Micelio
SL13002-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL13002-2015 Radicación n.° 66443 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO «SINALTRAINAL », contra el Laudo Arbitral proferido el 29 de abril de 2014, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el sindicato recurrente y la empresa TINTORERÍA ASITEX S.A. Téngase al Dr. HERNANDO CARDOZO LUNA identificado con la C.C. No. 19.060.995 de Bogotá y T.P. No. 11.247 del C.S.J. como apoderado de la empresa TINTORERÍA ASITEX S.A, en los términos y para los efectos que aparecen en el escrito visible a folio 33 del C. de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El 28 de diciembre de 2011, la organización sindical de primer grado y de industria denominado Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario « SINALTRAINAL, presentó a consideración de la empresa Tintorería Asitex S.A. el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (fls. 10 a 20). Durante la etapa de arreglo directo adelantada entre el 19 abril y el 16 de agosto de 2012, las partes no llegaron a un acuerdo.

El Ministerio del Trabajo mediante resoluciones Nos. 2785 y 3263 del 15 de noviembre de 2012 y 13 de septiembre de 2013 respectivamente, ordenó la constitución e integración del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el referido conflicto (fls. 118 a 122, 2 y 2vto). Instalado el Tribunal, el 17 de marzo de 2014, ordenó la práctica de unas pruebas y citó a las partes para escucharlas el 26 del mismo mes y año y solicitó ampliación del plazo para dictar el laudo (fls. 3 a 5), el cual fue concedido por ambas partes (fls. 8 y 190 a 191).

Practicadas las pruebas y surtidas las sesiones, el 29 de abril 2014 se profirió el laudo correspondiente. (fls. 209 a 221). II. RECURSO DE ANULACIÓN Interpuesto por « SINALTRAINAL », concedido por el Tribunal y una vez surtidos los traslados de rigor, procede la Sala a su resolución, no sin antes precisar que conforme a la documental de folio 150 y la sesión realizada por el Tribunal el 26 de marzo de 2014, la empresa cuenta con 199 trabajadores, de los cuales 8 se encuentran afiliados a la organización sindical.

III. ALCANCE DEL RECURSO Solicita expresamente el Sindicato recurrente: (…) que la H. Sala devuelva el laudo al Tribunal de arbitramento para que los señores árbitros se pronuncien sobre las siguientes peticiones respecto de las cuales la decisión no fue en equidad sino por consideraciones que no serían de recibo, si se tiene en cuenta que el objeto de la convención colectiva es regular las relaciones entre el empleador y los trabajadores sindicalizados de la empresa o los que se llegaren a sindicalizar, así como las relaciones con la organización sindical, procurando que superar los mínimos derechos y garantías que la ley o el contrato laboral conceden a los trabajadores.

Al final del memorial, concluye: Teniendo en cuenta lo expresado, solicito que en los puntos en que hay objeción y no hubo pronunciamiento legal, teniendo facultades para ello, sea devuelto el laudo para que el tribunal se pronuncie en los demás y de acuerdo con la objeción planteada se declare la nulidad parcial del artículo cuestionado.

Las peticiones contenidas en el pliego y la decisión del Tribunal en cada caso cuestionado, se estudiarán en el orden propuesto por el recurrente. 1. Garantía de negociación y permisos para redacción del pliego Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal PETICIÓN 6º. GARANTÍA DE NEGOCIACIÓN. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa dará permisos remunerados a los trabajadores que resulten electos en la Comisión Negociadora del Sindicato durante la etapa de arreglo directo y prórroga, este permiso se entiende tres (3) días antes de iniciar la negociación y tres (3) días después de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo.

Así mismo, a cada negociador y asesor, la empresa dará para su desplazamiento y viáticos por cien mil ($100.000.oo) pesos diarios. PETICIÓN 7º. PERMISOS PARA REDACCIÓN DE PLIEGO. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Sindicato solicitará con anterioridad al vencimiento de la misma y por una sola vez durante su vigencia Doce (12) días de permiso remunerado a Cinco (5) trabajadores para redactar el pliego de peticiones.

