Micelio
SL130-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL130-2022 Radicación n.°82559 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARRUGO POLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES José Marrrugo Polo llamó a juicio Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Colectiva de 1976 y 1978, el pago del retroactivo pensional, el reconocimiento y pago de las mesadas a Radicación n.° 82559 SCLAJPT-10 V.00 2 cancelar, los intereses de mora y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa para el recurso que laboró para la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. desde el 16 de noviembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998, que nació el 14 de abril de 1954, que el salario promedio devengado durante el último año de servicio fue de $1.530.134,91., que suscribió convenio de sustitución patronal con la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. Electrocosta S.A. E.S.P. desde el 4 de agosto de 1998, fecha en que se realizó la sustitución de empleador.

Que posteriormente Electrocosta se fusionó con Electricaribe S.A. E.S.P., situación que se formalizó el 13 de diciembre de 2007, es así como a su juicio, Electricaribe S.A. E.S.P., es quien debe responder por las pretensiones de la demanda. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, la fecha de nacimiento del actor, lo relativo a la sustitución patronal y negó lo relativo a la responsabilidad de la entidad demandada frente a las pretensiones de la demanda.

En su defensa propuso cosa juzgada, resolución judicial previa en desmedro de los reclamos del demandante e idéntica controversia, de la resolución extrajudicial vía acuerdo conciliatorio de cualquier controversia sobre el conjeturable derecho reclamado, aun antes del inicio del Radicación n.° 82559 SCLAJPT-10 V.00 3 anterior proceso, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de septiembre de 2016 (fls. 199), decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 13 de diciembre de 2017 al resolver el grado jurisdiccional de consulta decidió confirmar la sentencia proferida por la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si existe o no cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demandante al existir identidad de causa, objeto y partes.

Señaló que en el caso concreto sí existe cosa juzgada ya que se comparten la identidad de causa, hechos y objeto. Como fundamentos normativos y jurisprudenciales mencionó el artículo 303 del CGP y la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, radicado 33910 de 7 de julio de 2009. Precisó la segunda instancia que de conformidad con lo Radicación n.° 82559 SCLAJPT-10 V.00 4 dispuesto en el artículo 303 del CGP y el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral radicado 42435 -sin fecha- la razón de ser de la cosa juzgada impone una necesidad de ponerle fin a los conflictos y la incertidumbre en la vida jurídica, además de garantizar un derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme.

Advirtió que en el caso objeto de estudio se observó que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de carácter convencional y planteó en los hechos de la demanda, que dicha prestación tiene fundamento en el artículo 5 convención 1976 -1978 y se sustentó en el tiempo de servicios prestado por el demandante desde el 16 de noviembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998, que contaba con 61 años de edad.

Además, se aportó al expediente la sentencia de 30 de agosto de 2012 en el que el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión Regional confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Al solicitarse las copias auténticas se pudo corroborar que se solicitó una pensión de carácter convencional en consideración a los extremos del tiempo de servicios y la edad indicados en el proceso que es objeto de conocimiento y se concluyó que no tenía derecho a la pensión de jubilación, puesto que ambos requisitos, edad y tiempo de servicios debían cumplirse estando al servicio de la empresa, lo cual no cumplió el demandante, así las cosas el Tribunal concluyó que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 303 del CGP al existir identidad de causa, al ser las Radicación n.° 82559 SCLAJPT-10 V.00 5 mismas partes y solicitarse las mismas pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia condene a la demandada al pago de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, sin ser replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56 y 57 numerales 1º y 2º del CST y el artículo 63 del Código Civil. Como errores adujo: Declarar que existe cosa juzgada en las pretensiones de la demanda y el acta de transacción firmada por el cliente y la Empresa Electrificadora del Caribe S.A., no estando demostrado eso.

Radicación n.° 82559 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló el recurrente que el Tribunal olvidó precedentes normativos como el artículo 53 de la Constitución y el artículo 15 del Código Sustantivo Laboral. Consideró que se predica la coexistencia de un acta transaccional que en su momento puso fin a la relación laboral y recordó que la cosa juzgada exige: igualdad jurídica entre las partes, identidad de cosa u objeto e identidad de causa o de razón para pedir.

Es así como a su juicio en el presente asunto estimó que existe un contrato de transacción que se circunscribió a derechos ciertos e irrenunciables, desconociendo lo dispuesto en el artículo 53 de la C.P y el artículo 15 del CST, es así como no puede llegarse a la conclusión de que existe cosa juzgada. VII. CONSIDERACIONES La Corte de entrada advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, ello para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Es así como la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al Radicación n.° 82559 SCLAJPT-10 V.00 7 carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, tal y como se explica a continuación: De entrada, es evidente que el recurrente incurre en la impropiedad de censurar argumentos que no fueron planteados en la sentencia que es objeto del presente recurso, lo anterior teniendo presente que, se reitera, debían atacarse las conclusiones fácticas y jurídicas que constituyen los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal (CSJ AL 5935-2021).

En lo pertinente a la declaratoria de cosa juzgada en el caso sub examine, tuvo como fundamento la decisión judicial debidamente ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Regional de Descongestión Laboral que confirmó la decisión del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en atención a que existía identidad de partes, causa y objeto.

No obstante, los argumentos de la censura se concretan a controvertir la celebración de un contrato de transacción por parte del demandante con Electricaribe S.A. E.S.P., aspecto que no fue objeto de análisis por parte de la segunda instancia, como tampoco parte de las consideraciones de las decisiones de instancia. De manera adicional se advierte que la proposición jurídica hace alusión a los artículos 216 del CST, 56 y 57 numerales 1 y 2 y el artículo 63 del Código Civil, normas que no fueron aplicadas en el análisis del caso concreto y si en Radicación n.° 82559 SCLAJPT-10 V.00 8 ánimo de interpretar el cargo se quisiera dar paso a su estudió, las normas enunciadas en la demostración del mismo, como son el artículo 13 de la C.P y el artículo 15 del CST, lo cierto es que la argumentación resulta deficiente y no desarrolla ni controvierte los fundamentos del fallo de segundo grado.

Adicional a lo expuesto también es claro que al encaminarse el cargo por la vía indirecta ello implica que se precisen errores de hecho predicables del Tribunal y en relación con la confrontación de las pruebas analizadas. En el caso concreto el error se precisa de un contrato de transacción que no se mencionó ni fue objeto de estudio por parte del ad quem, documento que además no aparece relacionado en el expediente.

De lo que viene de decirse es suficiente para colegir que el cargo se desestima. Sin costas por no existir réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de diciembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ Radicación n.° 82559 SCLAJPT-10 V.00 9 FRANCISCO MARRUGO POLO contra ELECTRICARIBE SA. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82559 SCLAJPT-10 V.00 10 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN