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SL12989-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 129 de 1994Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49953 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL12989-2017 Radicación n.° 49953 Acta 07 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ YESID GUERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que el arriba mencionado adelantó contra la sociedad VIDRIOS TEMPLADOS PANORÁMICOS LTDA. - INDUSVIT LTDA. y SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, toda vez que se encuentra incurso en la causal segunda de recusación consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, JOSÉ YESID GUERRA demandó en proceso ordinario a la sociedad VIDRIOS TEMPLADOS PANORÁMICOS LTDA. - INDUSVIT LTDA. y SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, que los demandados son patrimonial y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente de trabajo, sucedido el 16 de mayo de 2002, mientras realizaba funciones propias del contrato de trabajo.

Que, en consecuencia, se los condene a pagar solidariamente, al demandante los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados, por daño emergente en la suma de $20.000.000 y por lucro cesante por valor de $107.742.048, más las prestaciones sociales; que de no ser posible, se indexe el valor correspondiente al salario mínimo del momento del daño, más el 37% por prestaciones sociales de acuerdo con los lineamientos de la Ley 446 de 1998, para lo cual señaló la formula a utilizar (f.° 17 a 35 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus peticiones, informó que ingresó a trabajar para SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES, el 22 de abril de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el oficio de pulidor de vidrios de seguridad y templados para automóviles; que el 16 de mayo de 2002, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba puliendo vidrio panorámico en una máquina de propiedad del mencionado CASTRO MENESES; que el accidente «[…]llena los requisitos definidos en el Decreto- ley 129 de 1994 (sic) en su capítulo II.

Num. 26.2 sobre los riesgos profesionales»; que, como consecuencia, sufrió amputación en un dedo de la mano derecha y el desarrollo posterior de una « osteoartrosis» que le genera dolor constante. Puntualizó que el taller donde laboraba carecía de condiciones de seguridad industrial y de higiene, y fue esa la razón, por la que ocurrió el accidente; que no tenía reglamento para esas contingencias, debidamente registrado; que tan pronto ocurrió el accidente vendieron las maquinas instaladas donde ocurrieron los hechos; que aun cuando persistía la incapacidad del demandante, el señor CASTRO MENESES dio por terminado el contrato de trabajo, el 16 de diciembre de 2002.

Agregó que mediante Resolución n.° 000116 del 26 de marzo de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció prestaciones sociales del Sistema General de Riesgos Profesionales teniendo en cuenta un IBL inferior al real, pues el demandado reportó un salario menor al devengado. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad VIDRIOS TEMPLADOS PANORÁMICOS LTDA. - INDUSVIT LTDA., cuyo representante legal es CASTRO MENESES, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos, negó que el demandante tuviera vinculación con la sociedad, para la época de los hechos y alegó que por esa razón no le consta el reporte de accidente de trabajo, los daños físicos que dice haber sufrido, los perjuicios ocasionados, ni las condiciones en que funcionaba el taller de SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES; que la empresa demandada cumplía con las normas del Sistema General de Seguridad Social; que el demandante no fue empleado de INDUSVIT LTDA. para la fecha de los hechos.

(f.° 52 a 55 del cuaderno principal). Por su parte, el demandado SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES se opuso a las pretensiones, alegando su falta de fundamento, pues según indicó, el taller cumplió con todas las normas de seguridad e higiene indispensables para la protección de la vida, salud y moralidad del actor; que éste fue afiliado oportunamente al sistema de seguridad social y se le prestó la ayuda necesaria al momento del accidente; que el accidente ocurrió por culpa del demandante, quien no obedeció las órdenes impartidas ni utilizó la dotación correspondiente, generando el riesgo.

Aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales de la misma, pero aclaró que la labor que realizaba el extremo activo en esta demanda, era de oficios varios; así mismo, la ocurrencia del accidente, pero negó que aquél se encontrara puliendo vidrio panorámico; insistió en que el accidente se dio por culpa del actor y que el taller tenía todas las condiciones de higiene y seguridad necesarias.