Se niega. Por ser un hecho superado por las partes. Se niega. En razón a que se trata de un hecho superado por las partes y debe ser objeto de acuerdo en el futuro, teniendo en cuenta las circunstancias del conflicto. La parte recurrente expresa, que el Tribunal tiene plenas facultades para conceder los permisos solicitados en los puntos 6 y 7 del pliego de peticiones, y que se equivocó al considerar que se trataba de hechos superados porque lo pretendido es obtenerlos «hacía futuro» con la finalidad de permitir la realización de la tarea de « elaboración de pliego de peticiones», y que «esta facultad no está atribuida exclusivamente a las partes» de modo que pueden ser objeto de regulación a través del laudo.

A su turno, la empresa Tintorería Asitex S.A., se opone a la devolución del laudo, dado que conforme a lo consagrado en el art. 143 del C.P.T y S.S., ello solo es posible cuando se advierta que no se decidieron algunas cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria. Señala que la afirmación del recurrente según la cual el laudo no se profirió en equidad, no constituye una causal de devolución, al tiempo que destaca que la censura no desplegó argumento alguno para demostrar que el fallo fue emitido con fundamentos distintos al de equidad.

SE CONSIDERA La Sala comienza por recordar que a la luz del art. 143 del C.P.T. y S.S., la competencia de la Corte en el trámite del recurso de anulación, se limita a verificar la regularidad del laudo y declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, en el evento que el Tribunal de Arbitramento no se hubiere extralimitado en el objeto para el cual fue convocado o, a anularlo, en caso contrario.

También para devolverlo al Tribunal cuando hubiere omitido pronunciarse sobre puntos que no fueron materia de arreglo directo entre los contendientes. Concatenado con lo anterior y con apoyo en el art. 458 del C.S.T., igualmente procede la anulación del laudo arbitral cuando la decisión no se circunscriba a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes.

Y, excepcionalmente, cuando sus cláusulas sean manifiestamente inequitativas, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala a partir de ciertos valores y principios que inspiran el ordenamiento jurídico del trabajo. Ese ámbito de competencia le impide a la Corte acceder a la solicitud de devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento, respecto de las peticiones contenidas en los numerales 6 y 7 del pliego, porque los árbitros sí se pronunciaron, en el primer caso, bajo la consideración de que era un hecho superado y, en el segundo, además, porque el asunto debe resolverse a futuro por las partes.

Ello, porque como quedó dicho a espacio, conforme al inciso final del art. 143 del C.P.T y S.S., la Corte solo podrá devolver el expediente a los árbitros, cuando advierta que no «decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria», o lo que es lo mismo, cuando no se pronuncien respecto de los puntos del pliego de peticiones frente a los cuales las partes no llegaron a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo.

Por lo expuesto, no se accede a lo peticionado. 2. Comisión de reclamos Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal PETICIÓN 8º. COMISIÓN DE RECLAMOS. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Comisión de Reclamos ejercerá las funciones de ley y estará conformada por dos (2) representantes de SINTRAINAL, quienes gozaran del beneficio de fuero sindical conforme con lo establecido en la ley.

La comisión de reclamos se reunirá cada mes por un tiempo de cuatro (4) horas por reunión, en el evento en que sea necesario, la comisión se reunirá extraordinariamente por solicitud de alguna de las partes. De las sesiones de la comisión se levantará actas que se firmarán por los participantes y se entregaran copias de ellas a cada una de las partes.

Se niega. Este es un aspecto que se encuentra regulado por la Ley y que, además dado el número de afiliados al SINDICATO en la actualidad y que prestan sus servicios a la empresa, no se justifica. Sintrainal critica la decisión del Tribunal bajo el argumento según el cual, «la garantía al debido proceso, es una facultad que la ley confiere a toda persona para no ser sancionada ni su contrato terminado sin las previas formalidades del juicio o las garantías del debido proceso, así las cosas el Tribunal puede establecer el procedimiento para ello, la ley simplemente expresa que debe garantizarse el debido proceso, ahora bien si se tratara de una empresa del sector público vale la anotación del tribunal pues existe ley que reglamenta el proceso disciplinario, pero no así en el sector privado».

