Micelio
SL1300-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2651 de 1991Decreto 527 de 1999Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 527 de 2009Ley 712 de 2001Ley 724 de 2003Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°49043 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1300-2018 Radicación n.° 49043 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIPRO MEDICAL CORPORATION contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que le instauró en su contra LUZ JAQUELINE RODRÍGUEZ SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la empresa atrás mencionada con el fin de que se declare que las partes en litigio suscribieron un contrato, desde el 1º de octubre de 2004. Que devengaba, además del salario, comisiones por ventas y cobros. Igualmente, que se dejaron de liquidar las cesantías consolidadas, los intereses y las demás prestaciones con base en todos los devengados.

Que la relación laboral de la accionante permaneció vigente hasta el 11 de agosto de 2008, cuando fue despedida. Consecuencialmente, persiguió el reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones causados durante el retiro del servicio. Consecuencialmente, reclamó la reliquidación y pago de las comisiones de todo el tiempo de servicio, más la de las prestaciones y las moratorias e indexación. La accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato con la demandada desde el 1º de octubre de 2004, tenía salario de comisiones del 1.5% sobre ventas y cobros de la zona asignada, pero el empleador le dejó de pagar las comisiones por los pagos efectuados por el cliente FRESSENIUS, y las denominó bonificaciones a capricho del gerente.

Que, desde el año 2007, la empresa le dejó de pagar las prestaciones, los dominicales y festivos con base en el salario real. Aseveró que fue despedida el 11 de agosto de 2008 sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda, la entidad enjuiciada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral y los extremos. Aclaró que la actora fue vinculada inicialmente en el cargo de asesor técnico de línea de laboratorios clínicos, con el salario de $1.400.000, como dijo probarlo con el contrato escrito y demás comprobantes de pago.

Que, posteriormente, desde el 1º de abril de 2005, la accionante cambió su cargo y se desempeñó como vendedora, como lo comprobaba el otro sí fechado 1º de abril de 2005, el cual dijo adjuntar, donde constaba que, a partir de su vigencia, la accionante empezó a devengar un salario básico de $1.456.000 más el 1.5% de comisiones por cobros.

Agregó que, a partir del 1º de junio de 2007, la actora volvió a cambiar su cargo y se empezó a desempeñar como gerente y directora de línea Vacuette, devengando un salario básico mensual de $2.000.000 y comisiones equivalentes al 0.75% de lo vendido en el mes inmediatamente anterior de productos de marca Vacuette y bolsas de sangre marca Nipro, vendidos por la sucursal, imputables al empleado.

Conforme al contrato, señaló, en este salario quedaron incluidos los descansos obligatorios, así como los demás descansos que el empleador voluntariamente concediera. Negó lo relacionado con el no pago de comisiones por ventas al cliente FRESSENIUS, dado que, sostuvo, la entidad solo le vendió a este desde el 27 de diciembre de 2007 y en el 2008.

Aceptó que le pagó bonificaciones a la accionante, pero que estas fueron por mera liberalidad. Finalmente, sostuvo que FRESSENIUS era competencia suya y que fue a raíz del incendio sufrido por esta compañía que le vendió a esta empresa, lo cual ocurrió en el 2008 y no, en el 2006, como lo sostenía la accionante. Además, que lo vendido a FRESEENIUS no era de la marca Vacuette ni bolsas de sangre de la marca Nipro, productos sobre los cuales comisionaba la accionante de acuerdo con lo pactado.

Y que lo que le fue vendido a la citada empresa era de la línea renal y la actora era de la línea Vacuette (médico quirúrgica), conforme a lo pactado en el otro sí del contrato firmado el 1º de junio de 2007. Aunado a lo anterior, sostuvo que la demandante no tuvo nada que ver en las ventas a dicha compañía, tanto era así que no sabía cuándo ocurrieron estas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en oralidad del 13 de noviembre de 2009, condenó a la demandada a reliquidar las prestaciones del 2008 y la indemnización por despido (sin liquidar los montos). En razón a que le dio carácter salarial a los pagos que el empleador le hizo a la accionante en el 2008 por bonificaciones por gestión FRESSENIUS, obrantes en el fl. 74 y en la liquidación de prestaciones, los que arrojaron la suma de $22.104.378.

En sentencia complementaria, absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por encontrar que el empleador actuó de buena fe, al considerar que dicho pago no tenía carácter salarial. Ambas partes apelaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, por decisión mayoritaria, revocó parcialmente la sentencia del a quo, para condenar a la demandada a reconocer la indemnización moratoria.

Así, dispuso que el empleador debería reconocer a la trabajadora la suma diaria de $197.551,17, a partir del 12 de agosto de 2008 y hasta por 24 meses. Y, desde el 12 de agosto de 2010, a reconocer y pagar, sobre las sumas adeudadas, intereses moratorios a la tasa máxima legal. La confirmó en todo lo demás. El ad quem delimitó la controversia en resolver, en primer lugar, si los pagos realizados por el empleador a la accionante, con motivo de la venta efectuada a FRESSENIUS, obedecían a una bonificación por mera liberalidad, o si, por el contrario, tenían el carácter de comisiones concedidas por labores que la extrabajadora desempeñó, y si, consecuencialmente, le asistía el derecho al reajuste de prestaciones sociales y demás conceptos concedidos en primera instancia. En segundo lugar, dependiendo del resultado de lo anterior, determinar si existió o no buena fe de parte del empleador, con el fin de resolver si era procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

En cuanto al primer problema, con base en la sentencia CSJ SL del 10 de julio de 2006, No. 27325, el ad quem estimó incontrovertible que todo pago recibido por el trabajador en contraprestación directa de la labor desarrollada, es salario. Seguidamente, determinó que la documental allegada y los testimonios practicados llevaban a darle la razón al juez de primera instancia en su decisión, pues estos elementos demostraban que la accionante había desarrollado una serie de actividades como lo era cotizar productos, llevar muestras al posible comprador –FRESSENIUS-, verificar la disposición de productos a vender, etc.

Que esto hizo a la actora merecedora de una mal denominada bonificación, con la que en últimas «…el empleador pretendía retribuir su gestión frente a FESSENIUS, la cual había resultado exitosa aunque no hubiese sido la Sra. Rodríguez la que finalmente concretó la venta». Con base en el testimonio del señor Quimbayo Sánchez y los correos cruzados entre la actora y el testigo como representante de FRESSENIUS, el Tribunal determinó que la labor de la extrabajadora más que “clerical”, como lo aducía el apoderado de la parte demandada, obedecía a una verdadera tarea de un vendedor.

