Radicación n.° 50763 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13003-2017 Radicación n.° 50763 Acta N.° 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS FELIPE DE FRANCISCO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que instauró HAIMER RAUL RAMÍREZ HOYOS contra la sociedad PELÁEZ AGROPECUARIA ZUCURAY & Cía. S. en C. y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Haimer Raúl Ramírez Hoyos llamó a juicio a Andrés Felipe de Francisco Díaz, en condición propietario del establecimiento de comercio El Solar de Mario, y a la sociedad Peláez Agropecuaria Zucuray & Cía. S. en C. (AGROZ & Cía. S. en C.), con el propósito que se declarara: i) que entre Andrés Felipe de Francisco Díaz y el demandante existió un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido, el que terminó el 5 de noviembre de 2001; ii) que el señor Francisco Díaz, en su condición de empleador, y solidariamente la sociedad AGROZ & Cía. S. en C., estaban obligados a reconocer y pagar la pensión de invalidez por no haberlo vinculardo al sistema de seguridad social; iii) que Andrés Felipe Francisco Díaz está en la obligación de reconocer y pagar al demandante el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria y; iv) que se condene al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 16 de septiembre de 2001, en la ciudad de Cali, el demandante fue contratado como mesero del establecimiento de comercio denominado El Solar de Mario, mediante contrato verbal celebrado con el señor Mario de Francisco Martínez, padre del accionado, quien para ese momento era el administrador; que durante la vinculación laboral el empleador no afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social Integral ni a una Aseguradora de Riesgos Laborales; que siempre prestó el servicio personalmente bajo la continua subordinación del señor administrador del establecimiento, en jornadas de 8 horas diarias hábiles de martes a domingo; que los días lunes se los otorgaban como compensatorios por los domingos trabajados; que el día 5 de noviembre de 2001, estando de descanso, sufrió un accidente en el balneario La Chorrera del Indio en Pance; que fue llevado al Hospital Universitario del Valle Evaristo García – ESE, donde permaneció hasta el 25 de noviembre del mismo año, siendo incapacitado por 93 días; que le diagnosticaron trauma cráneo encefálico severo, lesión axonal derecha grado II, contusión hemorrágica frontal, fractura base de cráneo y occipital y neumonía nosocomial.
Agregó que el 9 de noviembre de 2001, mientras estaba internado en el hospital, el empleador precedió a inscribirlo a la EPS Comfenalco Valle del Cauca, mediante formulario único diligenciado por la señora Cruz Elena Giraldo; que en el formato de inscripción aparecía como empleadora la empresa AGROZ & Cía. S. en C.; que el 8 de noviembre de 2001, el empleador lo inscribió al sistema de pensiones del ISS, en las mismas circunstancias que a la EPS; que por las maniobras en las afiliaciones, Comfenalco Valle del Cauca, mediante Resolución 084 de 2002, resolvió «Cancelar la afiliación del señor Haimer Raúl Ramírez con Comfenalco Valle como trabajador de la empresa Agroz Cia S en C. por no existir dicha vinculación laboral»; que de igual manera, la EPS remitió el 23 de diciembre de 2002, a través de su oficina jurídica, al señor Álvaro Ramírez, padre del accionante, la comunicación 32134 DEP 87 COD 87 A 1 en donde le informó los costos de los servicios prestados al demandante, indicándole que tenía que cancelar la suma de $17.933.943,oo.
Argumentó que de las incapacidades médicas dadas al trabajador, la empresa AGROZ & Cía. S. en C., a través de su funcionaria, señora Cruz Elena Giraldo, le canceló en dinero efectivo las dos primeras, pero que las siguientes no le fueron pagadas; que el 28 de octubre de 2002, mediante Acta 037-2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó al actor con el 58.45% de pérdida de capacidad laboral, con diagnóstico de Trauma Craneoencefálico que dejó como secuela un Síndrome Frontal y Afasia Expresiva Receptiva Severa; que a la fecha de presentación de la demanda, ni el administrador ni el propietario del establecimiento de comercio le habían cancelado las prestaciones sociales; que el último salario devengado por el señor Haimer fue de $286.000.oo; y que el accionante tenía 23 años de edad al momento del accidente.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa Peláez Agropecuaria Zucuray & Cía. S. en C., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba y debían probarse en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, pago, prescripción, compensación, inexistencia de solidaridad y buena fe.
