CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53378 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12995-2017 Radicación n.° 53378 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAOLA ANDREA LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la entidad atrás mencionada, con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba al momento en que fue despedida sin justa causa o a otro de superior categoría. Lo anterior junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha de terminación del vínculo laboral y el reintegro, los incrementos convencionales causados, las costas y agencias en derecho.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la actora expuso que se vinculó a la demandada el 23 de marzo de 2004, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, desempeñando como último cargo el de «Asesora de ventas»; que su horario era de 8:00 am a 5:30 pm; que el último salario devengado fue la suma básica mensual de $1.084.617.
Indicó que, mediante misiva de fecha 9 de agosto de 2007, le fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; para dicha data, se encontraba afiliada a la « ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS ACEB », organización sindical de primer grado y de industria; tal vinculación se produjo a partir del 24 de noviembre de 2006; que, en el mismo día del despido (agosto 9 de 2007), a las 3:00 pm, la entidad sindical presentó pliego de peticiones ante el Banco Santander Colombia S.A., en tanto la carta de terminación le fue entregada a la actora a las 4:00 pm.
Precisó que siempre le fueron aplicados los beneficios convencionales y que, al momento de la liquidación final de las prestaciones sociales, le fue pagada la bonificación extralegal y la indemnización convencional. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Santander Colombia S. A. (fls.84 a 88) se opuso a las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que a la trabajadora le fue reconocida la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo; que, en razón a que las diferentes organizaciones sindicales que hacían presencia en el banco agrupaban más de la tercera parte del total de trabajadores vinculados con contrato de trabajo, el acuerdo convencional se extendía a los trabajadores no sindicalizados, y fue por esto que se le habían concedido a la trabajadora los beneficios convencionales.
El banco sostuvo que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandante no se hallaba afiliada a ninguna organización sindical; que la empresa nunca había tenido conocimiento de su condición de sindicalizada y, en consecuencia de esto, no le era aplicable lo normado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que, si aún se diera por acreditado la calidad de sindicalizada de la actora, no podía predicarse la garantía del fuero circunstancial, en razón a que la empresa no había sido notificada de su afiliación. Agregó que a la trabajadora solo le fueron efectuados los descuentos correspondientes a la cuota por beneficio convencional y no por cuota extraordinaria, pues estos últimos solo se le practicaban a los trabajadores sindicalizados.
Que el pliego de peticiones fue presentado después de las 3:00 pm, y la entrega de la comunicación mediante la cual se daba por terminado el contrato de trabajo a la demandante, había sido con anterioridad a la presentación del mencionado escrito. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C., al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril del 2009 (fls.145 a 156), absolvió al banco demandado de todas las pretensiones elevadas en su contra, declaró probadas las excepciones « de cobro de lo no debido e instancia de la obligación », y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C., mediante fallo del 29 de julio de 2011 (fls.9 a 7), confirmó la sentencia de primer grado y fijó las costas a cargo de la demandante. Para arribar a tal determinación, el ad quem estimó que la demandante se oponía al fallo de primer grado argumentando que la ley no imponía la notificación de la afiliación al empleador para la existencia del fuero circunstancial y que la presentación de un pliego de peticiones protegía a todos los trabajadores, estuvieren o no sindicalizados.
A renglón seguido, el Tribunal expresó que se encontraba por fuera de discusión el contrato de trabajo a término indefinido que había unido a las partes entre el 23 de marzo de 2004 y el 9 de agosto de 2007, el cargo desempeñado y el salario devengado por la trabajadora, la terminación por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.
Lo anterior, soportado en el contrato de trabajo celebrado (fls.8 a 10), la carta de despido (fl.11) y en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls.12 a 13). Consideró que, de la lectura e interpretación jurisprudencial « del artículo 25 del Decreto 2153 de 1965 », se desprendía que: i) el fuero circunstancial cobijaba a los trabajadores que presentaran un pliego de peticiones al empleador, a saber, a los sindicalizados en el caso de una convención colectiva o, a los no sindicalizados cuando se tratara de pacto colectivo, ii) con relación a los trabajadores sindicalizados, aseveró que era una exigencia que el empleador conociera previamente su calidad, mientras que los no sindicalizados, debían militar en la lista de trabajadores que procuran el pacto colectivo.