En su defensa, propuso las excepciones de proceso pendiente por el mismo asunto y las mismas partes, inexistencia de la obligación, pago y prescripción (f.° 56 a 64 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009 absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y por esa razón se abstuvo de resolver sobre las excepciones propuestas.

El a quo, en síntesis, dio por probada la relación laboral con la persona natural demandada y no con la persona jurídica INDUSVIT LTDA, analizó las pruebas obrantes en el proceso y concluyó que no existía culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral (f.° 281 a 299 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, (f.° 21 a 38 cuaderno #4 del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por el señor JOSÉ YESID GUERRA contra SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES y INDUSVIT LTDA, (sic) pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera a cargo de la parte demandante En primer lugar, delimitó el Tribunal su competencia como fallador de segunda instancia, en aras de garantizar el principio de consonancia previsto en el art. 35 de la Ley 712/2001. En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que el reproche al fallo de primer grado fue no haber encontrado demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo que, alegó el actor, le causó los perjuicios que viene reclamando, aspecto al cual limitaría entonces su análisis.

Bajo la égida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y apoyado en las pruebas pertinentes recaudadas acometió su disertación y, señaló, en primer lugar, que no había demostración alguna que, en el taller en donde ocurrieron los hechos existiera un reglamento de higiene y seguridad social, ni que al señor GUERRA se le hubiera capacitado para el manejo de la máquina en la que ocurrió el siniestro.

Adujo que quien actuaba como jefe de taller para la época, señor Néstor Darío Buitrago Álvarez, en su testifical, dijo que conoció los hechos del caso y, mencionó que el actor no recibió capacitación para el manejo de la máquina, la cual, adicionó, ofrece riesgo para cualquier operario; que el accidentado estaba utilizando unos guantes no autorizados para maniobrarla y a pesar que lo remitió a gerencia para su cambio, éste no se hizo.

Adujo que esta declaración no logró ser desvirtuada por los otros testimonios recogidos, porque, el primero citado, fue de una persona que no laboró en la empresa demandada ni estuvo en el lugar de los hechos; el segundo, solo habló de la entrega de los guantes al actor sin establecer si eran los adecuados y, el tercero, no se encontraba el día de los hechos y no sabe si al trabajador se le dio dotación. Y para rematar su conclusión sobre la existencia de culpa por parte del demandado, expuso su negligencia al permitir que el actor efectuara labores para las cuales no estaba capacitado y peor aún, que no se le hubiera entregado dotación idónea; recordó finalmente, que la culpa que exige el art. 216 del CST es la leve y sobre este criterio transcribió, en extenso, una sentencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia del 2 de octubre de 2007, radicado n.° 29644, al final de lo cual dedujo que en este caso la culpa del extremo pasivo estaba suficientemente demostrada, como lo exigía el mencionado art. 216 de la ley sustantiva laboral.

No obstante, advirtió que no se podía emitir una condena por los perjuicios materiales y morales causados al accionante, por no tener sustento probatorio, debido a que si bien se cuantificaron en la demanda, no hallo asidero para los valores presentados, ya que se presentó un cálculo actuarial que no consideró el medio idóneo, para sustentarlos, estando obligado a determinar e individualizar en la mayor medida posible el daño material causado y, con mayor intensidad el moral, ocasionado a sus familiares.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, […]se case, la sentencia proferida por el Honorable tribunal (sic) Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, en el proceso de la referencia, para que esta Honorable Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral, en su condición de sede subsiguiente de instancia, emita condena contra la parte demandada, por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) daño a la vida en relación y morales, solicitados en las pretensiones de la demanda y condene en costas a la parte ya referida Con tal propósito formuló un cargo que tituló como primero por la causal primera de casación (f.° 10 a 13 del cuaderno de la Corte).

CARGO ÚNICO Titulado como «CARGO PRIMERO» Fue enunciado como sigue: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación […] por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, de los artículos 216 del C. S. del T. artículo 177 del C.P.C. y la ley (sic) 446 de 1998, art. 16, normas que consagran las pretensiones reclamadas.

