CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52509 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13004-2017 Radicación n.° 52509 Acta N.° 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2011, en el proceso ordinario que instauró JORGE ELIECER GUZMÁN BARRIOS contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Jorge Eliecer Guzmán Barrios llamó a juicio al Banco Santander Colombia S. A., con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de mayo de 1980 hasta el 23 de septiembre de 2009 y como consecuencia de esta declaración, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indemnización convencional por despido injusto consagrada en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintrabansan y el Banco Santander S. A. en 1989, la indexación de los valores antes solicitados, los reconocimientos ultra y extrapetita de los hechos que resulten probados y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada desde el 12 de mayo de 1980 hasta el 23 de septiembre del año 2009, siendo su último cargo el de supernumerario de auxiliares a cargo de la unidad de apoyo corporativo y su último salario mensual $2.551.169; que estuvo afiliado al sindicato UNEB (Unión Nacional de Empleados Bancarios) durante los últimos tres años y, autorizó al banco a descontar directamente de la nómina los valores de las cuotas ordinarias y extraordinarias con destino a la tesorería sindical; que el Banco demandado le reconoció y pagó los beneficios convencionales de la UNEB.
El demandante afirmó que participó activamente en el último pliego de peticiones que se verificó entre el 8 de agosto y el 18 de septiembre de 2009, de igual manera la accionada concedió al trabajador los permisos sindicales solicitados a su nombre por la UNEB, como reposa en prueba documental; lo aludido originó que la entidad demandada, no le pagara su liquidación final de prestaciones sociales, ni los dos últimos periodos salariales que correspondieron a los meses de agosto y septiembre los cuales fueron retenidos de forma inexplicable y con una inocultable mala intención, como represalia a su actitud participativa en la defensa del pliego de peticiones; tampoco concedió la solicitud de vacaciones del último periodo a que tenía derecho, comprendido entre el 12 de mayo de 2008 y el 12 de mayo de 2009.
Que el empleador a pesar de tener conocimiento del delicado estado de salud de su cónyuge, omitió la reiterada petición verbal del actor de la urgencia que tenía de cancelar al Superfondo los valores que adeudaba, a fin de garantizar el cumplimiento de los servicios de salud contratados para su esposa con la empresa EMI, como fue el servicio de ambulancia para los traslados de ella, pues estaba recién operada de cáncer de seno. Que, a raíz de la negligencia de la oficina de personal, el actor se vio obligado el 11 de septiembre de 2009 a realizar los pagos adeudados, por una suma mayor, así como la debida multa por retardo y la cancelación a terceros por obligaciones contraídas anteriormente, situación que puso en riesgo la pérdida del servicio contratado y afectó la tranquilidad de su señora.
El demandante, frente a la renuencia del pago de sus prestaciones, tomó la decisión de presentar extensa carta al presidente del Banco, con la que puso fin al contrato de trabajo por causa imputable al patrono y de esta forma dejó claro que sus servicios fueron prestados hasta el 23 de septiembre de 2009, finalizándose así el vínculo laboral.
Aludió el demandante, que el banco tenía conocimiento que su único ingreso era el percibido por su trabajo y que cualquier retraso repercutía en sus compromisos personales adquiridos. Mencionó, además, que se fusionó el Banco Santander S. A. y Bancoquia y que la convención colectiva de trabajo aludida mantuvo su vigencia. Aclara que con posterioridad Bancoquia vendió toda su participación accionaria al Banco Santander Colombia S. A. Refiriéndose al sindicato de base de los trabajadores del Banco Santander S. A., dijo que se fusionó con el sindicato de industria de los trabajadores bancarios UNEB, y en ese momento se pactó la continuidad de derechos reconocidos, los cuales permanecieron vigentes por cuanto nunca se modificó el artículo 19 de la convención de 1989 hasta la fecha.
