CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76003 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL130-2020 Radicación n.° 76003 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBY MONROY LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de febrero de 2016, en el proceso que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La demandante pretende que se le reconozca la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición junto con los intereses moratorios. Indicó que nació el 19 de octubre de 1954 y cumplió 55 años edad en el 2009; que cotizó al sistema desde el 24 de agosto de 1990, para un total de 1.209,71 semanas; y, que es beneficiaria del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años y al 29 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas.
Señaló que presentó reclamación administrativa pero mediante Resolución nro. 013813 del 16 de mayo de 2012, le fue negada «dejándola en reserva hasta la fecha en que se retire del servicio»; que interpuso recursos «por haber prestados sus servicios como auxiliar de servicios administrativos, ostentando la calidad de funcionaria de la seguridad social por más de 20 años» y, por ende, tener derecho a la prestación de conformidad con el Decreto 1653 de 1977, pero le fue negada.
Aseveró que por acto administrativo GNR 321134 del 26 de noviembre de 2013, también se le negó la reliquidación de su prestación y aunque volvió a recurrir no prosperó pues, a juicio de la entidad, «la certificación laboral expedida por el ISS indica que laboró en la modalidad de provisional, por lo que no es posible dar aplicación del Decreto 1653 de 1977».
Que el 20 de junio de 2014, ante una nueva solicitud de reliquidación, la entidad nuevamente negó por cuanto no contaba con 750 semanas al 29 de julio de 2005, para conservar el régimen de transición, argumento que, en su sentir, es equivocado. Colpensiones, al contestar el escrito inaugural del proceso, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación del retroactivo pensional y de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y la que denominó genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2015, declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, tenía derecho a la reliquidación, debidamente indexada, de la mesada pensional, en virtud del Decreto 1653 de 1977, en la suma de $1.198.610.
Así mismo, que para el año 2015 la prestación ascendería al valor de $1.317.154. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de febrero de 2016, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del a quo. Precisó que en el proceso quedó demostrado que la demandante nació el 19 de octubre de 1954, se encontraba afiliada al ISS desde el 24 de agosto de 1990, era beneficiaria del régimen de transición, debido a que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba 751,72 semanas, según historia laboral y, fue pensionada mediante Resolución nro.76353 de 2015, en cuantía de $1.145.924, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
Aseveró que la demandante pretendió la reliquidación de su prestación, en virtud a que, en su criterio, reunía los requisitos del Decreto 1653 de 1977 que señalaba el beneficio pensional para los trabajadores de la seguridad social. No obstante, resaltó, que tal expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-579 de 1996, de ahí que «al haber desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico la categoría de funcionarios de la seguridad social desde el 20 de noviembre de 1996, fecha de ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad mencionada, no era posible aplicar, para el caso, como lo hizo el a quo, lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977 para reliquidar la prestación de vejez de la demandante.
Nótese como la señora Monroy López solo acreditó la calidad de funcionaria de la seguridad social por espacio de 6 años, 2 meses y 27 días, esto es, entre el 24 de agosto de 1990 y el 20 de noviembre de 1996, sin cumplir por lo tanto los 20 años de que trata la normatividad en cita, a partir de esta última fecha, la demandante tuvo simplemente la calidad de trabajadora oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968».
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presentó réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que como beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a que se le reconozca su pensión conforme a las condiciones exigidas en el régimen anterior, por lo que dada su calidad de funcionaria de la seguridad social, le es aplicable el Decreto 1653 de 1977.
Que la equivocación del ad quem se dio por cuanto «interpretó que para tener derecho a la pensión en aplicación de la norma precedente, el afiliado debía acreditar 20 años de servicios como funcionario de la seguridad social. Sin embargo, no es ese entendido lo que dice la norma mencionada, basta con leer que la norma exige la naturaleza de funcionario de la seguridad social para ser beneficiario de esa disposición, pero no exige que los 20 años de servicio hayan sido todos en la calidad de funcionario de la seguridad social, sino que “haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto”».
Agrega que si bien dicha calidad fue declarada inexequible, esta Sala determinó que el cambio de naturaleza de la relación jurídica del servidor no podía desconocer los derechos adquiridos. VII. RÉPLICA Sostiene que la demandante solo tuvo la calidad de funcionaria de la seguridad social durante 6 años, 2 meses y 27 días, de ahí que no reunía los requisitos para el reconocimiento de la prestación de conformidad con el Decreto 1653 de 1977.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos demostrados en el proceso, esto es, la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, las 1.232 semanas cotizadas, la prestación de vejez reconocida por la entidad demandada mediante acto administrativo GNR 76353 de 12 de marzo de 2015, en virtud del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 75% y en cuantía de $1.145.924.
En el presente asunto, la recurrente aduce el error del ad quem por cuanto determinó que los 20 años de servicios exigidos en el Decreto 1653 de 1977 se debían cumplir como funcionario de la seguridad social, cuando en realidad la norma solo exige haber prestado servicios durante ese tiempo ya fueran continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales.
Cabe precisar que para la Sala, el Tribunal no incurrió en error alguno, pues como ya se ha establecido en diferentes oportunidades, el reseñado art. 19 del D. 1653/1977, estatuyó que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social, es necesario que el servidor hubiera prestado 20 años de servicio en esa calidad, requisito que no fue cumplido por la demandante quien solo gozó de esa calidad por el periodo de 5,76 años, ello por cuanto la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579 de 1996, declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 según el cual «Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la Seguridad Social», providencia que en su parte resolutiva, determinó que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996.
Frente al tema esta Sala en sentencia CSJ SL6494-2015, reiterada, entre otras, en las providencias SL15623-2017, SL2041-2018, SL3837-2018, explicó: en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: Art. 3º.- Funcionarios.
Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.
Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, […]. (Resaltado fuera del texto original). Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4.
Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12.
Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.
Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.
Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».
Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.
Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).
Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.
Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11.
Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.
De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.
Entonces, como quiera que el reseñado art. 19 del D. 1653/1997, estableció que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social, es necesario que el servidor hubiera prestado 20 años de servicio en esa calidad y tal como quedó reseñado, tal exigencia no fue cumplida por el demandante, los cargos devienen imprósperos.
Entonces, trasladando los argumentos jurídicos y fácticos, al presente asunto, era necesario que la actora hubiese laborado como funcionaria de la seguridad social durante 20 años, requisito que, se itera, no cumplió la promotora del proceso quien solo gozó de esa calidad durante 5,76 años. Por último, no se puede entender que a favor de la demandante se configuró un derecho adquirido, pues no satisfizo la totalidad de los requisitos que establece la ley.
Siendo coherente con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, téngase como agencias en derecho la suma de $4.240.000, las cuales liquidará el Juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió RUBY MONROY LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00