Respecto al demandado Andrés Felipe de Francisco, quien fue representado por curador ad litem, mediante auto del 7 de julio de 2005, el juez de primera instancia dio por no contestada la demanda (f.º 71). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2008, resolvió: (i) absolver al señor Andrés Felipe de Francisco Díaz y a la sociedad demandada, de todas las pretensiones formuladas en su contra; ii) condenar en costas al accionante; y iii) surtir el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, resolvió el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte actora, ordenando: i) revocar el ordinal primero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenar al señor Andrés Felipe de Francisco Díaz a pagar la pensión de invalidez al demandante en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 5 de noviembre de 2001; por auxilio de cesantía $39.722.oo y por intereses a las cesantías $622.oo; ii) condenar al demandado Andrés Felipe de Francisco Díaz en costas en ambas instancias; y iii) absolver al señor Andrés Felipe de Francisco Díaz de las demás pretensiones incoadas en su contra; y iv) absolver a la sociedad AGROZ & Cía. S. en C. de la totalidad de las pretensiones que le fueron impetradas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, limitar el problema jurídico de la siguiente manera: El presente caso nos plantea varios problemas jurídicos de estirpe probatoria, así, se trata de determinar si tuvo lugar la relación laboral predicada por el demandante y si, consecuente con ello, proceden las condenas de pensión de invalidez, cesantías e indemnización (sic) moratorias deprecadas en la demanda.
Determinó el colegiado que como Haimer Raúl Ramírez Hoyos fundó sus pretensiones en las labores que desempeñó para el señor Andrés Felipe de Francisco Díaz, quien una vez ocurrido el accidente que le generó la invalidez, procedió a afiliarlo a la seguridad social a través de la empresa AGROZ & Cía. S. en C., en donde nunca prestó servicio alguno y que, además, la pensión reclamada tenía su origen en la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, era necesario, con base en las pruebas allegadas, « analizar frente a quién se dio la prestación de los servicios por parte del actor».
En primer lugar, dijo que la prueba recaudada en el proceso, especialmente la testimonial, se trajo a efectos de determinar la existencia de una relación laboral entre el actor y la sociedad AGROZ & Cía. S. en C., que justificara la afiliación del demandante al sistema de seguridad social. Al efecto, el Tribunal señaló que el representante legal de la entidad demandada, al absolver el interrogatorio de parte, indicó que la vinculación del señor Haimer Raúl Ramírez al sistema obedeció a que él ingresaría a laborar en la empresa.
Sobre este aspecto tuvo en cuenta que el testimonio de Jorge Alberto Valencia García, revisor fiscal de sociedad accionada, quien manifestó que era posible que la empresa afiliara al actor si éste se encontraba en un proceso de selección; que, por su parte, Cruz Elena Giraldo, encargada del manejo de personal de la compañía, declaró que la inscripción del demandante en fecha posterior al accidente se debió a que él no entregó a tiempo la documentación requerida.
Consideró que desde los albores del proceso se indicó que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el establecimiento de comercio El Solar de Mario, de propiedad del demandado Andrés Felipe de Francisco Díaz, se realizó a través del señor Mario de Francisco Martínez, progenitor del demandado; que éste resulta ser pieza clave en el decurso del proceso, porque fue quien contrató al señor Ramírez Hoyos y quien impartió la orden a la señora Cruz Elena Giraldo, asistente de personal de la empresa Peláez Agropecuaria Zucuray & Cía. S. en C, por más de 13 años, de afiliar al sistema de seguridad social al accionante, pese a que no lo conocía y sin tener conocimiento de la existencia de un contrato verbal o escrito.