El juez colegiado consideró que se caía de su peso el argumento de la pasiva al señalar que quien requirió en un primer momento los productos de NIPRO fue FRESSENIUS y no fue que la actora los ofreciera dando lugar a la negociación. Pues, en su criterio, en la mayoría de ventas de productos y servicios es el cliente el que acude al sitio donde se halla el producto, recibiendo allí la asesoría comercial del vendedor correspondiente, la cual le permite decidir posteriormente si realiza o no la compra.

Además, el juez plural consideró que no era realmente importante la calificación que se le diera a la actora frente a FRESSENIUS, ya fuera de vendedora, negociadora, impulsadora, o cualquier otra, para determinar si las sumas recibidas eran o no factor salarial, pues lo que se debía resolver era la naturaleza del pago, de si era retributivo o no del servicio prestado.

Así, con alusión «al caudal probatorio», concluyó que era más que claro que las sumas reconocidas por la pasiva a la actora tenían la intención de compensar las actividades que la trabajadora había ejercido de forma efectiva, pues fue gracias a esta que FRESSENIUS no solo conoció los productos de NIPRO, así como la variedad, disponibilidad y precios, sino que se vio alentado a concretar finalmente la compra.

De tal suerte que, para el Tribunal, no se podía desvirtuar que la denominada «bonificación» correspondía a un monto salarial que debió el empleador tener en cuenta al momento de realizar la liquidación definitiva y la indemnización por despido injusto. Que el carácter salarial no podía desconocerse por haber sido concedida de forma esporádica o por que se refiriera a productos que no estaban dentro de los que la trabajadora normalmente vendía, pues las negociaciones que realizó con FRESSENIUS se hicieron por orden del empleador, es decir, bajo el esquema de subordinación característico del contrato de trabajo.

Conforme a lo antes dicho, el juez de alzada concluyó que fue acertada la decisión de primera instancia de darle el carácter salarial al tan mentado rubro y la confirmó. Esto, por considerar que la bonificación que le fue otorgada a la actora realmente no obedecía a la mera liberalidad del empleador, si no, por el contrario, se originaba de la misma prestación del servicio, constituyendo factor salarial.

Seguidamente, el Tribunal se refirió a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Destacó que el cambio de nominación de un rubro con el fin de que no se concibiera como factor salarial, aun a sabiendas de que el objeto era retribuir una labor ejecutada, era concebible como una actuación engañosa y dolosa en desmedro del derecho del trabajador.

Por lo mismo, era de su criterio, que el empleador que incurra en esta conducta no podía alegar buena fe de su comportamiento aludiendo que el derecho se encontraba en discusión. Para corroborar su dicho, invocó una sentencia de esta Corte, del 13 de mayo de 2008, No. 29806, cuya decisión se dio en este sentido en un caso donde el empleador invocó el pacto de exclusión salarial de un pago por comisiones, y se dijo que este acuerdo no podía servir de excusa para que fuera exonerado de la indemnización moratoria, ya que él no había suministrado mayores explicaciones que dieran lugar a pensar que ese convencimiento fue serio y razonado.

En consecuencia, el ad quem determinó que, al haber sido el empleador condenado a pagar diferencias por prestaciones sociales por el año 2008, el incumplimiento en el pago por estos conceptos daba lugar a la moratoria a favor de la accionante. Para efectos de cuantificar la condena, tomó el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con base en los fls. 176 a 179, operación que arrojó un salario promedio mensual de $5.926.535.23 y diario de $197.551,17.

Así, condenó al pago de $197.551.17 diarios, desde el 12 de agosto de 2008 y por 24 meses. Y, desde el 12 de agosto de 2010, ordenó reconocer y pagar sobre las sumas adeudadas a título de cesantías, intereses sobre cesantías y prima de servicios, los intereses moratorios a la tasa máxima legal. Y confirmó la sentencia en todo lo demás. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el presente recurso de casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada en lo que respecta a la condena a pagar al actor la indemnización moratoria e intereses moratorios que le fue impuesta y en cuanto confirmó la decisión del a quo que la condenó a reliquidar todas las prestaciones pagadas a la demandante en el año 2008, como son cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas de servicios, trabajo extraordinario, y de la indemnización por despido sin justa causa.

Para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el juez de primera instancia, y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones demandadas, declarando probadas las excepciones propuestas y proveyendo sobre costas como corresponda. Como alcance subsidiario, la parte recurrente persigue que, en el evento de no proceder lo anterior, se case parcialmente la sentencia impugnada en lo que respecta a la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de indemnización moratoria e intereses moratorios y, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria por este concepto.

Con el citado propósito, presenta tres cargos que fueron replicados. Se estudiará primeramente el segundo cargo que controvierte la condena por reliquidación de prestaciones atacando el valor probatorio de los mensajes de datos referidos en la sentencia. CARGO SEGUNDO La censura denuncia la sentencia impugnada, por haber incurrido en infracción directa del artículo 7 de la Ley 527 de 1999, 252 del CPC, 25 (modificado por el art. 12 de la Ley 712 de 2001) y 26 (modificado por el art. 14 de la Ley 712 de 2001), 42 (modificado por el art. 3 de la Ley 1149 de 2007), 60, 84 de Código Procesal del Trabajo, los artículos 20 de la Ley 794 de 2003; 174, 177, 183, 251, 252, 253, 268, del C.P.C.; los artículos 21 a 25 del Decreto 2651 de 1991, el artículo 27 numerales 1 y 2 de la Ley 724 de 2003, como violación de medio que condujo al quebramiento por aplicación indebida de los artículos 27, 43, 55, 56, 58, 61, 64 y 65 (modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002), 127,128, 132, 168, 172, 179, 186, 192, 249, 253, 306 y 488, ibídem del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 32, (modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001), 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 51, 54 A,60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 179, 187, 251 a 254, 268 del CPC, en relación con los artículos 1757 del Código Civil, 10 y 11 de la Ley 527 de 1999.

