Micelio
SL1300-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1748 de 1995Decreto 610 de 2005Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 33 de 1985

2.24 República de Colombia Cede Suprema de Justicia SS de Casaba Labial Sala de Demeeestite E 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1300-2021 Radicación n.°75389 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BENHUR JOSÉ RAMÍREZ TORRES, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRAR1A SA FIDUPREVISORA SA, FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFÍN y COLPENSIONES.

Se reconoce al abogado Luis Jerónimo Pérez Pérez como apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA, como vocera Y administradora del fideicomiso denominado «PATRIMONIO Radicación n.°75389 AUTÓNOMO BANCO CENTRAL HIPOTECARIO LIQUIDACIÓN», en los términos y facultades señalados en el memorial poder que aparece en el folio 223 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Benhur José Ramírez Torres solicitó que Fiduagraria SA Fiduprevisora SA - Fogafin y Colpensiones le liquidaran y pagaran la actualización, indexación y/o reajuste de la pensión legal de jubilación que le concedió el Banco Cafetero a partir del 29 de mayo de 1994; que se declarara que su salario promedio mensual en el último ario de servicios fue de $198.792,93 equivalente a 11.83 veces al mínimo legal mensual vigente de 1986 y que la prestación es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones.

Así mismo, que le pagaran los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la sanción moratoria prevista en el art. 1 del Decreto 797 de 1949; los perjuicios morales y materiales; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, informó que el Banco Cafetero le reconoció pensión vitalicia de jubilación en la suma de $149.094,70 a partir del 29 de mayo de 1994, cuando cumplió 55 arios de edad; que el salario promedio que devengó en el último ario de servicios fue de $198.792,93; que la pensión se debió reconocer en $882.470; que al 17 de octubre de 1985, contaba con más 2 2:22, Radicación n.°75389 de 15 arios de cotizaciones y 40 arios de edad; que le concedieron pensión de vejez cuando cumplió 60.

Afirmó que el contrato de fiducia mercantil #0P-0020- 2007, se suscribió entre el Banco Cafetero en liquidación y Fogafin «en calidad de fideicomitentes y FIDUAGRARIA S.A. en calidad de fiduciaria», entidad que «está encargada de la administración y pago de las contingencias pensionales del BANCO CAFETERO»; también aludió al contrato de fiducia mercantil 3-1-19293 de 30 de noviembre de 2010, celebrado entre la corporación bancaria y Fiduprevisora SA, y aseveró que esta última administra y paga las contingencias mencionadas; que agotó las reclamaciones administrativas ante las accionadas (fs.°5 a 40).

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la existencia de los contratos de fiducia y la reclamación presentada. En su defensa, negó las responsabilidades pretendidas con el argumento de que no tuvo relación laboral alguna con el demandante; que no es sucesor, causahabiente o cesionario de los derechos, obligaciones y prerrogativas del extinto Banco Cafetero; que de acuerdo con el Decreto 610 de 2005, no adquirió ninguna obligación con el actor.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, «FIDUCIARIA AGRARIA DE COLOMBIA S.A. COMO VOCERA DEL Radicación n.°75389 PATRIMONIO DE CONTINGENCIAS», «FIDUCIARIA AGRARIA DE COLOMBIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION —PAP- BANCO CAFETERO EN LIQ- PAR», «CONTRATO DE FIDUCIA», falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la «GENÉRICA» (fs.°118 s 139).

Fiduciaria La Previsora SA Fiduprevisora SA, se opuso a las peticiones; de los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Afirmó que en este caso, el objeto del contrato de fiducia, se limitó a la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado PAP Banco Cafetero SA en Liquidación PAR, al cual se trasfirieron los bienes, recursos y procesos remanentes al concluir el plazo de la prórroga de la liquidación; que de acuerdo con su contenido, no tiene la calidad de parte como quiera que no ostentó la calidad de empleador.

Entre los medios exceptivos que propuso, enlistó la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 1568 DEL CÓDIGO CIVIL», buena fe, prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°212 a 241). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se resistió al éxito de las pretensiones; rechazó parte de los hechos y de otros dijo que no le constaban.

Indicó que le 4 2.29 Radicación n.°75389 correspondía a Fogafín, garantizar las obligaciones pensionales del Banco Cafetero. Se defendió con las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción y la «genérica» (fs.°277 a 280 vto).

Colpensiones también se opuso a lo pretendido; afirmó que no le constaban los supuestos fácticos del escrito genitor. Formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y titulo de los derechos reclamados, «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL IPC INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL O REAJUSTE ALGUNO», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, BANCARIOS CORRIENTES, NI INDEMNIZACIÓN ALGUNA», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES NI INDEMNIZACIÓN ALGUNA», pago y buena fe (fs.°284 a 292).

La juez del caso, por auto de 22 de mayo de 2014 (fs.°302 a 305), dispuso «admitir» nuevamente la demanda contra la «FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. en condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo FOGA FIN - BANCO CAFETERO», y la «FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo PAP BANCO CAFETERIO EN LIQUIDACION PAR» para lo cual dispuso correr los términos de ley.

Radicación n.°75389 En ese orden, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA, contestó oponiéndose a las súplicas de la demanda; de los hechos dijo que no le constaban y aseguró que el presente caso no fue entregado para la administración del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero en Liquidación constituido por el extinto banco con Fiduagraria SA, en atención a la fecha de elaboración del anexo 1 2007 y que se tramitó en data muy posterior a la expedición de la Resolución 096 de 2010; de este modo, informó que no se predicaba responsabilidad alguna a su cargo, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del banco mencionado.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.°308 a 322). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 16 de marzo de 2016 (cd ubicado entre los folios 432 y 433), declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de inexistencia de la obligación; absolvió de las pretensiones; impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 230 Radicación n.°75389 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación del demandante con sentencia de 26 de abril de 2016 (f.'cd 524), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas. Propuso como problema jurídico resolver si las demandadas «en especial Fiduagraria SA y Fiduprevisora SA son las llamadas de responden por las pretensiones solicitadas.

Como marco normativo y jurisprudencial tuvo en cuenta el art. 12 del Decreto 610 de 2005, y las sentencias CSJ SC, 8 ag. 1994, rad. 4231 y de esta Sala de Casación las que identificó con los radicados «21124, 42692 y 44420». Entre los medios de prueba, memoró las resoluciones expedidas por el Banco Cafetero y el ISS con las que se concedió al actor pensión vitalicia de jubilación y vejez, respectivamente, la reclamación administrativa, los contratos de fiducia suscritos por el Banco Cafetero con las fiduciarias y la resolución del agente liquidador de la terminación de la existencia de la corporación crediticia. Después de hacer varias aclaraciones y puntualizar contra quien se dirigió la demanda y su admisión a través del auto de 9 de mayo de 2014, indicó que la modulación que hizo la juez de primer grado en audiencia de 19 de junio de 2015, exactamente en la etapa de fijación del litigio, cuando dispuso que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario concurría como vocera de un 7 Radicación n.°75389 patrimonio autónomo, fue desacertada al no ajustarse a lo previsto en el art. 77 del CPTSS, en tanto dicha disposición no faculta al operador judicial para modificar las partes contra quienes el demandante «decidió dirigir su acción y por esta razón la sala concluye que la demanda en la referencia en el caso puntual de la FIDUPREVISORA SA se dirigió en contra de esta como persona jurídica».

Acto seguido, señaló que la Sociedad Fiduciaria Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA y la Fiduciaria La Previsora SA, eran entidades de servicios financieros que celebraron con el Banco Cafetero en Liquidación, contratos de fiducia mercantil, la primera el 7 de noviembre 2007 y la segunda el 30 de noviembre 2010, para la constitución de unos patrimonios autónomos tendientes a realizar pagos a los beneficiarios de los mismos, siempre que existieran recursos; afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia, los patrimonios autónomos pueden actuar en los procesos a través de quienes los representan; se apoyó en las sentencias «con las radicaciones 21124, 42692 y 44420» y la CSJ SC-5438 - 2014.

A lo anterior agregó, que de las consideraciones de los contratos de fiducia se desprendía que las fiduciarias demandadas, [ ] pueden vincularse al presente proceso, pero en calidad de voceras del patrimonio autónomo de remanentes y no como personas jurídicas independientes so pena de desconocerse las normas que rigen los contratos fiduciarios referenciados y de afectarse gravemente sus patrimonios individuales.

En ese orden de ideas se tiene que el responsable por las eventuales Radicación n.°75389 condenas impuestas por las obligaciones pensionales del Banco Cafetero no tornan directamente responsables a la fiduciaria sino al patrimonio autónomo constituido por la liquidación de aquel, donde la responsabilidad de esta fiduciaria se limita a la vocería, representación, defensa de los intereses del patrimonio autónomo y ejecutora de las diligencias administrativas correspondientes, eventualmente para pagar condenas judiciales o para definir la persona que le corresponde asumir las obligaciones y por esta razón se concluye que la decisión primigenia de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Fiduprevisora SA debe ser confirmada.

También anotó que independientemente de que el Código General del Proceso hubiera «iniciado su vigencia en esta anualidad», la jurisprudencia ha enseriado que dichas fiduciarias pueden ser vinculadas a los procesos como voceras de dichos patrimonios autónomos. Dicho lo anterior, acotó que el extinto Banco Cafetero suscribió el 7 de noviembre de 2007 con Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, contrato de fiducia mercantil OP-0020-2007, cuyo objeto fue el de constituir un patrimonio autónomo para el pago de las condenas, honorarios y gastos derivados de las contingencias pasivas, cobro de contingencias activas y realización del seguimiento de la actividad de los apoderados judiciales en los procesos que fueron relacionados en el Anexo 1 de dicho contrato; que allí también se indicó que se podrían adicionar los procesos que se iniciaron contra el banco con posterioridad a la fecha en que comenzó el contrato hasta la terminación de su existencia legal, lo que ocurrió el 30 diciembre de 2010.

Radicación n.°75389 Estimó que la presente demanda no se encontraba entre los procesos que fueron entregados a esa fiduciaria para su administración, por lo que señaló que ninguna condena podría irrogarse contra esta accionada; ello en atención a que el escrito inicial fue sometido a reparto «hasta el 4 de abril de 2014», de modo que era evidente que no apareciera relacionado en el Anexo 1, documento que fue redactado en el 2007.

En lo que atañe a la compatibilidad pensional solicitada, resaltó que el art. 16 del Acuerdo 049 de 1990 previó la compatibilidad de las pensiones legales de jubilación; que en atención a dicha disposición, la concedida al demandante era de naturaleza y carácter compartible con la que debía reconocer el ISS; tuvo en cuenta los folios 41 a 49 y 50, para afirmar que no era posible el pago de ambas pensiones, de acuerdo con la normativa mencionada; que la pensión del ISS es incompatible con las demás del sector público; y que conforme la Ley 33 de 1985, «esa situación» no fue contemplada por el legislador en la medida que se estaría «completando los mismos tiempos cotizados y de servicios, de manera simultánea para amparar el mismo riesgo y que por demás fueron _financiados con los mismos aportes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. 10 Radicación n.°75389 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se concedan las pretensiones del escrito inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

Pese a orientarse por diferentes sendas, se estudiarán conjuntamente, dada su identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, por aplicación indebida, acusa la sentencia de trasgredir las siguientes disposiciones: [ ] el numeral 2 del art. 53 del C. G. del P., vigente a partir del 1° de enero de 2.016 según lo dispuso el artículo 1° del Acuerdo # 10.392 del 1° de octubre de 2.015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el art. 44 del C.P.C., y en relación con el numeral 3 del artículo 146 del Decreto Legislativo 663 de 1.993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, con el art. 123 de la Ley 1116 de 2.006, y con la cláusula VIGESIMANOVENA del Contrato de Fiducia Mercantil # OP-0020-2007 del 7 de noviembre de 2.007 suscrito entre el BANCO CAFETERO, FOGAFIN y FIDUAGRARIA S.A., en el artículo 901 del Código de Comercio, en relación con el artículo 63 del Código Civil y con el artículo 1.243 del Código de Comercio y con los artículos 6°, 13, 117, 164, 442 y 1.227 del mismo Código de Comercio; en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 en relación con los artículos 196 y 1234 del Código de Comercio; en los artículos 769, 1494, 1602, 1603 del Código Civil, en relación con los arts. 6° y 83 de la Constitución Política; todos ellos en relación con los artículos 29, 230, 228, 229, 13, 25, 53, 48, 58 de la Constitución Política, y en relación con los artículos 280, 281 y 282 del C. G. del P., antes arts. 96, 304, 305, y 306 del C.P.C.; en el artículo 11 Radicación n.°75389 1. y sus parágrafos 2° y 3° de la Ley 33 de 1.985, en el art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1.969 y en los artículos 1°, 2° y 11 del Decreto 1748 de 1995, en relación con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993; en el artículo 97 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el literal h) del artículo 14 del Decreto 3135 de 1.968 y con el art. 75 del Decreto 1848 de 1.969, en relación con el artículo 2° del Decreto 2879 de 1.985 que aprobó el Acuerdo 29 de 1.985 del Consejo Nacional del ISS; en los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 11 de la Ley 71 de 1.988 y en el artículo lo. y sus parágrafos 2° y 3° de la Ley 33 de 1.985, en relación con el artículo 58 de la Constitución Política; en el artículo 1039 del Código de Comercio; en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los arts. 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil; en los artículos 1°, 9°, 101 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21, del C. S. del T. en relación con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y con los artículos 4°, 5°, 8°, 9° y 28 de la Ley 153 de 1.887; en el art. 1494 del Código Civil; en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1.998 (Negrillas del texto original).

Le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores: A. En no dar por demostrado, estándolo: • Que el Código General del Proceso sólo entró en vigencia íntegramente en todos los distritos judiciales del país el 1° de enero de 2016. • Que la presente demanda ordinaria laboral fue sometida a reparto el 4 de abril de 2.014, correspondiéndole al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, y que luego de corregido error en el número del documento de identificación del actor BENHUR JOSE RAMIREZ TORRES, el 10 de abril de 2014 le correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá con la radicación # 032-2014-00266.

Y que mediante auto del 9 de mayo de 2.014 fue decretada su admisión. • Que sólo hasta la entrada en vigencia del Código General del Proceso se determinó como imperio de la ley que pueden ser parte en un proceso los patrimonios autónomos. • Que el actor BENHUR JOSE RAMIREZ TORRES, cuando interpuso la presente demanda, a través de su apoderada 12 133 Radicación n.°75389 judicial manifestó al hecho # 6, folio 10 del cuaderno principal: "En virtud del Contrato de Fiducia Mercantil # OP-0020-2007 del 7 de noviembre de 2.007 suscrito entre el BANCO CAFETERO En Liquidación y FOGAFIN, en calidad de fideicomitentes, y Fiduagraria S.A. en calidad de fiduciaria, esta entidad está encargada de la administración y pago de las contingencias pensionales del BANCO CAFETERO". • Que este contrato no fue inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá como lo ordena la ley, folios 68 a 72 y folios 332 a 337, y como lo dispone el mismo contrato en su Cláusula VIGESIMANOVENA, folios 102 y 103, para ser oponible ante terceros, tal y como lo dispone la legislación comercial en general, y específicamente el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. • Que el actor BENHUR JOSE RAMIREZ TORRES, cuando interpuso la presente demanda, a través de su apoderada judicial manifestó al hecho # 7, folio 10 del cuaderno principal: "Igualmente, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil # 3-1- 19293 del 30 de noviembre de 2.010 suscrito entre el BANCO CAFETERO En Liquidación y la fiduciaria Fiduprevisora S.A., esta entidad también está encargada de la administración y pago de las contingencias pensionales del BANCO CAFETERO ". • Que este contrato tampoco fue inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá como lo ordena la ley, folios 166 a 190 y folios 245 a 270, para ser oponible ante terceros, tal y como lo dispone la legislación comercial en general, y específicamente el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

B.- En no apreciar los siguientes documentos: • La reclamación administrativa presentada a las demandadas, folios 51 a 54, y la respuesta dada por FIDUAGRARIA S.A. contestando que "resulta improcedente pronunciamiento alguno sobre controversias que versen sobre obligaciones de carácter laboral y/o pensional a cargo del extinto Banco" y que "queda claro que éste Patrimonio Autónomo no cuenta con la facultad para resolver aspectos de naturaleza pensional como la solicitud de indexación de primera mesada pensional, circunscribiéndose sus actividades únicamente a la administración de procesos judiciales".

Folios 55 y 56. • La reclamación administrativa presentada a las demandadas, folios 51 a 54, y la respuesta dada por FIDUPREVISORA S.A., aceptando la existencia del Contrato de Fiducia Mercantil # 3-1- 19293 del 30 de noviembre de 2010, y manifestándole al actor 13 Radicación n.°75389 que "Fiduciaria La Previsora S.A. en su condición de vocera y administradora del PAP Banco Cafetero en Liq.

PAR, en aplicación de lo dispuesto en los Anexos 5° y 9° del contrato de fiducia mercantil, inició las acciones que le corresponde para determinar el valor de su mesada pensional debidamente indexada, para lo cual está solicitando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el expediente que contiene su historia laboral con el extinto Banco", folios 57 a 59. • La reclamación administrativa presentada a las demandadas, folios 51 a 54, y la respuesta dada por FOGAFIN, señalando que "se determinó la participación subsidiaria de FOGAFIN en el faltante que se llegue a generar con ocasión de los asuntos pensionales del Banco Cafetero ", que "La Nación por conducto del Fondo asumirá el faltante de obligaciones pensionales que eventualmente se dé, ", y que " esa obligación subsidiaria debe ser entendida como una garantía para el pago de las obligaciones pensionales, folios 60 y 61 a 66. • Del Certificado de Existencia y Representación Legal del BANCO CAFETERO En Liquidación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de enero de 2014, que da cuenta de la terminación de la existencia legal del Banco Cafetero a partir del 30 de diciembre de 2010, en el cual no aparece la inscripción del Contrato de Fiducia Mercantil # OP-0020-2007, folio 67, así como del mismo contrato, en cuya Cláusula Cuarta - numeral 1 - aparece FIDUAGRARIA S.A. como responsable de la administración y pago de las contingencias pasivas del Banco Cafetero, de lo cual se colige que esta entidad fiduciaria es la llamada a suceder a la citada entidad bancaria, hasta el 7 de noviembre de 2027, tal como lo estipula la Cláusula Décima Novena del mencionado contrato.

Folios 81 a 103 y folios 140 a 165. • Del Certificado de Existencia y Representación Legal del BANCO CAFETERO En Liquidación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de enero de 2014, que da cuenta de la terminación de la existencia legal del Banco Cafetero a partir del 30 de diciembre de 2010, en el cual no aparece la inscripción del Contrato de Fiducia Mercantil lk 3-1-19293, folio 67, así como del mismo contrato, en cuya Cláusula Segunda - Tareas 3, 4, 5, 6 y 7 - aparece FIDUPREVISORA S.A. como responsable de la culminación del proceso de conmutación pensional, contingencias incluidas en el cálculo actuarial y manejo de cuotas partes pensionales y por último personas que no están incluidas en el cálculo actuarial.

Folios 166 a 190. • Respetuoso memorial del 24 de agosto de 2015 presentado al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá por la apoderada del 14 Radicación n.°75389 actor, contentivo de la sentencia # T-201 del 20 de abril de 2.015 proferido por la H. CORTE CONSTITUCIONAL, en la cual señala sobre el requisito de inscribir los contratos de fiducia mercantil en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, tal como lo dispone la legislación comercial, para ser oponibles a terceros, y en la cual determina que el exceso ritual manifiesto constituye una vía de hecho en detrimento de los derechos fundamentales del pensionado, folios 391 a 427. • Respetuoso memorial del 18 de marzo de 2.016 presentado al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la sentencia de primera instancia, para complementar la sustentación del recurso de apelación interpuesto, contentivo además de copia de los autos del 16 de octubre de 2.009 y del 26 de septiembre de 2.013 proferidos por la Sala Laboral del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, en los cuales prima la defensa de los derechos fundamentales del pensionado, no obstante las alegaciones de las fiduciarias demandadas, folios 460 a 472, y contentivo también de los documentos denominados CARTILLA FIDUCIARIA publicación de la Asociación de Fiduciarias de Colombia, folios 473 a 498, y LA FIDUCIA MERCANTIL Y EL DERECHO DE LOS ACREEDORES SOBRE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS, estudio elaborado por el Magistrado de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá ( ).

Documentos del 24 de agosto de 2015 y del 18 de marzo de 2.016 que la señora Magistrada ponente consideró abiertamente extemporáneos, a pesar de la solicitud de incorporarlos al expediente al inicio de la audiencia oral de juzgamiento de segunda instancia del 26 de abril de 2.016 (Negrillas del texto original). Asevera que de apreciarse «debidamente la documental obrante al proceso», no se habría dejado de valorar las pruebas que individualizó en precedencia y se habría atendido la sentencia CC T-201-2015, con la cual se hubiera concluido que sólo a partir del 1 de enero de 2016 se consagró que los patrimonios autónomos pueden ser parte en un proceso; que un contrato de fiducia mercantil para que sea oponible a terceros por parte de las fiduciarias, debe registrarse en la Cámara de Comercio, en virtud del principio de publicidad que exige la ley, y que de 15 Radicación n.°75389 cara a los derechos de los pensionados no puede primar el «exceso ritual manifiesto en el caso concreto».