Al valorar el testimonio de la señora Cruz Elena Giraldo, dijo: Del testimonio anterior, dimana entonces, el siguiente interrogante, se afilió al demandante HAIMER RAÚL en el Sistema Social Integral porque se trabajaría con la demandada PELÁEZ AGROPECUARIA ZUCURAY y CIA S. EN C., o porque, tal como lo afirma la señora CRUZ ELENA GIRALDO, sin conocerlo y sin que mediara contrato laboral verbal o escrito, lo ordenó el señor MARIO DE FRANCISCO, quien no tiene cargo alguno en la empresa y mientras terminaba la documentación de la empresa GASTRONOMO LTDA? Paralelo a lo anterior, es la misma testigo quien nos informa que entregó dinero al padre del demandante, HAIMER RAÚL enviado por el señor MARIO DE FRANCISCO, por concepto de pago de incapacidad de éste, aclarando que nada tiene que ver con la empresa PELÁEZ AGROZ CIA S EN C., cuestión que se ratifica con el recibo militante a folio 25 del plenario.
Igualmente, afirmó que no podía desestimarse que cuando la Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle, advirtió la probable existencia de fraude al sistema de seguridad social en salud, procedió a realizar la investigación administrativa pertinente y en la Resolución 084 de 2002 consignó que Cruz Elena Giraldo había informado que el demandante no laboraba para la empresa AGROZ & Cía. S. en C. y que su padre había comunicado que éste lo hacía en El Solar de Mario, razón por la cual, lo desafilió, ordenando notificar al señor Haimer Raúl Ramírez y a la sociedad mencionada, a pagar los servicios brindados al demandante, a la EPS Comfenalco, desde el momento de la afiliación, por no existir vinculación laboral «conforme con la declaración rendida por el progenitor del afiliado cotizante y el informe de visita rendido por nuestro funcionario Jaime Medina».
Asimismo, argumentó que lo ordenado en el mencionado acto administrativo resultaba importante porque a raíz de ello, el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 12323 de 2003, sancionaron pecuniariamente a AGROZ & Cía. S. en C., al considerar que afiliar a una persona con la cual no existía vínculo laboral constituye una elusión al sistema general de seguridad social en salud.
Igualmente, discurrió que el señor Mario de Francisco, asumió la deuda en salud frente a Comfenalco por los gastos que ocasionó el accidente que produjo invalidez al demandante, «tal como se advierte en el compromiso que suscribió, militante a folio 55 del plenario, documento que no fue objetado y donde se dejó en claro la calidad de trabajador de éste».
Aunado a lo anterior, al estudiar el testimonio del señor Álvaro Ramírez, padre del demandante, luego de advertir que no mereció reproche alguno en sede de alzada, señaló que «el testigo en referencia nos informa que el demandante HAIMER RAÚL RAMÍREZ por cuenta del señor,-MARIO DE FRANCISCO, trabajaba en el restaurante SOLAR DE MARIO, en calidad de mesero, llegando todos los días tarde o por la noche»; agregó que el declarante también informó que el actor «no se encontraba afiliado por parte del dueño del restaurante (ANDRÉS FELIPE DE FRANCISCO DÍAZ)»; que «la afiliación de su hijo HAIMER RAÚL, a la Seguridad Social, se inició a través de una llamada que le hizo una señora, con posteridad a que éste sufriera el accidente que le produjo invalidez, indicando que la empresa a la que acudió fue AGROZ».
Con base en lo anterior, consideró: La declaración del señor Álvaro Ramírez, se muestra natural, espontánea, coherente, clara, firme, circunstancias advertibles del mismo contexto de su deposición, y por tanto le merecen credibilidad suficiente a esta Sala, de contera dan certeza de la relación laboral existente entre el demandante HAIMER RAÚL RAMÍREZ HOYOS y el demandado ANDRÉS FELIPE DE FRANCISCO DÍAZ, propietario del restaurante "EL SOLAR DE MARIO, a través del señor MARIO DE FRANCISCO, donde el primero prestó sus servicios de mesero desde el 16 de septiembre de 2001 hasta el 5 de noviembre de 2001, fecha en la cual sufrió accidente común que lo dejó con una pérdida de la capacidad laboral de 58.45 %.