A su vez, Asitex S.A., expresa que el Tribunal acertó en su decisión, en tanto la comisión estatutaria de reclamos es una figura que se encuentra regulada íntegramente por la ley y que goza de la garantía de fuero sindical, tal como lo consagra el lit. d) del art. 406 del C.S.T. Precisa que no es necesario incorporar en los textos de los laudos arbitrales preceptivas de orden legal, efecto para el cual cita en su apoyo, la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 59713.

SE CONSIDERA De entrada, se negará la petición impetrada porque el recurrente desvía su ataque a cuestiones que nada tiene que ver con la petición plasmada en el punto 8 del pliego de peticiones y, por ende, tampoco con la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, que por demás, no excedió sus facultades, ni afectó derechos constitucionales o legales de las partes en conflicto colectivo.

Adicionalmente, como bien lo pone de presente la opositora, el tema se encuentra regulado en la ley, a más de que los árbitros no tienen competencia para modificar sus contenidos que, solo podrían ser mejorados por acuerdo entre las partes. 3. Vigencia de llamadas de atención Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal PETICIÓN 10º.

VIGENCIA DE LLAMADAS DE ATENCIÓN. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la empresa no tendrá en cuenta las llamadas de atención ni las sanciones disciplinarias existentes, y las que llegaren a existir en el futuro se consideran vigentes únicamente por un periodo de seis (6) meses. Vencidos estos términos no se consideran para ningún efecto y no serán acumulables.

Se niega. Por cuanto se encuentra definido en la Ley. El sindicato recurrente expresa que el Tribunal se equivocó al negar el citado punto, porque « no es cierto, la ley sobre este asunto no tiene ninguna reglamentación». Asitex S.A. expresa que el Tribunal no se equivocó, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sala tales peticiones son improcedentes en tanto afectan, entre otros aspectos, la facultad disciplinaria del empleador.

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 12 sept. 2007, rad. 32464. SE CONSIDERA Nuevamente reitera la Sala que los Tribunales de arbitramento están integrados para resolver los conflictos colectivos de trabajo, por tanto están facultados para dirimir principalmente las controversias de carácter económico que las partes no hubieran podido resolver durante la etapa de arreglo directo, competencia que encuentra sus límites en los derechos adquiridos, la equidad y el objeto para el cual se les convoque y, además, en los derechos y facultades que conforme al ordenamiento jurídico, resida exclusivamente en alguna de las partes sumergidas en el conflicto.

En el presente asunto y sin desconocer que en el ámbito laboral privado no existe norma que ponga un límite temporal - caducidad - a las faltas y sanciones disciplinarias que se imponen a un trabajador, la verdad es  que conforme a la ley y al reglamento de trabajo (fls. 193 a 205), tal facultad es de resorte exclusivo de las partes, al punto que sólo el empleador tiene la potestad de imponer sanciones al trabajador en aquellas conductas que por acción u omisión signifiquen faltas o incumplimientos en sus obligaciones laborales.

Esa facultad del empleador no puede estar sujeta a restricciones temporales fijadas por los árbitros, pues tiene dos finalidades de vital importancia en el campo empresarial: (i) contar con el historial laboral de sus trabajadores y (ii) reestablecer el orden en la relación de trabajo en aquellas situaciones en las que la conducta del empleado pueda afectar el cumplimiento de los fines de la empresa.

En estas condiciones, no se equivocó el Tribunal al negar tal pedimento. Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2007, rad. 32464 cuando al efecto precisó: Mas, en lo concerniente al parágrafo, sí cabe razón a la impugnante, pues el limitar al empleador a solo tener en cuenta la historia laboral del trabajador en los últimos seis meses, comporta una vulneración a la facultad de sancionar disciplinariamente o de despedir, radicada en el empleador, para la cual, tiene pleno derecho a estimar el itinerario laboral del trabajador, no solamente en su parte negativa sino también en la favorable al destinatario de la medida.