Luego de reproducir apartes de lo expuesto por esta Corporación en pronunciamientos del 28 de agosto de 2003 de radicación 20115 y del 17 de septiembre de 2008 con radicación 34185, concluyó que uno de los presupuestos para que un trabajador sindicalizado adquiriese el fuero circunstancial es que el empleador tenga conocimiento de su calidad de asociado, pues, de lo contrario, este último estaría en un estado de desconocimiento de los sujetos en negociación. En tal sentido, expuso que, a diferencia de un pliego de peticiones para pacto colectivo en el que se acostumbra relacionar la lista de todos los trabajadores intervinientes, el pliego de peticiones presentado por un sindicato no relacionaba a todos sus asociados, por lo que estos deben notificar previamente tal condición con la finalidad de que el empleador tenga conocimiento de quiénes son los que realmente están interviniendo en el proceso, y además, quiénes gozan de la garantía foral.
A lo anterior agregó que no podía presumirse ante un despido, que el empleador estuviera atentando contra la negociación colectiva o que hubiera obrado de mala fe, si este previamente desconocía la calidad de afiliado del trabajador. Explicó que, a folio 23, reposaba una certificación del sindicato, a través de la cual se verificaba que la trabajadora se hallaba afiliada al sindicato a partir del 24 de noviembre de 2006; que, a folios 14 a 21, militaba el pliego de peticiones presentado el 9 de agosto de 2007 por la organización sindical, en el que ningún afiliado había sido enlistado.
Consideró que la demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte (fls.138 a 139), había confesado que nunca notificó al empleador de su afiliación al sindicato, argumentando que eso era función del sindicato y no de los afiliados; que desconocía si alguno de los miembros del sindicato había realizado esta notificación; que la testigo Martha Castilla Sánchez (fls.140 a 143) había manifestado que la actora pagaba su cuota sindical directamente a la organización y no mediante descuento de nómina.
De lo anterior, concluyó lo siguiente: Así las cosas, de las pruebas relacionadas se colige que la actora, si bien se afilió al Sindicato desde el 24 de noviembre de 2006, nunca notificó al empleador de dicha vinculación por lo que éste desconocía su condición de aforada al momento de presentarse el pliego de peticiones y, en consecuencia, no puede presumirse que la decisión del despido tuvo la intención de afectar el desarrollo de la negociación colectiva, que es lo que en últimas busca proteger la norma estudiada.
Por consiguiente, al no haber demostrado la parte demandante que el empleador fue notificado de la condición de sindicalizada, no puede reprochársele el hecho de que haya decidido dar por terminado el contrato laboral de una trabajadora carente de protección especial como lo es la del fuero circunstancial… RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la recurrente es que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juzgado de conocimiento, y, en su lugar, se condene al Banco Santander Colombia S. A., de conformidad con la demanda inicial. Con tal propósito, con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, los cuales fueron debidamente replicados.
CARGO PRIMERO El recurrente aduce que la sentencia impugnada quebranta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968; el « artículo 10 del Decreto de 1966 » y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978. Establece que no discute lo que el Colegiado tuvo por demostrado, esto es, los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado, y la terminación del contrato por decisión unilateral y sin justa causa.
Posterior a esto, aduce que: Sin embargo, al tratar el punto pertinente del reintegro, luego de que transcribe el artículo 25, afirma que de esa norma se desprenden las siguientes conclusiones: "(i) el fuero circunstancial cobija a los trabajadores que presenten un pliego de peticiones al empleador, esto es, a los sindicalizados si se trata de una Convención Colectiva o a los no sindicalizados si se trata de un pacto colectivo;
(ii) frente a los trabajadores sindicalizados, es una exigencia que el empleador conozca previamente su calidad mientras que, los no sindicalizados, deben militar en la lista de trabajadores que procuran el pacto colectivo". A continuación dice que conviene traer a colación la sentencia del 28 de agosto de 2003, en la que precisamente enseña la Corte que: "La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es el que lo presenta o a los trabajadores que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados'", así como también transcribe la del 17 de septiembre de 2008, radicación 34185; y luego concluye que "es un requisito para que los trabajadores sindicalizados adquieran el fuero circunstancial, que el empleador conozca previamente su calidad de asociados pues, de lo contrario, éste último estaría en un estado de desconocimiento de los sujetos negociables".
