República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala le Candil Laberal Sala de Datconosalia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1299-2021 Radicación n.° 74359 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CHENIER JESÚS ÁLVAREZ FREITAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRAFtIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS.
I.
ANTECEDENTES Chenier Jesús Álvarez Freitas demandó hoy Patrimonio Autónomo de Remanente del ISS en Liquidación, con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa; como consecuencia de ello, que es acreedor de la indemnización SCUk.1PT -10 V.00 Radicación n.° 74359 convencional, o, en subsidio a la legal; a la indemnización moratoria, o en su efecto la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios personales a la demandada entre el 17 de mayo de 1977 y el 28 de agosto de 2013, en virtud de un contrato a término indefinido; que fungió como trabajador oficial y se desempeñó como técnico de servicios administrativos grado 19; que mediante la Resolución n.° 10409 del 29 de agosto de 2013, el empleador decidió unilateralmente y sin mediar petición de su parte, reconocerle pensión de jubilación convencional.
Narró que al interior de la entidad, funcionaba el sindicato Sintraseguridadsocial, que celebró la convención colectiva 2001-2004, prorrogada sucesivamente; que en el artículo 5 de dicho instrumento establecía una indemnización por despido superior a la legal, en los casos en los que los trabajadores fuesen despedidos sin justa causa; que su remuneración final fue de $2.176.366, y que percibió dos primas de servicios y una de vacaciones.
Indicó que el 30 de agosto de 2013, se le notificó la terminación unilateral del contrato de trabajo, bajo el argumento de que se le reconoció pensión de jubilación de orden convencional; que dicha prestación se le tasó en $2.606.909 equivalente al 100% del promedio recibido en el último ario de servicios, esto es, entre el 1 de septiembre de 2012 y el 30 de agosto de 2013.
SCUUPT-10 V.00 2 Po Radicación n.° 74359 Que el 25 de noviembre de 2013, radicó ante el ISS solicitud de reconocimiento de las indemnizaciones convencional y la moratoria; que si bien, se expidió el Decreto 2013 de 2012, que dispuso la liquidación del ISS para la fecha de la presentación de la demanda, dicho proceso no había culminado (f.° 51 a 56).
El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, admitió la prestación del servicio, los extremos temporales, el cargo, la cuantía del reconocimiento pensional, el decreto de supresión de la entidad, así como la solicitud de reconocimiento de las indemnizaciones pretendidas.
Aclaró que la entidad por disposición legal, estaba obligada a que una vez el actor cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de jubilación se procediera a su reconocimiento, de forma que el retiro se realizó con una justa causa. Propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE IPC NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA», DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.' 66 a 70).
En auto del 19 de junio de 2015, el despacho de conocimiento dispuso de conformidad con el artículo 68 del CGP, la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con Fiduagraria S.A., administradora y vocera del SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74359 Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación - PAR ISS (f. 109 y 110).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2015 (f.°CD 140; 143 y 144), absolvió a la accionada de todas las pretensiones, condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 3 de noviembre de 2015 (f.° CD 98) en la que decidió confirmar la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el ad quem, que por un acuerdo convencional entre la demandada y sus trabajadores se acordaron como justas causas de terminación del contrato, las contenidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, es decir unas «condiciones favorables frente a las normas legales que se pudieran expedir con posterioridad para modificar aquella disposición».
Agregó que si existiera una duda interpretativa de esta norma convencional, debía solucionarse con el artículo 53 de la Constitución Política, acogiendo el criterio de interpretación que resulte más favorable, que obliga a negar la aplicación de normas posteriores que hagan más gravosa la situación del SCUUPT-10 V.00 4 9 Radicación n.° 74359 trabajador en cuanto a las justas causas para la terminación del contrato.
Destacó que si bien el despido no podía tener sustento jurídico en la Ley 797 del 2003, el numeral 7 del Decreto 2351 de 1965 establece que: «Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo literal a numeral 14, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
En ese orden, como quiera que la demandada fundamentó el retiro del demandante en el reconocimiento de una pensión de jubilación, que se materializó en la Resolución n.° 1049 de 28 de agosto de 2013, a partir del 1 de septiembre de ese ario, desde el retiro del servicio, no «procedía la condena por despido injusto que se reclama en este proceso».
Concluyó que independiente del carácter de la pensión reconocida legal o convencional, el empleador «bien podía terminar la relación con justa causa, además de que la norma no distingue sobre la naturaleza de la pensión, lo que impide al intérprete a hacer la distinción», máxime cuando se cumplen los criterios jurisprudenciales que desde antaño ha esbozado esta Corporación sobre la norma que soportó el retiro, artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74359 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, CASE TOTALMENTE, la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, para que, una vez constituida en sede de instancia: REVOQUE el fallo de primer grado en cuanto absolvió de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional y de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para que en su lugar condene a la entidad demandada al pago de ambas indemnizaciones.
Proveerá sobre costas. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 16, 37, 40, 43, 47., 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 467 y 171 del CST.
Para la demostración de la acusación, transcribe los razonamientos del juzgador sobre indemnización por despido sin justa causa. Afirma que no se discuten los siguientes supuestos fácticos, Que la entidad demandada le concedió al demandante de manera unilateral, a partir del 1 de septiembre de 2013, la pensión convencional de jubilación por haber laborado más de veinte arios al servicio de entidades públicas.
Que en razón del reconocimiento unilateral de la pensión convencional, la entidad demandada dio por terminado el SCLIOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74359 contrato de trabajo del demandante, invocando el inciso 1 del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Que en la Convención Colectiva de Trabajo, de la que era beneficiario el demandante, se establecieron como justas causas para la terminación del contrato de trabajo, las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, cuyo numeral 14 del literal A, dispone que es justa causa de terminación del vínculo «el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
Sostiene que si bien se comparte el criterio del juzgador, cuando consideró que no es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el llamado a regular el sub lite, erró, ( ) al negar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, - al que por remisión expresa se llega según lo normado en la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 5 -al considerar que dicha norma faculta al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, cuando se reconoce una pensión de jubilación de origen convencional.
Argumenta que el ad quem, interpretó erróneamente el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto la norma referida debe ser entendida en el sentido que el empleador puede despedir con justa causa al trabajador que le es reconocida una pensión de jubilación, vejez o invalidez de orden legal, que no, cuando se le concede por parte de empleador de manera unilateral, extralegal, voluntaria o convencional, con lo cual se desborda la facultad normativa puesto «que el reconocimiento de la pensión voluntaria, antes de que se cause la pensión de orden legal, puede llevar a que se afecte la cuantía de esta, y se lesione la expectativa pensional del trabajador».
Memora algunas providencias de esta Corporación, en las que se ha adoctrinado que la concesión unilateral por parte del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74359 empleador de una pensión de orden extralegal no es justa causa para finiquitar el vínculo laboral, tesis que se encuentra en las providencias, CSJ 5L8757-2014, CSJ 5L14403-2015, CSJ SL, 28 abr. 1983, rad. 9237, CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27484, y la del «20 de noviembre de 2002», sin datos adicionales.
VII. RÉPLICA Afirma Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS, que la condición del despido con justa causa, no es solo el reconocimiento de la prestación por jubilación, por vejez o invalidez, sino la liquidación definitiva de la entidad. Luego de copiar lo pertinente de la Resolución de reconocimiento n.° 1049 de 2013, afirma que el demandante obtuvo una de las pensiones por las que se sustenta la terminación del contrato por justa causa en concordancia con el artículo 7 numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, de modo que lo que pretendió la entidad al pensionarlo, fue proteger su derecho, por cuanto al 1 de septiembre de 2013, la entidad se encontraba en liquidación y dejó de existir el 31 de marzo de 2015.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que por acuerdo convencional entre la demandada y sus trabajadores, se pactó como justas causas de terminación del contrato de trabajo, las contenidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, es decir unas condiciones más SCLAJPT-10 V.00 8 83 Radicación n.° 74359 favorables frente a las normas legales que se pudieran expedir con posterioridad para modificar aquella disposición. Destacó que si bien el despido no podía tener sustento jurídico en la Ley 797 del 2003, el numeral 7 del Decreto 2351 de 1965, contempló como una justa causa para despedir, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, así que independiente del carácter de la prestación reconocida legal o convencional, el empleador bien podía terminar la relación. El censor argumenta que el ad quem, interpretó erróneamente el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto la norma referida debe ser entendida en el sentido que el empleador puede despedir con justa causa al trabajador que le es reconocida una pensión de jubilación, vejez o invalidez de orden legal, que no cuando se le concede una por parte de empleador de manera unilateral, extralegal, voluntaria o convencional, con lo cual se desborda la facultad normativa.
Para la Sala están por fuera de la discusión los aspectos fácticos que dio por probados el Tribunal, a saber: i) que Chenier Jesús Álvarez Freitas presto sus servicios al ISS, entre el 17 de mayo de 1977 y el 28 de agosto de 2013, en calidad de trabajador oficial como técnico en servicios administrativos; II) que mediante la Resolución 1049 de 2013, le fue reconocida la pensión de jubilación de orden convencional a partir del 1 de septiembre siguiente; iii) que el 30 agosto del mismo ario le fue notificada la terminación unilateral del contrato de trabajo, con fundamento en que le fue concedida la prestación referida; y, iv) SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74359 que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, que regía las relaciones laborales de la entidad, con vigencia inicial para el periodo 2001-2004.
En ese entendido, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal vulneró la ley sustancial, en especial el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, al tener como justa causa para dar por terminada la relación, el advenimiento de la pensión de jubilación extralegal, concedida por voluntad unilateral del empleador. En un caso de similares contornos, la Corte consideró que para que el empleador pudiera dar finiquito a una relación laboral, por recibir su pensión de jubilación convencional, era necesario que el trabajador lo solicitara para considerar que el contrato de trabajo finalizaba con base en una justa causa (CSJ SL3357-2018), en este pronunciamiento se memoró la postura de antaño, según la cual, [ ] el reconocimiento por parte del patrono al trabajador de una pensión de jubilación de carácter convencional no constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por voluntad del patrono a menos que ello conduzca a una terminación por mutuo acuerdo puesto que las justas causas de despido solo pueden ser establecidas por la ley y dicho motivo no está previsto en las normas sustantivas laborales como justificativo de tal determinación en cuanto a indemnización convencional por despido acorde con lo pedido al respecto en la demanda inicial.
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, el reconocimiento de una pensión extralegal no configura la justa causa de despido consagrada en el numeral 14 del literal a del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. SCLA3PT-10 V.00 'o Bu Radicación n.° 74359 Bajo las reflexiones transcritas y teniendo en cuenta que no se encuentra en discusión la condición de trabajador oficial del actor, su calidad de beneficiario del acuerdo extralegal adosado al expediente, ni que la única razón que se adujo para la finalización del vínculo fue el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por voluntad del empleador, es evidente, que el Tribunal se equivocó en la forma señalada por la censura.
Por tanto, se casará la sentencia gravada. Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo negó las pretensiones incoadas; providencia que fue objeto de apelación por el accionante; en el que se enfatizó que, al haberse reconocido una pensión convencional, la terminación del contrato por dicha causa no era justa y, por ende, se configuraban los supuestos para el pago de la indemnización convencional por despido.
Téngase en cuenta lo esbozado en sede casacional, para revocar la decisión de primera instancia que negó la indemnización por despido injusto. En ese orden, procede la liquidación del resarcimiento deprecado, para lo cual se toma en consideración que el vínculo laboral se dio entre el 17 de mayo de 1977 y el 28 de agosto de 2013, que corresponde a 36 arios, 3 meses y 11 días, lo que SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 74359 ubica la situación del demandante en el supuesto del literal d) del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, que dispone: Si el trabajador tuviere 10 arios o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los arios de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción».
La aplicación de lo anterior, arroja un total de 1988,83 días por concepto de indemnización y como el último salario devengado por la demandante ascendió a $2.176.366 (f.° 14), equivale a $72.545,53 diarios, que, multiplicado por el número de días a indemnizar, se obtiene la suma de $144.280.726. En cuanto la indemnización moratoria, debe indicarse que si bien, hizo parte de las pretensiones de la demanda inicial, no fue objeto de apelación, de modo que procede la indexación de la condena impuesta, teniendo en cuenta que la deuda sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, aun cuando este concepto no fue objeto de inconformidad, de acuerdo con la nueva posición de la Corporación (CSJ SL359- 2021).
Para lo anterior se aplicará la siguiente fórmula: VA= Donde: VA VH x IPC Final IPC Inicial = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la suma antes señalada, correspondiente al monto de la indemnización liquidada, tal como se dispuso. SCLAJPT-10 V.00 12 BS. Radicación n.° 74359 IPC Final = Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se realice el pago de la condena.
IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente a agosto de 2013. Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral de Bogotá D.C., el 2 de septiembre de 2015 para, en su lugar, condenar a la indemnización por despido sin justa causa convencional que corresponde a $144.280.726, la cual deberá ser debidamente indexada al momento del pago, conforme a la fórmula indicada.
Costas a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de noviembre de 2015, dentro del proceso que instauró CHENIER JESÚS ÁLVAREZ FREITAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, en cuanto confirmó la absolución de indemnización por despido sin justa causa convencional.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74359 En sede de instancia, se dispone REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Quince Laboral de Bogotá D.C., el 2 de septiembre de 2015, y CONDENAR al ISS a reconocer y pagar la indemnización establecida en el artículo 5 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo que corresponde a $144'280.726, debidamente indexada de conformidad con la fórmula indicada, desde el 1 de septiembre de 2013, hasta la fecha de pago de la obligación Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ IX PONNEFZ 1 JIMENA-ISABEL—GODOY_EAsIARDO GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 '4