CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49320 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL12987-2017 Radicación n.° 49320 Acta 07 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2010, en el proceso que le instauró EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se declarara que estuvo vinculado con el demandado mediante contrato de trabajo y que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa. Que, en consecuencia, se lo condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha de despido y la del reintegro (f.° 2 a 18 cuaderno principal).
En subsidio del reintegro, rogó que se condenara al Instituto a pagarle la indemnización por despido convencionalmente establecida, o la legal, junto con las cesantías y la moratoria o la indexación. Finalmente, requirió que en el evento de encontrarse que se configuraron varios contratos, se ordenara la indemnización por despido convencional o legal respecto de cada uno de ellos, junto con las cesantías y la indemnización moratoria o la indexación. De la misma forma, pidió que se condenara al ISS a pagarle intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones convencionales, prima de servicios legales y extralegales, de navidad, horas extras, primas técnicas convencionales, aportes para la seguridad social pagados por el actor, y la nivelación salarial con otros profesionales vinculados mediante contrato de trabajo.
Que en subsidio de la nivelación salarial se condene al demandado a pagar el incremento salarial para los años 2000 a 2003, en concordancia con el porcentaje reconocido por la entidad a sus trabajadores. Además, la indexación de cada uno de los derechos reclamados (f.° 7 a 10 del cuaderno principal). Fundó las anteriores peticiones, en los hechos que a continuación se sintetizan: Que prestó servicios profesionales al ISS entre el 1° de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, en forma subordinada e ininterrumpida, como Profesional Universitario (Economista), en la Clínica León XIII de Medellín; que la vinculación se dio mediante contratos sucesivos denominados de «Prestación de Servicios Profesionales», los cuales eran utilizados por la entidad demandada para disimular verdaderos contratos de trabajo y evadir el pago de prestaciones sociales legales y extralegales; que a pesar de esa denominación, se trató de una verdadera relación laboral, pues recibía órdenes, cumplía horario y, en general, estaba subordinado al ISS; que además, la prestación del servicio se daba en las instalaciones de la demandada, con los elementos suministrados por ella, y periódicamente se le efectuaban evaluaciones de desempeño. Manifestó que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en las mismas condiciones del demandante, como «Personal de Planta», con el beneficio de prestaciones legales y extralegales, pero quienes percibían una asignación superior a la del actor; que el 30 de noviembre de 2003, el ISS prescindió de sus servicios en forma unilateral, lo que constituye despido sin justa causa.
Alegó que de conformidad con el art. 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato de sus trabajadores, se reconoció el principio de igualdad de derechos de todos ellos, pero, al actor no le pagaron prestaciones legales ni extralegales, como tampoco las demás acreencias como trabajador; que en el hecho 12 de las convenciones se pactaron los beneficios pedidos con la demanda y se previó una tabla de indemnización por despido, superior a la legalmente establecida, así como el reconocimiento de los beneficios convencionales a todos sus trabajadores, mientras no renunciaran a ellos.
Afirmó que, el ISS lo obligaba a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin pagar la cuota que le correspondía como empleador; que devengó salarios para los años 1999 a 2001 por $1.454.000 y para 2002 y 2003, $1.541.240; que, para estos últimos años, el Instituto hizo un aumento general de salarios, pero el mismo no le fue reconocido al actor, pues a éste se le hicieron incrementos inferiores en esos años.
Finalmente informó que mediante Decreto 1750 de 2003, se reestructuró el ISS y se creó la ESE Rafael Uribe Uribe; que la Clínica León XIII en la que el demandante laboraba, fue adscrita a esta entidad desde el 27 de junio de 2003, pero su vínculo laboral fue con el ISS, hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, siendo el mismo Instituto quien remuneró sus servicios.
Por último, informó que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta, la parte demandada se opuso a las pretensiones del demandante y alegó, en términos generales, que no hubo un contrato de trabajo con el demandante, sino que lo celebrado fue una serie de contratos de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la ley 80 de 1993, de manera interrumpida y discontinua; que no se dieron los elementos del contrato de trabajo y no se le pagaron salarios sino honorarios, de acuerdo con la calidad de los contratos celebrados.
