SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1300-2025 Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CAMILO ALFONSO GONZÁLEZ PRIETO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Camilo Alfonso González Prieto llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asistía el pago de una pensión de invalidez, a partir del 13 de septiembre de 2011, fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL), en cuantía de un Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 2 SMLMV, en la medida que realizó aportes a pensión, previo y posterior a la configuración de su enfermedad generativa, llegando a una cantidad superior a 778.43 semanas.
En consecuencia, fuera condenada a desembolsar: 1. [ ] el retroactivo pensional de las mesadas causadas y no pagadas. 2. [ ] los intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la prestación o de manera subsidiada se decrete la indexación de las sumas adeudadas. [ ] 3. [ ] lo que se encuentre probado, en virtud de las facultades extra y ultra petita que le asisten al juez. [ ]. 4. [ ] las costas [ ].
Fundamentó sus peticiones, en que: i) fue calificado por Colpensiones con una PCL del 64.78 % debido a la enfermedad degenerativa de artrosis importante de cadera; ii) se estableció la consolidación del estado el 13 de septiembre de 2011, cuando reunía un aproximado de 581 semanas cotizadas; iii) solicitó a la enjuiciada el reconocimiento de la prestación de invalidez, pero fue negada por no cumplir con el tiempo requerido.
Indicó que: iv) ante el rechazo de la aspirada prerrogativa, aceptó la indemnización sustitutiva; v) mediante uso de su capacidad residual de trabajo, continuó aportando al sistema general de pensiones con el fin de acceder en un futuro al derecho, aportando más de 151 semanas; vi) presentó Derecho de Petición el 14 de abril de 2019 para que se le reconociera el beneficio reclamado, de acuerdo con las contribuciones realizadas con su PCL, sin Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que la demandada se pronunciara al respecto (f.os 21 a 28 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045755604.pdf) Colpensiones se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó la vinculación a la entidad, una PCL del 64.78 % y estructuración del 13 de septiembre de 2011, las 581 semanas cotizadas antes de esta data, la negativa pensional y la indemnización sustitutiva que se concedió por Resolución n.° SUB 258337 del 29 de septiembre de 2018. Acepto también que el demandante continúo cotizando con su PCL el IBC de cotización equivalía a un SMLMV.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, presunción legal de los actos administrativos, carencia en la causa para demandar, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria, prescripción, buena fe, compensación y la innominada (f.os 122-125, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 293-302 acta y audiencia primera Instancia_Cuaderno_2024045755604) declaró probada el mecanismo de defensa de inexistencia de la obligación formulada por Colpensiones, negó las pretensiones e impuso costas al petente.
Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que propuso el demandante, a través de sentencia del 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.os 18 a 27 Segunda Instancia_Cuaderno_2024050540925) confirmó el proveído del a quo, incluyendo la condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su determinación que el problema jurídico a estudiar era establecer: «si el actor e[ra] acreedor de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez por padecer de una enfermedad degenerativa y de ser así la condena por intereses moratorios o indexación».
Precisó que no se discutió que el accionante tenía una PCL del 64.78 % con data de consolidación del 13 de septiembre de 2011, derivado de una enfermedad diagnosticada como artrosis importante de cadera. Frente a la materia, recordó que, de acuerdo con las providencias CC T427-2012, T022-2013 y T70-2014, las cuales señalan la consolidación del estado como la tomada en cuenta para determinar la PCL.
En especial, transcribió el fallo CSJ SL2922-2020. Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo que era pertinente estudiar si se debían considerar relevantes las cotizaciones con posterioridad a la calenda de consolidación de estructuración establecida por la entidad encargada. Encontró que la norma aplicable era la vigente al momento en que se constituyó la invalidez el 13 de septiembre de 2011, esto era, la «Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003».
Argumentó que al tener definido que el actor padece de una enfermedad degenerativa y conforme a la sentencia CC SU588-2016, se debían tener en cuenta dos requisitos: I) que las cotizaciones hayan sido aportadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y II) que éstas no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social, entendiendo la capacidad laboral residual, como “la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad”.
