CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52840 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13005-2017 Radicación n.° 52840 Acta N.° 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2011, en el proceso ordinario que instauró MARIO LEÓN LEÓN contra el instituto recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mario León León llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le ordenase el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez desde el 24 de mayo de 1991, la indexación de la primera mesada pensional, las mesadas adicionales, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de mayo de 1931; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS, quien, mediante Resolución 038110 de 2007, la negó por no cumplir el mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución 50269 de 2009, confirmando la decisión; que el ISS manifestó, luego de revisar la historia laboral del señor León León, que existía una deuda por parte del empleador Avelino León Camacho correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1981 y el 31 de mayo de 1989, motivo por el que las cotizaciones a ese lapso no se tuvieron en cuenta; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que hizo la respectiva reclamación administrativa, pero no fue contestada por la entidad demandada.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los dio como ciertos en su totalidad. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad; compensación; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; pago; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, del IPC ni de indexación o reajuste alguno; buena fe; y la declaratoria de otras excepciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 18 de agosto de 2010, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, debidamente actualizada, a partir del 23 de julio de 2002, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de julio y diciembre; en cuanto a la excepción de prescripción la declaró probada parcialmente respecto de las mesadas causadas entre el 24 de mayo de 1991 y el 22 de julio de 2002; y condenó en costas a la entidad demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales, confirmando la decisión en todas sus partes, sin costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a establecer, si el demandante cumplía con el mínimo de semanas requeridas para la obtención de su derecho pensional, a la luz de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo determinó la juez de primera instancia. El ad quem estableció que la normatividad aplicable al caso en concreto la integraban el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Acto seguido procedió al estudio de los medios de prueba que reposan en el sumario, encontrando: Del análisis de la prueba documental aportada, la Sala pudo establecer que el demandante nació el 24 de mayo de 1931, que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, que cumplió la edad mínima de 60 años el 24 de mayo de 1991; que según su historia laboral, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó 762.7 semanas al "I.S.S.", HABIENDO permanecido afiliado hasta el 31 de mayo de 1989; todo lo anterior se colige de la documental obrante a folios 9 a 21 del expediente, prueba que no fue objetada, desconocida ni tachada de falsa por la accionada, por lo que ofrece pleno valor probatorio, respecto de los hechos demostrativos a través de este medio (subrayado fuera de texto).
En este sentido advirtió el colegiado que la decisión del juez de primera instancia se ajustaba a derecho, toda vez que « si se tiene en cuenta que el aquí demandante cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, el 24 de mayo de 1991, esto es, en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que corresponde a la normatividad reguladora del derecho pensional del accionante».
Finalmente, afirmó que el mismo ISS, en la Resolución 50269 de 2009 (f.os 9-11), dijo que «el demandante permaneció afiliado hasta el 31 de mayo de 1989, por el empleador LEON CAMACHO AVELINO, quien se encuentra en mora en el pago de los aportes del periodo comprendido entre el 01 de febrero 1981 a 31 de mayo de 1989», semanas que no podían ser descontadas del historial laboral del demandante porque que se trataba de semanas en mora, cuya «efectividad está a cargo de la accionada y no del demandante, de acuerdo con las acciones de cobro coactivo consagradas en el Decreto 2665 de 1988 y el Decreto 2633 de 1994».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque en todas sus partes la dictada por el a quo y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un único cargo, oportunamente replicado, el que se decide a continuación. CARGO ÚNICO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a.- haber dado por probado, sin estarlo, que Mario León León cumple el requisito de haber cotizado durante los últimos 20 años anteriores al 24 de mayo de 1991, día que cumplió 60 años de edad, un mínimo de 500 semanas. b.- no haber dado por probado, estándolo, que el asegurado Mario León León sólo cotizó al instituto de Seguros Sociales un total de 455,7143 semanas. c.- no haber dado por probado, estándolo, que del total de semanas cotizadas por Mario León León, que no alcanzan al mínimo de 500 semanas, 338 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
Sostiene la censura que los mencionados errores surgen de la errónea apreciación de las pruebas que se enlistan en seguida: (i) Resolución 50269 de 2009, por medio de la cual el ISS resolvió un recurso de reposición (f.os 9-11); (ii) memorial suscrito por la abogada Vianney Fuentes Ortegón, apoderada del demandante (f.os 12-13); (iii) reporte de semanas cotizadas a nombre del afiliado Mario León León, correspondiente al periodo comprendido entre 1967 y 1994 (f.os 14-15);
(iv) relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual por el periodo comprendido entre el mes de mayo y el 6 de junio de 1997 (f.o 16); (v) hoja de consulta realizada por Mario León León en la base de datos de los afiliados al régimen subsidiado durante el periodo comprendido entre el mes de abril de 1996 y el 29 de marzo de 2007 (f.o 17);
(vi) fotocopia de la cédula de ciudadanía n.o 2.012.069, expedida a Mario León León (f.o 18); (vii) fotocopia de carné expedido a nombre de Mario León León por Colpatria - Salud en el plan obligatorio de salud (f.o 19), (viii) memorial suscrito por Mario León León en el que solicita que se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de vejez desde el 24 de mayo de 1991 (f.o 20); y (ix) Resolución 38110 de 2007, por medio de la cual el ISS negó la pensión de vejez (f.o 21).