La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio como ciertos los extremos de la relación laboral, y aclaró que la renuncia fue presentada el 24 de septiembre de 2009 a las 8:57 a.m.; asimismo aceptó que los tres últimos años el actor permaneció afiliado al sindicato UNEB, donde autorizó a la entidad demandada a realizar los descuentos por nómina de los aportes por cuotas ordinarias y extraordinarias en favor de la tesorería sindical; también que el empleador reconoció y pago los beneficios contenidos en las convenciones colectivas suscritas entre el Banco y los diferentes sindicatos, no discute que el último cargo desempeñado por el accionante fue el de Supernumerario de auxiliares a cargo de la unidad de apoyo corporativo (UAC), donde percibía $2.551.169; igualmente confirma que la última ocasión en la cual el accionante prestó sus servicios lo fue hasta el 23 de septiembre de 2009, en vigencia del contrato de trabajo; confirma haber dado los permisos sindicales periódicos, aunque no precisamente para el proceso de negociación colectiva, pues el no participó como negociador; por último acepta que la fusión entre Bancoquia y Banco Santander S. A. fue efectiva.
En los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de julio de 2010 (folios. 11 del cuaderno del Tribunal), decidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago al demandante de la suma $100.486.526,60 por concepto de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa de conformidad con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, correspondiente al 64 del CST; que debe ser indexada conforme a la variación del IPC certificado por el DANE.
Condenó al Banco en costas. Al término de la decisión las partes en contienda judicial, por intermedio de sus apoderados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2011, resolvió los recursos de apelación que interpusieron las partes, donde confirmó en todos sus segmentos la sentencia emitida por el a quo del 6 de julio de 2010.
No hubo costas en dicha instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico frente a la apelación del actor, establecer si fue allegada al proceso en legal forma, la Convención Colectiva, la cual es fuente jurídica de lo pretendido por el demandante. La colegiatura frente a lo alegado por la activa, y cuando analizó en conjunto la prueba documental materia de la controversia, dio la razón al juez primigenio, pues el accionante no aportó la prueba de la convención en los términos del artículo 469 del CST, ya que carece de la constancia de depósito, requisito sin el cual esta no surte efectos jurídicos.
Lo anterior a pesar que el artículo 54 A del CPTSS da autenticidad a las copias simples aportadas de la convención colectiva de trabajo, sin embargo y a pesar de la presunción que sobre ellas pesó, no era dado soslayar un requisito ineludible, como lo es el depósito en el Departamento Nacional de Trabajo y sin el cual no le asistió derecho, pues se vulneraria una norma sustancial inquebrantable, por lo cual se procedió a confirmar la decisión recurrida.
Ahora, en lo que atañe al accionado, el problema lo centró el ad-quem en determinar si incurría en la causal imputada por el trabajador como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, con el objeto de revocar, modificar o confirmar la decisión. El juez colegiado tuvo a bien traer a estudio los artículos 22, 56, 57, 59, 60, 62 literal b), 64, 467 y 469 del CST, 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, para determinar las consideraciones de su decisión, adentrándose en el estudio del acervo probatorio allegado oportunamente al proceso, y una vez realizado su análisis, no encontró prueba que justifique la retención de salarios efectuada por la demandada en los meses de agosto y septiembre de 2009.
El juez de alzada reflexionó en que le era aplicable al recurrente el numeral octavo del literal b) del artículo 62 del CST, debido a que el otorgamiento de la pensión de vejez al accionante no es causal suficiente y razonable que legitime su proceder, ya que la ley es clara y expresa en que sólo se pueden retener por aprobación del trabajador o por orden judicial, condiciones no cumplidas en el caso presente y que observó acertadamente el a quo, lo que permite confirmar la decisión materia de la impugnación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del Juzgado Veintiocho Laboral Del Circuito de Bogotá y en su lugar se absuelva a la demandada y provisione en costas. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado y que se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y aplicación indebida el artículo 62 literal b), 57, 60 del CST, en relación con el artículo 22 del mismo estatuto, el artículo 54 de la CN y lo preceptuado en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores de hecho que puntualiza posteriormente, originados en la falta de apreciación de unas pruebas.
Errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado que existían dudas de carácter jurídico para pensar en la existencia de una incompatibilidad entre el pago de una pensión de vejez reconocida por el I.S.S. y salarios originados en un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. sin ninguna razón válida incumplió gravemente sus obligaciones contractuales con el señor JORGE ELIECER GUZMÁN BARRIOS, cuando retuvo el pago de salarios durante dos meses, cuando tuvo conocimiento de que el señor JORGE ELIECER GUZMÁN BARRIOS venía recibiendo pensión de vejez por parte del I.S.S. desde hacía 16 meses.
Pruebas no apreciadas: 1. La documental de folio 391 de fecha 8 de octubre de 2009 del expediente. 2. Documental de folio 392 del expediente donde se reconocen los salarios adeudados. 3. Resolución n.° 011021 de 2008 obrante a folio 400. 4. Concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de mayo 8 de 2003 que obra a folios 402 a 443. 5.
Interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en audiencia celebrada el día 16 de junio de 2010. Transcribe la censura el siguiente razonamiento del Ad-quem: Descendiendo el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal como el análisis del mismos advierte la sala que no existe prueba alguna que justifique la conducta de la demandada en el sentido de haber retenido los salarios del actor correspondiente a las mensualidades de agosto y septiembre de 2009.
El censor advierte que si el Tribunal hubiera analizado la comunicación de fecha octubre 8 de 2009 de folio 391 dirigida por el Departamento de Relaciones Laborales de la entidad demandada junto con la Resolución n.° 011021 de 2008, y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, a través del cual confesó que el ISS le notificó el acto administrativo citado, reconociéndole la pensión en el mes de abril de 2008, con mesadas retroactivas desde el mes de marzo del mismo año, del que nunca informó el demandante a la accionada, razón por la que continuó trabajando, pruebas que afirma no fueron apreciadas por el colegiado, habría encontrado que existían suficientes dudas jurídicas por parte del Banco demandado, para estudiar la situación del reconocimiento de salarios y pensión de vejez reconocida por parte del ISS, las que dice el casacionista, permitían no reconocer el salario hasta tanto se tuviera la absoluta claridad sobre la causación del mismo y el derecho del trabajador de percibirlo a pesar de estar recibiendo pensión de vejez, sin informar de esa situación a su empleador demandado.
Complementa el argumento al decir que esta duda se demuestra con el concepto ofrecido por el Consejo de Estado que formó parte de la ilustración jurídica que el Banco consideró oportuno antes de tomar una decisión respecto del demandante que obra a (f.os 402 a 443 del expediente) y adiciona como tampoco analizada por el Tribunal la documental de folio 392 a través de la cual se reconocen los salarios objeto de cuestionamiento.
Reitera el casacionista que si el Tribunal hubiera analizado las pruebas que indica como no apreciadas, no hubiera incurrido en los errores evidentes de hecho que lo llevaron a aplicar indebidamente las normas que integran la proposición jurídica y habría dado por demostrado que la causal invocada como terminación del contrato de trabajo por parte del demandante no se configuró nunca por parte de la accionada, por cuanto lo que hizo fue retener el pago de esos salarios hasta tener la certeza jurídica sobre la compatibilidad de esas mensualidades con el respectivo reconocimiento de pensión de vejez que le venían pagando desde marzo de 2008 al actor, sin que éste hubiera enterado a su empleador de tal hecho.
El recurrente finaliza la demostración del cargo diciendo que para que se hubiera generado la causal indicada en el libelo introductorio por el actor, había sido necesario que el Banco accionado no hubiera pagado los estipendios alegados después de haber aclarado sus dudas jurídicas, pero como eso no aconteció, no es dable ordenar la indemnización a la que se condenó a la entidad demandada.