En el caso, siguiendo la historia laboral posterior a la estructuración de la PCL, se evidenció que se efectuaron cotizaciones desde el 31 de agosto de 2015 hasta el mismo día y mes del 2018, en calidad de trabajador independiente, sin que se hallara prueba alguna de que los aportes llevados a cabo en esos periodos se originaran en una efectiva capacidad laboral.
Anotó que brillaban por su ausencia señales que indicaran actividades laborales como mínimo 50 semanas Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 6 anteriores al último período de cotización, siendo así imposible de contabilizarlas y darles el alcance necesario para reconocerle la pensión de invalidez. Esbozó que no se cumplió con el requisito de acreditar 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, realizando los pagos de manera interrumpida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Camilo Alfonso González Prieto, concedido por el ad quem y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia recurrida, para que, en su lugar, «revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por capacidad laboral residual», proporcionando en costas lo que corresponda (f.° 2 11001310504120210012501- 0004Anexo_masivo_de_memoriESAV).
Con tal propósito formula dos ataques por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones según el Informe Secretarial del 4 de febrero de 2024 (f.° 1 0015Informe_secretarial ESAV) y se estudiaran de forma conjunta por compartir su finalidad. Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los: «artículos 25 a 30 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.14.1.1 del Decreto 1833 de 2016».
Aduce que el Tribunal limitó sus consideraciones a tener en cuenta lo aportes cancelados si se hubiesen originado de acuerdo a su capacidad residual. Reprocha que, habiéndose tomado los apartados previamente mencionados, la conclusión habría sido completamente distinta. Manifiesta que acorde a su historia pensional, los pagos proporcionados realizados a su administradora posteriores a la estructuración de su PCL fueron en calidad de «régimen subsidiado», aludiendo que dicho régimen está dirigido a socorrer «a esos trabajadores asalariados o independientes», que con sus recursos no logran completar el valor de sus aportes.
Cita el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 y el canon 2.2.1.4.1.1 del Decreto 1833 de 2016, para aseverar que el colegiado no podía pasar por alto las cotizaciones realizadas por él en uso de su capacidad residual como trabajador autónomo, si así no lo fuere, es claro que no hubiese podido hacerse beneficiario del subsidio, el cual reiteró estaba creado para empleados dependientes como independientes, más no para un grupo distinto (f.os 1 a 6 Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 8 110013105041202100125010004Anexo_masivo_de_memori al).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los cánones 25 a 30 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.14.1.1 del Decreto 1833 de 2016. Ilustra como error de hecho en que incurrió el fallador: No dar por demostrado los aportes realizados por Camilo González Prieto, desde el 1° de abril de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018 en uso de su capacidad laboral residual y así mismo, no reconocer que cotizó como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional en los años previamente estipulados.
Reitera que el único fundamento fáctico dado por los jueces fue porque a su criterio no se acreditaron las semanas aportadas con posterioridad a su PCL ejerciendo su capacidad laboral residual. Indica que, realizando una lectura detallada tanto de su historia laboral, la demanda y la contestación, podría notarse lo que en todo momento ha pretendido.
Expone que, en estas se visualizan sus aportes realizados como trabajador independiente previo y posterior a su PCL, estipuladas como «pago como régimen subsidiado». Cita el mandato 26 de la Ley 100 de 1993 y acota que se debió tener en cuenta para efectos de haber accedido al Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficio mencionado, el hecho de que pertenecía al fondo de solidaridad pensional, cosa que el Tribunal no hizo y motivo por el que se equivocó. Manifiesta que Colpensiones reconoció que realizó los aportes pertinentes en uso de su capacidad residual citando la demanda y su contestación. Así, estipula como suficientes las pruebas adjuntadas al caso para establecer que obró como trabajador independiente y siempre tuvo intenciones de adquirir su pensión (f.os 1 a 6 110013105041202100125010004Anexo_masivo_de_memori al) VIII.
RÉPLICA La accionada refiere frente a ambos cuestionamientos que, a pesar de haberse hecho los pagos dentro de un régimen subsidiado, no sobreponen la decisión del ad quem, en el sentido de que, si bien se realizaron las contribuciones, no consta en ningún documento que se ejecutaran bajo una acción personal retribuida en salario, lo cual apoya en las decisiones CC T13-2015 y la CSJ SL770-2020.
