Micelio
SL130-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1068 de 1995Decreto 1748 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 1887 de 1994Decreto 2143 de 1995Decreto 2527 de 2000Decreto 813 de 1994Ley 10 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 1395 de 2010Ley 33 de 1985

Radicación n.° 66208 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL130-2019 Radicación n.° 66208 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA EAAB ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCO EMILIO MORENO SIERRA contra la recurrente.

Se le reconoce personería a la doctora Graciela Estefenn Quintero como apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en los términos del poder obrante a folio 57 de la Corte.

ANTECEDENTES Marco Emilio Moreno Sierra llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que le condene a reconocer y pagar la pensión plena de jubilación a partir del 2 de mayo de 2006, los reajustes legales, las indexaciones del salario promedio del último año o el mayor que se demuestre y la de las mesadas pendientes hasta la fecha en que se realice el pago, los intereses de mora y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para el Banco Popular desde el 4 de septiembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1992; que el empleador inicialmente tenía la calidad de sociedad de economía mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado, y que, posteriormente, el 21 de noviembre de 1996 fue transformado en banco comercial de carácter privado.

Manifestó que laboró para la empresa demandada desde el 3 de diciembre del 2001 hasta el 12 de abril de 2002, empresa con calidad de sociedad de economía mixta asemejada a las empresas industriales y comerciales del Distrito Capital. Agregó que en las dos entidades ostentó la calidad de trabajador oficial; que el 2 de mayo de 2006 cumplió la edad de 55 años; y que la convocada a juicio le negó el derecho pensional deprecado.

Al dar respuesta a la demanda, la EAAB ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que mediante comunicación del 10 de julio de 2009 le informó al actor que no estaba en la obligación de pensionarlo porque la prestación estaba a cargo del ISS, entidad a la cual estuvo afiliado durante su vinculación a la Empresa.

Respecto a su naturaleza jurídica manifestó que se trataba de una empresa industrial y comercial del Distrito y no de una sociedad de economía mixta. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos susceptibles de confesión. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario con el Banco Popular y con el ISS, y la de prescripción. En audiencia pública el Juzgado Catorce Adjunto Laboral de Circuito de Bogotá (f.º 173-176), al resolver la primera, accedió a lo peticionado y, por consiguiente, ordenó notificar al ISS y al Banco Popular, decisión que fuera revocada por el Tribunal, mediante proveído del 31 de mayo de 2011 (f.º 55 cuad. 2).

Respecto a la segunda, aplazó su decisión para el momento de proferir fallo de fondo. Igualmente, formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del extrabajador para pensión al ISS, no configuración del derecho al pago intereses ni indexación, prescripción y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C., al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. a reconocer al señor MARCO EMILIO MORENO SIERRA la pensión de jubilación al que tiene derecho, a partir del 2 de mayo de 2006, en cuantía inicial de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVEL MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE ($869.590.74,oo), por las razones anotadas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P a pagar al señor MARCO EMILIO MORENO SIERRA las mesadas pensionales causadas a partir del 30 de junio de 2006, junto con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, todas debidamente indexadas a la fecha del pago.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada como inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del extrabajador para pensión al ISS, no configuración del derecho al pago intereses de ninguna clase, ni indexación y menos de la ley 100 de 1993, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, sobre las mesadas causadas entre el 2 de mayo y el 30 de junio de 2006, conforme a las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 392 del Código de Procedimiento de Civil > (sic), aplicable analógicamente al Laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código procesal Laboral, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $3.500.000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, al resolver los recursos de apelación impetrados por ambas partes, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida por el juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el señor MARCO EMILIO MORENO SIERRA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en su lugar se autoriza a la demandada a repetir contra el BANCO POPULAR, por la parte porcentual que le corresponde asumir a dicha entidad, pensión que estará a cargo de las condenadas hasta tanto el ISS (hoy Colpensiones) reconozca la pensión en cuyo caso solo se pagará la diferencia que llegue a existir entra una y otra pensión, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida pro el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el señor MARCO EMILIO MORENO SIERRA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte condenada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no eran temas de discusión que el actor había laborado para el Banco Popular desde el 4 de septiembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1992, esto es, por veintidós años y veintisiete días; que, posteriormente, laboró para la EAAB ESP desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 12 de abril de 2002; y que cumplió la edad de 55 años el mayo de 2006.

