CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1300-2023 Radicación n.° 92042 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al CONSORCIO RÍO LORO 2010, integrado por INGENIERÍA JOULES MEC LTDA., CONSTRUCCIONES DIM SAS, ASESORÍAS VENTAS Y SERVICIOS SAS, así como a EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, en calidad de solidariamente responsable, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Córdoba demandó al Consorcio Río Loro 2010, integrado por Ingeniería Joules MEC Ltda., Construcciones DIM SAS. y Asesorías Ventas y Servicios SAS, así como a Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, en calidad de solidariamente responsable, para que se declarara que suscribió con el primero un contrato de trabajo de duración de obra o labor determinada, que finalizó por causa imputable al empleador, mientras gozaba de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que la extinción de la atadura carece de efectos jurídicos.
Pidió que, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social integral desde el 5 de marzo de 2012 «en adelante» y la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Así mismo, reclamó que se declarara que sufrió un accidente de trabajo el 13 de octubre de 2011, por culpa imputable al dador del empleo y, en consecuencia, se ordene el resarcimiento de los perjuicios por la pérdida de capacidad laboral, junto con lo que se probare y las costas.
Narró que suscribió contrato de trabajo de obra o labor determinada con el Consorcio Río Loro 2010, para desempeñar el cargo de ayudante técnico, a partir del 15 de septiembre del 2011; que tuvo una asignación diaria de $55.000.oo; que a través de Comunicado del 17 de agosto de 2012, su empleador finalizó su vínculo a partir del 5 de marzo Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2012, bajo el argumento de que no allegó incapacidades adicionales desde esa calenda y la obra contratada había sido liquidada en diciembre de 2011.
Contó que el 13 de octubre del 2011, a las 5:00 p.m., sufrió accidente de tránsito cuando «salía del Pozo 1 Gigante, en carretera que conduce al corregimiento de Zuluaga zona rural del Municipio de Garzón Huila»; que ese hecho se produjo cerca del lugar de alojamiento y dentro de la zona de trabajo, mientras se encontraba escoltando en su vehículo propio (moto), un carro grúa del Consorcio que trasladaba tubos para la actividad petrolera; que esa labor había sido ordenada por sus superiores.
Expuso que en vigencia del contrato no tuvo restricción para tener su vehículo en el lugar de prestación de servicio; que los trabajadores alojados en la finca ubicada en la zona rural de Garzón, debían movilizarse por sus propios medios desde aquel sitio y hasta donde ejecutaban sus funciones, pues el servicio de la empresa no era suficiente; que estuvo incapacitado para laborar desde octubre del 2011 hasta el 5 de marzo del 2012; que mediante Oficio del 21 de marzo de ese año, le comunicó a su empleador la orden de medicina laboral de realizar una «valoración médica ocupacional post incapacidad para definir su estado de aptitud laboral»; que éste no cumplió con ese requerimiento.
Aseveró que se le diagnosticó «fractura metáfisis proximal de la tibia izquierda más platillos tibiales schatzker I impactada»; que continúa con tratamiento médico; que se le Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 4 pagó la liquidación el 17 de agosto de 2012, pero calculada hasta el 5 de marzo de esa anualidad; que la empresa para la que laboraba conocía su situación de salud al momento del despido, respecto del cual no medió autorización del Ministerio del Trabajo; que no se le realizó el examen médico de retiro; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con un 44.07 % de PCL de origen común, bajo el argumento de que el siniestro que sufrió, ocurrió por fuera del horario y sitio de trabajo, sin que hubiese devenido de órdenes del empleador y porque no existía nexo de causalidad entre el evento reportado y la actividad contratada.
Manifestó que reclamó ante Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, el reconocimiento de sus derechos laborales, pero esta no los concedió; que fue retirado del sistema de seguridad social el 24 de agosto de 2012 (f.° 158 a 189, archivo: «2014-00423-01-ORD LAB (LUIS CÓRDOBA VS CONSORCIO RÍO LORO) EXP 01», cuaderno de primera instancia, expediente digital).
Ingeniería Joules Mec Ltda., Construcciones Dim SAS. y Asesorías Ventas y Servicios SAS, en escrito conjunto se opusieron a las pretensiones. Aceptaron la relación laboral con el demandante, la ocurrencia del accidente de tránsito; las incapacidades médicas que reportó; la ausencia de examen de retiro y el pago de su liquidación. Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 5 Negaron: i) que hubiese existido despido injusto, pues el vínculo contractual finalizó por expiración de la obra contratada, que ocurrió el 13 de enero de 2012, manteniéndose vigente hasta el 5 de marzo de 2012, en razón a las incapacidades del trabajador; ii) que desconocían su estado de salud al momento del retiro, puesto que no contaban con la historia clínica, ni se les reportaron licencias médicas adicionales; iii) que el accidente de tránsito fuera laboral y como consecuencia de órdenes impartidas por la empleadora, pues el servidor no estaba adelantando acciones de escolta ni se le había dado la directriz de trasportarse en medios diferentes a los suministrados por el consorcio, los cuales contaban con seguro.
Expresaron que los demás hechos no les constaban. Formularon como excepciones de mérito las de: falta de legitimación en la causa por pasiva; accidente de tránsito ajeno a la relación laboral, que «desvirtúa accidente de tránsito»; terminación del contrato por culminación de la obra o labor contratada; infundada estabilidad laboral reforzada; inexistencia de la obligación de practicar examen médico de egreso cuando el trabajador no lo solicita al empleador; inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; aparente mala fe del demandante por aprovechamiento del accidente de tránsito para beneficio propio injustificado, mediante el ejercicio indebido de acciones judiciales y la genérica (f.° 228 a 248, ibidem).
Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, se resistió al Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 6 reclamo de solidaridad, argumentando que las demás no le competían; que ningún hecho le constaba, por serle ajenos, dado que no tuvo relación contractual con el accionante; que no procedía la solidaridad, porque la labor del pretenso trabajador era ajena a su objeto social.
Planteó como excepciones perentorias las de cobro de lo no debido por inexistencia de solidaridad; cobro de lo no debido por ausencia de causa; buena fe y prescripción (f.° 277 a 303, archivo: «2014-00423-01-ORD LAB (LUIS CÓRDOBA VS CONSORCIO RÍO LORO) EXP 02»). A través de escrito de folios 47 a 51, ibidem, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., quien pidió que se limitara su responsabilidad a la real y probada configuración del riesgo asegurado y en los límites de la póliza suscrita, por lo que planteó las excepciones de: inexistencia de la obligación de reembolsar o indemnizar por no existir siniestro: ausencia de responsabilidad del asegurado, ausencia de la solidaridad; límite del valor asegurado; reducción de suma asegurada por pago de la indemnización (f.° 329 a 344, ib).
Así mismo, en escrito de folios 367 a 431, ibidem, se opuso a los reclamos principales a cargo de su llamante y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Sin embargo, precisó que, conforme a la prueba aportada, el contrato de trabajo del reclamante finalizó por la expiración de la obra contratada; no existía reporte de Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 7 accidente de trabajo y aquel estaba enterado de su obligación de transportarse en vehículos de la empresa.
Presentó como excepciones de fondo las de: ausencia de solidaridad entre el Consorcio Río Loro 2010 y la Compañía Emerald Energy PLC Sucursal Colombia por ser las labores contratadas ajenas al objeto social de la contratante; la actividad realizada por el señor Luis Alberto Córdoba es totalmente ajena a la compañía Emerald Energy PLC Sucursal Colombia; buena fe; cobro de lo no debido; innominada o genérica (f.° 367 a 431, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 10 de diciembre de 2015, decidió:
PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor LUIS ALBERTO CÓRDOBA, como trabajador, y el Consorcio Río Loro 2010, integrado por las sociedades INGENIERÍA JOULES MEC LTDA. CONSTRUCCIONES DIM S.A.S. Y ASESORÍAS VENTAS Y SERVICIOS S.A.S., como empleador, se verificó un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor contratada, que se ejecutó entre el 15 de septiembre de 2011 al 17 de agosto de 2012, el que finalizó por justa causa.
SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor LUIS ALBERTO CÓRDOBA no logró demostrar que el accidente que padeció el 13 de octubre de 2011, tuviese la calidad de accidente de trabajo en los términos de ley.
TERCERO: DECLÁRESE probadas las excepciones propuestas por las sociedades integrantes del CONSORCIO RÍO LORO, denominadas: ACCIDENTE DE TRÁNSITO AJENO A RELACIÓN LABORAL, DESVIRTÚA ACCIDENTE DE TRABAJO; TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CULMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA; INFUNDADA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PRACTICAR EXÁMEN MÉDICO DE EGRESO, CUANDO EL TRABAJADOR NO LO Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 8 SOLICITA AL EMPLEADOR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO DE LO NO DEBIDO;
APARENTE MALA FE DEL DEMANDANTE, POR APROVECHAMIENTO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO PARA BENEFICIO PROPIO INJUSTIFICADO, MEDIANTE EL EJERCICIO INDEBIDO DE ACCIONES JUDICIALES Y DESGASTE DELIBERADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; Y DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL DEMANDADO CONSORCIO RÍO LORO 2010.
CUARTO: DECLÁRESE probadas las excepciones propuestas por EMERALD ENERGI PLC SUCURSAL COLOMBIA denominadas: COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD; COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA Y BUENA FE.
QUINTO: DECLÁRESE probadas las excepciones propuestas por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA denominadas: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REEMBOLSAR Y/O INDEMNIZAR POR NO EXISTIR SINIESTRO; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO Y AUSENCIA DE SOLIDARIDAD.
SEXTO: En consecuencia, ABSUÉLVASE a las sociedades integrantes del CONSORCIO RÍO LORO 2010, y así mismo a EMERALD ENERGI PLC SUCURSAL COLOMBIA de todas las pretensiones propuestas en su contra por parte del señor LUIS ALBERTO CÓRDOBA.
SÉPTIMO: ABSUÉLVASE a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. de las pretensiones de la demanda y las del llamamiento en garantía propuestas por EMERALD ENERGI PLC SUCURSAL COLOMBIA.
OCTAVO: CONDÉNESE en costas al señor LUIS ALBERTO CÓRDOBA y a favor de las sociedades integrantes del CONSORCIO RÍO LORO 2010 Y EMERALD ENERGI PLC SUCURSAL COLOMBIA S. A. […]
NOVENO: CONDÉNESE en costas a EMERALD ENERGI PLC SUCURSAL COLOMBIA y a favor de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., […]
DÉCIMO: ORDÉNESE la consulta de la sentencia, en caso de no ser apelada […] (mayúsculas del texto original) - (f.° 272 a 474, ibidem). Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de septiembre de 2020, al decidir la apelación de ambas partes, confirmó la primera.
Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su retiro y si el accidente que sufrió el 13 de octubre de 2011 era de origen laboral y consecuencia de la culpa del empleador, consecuencia de lo cual debería resarcir los perjuicios conforme al artículo 216 del CST.
