CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°49377 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL12988-2017 Radicación n.° 49377 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM JOSÉ CALLE ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DISTRITRAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN – EDT EN LIQUIDACIÓN- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. –BATELSA- Reconocer personería para actuar al doctor Andrés Camilo Murcia Vargas, con cédula de ciudadanía 79.591.405 y tarjeta profesional n.° 97039 del C. S. de la J., como apoderado judicial de BARRANQUILLA TELECOMUNICACIOES S.A. ESP., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 81 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES WILLIAM JOSÉ CALLE ROJAS llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITRAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. para que se declare: i) que la primera de las demandadas efectuó un despido colectivo y sin justa causa que no produce efecto por no haber sido autorizado previamente por el Ministerio de la Protección Social; ii) que operó la sustitución patronal entre las demandadas y con relación al actor; iii) que está vigente su contrato de trabajo indefinido.
Que, en consecuencia, se condene a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir y las cotizaciones al sistema de seguridad social (f.°1 a 17 del cuaderno principal). Como pretensiones subsidiarias, solicitó se condene a la parte demandada: i) reintegrar al cargo que venía desempeñando hasta el día 24 de mayo de 2004 o a otro de igual o superior categoría y remuneración; ii) que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir y las cotizaciones a seguridad social; iii) pagar la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera vitalicia, a partir del 25 de mayo de 2004, en cuantía no inferior al 80% del salario promedio que devengó en el último año de servicio, sin que pueda ser inferior a $2.194.438,93 mensuales, los incrementos anuales y las primas previstas en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo; iv) cancelar solidariamente la suma de $349.281,48, más la indexación, por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y v ) sufragar la indemnización moratoria y los intereses moratorios; así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que EDT EN LIQUIDACIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, por lo que por regla general, sus empleados son trabajadores oficiales; que BATELSA, es una Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como sociedad anónima; que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de septiembre de 1980 en el cargo de reparador I Planta Externa Dependencia Técnica, hasta el 24 de mayo de 2004, con un salario promedio de $2.743.043,67; que entre las dos demandadas se celebró un contrato de arrendamiento de establecimiento comercial, actuando la primera como arrendadora y la segunda como arrendataria; que el 23 de mayo de 2004, se produjo la sustitución patronal entre estas dos empresas, ya que siendo la misma unidad de explotación económica y manteniéndose el mismo objeto social o actividades industriales y comerciales de la telefonía continuó el contrato de trabajo y se produjo simplemente el cambio de titular; que como quiera que el contrato de arrendamiento se empezó a ejecutar desde el 23 de mayo de 2004 y su contrato de trabajo existió hasta el 24 del mismo mes y año, la relación laboral se estableció con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP.
Agregó que, el 25 de mayo de 2004, se hizo efectivo su despido, sin justa causa, aduciendo como causal de terminación del contrato la liquidación de EDT; que se efectuó un despido colectivo usando las fuerzas militares para impedir el ingreso de los trabajadores, sin que mediara autorización del Ministerio de Protección Social; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y por lo mismo, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que desde el 1 de septiembre de 1980, a pesar de que se remitió a la sección de teléfonos públicos con el cargo de conductor, se ha desempeñado como reparador en el ramo de la telefonía, por lo que tiene derecho a devengar la pensión de jubilación prevista en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, que exige 20 o más años de servicio y sin consideración a la edad.
Al dar respuesta a la demanda, BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A ESP. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle (f.° 134 a 148 del cuaderno principal). Propuso como excepciones de fondo inexistencia del vínculo laboral con el demandante, inexistencia de obligaciones, carencia de acción, inexistencia de solidaridad y sustitución patronal entre las demandadas.
En su defensa, expuso que nunca ha tenido un contrato de trabajo con el demandante; que es una sociedad comercial totalmente ajena e independiente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP.; que no existió el fenómeno de la sustitución patronal, ya que no se cumplieron los requisitos exigidos por las normas legales; que no ha suscrito ninguna convención colectiva con alguna organización sindical y por tanto, no está obligada a cumplir norma convencional, pues sería totalmente violatorio de las normas legales y constitucionales y desconocería el derecho a la autonomía y a la libertad, imponerle cargas laborales y económicas sin su consentimiento, a una sociedad autónoma e independiente, que no ha participado en la suscripción de la convención. Por su parte, el apoderado de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, en Liquidación, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió que su naturaleza es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital; que la fecha de retiro del actor es la contenida en la carta de despido, es decir, el 23 de mayo de 2004; aceptó el cargo que desempeñaba, pero aclaró, que el demandante entró como conductor de la empresa durante casi tres años, por lo que no cumplió con los 20 años en el ramo técnico de la telefonía como lo establece la convención y la ley, por tanto no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión; que es cierta la firma de la convención y el agotamiento de la vía gubernativa (156 a 169 del cuaderno principal).
Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de la sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspiración a reintegro, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión convencional con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad.
Expuso en su defensa la inexistencia de la sustitución patronal; por cuanto no puede imponer a un empresario ajeno a ella, la carga laboral que tenía, ya que ningún acuerdo ni continuidad en los contratos de trabajo existentes se pactó con BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., quien asumió la prestación del servicio de telefonía en el Distrito de Barranquilla, que es una nueva empresa sin que hubiera mutación de dominio ni tampoco un acuerdo previo y expreso para continuidad de las actividades propias de la anterior empresa.
Que la EDT ESP. EN LIQUIDACIÓN era una compañía inviable que cesó en el cumplimiento de su objeto social. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 (f.° 334-342 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante fallo del 30 de junio de 2010, decidió confirmar la sentencia apelada (f.° 370 a 376 del cuaderno principal) En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en verificar si al recurrente le asiste el derecho a su pensión de jubilación convencional en cuantía del 80% del promedio del último salario devengado.
Razonó que para zanjar el problema se debe recordar que el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, ordena que se aplique por parte de la empresa el artículo 269 del CST, disposición que fue modificada por el D.L. 617/54, en su artículo 10 y posteriormente derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, norma que fue objeto de estudio de constitucionalidad en la sentencia CC C-529/94, por lo que yerra el recurrente al exigir y fundamentar su recurso de apelación en el artículo 269 del CST, toda vez que se encuentra fuera del ámbito jurídico al haber sido derogado de manera expresa por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el propio demandante afirmó que su relación laboral finiquitó el 25 de mayo de 2004.
Añadió que, si la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 43 señaló que a solicitud del trabajador la empresa dará aplicación al artículo 269 CST, por obvias razones, no puede la empresa, como tampoco el dispensador de justicia, reconocer una pensión de jubilación con base en una norma que fue retirada del ordenamiento legal. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el ad quem y en sede instancia, se revoque la de primer grado en cuanto absolvió (f.° 18 cuaderno de la Corte): […] a la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN del reconocimiento y pago al actor de su pensión jubilatoria convencional contenida en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones laborales en dicha empresa y de la cual era beneficiario el actor por haber laborado por más de 20 años de servicio en el ramo de la telefonía y adicionalmente en razón a dicha condena que se le reconozca dicha pretensión debidamente indexada y al pago de la indemnización moratoria también deprecada como petición subsidiaria y los intereses moratorios más costas del juicio incluyendo las agencias en derecho.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación, de manera conjunta, pues están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentos que se complementan y persiguen el mismo fin, que no es otro que demostrar que el Tribunal se equivocó al dar aplicación al artículo 289 de la Ley 100 de 1993, para concluir que como el artículo 269 del CST fue derogado, no era posible darle la aplicación que consagra el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para reconocer el derecho pensional reclamado CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de ser «directamente violatoria» del artículo 467 del C.S.T., el cual establece que (f.° 18 a 23 cuaderno de la Corte): […].
Quebranto directo que se produjo en relación con: los artículos 1°, 2°, 4°, 13°, 25°, 29°, 48°, 53° 55° y 228°de la Constitución Política; 3°, 4°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14° 16°en cuanto por su numeral 2° dispuso: “Cuando una ley nueva establece una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador”.