En la demostración del cargo la censura hace un examen de los medios de convicción anteriormente citados, los cuales, en su criterio, fueron erróneamente apreciadas por el ad quo, así: 1.- En cuanto a la Resolución 50269 de 2009 dice: Cualquier ser racional que lea este documento, salvo que no sepa leer o deliberadamente tergiverse el contenido del mismo, de inmediato advierte, por ser algo que brilla al ojo y se impone a la mente, que la información que aparece en la resolución no permite concluir que Mario León León en verdad cotizó 772,7 semanas al Instituto de Seguros Sociales durante los 20 años anteriores al 24 de mayo de 1991, día que cumplió 60 años de edad.
(subrayado fuera de texto). Señala que en el referido documento está dicho claramente que el actor cotizó a la demandada « un total de 455 semanas, de las cuales 338 semanas, corresponden a los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida (f.o 10)». 2.- En relación con el memorial suscrito por la abogada Vianney Fuentes Ortegón, apoderada del demandante, manifiesta que precisamente por esa circunstancia se hace sospechosa cualquier información que allí figure; sin embargo, afirma que el documento fue erróneamente apreciado porque lo único que allí está escrito es «que a su cliente al (sic) Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez porque "el asegurado ha cotizado un total de 455 semanas, de las cuales 338 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida"».
Aduce que del mismo se colige que la información plasmada en la Resolución 38110 de 2007, coincide exactamente con la contenida en la Resolución 50269 de 2009; por tanto, «de este documento no es racionalmente posible formar el convencimiento de haber cotizado Mario León León 762,7 semanas al Instituto de Seguros Sociales "durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad"». 3.- Respecto al reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994 (f.os 14-15), señala que sin excluir las cotizaciones correspondientes a los periodos pagados por el aportarte León Camacho, da un total 3.190 días cotizados, los que equivalen a un total de 455,7143 semanas cotizadas, cifra concordante con la indicada en la Resolución 50269 de 2009.
Agrega que del mismo, nadie puede formar el convencimiento de que Mario León León cotizó 762,7 semanas al Instituto de Seguros Sociales, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. 4.- Frente a la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes (f.o 16), considera que fue erróneamente apreciada porque únicamente registra 23,220 días de cotización, comprendidos entre mayo de 1997 y el día 6 de junio del mismo año, los cuales, sumados a las 455,7143 semanas anteriores, no resulta matemáticamente posible obtener un total de 762,7 semanas. 5.- Manifiesta, con relación a la consulta de la base de datos entre abril de 1996 y el 29 de marzo de 2007 (f.o 17), que la hoja no contiene ninguna información útil diferente a la de no haberse encontrado «registros de afiliación» correspondientes a la cédula de ciudadanía número 2.012.069, la que corresponde a Mario León León. 6.- Argumenta que la única información pertinente que contiene la cédula de ciudadanía de Mario León León es que nació el 24 de mayo de 1931. 7.- Aduce que el carné de afiliación de Mario León León al plan obligatorio de salud no contiene ninguna información que sea útil para formar el convencimiento respecto de las semanas de cotización exigidas para la pensión de vejez deprecada. 8.- Asevera que la petición obrante a folio 20 sólo sirve para probar que Mario León León solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 24 de mayo de 1991. 9.- En cuanto a la Resolución 38110 de 2007, dice que la única información pertinente del mismo es que «según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 455 semanas, de las cuales 338 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida ».
Manifiesta que concluido el examen crítico de las pruebas «se impone a la mente de cualquier lector que el fallo es ilegal, por cuanto violó indirectamente la ley al haber fundado en estos documentos la decisión» de confirmar la sentencia apelada. Agrega que, no huelga anotar que en el documento que contiene la relación de novedades correspondientes al sistema de autoliquidación de aportes, visto a folio 16 del expediente, «figura el nombre de "DIAZ DE D INÉS" y comprende un lapso de tiempo que es posterior al día en el cual se efectuó el último pago de aportes, pues, según dicha relación, se trata del año de 1997 y en el proceso está probado que Mario León León fue retirado del sistema de pensiones el 1° de junio de 1982»; que la mera comparación de la fecha de retiro del sistema del actor con la que reposa en el referido documento, muestra a las claras que no puede corresponder al demandante.