Aspectos corroborados con las documentales obrantes a folios 2, 6 a 8, 74 a 83, 109, 122, 141 y 197, en los que aparece el último salario devengado en la Empresa y en el Banco. Afirmó que, como lo pretendido era la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, el tiempo de servicio prestado con posterioridad al cumplimiento de los veinte años no afectaba el derecho pensional, es decir, el haber laborado por más de veinte años no incidía en el porcentaje del 75%.

Con relación al obligado a cancelar la prestación, consideró que como existían dos empleadores, estos debían concurrir a prorrata a cancelar el valor de la pensión; que como el último empleador oficial fue la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, era ella quien estaba llamada al reconocimiento y pago de la prestación, por lo que discurrió que el a quo seleccionó adecuadamente el obligado a pagar; advirtió que a la demandada le asiste el derecho a repetir contra el Banco Popular en la cuota porcentual que le corresponde, también anotó que la mesada pensional reconocida al accionante estará a cargo de las condenadas hasta que el ISS reconozca la pensión, momento a partir del cual, la Empresa solo pagará la diferencia. Trajo a colación el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y al respecto expresó que en el presente asunto no se discute el tiempo de servicio comprendido entre el 4 de septiembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1992, para un total de veintidós años y veintisiete días, demostrado en la documental obrante a folios 6 y 141 del plenario.

Indicó que le asistía la razón al juez de primer grado, toda vez que el demandante « ya tenía un derecho adquirido» para el momento de su retiro, pues el tiempo de servicio como trabajador oficial era superior al exigido en la norma, quedando pendiente el cumplimiento de la edad. Luego agregó lo siguiente: En ese orden de ideas, el hecho de que el actor, hubiera laborado con posterioridad para la EAAB, resulta inane, ya que esta situación por sí misma, no hace desaparecer el régimen de transición que beneficia al trabajador frente a su empleador obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando este ya se encuentra causado, porque para el 1 de abril de 1.994, tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, ya que nació el 2 de mayo de 1.951 (folio 194).

Máxime, que aquí no se trata de un cambio de régimen. En verdad, que lo único relevante para decidir el caso, es la fecha a partir de la cual se debe cancelar, ya que uno de los requisitos para gozar del status de pensionado es el retiro efectivo del servicio, que lo fue el 12 de abril de 2.002, según lo confiesa el hecho No 3 del escrito introductor de la demanda (folio 31), que cumplió los 55 años el 2 de mayo de 2006, calenda a partir de la cual se deberá realizar el reconocimiento y pago de la pensión. Y por otro lado los obligados al pago de la misma, que en todo caso serán a prorrata los empleadores del actor, de acuerdo al tiempo de servicios prestado a cada uno, resultando abiertamente mayor al prestado al Banco Popular, al cual debe repetir porcentualmente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (subrayado fuera de texto) Concluyó afirmando que, pese a que la Empresa había afiliado al demandante al ISS, lo cierto era que el reconocimiento del derecho pensional deprecado se regía por lo previsto en la Ley 33 de 1985, máxime si se tenía en cuenta que la última entidad oficial a la que estuvo vinculado laboralmente el actor fue la EAAB ESP; por consiguiente, procedía la condena al pago de la pensión de jubilación, a partir del 2 de mayo de 2006, a cargo de la Empresa hasta el momento en que se reconozca la pensión de vejez por parte del ISS, « pero en todo caso con la prescripción parcialmente declarada por el Juez de instancia, ya que este aparte no le mereció reproche a ninguna de las partes ».

Finalmente absolvió de los intereses moratorios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en los ordinales primero, segundo, tercero y quinto y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, debidamente replicados, los cuales se resolverán de manera conjunta porque persiguen el mismo propósito, se valen de similares argumentos y acusan mismas disposiciones. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el 75 del Decreto 1848 de 1969; 36, 52 y 151 de la Ley 100 de 1993; 75 del Decreto 1848 de 1969; 60, 61 y 145 del CPTSS; y 174 y 175 del CPC.