El reparo del impugnante a la decisión recurrida consiste en haberle otorgado valor probatorio a documentos que no reúnen los requisitos legales, instrumentales e idóneos para su aducción, lo que necesariamente, afirma, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debe ser por la vía directa. Aclara que no discute la relación laboral, la fecha de iniciación y terminación del contrato de trabajo.

Refiere al siguiente pasaje de la sentencia acusada: […] lo cierto es que el testimonio de Juan Carlos Quimbayo Sánchez así como la copia de los correos electrónicos enviados por la accionante y contestados por el testigo como representante de FRESSENIUS, dan cuenta de la labor desempeñada por la Sra. Rodríguez que más que "clerical" como lo aduce el apoderado de la parte demandada, obedece a una verdadera tarea de un vendedor.

Se cae de su peso el argumento expuesto por la pasiva al señalar que quien requirió en un primer momento los productos de NIPRQ fue Fressenius y no fue la Sra. Rodríguez quien ofreciéndolos dio lugar a la negociación, pues en la mayoría de ventas de productos y de servicios, es el cliente el que acude al sitio donde se halla el producto, recibiendo allí la asesoría comercial del vendedor correspondiente, que le permitirá posteriormente decidir si realiza o no la compra".

Para el recurrente, el Tribunal ignoró las normas procesales citadas en el marco normativo, en cuanto fundamentó su decisión en pruebas que no fueron allegadas al proceso con el trámite señalado por las normas procesales. Que ello ocurrió respecto de los correos electrónicos arrimados a folios 298 a 316 que no cumplen con dichos presupuestos.

La censura argumenta que el ad quem pasó por alto las órdenes procesales para la validez y aducción de las pruebas, y que, específicamente, entró a analizar y valorar dichos documentos contradiciendo las reglas del Código de Procedimiento Laboral y Civil y el artículo 7 de la Ley 527 de 2009, los cuales no fueron incorporados al proceso como medio de prueba por el correspondiente despacho judicial.

Que así se observa en la audiencia pública celebrada el 14 de mayo de 2009 (fl.289), en la que el a quo determinó que, para la valoración de los correos electrónicos se requiere de un procedimiento especial y, por tanto, al carecer dichos documentos de los procedimientos legales para su producción, se anexó al proceso únicamente a título informativo, mas no, con el carácter probatorio.

Por ello, mal se podían tener como pruebas válidamente aportadas al plenario, infringiendo además la imposición consagrada en el artículo 174 del CPC que dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Dichas normas procesales son de obligatorio cumplimiento por tratarse de preceptos de derecho y orden público (art. 2 de la Ley 794 de 2003).

Considera que los correos electrónicos no son medios de prueba calificados, no tienen firma, por tanto no tienen ningún valor probatorio como documento auténtico, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 252 del C.P.C. Para que puedan ser estudiados en casación, según el contradictor de la sentencia, se debe tener certeza de su autoría conforme a los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Los correos electrónicos sobre los cuales se soporta la decisión del ad quem que obran a folios 298 a 316, afirma la censura, no fueron allegados oportunamente por ninguna de las partes y su incorporación al proceso lo fue a título informativo, mas no como medio de prueba, tal y como se desprende del texto de la audiencia ya citada en la que el a quo expresó: «Partamos de un principio que los mail son un mero principio de prueba, porque recordemos que los mails los creo usted. No tenemos la tecnología como para certificar la autenticidad de un mail.

Los mail los incorporamos a título de simple información porque no podemos derivar ningún valor probatorio de ellos…». Que, de igual manera, carecen de firmas o algún elemento que los identifique como emitidos por la parte contra quien se aducen, es decir, no cumplen con lo preceptuado por el artículo 252 del C.P.C ni del artículo 7 del Decreto 527 de 1999, ni con el protocolo exigido para ser valorados como medio de prueba.

Asevera que, si el ad quem se hubiese detenido a verificar la validez de dichas pruebas, sin el menor asomo de duda, no las habría tenido en cuenta como soporte de la decisión y, por tanto, la sentencia habría sido absolutoria. Cita el artículo 7 del Decreto (sic) 527 de 1999 a saber: ARTÍCULO 7º. Firma. Reglamentado por el Decreto Nacional 2364 de 2012.

Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Manifiesta que este asunto ya ha sido objeto de debate en esta Corporación, en cuya sentencia con radicado 34559 de 2009 expuso: Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento.

En consecuencia, el impugnante considera que la sentencia acusada deberá ser casada en los términos enunciados en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA El opositor del cargo asevera que la acusación por la vía directa implica que la parte actora acepta que la actora devengó comisiones que son salario. De igual manera, sostiene que fue el testimonio del señor Quimbayo, quien declaró en el proceso como representante legal de FRESSENIUS y había ratificado al despacho que fue la actora quien ejecutó las labores de vendedora en la venta a su empresa, testimonio que expresó que la comunicación con la actora había sido de forma directa y mediante correos electrónicos allegados al proceso por la actora.

Destaca la contraparte que la fuerza de la prueba con que se demostró que la actora fue quien participó como vendedora de NIPRO a FRESSENIUS la tenía el testimonio del declarante Sr. Quimbayo, y no los correos electrónicos a los que él se refiere en el mismo, que le son secundarios a la demostración de la relación comercial existente entre la accionada y FRESSENIUS, con la intervención exclusiva de la demandante, a la que el testigo se refirió como una forma de comunicación de precios y producto, adicional a las visitas que hizo a la empresa FRESSENIUS.

Por último, el replicante sostiene que fue con el testimonio del Sr. Quimbayo que se dio por demostrada la intervención de la actora en la venta de la cual se dedujo la comisión y con la prueba obrante a fl. 74 del expediente, en la que la misma demandada le dio contablemente la condición de comisión que el representante legal quiso cambiar de naturaleza y por capricho, como se lo ordenó a Carolina Torres y Adriana Toro por correo y le pidió modificar el contrato en tal sentido, pero que estos correos gozaban de pleno valor probatorio, pues fueron ratificados por la actora, el representante legal de la demandada y la testigo Carolina Torres, quien expresamente confirmó el recibido. 1.

CONSIDERACIONES La disconformidad de la censura de cara a la sentencia de segunda instancia se contrae a controvertir la validez de las copias de los correos electrónicos de fls. 298 a 316, a los que aludió el juez de la alzada junto con otras pruebas para deducir el trabajo de la actora en la venta de los productos de la pasiva a la empresa FRESSENIUS.