Expuso que se probó que el accionante suscribió un contrato de trabajo con las demandadas con el objeto de ejecutar actividades como ayudante técnico por el periodo que durara la obra o labor determinada; que por medio de Comunicación del 17 de agosto de 2012, estas le informaron la culminación de la actividad contratada, agregando que su última incapacidad finalizó el 5 de marzo de 2012 y que su EPS y el fondo de pensiones se encontraban adelantando los trámites para la definición del origen del siniestro y de su porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Indicó que se allegaron las siguientes pruebas en torno al estado de salud del trabajador: 1) Recomendaciones HCL SC CENTRAL ESPECIALISTAS ALMENDROS, expedida por medicina laboral, el 21 de marzo de 2012, en la cual se da cuenta que el señor LUIS ALBERTO CÓRDOBA presenta trauma sobre rodilla izquierda en accidente de tránsito por desplazamiento laboral que generó fractura de Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 10 platillos tibiales en rodilla izquierda, se recuerda que al fenecer la incapacidad su empleador debe realizar valoración médica ocupacional post incapacidad para definir su estado de aptitud laboral, y se refiere que, el paciente debe realizar actividades con ahorro de rodilla, no ascenso ni descenso de escalones, no marchas prolongadas, ni caminatas por terrenos irregulares o pendientes con flexión ni extensión repetitiva (folio 4). 2) Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el que se determina que el actor presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 44,07 %, de origen común, con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2009 (folios 7 a 10). 3) Historia clínica de atención recibida en el Hospital Departamental San Vicente de Paul los días 13 y 14 de octubre de 2011, que refieren como diagnóstico definitivo «fractura de la epífisis superior de la tibia» (folios 40 a 51). 4) Historia clínica general de la Corporación IPS Huila, calendada 18 de julio de 2012, de atención del demandante por la especialidad de ortopedia, en la cual se prescriben sesiones de fisioterapia, resonancia nuclear magnética de rodilla izquierda para evaluar estado (folios 52 a 53). 5) Concepto rehabilitación integral de especialista tratante o interconsulta, de fecha 25 de julio de 2012, en la que se refiere que el pronóstico del actor es «regular, hay riesgo de que desarrolle artrosis más tempranamente que el proceso normal por la edad.
Se deben continuar restricciones de cargas, caminatas por terreno irregular», y señalando como secuelas definitivas «el arco de movilidad de la rodilla va de 0 - 120, no lo puede manejar más de allí, dolor secuelar en cara medial de la rodilla por lesión del ligamento colateral medial» (folio 58). 6) Resonancia magnética de rodilla izquierda practicada al demandante el 30 de julio de 2012 en la que se determina que presenta «fractura irregular de la tibia proximal con compromiso articular de ambos compartimentos, previamente descrita, asociada a lesión meniscal y probable ruptura parcial del LCA.
Condropatia patelar» (folios 59 a 60). 7) Certificado de incapacidades expedido por la E.P.S. SALUDCOOP, en la cual se manifiesta que el actor se le otorgaron las mismas entre el período comprendido entre el 14 de octubre de 2011 al 05 de marzo de 2012 (folios 58 y 59 del cuaderno n.° 3). Aseveró que esos medios de convicción demostraban que el señor Córdoba presentó «fractura de la epífisis superior Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 11 de la tibia», como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido el 13 de octubre de 2011; que, además, se escucharon las declaraciones de: i) El demandante, quien en el interrogatorio de parte afirmó que laboró en la obra de «Gigante 1 Río Loro» hasta la ocurrencia del accidente de tránsito el 13 de octubre de 2011, «cuando un supervisor de nombre William Perafán los sacó de una finca donde se encontraban hospedados, para que se desplazaran a Zuluaga»; que «descargaron su equipaje en Gigante 1 para seguir laborando, y en el momento en que solo se encontraban él y un operador de grúa» le ordenaron transportar cinco tubos, «sin dejarles a disposición un vehículo para trasladarse», con la indicación de que lo hicieran «como pudieran»; que «cuando dejaron la tubería junto con el operador de carro grúa, sobre las 5:00 p.m., y dado que no tenían transporte, se desplazaron en su motocicleta y llegando a La Vega se accidentaron»; que la orden en comento fue dada por «el señor Perafán al operador de la grúa y éste se la emitió a él».
Manifestó que su horario era de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que le fueron ordenadas incapacidades médicas, las cuales puso en conocimiento de su empleador, «sin recordar la fecha en que se le otorgó la última», «no obstante, aportó con su declaración incapacidad médica retroactiva desde el 24 de febrero de 2012 al 05 de marzo de 2012»; que «para ejercer sus labores se movilizaba en tractor, camionetas o a pie, pero la empresa tenía vehículos para movilizar al personal que residía lejos del lugar de Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo»; que muchas veces por lo liso del terreno, no ingresaban los vehículos; que «la empresa los capacitaba de la manera en que se debían desplazar desde el alojamiento hasta el lugar de trabajo». ii) Gonzalo Durán Borrero, representante Legal de Ingeniería Joules M.E.C. Ltda., afirmó haber conocido el accidente de tránsito que sufrió el trabajador en la vía Gigante 1 a la Vereda Zuluaga, a las 5:00 p.m. luego de finalizada la jornada laboral; que «William Perafán era supervisor mecánico del tendido de la línea de 5 pulgadas de la estación gigante 1 y el descargadero de río loro»; que entre sus funciones estaba la de dar órdenes respecto de los tubos que se iban a transportar.
Adujo que el empleador suministraba el transporte a los trabajadores y en ningún momento lo suspendió, pues dicho servicio estuvo a disposición permanente al finalizar cada jornada; que el señor Fernando González era conductor de un camión grúa y no estaba facultado para impartir órdenes; que el contrato de trabajo del reclamante se terminó por finalización de la obra o labor contratada (que correspondía al 50 % del trazado de la línea, lo cual ocurrió en diciembre de 2011) y porque no presentó más incapacidades.
Agregó que el operario no estaba autorizado para desplazarse en el vehículo de su propiedad; que la empresa no conocía su estado de salud para el momento del finiquito, ni la radicación de las recomendaciones HCL del 21 de marzo de 2012; que, sin embargo, la persona que la recibió (Jessica Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 13 Cardona), estaba autorizada para ello, por ser la encargada de recursos humanos. iii) Carlos Borda, representante legal de Construcciones DIM SAS, arguyó que el actor fue contratado como ayudante técnico mediante contrato por obra o labor contratada, para la construcción de una línea de cinco pulgadas en Gigante, Huila, en horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que sufrió un accidente de tránsito, en virtud del cual estuvo incapacitado hasta marzo de «2011»; que el consorcio suministraba el transporte del personal a través de camionetas y busetas; que el señor Córdoba «tenía la obligación de movilizarse en los vehículos de la empresa», pues solo el personal de la región podía desplazarse en vehículos de su propiedad; que William Perafán era supervisor de obra y daba órdenes al actor; que los operadores de grúa no pueden darlas a los ayudantes técnicos; que para el momento de su retiro no se encontraba incapacitado; que «en el sitio de ocurrencia del accidente la empresa contratante no operaba». iv) César Augusto Posada Gamboa, representante legal de Asesorías Ventas y Servicios SAS, expuso que «la razón por la que terminó el contrato del demandante fue el fenecimiento de la obra y que para esa fecha no gozaba de incapacidad médica»; que esto ocurrió el 17 de agosto de 2012, debido a que había interpuesto unas acciones de tutela y «por eso no se desvinculó sino hasta que estas se resolvieron»; que conoció del accidente de tránsito en inmediaciones del sitio conocido como La Vega en Zuluaga, corregimiento en el cual se encontraba ubicado el Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 14 subordinado por disposición de la empresa; que ésta suministraba el transporte para que se movilizara, por lo que era obligación del personal utilizarlo; que no se solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para la finalización del contrato de trabajo. v) Hernando Vanegas Perdomo, rindió testimonio en calidad de compañero del reclamante desde el 2011.
Afirmó que se vincularon para el Consorcio Río Loro 2010, para la elaboración de una línea de 5 pulgadas entre Gigante y la estación Río Loro; que aquél era ayudante técnico «pero era aparejador de un unicornio, es decir encargado de sujetar con laso de viento la carga de un camión o del vehículo que se transporta la misma». Expresó que vivían en una finca en la vereda Río Loro «que quedaba al frente del derecho de vía»; que el petente se accidentó en su moto con un carro, entre las 5:00 y las 6:00 p.m., «cuando salieron de laborar y había guardado el vehículo con Chucho»; que «como se iban a desplazar a Zuluaga por órdenes de la empresa, el supervisor William Perafán le dijo al actor y a todos los que vivían en el lugar que los que no pudieran irse en la camioneta se transportaran como pudieran»; que él llevó en la camioneta a cuatro personas; que el supervisor nunca le indicó que se fuera en su moto «y la empresa dispuso de un colectivo y una camioneta para transportar al personal»; que «el actor nunca se movilizó al sitio de trabajo en la motocicleta de su propiedad, pues esto lo hacían en los carros dispuestos por la empresa o a pie»; que «cuando se accidentó […] no se Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 15 encontraba escoltando ningún carro grúa, sino que se desplazaba al lugar donde debían ubicarse a dormir». vi) William Perafán Peña, aseguró que laboró al servicio de Joules MEC como supervisor mecánico en el 2011, en el municipio de Gigante, Huila, Campos de Emerald; que conoció al convocante laborando en esa obra como ayudante técnico, ejerciendo sus funciones de acuerdo con su destreza; que la dadora del empleo dispuso el lugar donde pernoctar y alimentarse; que la movilización de los trabajadores era en vehículos de la empresa y en algunas ocasiones se les llevaba el alimento al lugar de prestación del servicio; que contaban con una buseta y camionetas doble cabina; que «no estaba permitido que los trabajadores se desplazaran en vehículos particulares»; que el traslado de la vereda Río Loro al corregimiento de Zuluaga se realizó a través de esos vehículos y «nunca dio la directriz de que se movilizara […] en medios distintos».
También dijo que era imposible que esa migración se realizara en carros diferentes a la empresa, porque la finca no estaba ubicada en una vía pública o caminos transitados y siempre permanecían en el lugar tres o cuatro camionetas a disposición de los trabajadores; reconoció «que en documento obrante a folio 64 del cuaderno de pruebas, se encuentra plasmada la firma del demandante, como asistente de la socialización dada por el Consorcio Río Loro 2010 respecto de la forma como el personal de Neiva debía movilizarse por obligación en vehículos de la empresa»; que el actor nunca ejerció labores de escolta de vehículos.
Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 16 vii) Jair Augusto Suescun Taborda, dijo que laboró para Emerald Energy PLC Sucursal Colombia hasta el 2013, ejerciendo labores de interventor mecánico; que era una exigencia para el Consorcio, como contratista, que suministrara el transporte al personal y solo el que correspondiera a la región estaba autorizado para hacerlo en vehículos propios; que esa obligación fue difundida entre los trabajadores a través de socializaciones, en las que se prohibió mantener vehículos de su propiedad en el lugar de trabajo; que el traslado al lugar de alojamiento dependía del avance de la obra, pero se hacía con los medios de la empresa; que el accionante era personal foráneo.
Probanzas a partir de las cuales recordó que conforme a la sentencia CC SU049-2017, la estabilidad laboral reforzada se predicaba de todo trabajador que presentara una afectación en su salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus funciones, sin que éste tuviese que sujetarse a una calificación de pérdida de capacidad laboral en grados moderado, profunda o severa; que para su procedencia era necesario que el empleador hubiese extinguido el contrato de trabajo una vez conocida la condición de discapacidad, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo; además, que no haya desvirtuado la presunción de despido discriminatorio, conforme las providencias CC T317-2017 y CC T118-2019.
Razonó que de acuerdo con «las documentales y el interrogatorio de parte [del demandante]», estaba probado que Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 17 éste sufrió un accidente de tránsito, por el cual se le expidieron incapacidades médicas hasta el 5 de marzo de 2012; que de acuerdo con la carta de terminación del nexo laboral, el empleador tuvo conocimiento de esa licencia y del diagnóstico, así como el trámite de valoración de la PCL por parte de la EPS o ARL; que, sin embargo, ello no era suficiente para entender que el empleado tuviese «menguada de manera ostensible [su capacidad de empleo] o estuviese en imposibilidad de reanudar labores, pues para entonces no existía incapacidad emitida por el médico tratante».
Arguyó que el trámite de calificación de PCL era «una herramienta para determinar si la persona se encontraba en condición de invalidez y la fecha de estructuración de la misma, atendiendo a la multiplicidad de patologías que le puedan aquejar y conforme al análisis integral de la historia clínica», razón por la cual podía derivar de afectaciones anteriores, presentes o por secuelas; que, por tanto, no era dable para «predicar» la condición de debilidad manifiesta.
Manifestó que, conforme al Dictamen n.° 4768 del 10 de marzo de 2014, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, al demandante no solo se le calificó la «fractura tibia proximal lesión menisco, ruptura parcial ligamento cruzado anterior», sino además un «infarto de miocardio», enfermedad coronaria que le generó un 22,4 % de PCL, que fue determinante en la estructuración de ese estado, el 15 de diciembre de 2009, data anterior al accidente de tránsito y al inicio del contrato de trabajo.
Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisó que no existía prueba de que «con posterioridad al 05 de marzo de 2012 y para el momento de fenecimiento del vínculo laboral» la empleadora conociera de alguna incapacidad del empleado o de una merma en su condición de salud que «conllevara a imposibilitarlo para el ejercicio de sus funciones conforme a concepto de médico tratante», a fin de que surgiera la obligación de solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, pues éste, en su interrogatorio de parte, […] afirmó categóricamente que la última incapacidad que reportó fue del 05 de marzo de 2012, aportando el documento correspondiente, sin dar mayores detalles respecto de la continuidad del tratamiento por parte del médico tratante, o de atenciones médicas para el momento de su desvinculación, indicando además en el recurso de alzada, que esta circunstancia debía deducirse de las acciones de tutela que presentó en contra de sus ex empleadores.
Agregó que ninguno de los testigos dio cuenta de tales hechos, pues se limitaron a declarar sobre el siniestro; que «ni siquiera el mismo […] en interrogatorio de parte indicó que para el momento del fenecimiento del vínculo laboral se encontrara bajo tratamiento médico, se limitó a indicar, que desde el momento mismo del suceso de tránsito dejó de laborar».
Adujo que, en todo caso, «las empresas demandadas» que integraron el consorcio, afirmaron «que el despido del accionante obedeció a la finalización del contrato civil que celebró con EMERALD ENERGI PLC SUCURSAL COLOMBIA desde el 25 de diciembre de 2011» y a la ausencia de incapacidades médicas posteriores al 5 de marzo de 2012, lo Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 19 cual «se acompasa[ba] con las pruebas practicadas en el plenario», evidenciando que la extinción del vínculo […] obedeció a circunstancias disímiles a su condición de salud, toda vez que se mantuvo vigente su contrato hasta el mes de agosto de 2012, es decir, cinco (5) meses después de expedida la última e incapacidad, por lo que no hay lugar a predicar el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada del demandante, ni mucho menos imputar la obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo […] a la luz de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, pues no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales y legales para ello, ante la verificación de la ausencia de conocimiento de la mengua de la condición de salud del trabajador por parte de su empleador con posterioridad al 05 de marzo de 2012.
Indicó que, en todo caso, se encontraba desvirtuada la presunción de discriminación «que supone que su despido obedeció a las condiciones físicas o mentales que padece, atendiendo al conocimiento previo que tenía el empleador respecto de las condiciones de salud del trabajador, tal y como lo ha enseñado la Corte Constitucional en sentencia T-692 de 2015»; que, por tanto, no había lugar a la garantía reclamada.
Aseguró, en relación con el origen del accidente mencionado y la culpa patronal, que el artículo 216 del CST exigía demostrar no sólo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino el incumplimiento del empleador de los deberes de protección y seguridad en el empleo, de acuerdo con los riesgos propios de la labor, en el caso, la construcción de líneas de tubos de cinco pulgadas; que demostrada dicha negligencia había lugar al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales.
Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 20 Puntualizó que la carga de la prueba en la demostración de la culpa correspondía al reclamante y, conforme a los artículos 1604 y 1757 del CC, al empleador la de desvirtuar su responsabilidad, demostrando su diligencia o cuidado, según se explicó en la sentencia CSJ SL13653-2015 y CSJ SL7054-2016. Expresó que «tanto la parte demandante, los testigos y los documentos aportados, se limitan a señalar la ocurrencia del accidente dentro del término de vigencia del vínculo laboral», el cual ocurrió cuando se movilizaba en una motocicleta de su propiedad al sitio de alojamiento en el corregimiento de Zuluaga, «sin precisar de manera certera las circunstancias que evidencian la conducta negligente de su empleador en frente de la protección y cuidado».
Denotó que «la mayoría de los testigos» indicaron que el Consorcio, como contratista de Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, tenía la obligación de suministrar el transporte a los empleados foráneos, a quienes les estaba prohibido utilizar otro; que esto había sido objeto de instrucción por las accionadas, según se desprende del control de asistencia a actividades de gestión integral del 28 de septiembre de 2011, «respecto de la socialización del tema de seguridad vial que obra a folio 64 del cuaderno 3», que fue suscrita por el reclamante.
Explicó que según lo expuesto en la demanda, el siniestro ocurrió «en momentos en que escoltaba un vehículo Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 21 que transportaba tubos»; sin embargo, Hernando Vanegas Perdomo informó que sucedió cuando el demandante se encontraba desplazándose al lugar de pernoctación, luego de finiquitadas sus labores, mientras William Perafán Peña indicó que «era imposible adelantar estas labores de escolta en el lugar donde se ejercían actividades», toda vez que no existía vía pública o trazado vial distinto al que la misma empresa dispuso para la movilización, denotando que la única manera de obtener transporte era con los vehículos de la compañía. Concluyó que, por lo anterior, a pesar de que se demostró por el demandante que «sufrió un daño en su integridad física en ejercicio de sus labores», no cumplió con la carga demostrativa de la «culpa o negligencia del empleador, respecto de sus obligaciones generales de protección y seguridad previstas en el art. 56 del CS.T. y las especiales consagradas en el art. 57 ibidem numerales 1° y 2», por lo que procedía la absolución del resarcimiento reclamado (archivo: «2014-00423-01-ORD LAB (LUIS CÓRDOBA VS CONSORCIO RÍO LORO) EXP 04», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «CASE PARCIALMENTE» la sentencia de Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 22 segunda instancia «en cuanto confirmó la […] de primer grado», para que, en sede de instancia «[…] revoque […] parcialmente las providencias decretadas por el fallador de primer y segundo grado, y en su lugar, se condene a los demandados solidariamente por la totalidad de las pretensiones declarativas y de condena principales incoadas en el libelo de la demanda […]».
En subsidio, pide que se «CASE PARCIALMENTE» el fallo recurrido «en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado», para que, en sede de instancia «[…] revoque parcialmente las providencias decretadas por el fallador de primer y segundo grado, y en su lugar, se condene a los demandados solidariamente por la totalidad de las pretensiones declarativas y de condena subsidiarias incoadas en el libelo de la demanda […]».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente los primeros dos por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y, de manera individual, por Ingeniería Joules MEC SAS y Asesorías Ventas y Servicios SAS (en un único escrito) y Emerald Energy PLC Sucursal Colombia – Emerald. La Sala decidirá conjuntamente los ataques por compartir argumentos demostrativos y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 23 modalidad de aplicación indebida, los artículos 58-1, 60-4 y 62 a) - 6° del CST, lo que condujo a la «violación» del 26 de la Ley 361 de 1997, 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61-d (reformado por el 5° de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1965), 64 (reformado por el 6º de la Ley 50 de 1990) y 65 del CST; 19, 20 (derogado por el 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del CPTSS.
Así mismo, por «dejar de aplicar» los artículos 22, 23, 24, 56, 57, 58, 59, 60, 62 (modificado por el 7º del Decreto Ley 2351 de 1965); 64 (reformado por el 6º Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002); 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002); 127 (reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990); 132 (reformado por el 18 de la Ley 50 de 1990); 134, 138, 139, 142, 145, 186, 187, 189 (modificado por el 14 del Decreto Ley 2351 de 1965); 192 (modificado por el 8º del Decreto 617 de 1954); 230 (modificado por el 7º de la Ley 11 de 1984); 32 (modificado por el 8º de la Ley 11 de 1984); 233 (modificado por el 10° de la Ley 11 de 1984); 235, 249 (modificado por los 98 y 99 de la Ley 50/90); 253, 306, 307, 308 del CST y la «Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, ley 121 de 1982, y por ende, el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que […] al momento de su Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 24 despido se encontraba limitado físicamente y en estado de debilidad manifiesta. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido […] era un acto discriminatorio por encontrarse […] limitado físicamente y discapacitado como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido el 13 de octubre de 2011. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandados no realizaron el procedimiento legal ante el Ministerio de Trabajo, para solicitar autorización de despido […]. 4. No dar por demostrado, estándolo, que […] se le violó el debido proceso y derecho a la defensa al no acudir la parte demandada al Ministerio de Trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que […] gozaba de estabilidad laboral reforzada. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que […] sufrió «Fractura Metáfisis proximal de la tibia izquierda más platillos tibiales Schatzker I impactada», por lo que en la actualidad aún continúa en tratamiento médico. 7. No dar por demostrado, estándolo, que […] se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 44.07 %, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con lo que se demuestra que […] se encontraba limitado con un grado de limitación física severa, pues es superior al 25 % y menor al 50 % (art. 7 Dto 2463 de 2001). 8.