La censura atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la E.A.A.B. ESP está obligada a cancelar al accionante la pensión de jubilación, por ser el último empleador. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación estará a cargo de mí representada, hasta tanto que el ISS (hoy Colpensiones) reconozca la pensión. 3.

No dar por demostrado estándolo que la finalidad de mi representada en cuanto a la afiliación al Sistema General de Pensiones era que el ISS le reconociera la Pensión correspondiente. Al efecto, imputa la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Demanda. (Folios 31 a 33) 2. Escrito de agotamiento de vía gubernativa presentado al Banco Popular.

(Folios 4 y 5) 3. Liquidación de cesantías y prestaciones del Banco Popular. (Folio 6) 4. Contrato de trabajo con la E.A.A.B. ESP. (Folios 7, 8 y 74) 5. Certificación de la E.A.A.B. ESP. en cuanto a vinculación por contrato a término fijo durante vacaciones y licencia de maternidad. (Folios 9 y 10) 6. Derecho de petición del actor a la E.A.A.B. ESP (Folio 25 y 131) 7.

Respuesta al demandante por la E.A.A.B. ESP (Folios 26 y 27 y 135 a 138) 8. Estatutos de la E.A.A.B. ESP Acuerdo No 06 de 1996. Y Acuerdos sobre la naturaleza jurídica de la E.A.A.B. ESP (Folios 53 a 72) 9. Hoja de vida del actor. (Folios 75 a 141)10. Formulario de vinculación del actor al ISS. (Folios 97) 10. Formulario de vinculación del actor al ISS.

(Folios 97) 11. Contestación de la demanda E.A.A.B. ESP. (Folios 142 a 154) 12. Audiencia de Conciliación, Decreto de Pruebas y continuación de ésta. (Folios 173 a 176; 189 a 191) 13. Oficio del Juzgado 13 Laboral de Descongestión al ISS. (Folios 192 y 193) 14. Remisión a la E.A.A.B. ESP por parte del demandante de la fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones.

(Folios 196 y 197) 15. Solicitud de reapertura del debate probatorio. (Folio 199) 16. Sentencia de Primer Grado. (Folios 201 a 208) 17. Apelación presentada por el apoderado del actor. (Folios 209 y 210) 18. Escrito de Apelación radicado en representación de la E.A.A.B. ESP. (Folios 211 a 218) Argumenta la censura que no es la obligada al pago de la pensión de jubilación sino la entidad de seguridad a la que estaba afiliado el actor para el momento del retiro; que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la demanda, su respuesta, el contrato de trabajo, las certificaciones del tiempo de servicio y la afiliación del actor al ISS, concatenándolos con la fecha de retiro del demandante de la EAAB ESP que lo fue el 12 de abril de 2002, por cuanto lo mantuvo afiliado a la seguridad social hasta la data de su retiro y, por tanto, quedó relevada de la prestación. Explica la recurrente que, si se hubiesen valorado atinadamente las pruebas documentales que dan cuenta de la naturaleza jurídica de la entidad distrital, se habría colegido que para el 12 de abril de 2002 el sistema de seguridad social ya había entrado en vigor, lo cual ocurrió el 30 de junio de 1995; por tanto, no era la obligada a reconocer el beneficio deprecado.

Aduce que para el ad quem no tuvo relevancia que en la respuesta que la EAAB ESP dio al demandante (f.º 26 y 27 y 135 a 138), en torno al reconocimiento de la pensión, se precisara la obligatoriedad de afiliación al sistema general de pensiones y sus efectos, en los términos de la Ley 100 de 1994, artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, ordinal 3 literal a) del Decreto 813 de 1994.

Agrega que sus argumentos se constatan en las sentencias CSJ SL, 13 oct. 2006, rad. 26705 y CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. 29918; al efecto, transcribe apartes de la primera decisión que menciona. CARGO SEGUNDO La censura atribuye por vía directa la infracción directa de los artículos « 11, 52 y 151 de la ley 100 de 1993 y 259 del C.S.T., 6° del decreto 813 de 1994; 1° del Decreto 2527 de 2000; artículo 45 del Decreto 1748 de 1994, Ley 10 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 ».

La recurrente dice que no discute los supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado; que su rebeldía estriba al afirmar que « El A quo seleccionó adecuadamente el obligado a pagar Además de lo anterior se ha de precisar que la pensión reconocida al actor estará a cargo de las condenadas hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reconozca la pensión en cuyo caso solo se pagará la diferencia ».

Expone que en la providencia no se tuvo en cuenta que la nueva ley de seguridad social se aplica a todos los habitantes del territorio nacional; que según el artículo 52 ibidem al Instituto de Seguros Sociales le corresponde la administración del régimen solidario de prima media, «para Entidades como la E.A.A.B. ESP, respecto de sus afiliados».

Afirma que, según las previsiones del artículo 151 de la referida ley, el 30 de junio de 1995 entró a regir el sistema general de pensiones para las entidades territoriales, con el fin de que las empresas se liberaran del pago de las obligaciones pensionales; que el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 estableció que le corresponde al Instituto el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos.

Al efecto transcribe dicha disposición. Agrega que el Decreto 1068 de 1995 reglamenta la entrada en vigencia del sistema para las entidades territoriales (30 de junio de 1995), el cual en su artículo 5 refiere a que « los efectos de la afiliación surten a partir del primer día en que esto ocurra » y, además, prevé que « la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional… ».

También transcribe los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 1 del Decreto 2527 de 2000. Afirma que las disposiciones contra las que se rebeló el sentenciador de segundo grado son las que debió elegir para la definición del tema decidendum, para adoptar la decisión que se ajustara a derecho, en cuanto a que la EAAB ESP no es la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante sino al ISS.

RÉPLICA El opositor, al referirse de manera conjunta a los dos cargos, señala que esta corporación, en innumerables fallos, ha reconocido la pensión de jubilación a extrabajadores que cumplieron los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985; que la demandada se esfuerza en la obligación de pagar la pensión por parte del ISS, pero no dice nada acerca de la obligación nacida en la Ley 33 de 1985.

CONSIDERACIONES Con relación al disenso planteado en el recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) como el último empleador oficial fue la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a ella corresponde el reconocimiento y pago de la prestación, pues ésta se rige « por la Ley 33 de 1985 »; ii) como existieron dos empleadores aficiales, ellos deben concurrir a prorrata en cancelar el valor de la pensión de jubilación deprecada y, por tanto, al último empleador le asiste el derecho a repetir contra el Banco en la cuota porcentual que le corresponde; iii) la pensión de jubilación estará a cargo de la demandada hasta que el ISS, hoy Colpensiones, reconozca la pensión [vejez], en cuyo caso pagará la diferencia; y iv) que, el hecho de que «el actor hubiera laborado con posterioridad para la EAAB, resulta inane, ya que esta situación por sí misma, no hace desaparecer el régimen de transición que beneficia al trabajador frente a su empleador obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación».

Por su parte, la censura, EAAB ESP, argumenta que el colegiado se equivocó al imponer el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su cargo, por ser el último empleador, como quiera que el actor le prestó servicios cuando había cobrado vigencia el sistema general de pensiones en las entidades de orden territorial, esto es, el 30 de junio de 1995; que conforme al artículo 6 del Decreto 813 de 1994, le corresponde al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, pues la afiliación al sistema se hizo con el fin de que las empresas se liberaran del pago de las obligaciones pensionales; que la afiliación al Instituto surte efectos a partir del primer día, según lo prevé el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, norma que, además, señala que la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. Así las cosas, le incumbe a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al imponer a la EAAB ESP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haber sido el último empleador, o si, por el contrario, como lo aduce la censura, esa obligación le atañe al Instituto del Seguro Social, entidad administradora a la que se encuentra afiliado el señor Marco Emilio Moreno Sierra.