La parte recurrente considera que tales documentos electrónicos carecen de valor probatorio porque no reúnen los requisitos legales, instrumentales e idóneos para su aducción, ya que no fueron incorporados al proceso como medio de prueba, sino a título informativo, pues el a quo, en la audiencia del 14 de mayo de 2009, fl. 289, los había anexado únicamente de esta forma, más no con carácter probatorio.

También sostuvo que esos correos electrónicos no son medio de prueba calificada, no tienen firma, por tanto, no tienen valor probatorio alguno y no son documentos auténticos por faltarles los requisitos del artículo 252 del CPC. Y para que puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría de acuerdo con los protocolos establecidos en el artículo 7º de la Ley 527 de 1999.

Que de esta forma también se desconoció el artículo 174 del CPC. Ya esta Sala Laboral de la Corte ha dicho que la Ley 527 de 1999 le reconoce valor probatorio a los mensajes de datos, como se puede ver en la sentencia que invoca el recurrente, del 2009, No. 34559, como también que la jurisprudencia de la Sala Civil los considera equivalentes a los documentos escritos, verbigracia en la sentencia CSJ SC11339-2015 que enseña: 3.4.

Por último es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos son admitidos como medios de prueba y se les otorga la fuerza probatoria establecida en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que reciben el mismo tratamiento de los documentos contenidos en un papel.

Su valor probatorio está sujeto a la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente, según lo previene el artículo 11 de la Ley citada, a la vez que su apreciación está supeditada a las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la valoración de los medios de persuasión. Sobre el particular tiene definido la Sala: La integralidad de la información tiene que ver con que el texto del documento transmitido por vía electrónica sea recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede cumplirse técnicamente utilizando el procedimiento conocido como ‘sellamiento’ del mensaje, mediante el cual aquel se condensa de forma algorítmica y acompaña al mensaje durante la transmisión, siendo recalculado al final de ella en función de las características del mensaje realmente recibido; de modo, pues, que si el mensaje recibido no es exacto al remitido, el sello recalculado no coincidirá con el original y, por tanto, así se detectará que existió un problema en la transmisión y que el destinatario no dispone del mensaje completo Esa característica guarda una estrecha relación con la ‘inalterabilidad’, requisito que demanda que el documento generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado, condición que puede satisfacerse mediante la aplicación de sistemas de protección de la información, tales como la criptografía y las firmas digitales.

Otros aspectos importantes son el de la ‘rastreabilidad’ del mensaje de datos que consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de creación o almacenamiento del mismo con miras a verificar su originalidad y su autenticidad. La ‘recuperabilidad’, o sea la condición física por cuya virtud debe permanecer accesible para ulteriores consultas; y la ‘conservación’, pues de ella depende la perduración del instrumento en el tiempo, siendo necesario prevenir su pérdida, ya sea por el deterioro de los soportes informáticos en que fue almacenado, o por la destrucción ocasionada por “virus informáticos” o cualquier otro dispositivo o programa ideado para destruir los bancos de datos informáticos.

Una óptima conservación de la información puede lograrse mediante la aplicación de protocolos de extracción y copia, como también con un adecuado manejo de las reglas de cadena y custodia. (CSJ SC, 16 Dic. 2010, Rad. 2004-01074-01) Corolario de lo anterior, los mensajes de datos, entre ellos los correos electrónicos, son susceptibles de ser apreciados por el juzgador para efectos de dilucidar la situación fáctica puesta a su escrutinio y su valor probatorio dependerá de la forma como integraron el acervo probatorio.

A estas alturas del proceso, no es objeto de controversia que el empleador le pagó a la actora unas sumas denominadas «bonificaciones» por gestión FRESSENIUS, sino que el meollo de la controversia delimitado por el Tribunal fue definir si estos pagos tenían o no carácter salarial. Para resolver tal problema, el juez de la alzada partió de la premisa jurídica de que es incontrovertible que todo pago recibido por el trabajador en contraprestación directa de la labor desarrollada es salario.

Por otra parte, los elementos probatorios en que se basó el ad quem para confirmar la declaratoria en primera instancia del carácter salarial de tales «bonificaciones» fueron todos los obrantes dentro del proceso que llamó «caudal probatorio», encontrándose entre ellos la prueba testimonial y documental. De los correos electrónicos obrantes a fls. 298 a 316, el juez colegiado expresamente hizo referencia a los cruzados entre la actora y el señor Juan Carlos Quimbaya, los cuales valoró en conjunto con la prueba testimonial de este.

Es decir, que las deducciones fácticas no se derivaron exclusivamente del examen probatorio de los correos allegados por la actora, sino que relacionó las comunicaciones enviadas entre esta y el testigo Quimbaya, quien fuera el gerente de FRESSENIUS, con la declaración del autor de los correos enviados a la accionante y respondidos por ella.

Adicionalmente, la Sala encuentra que fue la propia actora quien los allegó en la diligencia de interrogatorio de parte celebrada el 14 de mayo de 2009, lo que implica el reconocimiento de su contenido en lo que a ella le corresponde. De tal suerte que, si bien tales mensajes de datos no fueron incorporados al proceso con los requisitos exigidos en el artículo 7º de la Ley 527 de 1999 para que estos se pudiesen entender como firmados, es decir de autor conocido, tal situación no es relevante en el sublite dado que el Tribunal también se apoyó en el testimonio de uno de sus autores, el Sr. Quimbaya.

Por otra parte, la censura se limitó a alegar la infracción directa del artículo 7º de la Ley 527 de 1999, sobre la necesidad de tener el autor conocido de los mensajes, pero guardó silencio respecto al testimonio de uno de sus autores, lo que deja incólume que las deducciones fácticas tienen sustento en una prueba practicada válidamente dentro del proceso, como es dicho testimonio.

A todo lo antes expuesto agrega la Sala que la sentencia del tribunal dijo apoyarse en la prueba documental que obra en el expediente, la cual corresponde al contrato de trabajo, facturas de venta, comprobantes de pago realizados a la extrabajadora, entre otros, que le sirven también de sustento a la decisión impugnada y sobre las cuales la censura no cuestiona su valor probatorio.

De tal suerte que tampoco el Tribunal violó el artículo 174 del CPC al referirse a los correos electrónicos de la actora y el gerente de FRESSENIUS, los cuales según la censura fueron incorporados por el a quo a título informativo, ya que, como quedó dicho atrás, la decisión se basó en el «caudal probatorio», conformado también por otras pruebas distintas a estas.