Dice que la juez que profirió la [sentencia primera instancia] refiere a cotizaciones efectuadas desde 1982 hasta 1989, para sustentar la aserción de que Mario León León completó un total de 883,7 semanas, de las cuales 761,42 fueron sufragadas dentro de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, afirmación que no tiene fundamento alguno, pues ni en los medios de convicción a los que expresamente se refirió la sala de descongestión en la sentencia de segunda instancia (documental obrante a folios 9 a 21 del expediente), ni en las copias auténticas del expediente de vejez (f.o 44), existe documento alguno del cual pueda establecerse que a nombre del actor se pagaron cotizaciones o se hicieron aportes después del 31 de enero de 1981.
Por ello considera que el juez de primera instancia incurrió en una falsedad, por lo que solicita se adopten las medidas que legalmente se estimen procedentes. Para terminar, señala que no es cierto que para totalizar las 455 semanas de cotizaciones el Instituto de Seguros Sociales hubiera descontado las que adeudaba el empleador León Camacho Avelino, puesto que, si se divide el total de días cotizados, esto es, 3.190 entre 7, se obtiene como resultado la cantidad de 455,7143 semanas; por tanto, no se cumplen los presupuestos para aplicar la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la cual fue leída innecesariamente en audiencia de juzgamiento por la juez.
RÉPLICA El demandante opositor solicita no casar la sentencia del Tribunal porque en el expediente está plenamente demostrado, según historia laboral vista a folio 60, que el aportante Avelino León Camacho no canceló las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el primero de febrero de 1981 y el 31 de mayo de 1989, por lo que no se pueden desconocer las cotizaciones por mora patronal, tal como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta corporación, citando de manera extensa la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 38098.
Acto seguido señala que el demandante cotizó un total de 772.7 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, lo que se corrobora con la historia laboral mencionada y con las consideraciones de la Resolución 50269 de 2009. CONSIDERACIONES Primeramente, téngase en cuenta que el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que procedía el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta en que encontró acreditado que el demandante cumplió los 60 años de edad el 24 de mayo de 1991 y que, según la historia laboral, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó 762.7 semanas al ISS, habiendo permanecido afiliado a dicha entidad hasta el 31 de mayo de 1989.
Por su parte, el recurrente centra su inconformidad en que el colegiado incurrió en varios errores fácticos al dar por demostrado que el señor Mario León León cotizó 500 semanas o más dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para la prestación, como quiera que de la documental obrante a folios 9 a 21 del expediente, acervo probatorio en el que el ad quem fundamentó su decisión, solo se puede inferir que el actor aportó un total de 455 semanas, de las cuales, 338 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años.
Así las cosas, el problema que le corresponde dilucidar a esta Sala es determinar si el Tribunal incurrió en error de hecho al dar por acreditado que el demandante Mario León León cumplió las quinientas semanas o más durante los 20 años anteriores al 24 de mayo de 1991, exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Como la acusación está fincada por la senda indirecta, se advierte que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Conviene memorar, además, que para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Atendiendo las previsiones anteriores, entra la Sala al estudio de las pruebas acusadas, así: Las resoluciones 038110 de 2007 y 50269 de 2209, por medio de las cuales el ISS negó el reconocimiento de la pensión y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, respectivamente, vistas a folios 9-11 y 21 del expediente, si bien coinciden en señalar que el actor cotizó al Instituto un total de 455 semanas, de las cuales 338 corresponden a los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para la prestación, en el segundo acto administrativo mencionado afirma el ISS que no es posible tener en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1981 y 31 de mayo de 1989 por existir deuda del empleador León Camacho Avelino. Al efecto se transcriben los apartes pertinentes.
Que revisado nuevamente el reporte de semanas cotizadas […] y luego de efectuar la-imputación de pagos […], esto es, cubrir los meses dejados de cancelar junto con sus respectivos intereses, así como los cancelados en mora, con los últimos pagos efectivamente sufragados; se establece que el (1a) asegurado (a) cotizó a este Instituto un total de 455 semanas, de las cuales 338 semanas, corresponden a los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. [..] Que se informa a la afiliada (sic) que revisada las cotizaciones en su historia laboral, se presenta deuda por parte del empleador LEON CAMACHO AVELINO, durante el periodo comprendido entre el 01 de Febrero de 1981 al 31 de Mayo de 1989, por tal motivo - no pueden tenerse en cuenta.