Se comienza por resaltar que si bien, el primer cargo está orientado por la senda indirecta, lo cierto es que la inconformidad planteada por la censura es más de orden jurídico que fáctico, toda vez que lo que en realidad se discute es la determinación de a quién corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, cuando los servicios al último empleador se prestaron en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No obstante, como desde el punto de vista fáctico se imputa al ad quem haber incurrido en error al haber dado por demostrado, sin estarlo, que la Empresa es la obligada al otorgamiento y desembolso de la prestación, se adentra en el estudio de las piezas y medios de convicción acusados, a saber: demanda (f.o 31) escrito de agotamiento de vía gubernativa ante el Banco Popular (f.º 4) liquidación de cesantías y prestaciones sociales del Banco Popular (f.º 6) contrato de trabajo con la EAAB ESP (f.º 7) certificación de la EAAB ESP (f.º 9) derecho de petición presentado a la EAAB ESP (f.º 25) respuesta al demandante de la EAAB ESP sobre el reconocimiento pensional (f.º 26 y 135 ) estatutos y naturaleza jurídica de la EAAB ESP - Acuerdo 06 de 1996 y -Acuerdo 01 de 2002 (f.º 53) hoja de vida del actor (f.º 75) formulario de vinculación del actor al ISS (f.º 97) contestación de la demanda EAAB ESP (f.º 142) copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.º 196) y escritos de apelación (f.os 209 y 211).

Analizados los documentos y piezas procesales enlistados, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los yerros fácticos achacados, toda vez que ninguno de ellos refiere a los supuestos de hecho que permiten establecer si a la entidad demandada le corresponde el otorgamiento y desembolso de la pensión de jubilación deprecada en el sub examine; o mejor, en otras palabras, todos acreditan hechos distintos a los que permiten establecer la responsabilidad aludida, máxime porque, se itera, se trata de tema de estirpe jurídico.

Ahora bien, en el sub lite no son objeto de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) Marco Emilio Moreno Sierra laboró para el Banco Popular desde el 4 de septiembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1992, esto es, por veintidós años y veintisiete días; ii) que prestó servicios a EAAB ESP desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 12 de abril de 2002, data en que se retiró del servicio; iii) que cumplió la edad de 55 años el 5 mayo de 2006; iv) que el actor está afiliado al Instituto de Seguros Sociales y es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Bajo estos presupuestos de hecho indiscutidos en el sub judice, resulta acertada la decisión del sentenciador de segundo grado en cuanto a que la pensión de jubilación deprecada está regulada por la Ley 33 de 1985, al tenor de la cual encontró acreditadas las exigencias de tiempo de servicios y edad del demandante. Ahora bien, en lo que concierne al cuestionamiento relativo a que la entidad demandada, como última empleadora del demandante no es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor sino que lo es el Instituto de Seguros Sociales por haberlo afiliado desde el comienzo de la relación laboral, esta Sala ha sostenido que la afiliación del trabajador por parte del empleador oficial al Instituto en mención por los riesgos de invalidez, vejez y muerte no lo exonera de la cancelación de la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que la misma corresponde al último empleador, quien responderá por la prestación hasta cuando se cumplan las exigencias establecidas en los reglamentos del ISS para la pensión de vejez, momento a partir del cual aquel solo asumirá el mayor valor entre aquélla y ésta, si existiere.

En efecto, en las sentencias SL6854-2015 y SL10143-2014, la Sala dijo lo siguiente: La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993. Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.

Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al actor, pese a haber tenido la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de un trabajador particular por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.

Con relación a quién debe ser obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia de julio 29/1998, Rad. 10803, que se reiteró, entre otras, en la de octubre 20/2009, Rad. 36908 y de enero 27/2010, Rad. 39993, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “( ) En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social ”. […] Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.

Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo ”.

Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )”.” (Resalta la Sala).

Siguiendo las directrices anteriores que encajan en el presente caso, se concluye que el Tribunal interpretó correctamente las disposiciones que se denuncian en el ataque y, por lo tanto, el cargo no prospera”. Así las cosas, el sentenciador de segundo grado no hizo cosa distinta a aplicar el criterio previamente transcrito al imponer el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a la EAAB ESP.