Por lo anterior, no prospera el cargo. CARGO PRIMERO El recurrente denuncia la sentencia impugnada, por haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 27, 43, 55, 56, 58, 61, 64 y 65 (modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002), 27,128, 132, 168, 172, 179, 186, 192, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 32, (modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001), 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 51, 54 a 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 179, 187, 251 a 254, 268 del CPC, en relación con el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 y 1757 del Código Civil.

El recurrente denuncia los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por establecido, estando demostrado, que los valores recibidos por la demandante por bonificaciones en los años 2007 y 2008 no son factor salarial para la liquidación de cesantías y prestaciones sociales. 2. No dar por demostrado que la accionada pagó y liquidó en las prestaciones sociales los valores recibidos por comisiones durante su relación laboral con NIPRO MEDICAL CORPORATION. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de mala fe en el pago de los salarios y prestaciones sociales realizados a la demandante. 4. No dar por demostrado, siendo evidente en el proceso, que la demandada NIPRO MEDICAL CORPORATION le reconoció y pagó a la demandante los salarios y prestaciones sociales a los cuales efectivamente tenía pactado en el contrato de trabajo y que creía convincentemente adeudarle. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada siempre actuó de buena fe, durante la relación laboral con la demandante y su finalización. Pruebas erradamente apreciadas, según recurrente: La censura afinca los errores fácticos denunciados en la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1. Demanda inicial (folios 2 a 5). 2.

La respuesta a la demanda (folios 38 a 46 y 271 a 278). 3. La confesión de la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte (folios 317 y C.D. número 289 que obra con posterioridad al folio 282). 4. Liquidación de prestaciones sociales (folios 27 y 54) 5. Documentos de folios 25 y 26 y 176 a 179 del expediente correspondiente al pago de nómina del mes de junio y julio de 2008 de la demandada. 6.

Pagos de nómina efectuados a la demandante desde el 11 de agosto de 2007 al 11 de agosto de 2008 (fis. 15 a 26 Y 176 a 200). 7. Testimonio de Juan Carlos Quimbayo Sánchez (folio 321). 8. Correos electrónicos allegados a folios 298 a 316. Pruebas dejadas de valorar o no apreciadas por el ad quem, según la censura: 1. Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes (Folios 56 a 58). 2.

Otro si al contrato de trabajo suscrito por las partes. (Folios 59 a 61). 3. Carta de aceptación de consignación de salario Folio 63. 4. Solicitud de adelanto de nómina por presentada por la demandante a la accionada el 5 de junio de 2008. (Folio 65). 5. Transferencia a cuenta de ahorro por la suma de $10.000.000 de fecha 17 de junio de 2008 (folio 64). 6.

Comunicación del 22 de diciembre de 2006 (folio 81). 7. Comunicación del 24 de diciembre de 2007 (folio 82). 8. Comunicación del 16 de octubre de 2007 (folio 83). 9. Comunicación del 13 de octubre de 2006 (folio 84). 10. Comprobante de préstamos sobre salarios a favor de la demandante. (Folio 85). 11. Pagos de nómina efectuados a la demandante desde el 1 de enero a julio de 2007, folios 201 a 216 del proceso. 12.

Liquidación de vacaciones, folios 138. 13. Testimonios rendidos por Adriana Toro y Carolina Rodríguez. Folios 321 y 289. 14. Documental correspondiente a copia del diario EL CLARIN de la ciudad de Buenos Aires (Argentina). Folio 297. El recurrente sustenta los yerros denunciados en que, para imponer la condena de indemnización moratoria y confirmar las demás condenas de primera instancia, el ad quem señaló en su sentencia que el cambio de denominación de un rubro con el fin de que no se conciba como salarial, aún a sabiendas de que su objeto es retribuir una labor ejecutada, se concibe como una actuación engañosa y dolosa que desmedra el derecho del trabajador.

El impugnante estima equivocada la conclusión del ad quem. Afirma que, por el contrario, obra suficiente prueba en el proceso que destaca la buena fe en la conducta de la entidad durante la vigencia de la relación laboral con la demandante. Según la censura, diferente habría sido la conclusión si el Tribunal hubiera analizado las pruebas citadas como dejadas de valorar, en las que se advierte no solamente el cumplimiento por parte de la accionada de lo pactado contractualmente, sino que, adicionalmente, durante el desarrollo de la relación laboral y hasta la finalización de la misma, la accionada en muchas oportunidades le reconoció a la demandante incentivos o sumas de dinero no constitutivas de salario.

Que todas ellas no son más que actuaciones de buena fe de la empleadora, comenzado por el contrato que vinculó a las partes (folio 56), en donde se observa que el convenio establecido para el salario fue una suma fija mensual de $1.400.000,00, además de un auxilio de rodamiento que la empresa le pagó mensualmente, este último concepto no constitutivo de salario.

Que, para el siguiente año de labores, se observa que la empresa le incrementó notoriamente el salario, aumentando el básico y auxilio de rodamiento y adicionalmente pagándole una comisión por cobros (cartera cobrada el mes inmediatamente anterior) en un porcentaje del 1.5%, tal y como consta en el otro sí al contrato de trabajo suscrito por las partes (folio 59).

Destaca que las comisiones pactadas en este otro sí se refieren única y específicamente a cartera cobrada. Consecuencialmente, en su buen actuar, la accionada le reconoce a la demandante un incremento del salario básico mensual en la suma de $2.000.000,00 y comisiones equivalentes al 0.75% de lo vendido en el mes calendario inmediatamente anterior por las ventas de productos marca VACUETTE y bolsas de sangre marca NIPRO vendidos por la sucursal de Colombia en Colombia.

El recurrente también manifiesta que adicional a esta suma, la empresa empleadora le reconoció la suma de $600.000 por auxilio extralegal de transporte, todo ello por los servicios que prestaba como gerente y director técnico de línea Vacuette, tal y como constaba en el otro sí al contrato de trabajo suscrito por las partes en 2007 que obra a folio 61 del proceso.