En su demostración aseguró que la sentencia viola la Ley 448/98 en su art. 16, porque al quedar incapacitado el trabajador en un 32.21% de su capacidad laboral, requiere la indemnización de los perjuicios como lo soportó la misma sentencia en la jurisprudencia citada por el Tribunal; que en sentir del censor desconoció el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, porque despreció el hecho de que la responsabilidad civil por culpa del patrono contiene una presunción sobre los daños materiales y morales, así como también el lucro cesante.

Agregó que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 le otorga al juez, herramientas como el concepto de equidad, y no es razonable que se abstenga de fallar en concreto una indemnización que no solo está soportada en las pretensiones sino en la aplicación de la ley mencionada y que, le bastaba al fallador de alzada «la simple admisión de los cálculos actoriales (sic) presentados».

Citó doctrina sobe la responsabilidad civil en relación con la obligación el juez de determinar el monto indemnizable acudiendo a la equidad, «así no exista prueba exacta de la cuantía del perjuicio». Concluyó que en este caso el Tribunal no tuvo en cuenta la aplicación de las normas acusadas. RÉPLICA Presentó controversia extensa frente a lo que en su sentir fue probado y no probado en el proceso y luego remató, con la manifestación amparada en que el ad-quem sí aplicó las normas que alega la censura.

CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por el censor, no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: a) Que el demandante sufrió accidente de trabajo el día 12 de mayo de 2002, b) que su empleador fue el señor SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES, c) que hubo culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

La inconformidad del recurrente, se reduce a que, pese las anteriores conclusiones, no se impusieran las condenas solicitadas. Ahora bien, la formulación del cargo contiene fallas técnicas en la medida en que dirigió su ataque por la vía directa, sin indicar la modalidad en que fue vulnerada la ley sustantiva invocada; sin embargo, del desarrollo del cargo se puede entender que se duele de la aplicación indebida dela artículo 216 del CST, en el entendido de que si bien es la norma que regula el caso, el juzgador le cercenó los efectos al susodicho precepto al no ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, a pesar que el fallo fue claro en precisar que no cabía discusión sobre la ocurrencia del accidente y la culpa del empleador; de donde se deriva la obligación de indemnizar.

Esta Corporación ya se ha pronunciado en torno a este tópico en sentencia CSJ SL887-2013, señaló lo siguiente: Adujo el juez de segunda de instancia que “una vez comprobada la culpa del patrón en el accidente de trabajo, se tiene que no existe en el expediente prueba que acredite los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor… PEREZ (sic) ROA, como es el daño emergente, esto es, la perdida (sic) de algún bien, o la perdida (sic) de cualquier otro factor económico debidamente acreditado que se halla (sic) producido con ocasión a la muerte del trabajador fallecido, por lo que esta pretensión no prospera”(resaltado fuera de texto).

Juzga conveniente la Corte reiterar, en línea de doctrina, lo expuesto en decisión reciente del pasado 6 de septiembre, radicación 37.804, en cuanto a que los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios o de la actuación surtida, los elementos indispensables para poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al accionante.

Aun cuando tiene enseñado esta Sala, que quien pretenda o demande un derecho, está obligado a probar los hechos que lo gestan o en los que se funda, también se ha de considerar, que el Juez está en el deber de estimar la plataforma probatorio, buscando siempre no quedarse en la sola determinación del derecho, sino hacerlo efectivo con la correspondiente liquidación de las acreencias a que haya lugar, observando celosamente los presupuestos y parámetros legales o convencionales para llevar a cabo las respectivas operaciones matemáticas y fijar cuantías, a efectos de evitar una decisión sin la concreción de condenas.

De ahí que, en los eventos donde esté evidenciado el derecho, como en el asunto bajo escrutinio, el sentenciador debe siempre procurar establecer su quantum. Es más, al estar probado en el presente proceso que se encuentran conculcados los derechos de los actores, el Juez del trabajo indudablemente debe propender por la materialización de éstos, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas, empleando todos los medios legales que estén a su alcance, para proteger el derecho a favor de quien realmente se le debió otorgar.