El conocimiento o estimación del precedente laboral del laborante no puede ser, en consecuencia, objeto de restricción respecto del empresario, quien legalmente lo podrá utilizar como elemento de juicio objetivo al ponderar una decisión a tomar respecto de aquél. Habrá de anularse, entonces, el parágrafo de marras. (se resalta) Conforme a lo expuesto, no se accede a la petición del sindicato recurrente. 4.

Pasajes o tiquetes aéreos Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal PETICIÓN 36º. PASAJES O TIQUETES AEREOS (sic). A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Empresa Concederá al Sindicato, veinte (20) tiquetes o pasajes aéreos de ida y regreso, a nombre de cualquier miembro de la Organización Sindical.

PARÁGRAFO: todos los tiquetes aéreos acordados entre la Empresa y Sindicatos (sic), serán de tarifas que permitan hacer con facilidad cambios de reserva, sin tener que pagar penalidad alguna. Se niega. No solamente por la forma como está redactado que es una petición genérica (a nombre de cualquier miembro de la organización sindical) sino que dentro del principio de la equidad no se justifica, en razón al el (sic) número actual de trabajadores de la Empresa, afiliados al Sindicato Manifiesta el recurrente que la concesión de tal punto facilita la labor de las actividades de la organización sindical, pues es lógico que los pasajes y tiquetes deben solicitarse de manera genérica porque sólo hasta el momento en que se requieran, se individualizan, pues es “bien sabido que las aerolíneas no expiden tiquetes de manera general sino individualizados” y los « pasajes terrestres » se adquieren a favor de la persona que vaya a necesitarlos.

Afirma que la decisión no fue en equidad, sino con argumentos pocos sólidos, pues el hecho de que el número de afiliados al sindicato sea de ocho miembros, no es determinante para conceder o no la petición reclamada, máxime si se tiene en cuenta que la petición tiene por finalidad, permitir el desplazamiento de los trabajadores a las asambleas o cursos sindicales.

Asitex S.A. aduce que la negativa no deviene en inequitativa, de una parte porque es verdad el reducido número de afiliados al sindicato, que es de ocho, y de otra porque la empresa sólo tiene sede en la ciudad de Bogotá. SE CONSIDERA En criterio de la Sala la decisión del Tribunal no deviene en inequitativa, toda vez que no hay una causa eficiente que justifique tal pedimento.

En efecto, la petición relacionada con la entrega de pasajes aéreos, no refiere su finalidad; su imprecisión deja a la libre interpretación si se otorgarían para asuntos relacionados con la organización sindical o si es para beneficio particular de sus asociados, y si se utilizarían dentro o fuera del territorio nacional. Adicionalmente, debe recordar la Corte que quien acude al recurso extraordinario debe satisfacer unas cargas argumentativas sólidas y bien fundamentadas que demuestren la configuración o procedencia de un motivo de anulación, de modo que, no basta una escueta sustentación ya que le corresponde al recurrente ofrecer razones que defiendan la solicitud de invalidación que en el sub lite la censura soslayó. En consecuencia, se desestimará la petición. 5.

Salarios Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal PETICIÓN 12º. SALARIOS. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Empresa establecerá los salarios según el cargo así: (…) Coordinadores de Preparación de Tela $800.000.oo. Operarios de Tintorería 1.000.000.oo Operarios de Rama Entrado y/o Salida $1.000.000.oo Auxiliares de Tintorería $800.000.oo Servicios Generales $800.000.oo Mantenimiento Mecánico $1.100.000.oo Mantenimiento Eléctrico $2.100.000.oo Se niega.

Pues además, de constituir un manejo exclusivo del empleador, no se cuentan con elementos probatorios que permitan hacer un pronunciamiento de manera equitativa, en la eventualidad de que se tuviera competencia para ello. El sindicato recurrente expresa que el objetivo de la convención o del laudo es superar las condiciones mínimas de la ley, y que el salario es un tema que perfectamente puede ser definido por el Tribunal, incluso superando los incrementos que el empleador haya concedido a sus trabajadores no sindicalizados o que la ley haya autorizado.

