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SL1299-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 21 de 1982Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1299-2025 Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JOSUÉ TEODORO AMADO interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Santander profirió el 13 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad DISTRIBUIDORA AVICOLA S.A.S. – DISTRAVES S.A.S. I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Distribuidora Avicola S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «realidad verbal a término indefinido», desde el 1 de julio de 1997 hasta el 22 de agosto de 2017, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago a su favor de los siguientes conceptos: auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, causadas entre el 1 de julio de 1997 y el 5 de junio de 2017.

Del mismo modo, reclamó la cancelación «de la cuota monetaria del subsidio familiar», las indemnizaciones por la falta de consignación de las cesantías en un fondo, la no cancelación oportuna de sus intereses, por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la moratoria generada a la terminación del vínculo; así como los perjuicios por la omisión en el suministro de la dotación. Por último, deprecó se le sufragara el bono pensional con destino a Colpensiones por todo el tiempo laborado, según el cálculo actuarial que esa entidad emita; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a través de un primer contrato laboral con la enjuiciada para desempeñar el cargo de «oficios varios», en el cual debía ejecutar actividades de soldadura, instalaciones eléctricas, de gas, tubería y aguas potables, infraestructuras, «encortinado de galpones» y «cotero» de descargue de alimentos; que esas tareas fueron cumplidas en las instalaciones de la granja reproductora San Sebastián Alto de Aratoca, en la vereda Clavelina, Santander; que devengaba como contraprestación un salario mínimo legal; que el nexo laboral inició el 2 de abril de 1993 y finalizó el 31 Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de mayo de 1995; y la demandada satisfizo la obligación de cancelar los aportes a pensión por ese periodo.

Explicó que tuvo una segunda relación laboral con la accionada a partir del 1 de julio de 1997, a través de un «contrato de manera verbal» a término indefinido; que desempeñó el cargo de oficios varios con idénticas funciones y en el mismo lugar en el que trabajó inicialmente; que esas tareas fueron desarrolladas bajo continua subordinación y dependencia de la empleadora, quien le suministraba las herramientas o materiales de trabajo y le cancelaba un salario mínimo mensual legal vigente, el cual recibió desde 1997 hasta 2006 «en efectivo en el centro de trabajo» y entre el 2007 y 2017 de manera «mixta», algunos meses en cuenta de ahorros y otros en efectivo.

Mencionó que a «mediados» del mes de mayo de 2017, le diagnosticaron una enfermedad cardiovascular aterosclerótica en grado avanzado, la cual requirió hospitalización y tratamiento quirúrgico inmediato; que dada su condición médica el empleador le concedió «permiso NO remunerado hasta el día en que recuperara su salud»; el 22 de agosto de 2017 se presentó nuevamente a su puesto de trabajo, no obstante, le indicaron que la empresa «lo desvinculaba» a partir de esa fecha, sin informarle la causa legal o el motivo de dicha determinación. Recalcó que la convocada a juicio en cuanto al segundo nexo, nunca le reconoció ni pagó los conceptos que reclamaba; razón por la cual, el 7 de julio de 2020 a través Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de petición remitida por servicio postal, solicitó la cancelación de los derechos laborales adeudados, lo cual fue negado el 13 de julio de la misma anualidad.

La parte actora presentó reforma a la demanda inicial, en el sentido de incluir como pretensión el reconocimiento y pago de la pensión sanción contemplada en el artículo 267 del CST y, como supuesto fáctico, adicionó que, para la data de culminación del vínculo laboral tenía 58 años de edad y que había acumulado un tiempo de servicios a favor de la empleadora de 20 años y 22 días en forma continua.

La sociedad Distraves S.A.S. contestó la demanda y su reforma «en un solo documento», oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que nunca le reconoció o pagó las acreencias reclamadas por el actor debido a que en el periodo demandado no existió vínculo de trabajo alguno, por ende, no tenía ninguna obligación laboral, ni pensional.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Gil resolvió: Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por JOSUÉ TEODORO AMADO contra DISTRAVES S.A.S. con apoyo en las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA las excepciones de mérito denominadas: “INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y DISTRAVES S.A.S ENTRE EL 1 DE JULIO DE 1997 AL 5 DE JUNIO DE 2017” e “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO, en virtud a lo precedentemente señalado.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora en favor de la demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de la sentencia del 13 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, decidió confirmar en su integridad la decisión del a quo y condenó en costas de la alzada a la parte actora.

Adujo que, conforme a lo planteado en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si dentro del informativo se obtuvo el convencimiento de la existencia de un contrato de carácter laboral entre Josué Teodoro Amado y Distraves S.A.S., durante el periodo comprendido del 1 de julio de 1997 al 22 de agosto de 2017.

El ad quem luego de aludir a los elementos del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST, advirtió que demostrada la prestación personal del servicio operaba la presunción establecida en el artículo 24 ibidem, lo que eximía Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de probar la subordinación e incluso la propia retribución salarial.

Refirió que en lo laboral, para efectos de fijar las directrices orientadas a materializar derechos sustanciales y a la vez el de la igualdad cuando se trataba de resolver asuntos de esta índole, se acogieron las orientaciones de la Organización Internacional del Trabajo como la recomendación 198, para determinar con el rigor debido, si una relación jurídica estaba sometida o no a un contrato de trabajo, ejemplo de ello era la sentencia CSJ SL3695-2021, que estableció subreglas para determinar la existencia de un vínculo subordinado y, que según el apelante, se habían desconocido por el a quo.

Explicó que, para dilucidar si el operador de primer grado desconoció los precedentes jurisprudenciales, era necesario analizar en conjunto todos los medios probatorios allegados al plenario. De forma anticipada la colegiatura aseveró que la tesis que adoptaría al interrogante jurídico planteado era «negativa», toda vez que, en este asunto no se encontraron los medios demostrativos suficientes para colegir la existencia del contrato a término indefinido pregonado por el demandante u otra forma de vinculación laboral que debiera ser declarada acudiendo a las facultades mínima o extra petita.

Indicó que, de las manifestaciones consignadas en las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación, no Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aparecía ninguna confesión o reconocimiento de cara a lo pretendido. Adujo que, el propio accionante manifestó en el escrito inaugural y luego lo ratificó en el curso del litigio, que prestó sus servicios personales como trabajador para la demandada entre el 1 de julio de 1997 y el 22 de agosto de 2017; que laboró en «refacciones relacionadas con temas eléctricos y de soldadura»; y que su tarea la prestaba en jornada ordinaria y en horas adicionales; que no obstante esas afirmaciones no fueron corroboradas con otros medios de convicción. Acotó que frente a la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte de la accionada y las «demás actuaciones», que en decir del apelante contenían confesiones acerca de la existencia del nexo laboral, se advertía que, esto no era así, pues en la respuesta al escrito inicial jamás se aceptó la existencia del vínculo contractual y, por el contrario, se sostenía que «no se encontraron en los archivos de la sociedad documentos relacionados con alguna contratación» con el demandante.

Arguyó que en el interrogatorio absuelto por el representante legal de Distraves S.A.S., Diego Fernando Jiménez Ortega, tampoco aparecía una confesión como lo exponía el impugnante, pues allí el absolvente dijo que estaba vinculado a la empresa desde el año 2021 y que luego de consultar los archivos de la sociedad, no pudo evidenciar la presencia de una contratación con el accionante en calidad de trabajador.

Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó que dicho representante legal también había informado que, al consultar con otras personas, respecto del actor «se supo que sí había prestado esporádicamente servicios autónomos y para los cuales la compañía no tenía empleado para tales fines», razón por la cual lo contrató por prestación de servicios y para ejecutar esas actividades debía atender los protocolos de bioseguridad, los cuales se contraían a que entrara a las instalaciones con la ropa adecuada y «que le informaron que podía trabajar como cada quince días y podían durar muy poco, como una hora y de ello dependía la remuneración».

En lo atinente a la prueba testimonial adujo, que si bien daba cuenta que sí hubo prestación personal del servicio, «no fue plenamente coincidente en la forma en que estos se prestaron», debido a que algunos expresaron que Josué Teodoro Amado laboró en forma continua desde la data señalada en la demanda inicial, mientras que otros informaron que solo lo hizo en algunos días para cumplir ciertas actividades; aun cuando todos coincidieron que esto ocurrió en las instalaciones de la empresa enjuiciada, con sus herramientas de trabajo, a excepción de Wilson Quintero León quien narró que el arreglo de unas lámparas se efectuó por fuera de la compañía. Enseguida se refirió a las declaraciones de Consolación Flórez Jerez, Javier Lizcano Villamizar, Carlos Duarte Peñaloza, Luis Arturo Parra Conde, William Quintero León, Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Sergio Nocua Correa, Víctor Manuel Moreno, Adriana Gómez Parra y Marcela Rocío Blanco, y manifestó que: Ciertamente la Sala obtiene convencimiento de que el señor Josué Teodoro Amado, sí prestó servicios personales para la empresa Distraves S.A.S.; que estos tenían relación con trabajos eléctricos, de soldadura, según lo informado principalmente.

A su vez, algunos documentos de los allegados aluden a pagos por arreglos de línea telefónica, reparación de diversos aparatos eléctricos, tales como plantas eléctricas, redes eléctricas, transformadores, motobombas, incluso alude a una “zorra”. Sin embargo, si bien algunos de los declarantes denotaron que sí pudo haber ejecutado otra clase de servicios, relacionados con objeto social de la empresa, que se refería a la cría de aves, inclusive cumpliendo jornada laboral, también lo es que no todos los testigos fueron coincidentes en ello, razón por cual, lo informado por los primeros al respecto, pierde consistencia probatoria y, por ende, no podría este estrado judicial colegir un convencimiento claro e inequívoco sobre el particular.

Ello es así porque no es razonable aceptar que los testigos, principalmente la señora Consolación Flórez Jerez y el señor Javier Lizcano Villamizar, que expresaron que el señor Josué Teodoro cumplió jornada laboral por tanto tiempo, esto es veinte años, cuando ellos mismos tenían que cumplir con sus tareas muy diferentes a los servicios personales que prestaba el actor.

Ahora, igualmente para la Sala es claro que los servicios personales prestados por el señor Josué Teodoro Amado, no fueron continuos, como lo planteó en su demanda. vale decir, que todos los días hubiese cumplido una determinada jornada en forma habitual, habida cuenta lo manifestado incluso por uno de los testigos citados por la demandante, el señor Luis Arturo Parra Conde y lo informado por los demás declarantes, así como lo inferido de la prueba documental que aluden al pago, han permitido a la Sala colegir que el señor Josué Teodoro Amado, solo iba a hacer arreglos de aparatos o instalaciones, tal como fue denotado.