No dar por demostrado estándolo, que, por el grado de severidad de la limitación física padecida […] se encontraba en estado de indefensión y debilidad manifiesta. 9. No dar por demostrado, estándolo que las demandadas tenían conocimiento del estado de salud […], ya que en la comunicación de terminación del contrato de trabajo, se le informa expresamente […] “… que se está adelantando el respectivo tramite entre la E.P.S. SALUDCOOP y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, relacionados con el origen y posterior determinación del porcentaje de perdida de la capacidad laboral de la enfermedad, por la cual estuvo incapacitado hasta el 5 de marzo de 2012”. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que […] tenía RECOMENDACIONES MÉDICAS HCL SC CENTRAL ESPECIALISTAS ALMENDROS, expedida por medicina laboral, el 21 de marzo de 2012, en la cual se da cuenta que el señor LUIS ALBERTO CÓRDOBA presenta trauma sobre rodilla izquierda en accidente de tránsito por desplazamiento laboral que generó fractura de platillos tibiales en rodilla izquierda, se recuerda que Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 25 al fenecer la incapacidad su empleador debe realizar valoración médica ocupacional post incapacidad para definir su estado de aptitud laboral, y se refiere que, el paciente debe realizar actividades con ahorro de rodilla, no ascenso ni descenso de escalones, no marchas prolongadas, ni caminatas terrenos irregulares o pendientes con flexión ni extensión repetitiva. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que se había emitido CONCEPTO REHABILITACIÓN INTEGRAL DE ESPECIALISTA tratante o interconsultor, de fecha 25 de julio de 2012, en la que se refiere que el pronóstico del actor es “regular, hay riesgo de que desarrolle artrosis más tempranamente que el proceso normal por la edad. Se deben continuar restricciones de cargas, caminatas por terreno irregular”, y señalando como secuelas definitivas “el arco de movilidad de la rodilla va de 0 - 120°, no lo puede manejar más de allí, «dolor secuelar» en cara medial de la rodilla por lesión del ligamento colateral medial”. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que […] se le practicó una RESONANCIA MAGNÉTICA DE RODILLA IZQUIERDA practicada al demandante el 30 de julio de 2012 en la que se determina que presenta “fractura radicación irregular de la tibia proximal con compromiso articular de ambos compartimentos, previamente descrita, asociada a lesión meniscal y probable ruptura parcial del LCA.
Condropatia patelar”. 13. Dar por demostrado sin estarlo, que la invocación de la justa causa legal excluye la ruptura del vínculo laboral […], basada en la discapacidad del mismo. 14. Dar por demostrado sin estarlo, la no necesidad de las demandadas de acudir al Inspector de Trabajo, alegando una justa causa legal de terminación del contrato de trabajo, incurrida por un trabajador limitado físicamente. 15.
Dar por demostrado sin estarlo, que el simple hecho de alegar una justa causa legal de despido, desvirtúa la presunción de discriminación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 16. Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo […] se dio por no presentarse a su puesto de trabajo, una vez finalizó su incapacidad. 17.
Dar por demostrado sin estarlo, que una vez finalizada la incapacidad […] no tenía limitación o disminución sustancial física. 18. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo […], se dio por terminado por cumplido la obra o labor para la que se había contratado, por haberse liquidado el personal operativo el 24 de diciembre de 2011 y porque el demandante, ya no gozaba de incapacidades médicas y por no requerir de permiso Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 26 alguno del Ministerio de Trabajo.
Dice que son «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O APRECIADAS EQUIVOCA Y ERRÓNEAMENTE», las siguientes: 1. La demanda, cuyos hechos fueron valorados «erróneamente», de acuerdo con la reproducción que realiza del cuarto al diecinueve, con excepción del séptimo, octavo, decimotercero y decimoséptimo. 2. La «CONFESIÓN [de las empresas que integraron el consorcio Río Loro 2010] AL DAR CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA», pues aceptaron: i) la relación laboral; ii) la ocurrencia del accidente de tránsito el 13 de octubre de 2011; iii) las lesiones que sufrió; iv) la pérdida de capacidad laboral; v) la terminación del contrato de trabajo el 17 de agosto de 2012, mientras se encontraba limitado físicamente y discapacitado por las fracturas; vi) «que dicho despido no fue por haber estado incapacitado […], entendida esta, no como el auxilio por el tiempo que dure la incapacidad, sino a la limitación física que tiene origen como consecuencia de una patología o lesión cuya curación no fue posible e impide que el trabajador preste el servicio al empleador». 3.
La «CONFESIÓN REPRESENTANTE LEGAL DE INGENIERÍA JOULES MEC LTDA, SEÑOR GONZALO DURÁN BORRERO (minuto 1:37:34)», quien señaló: […] Que la empresa que representa hizo parte del Consorcio Río Loro 2010, que no recuerda exactamente la fecha de funcionamiento del Consorcio, pero asegura que fue para los años 2011 a 2012 y se liquidó en el 2013; que el Consorcio prestó Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 27 servicios para la Emerald Energy a la que le realizó varias obras en el campo Gigante 1; que el Consorcio contrató entre otros trabajadores, al señor Luis Alberto Córdoba; que tuvo conocimiento del accidente de tránsito que sufrió el demandante y que […] se dio en la vía que va de Gigante 1 a la Vereda Zuluaga.
Que conoce al señor WILLIAM PERAFÁN, quien ejercía la actividad de supervisor mecánico de obra y era […] el que daba órdenes de transporte de tubos que se iban a instalar; que el horario de trabajo era de 7 a.m. a 2 p.m. y de «pm a 5 pm»; que sabe que el accidente de Luis Alberto Córdoba fue después de las 5 p.m., hora de salida de la actividad de trabajo al hospedaje; que el Consorcio suministraba el transporte a los trabajadores de Gigante 1, se tenían unas busetas y unas camionetas; que no es cierto que el servicio de transporte se haya suspendido; que las camionetas y buses permanecían en el campo todo el día y al salir la gente, el personal se transportaba en esos carros; que tiene conocimiento que el operador de grúa se llama «Chucho» y su nombre completo era Fernando González, y que dicho señor no estaba facultado para dar órdenes en el campo Gigante 1, él era conductor de Grúa; que no es cierto que el demandante estuviera incapacitado a la terminación del contrato de trabajo; que sabe que […] estaba vinculado por un contrato de obra y la labor se terminó cuando finalizó la obra para la cual había sido contratado el Consorcio en el 2011; que tiene conocimiento que […] no se trasladó en un vehículo de la empresa, que […] tenía la seguridad social, EPS, etc.; que el traslado de Luis Alberto Córdoba al sitio de alojamiento lo realizó en su vehículo propio que no estaba autorizado por la empresa, solamente estaban autorizados la gente de la región; que la empresa tenía método de control para el embarque de los trabajadores que se transportaban del lugar de trabajo hasta el lugar de alojamiento, era de los capataces y supervisores y todos ellos estaban verificando que la gente toda saliera en los vehículos, que no se quedara ninguno sin transporte (subrayado del texto original). 4.
La «CONFESIÓN REPRESENTANTE LEGAL DE CONSTRUCCIONES DIM, SEÑOR CARLOS BORDA (MINUTO 1:59:22) Y CONFESIÓN REPRESENTANTE LEGAL DE ASESORÍAS VENTAS Y SERVICIOS S.A.S., SEÑOR CÉSAR AUGUSTO POSADA GAMBOA (minuto 1:09:20)», quienes afirmaron que el consorcio suministraba el transporte a los trabajadores foráneos, en busetas y camionetas, las cuales trasladaban el personal del sitio de trabajo al de alojamiento y viceversa; «que estaba prohibido el uso de vehículos propios Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 28 y los únicos autorizados para el uso de motocicletas eran los trabajadores de la región»; que supieron del accidente de Luis Alberto Córdoba, quien «estuvo desvinculado por incapacidades hasta marzo de 2011»; que conocieron «a WILLIAM PERAFÁN, quien fuera Supervisor Mecánico de la Obra y le daba órdenes al demandante;
(Minuto 2:07:36); que conocían que el señor habitaba en Zuluaga donde la empresa le asignó como lugar de alojamiento» (negrilla del texto original). 5. Los «TESTIMONIOS» de Hernando Vanegas Perdomo (minuto 2:22:26), William Perafán Peña (minuto 2:44:49), Hair Augusto Suescun Taborda (minuto 3:17:00), cuyo contenido parafrasea. 6. La Carta de terminación de contrato de trabajo del 17 de agosto de 2012, en la que se le comunicó que «los organismos de seguridad social estaban realizando los trámites para la definición del origen y calificación de la enfermedad» y que el vínculo finalizaba porque «no presentó incapacidades posteriores al 5 de marzo de 2012» y en razón a que «el personal operativo de la obra se liquidó en diciembre de 2011, fecha en que se terminó la obra para la cual fue contratado el Consorcio Río Loro 2010». 7.
Las recomendaciones médicas «HCL SC CENTRAL ESPECIALISTAS ALMENDROS», expedida por medicina laboral el 21 de marzo de 2012, que informa sobre el trauma de rodilla izquierda por accidente de tránsito, por desplazamiento laboral que generó fractura de platillos Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 29 tibiales en rodilla izquierda; además, en la que «se recuerda que al fenecer la incapacidad su empleador debe realizar valoración médica ocupacional post incapacidad para definir su estado de aptitud laboral»; que «el paciente debe realizar actividades con ahorro de rodilla, no ascenso ni descenso de escalones, no marchas prolongadas, ni caminatas terrenos irregulares o pendientes con flexión ni extensión repetitiva». 8.
El Concepto de rehabilitación integral de especialista tratante o inter consultor del 25 de julio de 2012, que especifica que su pronóstico es «regular» y presentaba «riesgo de que desarrolle artrosis más tempranamente que el proceso normal por la edad», por lo cual debía continuar con «restricciones de cargas, caminatas por terreno irregular”, y señalando como secuelas definitivas “el arco de movilidad de la rodilla va de 0 - 120°, no lo puede manejar más de allí, dolor secuelar en cara medial de la rodilla por lesión del ligamento colateral medial”». 9.
La resonancia magnética de rodilla izquierda del 30 de julio de 2012, que informa que «presenta “fractura Radicación irregular de la tibia proximal con compromiso articular de ambos compartimentos, previamente descrita, asociada a lesión meniscal y probable ruptura parcial del LCA. Condropatia patelar”». 10. El certificado de incapacidades expedido por SaludCoop EPS, las cuales se extendieron entre el 14 de octubre de 2011 al 5 de marzo de 2012.
Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 30 11. Su historia clínica, que da cuenta de las lesiones sufridas y las secuelas de carácter permanente que tuvieron origen profesional, en virtud de las que se encuentra en situación de indefensión y debilidad manifiesta debido a su «Fractura Metáfisis proximal de la tibia izquierda más platillos tibiales Schatzker I impactada» y que permanece en tratamiento médico. 12.
El dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Invalidez, que calificó sus secuelas como de carácter permanente, de «origen profesional», en un 44.75 % de PCL, las cuales le impiden ejercer la función de «conductor». Expresa que los hechos de la demanda y la confesión de los representantes legales del consorcio, deben ser complementados con la prueba testimonial; que el Tribunal no tuvo en cuenta la relación existente aquella pieza procesal y lo aceptado por las demandadas, en punto de la relación laboral, la ocurrencia de su accidente de tránsito el 13 de octubre de 2011, las lesiones sufridas, que derivaron en una pérdida de la capacidad laboral del 44.07 %, la terminación de su contrato de trabajo el 17 de agosto de 2012, sin importar su limitación y discapacidad, que no derivó de la extensión de su licencia de incapacidad, sino de las lesiones o patologías respecto de las cuales no se recuperó. Afirma que tampoco «tuvo en cuenta» la comunicación que radicó el 21 de marzo de 2012, sobre las valoraciones medicas ocupacionales post incapacidad para determinarse Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 31 su estado de aptitud laboral; que «no apreció» «otros documentos», como […] la Historia Clínica, la Resonancia Magnética que dictaminó «fractura Radicación irregular de la tibia proximal con compromiso articular de ambos compartimentos, previamente descrita, asociada a lesión meniscal y probable ruptura parcial del LCA.
Condropatía patelar», las Recomendaciones Médicas donde establece el estado físico «regular, hay riesgo de que desarrolle artrosis más tempranamente que el proceso normal por la edad. Se deben continuar restricciones de cargas, caminatas por terreno irregular», y señalando como secuelas definitivas «el arco de movilidad de la rodilla va de 0 - 120°, no lo puede manejar más de allí, dolor secuelar en cara medial de la rodilla por lesión del ligamento colateral medial».
Refiere que esos medios de prueba acreditan las lesiones sufridas y sus secuelas permanentes que tuvieron origen profesional y lo ubican en «situación de indefensión y debilidad manifiesta al momento de ser despedido o terminado el contrato de trabajo»; que lo mismo ocurrió con el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Nacional de Invalidez, donde también se establece que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 44.07 %, que le impedían ejercer la función de ayudante técnico.
Asevera que el fallador de alzada «no tuvo en cuenta» las contestaciones de la demanda y lo confesado en los interrogatorios de partes de las accionadas, sobre la ausencia de autorización del Ministerio de Trabajo para proceder a su despido, no obstante que le faltaba 5.93 % de PCL para que fuera declarado invalido, conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, lo que significaba que sufría una limitación en grado severo, según el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001.
Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 32 Razona que «[…] de haberse tenido en cuenta estas pruebas por parte del Tribunal, otro seria el razonamiento de dicha Sala», toda vez que el actuar de las sociedades en la terminación de su contrato de trabajo fue discriminarlo, lo que está prohibido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «el cual ha establecido el procedimiento de carácter obligatorio para despedir al trabajador disminuido físicamente, [ ] [consistente en que] se debe pedir autorización al Ministerio del Trabajo», a fin de que compruebe las causales justas de la finalización del vínculo; que, por tanto, se vulneró su debido proceso y derecho a la defensa.
Añade que «la sola invocación de una causa legal de despido no desvirtúa la presunción de discriminación que trae la ley», por lo que se incumplió con el procedimiento legal, razón por la cual la extinción de su contrato carece de efectos jurídicos, lo que da lugar a su reintegro y el pago de los créditos salariales insolutos, junto con la indemnización de 180 días de salarios (archivo: «92042 Demanda de Casación de Luis Alberto Córdoba 60F», ibidem).
VII. RÉPLICA Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., aduce que la sentencia recurrida se profirió en derecho, pues la estructuración de la invalidez del trabajador fue anterior al accidente de tránsito y la terminación de su contrato de trabajo; que dicha decisión no tuvo origen en su discapacidad sino en la expiración de la obra contratada (archivo: «Oposición Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. 6F», ib).
Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 33 Ingeniería Joules MEC SAS y Asesorías Ventas y Servicios SAS, dicen que el alcance de la impugnación es confuso y deficiente, puesto que se solicita «se revoquen las decisiones de primer y segundo grado»; que en el desarrollo del cargo no acreditan los errores de hecho que se endilgan, sino que se plantean alegaciones de instancia; que no existió confesión y los testimonios son prueba no calificada.
Sostienen que, con todo, no medió una razón discriminatoria en la cesación del contrato del recurrente, ni error fáctico en la sentencia impugnada (archivo: «Oposición Ingeniería Joules Mec SAS y Asesorías Ventas y Servicios SAS – 16F, ibidem». Emerald Energy PLC Sucursal Colombia – Emerald., manifiesta que el cargo es inestimable, toda vez que: i) en el alcance de la impugnación se solicita la casación parcial del segundo fallo, sin precisarse los aspectos que deberán quedar incólumes; ii) se acusa la aplicación indebida de normas que fueron soporte del Tribunal, sin que su utilización en forma negativa pueda dar lugar a ese sub motivo de vulneración; iii) se denuncia la omisión y errónea apreciación de una confesión inexistente, pues conforme al artículo 192 del CGP, la que proviene de litisconsortes debe ser tenida como testimonial; iv) el cargo se soporta en prueba no hábil en casación (archivo: «Oposición Emerald Energy PLC Sucursal Colombia EMERALD -9F», ib).
Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 34 VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «lo que llevó al quebranto de» los artículos 1°, 3°, 9°, 10°, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 76, 77, 78, 79, 80, 127, 128, 129, 132, 133, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 149, 150, 186, 192, 193, 197, 240, 306, 307 del CST; 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1517, 1518, 1524, 1602, 1603, 1605, 1608, 1611 (derogado por el 89 de la Ley 153 de 1887), 1613, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 del CC; así como al «dejar de aplicar» los artículos 98, 99, 102, 104, 109 y siguientes de la Ley 50 de 1990, «en relación con el artículo 259 del CST», 26 de la Ley 361 de 1997 y 7º del Decreto 2463 de 2001.
Asevera que el colegiado expuso que la invocación de justa causa para el despido por parte de la empleadora excluye el motivo discriminatorio debido a la discapacidad, por cuanto se traduce en una razón objetiva, que hace innecesario acudir ante el Ministerio del trabajo; que se demostró que su vínculo cesó […] porque una vez finalizadas las incapacidades, […] no se presentó a su puesto de trabajo, incumpliendo una de las obligaciones del contrato […] referente al cumplimiento de las actividades para la cual fue contratado […] y porque la obra para la cual se encontraba ejecutando el Consorcio con la empresa Emerald Energy, se terminó y liquidó. Y, además, porque aquellas «[…] se extendieron hasta el 5 de marzo de 2012, sin que se evidencie después de dicha Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 35 fecha, el reconocimiento de más […] que soporten la afectación de su estado de salud», lo que significaba […] no tenía limitación o disminución sustancial que le impidiera retornar a sus actividades laborales por lo que […] no volvió al sitio a laborar en las actividades para lo cual fue contratado, incurriendo en la prohibición legal contenida en el artículo 60, numeral 4º del Código Sustantivo Laboral, que es “Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo”.
También, en razón a que no obraba prueba que justificara su ausencia del lugar de empleo con «posterioridad al 5 de marzo de 2012 y la terminación y liquidación de la obra que vinculaba al Consorcio con la empresa Emerald Energy PLC Sucursal Colombia S. A.», con lo cual quedaba demostrada la justa causa de terminación de la relación contractual.
Refiere que el juez de segundo grado «[omitió] el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Juntan Nacional de Invalidez y [su] historia clínica», que da cuenta de que tiene una limitación y disminución física sustancial que le impedía retornar a sus actividades, lo que significaba que se encontraba en estado de debilidad manifiesta; que se equivocó la hermenéutica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues «la regla general contenida en los artículos 61-d y 62-6 del C.S.T.», según la cual corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador las causales contenidas en la carta de terminación del contrato de trabajo, «no aplica para el presente caso», ya que es un trabajador con limitación, lo que «constituye una situación diferente» frente a la cual el legislador previó un procedimiento especial para su Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 36 validez, como es la autorización previa del Ministerio del Trabajo, quien debe constatar las justas causas.
Indica que, por ende, la hermenéutica efectuada en el fallo es contraria a la literalidad de la norma, al considerar que «no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato». Aduce que la fundamentación del Tribunal, por ser contraria a la norma, viola su debido proceso, pues no fueron comprobadas las causales invocadas en la misiva por la autoridad administrativa del trabajo, contexto en el cual aquella carece de efectos jurídicos; que no se tuvo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en el fallo CC C531- 2000; que, […] la interpretación correcta que debió dar el Juzgador de segundo grado al artículo 26 ibidem, para aplicarla al caso concreto, e[ra], en primer lugar, que el trabajador con alguna clase de limitación se le debió garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y por ello se le ha de practicar un procedimiento administrativo obligatorio ante el Ministerio de Trabajo, al que deberá recurrir el empleador, previo al despido, donde podrá demostrar las justas causas para obtener del ministerio, la autorización de terminación del contrato de trabajo.
En segundo lugar, el empleador que no haya agotado este procedimiento previo y llegare a despedir a un trabajador con limitaciones, dicho despido se considerará ineficaz y por ello será sancionado, pues, se presume que el despido se hace por discriminación al encontrarse el trabajador en estado de discapacidad. En tercer lugar, que el procedimiento legal contenido en la norma objeto de este recurso, es necesario para la validez del despido por lo que es imprescindible su cumplimiento so pena de que el despido sea ilegal (archivo: «92042 Demanda de Casación de Luis Alberto Córdoba 60F», ibidem).
Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 37 IX. RÉPLICA Ingeniería Joules Mec SAS y Asesorías Ventas y Servicios SAS, manifiestan que no es procedente otorgar una garantía de estabilidad laboral reforzada por hechos que no fueron puestos en conocimiento del empleador antes de la extinción del contrato de trabajo; que la sentencia recurrida se ajusta al precedente de la Corte, según el cual, demostrada la causa objetiva de extinción del vínculo, no hay lugar a exigir autorización del Ministerio del Trabajo.
Precisan que, con todo, el cargo no debe prosperar, pues el impugnante cuenta con incapacidades médicas hasta el 5 de mayo de 2012, sin que haya dado a conocer su ubicación o condiciones de salud con posterioridad a la comunicación del 12 de mayo siguiente; que mantuvo el contrato de trabajo hasta el 17 de agosto de 2012, en razón a que no podía llevar a cabo estudio de posibilidad de reincorporación, debido a que el subordinado no se volvió a presentar, por lo que contaba con una justa causa legal y objetiva para su desvinculación; que, además, había fenecido la obra para la que había sido contratado, por lo que el contrato de mantuvo como garantía especial al recurrente (archivo: «Oposición Ingeniería Joules Mec SAS y Asesorías Ventas y Servicios SAS – 16F».