Expresa, en lo que tiene que ver con las contribuciones realizadas que no se demostró en lo absoluto que se hayan efectuado por medio de su capacidad laboral residual, ni en condición de régimen subsidiado. Adiciona que al no evidenciarse prueba alguna que garantice la exigencia de que las contribuciones se Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 10 desarrollaron en uso de una verdadera capacidad laboral residual, no pueden validarse para las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (f.os 1 a 3 110013105041202100125010007Anexo_masivo _de_memorial.pdf) IX.
CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo previo, por cuanto se advierte que los Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 11 embates contienen deficiencias técnicas relevantes, como pasan a detallarse: 1.
En el primer ataque, enrostra al Tribunal la infracción directa de las normas de la proposición jurídica, sin explicar por qué se debieron emplear, de manera que fuera posible confrontarlos para hallar el supuesto error denunciado, según se ha explicado, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3105-2020. 2. Así mismo, en dicho cargo el impugnante acusó a la segunda instancia de desconocimiento del precedente de la Corte, que admite la sumatoria o acumulación de cotizaciones pagadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, cuando son producto de una real capacidad laboral residual.
Sin embargo, ello no fue pretermitido por el ad quem que, por el contrario, sustentó su decisión sobre la jurisprudencia de la Sala, al señalar que aquello era admisible siempre que se demostrara que los pagos fueron realizados en virtud de una real fuerza de trabajo, circunstancia que hace que la impugnación sea precaria e ineficaz en sus propósitos, como se dijo en la providencia CSJ SL21798-2018, por no corresponder a los genuinos soportes jurídicos de la recurrida. 3.
Por otro lado, en el segundo embate, la censura atribuye al fallador de alzada la comisión de un error. Sin Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 12 embargo, no asumió la carga demostrativa de la vía indirecta, expuesta, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y SL9162-2017, pues: i) Enrostró al colegiado un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió, en tanto adjudicó al colegiado errores fácticos derivados de la no apreciación de la demanda y su contestación, no empecé a que el fallador de alzada en forma expresa se refirió a la primera, al indicar que ni siquiera en su contenido se justificó que los aportes posteriores a la estructuración de la invalidez fueran consecuencia del ejercicio de la fuerza laboral. ii) Adicionalmente, ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, lo cual no se consumó. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. iii) En suma, tampoco contrastó el contenido objetivo de las piezas procesales y los medios de convicción (cuya ubicación en el expediente no precisa), con la conclusión fáctica de la sentencia y no explicó cómo esos yerros condujeron a la vulneración de la normativa sustantiva de la proposición jurídica, convirtiendo su argumentación en un alegato de instancia, inadmisible en casación. Efectivamente, se limitó a exponer en forma genérica y, sin identificar el sustento probatorio, que sus cotizaciones derivaron de una real capacidad laboral residual, por lo que debían ser tenidos en cuenta en el otorgamiento de la prestación que procura, pero sin contrastar, como le era imperativo, las premisas por las cuales el Tribunal halló demostrado un impedimento físico que imposibilitaba aquello. 4.
Aunado a lo anterior, no se podría pasar por alto que en el embate segundo se ataca la demanda y su respuesta, que no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba y que alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, como se dijo en sentencias CSJ SL14542-2016, SL1516-2018 y SL3818-2020, lo que no se acreditó en el caso.
Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 14 5. Lo dicho se traduce en que, ni más ni menos, amén de no haber demostrado el yerro de valoración probatoria anunciado en el cargo segundo, ni el jurídico del inicial, presenta un problema de enfoque en la acusación, quedando entonces incólumes los verdaderos y esenciales pilares y razonamientos del juez de alzada para revocar el fallo de primer grado y fulminar condena, además de que el Tribunal, estableció no sólo por las pruebas recaudadas y analizadas, sino por la manifestación de los hechos, el entendimiento que tuvo con miras a revocar la absolución impartida en la primera instancia, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación. Con todo, a modo de doctrina, no está demás recordar que para determinar la densidad de cotizaciones requeridas para acceder a la prestación de invalidez de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, como la que ocupa el sub lite, es dable tener en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, así como también: i) la data en que se profiere el dictamen de PCL; ii) el momento en que se solicitó el reconocimiento pensional o iii) la última cotización realizada, pues se considera que, siguiendo las particularidades de cada caso, el padecimiento puede revelarse en algunas de las oportunidades mencionadas, permitiendo que el afiliado continúe laborando (CC SU588-2016, CSJ SL3275-2019 y SL10002-2020).