Destacó que tampoco existía en el plenario medio demostrativo de algún tipo de requerimiento o decisión de la empresa Distraves S.A.S. indicativo de medidas disciplinarias o similares, relacionadas con los trabajos que pudiese ejecutar el accionante en su momento, ni documento o información derivada de otro medio probatorio que Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 10 mostrara que el convocante al proceso tuviese que pedir permiso para ausentarse de sus labores. «A su vez, que existiese alguna comunicación del momento o causa de la terminación del contrato o de que no se le iba a contratar más».

En cuanto a la remuneración, el fallador de la alzada señaló que obraban documentos que daban cuenta «de pagos efectuados por parte de la Distraves al demandante. Y dentro de estos, aluden a certificaciones bancarias y facturas de pagos que se adujeron como pago de prestaciones de servicios»; que también se aportaron consignaciones a nombre de Margarita Muñoz Badillo compañera de actividades, las que, en decir de la parte actora debían tenerse en cuenta como depósitos a su favor; sin embargo, tales probanzas no conducían a la prosperidad de las súplicas incoadas, pues no se aportó prueba indicativa o explicación del por qué se hacían en esa forma.

Luego de elaborar un cuadro en el que se detallaban los pagos que la demandada efectuó al actor por los servicios prestados, expresó que no se allegó constancia de que Distraves S.A.S. hiciera alguna cancelación entre los años 1997 y 2003; que únicamente aparecía algunas sumas sufragadas de enero a julio de 2003; de febrero y abril de 2004; y para los meses de enero, abril y mayo de 2005; «no se allegó constancia de pago para todo el año 2006; para el 2009, no se allegó constancia para el mes de marzo; para el 2015, los meses de mayo, junio, agosto y noviembre; para el 2016, los meses de mayo a noviembre; y para el 2017, no se allegó del mes de enero».

Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Especificó que tal documental permitía constatar que en ningún mes hubo coincidencia de lo pagado, pues había ciclos, «incluso periodos de varios meses en el mismo año, que no reflejan ninguno pago, mientras que en otros evidencian que hubo pagos correlativamente altos». Precisó que lo anterior ponía de presente «clara e inequívocamente» que la remuneración que Distraves S.A.S. entregó a Josué Teodoro Amado, no fue por jornadas iguales o similares de trabajo, ello en los meses respecto de los cuales existe constancia de pago, por ende, no era dable deducir que el promotor del litigio cumplía de forma habitual con un horario o jornada y menos por casi 20 años como lo señala la parte actora e insiste a través del recurso de apelación, más bien «Ello deja evidenciar claramente otra clase de vínculo».

Dijo que, «lo concluido deja ver claramente para la Sala que al aplicar la presunción legal establecida en el art. 24 del CST, orientada a reglar como contrato de trabajo la prestación de servicios personales, sí fue desvirtuada», dado que las pruebas aportadas al proceso mostraban que la actividad ejecutada por el accionante no era subordinada.

Agregó que, en el sub judice no se «allegó elemento probatorio del cual se pudiese inferir que el señor Josué Teodoro Amado estuviese ejecutando tareas estrictamente relacionadas con el objeto social de la sociedad demandada», que según la cámara de comercio tenía que ver con la cría, engorde y comercialización Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 12 del pollo, en la medida que el demandante se dedicaba al arreglo de diferentes aparatos eléctricos.

Conforme lo expuesto concluyó que, se debía confirmar el fallo absolutorio del juez de primera instancia, pero bajo las consideraciones expuestas y el análisis probatorio detallado en la segunda instancia, pues advirtió que, el a quo «no explicó el por qué» de su decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar.

Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST, que condujo a la transgresión de los artículos 13, 25 y 53 de la CP. En el desarrollo del cargo el censor, luego de aludir a algunos razonamientos del Tribunal, aduce que se equivocó «abismalmente» al considerar que la presunción del artículo 24 del CST, solo opera cuando además de acreditarse la actividad personal, la parte actora prueba también los extremos temporales de la relación, las jornadas de trabajo y el horario, alegados en la demanda inicial; pues el recto sentido de la norma, respaldado por la jurisprudencia desarrollada por esta corporación (CSJ SL9156-2015), refiere que basta demostrar la actividad personal del reclamante, para que se presuma que ese vínculo está regido por un contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con pruebas que acrediten con certeza, el hecho contrario a la subordinación. Puntualiza que es errónea la conclusión obtenida por el juez plural, referente a que «la prestación personal del servicio se dio de manera independiente», pues tal afirmación no tiene sustento probatorio, tal como se demuestra en el segundo cargo.

Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone que el yerro en la interpretación del ad quem consistió «en hallar la prueba de la subordinación y no la de autonomía e independencia como lo dispone la norma». Dice que igualmente el sentenciador de la alzada le dio una inteligencia equivocada al artículo 24 del CST «en cuanto asentó que, para que opere la presunción, se debe acreditar que dicho trabajo personal debe estar relacionado con las actividades del objeto social de una sociedad».

En ese sentido concluye que, a pesar de que el colegiado comprobó la actividad personal del convocante a juicio a favor de la demandada, lo cierto es que, también exigió que se probara que sus servicios personales fueron prestados en forma subordinada. Asegura que ese «doble rasero» fue el que acompañó el ejercicio de valoración probatoria en la sentencia acusada, que en manera alguna consulta los parámetros incorporados en la citada normativa.

VII. RÉPLICA Distraves S.A.S. se opone al éxito del primer cargo y asegura que el juez de apelaciones no incurrió en desacierto jurídico alguno en lo referente a lo previsto por el artículo 24 del CST, pues lo interpretó en forma correcta; lo que sucedió fue que, luego de analizar las pruebas que militan en el plenario infirió que dicha presunción había sido desvirtuada por la accionada, máxime que el servicio prestado por el actor efectivamente no fue subordinado.

Agregó que, al no existir infracción normativa el ataque no puede prosperar. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa a este cargo, la colegiatura luego de aludir a los elementos del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST, afirmó que demostrada la prestación personal del servicio se activaba la presunción establecida en el artículo 24 ibidem, lo que eximía al trabajador de acreditar la subordinación o incluso la propia retribución salarial.

Dijo que en materia laboral, en aras de fijar directrices orientadas a materializar derechos sustanciales, así como el de la igualdad, cuando se trataba de resolver asuntos de esta índole se observaban los parámetros establecidos por la Organización Internacional del Trabajo, recomendación 198, a efectos de definir con el rigor debido, si una relación jurídica estaba sometida o no a un contrato de trabajo, según la sentencia CSJ SL3695-2021 que fijó subreglas para determinar la existencia de esta clase de vínculo.

Explicó que para evidenciar si el a quo había desatendido precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, era necesario estudiar los elementos de convicción, y una vez analizados, señaló que «lo concluido deja ver claramente para la Sala que al aplicar la presunción legal establecida en el art. 24 del CST, orientada a reglar como contrato de trabajo la prestación de servicios personales, sí fue desvirtuada», dado que las pruebas aportadas al plenario mostraban que la tarea ejecutada por el accionante no era subordinada.

Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 16 La censura, por su parte, desde la perspectiva jurídica aduce que el juez de apelaciones se equivocó «abismalmente», al considerar que la presunción legal del artículo 24 del CST, solo opera cuando además de acreditarse la actividad personal, el actor demuestra también los extremos de la relación, jornadas de trabajo y horarios alegados en la demanda inaugural; cuando el recto sentido de la norma, respaldado por la jurisprudencia desarrollada por esta corporación (CSJ SL9156-2015), refiere a que únicamente basta con probar la actividad personal, para que se presuma que ese vínculo está regido por un contrato laboral y será al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con pruebas que acrediten con certeza el hecho contrario a la subordinación. Bajo el anterior panorama, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, consiste en determinar si el operador judicial de segunda instancia se equivocó en la hermenéutica dada al artículo 24 del CST.

Pues bien, para descartar el error jurídico endilgado al sentenciador de segundo grado, basta acudir al tenor literal de la norma en cuestión, pues su sentido y alcance coinciden con lo entendido por el colegiado. En efecto, esa normativa establece que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Entonces, como pacífica e inveteradamente lo ha enseñado esta corporación, probada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la relación dependiente y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 17 presunción con la que quedó beneficiado el trabajador; lo cual quiere decir, que quien presta una actividad personal no está obligado a acreditar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que el nexo pueda entenderse gobernado por un vínculo de carácter laboral.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2954-2023, en la que al rememorar lo dicho en la decisión SL, 1 de jul. 2009, rad. 30437, indicó: Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 18 provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Enseñó, entonces, como surge del acto jurisdiccional traído a colación, que la presunción consagrada en el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si de la plataforma probatoria, obrante en el proceso, dimana que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma, así habrá de declararse.

También recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, coinciden en que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

(Negrillas y subrayadas del texto original). Ahora, no es cierto como dice la censura, que la colegiatura hubiera indicado que la presunción legal solo opera cuando además de acreditarse la actividad personal, el actor prueba los extremos temporales así como las jornadas de trabajo y horarios alegados en la demanda inicial; pues el ad quem tuvo claro que, demostrada la prestación personal del servicio se activaba la citada presunción establecida en el artículo 24 del CST y así lo señaló expresamente; situación bien diferente es que probatoriamente hubiera encontrado que la parte accionada logró desvirtuarla.

Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 19 No sobra recordar adicionalmente que, en función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma e independiente, en la sentencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT y estimó que, en el desarrollo de la labor de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».

Igualmente, en la decisión CSJ SL5042-2020, se advirtió que un indicio importante de la presencia del elemento subordinante es que el servicio prestado resulte fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Puntualmente, se dijo: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.

Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479- 2020.

(Subrayado de la Sala). En armonía con lo expuesto y con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, en pronunciamiento CSJ SL1439- 2021, la corporación recopiló varios elementos que la Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 20 jurisprudencia ha identificado como indicadores o indicios de la presencia de un vínculo subordinado.

Al efecto afirmó: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

(Subrayas fuera de texto). Atendiendo este contexto, fue que el juez de la alzada citó la sentencia CSJ SL3695-2021 y con fundamento en ella, examinó, entre otros aspectos, la jornada, la continuidad en la labor, la integración del trabajador en la organización de la empresa y respecto de este último punto consideró que no se encontraba en el plenario elemento probatorio del que se pudiera inferir que el señor Josué Teodoro Amado estuviese ejecutando tareas estrictamente relacionadas con el objeto social de la sociedad demandada dentro de los extremos que aludió en la demanda inaugural, que según la cámara de comercio tenía que ver con la cría, engorde y comercialización del pollo, en tanto que la contratación del accionante se materializó para efectuar diversos arreglos de aparatos eléctricos, en diferentes periodos, lo cual estaba acorde con los pagos que aparecían en el plenario.

No obstante, cabe advertir, que el juez plural nunca supeditó la activación de la Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 21 presunción legal del artículo 24 del CST a que el demandante probara, tales aspectos, como equivocadamente lo aduce el censor. Por todo lo expuesto, surge palmario que la colegiatura, desde el punto de vista jurídico no le dio un entendimiento equivocado al artículo 24 del CST, por el contrario, su interpretación se ajusta a su contenido, así como a la jurisprudencia que de antaño viene reiterando esta corporación. En consecuencia, el juez plural no cometió el yerro endilgado, por ende, la acusación no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 13, 14, 18, 22, 23, 24 y 27 del CST; 33 y 133 de la Ley 100 de 1993; 1, 5, 7, 18, 19 y 20 de la Ley 21 de 1982; lo que condujo a la violación de los artículos 13, 25, 48, 53, y 228 de la CP.

Expuso que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que ligó a las partes fue otra clase de vínculo diferente al laboral; respecto del cual, el AD QUEM no reveló ni dio detalles de su existencia en la sentencia desde las pruebas. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 22 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que DISTRAVES S.A.S desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo. 3) Dar por demostrado sin estarlo que los servicios personales prestados por el señor Josué Teodoro Amado no fueron continuos. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios personales prestados por el señor Josué Teodoro Amado no fueron bajo la subordinación de DISTRAVES S.A.S. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Josué Teodoro Amado no cumplía jornada laboral. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que, en los lapsos dentro de los extremos laborales alegados, en que no existen constancias de pago de servicios en el proceso, el señor Josué Teodoro Amado no prestó sus servicios personales a DISTRAVES S.A.S. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que, en los lapsos dentro de los extremos laborales alegados, en que no existen constancias de pago de servicios en el proceso, el señor Josué Teodoro Amado no recibió remuneración por parte DISTRAVES S.A.S. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Josué Teodoro Amado era contratado por DISTRAVES S.A.S para hacer puntuales refacciones de orden eléctrico y otras, solo cuando las necesidades se presentaban; lo cual no conllevó a que se cumplieran con jornadas de trabajo habituales. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que, durante todo el tiempo de los extremos laborales alegados en la demanda, cuando DISTRAVES S.A.S., requería de los servicios del señor Josué Teodoro Amado, siempre lo ubicaba en su casa o en otros lugares para que se desplazara a sus instalaciones a efectuar los trabajos. 10) No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor Josué Teodoro Amado y DISTRAVES S.A.S., existió un contrato de trabajo verbal de duración indefinida desde el día 01 de julio de 1997 hasta el 22 de agosto de 2017. 11) No dar por demostrado, estándolo, acreditados los criterios del haz de indicios desarrollados por la jurisprudencia nacional que reflejan en el presente caso los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. 12) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Josué Teodoro Amado cumplió de forma habitual con una jornada de trabajo por más de veinte años al servicio de DISTRAVES S.A.S. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 23 13) No dar por demostrado, estándolo, que los trabajados (sic) que realizaba el señor Josué Teodoro Amado para DISTRAVES S.A.S eran permanentes. 14) No dar por demostrado, estándolo, acreditado la forma y el monto en que DISTRAVES S.A.S remuneró los servicios al señor Josué Teodoro Amado. 15) No dar por demostrado, estándolo, el hecho del despido del señor Josué Teodoro Amado por parte de DISTRAVES S.A.S sin justa causa, después de más de 15 años de servicios continuos prestados a favor de DISTRAVES S.A.S. Afirma que el juez de alzada incurrió en tales dislates fácticos, por la errónea apreciación de las siguientes pruebas calificadas: • Documento auténtico copia digital de fotocopias de documentos equivalentes a la factura de venta emitidos por DISTRAVES S.A.S números: 17-25098, 17-39311, 17-141510, 17-153617, 17- 193199, 17-222543, 17-317216, 17-317216 y 17-340966 (CuadernoPrimeraInstancia2 Pág. 36-39, 41-44). • Documento auténtico copia digital de originales de documentos equivalentes a la factura de venta emitidos por DISTRAVES S.A.S números: 17-16912, 17-16896, 17-15842, 17-15416, 17-15448, 17-25077, 17-28058, 17-25104, 17-25141, 17-30849 y 17- 39339 (CuadernoPrimeraInstancia2 Pág. 88-89, 91-97, 99). • Documento auténtico copia digital de copias de documentos equivalentes a la factura de venta emitidos por DISTRAVES S.A.S números: 17-131193, 17-156952, 17-156967, 17-162259, 17- 162781, 17-164707, 17-163945, 17-165614, 17-165678, 17- 171426, 17-171383, 17-173913 17-176638, 17-180156, 17- 181719 y 17-193168 (CuadernoPrimeraInstancia2, Pág. 100- 109). • Documento auténtico copia digital de originales de documentos equivalentes a la factura de venta emitidos por DISTRAVES S.A.S números: 17-16912, 17-141510, 17-141437, 17-156967, 17- 173913, 17-193199, 17-256069 y 17-290838.

(CuadernoPrimeraInstancia2, Pág. 443-446, 448-451). Y por la falta de valoración de los siguientes medios de convicción calificados: Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 24 • La confesión del representante legal en su interrogatorio de parte. • Documento auténtico copia digital de fotocopia de documento equivalente a la factura de venta N°17-169025 emitido por DISTRAVES S.A.S. (CuadernoPrimeraInstancia2, Pág. 40). • Documento auténtico copia digital de originales de documentos equivalentes a la factura de venta y certificaciones de cuenta emitidos por DISTRAVES S.A.S números: 17-04052, 17-04053, 04053, 17-04093, 04093, 16912, 16896, 15808, 16173, 15416, 25098, 25104, 30814, 30897, 39284, 39311, 43801 y 53146.

(CuadernoPrimeraInstancia2, Pág. 86-92, 94-100). • Documento auténtico copia digital de originales de documentos equivalentes a la factura de venta emitidos por DISTRAVES S.A.S números. 17-169025 y 17-317126(. CuadernoPrimeraInstancia2, Pág. 447 y 452). Así mismo, denunció la equivocada estimación de las siguientes pruebas no calificadas: • Extractos bancarios emitidos por el BANCO CAJA SOCIAL de la cuenta de ahorros N°24518213808 a titularidad de JOSUE TEODORO AMADO.

(CuadernoPrimeraInstancia2 Pág. 127-222) • Extractos bancarios emitidos por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. de la cuenta de ahorros N° 4-6010-2-02164-1a titularidad de MARGARITA MUÑOZ BADILLO Q.E.P.D. (CuadernoPrimeraInstancia2 Pág. 62-64) • Oficio del 25 de noviembre de 2022 emitido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (CuadernoPrimeraInstancia2 Pág. 428- 429) • Oficio N°139 del 10 de marzo de 2023 emitido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (CuadernoPrimeraInstancia2 Pág. 509- 510) • Reporte de semanas cotizadas en pensiones del afiliado JOSUE TEODORO AMADO emitido por COLPENSIONES (CuadernoPrimeraInstancia2 Pág. 74-79) • Los testimonios de los señores LUIS ARTURO PARRA CONDE, CONSOLACIÓN FLOREZ JEREZ, JAVIER LIZCANO VILLAMIZAR y CARLOS AUGUSTO DUARTE PEÑALOZA presentados por el actor.

Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 25 • Los testimonios de los señores WILSON QUINTERO LEÓN y SERGIO NOCUA CORREA presentados por DISTRAVES S.A.S. • Los testimonios de los señores VICTOR MANUEL MORENO, ADRIANA GOMEZ PARRA y MARCELA ROCÍO BLANCO decretados de oficio por el A QUO. Y la falta de apreciación de las pruebas no calificadas que enlista así: • Contestación de la demanda reformada presentada por DISTRAVES S.A.S (CuadernoPrimeraInstancia2 Pág. 337-346) • Contestación de fecha 19 de diciembre de 2022 emita por DISTRAVES S.A.S a prueba requerida por el A QUO.

(CuadernoPrimeraInstancia2 Pág. 442 y 453) • Contestación de fecha 24 de enero de 2023 emita por DISTRAVES S.A.S a prueba requerida por el A QUO. (CuadernoPrimeraInstancia2 Pág. 499-501) • Historia clínica del 22 de junio de 2017 emitida por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA (CuadernoPrimeraInstancia2 Pág. 57-58) En el desarrollo de la acusación, la censura manifiesta que, en cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el fallador de la alzada «dedujo confesión en unos aspectos» y «también la ignoró sobre algunos hechos que fueron expuestos en la demanda y que resultan adversos a Distraves S.A.S.», los cuales, en decir del recurrente, «favorecen las pretensiones de la accionada y resultan relevantes en la definición del litigio».

Luego de traer a colación las inferencias que hizo la colegiatura frente al interrogatorio vertido por dicho representante legal de la accionada, afirma que el Tribunal extrajo confesión de esta prueba en los términos del artículo Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 26 191 del CGP, pero que solo le permitió tener por acreditado que el demandante sí laboró personalmente para Distraves S.A.S, «mediante contrato de prestación de servicios (sin probarse tal) para hacer reparaciones eléctricas; pero no le dio ningún alcance o efecto con la presunción legal que trata el artículo 24 del CST».

Insiste en que el juez plural, «no solo le negó al medio probatorio la evidencia que tiene desde lo poco que le dejó ver, sino también omitió apreciar el contenido del objetivo que arroja la prueba». La censura en este punto citó algunos apartes de las respuestas a las preguntas que absolvió el interrogado, para señalar que realmente acreditan que hay confesión respecto a: i) la actividad personal por parte del demandante, es decir, realizada por sí mismo a favor de Distraves S.A.S. en los diferentes centros de trabajo; ii) el extremo final del nexo alegado; iii) la celebración de un contrato verbal para la prestación de los servicios del actor en favor de la accionada; iv) la disponibilidad del accionante y la ejecución de tareas en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio; y v) la precaria vinculación del promotor del litigio, sin la cobertura obligatoria de la seguridad social integral.

En lo atinente a los documentos auténticos o «facturas de venta» señalados como erróneamente estimados, el impugnante afirmó que el Tribunal en su valoración se limitó a «sacar conclusiones que tienen que ver únicamente con los pagos realizados al actor por la prestación del servicio, la jornada laboral y el monto de la remuneración», omitiendo darle aplicación a la presunción legal prevista en el artículo Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 27 24 del CST, además no le dio la connotación de salario a tales pagos, cuando debió hacerlo.

Insistió en que el ad quem apreció equivocadamente las cancelaciones de dineros que efectuó la demandada a favor del demandante, pues esta documental certifica los días de trabajo y/o servicios prestados, el detalle de las tareas ejecutadas, tales como: arreglos de plantas eléctricas; instalación de postes de energía eléctrica en galpones; cambio de postes de líneas telefónicas; mantenimiento de redes; compresores; guadañadoras; embobinado de bombillos; «zorras»; nidos en galpones pararrayos; cercas eléctricas; mangueras; líneas eléctricas; timbres de redes telefónicas; mantenimiento y arreglos de instalación interna de galpones; cambio de cometidas; revisión de líneas telefónicas y de motores a gasolina; instalación de gas en galpones; fabricación y arreglo de cabinas y puertas; desinfección de galpones y cambio de cajas eléctricas; tanto en la Granja San Sebastián de Aratoca como en las granjas de Curití, Líbano y Santa María de Zapatoca.