Emerald Energy PLC Sucursal Colombia – Emerald., reitera que el alcance de la impugnación es deficiente y, no obstante que se acusó la interpretación errónea del artículo Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 38 26 de la Ley 361 de 1997, la sentencia del Tribunal se soportó en el precedente constitucional, concluyendo que no se cumplieron los supuestos para la protección foral (archivo: «Oposición Emerald Energy PLC Sucursal Colombia EMERALD -9F», ib).
X. CARGO TERCERO Increpa la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 56, 57-1-2, 58-1, 60-4 y 62-a)-6 del CST, lo que «llevó a la violación» del 216, ibidem, 26 de la Ley 361 de 1997; 7º del Decreto 2463 de 2001; 3° de la Ley 1562 de 2012; Decreto 1507 de 2014; 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61-d (reformado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 64 (reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990), 65 del CST, «19, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social»; por […] dejar de aplicar los artículos 22, 23, 24, 57, 58, 59, 60, 62 (modificado art. 7º D.L. 2351/65), 64 (reformado art. 6º L. 50/90 y art. 28 L.789/02), 65 (modificado art. 29 L. 789/02), 127 (reformado art. 14 L. 50/90), 132 (reformado art. 18 L.50/90), 134, 138, 139, 142, 145, 186, 187, 189 (modificado art. 14 D.L. 2351/65), 192 (modificado art. 8º D. 617/54),230 (modificado Art. 7º Ley 11 de 1984), 232 (modificado art. 8º L. 11/84), 233 (modificado art.10 L. 11/84), 235, 249 (modificado 98 y 99 Ley 50/90), 253, 306, 307, 308 del C.S.T., y Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, Ley 121 de 1982. artículo 26 de la Ley 361 de 1997, […] 7º del Decreto 2463 de 2001, […] 216 del C.S.T., en concordancia con el artículo 3° de la ley 1562 de 2012, Decreto 1507 de 2014.
Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 39 Expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: i. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de tránsito sufrido […] el 13 de octubre de 2011, es de origen laboral. ii. No dar por demostrado, estándolo, que […] como a todos sus compañeros de trabajo, se les dio la orden de traslado de sitio de pernoctación de la finca ubicada en Río Loro, zona rural del Municipio de Garzón-Huila, al nuevo sitio de pernoctación ubicado en el corregimiento de Zuluaga. iii.
No dar por demostrado, estándolo, que dicho traslado de sitio de pernoctación debía hacerse o cumplirse culminada la jornada de trabajo del día 13 de octubre de 2011. iv. No dar por demostrado, estándolo, que, de acuerdo a las políticas de seguridad vial de las empresas demandadas, el procedimiento era que en camionetas solo se pueden transportar cuatro personas, pero no en el platón; si eran más de cuatro tocaba en microbuses y si eran más de veinte en buses. v. No dar por demostrado, estándolo, que una vez culminada la jornada laboral del 13 de octubre de 2011, en el lugar de la finca donde pernoctaban (él) y demás compañeros de trabajo, no había buses ni suficientes camionetas ni buses doble cabinas para transportar a los trabajadores al nuevo sitio ubicado en el corregimiento de Zuluaga. vi.
No dar por demostrado, estándolo, que la última camioneta que había en el lugar, era la que conducía el señor Hernando Vanegas Perdomo. vii. No dar por demostrado, estándolo, que no había cupo en la camioneta de Hernando Vanegas Perdomo, para (trasladarlo a él) y a otros compañeros de trabajo, al nuevo sitio de pernoctación ubicado en el Corregimiento de Zuluaga. viii.
No dar por demostrado, estándolo, que la última camioneta conducida por Hernando Vanegas Perdomo, iba él como conductor de la misma y cuatro trabajadores más, es decir, iba con el cupo completo. ix. No dar por demostrado, estándolo, que en el lugar no quedaron más carros para trasladar al personal que quedaban en la finca. x. No dar por demostrado, estándolo, que, al lugar de la finca de Garzón, no fueron enviadas más camionetas para trasladar al personal que había quedado en ella.
Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 40 xi. No dar por demostrado, estándolo, que en el sitio se quedaron sin transporte entre seis o siete personas, incluido el demandante. xii. No dar por demostrado, estándolo, que (él) como otros compañeros de trabajo, recibieron la orden del supervisor mecánico del Consorcio Río Loro 2010, señor William Perafán, de que se trasladaran en lo que pudieran. xiii.
No dar por demostrado, estándolo, que la distancia medida en tiempo la finca donde pernoctaban los trabajadores al nuevo sitio de pernoctación en el corregimiento de Zuluaga, era más o menos una hora. xiv. No dar por demostrado, estándolo, que las camionetas en ir y regresar por el personal que quedó en la finca, tenían que hacer el recorrido en dos horas, una hora de ida y otra hora de vuelta.
Luego la personal tenía que esperar hasta las 8:00 o 9:00 de la noche para ser evacuados y trasladados al nuevo sitio de pernoctación. xv. No dar por demostrado, estándolo, que para el día 13 de octubre de 2011, las demandadas no dieron cumplimiento en suministrar el transporte suficiente a los trabajadores foráneos de la empresa. xvi. No dar por demostrado, estándolo, que […] por la falta de vehículos para trasladarse al nuevo sitio de pernoctación designado por la empresa, se vio obligado a utilizar una motocicleta de su propiedad. xvii.
No dar por demostrado, estándolo, que […] sufrió «Fractura Metáfisis proximal de la tibia izquierda más platillos tibiales Schatzker I impactada», por lo que en la actualidad aún continúa en tratamiento médico. xviii. No dar por demostrado, estándolo, que […] tenía Recomendaciones Médicas HCL SC Central Especialistas Almendros, expedida por medicina laboral, el 21 de marzo de 2012, en la cual se da cuenta que el señor Luis Alberto Córdoba presenta trauma sobre rodilla izquierda en accidente de tránsito por desplazamiento laboral que generó fractura de platillos tibiales en rodilla izquierda, se recuerda que al fenecer la incapacidad su empleador debe realizar valoración médica ocupacional post incapacidad para definir su estado de aptitud laboral, y se refiere que, el paciente debe realizar actividades con ahorro de rodilla, no ascenso ni descenso de escalones, no marchas prolongadas, ni caminatas terrenos irregulares o pendientes con flexión ni extensión repetitiva. xix.
No dar por demostrado, estándolo, que […] se le emitió Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 41 Concepto Rehabilitación Integral de Especialista tratante o interconsultor, de 25 de julio de 2012, en la que se refiere que el pronóstico del actor es «regular, hay riesgo de que desarrolle artrosis más tempranamente que el proceso normal por la edad.
Se deben continuar restricciones de cargas, caminatas por terreno irregular», y señalando como secuelas definitivas «el arco de movilidad de la rodilla va de 0 - 120°, no lo puede manejar más de allí, dolor secuelar en cara medial de la rodilla por lesión del ligamento colateral medial». xx. No dar por demostrado, estándolo, que […] se le practicó una resonancia magnética de rodilla izquierda practicada al demandante el 30 de julio de 2012 en la que se determina que presenta «fractura Radicación irregular de la tibia proximal con compromiso articular de ambos compartimentos, previamente descrita, asociada a lesión meniscal y probable ruptura parcial del LCA.
Condropatia patelar». xxi. No dar por demostrado, estándolo, que […] se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 44.07, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con lo que se demuestra que el demandante se encontraba limitado con un grado de limitación física severa, pues, es superior al 25 % y menor al 50 % (art. 7 Dto 2463 de 2001) xxii.
No dar por demostrado estándolo, que, por el grado de severidad de la limitación física padecida […], se encontraba en estado de indefensión y debilidad manifiesta. xxiii. No dar por demostrado, estándolo que las demandadas tenían conocimiento del estado de salud […], ya que, en la comunicación de terminación del contrato de trabajo, se le informa expresamente […] «que se está adelantando el respectivo tramite entre la E.P.S. Saludcoop y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, relacionados con el origen y posterior determinación del porcentaje de perdida de la capacidad laboral de la enfermedad, por la cual estuvo incapacitado hasta el 5 de marzo de 2012.» xxiv.
Dar por demostrado sin estarlo, que las demandadas cumplieron con suministro del transporte de los trabajadores foráneos, del lugar de trabajo al sitio de alojamiento o viceversa. xxv. Dar por demostrado sin estarlo, que les estaba prohibido a los trabajadores guardar en el sitio de alojamiento pertenencias o vehículos, como en el caso del demandante, que guardaba una motocicleta en dicho lugar. xxvi.
Dar por demostrado sin estarlo, que los trabajadores se encontraban enterados e instruidos en la utilización de los medios de transporte suministrados por la empresa. Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 42 xxvii. Dar por demostrado sin estarlo, que (él) y demás trabajadores se le socializó el tema de seguridad vial relacionado con la utilización de los medios de transporte suministrado por la empresa. xxviii.
Dar por demostrado sin estarlo, que el documento de control de asistencia a actividades de gestión integral de fecha 28 de septiembre de 2011, aparece firmado por (él). xxix. Dar por demostrado sin estarlo, que las demandadas cumplieron y fueron diligentes, en suministrar el transporte para el traslado de los trabajadores del sitio de pernoctación de la finca al nuevo sitio de pernoctación ubicado en el corregimiento de Zuluaga.
Reitera los errores de apreciación por acción u omisión expuesto en el primer cargo, pero sin referirse a las recomendaciones médicas HCL SC Central Especialistas Almendros, el concepto rehabilitación integral de especialista, la resonancia magnética de rodilla izquierda y el certificado de incapacidades. Expone que la demanda y los interrogatorios de parte debieron ser apreciados junto con los testimonios, los cuales se complementaban; que el Tribunal no tuvo en cuenta lo indicado en los hechos cuarto, quinto, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo octavo y décimo noveno, pues si se hubiesen leído en armonía con las manifestaciones de los representantes legales de las demandadas, habría concluido que fue aceptada la relación laboral; la comunicación del 21 de marzo de 2011, en el que se señalaron las valoraciones médicas que se tenía que practicar, a fin de definir el estado laboral para establecer el origen y porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, como consecuencia de su accidente de tránsito del 13 de octubre Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 43 de 2011; las lesiones que soportó; su pérdida de capacidad laboral; la finalización del contrato de trabajo el 17 de agosto de 2012, mientras tenía limitaciones y disminución física sustancial y que su «despido no fue por haber estado incapacitado el actor después del 5 de marzo de 2012».