Por tanto, en este tipo de padecimientos, el operador judicial se encuentra facultado para examinar Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cuidadosamente cada caso, en aras de establecer si es posible acudir a otros criterios para concretar la fecha de referencia para el cómputo de las semanas correspondientes, pero siempre debe garantizar que no se esté defraudando al sistema pensional, pues los aportes aplicados deben ser producto de una verdadera capacidad residual que habilite al trabajador a ejecutar una labor, como lo aseveró y encontró acreditado el colegiado.
En este punto, es de precisar que no se contrapone al concepto de capacidad laboral residual, que las contribuciones al sistema se dieran durante su invalidez física. Por tanto, las cotizaciones que realizan los afiliados padeciendo una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, pero sin perder de forma permanente y definitiva su idoneidad para trabajar que le permite continuar siendo laboralmente productivo, tienen plena validez para efectos prestacionales, siempre que se tenga total certeza que los mismos fueron sufragados en una verdadera productividad y relación laboral, sin el ánimo de defraudar al sistema, lo que impone al operador judicial analizar la situación fáctico laboral del trabajador.
En recientemente pronunciamiento, a saber, CSJ SL2332-2021, se dijo que: […] conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, sin desconocerse las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anterior a la fecha de estructuración de la invalidez cuando se configura una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %, para accederse a la prestación por invalidez, como con Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 16 acierto lo anotó el Tribunal, excepcionalmente, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de invalidez, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral productiva que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar. […] Lo anterior significa también que, a pesar de que el dictamen del 12 de abril de 2010 establece que el señor HAMM se invalidó el 30 de noviembre de 2005, en realidad el accionante continúo desarrollando una actividad productiva hasta enero de 2017, cuando su capacidad laboral le generó una condición permanente y definitiva que el impidió seguir cotizando.
Así las cosas, si bien es cierto que el concepto de fecha de estructuración está soportado en aspectos técnicos y científicos que deben seguir los expertos calificadores cuando aplican el manual único de calificación de invalidez al momento de la valoración del paciente, que en vigencia del sistema integral de seguridad social han estado contemplados en los Decretos 692 de 1995, 917 de 1999 y 1507 de 2014, también lo es que no resulta atendible que en un Estado Social de Derecho, como lo es el nuestro, se desconozca la situación material y objetiva que posibilita al afiliado continuar desempeñando una actividad productiva en uso de su capacidad laboral, aún cuando padezca enfermedades crónicas o degenerativas que con el paso del tiempo agotan sus fuerzas hasta impedirle continuar en la vida laboral, situación que no puede ser reprochable para que continúe, paralélelo a ello, realizando cotizaciones, siempre que no se traduzcan en un fraude al sistema de seguridad social. [….] Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 17 desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado. […] Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes (subrayado añadido).
Asimismo, esta Corporación en su sentencia CSJ SL5023-2021, citada en SL2813-2024 explicó: Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley (negrilla fuera de texto original). Esta postura se ha reiterado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1069-2021, CSJ SL2830-2021, que a su vez mencionaron la CSJ SL770-2020, donde se precisó: […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 18 permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social (negrilla fuera del original).
Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros adjudicados, en tanto que la posibilidad de contabilizar aquellas semanas sufragadas con posterioridad a la fecha de estructuración no es absoluta, pues está ligada no solo a la acreditación de una enfermedad crónica, congénita, degenerativa o secuelas, sino también a la demostración de la capacidad laboral residual, o sea que configurada su discapacidad, pudo seguir haciendo cotizaciones derivadas de una efectiva prestación personal el servicio.