Hace notar que, en realidad, a todas esas comisiones la entidad empleadora le aplicó las connotaciones salariales correspondientes en contraste con la supuesta suma dejada de aplicar sobre las bonificaciones que se le pagaron a la demandante, aspecto que sobresale en el salvamento de voto presentado por el magistrado Lorenzo Torres Russi en la sentencia impugnada y que también tiene soporte en la sentencia proferida por esta Corporación Laboral, del 23 de noviembre de 2006, sin indicar el radicado, donde se dijo: «Aquí es de acotar que la cuantía del descuento cuya devolución se condenó es ínfima y contrasta con la elevada suma pagada por los demás conceptos, donde no aparece que la entidad demandada haya tenido la más mínima intención de pretermitir el pago de una cantidad ostensiblemente menor, lo que refuerza y acredita fehacientemente su conducta de buena fe».

El recurrente manifiesta que el término empleado en la carta de terminación de la relación laboral (folio 53) no denota más que respeto y agradecimiento por la colaboración prestada por la demandante en el tiempo de la relación laboral y la inmediatez para el pago de las prestaciones finales, al día siguiente hábil. Que ello se corrobora con la liquidación final de prestaciones sociales (folio 54) en donde se le paga no solamente el sueldo, comisiones, auxilio de rodamiento sino adicionalmente el rubro denominado PAGO FRESSENIUS, las cesantías junto con las demás prestaciones sociales y la indemnización correspondiente.

Considera que, de dichas documentales, no se desprende el mínimo asomo de pretender evadir pagos, por el contrario refleja la inmediatez en el pago de la liquidación final, incluyendo los salarios devengados en ese periodo, y la buena fe de la accionada. Alude a que, de las documentales que obran a folios 15 a 26 y 176 a 200 correspondiente a las planillas de pagos de nóminas efectuadas a la demandante, no advirtió el Tribunal que todas ellas contienen pagos de las comisiones pactadas, sobre las cuales, se reitera, la accionada le dio la correspondiente connotación salarial en las prestaciones sociales y que, en ellas, se especifica el cargo de GERENTE LINEA VACUETTE.

Que asimismo se desprende que los valores devengados por la accionante en el año 2008 son superiores a los pagos realizados en el año inmediatamente anterior. El recurrente considera que, si el ad quem hubiese analizado detenidamente las documentales que obran a folios 64 y 65 que demuestran la voluntad del empleador en concederle un adelanto del salario según la solicitud presentada por la demandante el día 5 de junio de 2008, para él, la decisión del juez colegiado habría cambiado para señalar que efectivamente la pasiva actuó siempre a favor de la trabajadora hasta el final de la relación laboral, obviamente cumpliendo tanto los preceptos legales como los contractuales, dado que ninguna obligación tenía en anticiparle los salarios para ser descontados en los futuros pagos, es decir le realizaba préstamos sin intereses como también ocurrió en otras oportunidades tal y como se demuestra en la documental de folio 85 que refleja el préstamo realizado en el año 2006.

Considera que redundan las pruebas arrimadas al plenario en la demostración de la buena fe de la entidad empleadora en cada uno de los actos por ella realizados, en la relación laboral celebrada con la demandante. Y se complementan con las comunicaciones enviadas en los meses de diciembre de los años 2006 y 2007 (folios 81 y 82), en donde se aprecia que la accionada en la comunicación de agradecimiento del cumplimiento de las metas de la compañía en dichos años le desea feliz navidad y le reconoce un incentivo ocasional y por mera liberalidad de $2.500.000,00 y $ 1.350.000, respectivamente.

El censor es reiterativo en sostener que el conjunto de todos y cada uno de los actos ejecutados por la accionada durante la vinculación laboral con la demandante y su respectiva liquidación final, no denota otra cosa que su buena fe en el cumplimiento del contrato, resaltando la labor de la demandante y concediéndole infinidad de privilegios.

Que por ello fue equivocado imputarle mala fe o desconocimiento a la plena convicción que tuvo respecto del acuerdo expreso de voluntades suscrito en el OTRO SI al contrato de trabajo del año 2007 (folio 61), en el que se hizo referencia a que las comisiones que se devengarían y que formarían parte del factor salarial correspondería únicamente respecto de las ventas de productos marca VACUETTE y BOLSA DE SANGRE MARCA NIPRO y no de otra línea de mercado que también tenía la empresa, como es la venta de mercancía de la línea renal que es distinta de la línea de productos de laboratorio.

Alude a la confesión de la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, al absolver la pregunta número 5, en la que admitió que la línea Vacuette es sinónimo de línea de laboratorio y que los productos vendidos a la empresa FRESSENIUS corresponden a otro tipo de productos (línea renal), línea cuya venta se manejaba un poco aparte según el decir de la demandante al responder la primera pregunta.

Que, de igual manera, la actora había confesado que la accionada le pagó todas las comisiones acordadas por ventas de productos de marca VACCUETE Y NIPRO y que en lo referente a las ventas a la empresa Fressenius también recibió, en su decir, "las comisiones", pero lo único que no le pagaron fueron las prestaciones que se derivaron de las últimas comisiones.

Que ello también lo expresó en el texto de la demanda inicial al expresar en el hecho 3 que las comisiones que pretende las denominó la accionada como bonificaciones. Aunado a ello, resalta que la demandante también corroboró al juzgado que ella no pertenecía a la línea renal (ver respuesta a la décima pregunta). Por ello, el recurrente insiste en que las sumas que extraordinariamente pagó la accionada por la gestión con la empresa FRESENIUS no comprendían la labor asignada a la demandante, por tratarse de una línea de mercado distinta a la contratada expresamente por las partes y, por tal razón, la accionada tenía la plena convicción de tratarse de unas bonificaciones esporádicas que no constituían factor salarial, más aún cuando la demandante no expresó inconformidad durante la vigencia de la relación laboral, ni mucho menos le hizo saber que este pago correspondía a bonificaciones permanentes o comisiones de ventas; tampoco reclamó su pago en la liquidación de primas ni de vacaciones, y solo aparece dicha reclamación al momento de presentar el libelo inicial del proceso.

