República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 49036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL12998-2015 Radicación n.° 49036 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NORMA DOLLY CASTAÑEDA MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
AUTO Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos del memorial que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme el art. 1º de la L. 33/1985, con la inclusión de todos los «factores salariales percibidos entre febrero y noviembre de 2007» y «aplicando el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año debidamente actualizado», el retroactivo y las costas del proceso.
Fundamentó tales pedimentos en que el ISS mediante Resolución n. 0054843/2007 le reconoció pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 2007, en cuantía inicial de $3.456.249, para lo cual no tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos entre febrero y noviembre del 2007; que mediante Resolución n. 002603/2008 el ISS le reliquidó la prestación de conformidad con el art. 36 de la L. 100/1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para obtener el derecho a la pensión; que la entidad demandada no liquidó la prestación con lo percibido en el último año de servicios, tal y como lo ordena el art. 1º de la L. 33/1985 y que agotó la reclamación administrativa (fls. 2-11).
Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento pensional, la reliquidación efectuada y la aplicación del art. 36 de la L. 100/1993. En su defensa expuso que para calcular el IBL tuvo en cuenta lo dispuesto por la norma aplicable y que no era procedente reliquidar la prestación con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año. Formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 44-47).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, resolvió condenar al Instituto demandado a pagar a la actora la pensión de jubilación a partir del 18 de junio de 2005, en cuantía mensual de $4.421.704,79. Además, autorizó a la demandada a descontar el valor ya cancelado por el mismo concepto e impuso costas a su cargo.
(fls. 61 a 70). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de la totalidad de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas (fls. 13-21, cuaderno del Tribunal).
Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que a la demandante le fue reconocida a través de la Resolución n. 0054843/2007 una pensión de jubilación de conformidad con lo contemplado por la L. 33/1985, en cuantía inicial de $3.456.249, resultante de calcular el 75% sobre el salario promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión al entrar en vigencia del sistema general de pensiones, actualizado anualmente.
Luego precisó que mediante la Resolución n. 02603/2008, la prestación fue reliquidada con el promedio de lo devengado o cotizado con todos los factores salariales durante el tiempo que le hacía falta para obtener el derecho a la pensión de jubilación, debidamente actualizado, lo que arrojó un valor inicial de $3.647.329. En ese orden, señaló que no existía controversia alguna respecto que la pensión se otorgó en vigencia de la L. 100/1993, siendo la actora beneficiaria del régimen de transición contenido en el art. 36 ibídem, por lo que el ingreso base de liquidación de la pensión «debió analizarse bajo esos parámetros», de ahí que delimitara el problema jurídico a establecer «si la decisión tomada por el ISS (…) en cuanto al cálculo del IBL teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a la accionante para adquirir el derecho a la pensión (…) se ajusta o no a derecho o debe estimarse para liquidar la pensión el promedio de lo devengado en el último año de servicio en la forma solicitada por el petitum».
Luego de transcribir extensamente la sentencia CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34697, concluyó: Aplicados esos criterios al caso en examen, es de anotarse que por transición se debe respetar el monto del 75%, tiempo de servicios y en principio, la base salarial es la dispuesta en el tantas veces mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como procedió el I.S.S. en los actos administrativos reconocedor y modificatorio del derecho pensional de la demandante, lo cual de suyo, impedía la prosperidad de sus pretensiones en el sub lite, pues tal como se advierte, para su caso no es el promedio salarial del último año de servicio el que se aplica, habida cuenta que tanto el requisito de edad como el de tiempo de servicio lo cumplió en vigencia de ésta normativa.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, CONFIRME la decisión del a quo que accedió a las súplicas de la demanda. Con tal objeto, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado y que la Corte procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los «artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1º de la ley 33 de 1985». Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que la actora es beneficiaria del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993, por lo que resulta procedente que se conceda la pensión de jubilación de manera «íntegra y no fraccionada o escindida», acorde con los parámetros del régimen anterior, esto es, el art. 1 de la L. 33/1985.
Indica que el régimen de transición ordena que se debe tomar para el monto de la pensión la norma anterior, y por ende, se debe aplicar de forma completa el art. 1º de la L. 33/1985. De ahí, aduce que se dio una interpretación desafortunada al art. 36 ya mencionado, en tanto adiciona requisitos que éste no contempla, lo que vulnera «el principio de inescindibilidad de las normas pues (…) con el fallo recurrido acoge dos normativas para uno (sic) caso concreto, al aplicar la edad y semanas (o tiempo) los mandatos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».
Luego de mencionar sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en donde se ha indicado que el monto pensional incluye el ingreso base de liquidación, concluye que el ad quem cometió el yerro por no haber aplicado debidamente el régimen de transición, razón por la que, en su sentir, resulta procedente la reliquidación pensional deprecada.
VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la parte demandada solicita que se reitere la jurisprudencia de esta Sala de Casación, para lo cual menciona, entre otras, las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2009, rad 34697, CSJ SL, 18 mar. 2004, rad. 22620, CSJ SL., 1 mar. 2007, rad. 30132, y CJS SL, 17 oct. 2008, rad. 33343. Agrega además que: « afortunadamente esa sala especializada de la Corte Suprema de Justicia no se ha dejado inficionar por las tendenciosas interpretaciones de otras jurisdicciones; y es a dicha sala a la que, por mandarlo así la Constitución Política y claramente establecerlo el artículo 4º de la Ley 169 de 1986, le corresponde como tribunal de casación elaborar la jurisprudencia respecto de puntos de derecho cuando surgen controversias sobre el verdadero sentido de las leyes en materia pensional referentes al sistema de seguridad social integral, pues tales controversias están asignadas, con toda claridad, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de seguridad social y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…)». VIII. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos expuestos por la censura, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión jubilación del demandante, quien es beneficiario del régimen de transición. Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 36 de la L. 100/1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva 3 aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la L. 100/1993.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711 y, recientemente, en CSJ SL6476-2015, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
(Resaltado fuera del texto original). Bajo tal criterio jurisprudencial resulta claro que, la conclusión del Tribunal según la cual la cual el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora no era el dispuesto en el art. 1º de la L. 33/1985, es acertada en la medida que, como quedó visto, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el consagrado en la L. 100/1993.
No sobra recordar que por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene este, como único criterio, así sea diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diferentes tópicos que le sean planteados. En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por NORMA DOLLY CASTAÑEDA MESA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11