¡No señores magistrados! El artículo glosado no dice eso, tampoco impone condiciones como las deducidas por el Tribunal… La norma simplemente dice que: Los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto".
Así de claro es el texto y debe entenderse en el sentido que produzca efectos en favor del trabajador. Pues cuando la norma es clara no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu como lo enseña el artículo 27 el Código Civil desde 1887. Al artículo 25 no pueden adicionársele otras condiciones distintas de las extraídas precisamente por la Corte en la sentencia reseñada del 28 de agosto de 2003.
Basta la presentación del respectivo pliego de peticiones por parte del Sindicato para que sus afiliados, en principio, queden amparados por el fuero circunstancial. En ninguna parte establece el artículo 25 que "el empleador conozca previamente" la calidad de asociados. Los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como la de afiliarse a ellas, con la sola condición de observar los estatutos.
Por eso también las organizaciones de trabajadores pueden redactar sus propios estatutos y reglamentos administrativos, y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, como lo predican ecuménicamente los artículos 2 y 3 del Convenio 87. Así se cumple cabalmente la libertad sindical y el derecho de asociación. Las demás condiciones que se impongan a los trabajadores obstaculizan ese derecho fundamental.
CARGO SEGUNDO. La censura aduce que la sentencia impugnada « incurre, indirectamente », en la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968; « del artículo 10 del Decreto de 1966 y del artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; y de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 187, 194, 200, 213, 226, 227, 228, 251, 252, 252, 254, 258, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil ».
A continuación, señala que la violación de las anteriores normas se originó en los siguientes errores de hecho: 1°. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el empleador desconocía que la demandante estaba afiliada al sindicato en el momento de despedirla. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador desconocía la condición de aforada de la demandante al momento de presentarse el pliego de peticiones. 3°.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones. Después, esgrime que los errores de hecho denunciados se derivaron de la apreciación errónea de: (…) los documentos de folios 23, 14 a 21, del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls. 138 y 139), y del testimonio de Martha Castillo Sánchez (fls. 140 a 143); así como de la falta de apreciación de la confesión que hizo el Banco demandado al hecho decimosegundo de la demanda (fl. 85) y del documento de folio 12, repetido a folio 92 DEMOSTRACIÓN. La recurrente señala lo siguiente: Quedó demostrado que el horario de la demandante era de 8 a.m. a 5 y 30 p. m., pues así lo aceptó como cierto el Banco al darle repuesta al hecho decimosegundo de la demanda (fl. 85), que no fue apreciado, y así haberlo acogido el Juzgado en la audiencia de fijación de los hechos y del litigio (fl. 114).
Por eso, si observamos la carta de despido, en ella se consigna que el contrato de trabajo lo finalizó el Banco "a partir de la terminación de la jornada laboral del día de hoy 9 de agosto de 2007". Luego si el horario de la demandante era hasta las 5:30 p.m. de ese mismo día, se deduce simplemente que el contrato finalizó a esa hora. Ahora bien, no se discute que ese día 9 de agosto de 2007 la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS "ACEB", conjuntamente con otros sindicatos, le presentaron al Banco demandado el pliego de peticiones a las 2:00 p.m. como lo afirmó la testigo Marta Castilla Sánchez, quien al serle preguntado sobre tal punto, afirmó: "Por parte de ACEB yo soy negociadora de los pliegos de peticiones por esa razón recuerdo bien que el 9 de Agosto de 2007 tuvimos cita con el Banco a las 2:00 p.m. y dimos instalada la mesa a las 3:00 p.m.".
(fl. 143). Lo que significa, con seguridad, que el pliego se presentó con anterioridad. Pero, desde luego, aceptamos que lo fue ese mismo día a las 2 p.m., o sea antes de que se diera por terminado o finalizado el contrato de trabajo de la demandante, que lo fue a las cinco y treinta de la tarde. De todas maneras, lo relevante y demostrado es que el Banco tenía conocimiento previo del pliego de peticiones.