Además, los artículos 19°, 20°, 21° 353°, 414°, 473°, 474°, 476°, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 7° y 11° de la Ley 6ª de 1945, 1494 y 1614 del Código Civil, 1 del D. 797 de 1949, 289 de la l. 100/93. Normatividad precedente que resultó consecuencialmente equivocada o indebidamente aplicable al resolver desfavorablemente las pretensiones del trabajador demandante, como consecuencia lo anterior al desconocimiento del precepto sustantivo colectivo en el artículo 467 del Estatuto Laboral Colombiano por su falta de aplicación. Para la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, las consideraciones del Tribunal y referirse nuevamente al contenido del artículo 16 del estatuto del trabajo, señaló que el legislador en la producción de normas que reconocen derechos económicos y sociales a los trabajadores ha establecido un mínimo de derechos y garantías, que puede ser mejorado mediante acuerdo o convenios colectivos de trabajo, conforme lo establecen preceptos superiores artículos 53 y 55 CN; que para el caso se debe tener cuenta el principio denominado « in dubio pro operario que opera en el caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho y/o su exégesis.
Eventos en los cuales siempre debe escogerse entre las diversas situaciones, aquella que más favorezca al trabajador, […]» Adujo que para no contradecir el principio ius laboralista el juzgador ha debido otorgar pleno valor a la convención colectiva de trabajo, pues una normatividad solamente puede ser modificada, sustituida y/o derogada por quienes la convinieron como partes; que en el sublite el mencionado convenio colectivo tiene vigencia desde varios años antes, el 23 de octubre de 1997, y la cláusula 43 que regula la pensión especial de jubilación para los trabajadores que hubiesen prestado 20 años de servicio en el ramo de la telefonía, no ha tenido desde entonces modificación alguna; que bien pueden los suscriptores de una norma colectiva pactar la pervivencia de beneficios contenidos en disposiciones legales derogadas, que mejoren o superen lo establecido en la ley, salvo que existan normas superiores que lo prohíban o restrinjan de manera explícita.
Afirmó que el retiro del ordenamiento jurídico legal de la norma contenida en el artículo 269 del CST, no tiene por qué afectar el derecho de los trabajadores oficiales, que mediante convenio colectivo, suscrito por su sindicato y su patrono, pactaron el otorgamiento de esa prestación especial; que por tanto tiene derecho a la pensión convencional deprecada por haber prestado servicios en el ramo de la telefonía, por un espacio superior a los 20 años, como lo prevé la norma convencional en su artículo 43 que remite al artículo 269 del CST; que corolario de lo anterior, resulta infringido el artículo 467 del Estatuto Laboral, en relación con el artículo 55 de la Constitución Nacional, los cuales respaldan la vigencia del derecho prestacional.
CARGO SEGUNDO El cual denomina la censura como « cargo subsidiario». Acusa la sentencia de ser violatoria directamente de la ley sustancial, del artículo 289 de la Ley 100 de 1993, violación que se produjo en la modalidad de indebida aplicación, por cuanto el juzgador de segundo grado, consideró que al haberse empleado el artículo 269 del CST en la convención colectiva, en la cláusula 43, relativo a la pensión especial de jubilación para los trabajadores del ramo de la telefonía, la derogatoria de dicho precepto legal, por disposición de la citada Ley 100 de 1993, automáticamente perdió validez la cláusula convencional (f.° 23 y 24 cuaderno de la Corte).
Para la sustentación del cargo agregó que no tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia que: […] al haber incorporado dentro del texto convencional la regla sustantiva contenida en la disposición legal que no le era aplicable a los trabajadores oficiales …lo que las partes del convenio acordaron fue utilizar como referente la disposición legal para que los requisitos en ella contenidos igualmente fuesen aplicables a los trabajadores de la Empresa Pública.
Y ello ocurrió bajo el respaldo de las normas legales y constitucionales que otorgan plena validez normativa a los Convenios Colectivos de Trabajo. (arts. 13º, 16º, 467 y s.s. del CS del T y 55 de la C.P.) Preceptiva que igualmente resultó afectada por la decisión judicial impugnada. Insistió en que se incurrió en un desatino jurídico al aplicar la ley derogatoria de un precepto sustantivo que fue utilizado como referente prestacional en una empresa pública a la cual no le podía ser aplicable dicha norma por expresa excepción legal y por ende dejar de aplicar la norma convencional que tiene respaldo legal y constitucional.