Sostiene que tales documentos muestran que las actividades desplegadas por el demandante no eran asuntos ocasionales, extraños o transitorios; sino de necesidades permanentes en diferentes granjas de la demandada y «que requerían de los servicios (…) en todo tiempo, especialmente en las actividades de mantenimiento de planta». Agrega que, las pruebas demuestran que los servicios se extendieron, en principio, durante los años 2004, 2005, 2008, 2009, 2010, Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 28 2011, 2013, 2015 y 2017 según las fechas de emisión de esa documental.

Asegura que, si el colegiado hubiese valorado acertadamente esta prueba, encontraría demostrada «la cierta continuidad del trabajo» del promotor del litigio a favor de la aquí demandada, que debía tener disponibilidad a su orden y que desempeñaba su cargo en la estructura empresarial. Refiere que tampoco acierta el fallador de segundo grado al concluir que el convocante a juicio «no cumplía una determinada jornada de forma habitual, dentro de los extremos alegados en la demanda y que sus servicios no fueron continuos», pues el ordenamiento jurídico vigente no establece una prueba solemne para la acreditación del cumplimiento de una jornada laboral habitual, menos en lo que atañe a los comprobantes de pago de nómina o de prestación de servicios expedidos mes a mes por el empleador o contratista dentro de los extremos alegados y, por el contrario, en estos asuntos rige el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 61 del CPTSS.

Precisa que el hecho de que no existan documentos equivalentes a la factura de venta en los demás meses y años ya previamente identificados, no significa que el actor no hubiese laborado a favor de la demandada en forma continua y durante todo el tiempo señalado en el escrito inicial, pues para ello el Tribunal debía valorar los demás medios Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 29 probatorios «y no cerrarse de plano en este aspecto ante la inexistencia de esa documental».

Especifica que en la decisión impugnada no se hizo mención a todos los documentos auténticos que se acusan como no apreciados, pese a estar incorporados por las partes oportunamente al expediente, los cuales demuestran los servicios subordinados. Expone que el documento equivalente a la factura de venta N°17-169025 emitido por Distraves S.A.S el 18 de octubre de 2010, no tachado ni desconocido por dicha sociedad, registra que el accionante para esa época efectuaba reparaciones de luz eléctrica en los galpones 1, 2, 9,17, 18, 19, 20 y pinos en la Granja San Sebastián; como también arreglos de zorra y de cercas eléctricas de los galpones 10 y 20 del mismo lugar y, que por ello, recibió una remuneración por valor de $679.800, superior al salario mínimo del año 2010 que ascendía a $515.000.

Afirma que lo mismo ocurre con la factura de venta n.° 17-169025 del 18 de octubre de 2010 y n.°17-317126 del 21 de noviembre de 2015, pues allí se observa que se le canceló al demandante $868.020 en el mes de noviembre de 2015, lo cual arrojaba una cantidad mayor al SMLMV de esa anualidad que se situaba en $644.350. Recalca que estas probanzas dejan al descubierto que el actor hacía parte de la estructura empresarial de la enjuiciada, que realizaba los trabajos en los lugares definidos Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 30 por la sociedad y que existía cierta continuidad en el servicio durante la época de la emisión de las documentales en comento.

Trajo a colación los extractos bancarios emitidos por el Banco Caja Social y la certificación proveniente del Banco Agrario de Colombia, para manifestar que los primeros dejaban en evidencia la existencia de una cuenta de ahorros cuya titularidad era del demandante y el otro hacia constar que se hizo apertura de otra desde el 13 de abril de 2007; explicó que para la alzada las transferencias efectivamente correspondían a pagos realizados por Distraves S.A.S a favor del accionante por concepto de la prestación de sus servicios personales; «No obstante, al haber omitido darle aplicación a la presunción legal del Art. 24 del C.S.T., no les dio la connotación de salario».

Expone que las documentales del Banco Caja Social dejaban en evidencia que: «el actor estuvo en principio en la planilla de nómina de los trabajadores de Distraves S.A.S» por la prestación de sus servicios en las diferentes granjas entre mayo de 2007 a septiembre de 2008; que igualmente se mostraba la existencia de transferencias en los primeros días del respectivo mes por parte de la convocada al proceso, con algunas interrupciones, esto desde octubre de 2008 hasta julio de 2016 como proveedor de servicios; así mismo, se establecía el valor de la retribución con las certificaciones, cuyos montos eran «por debajo, pero aproximado al SMLMV del respectivo año y en otras, superior al SMLMV».

Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En cuanto al reporte de semanas cotizadas en pensiones del afiliado emitido por Colpensiones, la censura reprocha al ad quem la conclusión de que la información contenida en esa documental no sea relevante, por tratarse de tiempos anteriores a los extremos temporales alegados; pues aquellos también evidencian una relación subordinada y su contenido registra que sin solución de continuidad, las siguientes sociedades le efectuaron aportes al accionante en el régimen de prima media así: […] SERRANOS y CIA desde el 17 de octubre del año 1989 al 02 de abril de 1993; seguidamente la sociedad DISTRAVES LTDA desde el 02 de abril de 1993 al 31 de diciembre de 1994 y finalmente la sociedad DISTRAVES S.A. identificada con el NIT 890205142, mismo NIT sin código de verificación que registra su certificado de existencia y representación legal (CuadernoPrimeraInstancia2 f.°. 249) entre el 01 de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995.

Por otro lado, menciona que el Tribunal se equivoca al colegir de las declaraciones rendidas por Wilson Quintero León, Sergio Nocua Correa, Adriana Gómez Parra y Marcela Rocío Blanco, que los servicios personales que prestaba el actor para la empresa no eran permanentes, sino que se desarrollaban según las necesidades de hacer reparaciones eléctricas o arreglos relacionados con soldadura; pues para el censor esa aseveración constituye «una tremenda contradicción con el contenido objetivo de la prueba».

Frente a la contestación de la demanda inicial «y las contestaciones de fecha 19 de diciembre de 2022 (CuadernoPrimeraInstancia2 f.° 442 y 453) y del 24 de enero de 2023 (CuadernoPrimeraInstancia2 f.° 499-501)», aduce el recurrente que no fueron valoradas, pues en el acápite de Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 32 fundamentos de hecho y razones de derecho de la defensa, el apoderado de Distraves S.A.S relató lo siguiente: […] existe la posibilidad de que, durante el periodo mencionado en la demanda, el demandante pudo haber prestado servicios como contratista o trabajador de un tercero ajeno a mi Representada”.

Así mismo, en memorial del 19-DIC-2022 también dijo también: “aporto la documental existente en los archivos de la Empresa respecto al demandante JOSUÉ TEODORO AMADO, y que se traduce en diez (10) facturas de venta que le fueron canceladas, con ocasión a los servicios eléctricos que como contratista prestó el Sr. Teodoro.” Corolario, en memorial del 24-ene-2023 dijo además “únicos documentos que existen en los archivos de la Empresa respecto al demandante JOSUÉ TEODORO AMADO, y que se traducen en diez (10) facturas de venta que le fueron en su momento debidamente pagadas al demandante con ocasión a los servicios eléctricos que como contratista prestó el Sr. Teodoro a la empresa”.

Arguye que esas aseveraciones, por el contrario, lo que acreditan es una confesión de la sociedad accionada sobre la actividad personal del trabajador en la prestación de servicios eléctricos a favor de esa empresa, lo que tenía una gran incidencia en la decisión adoptada en las instancias. Finalmente, alude a la historia clínica del 22 de junio de 2017 emitida por la Fundación Cardiovascular de Colombia, que el colegiado omitió valorar y, dice que, acredita que el convocante a juicio fue sometido a procedimientos quirúrgicos el 22 de junio año 2017 y que de haber sido apreciada esta probanza en conjunto con los testimonios y el interrogatorio absuelto por el demandado, habría advertido que después de ese suceso el accionante no volvió a trabajar en esa sociedad porque, «se había contratado un personal adicional en la granja para cubrir todas esas necesidades y todos los temas de mantenimiento empezaron hacerse Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 33 directamente con el personal de mantenimiento de la empresa, porque les limitaron contratar personal externo para hacerlo».

Por todo lo expresado, indica que el cargo está llamado a prosperar, debido a que la deficiente estimación de los medios probatorios denunciados incidió notablemente en lo resuelto, pues contrario a lo concluido por el juez plural, aquellos si acreditan el extremo final de la relación laboral, así como el hecho del despido, lo cual dejó de lado la sentencia impugnada.

X. RÉPLICA La accionada se opone al éxito de la acusación; sostiene que de las pruebas acusadas no se observa la comisión de un error de hecho manifiesto, evidente o protuberante; máxime; cuando las inferencias que según el recurrente emerge de ellas, no dicen nada distinto a lo que encontró acreditado el sentenciador de la alzada. Resalta que es inexistente la supuesta confesión del representante legal de la enjuiciada al rendir interrogatorio de parte, ya que las manifestaciones que efectuó el absolvente no desfavorecen a la empresa y jamás fueron desconocidas por el juez de apelaciones, incluso sobre ellas formó su convencimiento frente a la prestación personal del servicio por parte del actor; además que la colegiatura encontró desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, y acertadamente concluyó que el nexo no fue producto de una relación dependiente y subordinada, sumado a que la Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 34 contestación de la demanda inaugural tampoco contiene confesión alguna de la accionada.

Arguye que, al no haberse demostrado un error de hecho proveniente de prueba calificada o hábil en sede extraordinaria, no es posible que la Corte analice los elementos de convicción que no tienen esa connotación, como la testimonial y los documentos provenientes de terceros. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal para absolver a Distraves S.A.S. analizó en conjunto el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la prueba documental y testimonial, encontrando demostrado que el señor Josué Teodoro Amado efectivamente prestó servicios personales para la referida empresa, quien adelantaba trabajos eléctricos y de soldadura, arreglos de línea telefónica y diversos aparatos eléctricos, plantas y redes eléctricas, transformadores, motobombas e incluso una «zorra», pero que esas actividades no fueron continuas, es decir, que no todos los días cumplía una determinada jornada en forma habitual, sino que este solo iba a hacer arreglos de aparatos o instalaciones cuando se le solicitaba, lo cual no tenía que ver con el objeto social de la sociedad.

Explicó que en el plenario tampoco existía medio demostrativo de algún tipo de requerimiento o decisión de la empresa indicativos de medidas disciplinarias o similares, Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 35 relacionadas con los trabajos que el actor hubiese ejecutado, ni documento o información derivada de otra probanza que mostrara que el convocante al proceso tuviese que pedir permiso para ausentarse de sus labores; «A su vez, que existiese alguna comunicación del momento o causa de la terminación del contrato o de que no se le iba a contratar más».