Vale decir, que habiendo sido notificado el demandado por edicto emplazatorio, su Curador (sic) Ad Litem, no corrigió la demanda y se dio por no contestada. (subrayado fuera de texto). Finalmente argumentó que no podía predicarse lo mismo respecto de la demandada Peláez Agropecuaria Zucuray & Cía. S. en C, pues lo que informaban las pruebas era que « verificado el accidente, el señor MARIO DE FRANCISCO, se apresuró a buscar la afiliación del demandante HAMER RAÚL RAMIREZ HOYOS al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y lo hizo a través de esta compañía, […], pero no se acreditó que haya habido vinculación laboral a la compañía en mención», cuestión que el demandante conoció lo supo desde el inicio y así lo planteó en el líbelo demandatorio cuando en los hechos sexto y séptimo manifestó « que el empleador, de manera inescrupulosa y buscando burlar las consecuencias que le sobrevenían por la no afiliación del demandante, lo afilió a comfenalco (sic) y al ISS […], por lo que mal puede en sede de apelación erigir una responsabilidad que nunca ha existido ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Andrés Felipe de Francisco Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de manera conjunta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primera instancia que absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y provea en costas.
Subsidiariamente pide que se vincule a la Sociedad Peláez Agropecuaria Zucuray & Cía. S. en C. Con tal propósito formula dos cargos, a los que no se les presentó réplica y que se decidirán a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 (art. 1 de la Ley 50 de 1990), 37, 38 y 249 del CST, artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, artículo 98 de la Ley 50 de 1990, artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y los artículos 25, 48 y 53 de la CN.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y el demandado Andrés Felipe de Francisco Díaz, existió contrato verbal de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó personalmente sus servicios a mi representado, de manera subordinada y con remuneración. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representado afilió por su cuenta y riesgo al demandante al Sistema General de Seguridad Social.
(folio 16 del cuaderno 2 del expediente). 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró para el establecimiento de comercio “El Solar De Mario”, propiedad de mi representado entre el 16 de septiembre de 2001 hasta el 5 de noviembre de 2001. (comillas del autor). 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Mario de Francisco Martínez vinculó al demandante a prestar sus servicios de manera personal, subordinada y remunerada al establecimiento de comercio “El Solar de Mario” propiedad de mi representado. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios de manera personal, remunerada y subordinada a la demandada AGROZ & CIA S en C., (folios 15 a 26 y 46 a 55, 125, 130 y 133 a 135 del cuaderno principal). 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante pago el valor de la incapacidad del demandante (folio 25) 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el padre del demandante recibió por parte de AGROZ & CIA S en C., el pago de las quincenas salariales en representación de su hijo (folio 98 del cuaderno principal) Acusa como pruebas erróneamente apreciadas: a) Contrato de trabajo.- Sin prueba alguna y sin conocer o demostrar los extremos de la relación laboral, sin demostrar los elementos del mismo contrato de trabajo se declara la existencia del mismo, mas (sic) aun ni siquiera con la declaración del padre la cual fue tachada por sospechoso por la parte demandada se pudo establecer los extremos del mismo y menos con el señor Mario de Francisco quien no fue vinculado al proceso, por ello el despacho aprecio erróneamente las declaraciones a folios 85 a 89 — 91 a 95 — 97 a 98 y 101 a 104 del cuaderno principal), pues ninguna de ellas vincula a Andrés Felipe de Francisco Díaz, con el demandante como tampoco las pruebas documentales obrantes a folio 12 a 26 del cuaderno principal) (subrayado fuera de texto). b) Los errores de hecho registrados por el Ad quem (sic), son tan evidentes que con relación a la pensión de invalidez, tampoco se hizo un estudio y seguimiento de las pruebas y se aplicara la norma del caso, como tampoco se tuvieron en cuenta los requisitos para acceder a la misma, sino que establecido el vinculo (sic) contractual, concluye y condena a quien no aparece demostrado dentro del proceso ser el empleador, pues la conclusión a la que llega es que el señor Mario de Francisco, administrador del establecimiento de comercio es quien vincula al demandante al establecimiento de comercio "El Solar de Mario" pero esas son conclusiones sin peso probatorio, ya que estudiada la prueba testimonial, el padre del accionante desconoce sobre horarios de trabajo, subordinación, pagos de salarios, y en ningún momento vincula a Andrés Felipe de Francisco Díaz como empleador, pero lo que si manifiesta a folio 98 del cuaderno principal, una vez se le pregunta: Sírvase decir al despacho si lo sabe si el demandante recibió salario alguno por parte de la empresa.