Adicionalmente obra a folio 24 la solicitud de afiliación de la demandante a ACEB hecha el 24 de noviembre de 2006, y a folio 23 la certificación que hace ACEB de que la demandante estaba afiliada a ese sindicato desde el 24 de noviembre de 2006 y que "gozaba de todos los beneficios de la convención colectiva suscrita entre el Banco Santander y la ACEB".
Sin embargo, a pesar de ello, el Tribunal considera que, como la trabajadora, no notificó al empleador de dicha vinculación, éste desconocía su condición de aforada. Cuando lo cierto es que esa obligación no le corresponde a élla (sic). Por eso, ante la pregunta de que si ella informó al Banco de la supuesta afiliación a ACEB, contestó: "No es cierto, pero aclaro que eso era función del sindicato, de las personas que me tomaron la afiliación" (fl. 138).
Eso es cierto, ninguna norma le impone al trabajador la obligación de comunicarle ese hecho al empleador. Lo evidente es que la demandante se afilió al sindicato y el Banco le aplicó los beneficios de la convención, como lo certifica ACEB. Entonces, ¿por qué desconocer ese hecho? Que el Banco demandado sabía que la demandante estaba afiliada al Sindicato, no queda duda alguna.
¿O sino por qué le reconoció siempre los beneficios convencionales? Tanto así que en la propia liquidación final del contrato o de prestaciones sociales (fls. 12 y 92), documento que no fue apreciado, se le incluyó: la Bonificación Extralegal y la Indemnización Convencional (resalto). ¿Ustedes creen que si el Banco estaba seguro que la demandante no estaba afiliada al sindicato le habría pagado esos beneficios convencionales? No. ¡Se los pagó porque tenía certeza de que estaba afiliada! En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el sindicato presentó el pliego de peticiones antes de que le terminaran el contrato de trabajo a la demandante, debe aplicársele la garantía establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
(Resaltado Original). RÉPLICA. El opositor esgrime que el Tribunal no le dio al artículo « 25 del C.S.T. » un sentido diferente al que dicha norma tiene de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala. Aduce que se debe acreditar la calidad de sindicalizado y poner en conocimiento del empleador esta situación, para que pueda existir la protección del fuero circunstancial.
De igual forma, asevera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores evidentes de hecho endilgados en el cargo, pues argumenta que el ad quem consideró que no existía para la demandante el fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, porque esta no acreditó el conocimiento por parte del Banco Santander de su calidad de afiliada a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB).
Arguye que el Colegiado apreció correctamente la documental visible a folio 23 consistente en una certificación del sindicato, en la cual se certifica que la demandante se vinculó al sindicato a partir del 24 de noviembre del 2006, y también, que valoró correctamente el interrogatorio de parte de la demandante que obra a folios 138 y 139, donde ella confesó que nunca notificó al empleador su afiliación al sindicato y que desconocía si este último lo había hecho.
Finalmente, expone que el Tribunal también apreció correctamente el testimonio de Martha Castilla Sánchez, obrante a fls.140 a 145, que, en su calidad de dirigente sindical, manifestó que la demandante pagaba su cuota sindical directamente a la asociación sindical y no por descuento de nómina, y que con ello, alega, se acreditó plenamente que el Banco no tenía ningún conocimiento de la afiliación de la actora a la organización sindical, en el momento de la presentación del pliego de peticiones el 9 de agosto de 2007.
CONSIDERACIONES. Se estudiarán de manera conjunta los cargos propuestos, no obstante encontrarse dirigidos por diferente vía; por cuanto persiguen el mismo objetivo y guardan similitud en el elenco normativo propuesto como infringido. En sede de casación, está por fuera de discusión que: i) el contrato de trabajo que unió a las partes lo fue a término indefinido; ii) la demandante trabajó para el banco demandado desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 9 de agosto de 2007; iii) la terminación de la relación laboral fue por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; iv) el último salario devengado fue de $1.084.617.00; v) la demandante se afilió al sindicato (ACEB) a partir del 24 de noviembre de 2006; vii) el pliego de peticiones se presentó el 9 de agosto de 2007.