Agregó que, si bien obraban documentos que daban cuenta de pagos efectuados por la sociedad, era dable constatar que en ningún mes se produjo coincidencia de lo sufragado al accionante, pues hubo «incluso periodos de varios meses en el mismo año, que no reflejan ningún pago, mientras que en otros evidencian que hubo pagos correlativamente altos».

Concluyó que el haz probatorio dejaba en evidencia que entre las partes se desarrolló otra clase de vínculo, pero no de naturaleza laboral. La censura por su parte reprocha esa determinación, pues en su decir, el juez plural valoró equivocada algunas pruebas y otras no las apreció; que en el plenario se encuentra demostrado, especialmente con lo confesado por el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte, la existencia del contrato verbal de trabajo que ató a los contendientes y que se presume por la prestación personal del servicio por parte del accionante y a favor de la empresa en diferentes centros de trabajo, igualmente quedó acreditado el extremo final de la relación, la disponibilidad del empleado y que este no estuvo afiliado a la seguridad social, conforme se relató en los hechos del escrito inicial.

Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Así, el problema jurídico que debe resolver la Corte gravita en determinar, si la colegiatura se equivocó al colegir que, analizadas las pruebas recaudadas, se llegaba a la conclusión de que la presunción contenida en el artículo 24 del CST había quedado desvirtuada. Pues bien, del análisis objetivo de los medios de convicción denunciados, la Corte encuentra lo siguiente: Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.

Para el juez plural esta diligencia no contiene una confesión en los términos aducidos por el apelante, pues el absolvente afirmó que se había vinculado a la empresa desde el año 2021 y que, consultados los archivos no pudo evidenciar la existencia de una contratación con el demandante como trabajador de esa compañía; que, preguntando a algunos empleados, se supo que sí había prestado servicios esporádicamente autónomos y de forma discontinua.

La censura aduce que el absolvente confesó que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, la prestación personal del servicio por parte del accionante y a favor de la sociedad en diferentes centros de trabajo, el extremo final de la relación, la disponibilidad y que no estuvo afiliado a la seguridad social. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 37 En lo que interesa a estos temas, Diego Fernando Jiménez Ortega representante legal de la sociedad demandada, dio respuesta a los siguientes interrogantes: PREGUNTA.

En la contestación de la demanda DISTRAVES S.A.S. negó el contrato de trabajo con el señor Josué Teodoro Amado, incluso tan sólo en un hecho aceptó que esporádicamente contrataba sus servicios, precísele al juzgado ¿bajo qué condiciones se dio entonces la vinculación esporádica del aquí demandante? RESPUESTA. Sí, mira, pues efectivamente, desde el año 2020 o 2021, si no me equivoco, el señor Josué Teodoro Amado, pues radicó en la compañía una serie de derechos de petición, solicitándonos, información y documental, tales como contrato de trabajo, desprendibles de nómina, etcétera.

Desde esa fecha, pues como yo estoy a cargo, pues de dar respuesta a todas esas peticiones, empecé a indagar y a revisar para poderle dar una respuesta de fondo al señor Josué Ortega a través de su representante legal y pues realizando una ardua búsqueda en los archivos de la compañía, tanto físicos como digitales, en ningún momento se evidenció algún tipo de relación jurídico laboral con el trabajador, puesto que pues en el archivo físico que tenemos en la compañía, no evidenciamos ningún contrato de trabajo, algún desprendible de nómina, alguna afiliación a Seguridad Social, algún tipo de desprendible, sanción disciplinaria, memorando mejor dicho, no encontramos ni la Cédula del señor y lo mismo pasó en el registro digital que tiene la compañía. Sin embargo, pues al revisar y con todo este proceso y consultando con los trabajadores que en esa época estuvieron vinculados a la compañía, pues estamos hablando casi de dos décadas, tuve conocimiento que el señor Josué Teodoro Amado prestaba esporádicamente servicios a favor de la empresa en las granjas reproductoras, servicios eléctricos, si, ¿Por qué servicios eléctricos? Porque pues estos eran trabajos que eran totalmente ocasionales, no eran muy comunes, puesto que pues simplemente eran lo que se dañó, un bombillo, que hay un cortocircuito, que hay que arreglar cierto tema eléctrico, entonces pues como la compañía no contaba con un personal que hiciera eso, pues nos tocaba recurrir a los servicios de una persona externa para que pues con su plena autonomía y totalmente sin algún tipo de subordinación, pues nos ayudara con estos temas eléctricos que, pues reitero, eran muy ocasionales.

Entonces, en resumen, pues el contacto que la compañía tuvo con el señor Josué Teodoro fue una prestación de servicio, cuando ocasionalmente lo buscaba la compañía para hacer un arreglo o una actividad específica. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Situación que, era un poco como decirlo, como complicada, pues según lo que pude investigar, dado que pues primero era un pueblo, pues el señor no permanecía en las instalaciones de la planta, no cumplía un horario de trabajo, y cuando se dañaba algo en la empresa para conseguir al señor, pues tocaba buscarlo en su casa directamente, porque pues la compañía no tenía digamos cómo decir un número, una comunicación telefónica o por mensaje de datos como lo tenemos, sino que pues al encargado de la granja en su momento, pues tenía que salir a buscarlo, ya sea en la casa del señor, en una granja que me dicen que el señor Administraba donde cultivaba ciertas frutas, o en su defecto en la plaza de mercado de San Gil, donde el señor pues comercializaba lo que cultivaba en sus granjas entonces, pues prácticamente esa fue la vinculación que el señor esporádicamente tuvo con la compañía. PREGUNTADO.

Como quiera que usted afirma que el señor prestaba servicios ocasionales en las distintas granjas de la empresa, ¿puede indicarnos entonces qué exigencias le hacía la empresa para contratar sus servicios eléctricos al aquí demandante? RESPUESTA. Sí, básicamente en ese tiempo lo único que se le exigía al señor era pues que se hiciera presente en las instalaciones, que tuviese conocimiento de cómo reparar el daño que portara, o sea, que para ingresar a la planta, nosotros digamos como es una planta reproductora, ahí se manejan unos protocolos de bioseguridad, entonces por protocolos de bioseguridad, cualquier persona, sea interna, externa, sea el mismo que vaya a inyectarnos allí en la granja tiene que cumplir unos protocolos de bioseguridad y entre ellos era pues que tenía que entrar a la granja, tenía que bañarse y tenía que colocarse, pues una dotación que le otorgaba la empresa para ese momento para poder ingresar y lo otro nada que nos indicara cuánto valían sus servicios, nos pasara una cuenta de cobro y ya la compañía una vez, pues el señor terminara de ejecutar el servicio previa cuenta de cobro y pues el acuerdo que pues se hacía con el valor del servicio, la compañía procedía a cancelarle el servicio.

PREGUNTADO. El señor Josué Teodoro Amado ha manifestado que los administradores de las granjas, durante todo ese lapso que laboró, eran quienes le imponían el horario que él cumplía, un horario de lunes a sábado de 7 de la mañana a 12 del día y de una a 5:00 de la tarde, que incluso los domingos prestaba también sus servicios siempre que lo requirieran su merced. ¿Qué tiene que señalar al respecto?.

RESPUESTA. No, no, señora, eso no es cierto, porque como te lo mencionaban antes, la vinculación del señor era esporádica y ocasional cuando se averiaba algún tema eléctrico en la granja, porque eso era un correctivo inmediato y no era preventivo. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Al señor no se le exigían horarios de trabajo porque como te decía, pues no es muy común que un daño eléctrico perdure todos los días o se presente todos los días, era muy esporádico y pues Wilson tenía muy claro, como coordinador de la zona o de la Granja San Sebastián, que a los contratistas no se les podía colocar órdenes o procedimientos, horarios y no se le podían exigir, y que si al señor pues se le contrataba y no podía prestar el servicio, pues tenía que buscar otro señor u otra forma de arreglar el servicio, a diferencia con los trabajadores que fueran directos, por lo que al señor esto Josué Teodoro nunca estuvo subordinado ni cumpliendo horarios y pues sus pagos se hacían era conforme a lo que él nos indicaba, valía su trabajo por cada arreglo que hacía en la granja.

PREGUNTA. Bien, le decía que puede pensarse que, si bien esas labores pueden señalarse como esporádicas en una sola de las granjas, indíquele al juzgado en primer lugar, ¿cuántos módulos tenía y cuántas gallinas o cuántas reproductoras manejan en la Granja San Sebastián? RESPUESTA. Bueno, en esa época la verdad con precisión no te podría decir, pero digamos que en la granja San Sebastián y el conocimiento que tengo pues ahí hablamos, es de lotes de aves, ¿no? Entonces en esa época no sé 10.000 aves más o menos podría haber, y pues al señor se contrataba no tanto para para temas de galpón, sino para temas eléctricos de la empresa.

Y de pronto en las granjas cercanas a las en Sebastián, si se requiere algún servicio, pues también se le decía que si nos podía prestar el servicio para el arreglo. PREGUNTA. En el certificado de aportes pensionales del señor Josué Teodoro Amado de Colpensiones, aparece que DISTRAVES SAS le hizo unos aportes a pensión del 2 de abril, del 93 al 31 de mayo del 95, […] indíquele al juzgado.

¿Qué labores ejercía el señor Josué Teodoro Amado para la época en la que sí fue trabajador de la empresa? RESPUESTA. Lo uno, nosotros revisamos y efectivamente no tenemos ningún vestigio que nos pueda decir no sí es que el señor José Teodoro trabajó […] 3 años dentro de la empresa haciendo estas y estas funciones, lo otro, revisando la compañía, pues esta compañía lleva como 70 años en el mercado y ha sido una empresa muy familiar y ha cambiado muchas veces de dueños e incluso si tú te fijas en la historia laboral, los aportes que se hacen a pensión a favor del señor son con otro NIT y con otra, cómo se dice con otra razón social, no con otra, con otro tipo de sociedad sí, que es totalmente diferente a la de DISTRAVES SAS, entonces nosotros a hoy pues nosotros en nuestros archivos y preguntando a la gente más antigua en la empresa pues no, no hemos podido identificar las razones de por qué aparecieron esos esos pagos a favor de Josué Teodoro que como te digo están bajo Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 40 una razón social o un Nit o una sociedad diferente a la que hoy, hoy actualmente es DISTRAVES SAS.

PREGUNTA. Señor representante, aclare al despacho, ¿sí es cierto o no que el contrato celebrado con el señor Josué fue celebrado de manera verbal? RESPONDE. El contrato de prestación de servicios, pues digamos que fue un acuerdo de voluntades que se hizo con el señor Josué para que, de forma autónoma e independiente, pues nos prestara esos servicios de manera ocasional.

PREGUNTA. ¿Pero fue verbal o escrito? RESPUESTA. Sí, fue verbal, porque no encontramos ningún documento sobre ese esa prestación de servicio. PREGUNTA. Manifiesta el despacho, si el señor Josué Teodoro prestó los servicios de manera personal, es decir, por él mismo. RESPUESTA. Claro, él era el que tenía la experticia para ese tema, entonces él de forma autónoma e independiente nos prestaba el servicio cuando ocasionalmente lo solicitábamos.