RÉPLICA El opositor se opone a los argumentos del censor, toda vez que el fallo acusado no viola la ley sustancial, encontrándose contrariamente ceñida a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como a la Constitución, por lo que solicita no casar la sentencia atacada. Frente al único cargo formulado por el recurrente advierte que no le asiste la razón, pues ambas instancias coinciden en decantar que la conducta del empresario viola el artículo 62 literal b), numerales 1 y 8 en consonancia con el numeral 4 del artículo 57 del mismo código, que lleva a la sanción del artículo 64, modificado por la Ley 789 de 2002 artículo 28.
El opositor advierte que ante la existencia de la relación laboral entre las partes en conflicto mediante un contrato de trabajo a término indefinido era aplicable el artículo 59 numeral 1, literal a) y b) que se imputó y probó al Banco Santander S. A. Agrega que no existe duda de la naturaleza jurídica de la accionada y la normatividad que la rige, razón por la que nada tiene que ver los aportes a pensiones efectuados por el empleador y el trabajador, con las asignaciones que provienen del tesoro público de pensión, pues la prohibición que establece el artículo 128 de la CN respecto de recibir doble asignación proveniente del tesoro público, no encaja en las condiciones particulares del actor, en razón a que la Ley 797 de 2003 de manera expresa determinó que el ISS y las demás entidades que forman parte del sistema, son meros administradores de los recursos del sistema general de pensiones provenientes de las cotizaciones de los afiliados y aportes de los empleadores a los dos regímenes pensionales.
Añade que el accionante nunca trabajó en el sector público y que jamás recibió dineros provenientes de la relación laboral del tesoro público, razón por la que no se presenta ninguna clase de incompatibilidad por el origen de esos ingresos, y se cuestiona como puede una multinacional como la entidad demandada ignorar este asunto, con tal excelente asesoría jurídica, pero que si la duda surgió, ello no justifica la retención indefinida de los salarios reclamados y menos con el conocimiento de la situación aguda familiar y económica que atravesaba el demandante, en razón a que bien pudo haber elegido la salida jurídica que otorga la Ley 797 de 2003 en su artículo 5 parágrafo 3° que permite considerar como justa causa para terminar el contrato de trabajo el reconocimiento o notificación de la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, o bien haber hecho uso del procedimiento disciplinario pertinente.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión citando los artículos artículo 56 del CST que hace referencia a las obligaciones generales a cargo del trabajador y el empleador, como lo es la de fidelidad, obediencia que corresponden al trabajador y, las de protección y seguridad que están a cargo del empleador; los artículos 57 y 59 del CST que hablan de las obligaciones especiales y prohibiciones a cargo del empleador, el artículo 62 literal b) que establecen las justas causas que pueden invocar el trabajador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo entre otra cualquier violación grave que incumbe cumplir al empleador de acuerdo con los artículo 57 y 60 del CST, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convención, laudo arbitral, contrato y reglamentos, determinando que no existe prueba que justifique la conducta de la demandada de retener los salarios del actor de los meses de agosto y septiembre de 2009, configurando la causal 8 del literal b) del artículo 62 del CST dando su respaldo a la decisión del juez de primera instancia y confirmando la sentencia. La censura radica su inconformidad en la imputación que hace respecto de que el Tribunal no analizó las pruebas documentales que enlista ni tuvo en cuenta la confesión del actor a través del interrogatorio de parte, motivo por el cual aplicó indebidamente las normas jurídicas acusadas y dio por demostrada la causal invocada como terminación del contrato de trabajo por parte del demandante, hecho que no aconteció porque la accionada se limitó a retener los salarios mientras aclaraba dudas jurídicas respecto a la incompatibilidad que pudiera surgir al recibir el trabajador demandante a la vez salarios y pensión de vejez, sin que hubiera enterado de este reconocimiento a la entidad bancaria demandada.
La Sala se ocupa del análisis de los errores de hecho endilgados por el casacionista así: Es así como, frente a los errores de hecho endilgados cita lo manifestado por el juez plural cuando indica que del análisis del plenario no encuentra la existencia de prueba que justifique la conducta de la demandada en el sentido de retener los salarios del actor de los meses de agosto y septiembre de 2009, configurándose con tal conducta la causal 8 del literal b) del artículo 62 del CST y respalda la decisión del juez de primera instancia, confirmando la sentencia, lo que permite colegir que avaló las consideraciones en que basó la sentencia y por ello hacen parte también del fallo de la alzada.