(subrayado fuera de texto). Así las cosas, del contenido de la Resolución 50269 de 2009, se infiere, sin hesitación alguna, que la entidad demandada no tuvo en cuenta, para el cálculo de las 338 semanas de cotización que dice corresponden a los 20 años anteriores al 24 de mayo de 1991, las 428.57 que atañen a lapso comprendido entre el 01 de febrero de 1981 y 31 de mayo de 1989.
Lo anterior concuerda a cabalidad con el reporte de semanas, periodo 1967-1994, obrante a folio14 del cuaderno principal, el cual evidencia que para el cómputo de las 455 semanas a las que hace referencia el recurrente, se itera, de las cuales 338 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima establecida para causar el derecho a la pensión, se tuvieron en cuenta, única y exclusivamente, las cotizaciones efectivamente pagadas al ISS entre el 20 de febrero de 1969 y el 31 de enero de 1981, tal como se refleja en el siguiente cuadro.
Entonces, como los periodos analizados son distintos, sumadas las 428.57 semanas de cotización que corresponden al interregno no tenido en cuenta por mora en el pago por parte del empleador, con las 338 reconocidas en los actos administrativos referidos, se tiene que el demandante Mario León León cotizó entre el 24 de mayo de 1971 y el 24 de mayo de 1991, calenda en la que cumplió 60 años, un total de 766,57 semanas, las cuales son suficientes para acreditar el presupuesto establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual, junto con la edad, dan lugar al reconocimiento de la pensión de vejez deprecada en el presente asunto.
Se advierte que los actos administrativos estudiados ofrecen total credibilidad, pues a pesar de constituir un elemento más de convicción, el cual debe ser valorado junto con los demás medios de prueba arrimados al proceso, conforme las reglas establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se puede dejar de lado que son el resultado del juicioso y responsable análisis que debió realizar la entidad demandada para responder la solicitud de reconocimiento de la prestación aquí controvertida.
De otro lado, la Sala no desconoce el hecho que si bien, en el reporte de semanas cotizadas correspondiente al periodo «1967 y 1994», obrante a folio 14 del expediente, aparece una novedad de retiro para el año 1982, sin embargo también es verdad que la entidad demandada en su contestación, aceptó como cierto de manera expresa el hecho quinto de la demanda que reza: «El ISS señalo: “ Que se informa al afiliado que revisadas las cotizaciones en su historia laboral, se presenta deuda por parte del empleador LEON CAMACHO AVILO, durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1981 al 31 de mayo de 1989, por tal motivo no puede tenerse en cuenta”» al cual contestó de manera expresa así: « Es cierto, como se expresa en el contenido de la Resolución que resuelve el Recurso de Reposición», folio 26; lo cual demuestra la existencia de la deuda, es más, en el estado de cuenta de los empleadores a través de los cuales cotizó el actor, el ISS identifica como deuda por cobrar, el periodo comprendido del 1 de febrero de 1981 al 31 de mayo de 1989 (folio 60).
Por lo anterior, para esta Sala no hay duda alguna sobre la aceptación de la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, tales aportes deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación deprecada. Por lo demás, no se hace necesario escudriñar las demás probanzas atacadas como erróneamente valoradas, pues con las estudiadas es suficiente para desvirtuar los yerros fácticos imputados al Tribunal, las cuales, dicho sea de paso, demuestran hechos distintos a lo que interesa sobre las semanas de cotización. De otro lado, frente a la no contabilización de las 428.57 semanas de cotización, porque el empleador León Camacho Avelino se encontraba en mora, juzga conveniente esta Sala memorar que de antaño, bien tiene precisado que los aportes en mora son válidos como tiempos cotizados a efectos de determinar el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones, siempre y cuando no obre prueba en el proceso que acredite gestión de cobro por parte de la entidad administradora de pensiones, quien será la responsable en el reconocimiento de la prestación pensional como se echa de menos en este caso (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 48381 y CSJ sl13877-2016).
Como corolario, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en yerro alguno al contabilizar las semanas de cotización excluidas por el ISS por presentarse mora en el pago de las mismas por parte del empleador, razón suficiente para no casar la sentencia fustigada. Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente demandada y a favor del opositor.
Se fijan como agencias en derecho la suma $7.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2011, en el proceso ordinario que instauró MARIO LEÓN LEÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 Numero Aportante Razon SocialDesdeHastaDíasLicenciaSimultaneasNeto 1006107260HIDALGO SANTANA ALFONSO20/02/196915/04/19752246002246 1006107260HIDALGO SANTANA ALFONSO21/03/197731/12/197728600286 1006113722HIDALGO SANTANA ALFONSO13/02/197830/12/197832100321 1006107802LEON CAMACHO AVELINO01/03/198031/01/198133700337 3190003190 455,7143 TOTAL DÍAS COTIZADOS: TOTAL SEMANAS: