Micelio
SL1299-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Decreto 2520 de 1993Decreto 3135 de 1968Decreto 340 de 1980Ley 200 de 1995Ley 25 de 1923Ley 31 de 1992Ley 734 de 2002Ley 734 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1299-2023 Radicación n.° 93520 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JENNY ASTRID MAYORGA MAYORGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Jenny Astrid Mayorga Mayorga llamó a juicio al Banco de la República, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 12 de diciembre de 2008 al 11 de abril de 2016, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa, sin agotar el debido proceso constitucional. Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, suplicó que se ordenara su reintegro, con el pago de los salarios dejados de percibir, junto con las prestaciones sociales legales y extralegales correspondientes y los intereses moratorios a que hubiese lugar (f.° 503 al 520 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada a la entidad accionada, con un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos antes mencionados; que el cargo que desempeñó, fue el de auxiliar en el departamento de Cambios Internacionales, contando con su propio régimen laboral y administrativo y devengando un salario de un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y un pesos ($1.485.871) y estaba afiliada a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la Republica – Anebre.

Señaló, que la relación laboral concluyó el 11 de abril de 2016, presuntamente por manipulación de uno de los valores contenidos en una certificación emitida por el Colegio Liceo Americano Mi Gran Casa Azul, para hacer efectivo el auxilio educacional a favor de su hija menor. Sostuvo, que su esposo le manifestó que él adulteró los documentos, pero esa explicación no fue atendida por el convocado; que cuando estaba despedida, se le abrió un proceso disciplinario por parte de la Unidad de Control Disciplinario Interno, razón por la cual, sostiene, no se agotó un debido proceso.

Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 3 El Banco de la Republica se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la afiliación de la petente al Sindicato Anebre y que se le inició un proceso disciplinario, cuando no estaba prestando servicios. Expuso, que el 3 de febrero de 2006, la demandante solicitó el auxilio educacional para su hija, pero cuando realizó la verificación del certificado estudiantil emitido por el Colegio Liceo Americano Mi Gran Casa Azul, encontró tachones y enmendaduras; que ante esa situación, se comunicaron con ese centro educativo, quien les indicó, que se cancelaba un valor de alimentación de $126.000, cuando en el medio escrito aparecía la suma de $176.000; que ante ese suceso, le solicitó explicaciones a la promotora de la litis, quien indicó que esa anomalía obedeció a la modificación realizada por su cónyuge.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de título y causa, cobro de lo no debido, acreditación de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, compensación, prescripción y legalidad de la actuación del banco (f.° 525 a 538 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2020 absolvió al demandado (f.° 631 del cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 30 de junio de 2021, confirmó la de primer grado (f.° 646 a 656 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo, que debía definir si el despido de la demandante fue injusto y también, si era necesario agotar algún tipo de procedimiento previo para finalizar el contrato de trabajo.

Para definir ese asunto, sostuvo que, cuando se trataba de un despido injusto al trabajador le correspondía demostrar la terminación del contrato de trabajo, mientras que el dador del trabajo debía probar que estuvo amparado en una justa causa. Ese discernimiento lo apoyó, en las decisiones de casación CSJ SL592-2014 y CSJ SL2386- 2020. En cuanto al procedimiento disciplinario, precisó que esta Corporación, en las CSJ SL5245-2014 y CSJ SL2351- 2020, explicó que el derecho a un debido proceso suponía la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, porque era resultado del principio de legalidad y «su vulneración sólo se pude predicar, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto o pactado expresamente un procedimiento previo para dar por terminado un contrato de trabajo».

Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró, en todo caso, que el anterior razonamiento no quería decir que, al llevarse a cabo un despido, el trabajador no estuviera facultado para ejercer su derecho a la defensa, porque «el empleador al hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo lo debe realizar con base en una justa motivación, según sentencia SL2351-2020».

Recordó, con sustento en la CSJ SL2150-2020, que por la naturaleza correctiva del despido, ese acto no era una sanción disciplinaria e informó, frente a la posibilidad de aplica normas disciplinarias, que estas no derogaron o reemplazaron las que regulan las justas causas para fenecer una vinculación laboral de los trabajadores oficiales y de los que están regidos por el Código Sustantivo del Trabajo y, refrendó esa tesis, con la CSJ SL1981-2019.

A continuación, expresó: De lo probado en el proceso: i) Jenny Astrid Mayorga Mayorga laboró al servicio del Banco de la República entre el 12 de diciembre de 2008 y el 11 de abril de 2016, desempeñando como último cargo el de Auxiliar en el Departamento de Cambios Internacionales (fl.20). ii) El 03 de febrero de 2016, la demandante solicitó auxilio educacional al Banco de la República, por cuanto su hija se encontraba cursado grado segundo (f.° 45 y 46). iii) El 10 de febrero de 2016, la demandante presentó nueva solicitud de auxilio educacional, señalándose que el valor por concepto de almuerzo equivalía a $126.000 (f.°103 y 104). iv) A la demandante le fue terminado su contrato de trabajo el 11 de abril de 2016, por cuanto para solicitar el auxilio educacional para su hija presentó una certificación que tenía evidentes alteraciones en la cifra que se registra como correspondiente al Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 6 costo del almuerzo, pues se registró un valor de $176.000 cuando en realidad correspondía a $126.000 (f.° 43 y 44). v) El 20 de junio de 2016 se inició investigación preliminar por haber sido presentado por parte de la accionante una solicitud de auxilio educativo con valores que no correspondían a los certificados por la educación educativa (f.° 60 a 64). vi) El 19 de julio de 2016 el Banco de la República recibió declaración de Luis Miguel Meló dentro del proceso disciplinario adelantado a la actora.

Manifestó que la actora radicó la solicitud de un auxilio educativo el 03 de febrero de 2016; que al momento de revisar la certificación emitida por la institución educativa se percató que el siete de la cifra $176.000 había sido alterado, por lo que intentó comunicarse con la demandante el 04 de febrero de 2016, logrando hablar con ella en horas de la tarde; que la actora le informó que iba a hablar en el colegio para verificar los valores; que llamó a la institución educativa, en la que le dijeron que el valor real era $126.000; y que la actora el 10 de febrero de 2016 presentó una nueva solicitud de auxilio educacional y le dijo que su esposo le había alterado el primer certificado (f.° 107 y 108). vii) El 25 de julio de 2016, el Banco de la República recibió declaración de Luis Guillermo García Escobar dentro del proceso disciplinario adelantado a la actora.

Manifestó que la actora hizo una solicitud de auxilio educacional, en la que se encontró que había repisados unos valores; que le informó a la accionante que los documentos que se presentaban al banco eran responsabilidad del empleado, por lo que posteriormente la iban a llamar; que formalizó la situación ante su jefe inmediato el 03 de marzo de 2016; y que la actora le informó que quien realizó la adulteración fue su esposo, y que lo que le estaban haciendo era una persecución sindical (f.° 109 y 110). viii) El 27 de julio de 2016, el Banco de la República recibió declaración de María Elena Roca M'Causland dentro del proceso disciplinario adelantado a la actora.

Manifestó que independientemente del proceso disciplinario que se pueda seguir a una trabajadora, es obligación del empleador girar los valores por concepto de auxilio de educación, puesto que se trata de una obligación adquirida convencionalmente; que por tal motivo, se le giró el valor del subsidio a la demandante; y que se hizo con base en el documento que ya se encontraba corregido y sin enmendaduras (f.° 111 y 112). ix) El 29 de diciembre de 2016 se efectuó estudio grafológico dentro del proceso disciplinario adelantado contra la actora, en el que se encontraron tres alteraciones, no obstante, dos no afectaban el documento original, empero, una era una modificación aditiva, pues se alteró el valor del almuerzo mensual que equivalía a $126.000, pues en uno de sus números, en el "2" Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 7 se trazaron líneas para que pareciera un "7", y se entendiera que la suma era $176.000 (f.° 202 a 204). x) El 29 de diciembre de 2016, la actora presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, informando que Alfredo Vergara Rondan adulteró unos documentos que presentó al Banco de la República con el fin de acceder a un auxilio educacional (f.° 273 y 274). xi) El 14 de marzo de 2017, el Banco de la República recibió declaración de Carlos Demetrio Peña Camargo dentro del proceso disciplinario adelantado a la actora.

Manifestó que fue al colegio a radicar una solicitud para que le confirmaran la información suministrada telefónicamente de las condiciones en que se emitió la certificación; y que ellos confirmaron que esta no tenía enmendaduras cuando ellos la emitieron, y que la actora posteriormente fue a pedir una nueva certificación. supuestamente porque había caído un yogurt en la primera certificación (f.° 266 y 267). xii) El 22 de marzo de 2017, el Banco de la República recibió las declaraciones de Jenny Catalina Matta Carreño y Giovanni Orlando Celis Sánchez dentro del proceso disciplinario adelantado a la actora.

Manifestaron que eran la Rectora y el Gerente Administrativo del Liceo Americano Mi Gran Casa Azul, respectivamente; que la actora solicitó dos veces la certificación de los valores del colegio, por cuanto al primer certificado supuestamente le cayó un yogurt; y que el valor por concepto de almuerzo para 2016 era $126.000 (f.° 277 a 280). xiii) El 16 y el 30 de agosto de 2017, el Banco de la República recibió las declaraciones de Jairo Silva Velandia y Jorge Enrique Briceño Cifuentes dentro del proceso disciplinario adelantado a la actora.

Ratificaron la entrega del documento adulterado (f.° 309, 311, y 312). xiv) El 21 de septiembre de 2017, el Banco de la República recibió la declaración de Ángela Milena Martínez Urrea dentro del proceso disciplinario adelantado a la actora. Manifestó que la Secretaría del Liceo Americano Mi Gran Casa Azul ratificó que la actora solicitó dos veces la certificación de los valores del colegio, por cuanto al primer certificado supuestamente le cayó un yogurt, y que el valor por concepto de almuerzo para 2016 era $126.000 (f.° 329 y 330). xv) El 16 de julio de 2018, el Banco de la República decidió formular cargos a la accionante por haberse presentado un documento con alteraciones con la finalidad de acceder al auxilio educativo convencional (f.° 358 a 377). xvi) El 11 de marzo de 2019, el Banco de la República recibió la declaración de Alfredo Vergara Rondan dentro del proceso Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 8 disciplinario adelantado a la actora.

Manifestó, que era el único responsable de la adulteración del documento, por cuanto la actora ponía el subsidio que le daba el banco, y él debía poner el excedente, de manera que ante la difícil situación económica que estaba atravesando decidió alterar el documento (f.° 37 y 38). xvii) El 11 de septiembre de 2019 declaró probada la falta disciplinaria en la que incurrió la demandante, con sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de la función pública durante 12 años (f.° 76 a 97 del Cuaderno del Expediente Disciplinario). xviii) El 29 de noviembre de 2019 se confirmó la decisión tomada el 11 de septiembre de 2019 (f.° 120 a 125 del Cuaderno del Expediente Disciplinario).

Analizó los testimonios de Luis Guillermo García Escobar, Luis Miguel Melo Espejo, Jairo Silva Velandia y Alfredo Vergara Rondón y tras analizar la prueba recaudada, advirtió que el hecho generador del despido se encontraba en el memorando de terminación de folios 43 y 44, donde se indicó esto: El 03 de febrero de 2016 la actora solicitó un auxilio educacional acompañado de la Certificación de Educacional-Familiares, en la que se observaban alteraciones en la cifra que se registra como correspondiente al costo de almuerzo; que en dicho formulario se registró un valor mensual por concepto de almuerzo de $176.000 que coincidía con los valores observados en la solicitud de auxilio educacional; y que el valor real por tal concepto era de $126.000, conforme información suministrada por el colegio el 19 de marzo de 2016.

Con lo anterior, encontró demostrados los supuestos que dieron lugar a la finalización del contrato de trabajo y procedió a analizar si constituyeron una justa causa. Para ello, verificó, en primer lugar, si era necesario agotar un procedimiento previo, manifestando lo que a continuación se trascribe: Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 9 De esta manera, la Sala se remite al contrato de trabajo y a la convención colectiva de folios 484 a 501, encontrándose que de un lado, no existe al interior del Banco demandado un procedimiento especial para finalizar la relación laboral existente entre las partes, y de otro lado, como quedó dicho en precedencia, no resultaba necesario que el empleador agotase el procedimiento disciplinario para dar por finalizado el contrato de trabajo de la accionante, pues se reitera que una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas y, por ello, ser objeto de investigación a través de un procedimiento, que sería el disciplinario, dado que ese comportamiento puede lesionar el interés jurídico de la transparencia y moralidad en la prestación de un servicio público, y a su vez, ser objeto de reproche por el empleador, en la medida que se pierde la confianza y dinamismo en la relación laboral, dando lugar a dos actuaciones diferentes, en la que se protegen intereses claramente diferenciables, dado que tienen una causa y una finalidad diversa.

Dijo, frente a la justeza de la desvinculación, que en la carta de despido la pasiva indicó, que sufrió engaño por parte de la trabajadora, al presentarle certificados falsos para obtener un provecho indebido. Seguidamente transcribió los numerales 2° y 6° del artículo 62 del Estatuto del Trabajo y fijó, que tres eran los supuestos que esa normativa contenía, es decir (i) que el trabajador hubiera engañado al empleador;

(ii) que esa acción, se produjera con la presentación de certificados falsos y (iii) que la conducta se ejecutara con el fin de obtener un provecho indebido. Luego, sostuvo: Rememórese que el hecho que dio lugar al despido fue el haberse presentado por parte de la demandante al empleador - en el trámite de un auxilio educacional - una certificación de la institución donde su hija menor adelanta estudios, a la cual se Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 10 le hicieron alteraciones concretamente en la cifra que se registra como correspondiente al costo de almuerzo; y que el valor real por tal concepto era de $126.000.oo y no de $176.000.oo, conforme información suministrada por el colegio el 19 de marzo de 2016.

Las pruebas que dan cuenta de dichos hechos son las declaraciones recepcionadas en el proceso disciplinario, de Luis Miguel Meló, Luis Guillermo García Escobar, María Elena Roca M'Causland, Carlos Demetrio Peña Camargo, Jenny Catalina Matta Carreño y Giovanni Orlando Celis Sánchez, Jairo Silva Velandia, Jorge Enrique Briceño Cifuentes, y Ángela Milena Martínez Urrea, quienes al unísono señalan que la accionante entregó una certificación que estaba adulterada en cuanto al valor del concepto del almuerzo, pues su valor real era de $126.000, pero se enmendó para señalarse la suma de $176.000.

A su vez, los testigos Luis Miguel Meló y Luis Guillermo García Escobar, ratificaron en el proceso judicial las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, informando que la demandante presentó ante el empleador un certificado con un número adulterado en el concepto de alimentación o almuerzo. Inclusive, del interrogatorio de parte de aquella, se logra extraer que fue ella quien elevó la solicitud de auxilio convencional, que fue ella quien lo suscribió y que fue ella quien anexó el certificado educacional, el cual se encontraba adulterado.

La anterior adulteración además encuentra su sustento en el concepto grafológico que se efectuó en el proceso disciplinario seguido contra la actora, en el que se estableció que se realizó una modificación aditiva al incorporarse al dos de la suma $126.000, trazos con el fin de que pareciera el valor de $176.000. Pues bien. Lo primero por resaltar es que, a más de las pruebas que frente a ello militan en la documental y se recaudaron en la testimonial, está acreditado i) el engaño al empleador, ii) que ello aconteció con la presentación de un certificado que la demandante reconoció como adulterado y que, iii) dicho certificado se presentó con el fin de obtener un auxilio estudiantil por valor superior al verdadero.

Adicionalmente, conforme la causal del numeral 1° del literal a) del artículo 62 del C.S.T., la acción que configura la justa causa para despedir es "la presentación" de certificados falsos tendientes a obtener un provecho indebido, lo que en efecto aconteció, pues fue la demandante quien presentó el certificado adulterado dentro de la solicitud que elevó para lograr el reconocimiento de un valor por concepto de auxilio educacional, documento adulterado del que surge el provecho indebido consistente en el incremento en el valor a reconocer por el empleador.

Era la trabajadora a quien le correspondía verificar que los documentos que estuviera entregando se acompasaran Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 11 con la realidad, pues era ella en su calidad de trabajadora, la que resultaría beneficiaría del auxilio educativo. En ese orden de ideas, le asiste razón al A Quo en cuanto a que la diligencia y cuidado en este tipo actuaciones se espera única y exclusivamente de la trabajadora, de manera que en este caso la discusión en torno a si existió o no un tercero que participara en la adulteración del documento resulta inane, pues no es justificable que la actora hubiera presentado los documentos sin el respectivo cotejo de los valores certificados por la institución educativa y los consignados en la solicitud de auxilio educacional, más aún cuando de conformidad con las reglas de la lógica, y de la experiencia, una persona en condición de madre responsable de los gastos de su hija, tiene conocimiento de los costos académicos que le representa la matrícula y de los gastos estudiantiles, máxime si se tiene en cuenta que según el dicho de la propia actora en interrogatorio, el padre no le reconocía una suma periódica para afrontar los gastos de su menor hija.

Se resalta como ya se dijo en líneas anteriores de esta decisión que fue la demandante quien introdujo el documento adulterado en el Banco, anexando no sólo el certificado de la institución educativa enmendado, sino mencionando en la respectiva solicitud, que el valor por concepto de alimentación equivalía a la suma de $176.000, documento que fue suscrito de su puño y letra, y que, al ser firmado y presentado por ella, debió corroborar, pues en este es ella quien al plasmar su firma, está dando fe y/o declarando los valores sobre los que se va a solicitar el auxilio educacional.

Con fundamento en lo anterior, confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jenny Astrid Mayorga Mayorga, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende la recurrente que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO. Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 3°, 5°, 18, 23, 25, y 45 de la Ley 734 de 2002) y 55 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo y a la violación de los artículos 1° 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, del Código Sustantivo del Trabajo, 38 de la Ley 31 de 1992 y 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1°, 2°, 6°, 11, 13, 25, 29, 33, 38, 39, 53, 55, 58 y 209 de la Constitución Política del país. Sostiene, que existió una indebida aplicación del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no regula la investigación y decisión que adoptó el demandado, para verificar lo ocurrido con el certificado que de buena fe entrego la convocante.

Cita ese texto legal; también la decisión cuestionada y dice que el Juez de la apelación, cometió los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 13 • Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante fue despedida con base en unas pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario número 16 de 2016, no obstante, haberse demostrado que dicho proceso se inició dos meses después de haber sido despedida.

Es decir que estas pruebas no fueron ninguna base para considerar el despido. • No dar por demostrado estándolo que la demandante fue despedida el 11 de abril de 2016 con violación del debido proceso constitucional, al habérsele exigido una explicación escrita sobre lo ocurrido, y haber utilizado dichas explicaciones, como una confesión en contravía de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política del país. • No dar por demostrado estándolo que las explicaciones escritas que le fueron exigidas a la demandante por fuera del proceso disciplinario que luego de haber sido despedida se abrió para dar inicio formal a la investigación, es una prueba obtenida con violación del debido proceso cuya ineficacia jurídica proviene directamente del artículo 29 de la Constitución Política del país, cuando señala: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”. • No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía derecho a que antes de proceder a su despido por supuestas justas causa que además de ser inexistentes, no fueron comprobadas con observancia del debido proceso Constitucional, se agotara el establecido en la Ley 734 de 2022 (sic), al cual tenía derecho, no solo por la disposición legal, sino porque así lo establecieron las partes en el momento en que suscribieron el contrato de trabajo, al señalar que la trabajadora quedaba sometida a las disposiciones de ese Estatuto Disciplinario. • No dar por demostrado estándolo que la señora […], fue víctima de un engaño por parte de su exesposo y que, en uso lógico y adecuado del principio de la buena fe, aportó junto con la solicitud del auxilio convencional por concepto de alimentación la certificación entregada por el Señor ALFREDO VERGARA ROLDAN, quien bajo juramento, aceptó no solo la autoría de la adulteración documental y los móviles para su realización, sino el desconocimiento total de este hecho por parte de la demandante.

Lamentablemente, el Tribunal se abstiene de analizar este testimonio vital para la defensa de mi representada. Advierte, que esos errores se pudieron evitar si, antes del despido, se hubiera agotado el debido proceso constitucional, «mediante el obligado proceso disciplinario que Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 14 se debía seguir aún, invocando como causal para el despido, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo».

Precisa, que no cometió la falta que le atribuyo el accionado, siendo improcedente e inaplicable la norma mencionada y que existen pruebas suficientes, no valoradas por el empleador y por los jueces de instancia que, de manera contundente, informan que la adulteración fue cometida por su exesposo. Agregó, que el numeral 1° literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere a la utilización de certificados falsos, para ser admitida como trabajadora u obtener un provecho indebido; que esa premisa es diferente a lo sucedido en este asunto, porque no surtió efecto alguno, ya que, al enterarse de la falencia, producto de la actuación no consultada por parte de un tercero, la trabajadora los desechó, siendo, por tal razón, inaplicable esa normativa.

Sostiene, que era destinataria de la Ley 734 de 2002, porque era una servidora pública y por así definirse en el contrato de trabajo; de ahí, que todos los derechos, principios, garantías y procedimientos previstos en esa normativa, debieron aplicarse. A continuación, se refiere al artículo 38 de la Ley 31 de 1992 y expone, que la Corte Constitucional en la CC C-341- 1996, definió el alcance y aplicación de la Ley disciplinaria respecto a los trabajadores del convocado y manifiesta: Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 15 Ninguna duda puede existir sobre la aplicación que se debía dar de la Ley 734 de 2002, porque el mismo empleador, dio inicio a dicho procedimiento, con posterioridad a la desvinculación, para concluir, con una sanción de destitución (ejecutada anticipadamente) e inhabilidad que debía ser ratificada en sus fallos de primera y segunda instancia, para ser absolutamente armónico con la decisión que ya había tomado, se insiste, con violación del debido proceso y evitar contradicciones, que en todo caso, favorecían a los intereses de la trabajadora.

Alega, que la interpretación y alcance otorgado por la Corte Constitucional, fueron desconocidos por el Banco de la República, al despedirla con fundamento en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sin aplicar, de forma previa, el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, de la que cita los artículos 23 y 45, con los que indica, regulan la falta cometida por la ex trabajadora, siendo «esta la disposición que debía aplicarse de preferencia y de manera previa para establecer si la señora […] cometió la falta disciplinaria».

Luego, aduce que: […] el BANCO […], no adelantó ningún procedimiento previo, en el cual se garantizará el derecho de defensa de la demandante, simplemente la requirió para que diera una explicación sobre lo ocurrido, con fundamento en la cual, valorada como una confesión con desconocimiento del artículo 33 de la Constitución Política de Colombia y las reglas de validez y eficacia para la valoración de este medio de prueba tomó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo - Para el Banco […], no era necesario agotar previamente el debido proceso previsto en la Ley 734 de 2002, porque los trabajadores de la entidad se rigen por las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, no obstante, ni siquiera esas disposiciones y las mínimas garantías en ellas consagradas se observaron para determinar el despido de la trabajadora demandante, a quien no se le dio posibilidad alguna de defensa previa.

Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 16 Seguidamente, cita el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, para, con sustento en su contenido, señalar que no fue llamada a una diligencia, donde pudiera explicar lo sucedido y le fuera permitido solicitar la práctica de pruebas y que tampoco, se convocó al sindicato del que formaba parte.

Señala, que los despidos equivalen a una sanción disciplinaria de destitución, razón por la cual, la jurisprudencia debe modificar su criterio, «en el sentido de aceptar que un despido, para quienes son destinatarios de la ley disciplinaria, es una sanción disciplinaria equivalente a la destitución». Precisa, que lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, contradice la ley disciplinaria, «de la cual era destinataria la demandante», porque la inicial, no regula un verdadero procedimiento para garantizar, de manera efectiva, el derecho contradicción y defensa, como si lo prevé la Ley 734 de 2002, con la cual, hubiera podido demostrar que su actuación carecía de relevancia disciplinaria, al actuar (artículo 28), al amparo de una causal eximente de responsabilidad, ya que su exesposo fue quien manipulo el documento, tal como él lo reconoció, en la declaración que efectuó. Expresa, que el demandado le impuso la más drástica de las sanciones disciplinarias y desconoció el principio de culpabilidad previsto en el artículo 3° de la Ley 734 de 2002, junto con el de proporcionalidad (artículo 18 ib.), obviando Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 17 que antes de adoptar esa determinación, debía analizar la teoría de los fines, para establecer, quien resultaba beneficiado con los hechos que originaron el despido.

En su entender, es evidente que el accionado actuó en abierta oposición a la Ley 734 de 2002, porque, al aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, «la puso como servidora pública que era, en evidente desventaja y en consecuencia desconoció, en contra de sus derechos, el debido proceso Constitucional». Seguidamente, anota: En todo caso, para demostrar que el Tribunal llegó a una errada conclusión, al abstenerse de valorar las siguientes pruebas que exoneraban a la Señora […] de toda responsabilidad disciplinaria, especialmente: (1) demanda;

(2) contestación de la demanda; (3) contrato de trabajo; (4) carta de despido; (5) Declaración del señor ALFREDO VERGARA ROLDÁN; informe escrito bajo la gravedad de juramento (f.° 596 a 597). VII. RÉPLICA Dice que la decisión debe permanecer inalterable, porque la accionante no era una funcionaria pública y, por esa razón, no podía aplicársele un régimen disciplinario, agregando que fue la petente quien suscribió, diligenció y presentó, el certificado adulterado.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala, de manera reiterada, insistente y pacífica ha explicado que este medio extraordinario está instituido para Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 18 asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y también, es un instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de la acusación. Precisamente, ese texto legal le impone a quien acude en casación, designar a las partes; indicar la providencia impugnada; relacionar de manera sintética los hechos que originaron la contienda; decir que es lo que pretende con este medio no ordinario, esto es, expresar con claridad cuál es la intención perseguida frente a la decisión recurrida (casarla total o parcialmente) y cual la función que la Corte debe realizar al momento de dictar la decisión de reemplazo (confirmar, revocar o modificar la del Juzgado) y, en su numeral 5°, le indica, que debe enunciar el motivo de casación, exteriorizando, a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará estas singularizándolas y expresará la clase de error [que] se cometió. 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021.

Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 19 En este asunto la accionante presenta un cargo por la vía indirecta; relaciona los errores de hecho que estima cometió el Tribunal y, al finalizar su escrito, enlista las piezas y medios demostrativos que, por su falta de apreciación, soportan esas equivocaciones. Sucede que esa forma de presentar la imputación, es deficiente en su formulación, porque inveteradamente se ha dicho que se deben cuestionar todas y cada una de las pruebas con las que el juzgador formó su convencimiento, incluidas las no calificadas en este recurso, porque, si se deja de lado, aunque sea una de ellas, implica que la decisión con sustento en lo no objetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Acá, varias fueron las que quedaron incólumes, como los testimonios de Luis Guillermo García Escobar, Luis Miguel Melo Espejo y Jairo Silva Velandia; las declaraciones rendidas en proceso disciplinario por parte de Luis Miguel Meló, Luis García Escobar, María Elena roca M´Causland, Carlos Demetrio Peña Camargo, Jenny Catalina Matta Carreño, Giovanni Orlando Celis Sánchez, Jairo Silva Velandia, Jorge Enrique Briceño Cifuentes y Ángela Milena Martínez Urrea, el concepto grafológico, la convención colectiva de trabajo y el interrogatorio de parte de la demandante.

Precisamente, el Tribunal, con sustento en esos elementos demostrativos concluyó que el padre de la menor Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 20 no le reconocía una suma periódica para afrontar los gastos de su hija y, sustentado en las reglas de lógica y la experiencia, definió que la accionante, en su condición de madre, tenía conocimiento de los costos académicos representados en la matrícula y los gastos estudiantiles, lo cual, lo llevó al convencimiento de que, sobre la accionante pesaban deberes de diligencia y cuidado, siendo irrelevante la participación de un tercero, ya que aquella debió cotejar los documentos con los valores certificados por la institución educativa.

Esa omisión, implica que a nada conducen los argumentos presentados por la recurrente, frente a la ausencia de su responsabilidad en el diligenciamiento de los documentos con los que solicitó el pago del auxilio de alimentación, pues, si su propósito era derrotar la inferencia antes mencionada, debió interesarse en mostrarle a la Corporación que esos medios de convicción mostraban una realidad diferente a la estimada por el ad quem.

Es más, en la sustentación de la imputación se ocupa tan solo del testimonio del señor Alfredo Vergara Roldan que bien se sabe, no es calificado en la casación del trabajo y, si lo dicho fuera poco, se destaca igualmente, que, sobre la demanda, la contestación y las pruebas que soportan la acusación, no se expuso el desatino cometido, esto es, demostrar lo que cada medio enseña, contrario a lo observado por el ad quem o dejado de analizar; como esto no Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 21 se realizó, se indicó, solamente la fuente del error, pero no éste en sí mismo2.

Adicionalmente, la senda de ataque seleccionada fue la de los hechos, pero al momento de sustentarla, se acudió a argumentos jurídicos ajenos al camino elegido, incurriendo la censora en un defecto al momento de formularlo, porque mezcló las vías de ataque de la casación del trabajo, lo cual no es permitido, como que cada una tiene una finalidad diferente.

En efecto, la de los hechos, se centra, única y exclusivamente, en las faltas cometidas al momento de valorar o no, determinada probanza, mientras, el de puro derecho, trata de la aplicación o no, de un texto legal sustancial de orden nacional. Ahora, a la imputación podría dársele el entendimiento que fue presentado por la vía directa, pues lo planteado por la recurrente se centra en definir, si el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando, en su sentir, la llamada a surtir efectos era la Ley 734 de 2002.

Esa situación en modo alguno conlleva a la prosperidad del reproche, pues esta Corporación, ya se ha ocupado con anterioridad de esa clase de asuntos, precisando que la Ley 31 de 1992, que trata de las normas rectoras del Banco de la República, fijó, en su artículo 38 su régimen laboral, donde, salvo los miembros de la Junta Directiva, los demás 2 Sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013.

Rad. 45799. Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajadores continuarían sometidos al régimen propio previsto en esa ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva y, de manera general, en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Justamente, en la CSJ SL, 2 sept 2008, rad. 32929, se orientó: (…) No obstante lo hasta ahora dicho, y por mera ilustración, importa a la Corte recordar que de vieja data ya la jurisprudencia ha definido el régimen jurídico laboral aplicable, por regla general, a los servidores del Banco demandado, en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 371 de la Constitución Política, el Banco de la República estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Y acerca de esta naturaleza del banco, en la Asamblea Nacional Constituyente la respectiva comisión de ponentes precisó que: " La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el banco central no forme parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas " (Gaceta Constitucional, n.° 53, Pág. 8).

“No es tema entonces de discusión la naturaleza y el objeto sui géneris del recurrente, puesto que así claramente lo establece el artículo 1º de la Ley 31 de 1992 al disponer que: "El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica ".

“Así lo había establecido igualmente el Decreto 340 de 1980, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 63 del Acto Legislativo número 1 de 1979, al disponer en su artículo 1º que el Banco de la República era una "entidad de derecho público económico y de naturaleza única". Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 23 “ (…) “Desde la expedición de la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, que autorizó la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento, cuya organización sería fijada en los estatutos que al respecto aprobara el ejecutivo, los empleados del banco recurrente han estado sometidos a un régimen jurídico diferente al de los demás empleados del sector público.

“Siguiendo las enseñanzas de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 1981 (Anales del Consejo de Estado, Tomo CL, págs. 194 a 216), cabe recordar que el Banco de la República fue constituido mediante la escritura pública número 1434 de 20 de julio de 1923 que se otorgó ante la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá, esto es, que como persona jurídica nació a la vida del derecho de una manera diferente a como surgen los establecimientos públicos y las empresas industriales del Estado, asemejándose por este aspecto más a las sociedades de economía mixta.

“Y la propia Corte Suprema de Justicia, en fallo de 14 de diciembre de 1973, destacó el hecho de que el banco recurrente cumple una función exclusiva como es la emisión de la moneda, y dada ésta y otras características, asentó en dicho fallo que el Banco de la República "es institución oficial única, que por razón de sus funciones requiere organización legal propia, diferente de la común aplicable a las demás 'entidades descentralizadas'" (Gaceta Judicial, Tomos CXLIX-CL, pág. 282).

“Esta naturaleza única o propia del Banco de la República, que impide identificarlo con un establecimiento público, pues no cumple funciones principalmente administrativas sino de carácter económico, o con una empresa industrial y comercial del Estado, por no dedicarse a actividades de naturaleza industrial o comercial y por no estar constituida totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial, o con una sociedad de economía mixta, por cuanto no es una sociedad como las que definen los artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, lleva por fuerza a concluir que sólo por excepción, y en cuanto así expresamente lo establezca la ley, a dicho banco pueden aplicársele las normas propias de las entidades descentralizadas cuya organización y funcionamiento se ciñe a las previstas para los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales estatales y las sociedades de economía mixta.

“Así perentoriamente lo dispuso el artículo 2º del Decreto 340 de 1980, dado que la enumeración de los decretos que allí se hace no fue taxativa sino meramente enunciativa; y aun cuando el artículo 3º de la Ley 31 de 1992 no tenga la misma claridad que la anterior disposición, no existe razón para interpretarlo con un sentido y alcance diferentes, debido a que este último precepto al establecer Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 24 el régimen jurídico del Banco de la República dispone claramente que "se sujeta a un régimen legal propio", y que por ello, "la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos", disponiendo incluso que para los casos no previstos expresamente, los actos del banco que no sean administrativos "se regirán por las normas del derecho privado".

“Y en lo atinente al específico punto de la naturaleza del régimen laboral, prestacional y de seguridad social, los estatutos del Banco de la República, adoptados por el Decreto 2520 de 1993, estatuyen que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad, u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1997, Radicación 9.286).

Y en la misma fecha agregó: “ (…) En desarrollo de estos criterios constitucionales, la Ley 31 de 1992, por la cual se dictaron las normas rectoras del Banco de la República en el ejercicio de sus funciones, definió en su artículo 3° que este se sujeta a un régimen legal propio y “…se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos…”, con la aclaración de que para los casos no previstos por éstas fuentes normativas, “…las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado..”.

“En lo que hace al régimen laboral, el artículo 38 de la citada ley 31 prevé que salvo los miembros de la Junta Directiva “…los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente ley…”.

“En los estatutos del Banco de la República, adoptados mediante el Decreto 2520 de 1993, se establece que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo; y que las relaciones con sus pensionados “continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 25 modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco” (art 46).

“Es diáfano, entonces, que con arreglo a la Ley, en desarrollo de la Constitución Nacional, y de los respectivos estatutos, los trabajadores del Banco, a pesar de ser indiscutiblemente servidores públicos en tanto laboran al servicio de una entidad estatal, no se hallan sujetos al régimen general de estos sino que, por el contrario, se someten a uno propio que hace remisión a las normas que rigen los nexos laborales de los particulares.

“Pero esta situación no surgió a raíz de la expedición de la Constitución en 1991, ya que desde su origen el Banco Emisor ha tenido una naturaleza especial, única, diferente a la de las demás entidades estatales, que se proyectó al régimen laboral aplicable a su personal. Así por ejemplo, en el Decreto 340 de 1980, se estableció que “…por su naturaleza única y su autonomía al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional, determinado principalmente por los decretos extraordinarios 1050, 2400, 3074 y 3130 de 1968; y 128, 130 y 150 de 1976” (artículo 2).

Igualmente se definió que “… las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo…” (Artículo 11) y se excluyó la aplicabilidad de las normas del decreto 3135 de 1968, regulador del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como de las disposiciones que lo adicionan o lo reglamentan (Artículo 15)” (Sentencia de casación de 18 de abril de 1997, Radicación 9.264).

Luego, entonces, no asiste ninguna razón a la recurrente en cuanto a que su relación laboral con el demandado se gobernaba por disposiciones especiales y no por las que regulan las relaciones individuales particulares del trabajo, que tanto el demandado como el juzgador de primer grado relacionaron, el primero en la carta de despido (folio 15 del expediente), y el segundo en el fallo que fue confirmado por el Tribunal (folios 178 a 185 del expediente).

(Negrillas y subrayas de la Sala).» Conforme a lo anterior el Banco, en su condición de empleador, está facultado, por así permitirlo el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, a dar por finalizado de manera unilateral el contrato laboral cuando se presenten las justas causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, en el reglamento interno o en la convención colectiva, sin que deba Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 26 someterse al régimen de investigación y procedimiento del Código Disciplinario Único, pues, únicamente se acudirá a este, para asegurar la disciplina, el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia, exigibles a todos los servidores públicos.

Esta Sala, en la CSJ SL1981-2019, sobre lo tratado, explicó: En sentencia CSJ 28 agos. 2003, rad. 21120, reiterando la decisión CSJ 25 nov. 2002, rad. 18823, la Sala sostuvo, que las normas disciplinarias públicas, no tuvieron la intención de reemplazar o derogar las que regulan las justas causas de despido aplicables tanto a trabajadores oficiales como a quienes están regidos por el Código Sustantivo del Trabajo.

En la primera de dichas providencias, indicó: «(…)Tal como lo advierte el opositor, el punto cuestionado por la censura ya fue objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en reciente oportunidad, en que se planteó idéntica acusación contra la misma demandada, decisión que tiene cabal aplicación en el sub judice por cuanto la conducta cuestionada se encuentra comprendida dentro del ámbito propio de la empresa, desprovista de contenido éticamente reprochable, lo que bien puede ser uno de los criterios para distinguir el campo de acción de uno u otro estatuto.

Así las cosas, tiene plena aplicación lo precisado en el caso acertadamente referido por la oposición, en los siguientes términos: “La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Tribunal no aplicó para la solución del presente caso la Ley 200 de 1995 sino el Decreto 2127 de 1945, siendo que aquella normatividad era la llamada a regular el asunto relacionado con el despido del actor, toda vez que ’ en cuanto a las causales de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales por justas causas, la Ley 200 de 1995, en esa parte específica, derogó la normatividad pertinente del Decreto 2127 de 1945 ’.

“Estima el censor que la previsión contenida en el art. 32 de la Ley 200 de 1995, en el sentido de que las faltas gravísimas, en lo que concierne con los trabajadores oficiales, serán sancionadas con la terminación del contrato de trabajo, implica que ‘sólo habrá lugar a la terminación de tales contratos por la comisión Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 27 de las faltas gravísimas que con esa connotación consagra la citada Ley ’.

“Frente a este planteamiento lo primero que hay que decir es que la Ley 200 de 1995, no incluyó una derogatoria expresa del Decreto 2127 de 1945, lo cual impone analizar si ello pudo darse en forma tácita. “El decreto 2127 de 1945 contiene un estatuto reglamentario ‘en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general’, lo cual debe entenderse referido a una materia específica pero frente a la que no se hizo distinción en lo tocante con el sector, público o privado, al cual se estaba dirigiendo.

“Con el Código Sustantivo del Trabajo se excluyó del campo de aplicación de tal decreto, el contrato de trabajo de los trabajadores particulares y quedó rigiendo solo para el sector público, pero dentro de éste, en relación exclusivamente con los servidores vinculados mediante contrato. “La Ley 200 de 1995, por la cual se adopta el Código Disciplinario Único, se dirige, según su artículo 20, a ‘los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios’, básicamente.

Significa lo anterior, que aunque involucra a los servidores públicos, lo hace en forma general y sin que dirija de manera expresa y especializada una de sus disposiciones a desplazar la normatividad propia de quienes se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo. “Las conductas tipificadas en uno y otro estatuto, como queda dicho, son diferentes y si se aceptara el planteamiento del censor, se tendrían como legitimadas una sucesión de conductas que son inaceptables en toda relación contractual y aún más, si de por medio está un vínculo de subordinación laboral.

“Por eso se concluye que las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1945 para terminar el contrato de trabajo, por parte del trabajador o del empleador, continúan vigentes y frente a ellas, se mantiene la misma regulación y el tratamiento que ha sido identificado por la jurisprudencia, que ha reiterado que el despido partiendo de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, como también de las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, por lo que en relación con estas no procede la aplicación del trámite contemplado en el Código Disciplinario, el cual, por ser propio de tal estatuto, opera solo frente a las conductas tipificadas en el mismo como configurantes de faltas gravísimas y como tales, de justas causas, también, de terminación de los contratos de trabajo.

Además, como ya lo ha señalado esta Sala, frente a las faltas gravísimas, que también configuran justas causas de despido, solo Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 28 procede el trámite previsto en la ley 200 de 1995, a la que hacen expresa referencia estas consideraciones, por lo que en consecuencia, el procedimiento previsto en ella, desplaza cualquier trámite convencional establecido como previo para terminar el contrato por justa causa, originada en el acaecimiento de una falta calificada en él como gravísima.

“Se tiene entonces, que si a un trabajador oficial, luego del proceso disciplinario se le encuentra incurso en una falta gravísima, procede la terminación de su contrato, como también si incurre en una conducta calificada como justa causa de despido en el Decreto 2127 de 1945, y en este último caso no se requiere agotar los trámites previstos en el Código Disciplinario.

“Aunque referida el sistema de carrera, observa la Sala complementariamente, que la misma Constitución diferencia, en cuanto a las causales de desvinculación del servicio, la que se origina ‘en la violación del régimen disciplinario’ de otras que pueden estar previstas en la ley, lo cual coincide con la situación jurídica ahora estudiada.

“Finalmente, vale anotar, que la Sentencia de Homologación del 30 de enero de 1997 (Rad. 9649), citada por el recurrente como fundamento de su ataque, se refiere a la inoperancia de las disposiciones disciplinarias reguladas por convenciones, pactos o laudos arbitrales, luego de expedida la Ley 200 de 1995, que no es el caso aquí debatido” (Negrillas de la Sala)».

De ahí, que el Banco, como sucedió en este caso, juzgó a la extrabajadora por el incumplimiento en sus deberes, imponiéndole la respectiva sanción disciplinaria la cual es independiente a la afectación que la conducta de la señora Mayorga Mayorga le ocasionó, en el marco de la relación laboral, que da lugar a finalizarlo, con sustento en las justas causas previstas en el artículo 62 del CST.

Por último, esta Corporación es del criterio, que la finalización del contrato por justa causa, no es una sanción disciplinaria, ya que se trata de una ruptura contractual, sin que esté sujeto a un trámite previo, salvo que así se hubiera convenido en otro instrumento3. 3 Sentencia de Casación CSJ SL13691-2016. Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo visto, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JENNY ASTRID MAYORGA MAYORGA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93520 SCLAJPT-10 V.00 30