La decisión del tribunal de no condenar al banco demandado a reintegrar a la trabajadora estuvo fundada en dos aspectos, cuales son: i) estimó de la lectura del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y su interpretación jurisprudencial por parte de esta Corporación (Sentencias CSJ SL, 28 ago.2003, rad. 20155 y CSJ SL, 17 sep.2008, rad. 34185), que es requisito para que los trabajadores sindicalizados adquieran el fuero circunstancial que el empleador tuviere conocimiento de su condición de afiliados al sindicato, y ii) que la demandante no había acreditado que notificó al empleador de su calidad de afiliada al sindicato, por lo que este desconocía su condición de aforada al momento de presentarse el pliego y, en consecuencia, no podía presumirse que el despido tuviera la intención de afectar el desarrollo de la negociación colectiva.
Con relación al primer punto, la recurrente esgrime básicamente que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no establece que el empleador deba conocer la calidad de asociado del trabajador; que, para que opere la protección del fuero circunstancial a los trabajadores sindicalizados, basta la presentación del pliego de peticiones; y que a la norma no se le pueden adicionar condiciones distintas de las extraídas por esta Sala en la « sentencia reseñada del 28 de agosto de 2003 ».
Estima la Sala que el Tribunal no incurrió en una interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues tal como él lo aseveró, en tratándose de trabajadores afiliados al sindicato que presentan un pliego de peticiones, la protección foral tiene como requisito que el empleador conozca de la calidad de sindicalizado del trabajador.
Así lo tiene asentado la jurisprudencia de esta Corporación, verbigracia en la sentencia CSJ SL, 10 de Jul.2012, rad. 39453, a saber: […] es pertinente recordar que justamente la razón para no acceder el ad quem al reintegro impetrado es que consideró que si bien el actor se afilió al sindicato antes de su despido y con posterioridad a la presentación del pliego, esta situación no se informó al empleador, ni se demostró que este conociera de la misma por cualquier medio probatorio, por lo que el despido producido no podía tener como consecuencia el reintegro derivado de la protección establecida en el artículo 25 ya citado.
Ya la Corte se ha ocupado de tal tema, tal como lo resaltó el fallo acusado, y en sentencia de julio 2 de 2008, radicado 31.945 señaló: “Pese a que el actor se afilió al Sindicato el 18 de noviembre de 1998, es decir un mes antes de la suscripción de la convención colectiva de trabajo que le puso fin al conflicto, es claro que no aparece que el empleador hubiera tenido conocimiento de la afiliación tal como claramente se desprende del testimonio de Nicolás Castro Olaya.
Ese conocimiento era indispensable acreditarlo, pues la empresa tenía que saber finalmente cuáles eran los trabajadores que estaban afiliados al sindicato al momento de la presentación del pliego, y los que lo hicieron durante el trámite del conflicto colectivo. “La autonomía sindical, de acuerdo con la ley, no es argumento válido para concluir que una organización sindical no deba comunicar a la empleadora el nombre de sus afiliados, pues la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta.
Por el contrario es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial. “La circunstancia de que el actor hubiera estado en vacaciones cuando se afilió, y que por ello no había lugar a que se le efectuara descuento alguno, tampoco puede ser una razón legítima para avalar la conducta omisiva de la organización sindical de comunicar a la empleadora la afiliación del demandante.
Así como es dable admitir el conocimiento patronal de los afiliados a un sindicato al momento de la presentación de un pliego de peticiones por parte de dicha organización sindical, ese conocimiento no puede comprender a quienes ingresan como afiliados durante la tramitación del conflicto cuyos nombres la empresa desconoce debido al silencio de la parte interesada al respecto.
Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será eficaz, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que se esbozaron en la referida sentencia del 28 de febrero de 2007, atrás reproducida en lo pertinente” (subrayas no son del original).
Surge de lo discurrido que el cargo debe ser desestimado, porque el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea denunciada cuando concluyó que no había lugar al reintegro solicitado por cuanto el empleador no conocía la condición del demandante de afiliado al sindicato que presentó el pliego de peticiones. De la sentencia a la que hace alusión el recurrente para corroborar su tesis, que se entiende es la CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155, no se desprende lo que ella invoca, la lectura la hace fuera de contexto.