Para el contradictor de la sentencia, estos medios probatorios debieron servir para establecer su buena fe alegada desde la contestación de la demanda y exonerarla de la indemnización por mora y no haber incurrido en el evidente error de hecho de dar por demostrado que la pasiva obró de mala fe. Agrega a lo anterior, que las mismas pruebas conllevan a establecer que en realidad los pagos efectuados por las ventas a FRESSENIUS corresponden a bonificaciones esporádicas y no por comisiones como erradamente determinó la sentencia de segunda instancia. Sostiene, que la liquidación de las prestaciones sociales que obran a folios 27 y 54, así como los pagos de nóminas realizados a la demandante (folios 25, 26, 176 a 179, 15 a 26 y 176 a 216) no reflejan nada diferente que el pago oportuno y realizado por la accionada a la demandante de todos y cada uno de los salarios y prestaciones sociales, que creía deber.

Destaca que dichos valores son sumas cuantiosas que no guardan relación ni proporción con los supuestos valores que reclama la demandante como dejados de pagar. Por lo anterior, pide a esta Corte que determine la existencia de buena fe en el comportamiento de la accionada durante la vigencia de la relación laboral y su finalización y así casar la sentencia del ad quem conforme al petitum.

Del testimonio rendido por el señor JUAN CARLOS QUIBAYO que fue parte del soporte para la decisión de la sentencia impugnada, predica que este no ofrece ningún elemento distinto a los demostrados en las documentales antes enunciadas y, por el contrario, su declaración determina que la relación con la demandante siempre fue "dentro de la compañía", que ellos (Fressenius) llamaron a NIPRO para que le cotizara unas referencias que utilizan para la diálisis de sus pacientes en líneas de sangre, que la demandante les entregó las muestras de los productos y que ella envió la oferta.

Asimismo, señala que fue una relación muy corta no mayor de un mes. Que, en su declaración, al referirse a la demandante, señala que «Ella fue la que a través de un correo nos dijo mire la línea de sangre la unidad cuesta tanto ». Respecto de los correos electrónicos enviados por la accionante y contestados por el testigo Juan Carlos Quimbayo, los cuales también fueron soporte de la decisión del fallo impugnado, dada la vía y errores de hecho escogidos, dice que no discute lo referente a la aducción o validez de dicha prueba, sin embargo, precisa que su contenido no cambia las cláusulas del contrato de trabajo pactado entre las partes, ni refleja el reconocimiento de comisiones a favor de la demandante y tampoco se deriva de ella la mala fe de mi representada.

La censura refiere que la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática, sino que el fallador, una vez analizados los medios de convicción, debe establecer las razones por las que la demandada le pagó a la accionante tres valores en el año 2008 a título de bonificaciones y otras como comisiones, y en esas circunstancias exonerarla de tal pago, pues la entidad demandada tenía la plena convicción del cumplimiento del contrato de trabajo y de los otro sí mediante los cuales se determinaron que las comisiones salariales corresponderían únicamente para la venta de productos marca VACUETTE y bolsas de sangre marca NIPRO que corresponde a la línea laboratorio y no a la línea renal.

Seguidamente, cita varias sentencias de esta Corte para justificar su convencimiento de que el pago a la actora por concepto de bonificaciones, no por comisiones, no era salario. Igualmente, las que enseñan que la indemnización moratoria no es de aplicación automática. TERCER CARGO La censura acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del C. S. T. En la demostración, el recurrente refiere que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá determinó que el cambio de denominación de un rubro con el fin de que no se conciba como salarial, aún a sabiendas de que su objeto es retribuir una labor ejecutada, se concibe como una actuación engañosa y dolosa que desmedra el derecho del trabajador y, por ello, el empleador no puede alegar la buena fe en su comportamiento, por ello impuso la indemnización moratoria a cargo de la accionada.

Para la censura, esta radical consideración del ad quem no le permitió analizar la conducta de la demandada desplegada durante la relación laboral y a la finalización de esta, que la llevaron al convencimiento que los valores reconocidos con ocasión de la negociación con la empresa FRESSENIUS no correspondía a comisiones, sino, por el contrario, dichos valores que efectivamente le pagó a la accionante fueron bonificaciones voluntarias.

Por tal razón, considera que el Tribunal aplicó de forma automática la condena consagrada en el artículo 65 del CST, contrario a lo dispuesto en la sentencia del 8 de julio de 2008, No. 30868, cuya parte pertinente trascribe, y solicita casar la sentencia en la forma indicada en el alcance de la impugnación. RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad de los cargos.

Considera que no hubo error de parte del tribunal en la conclusión de la mala fe de la empresa. Que no fue demostrado el yerro manifiesto y evidente en que incurrió el ad quem. Del tercer cargo, sostuvo que al haberse formulado el cargo por la vía directa, la censura estaba conforme con los hechos demostrados. CONSIDERACIONES En los cargos primero y tercero, la censura rebate por la vía fáctica la conclusión del carácter salarial de las bonificaciones pagadas a la actora relacionadas con la venta de los productos de la demandada a FRESSENIUS, a la que arribó el juez colegiado.

Y, por las vías fáctica y jurídica, la mala fe de la conducta del empleador en el desconocimiento del carácter salarial de tales bonificaciones que estableció el Tribunal. Sobre lo primero, la Sala hace claridad nuevamente que está al margen de la discrepancia en sede de casación que la empresa le reconoció a la accionante unas sumas dinero, que les dio el carácter de bonificaciones sin incidencia de salarial y que estas las pagó a raíz de las ventas que la enjuiciada le hizo a la empresa FRESSENIUS, donde la accionante tuvo intervención. El pilar fundamental de la decisión del juez de alzada de reconocer a las tan mentadas bonificaciones el carácter salarial consistió en que estos pagos los hizo el empleador como contraprestación de los servicios prestados por la actora, ya que la prueba documental y testimonial evidenciaba que la extrabajadora había desarrollado una serie de actividades como lo fue cotizar los productos, llevar muestras al posible comprador y verificar la disposición de los productos a vender, entre otras.

En la demostración del yerro fáctico dedicado a desvirtuar el carácter salarial de las cuatro bonificaciones pagadas a la actora por ventas FRESSENIUS que les fue reconocido por el Tribunal, la censura no discute los pagos realizados, ni que la actora haya tenido alguna participación en dicha gestión. Lo que alega puntualmente el censor sobre este aspecto es la existencia del otro sí del contrato del año 2007, fl. 61, en el que se dijo que las comisiones que devengaría la accionante con carácter salarial eran únicamente las provenientes de las ventas de productos marca VACUETTE y BOLSA DE SANGRE MARCA NIPRO, y no, cualquier otra línea de mercado de la empresa, como era la línea renal.