Reprodujo apartes de la sentencia mencionada. Tras aludir a los arts. 4 del CPC y 228 de la CN, alega que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad y prevalencia del derecho sustancial, por ser las normas procesales un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas; continúa con el derecho de acceso a la administración de justicia. En lo que titula «Exceso ritual manifiesto en el caso concreto», trascribió en su integridad un fallo de la Corte Constitucional, relacionado con un trámite ejecutivo en el que se aportó el contrato de fiducia mercantil 3-1-0321, cuyo demandante es otra persona y se dispuso librar mandamiento de pago y notificar a la «FIDUCIARIA CAFETERA S.A. como la administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO ALMADELCO EN LIQUIDACION»; sigue con los arts. 901 del CCo y 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; la importancia del registro mercantil del contrato de fiducia, para lo cual hace nuevamente extensa trascripción de una decisión de la Corte Constitucional.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del colegiado, 16 255 Radicación n.°75389 E...1 por infracción directa, en sus modalidades de interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial contenidas en el numeral 2 del art. 53 del C. G. del P., vigente a partir del 1° de enero de 2.016 según lo dispuso el artículo 1° del Acuerdo # 10.392 del 1° de octubre de 2.015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicaturas, en relación con el art. 44 del C.P.C., y en relación con el numeral 3 del artículo 146 del Decreto Legislativo 663 de 1.993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -, con el art. 123 de la Ley 1116 de 2.006, y con la cláusula VIGESIMANOVENA del Contrato de Fiducia Mercantil # OP- 0020-2007 del 7 de noviembre de 2.007 suscrito entre el BANCO CAFETERO, FOGAFIN y FIDUAGRARIA S.A., en el artículo 901 del Código de Comercio, en relación con el artículo 63 del Código Civil y con el artículo 1.243 del Código de Comercio y con los artículos 6°, 13, 117, 164, 442 y 1.227 del mismo Código de Comercio; en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 en relación con los artículos 196 y 1234 del Código de Comercio; en los artículos 769, 1494, 1602, 1603 del Código Civil, en relación con los arts. 6° y 83 de la Constitución Política; todos ellos en relación con los artículos 29, 2307, 228, 229, 13, 25, 53, 48, 58 de la Constitución Política, y en relación con los artículos 280, 281 y 282 del C. G. del P., antes arts. 96, 304, 305, y 306 del C.P.C.; en el artículo 1. y sus parágrafos 2° y 30 de la Ley 33 de 1.985, en el art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1.969 y en los artículos 1°, 2° y 11 del Decreto 1748 de 1995, en relación con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993; en el artículo 97 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el literal h) del artículo 14 del Decreto 3135 de 1.968 y con el art. 75 del Decreto 1848 de 1.969, en relación con el artículo 2° del Decreto 2879 de 1.985 que aprobó el Acuerdo 29 de 1.985 del Consejo Nacional del ISS; en los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 11 de la Ley 71 de 1.988 y en el artículo 1. y sus parágrafos 2° y 3° de la Ley 33 de 1.985, en relación con el artículo 58 de la Constitución Política; en el artículo 1039 del Código de Comercio; en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los arts. 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil; en los artículos 1°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21, del C. S. del T. en relación con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y con los artículos 4°, 5°, 8°, 9° y 28 de la Ley 153 de 1.887; en el art. 1494 del Código Civil; en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1.998.

Asevera que «La argumentación para la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se encuentra contenida en el precedente jurisprudencial de la sentencia # 17 Radicación n.°75389 T-201 de 2.015 de la H. Corte Constitucional, transcrita en el primer cargo, así como en loa (sic) Aclaración de Voto del ( ), obrante a folio 527, el cual me permito transcribir: ( )».

Después de copiar el contenido de la sentencia descrita, sostiene que si el Tribunal «hubiera interpretado correctamente, hubiera aplicado las normas y no hubiera aplicado indebidamente las normas invocadas y el precedente jurisprudencial» de las altas Cortes, habría condenado por la indexación de la primera mesada pensional. A continuación, alude a la compatibilidad de la pensión legal de jubilación oficial y la de vejez reconocida por el ISS y, asegura que en su caso aplica dicha figura, por cuanto el ISS hoy Colpensiones constituye un «patrimonio autónomo de propiedad de sus afiliados», tal como lo establece el art. 97 de la Ley 100 de 1993; rememora los orígenes de ambas prestaciones y asegura que «la causa de las obligaciones es totalmente diferente»; resalta que para el 17 de octubre de 1985, cuando se expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 del mismo ario, contaba con 18 arios, 9 meses y 16 días de cotizaciones y con 46 arios, 4 meses y 18 días de edad, es decir, con más de 15 arios de cotizaciones y 40 de edad, «lo que lo hace acreedor a la garantía de los derechos adquiridos consagrados en la Constitución Política y en las leyes de Colombia». 18 -2.3G Radicación n.°75389 Apoya su afirmación en la sentencia CSJ SL, 27 en. 1995, rad. 7109 y otras del Consejo de Estado.