Explica que el colegiado «no observó», que el representante legal de Ingeniería Joules Mec Ltda., señor Gonzalo Durán Borrero (minuto 1:37:34), a pesar de que dijo que […] no le constaban directamente la ocurrencia de los hechos, confesó que el señor William Perafán, ejercía la actividad de supervisor mecánico de obra, [que] era el que daba órdenes en el campo y en lo relacionado con el transporte de tubos que se iban a instalar, y que el método de control para el embarque de los trabajadores que se transportaban del lugar de trabajo hasta el lugar de alojamiento, era el que ejercían los capataces y supervisores, y que todos ellos estaban verificando que la gente toda saliera en los vehículos y que no se quedara ninguno sin transporte.
Manifiesta que si el colegiado hubiese «observado los interrogatorios de parte del Representante Legal de Construcciones Dim S.A.S., señor CARLOS BORDA (minuto 1:09:20) y el Representante legal de Asesorías Ventas y Servicios S.A.S., señor CÉSAR AUGUSTO POSADA GAMBOA (minuto 1:09:20)», habría concluido que, a pesar de que manifestaron que el Consorcio suministraba el transporte a los trabajadores foráneos en busetas y camionetas, las cuales eran las encargadas del traslado del personal del sitio de labor a su alojamiento y que estando prohibido el uso de vehículos propios y los únicos autorizados, «confesaron que conocieron a William Perafán, quien fuera supervisor mecánico de la obra y le daba órdenes al demandante (minuto 2:07:36);
Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 44 que conocían que el señor habitaba en Zuluaga donde la empresa le asignó como lugar de alojamiento». Añade que, con base en lo anterior, debe analizarse la prueba testimonial que complementa lo expuesto por las accionadas, particularmente los de: i) Hernando Vanegas Perdomo, compañero de trabajo, a quien le consta de manera personal y directa las circunstancias de su accidente laboral; ii) William Perafán Peña, cuya declaración «GENERA DUDAS, POR LAS SUPOSICIONES, QUE DICE CREER MUCHAS COSAS Y CULMINA EN MANIFESTAR QUE NO ESTUVO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS» y Hair Augusto Suescun Taborda, del que afirma «NO ESTUVO PRESENTE EN EL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS».
Para el efecto, parafrasea su contenido. Arguye que el Tribunal «no tuvo en cuenta suficientemente», la comunicación que presentó el 21 de marzo de 2012, sobre las valoraciones médica ocupacionales post incapacidad para definir su estado de aptitud laboral, que fue, […] consecuencia a otros documentos que no fueron apreciados por el ad-quem, como son la Historia Clínica, la Resonancia Magnética que dictaminó «fractura Radicación irregular de la tibia proximal con compromiso articular de ambos compartimentos, previamente descrita, asociada a lesión meniscal y probable ruptura parcial del LCA.
Condropatia patelar», las Recomendaciones Médicas donde establece el estado físico «regular, hay riesgo de que desarrolle artrosis más tempranamente que el proceso normal por la edad. Se deben continuar restricciones de cargas, caminatas por terreno irregular», y señalando como secuelas definitivas «el arco de movilidad de la rodilla va de 0 - 120°, no lo puede manejar más de allí, dolor secuelar en cara medial de la rodilla por lesión del ligamento colateral medial».
Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 45 Expone que esos medios de convicción demuestran las lesiones que sufrió y sus secuelas de carácter permanente y de origen profesional, las cuales lo ubican en situación de indefensión al momento de su despido; que «el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral efectuado por la Junta Nacional de Invalidez», corrobora su PCL del 44.07 %, que le impedían ejercer la función de ayudante técnico, por lo que su empleadora requería la autorización ministerial para la extinción de su contrato, la cual no fue gestionada, según se confesó. Sostiene que «de haberse tenido en cuenta estas pruebas por parte del Tribunal, otro seria el razonamiento de la Sala», toda vez que, según «las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, […] demostró que había culpa de los empleadores en la ocurrencia del accidente de tránsito el 13 de octubre de 2011, y consecuentemente, este es de origen laboral».
Razona que «[…] con la prueba testimonial recaudada, se demostró»: i) que, «como a todos sus compañeros de trabajo, se les dio la orden de traslado de sitio de pernoctación de la finca ubicada en Río Loro, zona rural del Municipio de Garzón- Huila, al nuevo sitio de pernoctación ubicado en el corregimiento de Zuluaga»; ii) que esto debía hacerse culminada la jornada de trabajo del 13 de octubre de 2011, teniendo en cuenta el cumplimiento de las políticas de seguridad vial, según la cual por camioneta «solo se pueden transportar 4 personas, ninguna en el platón»; iii) que «si eran Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 46 más de 4 tocaba en microbuses y si eran más de 20 en buses».
Además, iv) que para ese día no había buses suficientes ni camionetas doble cabinas; v) que «la última camioneta que había en el lugar, era la que conducía el señor Hernando Vanegas Perdomo, quien no tenía cupo»; vi) que «no aparece dentro del expediente, evidencia de que fueran enviadas otras camionetas para cumplir con la evacuación del personal que se había quedado en el lugar», las cuales según «Vanegas Perdomo», fueron seis o siete personas, incluyéndolo el recurrente; vii) que recibió «la orden del Supervisor Mecánico del Consorcio Río Loro 2010, señor WILLIAM PERAFAN, para «que se trasladaran en lo que pudieran».
También, viii) que el recorrido entre los lugares duraba «una hora, por lo que se puede deducir, que las camionetas en ir y regresar por el personal que quedó en la finca, tenían que hacer el recorrido en dos horas», razón por la cual el personal debía […] esperar entre las 8:00 a 10:00 de la noche para ser evacuados y trasladados al nuevo sitio de pernoctación, situación que hace inferir, que para el día 13 de octubre de 2011, las demandadas no dieron cumplimiento en suministrar el transporte suficiente a los trabajadores foráneos de la empresa.
Dice que, por tanto, «en cumplimiento de la orden dada, […] por la falta de vehículos para trasladarse al nuevo sitio de pernoctación designado por la empresa, se vio obligado a utilizar una motocicleta de su propiedad con el infortunio de la ocurrencia del accidente anteriormente comentado»; que, conforme a los documentos allegados demostró que sufrió «Fractura Metáfisis proximal de la tibia izquierda más platillos Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 47 tibiales Schatzker I impactada», en virtud de la cual permanece en tratamiento, así como que recibió recomendaciones médicas por trauma sobre rodilla izquierda; que requería valoración médica ocupacional post incapacidad para definir su estado de aptitud laboral y que «debe realizar actividades con ahorro de rodilla, no ascenso ni descenso de escalones, no marchas prolongadas, ni caminatas terrenos irregulares o pendientes con flexión ni extensión repetitiva».
Afirma que, en relación con su estado de salud, se emitió Concepto de Rehabilitación Integral, tratante o interconsultor, de fecha 25 de julio de 2012, en el que […] se refiere que el pronóstico (de su situación) es «regular, hay riesgo de que desarrolle artrosis más tempranamente que el proceso normal por la edad. Se deben continuar restricciones de cargas, caminatas por terreno irregular», y señalando como secuelas definitivas el arco de movilidad de la rodilla va de 0 - 120°, no lo puede manejar más de allí, dolor secuelar en cara medial de la rodilla por lesión del ligamento colateral medial.
Se le practicó una resonancia magnética de rodilla izquierda […] el 30 de julio de 2012 en la que se determina que presenta «fractura Radicación irregular de la tibia proximal con compromiso articular de ambos compartimentos, previamente descrita, asociada a lesión meniscal y probable ruptura parcial del LCA. Condropatia patelar». Y se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 44.07, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con lo que se demuestra que el demandante se encontraba limitado con un grado de limitación física severa, pues, es superior al 25 % y menor al 50 % (art. 7 Dto 2463 de 2001);
Asegura que su empleadora tenía conocimiento de su estado de salud, pues en la misiva laboral aceptó que estaba en trámite la calificación de origen y secuelas por ese hecho, con lo cual demostró «la culpa del empleador y su conducta negligente frente a la protección y cuidado que le asistía Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 48 respecto de sus empleados, previstas en el artículo 56 y 57-1- 2 del C.S.T.», razón por la cual debe resarcir sus perjuicios según el artículo 21, ibidem (archivo: «92042 Demanda de Casación de Luis Alberto Córdoba 60F», ib).
XI. RÉPLICA Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., manifiesta que no existió accidente de trabajo ni culpa imputable a la empleadora, pues el hecho ocurrió finalizada la jornada de trabajo, en lugar diferente al de labores, sin que haya derivado de una orden de la dadora del empleo y en virtud de una decisión autónoma del trabajador.
Añade que no existe solidaridad de Emerald Energy PLC Sucursal Colombia y, en caso de que deba responder por algún crédito, lo será con sujeción al clausulado de la póliza (archivo: «Oposición Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. 6F», ibidem). Ingeniería Joules Mec SAS. y Asesorías Ventas y Servicios SAS., sostienen que el ataque contiene los defectos de técnica del inicial; que no se cuestionaron todos los soportes fácticos de la sentencia, pues la censura no se refirió al documento de control de asistencia a actividades de gestión integral del 28 de septiembre de 2011; que no se demostró que el accidente de tránsito haya sido imputable a la empleadora; que el fallo recurrido se sujeta al precedente de la Corte (archivo: «Oposición Ingeniería Joules Mec SAS y Asesorías Ventas y Servicios SAS – 16F», ibidem).
Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 49 Emerald Energy PLC Sucursal Colombia – Emerald, expone que el cargo presenta los mismos defectos técnicos del primero, por lo que es inestimable (archivo: «Oposición Emerald Energy PLC Sucursal Colombia EMERALD -9F», ib). XII. CONSIDERACIONES Desconociendo la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, conforme a los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, la censura plantea en sus ataques al segundo proveído, cuestionamientos que son propios de las instancias, pero de ninguna manera de este recurso no ordinario, pues no cumplió con la carga ineludible de: i) Cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende. ii) Confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia que busca quebrar. iii) Realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 50 Efectivamente: 1. El alcance de la impugnación fue deficientemente propuesto, por cuanto: i) La censura, de manera principal y subsidiaria, solicitó la casación parcial del segundo fallo, sin precisar los aspectos sobre los cuales pide se mantenga aquel proveído. ii) En sede de instancia reclamó que se «[…] revoque […] parcialmente las providencias decretadas por el fallador de primer y segundo grado», desconociendo que los aspectos quebrados de la sentencia del Tribunal desaparecen del mundo jurídico.