PREGUNTA. Usted mencionó ahorita que él trabajaba en la granja Sebastián y en ocasiones en otra granja, entonces en esos centros de trabajo doctora, Señor representante, ¿quién le decía al señor Josué el modo y la cantidad de esas tareas que debía de hacer? RESPUESTA. Sí, no, pues lo primero que aclaro es que él no trabajaba, él prestaba un servicio de forma independiente, y como lo comenté antes, pues el administrador de la granja en su tiempo o el que conozco actualmente, que es Wilson Quintero, se contactaba con el señor, le decía al señor José Teodoro en la granja, la granja hacia San Sebastián, por decir por nombrar alguna, ¿se dañó un bombillo o se dañó un tema eléctrico? Por favor, mira a ver si se puede arreglar denos su diagnóstico, del arreglo cuánto nos cobra y pues procede hacer el trabajo en el tiempo que él consideraba, porque como te digo, pues es un trabajo muy puntual, esporádico, que no sabíamos cuánto se podría tardar el señor entonces, pues se podía demorar 1 hora, 2 horas, 8 horas, pero pues se le pagaba por el servicio y ya pues él entraba a la granja y con sus alicates sus herramientas, pues hacía el arreglo.

PREGUNTA. Cuando ustedes se dan cuenta que el señor Josué Teodoro prestaba sus servicios, pero que sin embargo no cumplía con el requisito que exige la Ley 100 del 93 para efectos de contratar porque automáticamente se convierte en un cotizante Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 41 obligatorio. ¿Qué medidas tomaron? ¿En qué año ustedes se dieron cuenta que él no cumplía con ese requisito? RESPONDE.

Si no estoy mal fue desde el momento que el señor dijo que no, que no, no nos prestaba más el servicio porque no iba a pagar la planilla pila, y eso más o menos fue en el año 2017, cuando pues la empresa le exigió al señor que pues nos mostrara la planilla pila. PREGUNTA. Manifieste, usted ha estado hablando ahorita de que él lo prestaba de forma esporádica, pero según la investigación que usted hizo con los administradores, ¿cuántos días al mes trabajaba el señor Josué? ¿De qué horas? ¿A qué horas? RESPUESTA.

Por ahí una vez cada 15 días, según lo que me informan, y de tiempo, pues no hay un tiempo específico, porque como te digo, había trabajos que los podía hacer en 20 minutos como otros en 1 hora, entonces pues eso dependía de la rapidez, de la actividad que ejecutara el señor. PREGUNTA. Señor representante hablemos de valores. ¿Cuánto era la remuneración según las indagaciones? ¿cuantía? RESPUESTA.

La remuneración no, eso era muy, o sea, variaba mucho porque dependía del tamaño del arreglo, la necesidad del arreglo, la mano de obra del arreglo, cuánto se iba a gastar de pronto en algún repuesto. Y eso lo determinaba, pues el señor Josué, en acuerdo con la empresa y pues como estamos hablando de épocas tan lejanas, pues digo yo a hoy dando precios, pues yo digo, no, pues le doy 50.000, le doy 100.000, le doy 200.000 pesos, pero pues no había un valor fijo, eso dependía del arreglo.

De lo reseñado la Sala no encuentra que en las respuestas dadas por el absolvente exista confesión en los términos señalados por el recurrente; pues si bien aceptó que los arreglos para los que se contrataba los realizaba personalmente el actor, porque era quien tenía la experiencia para hacerlo, que la solicitud del trabajo requerido se hacía en forma verbal y que la última actividad desarrollada tuvo lugar en el año 2017, dado que la empresa para esa data le exigió que se afiliara a la seguridad social y él se negó a hacerlo y que por esa razón dejaron de contratarlo; también Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 42 lo es que, el interrogado en todo momento fue enfático en afirmar que con el demandante no hubo un nexo laboral subordinado, que este prestaba servicios ocasionales cuando salía algún arreglo que efectuar.

Es más, el absolvente aclaró que, realizada una búsqueda exhaustiva en los archivos físicos y digitales de la empresa, no se encontró vestigio alguno de una relación subordinada con el accionante, como contrato de trabajo, algún desprendible de nómina, afiliación a seguridad social, sanción disciplinaria, o memorando a su nombre. Expuso que de las investigaciones que se hicieron con otros trabajadores de la época, se estableció que el actor fue contratado de «manera esporádica» para prestar servicios en arreglos de electricidad; que no cumplía horario porque «se encargaba de realizar labores esporádicas y ocasionales» cuando se averiaba algún aparato eléctrico en la granja, pues se trataba de un correctivo inmediato y no era preventivo.

Tampoco se advierte que dicho representante hubiera confesado sobre la supuesta disponibilidad que aduce el censor, por el contrario, narró que como se trataba de un pueblo, cuando se dañaba algo en la empresa para conseguir al hoy demandante, lo buscaban en su casa directamente, o en una granja que él administraba donde cultivaba ciertas frutas, o en su defecto en la plaza de mercado de San Gil, lugar en el que vendía los frutos de sus cultivos.

Dijo que el pago dependía del arreglo o reparación que se hiciera y que Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 43 se cancelaba previa presentación de la respectiva cuenta de cobro. De otra parte, no es cierto que el representante legal hubiera admitido que esa sociedad incumplió la obligación de afiliar al convocante al proceso a la seguridad social; en la medida que el absolvente reiteró que no hubo contrato de trabajo entre las partes sino un acuerdo verbal para que ocasionalmente les prestara el servicio de mantenimiento y arreglos eléctricos; además que la razón para que lo dejaran de contratar, fue precisamente porque le exigieron que se afiliara por su cuenta a la seguridad social y él se negó a hacerlo.

Así las cosas, el interrogatorio de parte no prueba que el vínculo que ató a los contendientes hubiera sido de carácter laboral, pues frente a lo argüido por el recurrente, lejos de presentarse una confesión respecto a la existencia de un nexo de tal naturaleza, por el contrario, el interrogado se mantuvo en señalar que el servicio personal que el promotor del proceso prestó a la demandada fue esporádico u ocasional y de manera totalmente independiente, pues no tenía control alguno de la sociedad, toda vez que simplemente se encargaba de prestar «servicio de mantenimiento o arreglos» eléctricos cuando se presentara un daño y cobraba por cada trabajo, sin que se diera un control de tiempo u horario, por ende, el colegiado valoró adecuadamente este medio de convicción del que no es Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 44 posible derivar una confesión en los términos sugeridos por la censura.

Facturas de venta emitidas por Distraves S.A.S números: 17-25098, 17-39311, 17-141510, 17-153617, 17- 193199, 17-222543, 17-317216, 17-317216, 17-340966, 17-16912, 17-16896, 17-15842, 17-15416, 17-15448, 17- 25077, 17-28058, 17-25104, 17-25141, 17-30849 y 17- 39339, 17-131193, 17-156952, 17-156967, 17-162259, 17- 162781, 17-164707, 17-163945, 17-165614, 17-165678, 17-171426, 17-171383, 17-173913 17-176638, 17-180156, 17-181719, 17-193168, 17-16912, 17-141510, 17-141437, 17-156967, 17-173913, 17-193199, 17-256069 y 17- 290838.

(f.° 36-39, 41-44, 88-89, 91-97, 99, 100-109, 443- 446, 448-451 cuaderno 2 primera instancia). El ad quem del análisis de estos documentos concluyó que ponían en evidencia «clara e inequívocamente» que la retribución que Distraves S.A.S. sufragó a Josué Teodoro Amado, no fue por jornadas iguales o similares, en los meses respecto de los cuales existe constancia de pago, por ende, no era dable deducir que el actor cumpliera de forma habitual con un día de trabajo por casi 20 años, como lo señalaba en su demanda inaugural y en el recurso de apelación; pues más bien «Ello deja evidenciar claramente otra clase de vínculo».

El recurrente, por su parte, aduce que esas facturas fueron apreciadas equivocadamente, en la medida que Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 45 acreditan los días de trabajo y/o servicios prestados, el detalle de las diferentes tareas ejecutadas, lo que demuestra que las actividades desplegadas por el accionante no eran asuntos ocasionales, extraños o transitorios; sino de necesidades permanentes en diferentes granjas de la demandada y que tales actividades se extendieron, en principio, durante los años 2004, 2005, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, 2015 y 2017 según las fechas de emisión de la documental.

Pues bien, en los aludidos documentos aparece el nombre de Distraves S.A.S., su Nit, el número de factura, la fecha de emisión, el nombre y cédula de ciudadanía del vendedor, en este caso todas se encuentran elaboradas a nombre de Josué Teodoro Amado. Para una mejor compresión la Sala elaborará un cuadro en el que se ordenarán cronológicamente a efecto de mostrar con mayor claridad su contenido, veamos: N. de Factura Fecha de emisión Valor Total Formato imagen Concepto 17-16912 17/01/2004 22.000 1.

Arreglo de instalación en galpones Valor: $22,000 COP Total a pagar: $22,000 COP Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 46 17-16896 30/01/2004 197.000 1.Trabajo en bodegas redes, compresor, teléfono, mantenimiento. Valor: $197.000 COP Total a pagar: $197,000 COP 17-15842 17/03/2004 148,230 1. Arreglo de línea en galpones 7-8 y 9-10, reubicación de línea telefónica San Sebastián Aratoka, cambio de cometida contador de la granja Cantidad: 7 ½ Valor unitario: $19,764 COP Valor total: $148,230 COP Total a pagar: $148,230 COP 17-25098 21/04/2004 245.800 1.

Día de trabajo: Entrega de arreglo de plantas eléctricas de los lotes 343, 344, 341 y de la planta eléctrica central. Cantidad: 12 Valor unitario: $19,664 COP Valor total: $245,800 COP Total a pagar: $245,800 COP 17-15416 20/05/2004 217.404 1. Diligenciar trabajo en embobinado de contactores, arreglo de criadoras, arreglo de corto eléctrico en el galpón 17, arreglo de instalaciones eléctricas de los lotes 337 y 338, arreglo de línea telefónica Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 47 Cantidad: 11 Valor unitario: $19,764 COP Valor total: $217,404 COP Total a pagar: $217,404 COP 17-15448 20/7/2004 197.640 1.

Días de trabajo en arreglo de redes eléctricas, instalación de accesorios a criadoras, soldadura de rejillas, solución de línea telefónica, arreglo de zorra ○ Cantidad: 10 ○ Valor unitario: $19,764 COP ○ Valor total: $197,640 COP Total a pagar: $197,640 COP 17-25077 20/8/2004 158.112 1. Días en arreglo de criadoras, mantenimiento de planta eléctrica, arreglo de teléfono, soldadura de zona de bodega nueva, arreglo de electrobomba ○ Cantidad: 8 ○ Valor unitario: $19,761 COP ○ Valor total: $158,112 COP Total a pagar: $158,112 COP 17-28058 17/9/2004 $29.840 Horas de arreglo instalación eléctrica, contacto caja hacienda, fulmina 1-3-4.