De los beneficios convencionales alegados por el demandante, dijo que éste no puede pretender reintegro con base en esas disposiciones, porque no aplican para los contratos basados en la Ley 80/93. En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia, y las de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena en costas, improcedencia del reembolso de los aportes a seguridad social, e imposibilidad de reintegro y reajuste.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 (f.° 571 a 580 vuelto del cuaderno principal), el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: Primero. - DECLÁRESE que el demandante EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.676.126, ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el período comprendido entre el 1° de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, mediante contrato de trabajo cuya terminación lo fue en forma unilateral por la entidad demandada y sin justa causa legal.
Segundo. - CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a REINTEGRAR al demandante EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.676.126, al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo que gozaba al momento del despido -30 de noviembre de 2003-, y hasta cuando sea reintegrado efectivamente, con el pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
Tercero. - CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor del demandante EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.676.126, los siguientes conceptos: a. Por nivelación salarial, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($5.802.117.oo). b. Por intereses sobre las cesantías la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.939.864.70). c. Por vacaciones, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.694.256.50). d. Por prima de vacaciones convencional, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($4.490.430.oo). e. Por primas extralegales de servicios, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($5.388.513.oo). f. Por primas de navidad, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($3.454.593.70). g. Por aportes al sistema de Seguridad Social Integral la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($3.721.199.30).
Cuarto. - Sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios que se deben pagar desde el momento del despido y hasta cuando se produzca el reintegro de la demandante, el Instituto de Seguros Sociales deberá efectuar la indexación, teniendo en cuenta el IPC. Quinto. - ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.676.126, por las razones de que da cuenta la parte motiva de la presente providencia. Sexto. - DECLARAR probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia. Las otras excepciones de mérito presentadas por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas en esta sentencia y se declaran imprósperas.
Séptimo. - COSTAS a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de septiembre de 2010 (f.° 607 a 622 del cuaderno principal), decidió: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, REVOCANDO la condena al pago de la prima de navidad, de la que se absuelve al SEGURO SOCIAL, ADICIONÁNDOLA con la condena a la prima técnica en cuantía de $3.990.339.7 y MODIFICANDO la condena a la indexación para incluir en ésta las sumas fijas de dinero por los conceptos de nivelación salarial, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas extralegales de servicios, aportes a la Seguridad Social y prima técnica.
Será calculada entre el momento de causación de cada una y el del pago efectivo por la entidad, debiendo liquidarse por la entidad demandada al momento del pago efectivo, con base en el IPC certificado por al DANE y en la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL X CAPITAL _ CAPITAL INDICE FINAL El Tribunal delimitó el análisis para su decisión, a establecer la naturaleza del vínculo del demandante con el ISS, la procedencia del reintegro y de los pagos ordenados en primera instancia, el reconocimiento de la prima técnica y, la indexación. Después de disertar sobre cada uno de los anteriores puntos, dijo del primer aspecto, esto es, de la naturaleza del vínculo entre el actor y la entidad demandada, que los testigos declararon en el proceso, lo relacionado con la jornada de trabajo, las órdenes que cumplió el accionante, que su actividad era igual a la de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo y que, la prueba documental vista también enseñó la existencia de evaluaciones, el cumplimiento de horario y las sumas de dinero que le eran canceladas mensualmente; con lo anterior, dedujo que inevitablemente debía admitirse la existencia de un contrato de trabajo, además que estuvo sometido a subordinación y se dio un pago regular por sus tareas.
En cuanto al reintegro y los pagos ordenados en primera instancia, dijo de aquél que la convención colectiva de trabajo depositada oportunamente el 31 de octubre de 2001, consagró la estabilidad laboral para los trabajadores del Instituto, quienes solo podrían ser despedidos con justa causa. Y que, dada la aplicabilidad de la convención al actor, y la actitud del ISS de tomar la decisión de no prorrogar la relación contractual del interesado, procedía la restitución rogada.
De los pagos, analizó uno a uno los que se concedieron por el juzgado y confirmó las sumas liquidadas por vacaciones, prima extralegal de servicios y prima de vacaciones. De la prima de navidad apuntó que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 señalo en su parágrafo 1º, que: […] Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año citado.