CONTESTO (sic): Después del accidente me llamaron para recibir primero una quincena y después para la otra quincena del salario, la señora Cruz Helena me dio el recibo de una quincena y me dijo que se descontaba lo de servicio medico (sic) y pensión y me sacio el total de lo que pagaba, y eso me lo entrego pero antes del accidente no lo se (sic) es todo" por lo que el Tribunal, llego (sic) a conclusiones por sospechas, mas no porque así se demostrara en el transcurso del proceso, así se tome la declaración del padre del demandante, ello no es prueba suficiente para concluir que existe contrato de trabajo y como consecuencia de ello condenar al pago de cesantías y al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.- No hay documentos ni pruebas que así lo determinen a excepción del certificado de Cámara de Comercio de Palmira Valle que no es un indicio siquiera para condenar.
(fls.11 del cuaderno principal). Para sustentar el cargo, la censura indica que no se demostró que entre el demandante y Andrés Felipe de Francisco Díaz existiera un contrato de trabajo verbal, como quiera que dentro del proceso no se llamó a quien se dice vinculó al demandante a trabajar, como tampoco se probó que en realidad fuera el administrador del establecimiento de comercio denominado El Solar de Mario.
Acto seguido transcribe los artículos 22, 23, 37 y 38 del Código Sustantivo del Trabajo, para luego afirmar que « de acuerdo a lo establecido en las normas laborales y a lo probado en el presente caso, no se observa que existan los elementos de juicio que permitan establecer la realidad contractual entre el demandante Haimer Raúl Ramírez Hoyos y el demandado Andrés Felipe de Francisco Díaz» y, menos aún, que se tenga que condenar al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, ni a la pensión de invalidez, sin establecer los requisitos consagrados en el artículo 38 y sig. de la Ley 100 de 1993.
Reitera que no existe prueba alguna que acredite la remuneración, ni la subordinación, ni el cumplimiento de horario y, mucho menos, que el accionante debía cumplir órdenes. Acto seguido cita la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15687, en la que esta Corte, al resolver un asunto sobre contrato realidad, afirmó que la relación de trabajo no se configura de manera automática por el hecho de que los contratantes convengan un horario para la prestación de los servicios o porque la actividad se realice en las instalaciones del beneficiario de aquellos.
CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del CST y los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1 d la Ley 860 de 2003 y de las normas procedimentales referentes al tema. Para la demostración señala que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, para la existencia de un contrato de trabajo es indispensable establecer el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículo 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, principios declarados fundamentales que no se tuvieron en cuenta para configurar la relación laboral y condenar al demandado Andrés Felipe de Francisco Diaz, siendo entendido que al incurrir en «el error de derecho al aplicar normas legales a situaciones inexistentes se convierte que el fallo no tiene los elementos suficientes para condenar a la parte demandada».
Arguye que, la falta de aplicación de las normas sustantivas «sin tener los elementos de juicio y no estar probados en el proceso conducen en el presente caso al desconocimiento del fallador de segunda instancia de los preceptos que regulan la materia». Agrega que el Tribunal al incurrir «en los errores de hecho en, estimar las pruebas del proceso desacertadamente y aplica indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto y condena en vez de confirmar la decisión de primera instancia», pues da por probados hechos sin estarlo.