Asitex S.A. señala que la decisión del Tribunal fue en equidad, porque en el art. 3º del Laudo decretó un incremento salarial a partir del 1º de enero de 2015 en un porcentaje igual al IPC certificado a diciembre de 2014, en consideración a que los trabajadores sindicalizados recibieron aumentos salariales en porcentajes superiores, durante los años 2012, 2013 y 2014.

SE CONSIDERA Tal y como lo pone de presente el Tribunal, la facultad de fijar escalas salariales, como las pretendidas con el punto 12 del pliego, está reservada exclusivamente a las partes de la relación laboral, mas no a los árbitros, quienes sí tienen facultades para fijar el salario mínimo para la empresa, conforme lo autoriza el num. 1º del art. 147 del C.S.T, modificado por el art. 19 de la L. 50/1990.

Adicionalmente, tal como lo afirmó el Tribunal, el expediente adolece de prueba que demuestre una eventual desigualdad o discriminación salarial, al tiempo que el recurrente no le ofrece a la Sala argumentos que expliquen suficientemente por qué en definitiva considera que el laudo debe anularse, con lo cual incumple la carga argumentativa a la que se aludió en precedencia. De otra parte, esta Corporación descarta que la decisión sea abiertamente inequitativa para los trabajadores, toda vez que si bien negó la petición del punto 12 del pliego, si accedió a lo consignado en el 13, respecto del cual adujo: (…) el Tribunal decretará un incremento para los beneficiarios del presente laudo en el año 2.015, ya que como está demostrado, los sindicalizados recibieron aumentos salariales incluso en porcentajes superiores al IPC, por los años 2.012, 2013 y 2014».

Por las razones expuestas, no se accederá a la solicitud del sindicato recurrente. 6. Artículos 4º, 6º y 7º del Laudo El estudio de los artículos 4º, 6º y 7º, cuya nulidad parcial se impetra, se abordará de manera conjunta en tanto las argumentaciones de las partes para recurrir y oponerse, según el caso, son similares. 6.1. Bonificaciones Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal PETICIÓN 15º.

BONIFICACIONES. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa pagará en el último mes de cada año y en el primero del año siguiente, las siguientes bonificaciones. a.- Primera Bonificación: Equivalente a un sueldo básico mensual de cada trabajador pagado en diciembre. b.- Segunda Bonificación: Equivalente a un sueldo básico mensual de cada trabajador pagado Enero.

ARTÍCULO 4. - BONIFICACIONES. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, la EMPRESA pagará a sus trabajadores sindicalizados que hayan laborado en el periodo comprendido entre el 1 de Enero y el 15 de diciembre de 2.015, una bonificación de NAVIDAD no constitutiva de salario equivalente a quince (15) días de salario básico u ordinario mensual.

Quienes no hayan laborado todo el tiempo antes indicado, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación de NAVIDAD, siempre y cuando, el tiempo de servicios sea al menos de ciento ochenta (180) días continuos, al 15 de Diciembre de los años 2014 o 2015, según el caso. Esta bonificación será pagada, a más tardar el 20 de diciembre de cada uno de los años mencionados.

(se resalta). El sindicato recurrente manifiesta que debe anularse el párrafo 2º del art. 4º, en tanto el Tribunal no podía supeditar el reconocimiento de dicha bonificación a que el trabajador haya laborado por lo menos 180 días. Señala que la decisión deviene en « arbitraria » porque « no tiene sustento legal, es una decisión arbitraria, por tanto el pago se debe hacer proporcional al tiempo servido, así como lo ha establecido la Corte Constitucional para las prestaciones de orden legal, el tribunal se excedió, esta parte de ver (sic) anulada).» 6.2.

Auxilio para gafas y/o lentes Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal PETICIÓN 26º.- AUXILIO PARA GAFAS O LENTES.- A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa dará a los trabajadores y a su núcleo familiar en primer grado de consaguinidad, un auxilio del 100% del valor de la montura, (sic) y lentes.