Lo anterior busca, a no dudarlo, evitar sacrificar un derecho material, que como en este preciso asunto está más que acreditado, pues, memórese que está plenamente probada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro que le ocasionó la muerte al señor …Pérez Roa. Aquí y ahora, resulta de mucha utilidad traer a colación apartes de lo sostenido por la Sala Civil de esta Corte, en sentencia del 13 de mayo del 2008, radicación 11001-3103-006-1997-09327-01: “En materia como la que es objeto de esta providencia, la Corporación se ve precisada a exhortar a los jueces de instancia para que, en aras de obtener una auténtica reparación integral de los perjuicios, que no un remedo de ella, empleen con firmeza y sin vacilación todas las herramientas legales de que disponen para establecer, cuando sea necesario, la existencia del daño a la vida de relación y su ulterior cuantificación, en orden a lo cual debe recordarse, como otrora lo pregonara la Corte (cfr. G.J. t. CXLVIII, pág. 7, y sentencia de 26 de julio de 2004, exp. 7273, no publicada aun oficialmente), la enorme importancia de los poderes y deberes que en el campo probatorio contempla el ordenamiento jurídico, particularmente, en lo que atañe al decreto oficioso de medios de convicción, tal y como lo consagran expresamente los artículos 179, 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil, pues, al proceder con estricto apego a estos mandatos y lineamientos, el administrador de justicia allanará el camino que le permita aproximarse en forma fiel a los hechos sometidos a su estudio, a la vez que avanzará en la cabal realización del derecho material, e impedirá que se vean frustradas las legítimas aspiraciones de quienes acuden ante las autoridades jurisdiccionales.

Desde luego, al asumir la compleja tarea de identificar esta especie de daño resarcible, los sentenciadores habrán de observar una especial prudencia y sensatez, principalmente para evitar a toda costa que dicho perjuicio sea confundido con otro de diverso linaje o que un determinado agravio pueda llegar erradamente a ser indemnizado varias veces.

Para estos efectos, con sujeción al marco fáctico sustancial descrito en la causa petendi que sirva como soporte de las pretensiones y al resultado que arrojen los medios probatorios recaudados en el proceso, los juzgadores han de emprender decididamente el análisis encaminado a desentrañar el alcance real de los obstáculos, privaciones, limitaciones o alteraciones que, como consecuencia de la lesión, deba afrontar la víctima con respecto a las actividades ordinarias, usuales o habituales, no patrimoniales, que constituyen generalmente la vida de relación de la mayoría de las personas, en desarrollo del cual podrán acudir a presunciones judiciales o de hombre, en la medida en que las circunstancias y antecedentes específicos del litigio les permitan, con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia, construir una inferencia o razonamiento intelectual de este tipo.

Lo propio habrá de ser realizado en aquellas ocasiones en que, dentro del asunto concreto, les competa determinar si se ha presentado algún daño a la vida de relación que trascienda las condiciones en que normalmente se desenvuelve la existencia, por adquirir matices especiales, extraordinarios, singulares o personalísimos, predicables de una persona con aptitudes, destrezas, hábitos, inclinaciones o talentos particulares, casos en los cuales, valga la pena precisarlo, amén de la invocación fáctica que corresponda, la prueba que debe ofrecer el demandante adquirirá una connotación especial, la cual, de llegar a ser cumplida dentro de un esquema enmarcado por la libertad demostrativa y la sana crítica, permitirá que el sentenciador aprecie y pondere los aspectos que resulten acreditados, en orden a entender la forma y dimensión puntual en que se ha podido ver afectada la vida asociada de la víctima, garantizando, de ese mismo modo, la reparación completa del perjuicio padecido.

Otro tanto deberá hacerse en el momento en que los juzgadores, en forma mesurada y cuidadosa, asuman la labor de fijar el quantum de esta clase de perjuicio, bajo el entendido de que ella no puede responder solamente a su capricho, veleidad o antojo, sino que debe guardar ponderado equilibrio con las circunstancias alegadas y demostradas dentro de la controversia, velando así porque no sea desbordada la teleología que anima la institución de la responsabilidad civil, tema en el que, a buen seguro, la jurisprudencia trazará un útil marco de referencia, en forma similar a lo que ocurre en tratándose del daño moral.