Manifiesta que la decisión del colegiado no es válida porque no menciona la definición de contrato de trabajo contenida en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual constituye falta grave dentro del proceso. Aduce que es equivocada la apreciación del Tribunal al «no establecer la relación laboral en su decisión, pues para la causación de lo pretendido debe configurarse el contrato de trabajo y no se da, como tampoco logra (sic) demostrar los elementos del mismo, los cuales están regulados en el art 23 del C. S. del T.», como quiera que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos esenciales: (a). la actividad personal del trabajador, (b). la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (c). un salario como retribución del servicio.
Afirma que para llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, para poder condenar al señor Andrés Felipe de Francisco Díaz, debía previamente configurarse el contrato de trabajo con sus elementos esenciales; que también erró el sentenciador al aplicar normas del sistema general de seguridad social, al hacerlo sin fundamento alguno: que analizados los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, junto con la decisión de colegido, se observa que «no se hizo un estudio de la norma y con base en hechos que no conforman el orden jurídico en esta materia se aplica indebidamente la norma y se da un derecho inexistente y se condena, si se estudia y analiza el caso la decisión hubiese sido otra», pues si bien la norma es clara, su estudio y aplicación por parte de ad quem no lo es; por ende, el desatino jurídico tiene como consecuencia una condena injusta.
Finaliza afirmando que si «la sentencia de segunda instancia hubiese aplicado correctamente las normas citadas de seguro que no hubiera cometido los ostensibles desaciertos facticos enrostrados»; por tanto, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que lo llevaron a condenar a Andrés Felipe de Francisco Díaz.
Como quiera que los dos cargos, pese a que están orientados por sendas disímiles, persiguen los mismos fines y acusan idénticas disposiciones, se entran a resolver de manera conjunta. CONSIDERACIONES Inicialmente, es necesario memorar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por el carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida. 1. En el primer cargo, si bien la acusación está orientada por vía indirecta, señalando específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, el censor omite singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se advierte que si bien, el recurrente, en un aparte del literal a), se duele de la valoración de «las pruebas documentales obrantes a folio 12 a 26 del cuaderno principal», no las individualiza, contrariando de esta manera la doctrina sentada por la Corte, en el sentido de que no es posible acusar todo un conjunto de medios de prueba, por las razones indicadas con anterioridad.
Tampoco evidenció la equivocación en que incurrió el sentenciador en su valoración, como quiera que el acápite denominado «pruebas erróneamente apreciadas», aunque, en el literal a), enlista el contrato de trabajo, acto seguido se dedica a esbozar argumentos encaminados controvertir la conclusión a la que arribó el ad quem para declarar el contrato de trabajo entre el demandante y el señor Andrés Felipe de Francisco Díaz, manifestando que «ni siquiera» con las pruebas testimoniales se podía llegar al desenlace dado por el colegiado.
Asimismo, en el literal b), se dedica a cuestionar la valoración de las declaraciones de terceros, argumentando que son evidentes los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal al proferir la decisión. Así las cosas, el recurrente no cumple con el deber de particularizar las pruebas que, en su criterio, fueron mal valoradas y tampoco demostró a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de cada prueba y lo que en realidad ella demuestra, es decir, no acredita los yerros imputados.
Ahora bien, se recuerda que como lo ha sostenido la Corte en reiteradas decisiones, si la acusación se orienta porque se considera que el Tribunal incurrió en error de hecho o de derecho, ha de enunciarse y definirse, sin dejar lugar a equívoco alguno, las pruebas que fueron apreciadas, si bien erróneamente, y cuáles no lo fueron, «teniendo presente que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba», pues si ésta no fue tenida en cuenta, tampoco pudo ser apreciada, aunque fuese de manera equivocada, porque si se apreció fue porque se tuvo en cuenta (CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 13523).