De la misma manera por cirugía refractiva la Empresa pagara (sic) el 50% del valor de esta. ARTÍCULO 6º.- AUXILIO PARA GAFAS Y/O LENTES.- Como auxilio para la adquisición de anteojos que sean formulados a los trabajadores sindicalizados que se beneficien del presente Laudo Arbitral, por los médicos de la EPS a las cuales se encuentren afiliados, previa presentación de la formula médica y la correspondiente cotización, en la oficina de Gestión Humana, la EMPRESA reconocerá por una sola vez durante los años 2.104 y 2.015 una suma hasta de NOVENTA MIL PESOS M/CTE., son $90.000.oo.

Tendrán derecho al presente auxilio, los trabajadores sindicalizados que cuenten con una antigüedad mínima de seis (6) meses al servicio de la EMPRESA. (…) Asevera que del art. 6º debe anularse la expresión resaltada en la transcripción anterior, pues se trata de un tiempo establecido de manera arbitraria que no tiene fundamento legal que lo justifique. 6.3.

Auxilio de estudio para educación superior técnica Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal PETICIÓN 22.- AUXILIO PARA ESTUDIO FOMENTO A LA EDUCACIÓN. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa dará un Auxilio educativo para el trabajador y sus hijos (…) ARTICULO 7º.- AUXILIO DE ESTUDIO PARA EDUCACION (sic) SUPERIOR TECNICA (sic).

Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, los trabajadores sindicalizados o sus hijos menores de (25) años, que estén matriculados en Instituciones de educación Superior o Técnica, tendrán derecho a que la EMPRESA les reconozca por una sola vez en el semestre lectivo, un AUXILIO EDUCATIVO equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total de la matrícula, que cobre la institución educativa, en que esté matriculado, sin que en ningún caso el valor de este auxilio por semestre sobrepase la suma de Doscientos Mil Pesos M/cte.

($200.000.oo). Para tener derecho al auxilio aquí establecido, se deben de cumplir las condiciones que siguen: · El Trabajador Sindicalizado deberá contar con una antigüedad mínima de un (1) año al servicio de la EMPRESA y acreditar la calidad de estudiante o la de su hijo, ante el área de Gestión Humana, con la presentación del comprobante en donde conste el valor de la matrícula, expedido por la Institución Educativa, en el que conste, igualmente el grado del programa.

(…) Manifiesta que debe anularse parcialmente el art. 7º, en cuanto condiciona el auxilio para educación a los trabajadores que tengan un año de servicios en la empresa, porque rompe con el principio de igualdad de oportunidades, pues es arbitrario y no tiene justificación legal alguna. Expresa también que el beneficio debe considerarse a futuro y « no por el momento coyuntural », pues el sindicato puede llegar a tener a futuro más afiliados con derecho a reclamar este mismo beneficio.

Tintorería Asitex S.A., de manera conjunta se opone a la anulación parcial de los tres artículos, y señala que el Tribunal de Arbitramento en materia laboral, dada la naturaleza del conflicto emite su decisión con bases económicas mas no legales como equívocamente lo cree el recurrente cuando afirma que tales condicionamientos « no tiene un sustento legal ».

Finalmente, precisa que no es manifiestamente inequitativo que el Tribunal haya fijado un tiempo de servicios mínimo para tener derecho al pago de la bonificación; del auxilio de gafas y lentes y para el auxilio educativo, puesto que tal exigencia persigue que los trabajadores que tengan cierta antigüedad puedan acceder a estos beneficios.

SE CONSIDERA Como bien lo pone de presente la empresa opositora, los Tribunales de arbitramento están facultados para dirimir principalmente las controversias de carácter económico que las partes no hubieran podido resolver durante la etapa de arreglo directo, competencia que encuentra sus límites en los derechos adquiridos, la equidad y el objeto para el cual se les convoque y, además, en los derechos y facultades que conforme al ordenamiento jurídico, resida exclusivamente en alguna de las partes inmersas en el conflicto.