Acertadamente, el fallador de segundo grado indagó que los aportes ejecutados, se hubiesen efectuado como consecuencia de una actividad productiva real, como lo ha exigido esta Corporación. Sin embargo, no encontró prueba alguna que denotara que efectivamente fueron realizados bajo una capacidad laboral residual, siendo insuficiente para ello la historia laboral en tanto que tal medio no permite demostrar un nexo de trabajo, como se instruyó en sentencia CSJ SL3055-2019, en la que en torno a dicha temática se sostuvo: «ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 19 toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones».
Por otro lado, al analizar la historia laboral (prueba denunciada, pero sobre la cual no se hizo mayor desarrollo), el juez plural avizoró que las mentadas cotizaciones fueron efectuadas al amparo del régimen subsidiado, lo que, en su criterio, resaltó, no les restaba validez, pero también, que de esa documental no podía extraerse «a qué actividad productiva se dedicó mientras efectuó los aportes o cotizaciones al sistema, ni en el sistema subsidiado, ni en el contributivo».
Al respecto, la sentencia CSJ SL785-2025 refiere a la ausencia de medios de prueba que acrediten la real capacidad laboral, incluso en el régimen subsidiario, al señalar que: Con base en esa línea argumentativa fue que el Tribunal concluyó que había orfandad probatoria en torno a la capacidad laboral del recurrente, se itera, tanto en el régimen subsidiado, como en el contributivo, partiendo del hecho de que, en principio, consideró válidas las cotizaciones efectuadas en el primero de los mencionados.
Por eso razonó de la siguiente manera ante lo que estimó, era la ausencia de medios de prueba: Es evidente que recae en la parte actora la carga de probar los anteriores presupuestos para beneficiarse del precedente jurisprudencial, habida consideración de que toda decisión debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevén los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables en materia laboral por remisión que del artículo 145 del C.P.L. y la S.S., pero no quedó debidamente probado la actividad productiva del actor y que las cotizaciones efectuadas hayan sido producto de una real capacidad laboral.
Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Debe tenerse presente que en la demanda presentada ante el juez laboral del circuito el actor enlistó los medios de convicción que pretendía hacer valer dentro del proceso (copia de la cédula de ciudadanía, copia del dictamen de 19 de febrero de 2020 y constancia de ejecutoria, petición de pensión de invalidez dirigida a Colpensiones, copia de la Resolución de 10 de junio de 2020 emitida por Colpensiones y copia del acta de notificación, copia de la historia laboral, copia de la historia clínica y certificado de afiliación expedido por Colpensiones), la totalidad de los cuales fueron decretados como prueba por el a quo, sin que en ninguno de ellos se refiera como objeto de prueba la actividad productiva ejercida como fuente de ingreso para el pago de las cotizaciones. […] Es en este contexto en el que el juez plural resaltó la ausencia de actividad probatoria del demandante en instancias, en punto a demostrar que las cotizaciones efectuadas a lo largo de su vida laboral, no sólo en el interregno 2013 – 2018, obedecieron a una verdadera capacidad productiva, se itera, no como una presunción en contra del recurrente, como lo afirma la censura, sino porque no encontró ningún medio de convicción que demostrara la correlación entre la cotización y una real capacidad laboral. […] Tampoco se alejó con su valoración probatoria el Tribunal de lo dicho en las sentencias CSJ SL843-2013, SL4528-2020 y SL198- 2021, en lo referente a que las cotizaciones efectuadas en el régimen subsidiado incluyen dentro de la cobertura el riesgo de invalidez, pues así lo asentó de manera expresa; cosa diferente, se insiste, a riego de fatigar, es que no encontró soporte alguno que demostrara el ejercicio de una actividad productiva por parte del actor, quien no tuvo la previsión de incorporarlo legalmente al proceso, si es que éste existía. En consecuencia, por las falencias de técnica inicialmente expuesta, las acusaciones se desestiman.
Las costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $6’200.000, las cuales se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 11001-31-05-041-2021-00125-01 SCLAJPT-10 V.00 21 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario laboral que le promovió CAMILO ALFONSO GONZÁLEZ PRIETO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0364BECE49EA9955E07AE6154086071622329EAF68000CC243997BA1333D0E05 Documento generado en 2025-05-21