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SL12993-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 48523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL12993-2015 Radicación n.° 48523 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ADELA ROJAS OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

AUTO Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos del memorial que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que mediante Resolución n. 0208949/2008, el ISS le negó la pensión de vejez por no contar con el número de semanas requeridas por el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9 de la L.797/2003; que mediante Resolución n. 012891/2009 se desató el recurso de apelación interpuesto y se confirmó dicha resolución por cuanto empezó a cotizar para el riesgo de vejez, invalidez y muerte desde el 14 de abril de 1994; que cotizó un total de 676 semanas de las cuales, 574 corresponden a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que nació el «8 de julio de 1951» y cumplió 55 años en el mismo día y mes del año 2006; que se «vinculó al Sistema General de Pensiones posterior (sic) a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993» y cotizó entre los 35 y 55 años de edad más de 500 semanas; que es beneficiaria del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993 y, por ende, tiene derecho a la pensión de vejez (fls. 2-9).

Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó los hechos relacionados con la la negación de la pensión y el total de las semanas cotizadas en toda la vida laboral; negó que contara con 574 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que fuera beneficiaria del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993.

En su defensa expuso que la actora empezó a cotizar a partir del 14 de abril de 1994, de modo que para acceder a la pensión de vejez debía reunir los requisitos del art. 9 de la L. 797/2003. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, «inexistencia de (sic) pagar intereses moratorios» e imposibilidad de la condena en costas (fls. 29-33).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones e impuso costas a su cargo (fls. 137-141). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la convocante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia y no impuso costas (fls. 153-162).

Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que la finalidad del régimen de transición era salvaguardar a un conjunto de personas que estaban cercanas a adquirir el derecho a la pensión, por tener una «expectativa» de pensionarse bajo el anterior régimen. Luego de ello, precisó que para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o tiempo de servicios, se debía pertenecer a uno de los tantos regímenes pensionales anteriores a la L. 100/1993, sin que ello signifique que tuviera que cotizar activamente en el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

En ese orden, señaló que la convocante nació el 8 de julio de 1951, y que por tanto tenía más de 35 años al 1º de abril de 1994; sin embargo, «empezó a cotizar al sistema el día 14 de abril de 1994», razón por la que no era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993, y en tal virtud no le asistía el derecho a la pensión de vejez reclamada.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal objeto, formula dos cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados, y que la Corte estudiará conjuntamente, con vista a la réplica y como quiera que se dirigen por la misma vía y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 41 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 9 d (sic) la ley 797 de 2003.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Para sustentar la acusación, la recurrente sostiene que la hermenéutica que el Tribunal le imprimió al art. 36 de la L.100/1993 es equivocada al exigir requisitos que no contempla, en la medida que cuando se refiere al régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo hace como simple referencia, más no a la necesaria vinculación del beneficiario al régimen precedente, pues «resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indubitablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición».

Luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29945, indicó que como la convocante se vinculó al Sistema General de Pensiones «en diciembre de 1994» y cotizó entre los 35 y los 55 años de edad más de 500 semanas, resulta procedente la prestación económica reclamada.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de infracción directa de las normas enlistadas en el cargo anterior, excepto el art. 33 de la L. 100/1993. Para sustentar la acusación, el censor sostiene que el Tribunal se rebeló contra el art. 36 de la L. 100/1993, toda vez que pese a admitir que la demandante tenía más de 35 años al 1º de abril de 1994 y que ese era el requisito para estar inmerso en el tránsito de legislación, negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

VIII. RÉPLICA A través de escrito de oposición, la parte demandada solicita desestimar los «insubsistentes cargos de ilegalidad», en tanto que, en el fallo recurrido se concluyó que no existe un régimen protegido por las normas de transición pues la accionante no pertenecía a ninguno. Además refirió que la parte recurrente «no controvierte el único hecho del litigio relevante para la recta solución de esta controversia referente a la seguridad social integral suscitada por la temeraria acción ejercitada por quien “empezó a cotizar al sistema el día catorce (14) de abril de 1994” (folio 161), conforme se dio por probado en la sentencia impugnada, y que antes de esa fecha tampoco “….demostró tener pertenencia a algún sistema, como por ejemplo haber sido servidor público, o haber trabajado con un empleador que tuviera (sic) su cargo el pago y reconocimiento de pensiones…”».

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que la actora nació el 8 de julio de 1951, de modo que al 1º de abril de 1994 tenía 35 años de edad y, (ii) que se afilió al sistema de pensiones a partir del «catorce (14) de abril de 1994».

Ahora bien, el Tribunal a través del fallo recurrido en casación, confirmó la decisión absolutoria del Juzgado al considerar que si bien la convocante contaba con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, tan solo comenzó a efectuar cotizaciones desde el 14 de abril de 1994 y no acreditó pertenecer a algún sistema pensional anterior a la L. 100/1993.

Por su parte, el recurrente estima que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 36 de la L. 100/1993, toda vez que al 1° de abril de 1994 la actora tenía más de 35 años de edad, circunstancia que, por sí sola, la hacía beneficiaria del régimen de transición regulado por el mencionado precepto. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si para ser beneficiario del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse o si, por el contrario –como lo afirma la censura-, con el sólo cumplimiento de la edad contemplada por dicho precepto, se accede al aludido beneficio.

Al respecto, esta Sala de Casación en sentencia CJS SL8098-2014, en la que se rememoró la providencia CSJ SL 2129-2014, frente al mismo tópico hoy debatido y dentro de un proceso seguido contra el mismo demandado, precisó: (…) la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y en un asunto análogo adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea indispensable tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994.

En otras palabras, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la citada transición, pero siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo. En sentencia reciente de la CSJ SL 220129-2014, del 19 de feb./ 2014, rad. 49815, en un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, se puntualizó: (…) Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994 (…).

(Resaltado fuera del texto original). En esas condiciones, reitera la Sala que el régimen de transición que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores. De ahí que, para que se aplique el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se ostentó. De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión –dada la vía escogida por el censor- y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, en este orden de ideas, los cargos no tienen vocación de prosperidad.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por CARMEN ADELA ROJAS OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11