Valor unitario: $1.492 COP. Valor total: $29.840 COP. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 48 17-25104 14/10/2004 $265.464 Días de trabajo en arreglo de instalaciones eléctricas, arreglo de postes de luz, soldadura de rejillas, revisión de motores a gasolina. Valor unitario: $19.664 COP. Valor total: $265.464 COP. 17-25141 20/11/2004 $334.288 Días de trabajo en arreglo de instalaciones eléctricas, arreglo de motores eléctricos, arreglo de bombillos de bombillas, soldadura y arreglo de la correa de movilizar el huevo comercial.

Valor unitario: $19.664 COP. Valor total: $334.288 COP. 17-30849 20/01/2005 $138.488 Días de trabajo en arreglo de motobombas, soldadura de rejillas, arreglo de instalaciones eléctricas. Valor unitario: $19.664 COP. Valor total: $138.488 COP. 17-39311 20/04/2005 326.040 1. Día de trabajo: Soldar rejilla, mantenimiento de bomba, cambio de poste para luz y poste de telefonía, cambio instalación eléctrica. 1 Cantidad: 16.5 2Valor unitario: $19,760 COP 3 Valor total: $326,040 COP Total a pagar: $326,040 COP 17-39339 20/05/2005 $414.960 - Contrato para soldar 1000 rejillas para cercados, arreglo de postes y construcción de anillo.

Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 49 Valor unitario: $138.320 COP. Valor total: $138.320 COP. - Contrato revisión línea telefónica. Valor unitario: $79.040 COP. Valor total: $79.040 COP. - Contrato cambio 4 postes madera 5”. Valor unitario: $158.080 COP. Valor total: $158.080 COP. - Contrato cambio mantenimiento eléctrico gasolina.

Valor unitario: $39.520 COP. Valor total: $39.520 COP. Total de la factura: $414.960 COP. 17-131193 25/10/2008 $622.128 - Factura de servicios en mantenimiento eléctrico. Valor total: $193.685 COP. - Prestación de servicios en mantenimiento eléctrico. Valor total: $119.640 COP. - Prestación de servicios en mantenimiento del equipo de carga.

Valor total: $167.496 COP. - Compra e instalación de gas. Valor total: $143.568 COP. - Prestación de servicios en reparación de la red eléctrica del galpón 4. Valor total: $47.856 COP. Total de la factura: $622.128 COP. 17-156952 30/12/2009 $798.250 - Servicio de electricidad. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Valor total: $180.250 COP. - Prestación de servicios en soldado de anillo.

Valor total: $231.750 COP. - Prestación de servicios en mantenimiento eléctrico Galpón 16. Valor total: $231.750 COP. - Prestación de servicios soldado de barras. Valor total: $154.500 COP. Total de la factura: $798.250 COP. 17-141510 25/02/2009 605.000 1. Prestación de central Valor: $145,200 COP 2. Prestación de servicios en mantenimiento eléctrico Valor: $193,600 COP 3.

Prestación de servicios en mantenimiento electrobomba y guadaña Valor: $145,200 COP 4. Revisión de servicio en mantenimiento de conexión en tanque de agua potable Valor: $72,600 COP 5. Revisión de servicio en arreglo de luz de la planta central Valor: $48,400 COP Total, a pagar: $605,000 COP. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 51 17-141437 21/04/2009 463.500 Prestación de servicios en arreglo de la luz del núcleo 1, casa 19.

Valor total: $92.000 COP. - Prestación de servicios en soldado de rejillas. Valor total: $67.000 COP. - Prestación de servicios en arreglo nidos galpón 17 y 18. Valor total: $120.000 COP. - Prestación de servicios en arreglo de nidos Galpón 5-6. Valor total: $55.000 COP. Prestación de servicios planta cerca eléctrica. Valor total: $95.000 COP. - Prestación de servicios cambio pastas galpón 1.

Valor total: $34.500 COP. Total de la factura: $463.500 COP. 17-153617 X/09/2009 675.250 1. Instalación de servicio de tubería - $121,750 COP 2. Instalación de servicio en algún equipo (posiblemente motor) - $77,250 COP 3. Prestación de servicio en red de rastro - $128,750 COP 4. Servicio de instalación de objetos de distribución - $103,000 COP 5.

Mantenimiento o instalación de bomba de agua - $154,500 COP 6. Otro servicio (parece relacionado con un ajuste o reparación) - $110,000 COP Total a pagar: $675,250 COP Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 52 17-156967 24/01/2010 $536.000 - Prestación de servicios en mantenimiento eléctrico Galpón 15. Valor total: $134.000 COP. - Prestación de servicios en fabricación de cabinas.

Valor total: $134.000 COP. - Prestación de servicios en armado de caja eléctrica Galpón 16. Valor total: $80.400 COP. - Prestación de servicios en arreglo de nidos Galpón 5-6. Valor total: $187.600 COP. Total de la factura: $536.000 COP. 17-162259 24/02/2010 $706.200 - Prestación de servicios en arreglo U2 Galpón 19, 20,7,8,13, 17, 18.

Valor total: $231.750 COP. - Prestación de servicios en soldadas de burros. Valor total: $180.250 COP. - Prestación de servicios en instalación gas, instalación eléctrica 3,4 Galpón. Valor total: $231.750 COP. - Prestación de servicios en arreglos duchas nucleos 5, 2, 3, motobomba, guardianía. Valor total: $624.50 COP. Total de la factura: $706.200 COP. 17-162781 23/03/2010 $641.600 - Prestación de servicios en arreglo Galpón 1, 3.

Valor total: $150.000 COP. - Prestación de servicios en arreglo luz Galpón 20, 13, 14,4 Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 53 Valor total: $200.000 COP. - Prestación de servicios en arreglo motor. Valor total: $80.000 COP. - Prestación de servicios en soldadura de burros. Valor total: $111.600 COP. - Prestación de servicios en arreglo de electrobomba.

Valor total: $100.000 COP. Total de la factura: $641.600 COP. 17- 164707 25/04/2010 $623.600 - Prestación de servicios en arreglo de burros. Valor total: $142.000 COP. - Prestación de servicio en arreglos de luz galpon 3,4,19,20. Valor total: $210.600 COP. - Prestación de servicio en arreglo de cabina de desinfección nuevo Galpón 3 y 4.

Valor total: $150.000 COP. - Prestación de servicios en arreglo de instalación motobomba Galpones 11 y 12. Valor total: $125.000 COP. Total de la factura: $633.600 COP. 17-163945 23/06/2010 $871.200 - Prestación de servicios en arreglo de bombas para nidal. Valor total: $416.000 COP. - Prestación de servicio en arreglo de instalación gas núcleo 1.

Valor total: $205.200 COP. - Prestación de servicio en arreglo eléctrico Galpón 17, 18, 11, 12. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 54 Valor total: $250.000 COP. Total de la factura: $871.200 COP. 17-165614 23/07/2010 640.200 - Prestación de servicios en arreglo de borros para nidal. Valor total: $250.000 COP. - Prestación de servicio en arreglo eléctrico de galpón 17 y 19.

Valor total: $140.200 COP. - Prestación de servicio en mantenimiento de bomba eléctrica. Valor total: $130.000 COP. - Prestación de servicio en arreglo de nidos. Valor total: $120.000 COP. Total de la factura: $640.200 COP. 17-165678 23/10/2010 $874.500 - Prestación de servicios en arreglo de burros para nidos galpones. Valor total: $165.000 COP. - Prestación de servicios en arreglo luz galpones 9, 14, 16, 22, 20.

Valor total: $165.000 COP. - Prestación de servicios en arreglo de luz en 7 galpones. Valor total: $495.000 COP. - Prestación de servicios en arreglo y revisión de electrobomba, duchas eléctricas. Valor total: $49.500 COP. Total de la factura: $874.500 COP. 17-171426 24/11/2010 904.200 - Prestación de servicio en construcción zorra. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 55 Valor total: $207.900 COP. - Prestación de servicio en reubicar poste 19-20.

Valor total: $59.400 COP. - Prestación de servicio en arreglo luz y techo galpón 1. Valor total: $59.400 COP. - Prestación de servicio en arreglo luz galpón 2. Valor total: $29.700 COP. - Prestación de servicio en arreglo luz galpón 4 y reubicar poste granja El Líbano. Valor total: $89.100 COP. - Prestación de servicio en arreglo galpón 9-10.

Valor total: $458.700 COP. Total de la factura: $904.200 COP. 17-171383 25/12/2010 $884.100 - Prestación de servicios en soldadura. Valor total: $200.000 COP. - Prestación de servicio en arreglo eléctrico galpón 5,6, 1. Valor total: $130.000 COP. - Prestación de servicio en arreglo galpón 5,6. Valor total: $120.000 COP. - Prestación de servicio en arreglo circuito.

Valor total: $134.400 COP. - Prestación de servicio en montaje zorra. Valor total: $300.000 COP. Total de la factura: $884.100 COP. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 56 17-173913 23/01/2011 $576.576 - Prestación de servicio en arreglo luz galpones 20, 19, 7, 8. Valor total: $276.576 COP. - Prestación de servicio en arreglo galpón 1.

Valor total: $60.000 COP. - Prestación de servicio en arreglo motobomba. Valor total: $60.000 COP. - Prestación de servicio en arreglo zorra. Valor total: $120.000 COP. - Prestación de servicio en arreglo de electrobomba. Valor total: $60.000 COP. Total de la factura: $576.576 COP. 17-176638 23/02/2011 $627.172 - Prestación de servicio en arreglo de luz en baños de la Granja Santa María. Valor total: $250.000 COP. - Arreglo y mantenimiento de motosierras.

Valor total: $100.000 COP. - Arreglo de motobomba del lago. Valor total: $177.172 COP. - Arreglo de gas y criadoras, puertas. Valor total: $100.000 COP. Total de la factura: $627.192 COP. 17-180156 22/03/2011 $799.576 - Prestación de servicios en arreglo de luz de Granja Santa María en zapatoca. Valor total: $150.000 COP. - Arreglo y mantenimiento de luz en galpones 3 y 4.

Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 57 Valor total: $320.000 COP. - Arreglo de criadoras. Valor total: $269.000 COP. - Arreglo de luz en galpón y casa del 9. Valor total: $60.576 COP. Total de la factura: $799.576 COP. 17-181719 23/05/2011 $960.960 - Prestación de servicios en arreglo y mantenimiento de la luz.

Valor total: $180.000 COP. - Arreglo y mantenimiento de motobomba. Valor total: $150.000 COP. - Arreglo y mantenimiento de criadoras. Valor total: $230.000 COP. - Arreglo de instalación de luz. Valor total: $200.900 COP. - Arreglo de burros para nidos. Valor total: $200.000 COP. Total de la factura: $960.960 COP. 17-193168 24/10/2011 $831.522 - Prestación de servicios en electricidad: arreglo del galpón 11. - Arreglo en el galpón 9. - Soldadura de soporte para nivelación de poste de luz. - Galpón 9: poste de luz. - Galpón 13: mantenimiento de planta eléctrica.