Si bien en ella no se menciona que es indispensable que el empleador conozca el estado de sindicalizado del trabajador, para que se surta la protección del fuero circunstancial, lo fue así porque este aspecto no fue objeto de discusión en esa oportunidad. Con relación al segundo fundamento de la sentencia, para llegar a la conclusión de que la trabajadora no había notificado al empleador su calidad de afiliada del sindicato al momento en que se presentó el pliego de peticiones, el Tribunal estimó que: i) la demandante confesó en el interrogatorio de parte que no notificó al empleador de su afiliación al sindicato y que desconocía si algún miembro del sindicato lo había hecho (fls.138 a 139); ii) la testigo Martha Castilla Sánchez expresó que la demandante pagaba su cuota sindical directamente al sindicato y no mediante descuento de nómina (fls.140 a 143).
La recurrente plantea que el colegiado se equivocó al arribar a esta conclusión, argumentando que estaba acreditado que el despido se había hecho efectivo con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones. Se debe rechazar este razonamiento, toda vez que no guarda relación con las premisas fácticas del fallo. Como se dijo en precedencia, para absolver al demandado de la pretensión de reintegro, el ad quem concluyó que la actora no acreditó que hubiese notificado al empleador su calidad de afiliada del sindicato al momento en que se presentó el pliego de peticiones.
De lo que resulta patente que el argumento encaminado a proponer que estaba demostrado que el despido se había hecho efectivo con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones es inane, pues no fue este el basamento del Tribunal para rechazar las pretensiones de la demandante. De igual forma, se arguye en la sustentación del recurso que el empleador conocía que la trabajadora estaba afiliada al sindicato al momento de presentarse el pliego de peticiones y el despido.
La Sala debe denegar también este planteamiento, pues como se pasará explicar, no existió error por parte del Tribunal al estimar que la demandante no acreditó la notificación al empleador de su condición de sindicalizada. No es de recibo la acusación tendiente a discutir la apreciación equivocada del testimonio de la señora Martha Castillo Sánchez, pues esta no es prueba calificada en casación según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y su estudio solo es posible siempre que previamente se demuestre yerro manifiesto en alguna de las pruebas calificadas.
Así mismo, la recurrente se equivoca al acusar la apreciación errada del interrogatorio de parte de la accionante, pues no es este un medio hábil en casación, salvo que tenga confesión, y en el desarrollo de la sustentación del cargo no se despliega un discurso argumentativo dirigido a demostrar que el juez de alzada apreció equivocadamente la confesión de la actora que le sirvió para establecer que el empleador no había sido notificado de la condición de sindicalizado.
Aduce la recurrente, la errada valoración del pliego de peticiones presentado por el sindicato (fls.14 a 21), acusación frente a la que tampoco se encuentra yerro en el razonamiento fáctico que hizo el Tribunal, pues de él no se deriva una lista de los afiliados a la organización sindical. En referencia al certificado de afiliación al sindicato (fl.23) y la solicitud de afiliación al mismo (fl.24), estos acreditan que la trabajadora estaba sindicalizada desde 24 de noviembre de 2006, hecho que tuvo por cierto el ad quem, más no señalan la notificación al empleador de la calidad de afiliada al sindicato de la actora.
Por último, con relación a la liquidación final de prestaciones (fl.12 y 92), frente a la cual argumenta la demandante que con ella se demuestra que el empleador tenía conocimiento de la afiliación de la trabajadora al sindicato, pues en esta se incluye la bonificación extralegal y la indemnización convencional, corresponde decir por la Sala que tampoco le asiste razón a la recurrente.
El hecho de que el empleador le hubiera reconocido a la trabajadora una prestación y una indemnización consagradas en la convención colectiva, no lleva inexorablemente a concluir que el empleador conocía su condición de sindicalizada. No debe olvidarse que el error de hecho tiene que ser manifiesto, además de trascendente. El que se le reconozcan derechos consagrados en la convención colectiva a un trabajador, puede ser tanto porque este tiene la calidad de sindicalizado, como también en razón a que se le hicieron extensivas las normas del texto convencional por tener el sindicato un número de afiliados que excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.
Por lo expresado, no se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAOLA ANDREA LÓPEZ RODRÍGUEZ contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21