Es más, en un asunto de contornos similares a los que se estudian en esta oportunidad, en el que se debatió a quién correspondía el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, partiendo del supuesto que el allí demandante había prestado servicios al Banco Popular por más de veinte años, todos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y con posterioridad se vinculó a la Caja Agraria, por un corto tiempo, se concluyó que el reconocimiento y pago de la prestación le correspondía al último empleador.

Al efecto, la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 45973, dice in extenso lo siguiente: 1.- Que la demandada no es la obligada a reconocer la pensión de jubilación del actor, en tanto éste, previamente laboró por más de 20 años al servicio del Banco Popular S.A., y que, por tanto, es a dicha entidad bancaria a la que corresponde asumir el pago del derecho pensional deprecado, por lo que debió ser llamada a integrar el contradictorio.

Frente a este tópico, basta con señalar que esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, en el sentido de establecer que cuando un empleado oficial ha prestado sus servicios en más de una entidad del orden estatal, la pensión de jubilación debe ser solicitada ante su último empleador. Ello, por cuanto la normatividad existente al respecto, ha dispuesto el reconocimiento y pago del crédito en cabeza de éste o de la última entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado, con la posibilidad de que el obligado repita el pago contra los otros entes, en la proporción que les corresponda.

Así lo sostuvo en la sentencia del 1° de febrero de 2011, radicación 40532, que ratificó el criterio expuesto en la del 30 de noviembre de 2005, radicación 25433, que a su vez rememora la del 14 de diciembre de 2001, radicación 15977: “Las leyes 6ª de 1945 (art. 29), 24 (art. 1º) y 72 (art. 21) de 1947; 171 de 1961 (art. 4º); 48 de 1962 (art. 9o); 4 de 1966 (arts 4 y 5); 33 de 1985 (arts 1º y 2º) y 71 de 1988, así como los decretos 2941 de 1948 (art. 1º); 1611 de 1962 (arts 17 y 18); 1743 de 1966 (arts 5 y 6); 3135 de 1968 (arts. 27 y 28), y 1160 de 1989, se ocupan en su normatividad del evento de que el derecho habiente pensional haya laborado para varios empleadores, o hubiese efectuado aportes a distintas entidades de seguridad social, y disponen que el crédito pensional lo reconozca y pague el último empleador, o la ultima (sic) entidad de seguridad social a que estuviese afiliado, pero a su vez hace posible que el obligado a pagar la pensión reivindique y repita contra unos u otras en la proporción de la obligación que les corresponde.

De acuerdo con lo anterior, y examinada la regulación contenida en las normas precitadas, se encuentra que esta última circunstancia (el derecho a repetir) en realidad no es suficiente para que se predique que entre los diversos sujetos a los que se ha hecho referencia exista una relación de estirpe legal, o de orden jurídico material, que traiga como consecuencia que un litigio como el que se trata deba ser dirimido, por iniciativa de la parte demandante, o de oficio por el juzgador de primera instancia, con la concurrencia de los anteriores ex empleadores del accionante o de las entidades de seguridad social a la que haya estado afiliado con fines pensionales o de ambos y, antes por el contrario, tal normatividad permite concluir que no se está en presencia del llamado litisconsorcio necesario. […] También son válidos los argumentos expuestos en el salvamento de voto hecho a la sentencia radicada bajo el No.12389, cuyos términos en seguida se reproducen: “Dos razones fundamentales me llevan a discrepar respetuosamente del criterio de la mayoría, ellas son: “1.- De orden sustancial: de vieja data se tiene establecido en el sector oficial (empleados públicos y trabajadores oficiales), que cuando un servidor ha laborado sucesivamente a las diferentes entidades de derecho público, se acumulan los tiempos de servicios (artículo 72 Decreto 1848 de 1.969).

Pero el numeral primero del artículo 75 ibídem, prescribe que la pensión de jubilación “se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por ley, (…) o por la entidad de previsión a que este afiliado al tiempo de retiro”; el numeral segundo expresamente señala que el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad, y el numeral tercero otorga el derecho de repetición o reembolso por las partes proporcionales a los entes anteriores.