Así mismo, reclamó que se concedieran las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, cuando en aquel escrito solo presentó las primeras. 2. La proposición jurídica de los tres ataques contiene graves falencias, dado que: i) El recurrente increpa al Tribunal haber vulnerado la ley, al «dejar de aplicar», en el primero y tercero, entre otros, los artículos 22, 23, 24, 57, 58, 59, 60, 62 (modificado por el 7º del Decreto Ley 2351 de 1965); 64 (reformado por el 6º Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 132 (reformado por el 18 de la Ley 50 de 1990), 134, 138, 139, 142, 145, 186, 187, 189 (modificado por el 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 192 (modificado por el 8º del Decreto 617 de 1954), 230 (modificado por el 7º de Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 51 la Ley 11 de 1984), 232 (modificado por el 8º de la Ley 11 de 1984), 233 (modificado por el 10° de la Ley 11 de 1984), 235, 249 (modificado por los 98 y 99 de la Ley 50 de 1990), 253, 306, 307, 308 del CST y, en el segundo, los artículos 98, 99, 102, 104, 109 y siguientes de la Ley 50 de 1990.
Sin embargo, según el numeral 1° del literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibidem, esta no corresponde a ninguna modalidad de vulneración normativa, pues solo lo son la aplicación indebida, la infracción directa y la interpretación errónea. ii) Aunque se entendiera que lo denunciado fue la infracción directa de las normas mencionadas, los cargos carecerían de sustentación, en la medida que el recurrente no esboza cómo esa omisión incidió en la decisión desfavorable que pretende quebrar, de manera que, al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481-2016, «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo». iii) Así mismo, en el cuestionamiento inicial y en el último, la impugnación acusa la vulneración de la «Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, Ley 121 de 1982», obviando que, según se explicó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en el recurso extraordinario, plantear la acusación general de trasgresión de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 52 podido quebrantar el juez de apelación. iv) También, en los mencionados ataques, denunció la trasgresión de «los artículos 19, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social», sin aducir su violación medio ni demostrar como esa afrenta condujo a la aplicación indebida o infracción directa de los demás preceptos sustantivos de la proposición jurídica, según se ha exigido, entre otras, en la sentencia CSJ SL1379-2019. v) En el tercer ataque acusó simultáneamente la aplicación indebida y falta de aplicación – infracción directa, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que no es posible por cuanto lo primero implica un error por acción en la elección y utilización de la norma, mientras que lo segundo su omisión. 3.
Además, en los cargos primero y tercero, no se sujetó las reglas de la vía indirecta, en razón a que: i) La censura no puntualizó el error de apreciación que increpa al fallador de alzada, pues al identificar los medios de convicción sobre los cuales soporta su crítica, indica que éstos fueron «DEJADAS DE APRECIAR O APRECIADAS EQUIVOCA Y ERRÓNEAMENTE» con lo cual desconoció del principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695-2019. ii) Aun si se superara dicho defecto, entendiendo que Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 53 corresponde a aquel que se desarrolla en los argumentos de disenso, esto es, que el colegiado «no tuvo en cuenta» o «no apreció» las piezas procesales, las confesiones de las demandadas y los documentos relacionados con su historia clínica, recomendaciones médicas y valoraciones ocupacionales, la Sala concluiría que el fallador no incurrió en tales yerros - por omisión, pues contrastada su decisión se advierte que tales pruebas fueron soporten cardinal de su decisión. iii) Si lo anterior no fuera suficiente, que si lo es, los ataques aludidos tampoco cumplen con la carga demostrativa expuesta, entre otras, en la providencia CSJ SL341-2019, pues aunque el recurrente se refiere al contenido de los interrogatorios de parte de las demandadas (respecto de los cuales alega la existencia de confesión), los testimonios y algunos documentos y experticias que fueron allegadas al proceso, olvidó señalar el valor que el juez de alzada les imprimió, los motivos por los cuales objetivamente existió errónea apreciación o de omisión y la incidencia de lo uno o lo otro en las conclusiones del fallo impugnado, así como en la violación normativa denunciada, según se ha exigido, entre otras, en la providencia CSJ SL341-2019. iv) Adicionalmente, como lo indican las opositoras, el impugnante pretende derivar confesión judicial de los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades demandadas, sin que en el relato expuesto en los cargos, se adviertan afirmaciones que produzcan las consecuencias jurídicas adversas reclamadas, ni que Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 54 cumplan con la exigencia de expresividad del artículo 191 del CGP, pues simplemente reitera los supuestos de hecho en que soportaron su defensa.
De ahí que la censura pretenda la complementación de sus afirmaciones con el testimonio del señor Hernando Vanegas Perdomo, que fue en su favor. v) Lo anterior, también pone en evidencia que los ataques se estructuraron preponderantemente en prueba no calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, desconociendo que, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL18110-2017;
CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059- 2017, sólo procede el estudio de esos medios de prueba, cuando se logra demostrar alguno de los errores fácticos a través de documentos autentico, la inspección judicial y la confesión. vi) Finalmente, la impugnación propuso su disenso de manera incompleta, toda vez que omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el fallo impugnado, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en las sentencias CSJ SL5158-2018, CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020.
Así se dice, en razón a que, en punto de la estabilidad laboral reforzada, no denunció la errónea apreciación de su interrogatorio de parte, del cual el colegiado derivó confesión en torno a la ausencia de incapacidades médicas posteriores 5 de marzo de 2012 e indicios de que «para el momento del fenecimiento del vínculo laboral [no] se encontrara bajo tratamiento médico, [pues éste] se limitó a Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 55 indicar, que desde el momento mismo del suceso de tránsito dejó de laborar».
Así mismo, en lo referente a la culpa patronal, además de pretermitir el citado medio de convicción (que fue determinante debido a la falta de precisión de las omisiones endilgadas a la empleadora), no cuestionó la apreciación que realizó el fallador del alzada del control de asistencia a actividades de gestión integral del 28 de septiembre de 2011, «folio 64 del cuaderno 3», del cual derivó la socialización de la prohibición de traslados del personal foráneo (como él), en medios de transporte diferentes a los suministrados por la empleadora.
Adicionalmente, obvió referirse a algunas conclusiones de hecho respecto del Dictamen n.° 4768 del 10 de marzo de 2014, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, particularmente las atenientes a que la estructuración de pérdida de capacidad laboral provino de padecimientos coronarios anteriores al contrato de trabajo y al accidente de tránsito que produjo la lesión en su extremidad inferior y que, conforme a la misiva laboral y la declaración de parte de las demandadas, el contrato finalizó, entre otros asuntos, por expiración de la obra para la cual se le contrató, desvirtuándose la presunción discriminatoria.
Las anteriores omisiones tienen trascendencia, toda vez que los soportes dejados de cuestionar resultan suficientes para mantener la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido. Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 56 4. Aunado a lo anterior, en el cargo segundo, dirigido por la senda jurídica, la censura entremezcla argumentos de diferente estirpe y, por tanto, las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, que según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, son excluyentes y exigen un planteamiento autónomo e independiente, en ataques separados.
Lo anterior, porque a pesar de que la censura acusa la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que supone plena conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia, sustenta su crítica, entre otros argumentos, en que el Tribunal «[omitió] el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Juntan Nacional de Invalidez y [su] historia clínica», los cuales acreditan que padece una limitación o disminución física sustancial que le impedía retornar a sus actividades, encontrándose en estado de debilidad manifiesta.
Con todo, a modo de doctrina se precisa que, en lo que respecta con el razonamiento jurídico del fallador de alzada, no existió el error que se denuncia, pues la Corte tiene pacíficamente establecido, que la prorrogativa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es una acción afirmativa del Estado que tiene por objetivo «protege[r] a las personas “en condición de discapacidad”» de «comportamientos discriminatorios [por parte del empleador]» (CSJ SL2841-2020), por lo que, conforme se explicó entre otras, en las sentencias CSJ SL1360-2018, CSJ SL3520-2018, CSJ SL711-2021, CSJ Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 57 SL3144-2021, opera en aquellos eventos en los que la finalización del contrato de trabajo tiene origen en la condición de discapacidad y no cuando media una causa objetiva.
En efecto, según se explicó desde el fallo CSJ SL1360- 2018, la norma analizada «no […] prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad», pues «lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio». Ello resulta evidente cuando «dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que a contrario sensu significa, que «si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera».
Hermenéutica que no desconoce las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C531-2000, toda vez que dicho alto juez límite supeditó la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en punto de sus efectos, bajo el entendido de que el Ministerio del Trabajo debía autorizar, son pena de su ineficacia, la finalización del contrato de trabajo de las personas en condición de discapacidad «cuando estuviese soportada en esa razón –la limitación-».
De donde no castigó, en los términos reclamados por la censura, aquellas terminaciones del vínculo laboral que no contaran con ese aval si tenían origen en «causas objetivas» Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 58 debidamente acreditadas. Tal raciocinio, porque esa Corporación «no […] expresó que está prohibido el despido con justa causa de los trabajadores con discapacidad», sino que recalcó que la intervención del inspector del trabajo «se justifica para garantizar si el trabajador puede ejecutar o no la labor para la cual fue contratado».
Por tanto, la parte resolutiva de ese proveído condicionó la ineficacia de la finalización del vínculo a que fuera «por razón de su limitación», si no existía previa intervención de la autoridad policiva laboral, lo que implica, por razones de lógica argumentativa, la posibilidad de que existan válidamente cesaciones contractuales que tengan un origen objetivo diferente, toda vez que no sería razonable afirmar, «por un lado, que carece de todo efecto jurídico «el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación»» y a su vez «castigar los despidos estructurados con fundamento en un motivo distinto a la discapacidad».
Así se ha expuesto, entre otros, en la providencia CSJ SL1360-2018, reiterada en las CSJ SL3520-2018, CSJ SL711-2021, CSJ SL3144-2021, en la que se la Sala determinó que la regla constitucional de la sentencia CC C531-2000, no puede ser leída de manera aislada a la finalidad de la norma y a las consideraciones que soportaron su exequibilidad condicionada, pues solo bajo su integración es posible garantizar las prerrogativas constitucionales en conflicto.
Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 59 En consecuencia, no incurrió el juez de alzada en error de interpretación al considerar que la existencia de justa causa de despido o causa objetiva de terminación del contrato de trabajo, enervaba la presunción de discriminación, con la precisión de que, en todo caso, un elemento cardinal de su proveído que quedó indemne, es el concerniente a que el recurrente no demostró los supuestos de hecho para ser titular de la garantía foral reclamada, no solo por la ausencia de incapacidades médicas al momento de la misiva, sino además, porque no acreditó el conocimiento del empleador de una limitación relevante para el ejercicio de las funciones y porque la obra para la cual había sido contratado se había extinguido.
En síntesis, por lo inicialmente expuesto, se desestiman los ataques. Costas procesales responsabilidad del recurrente a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Radicación n.° 92042 SCLAJPT-10 V.00 60 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró LUIS ALBERTO CÓRDOBA al CONSORCIO RÍO LORO 2010, integrado por INGENIERÍA JOULES MEC LTDA., CONSTRUCCIONES DIM SAS, ASESORÍAS VENTAS Y SERVICIOS SAS, así como a EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, en calidad de solidariamente responsable, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.