Por supuesto, todo lo dicho ha de entenderse sin perjuicio de la independencia que a los jueces de la República les confieren los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”. En resolución, la sala sentenciadora, de un lado reconoció el derecho, y de otro y a continuación lo arrebató, porque no contaba con el medio probatorio para establecer su cuantía, no obstante que en el expediente efectivamente obra prueba necesaria para hallar los perjuicios, tal como se determinará adelante en sede de instancia. Así, el tribunal se equivocó. En este orden de ideas, el cargo prospera.

Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en precedencia, se procederá al estudio de tasación de los perjuicios solicitados. Para tasar los perjuicios, se ha de tener en cuenta la proporción del ingreso mensual devengado por el demandante, su expectativa de vida y la disminución de su capacidad laboral. En cuanto a los perjuicios materiales, lo primero que debe decirse es que para su procedencia, además de que deben ser ciertos, debe existir plena certeza del detrimento a reparar; sin embargo, éstos no fueron debidamente comprobados por parte del demandante, si bien al presentar la demanda el actor presentó una liquidación de los perjuicios, no existe prueba en autos de los elementos estructurales de dicha indemnización, y en esa medida no es posible acogerlo.

Tampoco obra en autos prueba que permita su estimación por esta Sala, luego no se impondrá condena en contra del demandado, por ese aspecto. En lo que hace a los perjuicios morales, sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad, 39.867, estableció la Corte que se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

El pretium doloris o precio del dolor como lo identifica la doctrina, queda a arbitrio juris del Juzgador, quien debe tener en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la CN, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera. Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo.

Así entonces, a consecuencia del accidente de trabajo, el demandante sufrió trauma en los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano derecha (dominante), que le generó restricción de movilidad y dolor crónico, restricciones de movimiento, afecciones emocionales, según reflejan los dictámenes de medicina laboral del ISS (f.°138) y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.°158) con una pérdida de capacidad laboral del 32.21%, lo que, lleva a estimar los perjuicios morales en la suma de $20.000.000.oo.

El demandado propuso excepciones de mérito que deben ser estudiadas en este momento: 1) Pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto, no está llamada a prosperar, por cuanto no basta con solicitar que se tenga en cuenta la excepción, sino que se deben probar los hechos en que se sustenta dicha petición, así como los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido para que pueda considerarse procedente la excepción de pleito pendiente, a saber: a) identidad de partes; b) identidad de causa y objeto; c) identidad de acción; y, d) existencia de dos procesos.

En el sublite, no se cumplen dos requisitos, la identidad de acción y la existencia de dos procesos, pues solo anuncia la existencia de una denuncia en la Fiscalía 245 local de Bogotá, cuya prueba se echa en falta. 2) La de inexistencia de la obligación, se declarará no probada por haber surgido prueba de la acreencia en contra del empleador demandado. 3) La de pago, se sustentó en que la ARP del Seguro Social, para la época de los hechos, cubrió las contingencias económicas y médicas del actor.

Al respecto basta citar la sentencia CSJ SL, 12 nov. 1993, radicación 5.868, reiterada en la CSJ SL887-2013 para concluir que éstos no son descontables de las indemnizaciones que por culpa plena se imponen. 4) Prescripción, igualmente sin vocación de prosperidad, puesto que el accidente laboral ocurrió el 16 de mayo de 2002 y la demanda se presentó el 6 de mayo de 2005 como consta en el acta individual de reparto obrante a folio 36, es decir, en término para que no operara este fenómeno extintivo de las obligaciones.

En estas condiciones, se modificará la decisión absolutoria de primera instancia. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que JOSÉ YESID GUERRA adelantó contra VIDRIOS TEMPLADOS PANORÁMICOS LTDA. - INDUSVIT LTDA. y SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES.

Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de septiembre de 2001 y en su lugar, CONDENAR al señor SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES a pagar al señor JOSE YESID GUERRA, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por concepto de perjuicios morales, conforme a lo dicho en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado y en su lugar imponer costas al demandado en un 30%. Sin costas en la alzada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00