir normas superiores no son por si solas susceptibles de acusación en el recurso de casación laboral.».

Y en relación con la segunda, en sentencia CSJ SL, 20 ag. 2012, rad. 43149, se señaló: […] si bien las normas constitucionales no consagran derechos sustanciales, esta Sala de la Corte ha expresado que la referencia a la violación de una norma de rango constitucional no implica una insuperable dificultad técnica, esta Corporación expuso en sentencia del 9 de abril de 2008, radicado 32.725.

Respecto de no haber señalado la vía por la que encauza su ataque, que fue otro de los errores de técnica que el opositor relievó, y que él mismo entiende superado, en tanto que acepta que al enlistarse varios errores de hecho, debía entenderse que se trataba de la vía indirecta, lo que comparte esta Corporación. Debe señalar la Sala, que la forma en que se estructuraron los cargos no corresponde en rigor a las exigencias técnicas que esta clase de recurso impone.

Sin embargo, dada la flexibilización del mismo y que está de por medio un derecho constitucional fundamental, en este caso, la pensión de jubilación del demandante, ésta Corporación estudiará los cargos formulados, a pesar que en el primero se acude indebidamente a la « falta de aplicación », que no existe como concepto de violación de la vía directa, pues la ley lo denomina « infracción directa »; pero la Corte entiende que debe ser uno propio de la vía indirecta, esto es, la aplicación indebida, por cuanto se enlistaron varios errores de hecho que fueron desarrollados; lo que permite inferir que el cargo estaba dirigido por la vía indirecta y por el concepto de violación citado.

Se recuerda que la impugnante le achacó al Tribunal haber incurrido en cuatro errores evidentes, que se circunscribieron, fundamentalmente, a que el actor sí cumple con la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación; que la prueba de la edad del demandante está acreditada con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra a folio 207 y 208 del cuaderno principal; y que el accionante reúne los demás requisitos para acceder a la pensión de jubilación. No son asuntos discutidos en sede casacional, las siguientes conclusiones del ad quem: ( i ) « que el sujeto que promovió la acción que cursó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad (Rad. 17205), es el mismo que aquí aparece como demandante »;

( ii ) la denominada ¨inconsistencia¨ que el juez a quo advirtió, era posible resolverla dentro de las mismas diligencias aportadas al expediente »; ( iii ) « que existe una identidad de partes, que trae consigo los efectos de cosa juzgada de la sentencia de 27 de junio de 1997 al caso sub examine, por lo que ha debido tenerse plenamente demostrada la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales en los términos allí señalados », y ( iv ) « que los tres primeros argumentos de absolución resumidos al comienzo de esta providencia, carecen de sustento fáctico y jurídico ».

En coherencia con lo anterior, existió entre el señor Rafael Meléndrez Bolaños y Ecopetrol un contrato de trabajo entre el 10 de abril de 1969 y el 10 de mayo de 1990, f.° 264 del cuaderno de primera instancia. Igualmente, durante ese periodo, la demandada no subrogó el riesgo de jubilación del demandante previsto en el artículo 260 del CST y el último salario promedio mensual devengado por el actor, ascendió a $220.000.

En lo que sí existe inconformidad, es fundamentalmente en el tema de la falta de prueba sobre la edad del demandante, y hacia allí se orientaron los esfuerzos de la recurrente. Precisado lo anterior, en efecto, a juicio de la Sala, salta a la vista que la segunda instancia incurrió en los errores de hecho que le endilgaron; fundamentalmente el que tiene que ver con la falta de acreditación de la edad que esgrimió el sentenciador de segunda instancia, y con base en el cual denegó la pensión de jubilación deprecada.