El a quo expuso respecto al tema en análisis que no había discusión con relación a la retención de los salarios de los meses de agosto y septiembre del año 2009, pues así lo aceptó la demandada en la contestación al libelo introductor y en el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la accionada, sin que existiera autorización por parte del trabajador reclamante.
Tampoco acepta el juez unipersonal el argumento de que a la entidad bancaria le surgieron dudas jurídicas frente al pago simultaneo de las mesadas pensiónales por vejez y el salario, pues colige que, si esa duda se presentaba, tenía el instrumento jurídico a la mano para disponer la terminación del contrato de trabajo por justa causa en atención al reconocimiento pensional de su trabajador, atendiendo el precepto normativo que así lo permite.
Esta colegiatura determina que en la sentencia acusada si se revisó el argumento expuesto por la demandada, sin que el mismo fuera de recibo por el fallador al discurrir que era inaceptable tal gestión pues se enmarca en una de las prohibiciones especiales por parte del empleador frente a las relaciones laborales. Ahora bien, este Tribunal de casación revisa las documentales señaladas como no apreciadas y establece que la resolución n.° 011021 de 2008, si fue atendida por el fallador al precisar que el demandante se encontraba pensionado y que ese hecho no era razón justificable para que la accionada hubiera procedido a la retención de los salarios de los meses de agosto y septiembre de 2009.
No ocurre lo mismo con relación a las documentales referidas puntualmente a folios 391 y 392, ya que evidentemente no hizo mención el fallador a estas piezas probatorias, las que refieren en su orden y con fecha octubre 8 de 2009, el pago de los salarios retenidos, y con fecha 14 de octubre del mismo año, la liquidación del contrato de trabajo.
Tampoco se citó en la sentencia el Concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de 2003 (f.os 402 a 443), entendiendo esta colegiatura que le asiste razón a la censura frente a este señalamiento. No obstante y a pesar de dársele la razón al casacionista frente a la no apreciación de las pruebas mencionadas en la sentencia acusada, en nada se altera la decisión enrostrada toda vez que al revisarse estas documentales, se determina que la fecha de acreditación de estos pagos fue con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo que demostró el actor al dar por terminado su vínculo laboral por justa causa atribuible al empleador, basado en el hecho 15 del introductorio, el que fue aceptado por la accionada, es decir, después que se había concluido la relación laboral que fue la que originó la sanción impuesta por el ad-quem de condenar a la indemnización por despido injusto.
Tampoco tiene incidencia en la sentencia refutada el Concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de 2003, que reclama la censura como no apreciado, porque las razones expuestas de dudas jurídicas frente a la incompatibilidad de los pagos simultáneos de pensión y salario, no fue atendida por el Tribunal al considerar desacertada la retención de salarios por no haber estado autorizada por el trabajador demandante, además de que el mismo no atendió inquietudes de la entidad bancaria demandada.
Por último, la afirmación del actor en el interrogatorio de parte de estar recibiendo pensión y no haber notificado a la accionada, tampoco tiene consecuencias negativas para el demandante, pues el tema controvertido fue la retención de los salarios por parte de la demandada y no la ausencia de notificación a la procesada de este reconocimiento pensional, que no altera la consecuencia jurídica fallada por el ad-quem sin que hubiera incidido el reconocimiento pensional al actor de la pensión de vejez mientras fungía como trabajador activo, hecho que no tuvo como excusable la alzada al predicar que la accionada tenía el instrumento jurídico a la mano para disponer la terminación del contrato de trabajo por justa causa en atención al reconocimiento pensional de su trabajador.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados por lo cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente y como hubo réplica, se señala como agencias en derecho la suma de $7.000.000, que deben ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil once (2011) por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIECER GUZMÁN BARRIOS contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. Costas a cargo de la parte demandada.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00