En relación con los intereses moratorios, acude a similar forma de sustentación, es decir, a la trascripción de sendas sentencias que exponen y desarrollan la condena por este concepto; en esos mismos términos plantea demostrar yerro sobre la responsabilidad subsidiaria del Estado, en lo que tiene que ver con daños y perjuicios, sanción moratoria, condena extra y ultra petita y costas procesales.

VIII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que de acuerdo con el alcance de la impugnación y el desarrollo de los cargos, lo relevante recae sobre la compartibilidad de la pensión, la cual viene reconocida por esa entidad, es decir, que no se deriva en su contra condena alguna. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que ambos cargos adolecen de defectos de técnica, puesto que en el primero se asegura que la sentencia incurre en violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas y pasa luego a citar disposiciones procesales del área civil, pero no dice que son violación de medio; que la casación solo está instituida para remediar errores in judicando; que en el segundo ataque, las sub modalidades no se ajustan a la vía escogida, por 19 Radicación n.°75389 haberse invocado conjuntamente la aplicación indebida, interpretación errónea y la infracción directa, lo cual es equivocado; advierte que en todo caso, en relación con la indexación de la primera mesada pensional no tiene ninguna responsabilidad.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin, resalta que los ataques no tienen vocación de prosperar, no tanto por los insalvables yerros de técnica que presenta, sino por la propia argumentación con la que se estructuran, pues lo cierto es que el Tribunal admitió que «dichas fiduciarias podían ser vinculadas a los procesos como voceros de dichos patrimonios autónomos».

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA, asegura que el juzgador plural no se equivocó en las supuestas infracciones que en su contra se achacan, dado que ninguna fue objeto de reproche en el recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandante, quien desconoció la técnica de ese medio de impugnación al no sustentarlo en ese mismo instante; indicó que la censura fundamentó su inconformidad en temas totalmente diferentes a los expuestos en la alzada y que los cargos se sustentan con errores de técnica, por consiguiente, no están llamados a prosperar.

Por último, Fiduciaria La Previsora SA Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el extinto Banco Cafetero en 20 234 Radicación n.°75389 liquidación, solicita se mantenga la sentencia impugnada, puesto que el censor pretende subsanar errores cometidos desde la presentación de la demanda; que la apelación no se sustentó debidamente; que se demandó a personas jurídicas que nada tienen que ver con las pretensiones y los hechos del escrito inaugural.

IX. CONSIDERACIONES Pese a que la demanda que contiene el recurso extraordinario de casación, no se ajusta a las exigencias técnicas dispuestas por la ley y la jurisprudencia, las falencias de las que adolece no tienen la connotación suficiente para que la Sala se abstenga de analizar el fondo de la controversia. Se dice lo anterior por cuanto, si bien en la proposición jurídica de ambos cargos, se aludió a la cláusula vigesimonovena del contrato de fiducia mercantil OP-0020-2007, que lejos está de ser norma sustancial de alcance nacional, del elenco normativo acusado se observan disposiciones que sí tienen tal gravedad, por lo que se encuentra debidamente integrada.

Si bien el primer cargo se orientó por la senda de los hechos y en su demostración se trajo a colación algunas disquisiciones jurídicas y entre los errores de hecho hay unos que no lo son, la Sala se restringirá al escenario meramente fáctico del que se logra extraer, que lo 21 Radicación n.°75389 pretendido por el recurrente es demostrar que el Tribunal se equivocó al determinar que las fiduciarias llamadas a juicio, no son las que deben responder por lo pretendido en la demanda inaugural y negar la compatibilidad pensional.

Así mismo, se deja de lado la incongruencia al denunciar en el segundo ataque la aplicación indebida, infracción directa e interpretación errónea de un mismo elenco normativo, dado que, como ya se dijo, la Sala se restringirá a la problemática reseñada. Advertido lo anterior, se vislumbra que el operador judicial consideró que de acuerdo con lo indicado en el art. 77 del CPTSS, la demanda inicial se dirigió contra Fiduprevisora SA; que el a quo desacertó al modular el auto admisorio y disponer que dicha entidad debía ser parte del proceso como vocera de un patrimonio autónomo.

Al revisar las piezas procesales del escrito inaugural, se colige que desde un principio el demandante atacó al Patrimonio Autónomo del ISS, tal como se observa en el hecho 5, donde se indicó «El Fondo de Pensiones del L S.S. constituye un patrimonio autónomo de propiedad de sus afiliados, tal como lo ordena el artículo 97 de la Ley 100 de 1993».