En efecto, frente al tema de la edad el juez colegiado razonó así: […] Sin embargo, como ya se advirtió, la absolución habrá de confirmarse, porque la alzada no controvierte lo concerniente a la ausencia de prueba para establecer la fecha de nacimiento del actor, conclusión que avala en su integridad la Sala, toda vez que (i) no se aporta el documento idóneo para acreditarla, (ii) la parte demandada manifiesta no constarle la edad del actor, y (iii) en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil no se informa tal aspecto. […] superado el término de ejecutoria del auto por el cual se dispuso el decreto dela prueban reseñada, la parte actora como su apoderada han hecho caso omiso a la solicitud de esta Corporación para la obtención de la prueba, y para la fecha de la presente decisión ha transcurrido un período razonable y suficiente para la obtención de la prueba, evidenciando una total desatención y falta de diligencia en con el presente proceso.

Por la vital importancia que reviste en el sub lite la acreditación de la edad como uno de los presupuestos establecidos por la Ley para acceder a la prestación implorada, y ante la imposibilidad de establecer este requisito, fuerza confirmar en su integridad la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Sexto laboral de Descongestión del circuito de Bogotá, D.C., por las razones arriba anotadas.

Nótese entonces, que todo el problema probatorio lo centró el Tribunal en una supuesta falta prueba que permitiera acreditar la fecha de nacimiento del actor y/o la edad para poder acceder a la prestación demandada; incluso señalando que la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil no informaba la edad del actor.

Al revisar la Sala la aludida certificación que obra a folio 207, en original y en copia en el 208, se observa la equivocación en la incurrió el Tribunal, pues la mencionada certificación, además de identificar el número de la cédula que corresponde al actor; el lugar en donde fue expedida y el nombre de la persona a quien corresponde, indica como fecha de expedición de la referida cédula, el día « 21 de septiembre de 1960 ».

En consecuencia, con la prístina y comprensible información que contiene esa prueba documental, que no sólo es un documento público, sino que además tampoco fue tachada por la parte contra la que se opone, era posible concluir, que sí cédula de ciudadanía a la que se refiere esa certificación fue expedida el 21 de septiembre de 1960, y que para la expedición de ese documento de identidad, en esa época se necesitaba haber cumplido como mínimo 21 años de edad, mayoría de edad que fue modificada a través del Acto Legislativo 1 de 1975, reduciéndola a los 18 años; los 55 años de edad los cumplió el actor como mínimo, 34 años después de otorgada la cédula referida, esto es, en el año 1994.

Por manera que el Tribunal sí contaba con una prueba que le permitía, mediante la elaboración de una simple operación aritmética, determinar si el demandante había cumplido los 55 años de edad para acceder a la pensión de jubilación incoada. Sobre la prueba para acreditar la edad, resulta pertinente memorar lo que ha señalado esta Sala: […] En ese sentido, cualquier error en torno a este punto no tiene la trascendencia suficiente para derruir las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada, además de que, de cualquier manera, esta Sala de la Corte ha establecido con suficiencia que, en el marco de los procesos laborales, la edad de las personas es una situación que no requiere de prueba solemne, de manera tal que puede ser acreditada a partir de cualquier medio probatorio autorizado por ley.

CSJ SL, 5 ag. 2015, rad. 54139. Por lo tanto, el cargo prospera y en consecuencia resulta innecesario resolver el segundo. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo, las de las instancias se resolverán en la sentencia de reemplazo. Como quiera que la apoderada de la parte actora, en el trámite del recurso de casación aportó el registro civil de nacimiento del demandante visible a folio 25 del cuaderno de la Corte, en el que aparece la fecha de nacimiento del recurrente, el cual había sido decretado como prueba por el Tribunal, mediante proveído de septiembre 20 de 2010 (f° 12 del cuaderno de segunda instancia), encontrándose pendiente su aportación, en sede de instancia y para mejor proveer, se dispone correr traslado a las partes de tal prueba documental, por el término de cinco (5) días, para que manifiesten lo pertinente, con lo cual se entiende incorporado y cumplida así su publicidad.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el señor RAFAEL MELENDREZ BOLAÑOS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone correr traslado a las partes de la documental aportada visible a folio 25 del cuaderno de la Corte, por el término de cinco (5) días, para que manifiesten lo pertinente con lo cual se entiende incorporado y cumplida así su publicidad.

Costas como quedo indicado en la parte motiva de este proveído. Una vez cumplido lo ordenado anteriormente, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 24 SCLAJPT-10 V.00