Total de la factura: $831.522 COP. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 58 17-193199 23/11/2011 796.844 - Prestación de servicios en arreglo de mangueras galpón 5 y 6, 13 y 14. Arreglo del galpón 20, arreglo eléctrico donde Mary Luz, curití. Cambio de poste de luz galpón 4. Total de la factura: $796.844 COP. Valor en total Total a pagar: $796.344 COP 17-222543 15/01/2013 721.560 1.

Prestación de servicios eléctricos, arreglo de instalaciones Valor: $721,560 COP Total a pagar: $721,560 COP 17-256069 23/09/2013 861.445 1. Prestación de servicios en arreglos eléctricos galpones 19 - 20 - 7 - 8 - 5 - 6; soldadora de burros y mantenimientos. Total a pagar: $861,445 COP 17-290838 20/01/2015 551.400 - Arreglos eléctricos galpones 8, 19 y 20.

Valor total: $338.700 COP. -Prestación de servicios de arreglos eléctricos, adecuación de tomas y bomba. Valor total: $212.700 COP. Total de la factura: $551.400 COP 17-317216 21/11/2015 868.020 1. Servicio eléctrico Valor unitario: $9,255 COP Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 59 Total a pagar: $868,020 COP 17-340966 21/05/2017 736.250 1.

Prestación de servicios en pesajes, vacunas, groding y oficios varios. Valor: $736,250 COP Total a pagar: $736,250 COP Las citadas facturas en realidad corroboran las afirmaciones del representante legal de la sociedad demandada, al absolver el interrogatorio de parte, pues dejan ver que los servicios requeridos al demandante eran esporádicos u ocasionales, toda vez que, dadas las fechas de emisión de los documentos, se puede concluir que no se le requería diariamente, ni siquiera mensualmente e inclusive no prestó servicios todos los años.

En efecto, aunque la primera factura es del 17 de enero de 2004 y la última del 21 de mayo de 2017, en los años 2006, 2007, 2011 y 2014 no se emitió ningún documento de estas características, en tanto que en el 2008 únicamente aparece una en el mes de octubre, y aunque en las demás anualidades se elaboraron varias, como se puede observar en el cuadro, no se hicieron en todos los meses y mucho menos todos los días, pues los documentos reflejan que en su mayoría se trataba de un día de servicio donde el accionante desarrollaba varios arreglos o reparaciones, ocasionalmente se dejó constancia que se trataba de horas.

En ese orden, de Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 60 tales documentales no podría colegirse que el convocante al juicio prestó un servicio de manera continua o permanente, menos subordinada, desde el 1 de julio de 1997 hasta el 22 de agosto de 2017, recibiendo un salario, como es la pretensión del actor, pues su contenido no corresponde a esa aseveración de la censura.

Es cierto que las facturas evidencian que fue contratado para adelantar una gran variedad de arreglos relativos a galpones, mantenimiento de teléfono, de equipo de carga, de bomba, cometida de contador, soldadura, redes eléctricas, entre otros; que además esas actividades las realizó en varias granjas como en la de San Sebastián de Aratoca o Santa María de Zapatoca; sin embargo, ello no significa que estuviera realizando trabajos para la demandada de manera continua y dependiente, o por lo menos eso no se deriva de las pruebas analizadas.

Entonces, las inferencias del juez de la alzada en el sentido de que los pagos que Distraves S.A.S. hizo a Josué Teodoro Amado no fueron por jornadas de trabajo iguales o similares, en los meses respecto de los cuales hay cancelaciones, lo que impedía concluir que el actor cumplía de forma habitual con una jornada laboral u horario por casi veinte años, y que «Ello deja evidenciar claramente otra clase de vínculo»; resultan razonadas porque ello es dable derivarlo de lo que muestran esas documentales.

Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 61 Aquí debe puntualizar la Corte, que le asiste razón al censor cuando afirma que hay libertad probatoria para efectos de acreditar el cumplimiento de una jornada laboral y que no se requiere como solemnidad unos desprendibles de nómina; sin embargo, lo que sucedió en el sub judice, fue que de la prueba estudiada en conjunto, la alzada estableció que al actor no se le impuso jornada alguna, y lo que afirmó quien absolvió el interrogatorio de parte de la empresa, consistió en que los servicios que se contrataron de manera verbal eran esporádicos y transitorios, lo que se corrobora con las facturas objeto de análisis.

Cabe destacar que el recurrente enlista como prueba dejada de apreciar también la confesión del representante legal en su interrogatorio de parte, la que como quedó visto se acusó como valorada con error y así se estudió, en la medida que el Tribunal si la tuvo en cuenta para proferir su decisión. Igualmente, se enuncia como no analizadas las facturas de venta emitidas por Distraves S.A.S, números: 17-04052, 17-04053, 17-04093, 16912, 16896, 15808, 16173, 15416, 25098, 25104, 30814, 30897, 39284, 39311, 43801, 53146, 169025 y 17-317126 (f.°86-92, 94-100, 447 y 452 cuaderno 2 primera instancia); no obstante, la Sala advierte que los números 16912, 16896, 15416, 25098, 25104, 39311 y 17- 317126, ya fueron analizadas como apreciadas con error porque así igualmente se relacionaron y figuran en el cuadro que antes se elaboró. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 62 De las restantes facturas, esto es, las identificadas como: 17-04052, 17-04053, 17-04093, 15808, 16173, 30814, 30897, 39284, 43801, 53146, y 169025, se observa en las tres primeras que son de fechas 28 de agosto, 1 de septiembre y 21 de octubre de 2003, respectivamente y cancelan arreglos de líneas de galpones, casa del galponero y líneas eléctricas; aclarando que las demás no aparecen en los folios enunciados.

Sin embargo, no resulta trascendente que el colegiado no se hubiera referido a esta última documentación, en la medida que su contenido no cambia para nada la decisión censurada, por el contrario, corroboran lo establecido de las ya analizadas, pues aquellas también tienen que ver con arreglos o reparaciones de diferente índole no continuas ni permanentes.

Ahora, el casacionista denuncia como prueba no calificada dejada de valorar, las piezas procesales de la contestación de la demanda reformada, las respuestas dadas por Distraves S.A.S., con fechas 19 de diciembre de 2020 y 24 de enero de 2023; al respecto debe señalarse que estos elementos de convicción tienen la connotación de prueba hábil en casación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos alegados, o si la voluntad de la parte es desconocida o tergiversada ostensiblemente (CSJ SL1516- 2018).

Asegura el censor que, en el acápite de fundamentos de hecho y razones de derecho de la contestación de la demanda Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 63 inicial, el apoderado de DISTRAVES S.A.S indicó, «existe la posibilidad de que, durante el periodo mencionado en la demanda, el demandante pudo haber prestado servicios como contratista o trabajador de un tercero ajeno a mi Representada».

Así mismo, en el memorial del 19 de diciembre de 2022 expresó: «aporto la documental existente en los archivos de la Empresa respecto al demandante JOSUÉ TEODORO AMADO, y que se traduce en diez (10) facturas de venta que le fueron canceladas, con ocasión a los servicios eléctricos que como contratista prestó el Sr. Teodoro». Finalmente, en el escrito del 24 de enero 2023 refirió que los «únicos documentos que existen en los archivos de la Empresa respecto al demandante JOSUÉ TEODORO AMADO, y que se traducen en diez (10) facturas de venta que le fueron en su momento debidamente pagadas al demandante con ocasión a los servicios eléctricos que como contratista prestó el Sr. Teodoro a la empresa».

Aduce que tales actos del proceso contienen confesión de la convocada a juicio, en relación con la prestación personal del servicio por parte del accionante y que el juez de la alzada no las tuvo en cuenta. Pues bien, revisadas las piezas procesales referenciadas, se advierte que, efectivamente la accionada, previo a señalar que no existió relación de trabajo con el demandante, hizo las anotaciones aludidas por la censura; no obstante, aunque la colegiatura no haya referido expresamente a estas, lo cierto es que, no desconoció que los servicios para los que fue contratado el actor se llevaron a Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 64 cabo de forma personal; situación diferente es que, como ya quedó visto, no encontró que aquellos fueran de manera continua o permanente, sumado a que infirió que la empresa había logrado desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, por ende, absolvió. De otro lado, el censor denuncia como valorados con error o dejados de apreciar, los extractos del Banco Caja Social y Banco Agrario de Colombia; los oficios de fechas 25 de noviembre de 2022 y 10 de marzo del 2023 provenientes de la primera entidad bancaria; el reporte de cotizaciones expedido por Colpenciones a nombre del actor; la historia clínica emitida por la Fundación Cardiovascular de Colombia; y las versiones de Luis Arturo Parra Conde, Consolación Flórez Jerez, Javier Lizcano Villamizar, Carlos Augusto Duarte Peñaloza, Ilson Quintero León, Sergio Nocua Correa, Víctor Manuel Moreno, Adriana Gómez Parra y Marcela Rocío Blanco.

No obstante, debe recordarse que no es dable su estudio por tratarse de documentos emanados de terceros o testimonios, que no son prueba apta en casación, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues solo tiene ese carácter, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Al respecto, en sentencia CSJ SL5651-2021, esta corporación explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 65 Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas propias del texto).

La misma suerte corre la prueba documental mencionada, pues por provenir de un tercero es un documento declarativo que tiene naturaleza testimonial, cuyo estudio sería posible solo si previamente se acredita un error protuberante en una prueba hábil (CSJ SL3443-2021; SL3556-2021 y SL3572-2021), lo que se itera no ocurrió. Entonces, de lo expuesto, no aparece demostrado que el juez plural se haya equivocado al considerar que entre las partes no existió un contrato de trabajo entre 1 de julio de 1997 y el 22 de agosto de 2017, pues el recurrente demandante con la prueba denunciada no logró derruir lo concluido por la alzada de que realmente se trató de otro tipo de vínculo, pero no uno subordinado, lo que significa, que la sociedad demandada desvirtuó la presunción legal demostrando que el nexo se desarrolló de manera autónoma e independiente para efectuar algunas actividades esporádicas, en especial relacionadas con arreglos y reparaciones eléctricas, entre otras.

En definitiva, el ad quem no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, no hay lugar a darle prosperidad al cargo. Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 66 Las costas en el recurso de casación están a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora Distraves S.A.S.; se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Santander, profirió el 13 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JOSUÉ TEODORO AMADO siguió contra la sociedad DISTRIBUIDORA AVICOLA S. A. S. – DISTRAVES S.A.S. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 730ED25EF7AC6276333965F6DB7B7A5E65AB2DF349BBB19D22CA2533F9597E5C Documento generado en 2025-05-15