Sin embargo, el recurrente al sustentar la impetrada nulidad parcial de los arts. 4º, 6º y 7º del laudo, hace énfasis en que las decisiones tomadas por el Tribunal « no tiene sustento legal», pese a que como bien se sabe, sus decisiones son fundamentalmente de carácter económico. Ahora bien, analizadas las acusaciones desde una perspectiva meramente económica y tomando como punto de partida la «EQUIDAD» como criterio fundamental de la decisión del Tribunal, -según lo afirmó expresamente-, no le asiste razón al recurrente, porque las decisiones lejos de ser inequitativas y arbitrarias, son equilibradas y razonables en cuanto benefician a los trabajadores sindicalizados con cierta antigüedad, durante la vigencia del laudo, a través de reconocimientos económicos que además propenden por la estabilidad laboral y el fortalecimiento del sindicato.

Adicionalmente, debe precisarse que los árbitros no desbordaron sus facultades y competencias, pues con su decisión no afectaron potestades exclusivamente reservadas a las partes del contrato de trabajo. 7. Seguro póliza exequial Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal PETICIÓN 31º.- SEGURO PÓLIZA EXEQUIAL.- A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa pagará una póliza exequial que cubre el 100% del seguro por muerte natural.

ARTÍCULO 8 º.- SEGURO PÓLIZA EXEQUIAL.- La EMPRESA reconocerá el diez por ciento (10%) de la cuota mensual de servicio funerario, a los trabajadores sindicalizados que de manera voluntaria se afilien al servicio funerario, con quien la EMPRESA, suscriba un convenio. El valor de éste auxilio será pagado directamente por la EMPRESA, a la compañía de servicios funerarios y el noventa por ciento (90%) restante será pagado directamente por el trabajador sindicalizado, mediante descuento por nómina, para la cual firmará, previamente la autorización legal respectiva.

PARAGRAFO (sic).- En caso de muerte, acreditada con el registro de defunción, de los padres, hijos, esposa (o compañera permanente) del trabajador sindicalizado que dependa económicamente del mismo y estén debidamente registrados en la oficina de Gestión Humana de la EMPRESA, recibirán por una (1) sola vez, un auxilio por cien mil pesos M/cte., son $100.000.oo, para transporte o desplazamiento, cuando el sepelio se lleve a cabo fuera de Bogotá D.C. Cuando en la Empresa, presten sus servicios dos (2) o más trabajadores sindicalizados que sean familiares entre sí, el auxilio solamente se reconocerá a uno de ellos, con preferencia al que tenga mayor antigüedad de servicios.

(se resalta). Para el caso del trabajador sindicalizado soltero, el AUXILIO POR DESPLAZAMIENTO cubrirá adicionalmente el desplazamiento, por la muerte de hermanos. (se resalta) El Sindicato recurrente, pide la anulación del condicionamiento «antigüedad» contenido en el párrafo segundo del parágrafo, al considerar que los arbitraos extralimitaron sus funciones por otorgarle el derecho al familiar de mayor antigüedad, con lo cual además se vulnera el principio de igualdad de oportunidades.

Tintorería Asitex S.A., señala que no es inequitativa la decisión del Tribunal, porque « la finalidad de tal disposición no es otra, que la de racionalizar el otorgamiento del seguro de póliza exequial, de tal manera que no se otorguen dos o más beneficios en caso de fallecimiento de familiares». SE CONSIDERA Teniendo en cuenta que el único aspecto que distancia al sindicato recurrente con la prerrogativa contemplada en el párrafo segundo del parágrafo del art. 8º del Laudo, es el condicionamiento de la «antigüedad» previsto para el caso de la coexistencia de dos o más trabajadores que sean familiares entre sí, la Sala estima que esa decisión del Tribunal no es inequitativa, ni vulnera el principio de igualdad, pues para arribar a esa decisión -así lo dijo expresamente en la parte considerativa del Laudo- se valió de lo contemplado en el pacto colectivo existente en la empresa (fls. 26 a 30), cuyo artículo 6º denominado «AUXILIO FUNERARIO», es idéntico el art. 8º del fallo cuya nulidad parcial se impetra.

Por lo expuesto, se desestima la petición de anulación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar exequible el Laudo arbitral proferido el 29 de abril de 2014, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO «SINALTRAINAL » y la empresa TINTORERIA ASITEX S.A. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22