Y que como en este caso, se accedió a una prima de servicios convencional, equivalente a 30 días de salario, es decir, igual que se previó para la mencionada prima de navidad, se dieron las circunstancias previstas en esa prohibición; y por ello, no podía proferirse condena por ese concepto. Por otra parte, las mismas consideraciones que se vienen sintetizando, llevaron al ad quem, a confirmar la condena por pago de los intereses sobre las cesantías, de acuerdo con el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo al igual que la nivelación salarial y adicionó la prima técnica, esta última liquidada, entre el 1º de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2003 en $3.990.339.70.
Por último, encontró coherente con sus conclusiones, que los valores pagados por el demandante para la seguridad social, deberían ser reembolsados por el Instituto de Seguros Sociales, pues legalmente le correspondía como empleador. Y en lo atañedero al recurso de la parte actora, el ad quem encontró procedente el reajuste de la indexación de las sumas adeudadas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […]CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se REVOQUE la de primer grado y se ABSUELVA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda.
Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación. (f.° 30, cuaderno de casación). Por cuestión de método se resolverá en primer lugar el tercero; en seguida y de manera conjunta, el primero y el segundo, que contienen similar argumentación y propósito, así como, atacan las mismas disposiciones normativas, en términos generales.
También, estos dos cargos fueron replicados conjuntamente. CARGO TERCERO Este cargo, fue presentado por la censura con el siguiente tenor literal: La sentencia viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993, 1 a 10 del Decreto 1750 de 2003, 53 y 122 de la Constitución Política.
Señala como errores de hecho los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el I.S.S., para dar por terminado el contrato de prestación de servicios que lo unía al señor GÓMEZ SÁNCHEZ estaba obligado a dar estricto cumplimiento a las previsiones establecidas en la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le podían aplicar los beneficios previstos en la convención colectiva vigente para los años 2001-2004, cuando conforme al artículo 3 de la misma, deben cumplirse ciertos requisitos, los que, en lo más mínimo, se demostraron en el caso de autos; pues, ni se demostró que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, ni mucho menos que los afiliados excedan la tercera parte de los trabajadores del I.S.S., ni tampoco que perteneciera a SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODINASINCOILTRANS, ASBAS, AASDOAS y ACIRTEC. 3.- No haber dado por probado, estándolo, que el “restablecimiento del contrato” mediante el reintegro en las “mismas condiciones de empleo” sólo se pactó para el caso de la terminación unilateral cuando debía cumplirse previamente el trámite establecido en el inciso 16 del artículo 108 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004. 4.- Haber dado por probado, sin estarlo, que para terminar el contrato del demandante debía cumplirse previamente el trámite establecido en el inciso 16 del artículo 108 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios de manera subordinada y dependiente del Instituto demandado. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante se enmarcó dentro de los contratos civiles.
Dijo que los errores se dieron por haber apreciado erróneamente los contratos de prestación de servicios profesionales visibles a folios 21 a 95; la evaluación de contratistas por esa clase de contratos, a folios 117, 119 y 120; el memorando sobre cumplimiento de tiempo ofertado, de los folios 136, 138 y 139; las planillas de supervisión de contratos de los folios 159, 161, 163 y 165; las actas del comité de defensa judicial y conciliación, vistas a los folios 140 a 153, todos los anteriores del cuaderno principal.
Adujo que el Tribunal acomodó o malentendió los memorandos sobre cumplimiento de tiempo ofertado, porque su objeto era que el contratista cumpliera con el tiempo ofrecido, sin que ello pudiera entenderse como un control del demandado, propio de un empleador; que igualmente no interpretó bien las evaluaciones de los contratistas, porque las mismas se pueden hacer para la implementación de sistemas que garanticen la calidad del servicio; que las planillas de supervisión no están relacionadas con jornadas de trabajo.