A lo anterior, se agrega que en razón a que la demanda se dirigió contra Fiduagraria SA y Fiduprevisora SA, la sentenciadora de primer grado al resolver la nulidad 22 Radicación n.°75389 planteada por una de las demandadas, decidió modular el auto admisorio, en el sentido de que Fiduciaria La Previsora se demandaba como vocera de un patrimonio autónomo, en razón de que no podía vincularse como patrimonio, hasta tanto entrara en vigencia el Código General del Proceso, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes (cd de folio 347).

Para el juzgador colegiado, tal decisión fue desacertada, por cuanto al tenor de lo previsto en el art. 77 del CPTSS, el a quo estaba impedida para «modificar las partes contra quien el demandante dirigió su acción». De acuerdo con lo atrás citado, la equivocación que salta a la vista es la del ad quem, pues de ningún modo se puede colegir que la jueza alteró a una de las demandadas.

Su labor se cimentó en armonizar lo resuelto en la providencia que admitía la demanda inicial (fs.°110 y 11), en razón a la controversia suscitada de que se vinculara a los patrimonios como personas jurídicas, tópico que si bien es jurídico, encuentra sustento en definitiva en el escrito genitor (fs.°5 a 40), como ya se advirtió. En ese orden de ideas, es patente la equivocación del operador judicial plural y, por consiguiente, la sentencia debe ser casada en lo referente a la vinculación al proceso de Fiduagraria y Fiduprevisora. 23 Radicación n.°75389 No sucede lo mismo, con el ataque dirigido contra la negativa de declarar la compatibilidad de la pensión legal de jubilación oficial y la de vejez reconocida por el ISS, con el argumento de que esta última entidad le reconoció ese derecho por haber cotizado 1173 semanas y que para el 17 de octubre de 1985, cuando se expidió el Acuerdo 029 de 1985, contaba con 18 arios, 9 meses y 16 días de cotizaciones y con 46 arios, 4 meses y 18 días de edad, «lo que lo hace acreedor a la garantía de los derechos adquiridos consagrados en la Constitución Política y en las leyes de Colombia», pues la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985, reconocida al actor a partir del 29 de mayo de 1994, debe ser compartida con la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales, ya que la afiliación de los trabajadores oficiales a dicho instituto posibilitó el relevo total o parcial del empleador, a partir del reconocimiento de la prestación de vejez.

Al efecto, en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 42819, donde el empleador fue el Banco Cafetero, se indicó: Ahora, como quiera que el marco fáctico y normativo del asunto que ocupa la atención de la Sala, tuvo lugar, entre otras, en vigencia de las normas de carácter sustancial referidas en el cargo, esto es, el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobada mediante Decreto 758 del mismo ario y los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo ario, que establecen la compartibilidad de las pensiones legales, la aplicación de tal figura en el sub lite, opera de pleno derecho.

En efecto, por pensiones legales debe entenderse aquellas cuyo marco normativo está fijado por la ley en cuanto a los requisitos de tiempo de servicios y edad y, como en este caso, ésta es la fuente de aquéllas; la normatividad aludida permite que la 24 z39 Radicación n.°75389 pensión de jubilación impuesta a la recurrente, sea compartida con la de vejez que llegue a reconocer el ISS.

De este modo, lo resuelto por el Tribunal sigue la enseñanza de esta Sala de Casación, razón por la cual este punto se mantiene indemne. Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario. Para proferir decisión de instancia y, un mejor proveer, se dispone oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que remita certificación, dentro del término de 15 días, que dé cuenta del monto que por mesadas pensionales le ha cancelado al demandante Benhur José Ramírez Torres identificado con la cédula de ciudadanía n.°2.646.035 desde septiembre de 2000 a la fecha.

Por secretaría procédase de conformidad. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró BENHUR JOSÉ RAMÍREZ TORRES contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA 25 Radicación n.°75389 FIDUPREVISORA SA, FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFÍN y COLPENSIONES en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.

Por secretaria solicítese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que remita certificación dentro del término de 15 días, que dé cuenta del monto que por mesadas pensionales le ha cancelado al demandante Benhur José Ramírez Torres identificado con la cédula de ciudadanía n.°2.646.035 desde septiembre de 2000 a la fecha. Por secretaría procédase de conformidad.

Sin costas conforme se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJAR(55/ GE P SÁNCHEZ y 26