Por lo anterior, no podía el recurrente acusar como prueba erróneamente apreciada el contrato de trabajo y acto seguido afirmar que «sin prueba alguna», habida cuenta que ello entraña un contrasentido, pues no puede apreciarse de manera equivocada el contrato de trabajo y luego afirmarse que no existe prueba que lo acredite. Ahora bien, no puede dejarse de lado que la pretensión principal del presente proceso está encaminada a que se declare que entre Felipe de Francisco Díaz y el demandante «existió un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido», razón por cual, en el expediente no obra prueba del vínculo; por consiguiente, le correspondía al recurrente achacar los defectos en la valoración de los medios probatorios que condujeron al Tribunal a declarar la existencia del contrato de trabajo, pero en ningún caso, acusar el propio contrato de trabajo. 2.- Atendiendo que la acusación, en el primer cargo, está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Revisado el cargo en su integridad, esto es, tanto el acápite denominado «pruebas erróneamente apreciadas», como en su demostración, no se encuentra inconformidad alguna del recurrente respecto de alguna de las pruebas calificadas referidas, es más, todos los cuestionamientos estriban frente a la errada valoración de las declaraciones testimoniales sobre las cuales el Tribunal fundamentó su decisión. Al respecto, se recuerda que la prueba testimonial sólo puede ser estudiada en el recurso extraordinario cuando la equivocación fáctica endilgada al Tribunal haya sido previamente demostrada por el acusador mediante pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual no puede ocurrir en el presente caso porque, se itera, no se acusó por lo menos una prueba hábil en casación. 3.- En el segundo cargo, el cual está orientado por la senda directa, el recurrente refiere que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta los elementos de juicio obrantes en el proceso; que incurrió en errores de hecho como consecuencia de la desacertada estimación de las pruebas, lo que lo condujo a aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto.
Sobre el particular, se memora que si para comprobar la violación de la ley endilgada es necesario acudir al examen de las pruebas, ya no se está dentro del ámbito de la vía directa, puesto que, como lo ha dicho esta Corte de manera reiterada, el planteamiento de una violación por esta senda no puede hacerse a través del análisis de cuestiones probatorias tendientes a demostrar que el ad quem en la sentencia acusada dejó de apreciar unas pruebas o estimó equivocadamente otras; en otras palabras, por vía directa única y exclusivamente se pueden plantear cuestiones jurídicas, entre tanto, por la indirecta, temas eminentemente fácticos.
En consecuencia, pese a que el cargo se orienta por vía directa, su desarrollo se realiza sobre aspectos de orden probatorio, propios de la indirecta. 4.- La censura en el desarrollo del segundo cargo entremezcla fundamentos jurídicos y fácticos que debieron formularse en cargos distintos, por separado. La argumentación que se exhibe, más que la sustentación de un recurso de casación se convierte en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, cabe recordar que el Tribunal dedujo la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el señor Andrés Felipe de Francisco Díaz, como lo dijo de manera expresa, esencialmente, de las declaraciones de Jorge Alberto Valencia García, Cruz Helena Giraldo y Álvaro Ramírez, medios que le ofrecieron a la colegiatura total credibilidad, aspectos reconocidos por el recurrente, tanto así que el desarrollo de los cargos lo edifica sobre su inconformidad con la valoración de tales medios de convicción. Entonces, el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente a darle prelación al resultado de la valoración de los testimonios frente a lo que los demás medios de prueba acreditan, circunstancia que al romper deja sin piso la afirmación del censor consistente en que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la existencia del contrato de trabajo y, por ende, el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada.
Sobre el particular, es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […] », tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. Por las razones esbozadas se desestiman los cargos.
Dada la no prosperidad de los cargos y la falta de formulación de oposición no se imponen costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que instauró HAIMER RAUL RAMÍREZ HOYOS contra la sociedad PELÁEZ AGROPECUARIA ZUCURAY & Cía. S. en C. y ANDRÉS FELIPE DE FRANCISCO DÍAZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00