Además que la accionante había confesado que la línea Vacuette era sinónimo de línea de laboratorio y que a FRESSENIUS se le vendieron productos de la línea renal, que le pagaron todas las comisiones de ventas que ella hizo y que, de las ventas hechas a FRESSENIUS, ella recibió "comisiones”, pero no las prestaciones derivadas de estas. Frente a lo anterior, si bien es cierto que lo dicho por el apoderado de la empresa consta en el otro sí del contrato de 2007, fl. 61, y que la actora aceptó en el interrogatorio de parte la distinción entre la línea Vacuette a su cargo y la renal a la que pertenecen los productos vendidos a FRESSENIUS, lo cierto es que esto no desvirtúa la prestación del servicio de la actora en relación con los negocios de la empresa celebrados con aquella compañía. Las actividades que tipificaron la prestación del servicio de la actora, el juez de alzada las dio por establecidas con base en prueba testimonial, esto es la del Sr. Quimbayo, quien fue el representante de FRESSENIUS en las ventas realizadas por la pasiva.

Por otra parte, ni el contrato de trabajo ni la confesión de la actora contradicen que la demandada le hizo ventas a FRESSENIUS y que las bonificaciones objeto de la controversia se le pagaron a la actora por estas ventas, pues la documental allegada por la enjuiciada, visible a fl. 74, que sirvió de sustento a la condena del a quo confirmada por el juez de apelaciones, así lo deja explícito.

De tal suerte que el razonamiento del ad quem para reconocer el carácter salarial a tales pagos conserva su presunción de legalidad. Nota la Sala que el carácter salarial lo impuso el juez de alzada por considerar que tales pagos se realizaron como una contraprestación directa del servicio y que este no se les podía desconocer por corresponder a ventas de productos que no estaban dentro de los que la trabajadora normalmente vendía, pues las negociaciones de la accionante con FRESSENIUS se hicieron por orden del mismo empleador, es decir bajo el esquema de la subordinación. Por lo anterior, concluye la Sala que no se equivocó el ad quem al reconocer el carácter salarial a los pagos que le hizo el empleador a la trabajadora por ventas a FRESSENIUS, así la empresa los halla denominado bonificaciones.

Pues no es la denominación dada por la empresa al pago en dinero o en especie que le haga a un trabajador, sino es el carácter retributivo de la prestación personal del servicio lo que determina su naturaleza salarial, según artículo 127 del CST. En lo que respecta a la condena por indemnización moratoria impuesta en segunda instancia, la Sala le da la razón a la parte recurrente, en cuanto el juez plural sí se equivocó en no examinar la buena fe del empleador en todo su proceder frente a la relación laboral con la accionante, y tan solo se limitó a censurarle que le hubiese cambiado la denominación de comisiones por bonificaciones a los pagos realizados a la accionante, de donde extrajo la mala fe.

Considera la Sala que el éxito de la condena por reliquidación de las prestaciones y de la indemnización por despido reconocida a la accionante se derivó precisamente del hecho que la empresa le hubiese reconocido unos pagos a la accionante por las ventas de la demandada a FRESSENIUS. Es decir, fue por el mismo reconocimiento que hizo el empleador de tales emolumentos que la accionante obtuvo las pretensiones de reliquidación. Puesto que, como quedó evidenciado dentro del plenario con base en el otro sí del contrato de trabajo del 2007, la actora no tenía asignada la línea renal a la que correspondían las ventas de FRESSENIUS.

Lo que denota buena fe del empleador de reconocer una gestión de la trabajadora que fue adicional a lo pactado expresamente en el contrato, sobre todo si se tiene en cuenta que ella devengaba un básico y unas comisiones por ventas de productos Vacuette y bolsas de sangre marca NIPRO. Solo que él cometió el error de creer que porque se trataban de ventas que no estaban dentro del contrato de trabajo de la accionante y que la participación de la accionante no fue la misma en estas ventas como las que ella normalmente hacía, al reconocimiento económico otorgado por esta labor le podía denominar bonificación sin carácter salarial.

En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en la parte que revocó la decisión negativa de la indemnización moratoria del a quo, e impuso la condena por la indemnización del artículo 65 del CST. En instancia, además de lo asentado en sede de casación que llevó a casar la condena por la indemnización moratoria, la Sala encuentra que las facturas de venta de la empresa visibles a fls. 91 al 106 refleja que las ventas a FRESSENIUS fueron realizadas directamente por la administración de la empresa, fls. 97 al 106, pues en el campo de la identidad del vendedor así quedó registrado.

Si las hubiese realizado directamente la actora, así habría quedado anotado, como se puede ver en la facturas de folios 91 al 96, correspondientes a ventas a otros clientes. Es de anotar que la actora en el interrogatorio de parte cuando se le pidió explicación sobre esto, no dijo que las facturas de venta a FRESSENIUS tuvieran un error, lo que le confirma a la Sala las deducciones anteriores.

Por otra parte, la Sala aclara que lo anterior no desvirtúa que la actora haya realizado algunas labores relacionadas con estas ventas, pues el pago de las bonificaciones que le hizo el empleador, relacionadas con tales ventas, no deja duda alguna. En cambio, lo que no deja duda es que se trataron de unas ventas realizadas directamente por la empresa y que fueron apoyadas por la trabajadora.

Esta particularidad, fue la que le dio el convencimiento al empleador de que el pago de las bonificaciones fue por su mera liberalidad y sin carácter salarial, ya que la accionante tenía asignado un salario básico y unas comisiones debidamente tarifadas por ventas de productos de otra línea distinta a la renal. Todo lo antes expuesto, lleva a la Sala a considerar que el empleador no actuó de mala fe, dado que conforme a lo debatido en el plenario, él cumplió a cabalidad todas sus obligaciones, salvo lo relacionado con el carácter salarial del pago de las bonificaciones por unas ventas extraordinarias a lo pactado en el contrato.

Y dadas estas especiales circunstancias, resulta razonable la discrepancia jurídica que él defendió hasta el final. En este orden de ideas, se confirmará la absolución del a quo de la condena de la sanción prevista en el artículo 65 del CST. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de cada parte, puesto que a ninguna le prosperó el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA el ordinal primero de la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que instauró LUZ JAQUELINE RODRÍGUEZ SALAZAR contra NIPRO MEDICAL CORPORATION.

En instancia, CONFIRMA la decisión del a quo de negar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 41