“Posteriormente, el artículo 7º de la Ley 71 de 1.988 consagró para empleados públicos y trabajadores oficiales el derecho a pensión de jubilación, al cumplir requisitos de 20 años de aportes sufragados ‘en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades’ y la edad respectiva. “La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1.994, que en el artículo 7º, impone obligaciones para trámite de pensiones a la última entidad empleadora; el artículo 10 expresamente consagra que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la ‘última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes’, siempre que lleve cotizando mínimo 6 años y el artículo 11 regula lo atinente a la cuota parte correspondiente por ‘contribución’.

“Significa lo anterior, que el legislador ha sido constante en mantener un único responsable del pago de la obligación pensional frente al servidor público titular del respectivo derecho, sin exigir a este que deba asumir las consecuencias de la falta de pago de las cuotas partes correspondientes. Siendo ello así, resulta innegable que exigir que se convoque al proceso a todas las entidades, públicas donde se prestó el servicio, es imponer una carga procesal excesiva que no sólo desconoce los preceptos constitucionales sobre acceso expedito a la justicia y protección especial para los trabajadores de la tercera edad, sino también las normas legales atrás citadas que establecen la relación entre el beneficiario del derecho pensional y la respectiva entidad obligada a satisfacerlo.”” La tesis plasmada en las sentencias citadas, resultan apropiadas al caso en estudio y por lo mismo, demuestran que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado al imponer, como lo hizo, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial invocada por el actor, a su último empleador oficial que lo fue la Caja Agraria en Liquidación. (subrayado fuera de texto).

De conformidad con los anteriores planteamientos fluye con claridad que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la entidad recurrente, de lo que resulta, entonces, acertada la decisión de imponer la condena por pensión de jubilación en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como última empleadora oficial del promotor del juicio, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, quien ostenta la facultad de repetir contra el Banco Popular por la porción que le corresponda.

Por último, frente a la inconformidad de la recurrente, relacionada con que, en los términos del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el reconocimiento de la prestación de jubilación le corresponde al ISS y no al último empleador oficial, se considera lo siguiente: En efecto, el artículo en cuestión dice:

ARTICULO

6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a)Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i ) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.

Conforme lo establece expresamente la aludida disposición, al ISS le corresponde el otorgamiento y pago de la pensión de los servidores beneficiarios del régimen de transición en los siguientes casos: i) cuando el servidor público se haya trasladado de manera voluntaria al Instituto; ii) cuando se hubiese ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público; y iii) cuando los servidores públicos beneficiarios no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1º de abril de 1994 y hayan seleccionado el régimen de prima media con prestación definida.

En el sub lite no se configura ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, como quiera que el demandante, Marco Emilio Moreno Sierra, no se trasladó de manera voluntaria al Instituto de Seguros Sociales; tampoco se ordenó la liquidación de la caja, fondo o entidad a la que se encontraba afiliado; y menos, se trata de la selección del régimen de prima media con prestación definida con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, por cuanto el actor ya venía afiliado al ISS.

Sobre el sentido y alcance que esta Corte le ha dado a la mencionada norma se trae a colación la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 29120, que dice: Así, por tanto, quien hubiere cumplido los requisitos de tiempo de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 antes de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, puede pretender su reconocimiento a la edad que en la misma preceptiva se contempla, -aún esta se satisfaga con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en los siguientes eventos: a) Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos del tiempo de servicios no se vincularon laboralmente o siguieron cotizando a una entidad de seguridad social como lo preceptúa el Decreto 2143 de 1995. b) Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio se vincularon como servidores públicos al ISS y allí se hallaban para el momento de su incorporación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

En estos eventos la Sala ha considerado- sentencia del 9 de octubre de 2002, radicación 18740 - sentencia del 3 de marzo de 2004, radicación 21026; sentencia de febrero de 2007, radicación 29911; que si bien la afiliación les habilita para gozar de la pensión de vejez, ello no les impide disfrutar primero de la pensión de jubilación reconocida directamente por la entidad y con vocación de ser esta subrogada por aquella, a la luz del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994 que dispone darles el tratamiento de trabajadores particulares previsto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, en los términos en que fue modificado por el artículo 11 del Decreto 1887 de 1994.

Es esta la situación del sub lite en la segunda hipótesis del ad quem, que el actor estaba afiliado al ISS, para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de los entes territoriales, pues para esa época se encontraba como independiente, como consta en el folio 136 del expediente. c) Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al ISS como servidores públicos después de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, la Sala – sentencia del 13 de octubre del 2006, radicación 26705 - ha considerado que tiene el derecho pensional previsto en aquella normatividad y a cargo del ISS, y de conformidad con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994. d) Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al ISS antes del 1 de abril de 1994 como trabajadores particulares, que es la situación del sub examine en el primer presupuesto asentado por el Tribunal– han de tener un tratamiento igual a los anteriores, porque quedan comprendidos dentro de la norma reglamentaria aludida, y bajo la regla antes dicha, que los sistemas de previsión social y el de seguridad social eran separados, y por el que la afiliación al último no habilitaba para reclamar las prestaciones del sector público ante el ISS.

Se ha de precisar que, como se advierte, el derecho a reclamar la pensión de jubilación a la edad de 55 años, no surge como derecho definitivo como lo invoca el censor; sólo cuando se ha cumplido la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la pensión se puede hablar de derecho adquirido; los regímenes de transición ofrecen meras expectativas de derecho, mientras se cumplen con los requisitos; entre las dos categorías la de derechos adquiridos y meras expectativas, larga y solidamente diferenciadas, no cabe una tercera hija de malabares lingüísticos, la del derecho a las meras expectativas.

Pero pese a que el cargo es fundado, no tiene vocación de prosperidad, justamente por la última razón invocada, porque no está a cargo del ISS el derecho del que se pretende su reconocimiento sino de la entidad empleadora, de aquella que corresponda según el conjunto de reglas que se han expedido para el efecto. Las primeras reglas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, determinó la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales de asumir el pago de las obligaciones pensionales de los servidores públicos básicamente por defecto de caja, fondo o entidad de previsión social, ora por ausencia de afiliación a ellas antes de la vigencia del sistema de seguridad social, o por su desaparecimiento por obra de su liquidación, ya fuere antes o después de la vigencia del sistema pensional.

Pero también el ISS asume la responsabilidad de aquellos servidores públicos que la hubieren seleccionado como su administradora de pensiones pero circunstancia predicable sólo con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. Esta responsabilidad la asume el ISS porque como lo dispone el Decreto 813 de 1994, el traslado del afiliado va acompañado de bono pensional.

Los servidores públicos territoriales están sujetos a una preceptiva especial en cuanto a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, la del día de la incorporación efectuado por su empleador, o a más tardar el 30 de junio de 1995; y a partir de esta data, si su vinculación se hace al ISS, es a esta entidad a la que le corresponde cumplir la prestaciones que se causen a partir de aquel momento, con la restricción de que lo hacen en la medida de los aportes que le hayan realizado, “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional” como reza el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995.

En consecuencia, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, como la situación fáctica del actor no se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el mencionado artículo 6, esta Sala considera, para este caso particular y concreto, que el ad quem no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura. Por las razones expuestas los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCO EMILIO MORENO SIERRA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA EAAB ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 30 - 2019 Radicación n.° 6620 8 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA EAAB ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCO EMILIO MORENO SIERRA contra la recurren te.

Se le reconoce personería a la doctora Graciela Estefenn Quintero como apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en los términos del poder obrante a folio 57 de la Corte. I.

ANTECEDENTES Marco Emilio Moreno Sierra llamó a juicio a la Empresa SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL130-2019 Radicación n.° 66208 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA EAAB ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCO EMILIO MORENO SIERRA contra la recurrente.

Se le reconoce personería a la doctora Graciela Estefenn Quintero como apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en los términos del poder obrante a folio 57 de la Corte. I.

ANTECEDENTES Marco Emilio Moreno Sierra llamó a juicio a la Empresa