RÉPLICA La EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, en liquidación, manifestó que el recurrente incurre, en los cargos, en defectos técnicos insaneables, como son la proposición jurídica incompleta; que brillan por su ausencia, las normas reguladoras de pensiones, compatibilidad e incompatibilidad, y de las relaciones laborales de la entidad demandada; que para que el actor fuera acreedor a la pensión convencional debía haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la vigencia del contrato, pues si las partes firmantes de la convención colectiva de trabajo hubiesen querido crear derechos para ex trabajadores claramente los hubieran pactado; que resulta de vital importancia tener en cuenta que jamás se demostró que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva, porque a folio 29 del cuaderno principal obra constancia expedida donde se certifica que el demandante es afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y la organización sindical firmante de la Convención Colectiva es el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la EDTB, como se observa a folio 35 y 36 del cuaderno principal, por lo que se trata de dos organizaciones sindicales diferentes.
Finalmente, señalo que el recurrente pretende que se aplique los artículos 260 y 269 del CST, cuando este último fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993; que en la demanda de casación se está formulando una nueva petición, como es el caso de la jubilación para trabajadores del ramo de la telefonía, que no fue discutida en el desarrollo procesal.
Por su parte, BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. EN LIQUIDACIÓN, indicó que el cargo incurre en yerros de técnica insuperables al acusar la sentencia de violar directamente el artículo 467 del CST, en relación con el contenido e intelección que le imprimió el ad quem a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, desconociendo que lo concerniente a la valoración y hermenéutica de los derechos convencionales son acusables por la vía indirecta; que en suma, la demanda no cumple con los requisitos del artículo 90 del CPTSS.
Agregó que, a lo largo del proceso nuca se dieron los presupuestos de hecho ni de derecho para que se configurara la deprecada sustitución patronal, pues el demandante nunca fue trabajador, ni estuvo vinculado al servicio de BATELSA S.A. CONSIDERACIONES Primeramente, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la sentencia SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […]la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Independiente de lo anterior, observa la Corte, que le asiste razón al censor, en el sentido que incurrió en error el Tribunal, al limitar la aplicación de los derechos convencionales a la vigencia de la Ley a la cual se remitía dicho acuerdo; toda vez que sobre ese tópico, ya había tenido oportunidad ésta Corporación en sentencia CSJ SL1846-2016, reiterada en la providencia CSJ SL10604-2017, en la que se orientó: En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.
De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura No obstante lo anterior, no es posible quebrar la sentencia, por cuanto se concluiría que, pese a ser fundado el ataque, en sede de instancia, se llegaría al mismo resultado con relación al no reconocimiento de la pensión de jubilación para trabajadores del ramo de la telefonía, pero por las razones que a continuación se explican.
Para que el trabajador resulte beneficiario de la pensión especial de jubilación contenida en el artículo 43 de la citada convención colectiva, debe demostrar que prestó servicios durante veinte años en el ramo de la telefonía. No obstante, al estudiar la Corte el acervo probatorio, evidencia que el demandante no logra demostrar los veinte años de servicio en actividades relacionadas con el ramo de la telefonía, pues a folio 120 del cuaderno principal obra certificación de la División de Relaciones Laborales de la empresa, en la que consta que se desempeñó: como chofer, desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 21 de octubre de 1987, como reparador II, desde el 22 de octubre 1987 hasta el 30 de mayo de 1995; como reparador I, desde el 1° junio hasta el 25 de julio de 1995; como reparador II, desde el 26 de julio de 1995 hasta el 25 de septiembre de 1997; como oficial, desde el 26 de diciembre de 1997 hasta el 21 de diciembre del 1998; como reparador I, desde el 22 de diciembre de 1998 «a la fecha», y que el actor fue despedido el 24 de mayo de 2004.
El demandante no logró desvirtuar lo dicho en la anterior certificación, con las declaraciones que hicieron sus jefes inmediatos, respecto de las funciones que cumplía en la Sección Teléfono Público de la demandada durante el periodo comprendido entre el año 1980 y 1987, pues, aunque manifiestan que desarrollaba funciones relacionadas con la telefonía, no se pueden establecer con claridad las fechas, para determinar el periodo en que realidad desempeñó las actividades afines con telefonía y aquél en que laboró como chofer, permitiendo concluir con certeza, que llenaba el requisito de los 20 años exigidos en la norma convencional.
Por lo dicho, la decisión del Tribunal se mantiene incólume y se desestiman los cargos propuestos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM JOSÉ CALLE ROJAS, contra la EMPRESA DISTRITRAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN – EDT EN LIQUIDACIÓN- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. –BATELSA- Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00