Finalmente, respecto de los testimonios también alegó su indebida estimación, porque sus declaraciones no muestran lo que concluyó el ad-quem ya que solo admitieron la vinculación del demandante con el ISS. Derivó de lo anterior que los yerros del juzgador de segundo grado consistieron en: i) concluir que el demandante prestó sus servicios de manera dependiente y subordinada; ii) declarar la existencia de un contrato de trabajo cuando la relación entre las partes fue legal y reglamentaria, por tratarse de empleados públicos y no de trabajadores oficiales y, iii) considerar que por haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo, automáticamente se daba el beneficio de la convención colectiva, para ordenar consecuencialmente el reintegro del trabajador.
RÉPLICA Arguyó que el cargo tiene como propósito fundamental, demostrar que el demandante prestó servicios al ISS en forma independiente y sin subordinación, pero la prueba testimonial demostró que esa prestación de servicios fue en las condiciones propias de un contrato de trabajo; que por ello la valoración probatoria del Tribunal no fue desacertada, porque encontró que, además, con la prueba documental se estableció que cumplía horario y era evaluado en su desempeño. Por otro lado, adujo que en estos casos se requiere demostrar que la apreciación de la prueba sea manifiestamente equivocada, pues no cualquier error tiene la fuerza de desquiciar un fallo, además que la prueba testimonial, en la que tuvo su basamento el ad-quem, no es susceptible de ser calificada en casación. CONSIDERACIONES Para establecer la naturaleza del vínculo entre EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en lo que atañe al interés de este cargo, el Tribunal se basó en los testimonios de Martha Lucía Corrales Alarcón, Carlos Mario Bustamante Arismendy y Gustavo Adolfo Buitrago Piza, de cuyas declaraciones extrajo que el demandante cumplía una jornada de trabajo y recibía órdenes de la demandada, además que su actividad, explicada así, por los testigos, era igual a la de otros trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo.
Luego, ayudado con prueba documental corroboró lo anterior y dedujo la existencia del contrato de trabajo. Con el propósito de desvirtuarlo, la censura solo manifestó que las pruebas documentales y las testimoniales dicen lo contrario de lo que dedujo el sentenciador colegiado, pero no adujo ninguna razón que lo demuestre. La demanda de casación no trae argumentos que verdaderamente conlleven a destruir las presunciones de certeza y legalidad del fallo acusado, y en esas condiciones no logra quebrar la decisión. Es así, que, al no haber demostrado el yerro fáctico con la prueba documental, calificada en casación, no es posible entrar a estudiar la prueba testimonial, que constituyó la base fundamental de la decisión, por no ser apta en esta sede.
El recurrente alegó también en este cargo que constituye error del Tribunal, «considerar que por haber declarado ilegalmente esa relación laboral, el demandante se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva de trabajo[…]» vigente para los años 2001-2004 y por ello podría disponerse el reintegro cuando la Clínica pasó a ser de la ESE Rafael Uribe y el cargo desapareció como consecuencia de la restructuración del ISS.
Esta afirmación, no obstante, está desprovista de argumentación alguna que muestre el error de hecho alegado en este cargo, el que, dada la incuria argumentativa, se mantiene, sin perjuicio de lo que sobre el mismo tema se discute en los cargos primero y segundo. En lo tocante al error de hecho relativo a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, encuentra la Sala que no existe tal yerro, puesto que, como lo ha señalado esta Corporación, el carácter mayoritario de la organización sindical se puede demostrar por diversos medios probatorios, como ocurrió en el sub lite y así lo advirtieron las instancias, del artículo 3º de la CCT suscrita entre las partes, se establece esta condición y, en aplicación del artículo 471 del CST, las previsiones de ésta se aplican a todos los trabajadores de la empresa.
En sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad.36929, concluyó en ese sentido la Corte: De esta estipulación contractual se desprende sin lugar a dudas que el Instituto admitió la condición de mayoritario del sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo en representación de los trabajadores, calidad que además reconoció en los términos del artículo 357 del CST, por lo que es dable entender que tiene el alcance fijado en el numeral 2º de dicho precepto, esto es, que esa organización agrupaba a la mayoría de trabajadores de la entidad.
Tal contenido es suficiente para establecer que el Tribunal se equivocó en forma grave al afirmar que no había constancia de la afiliación mayoritaria de los trabajadores al sindicato que firmó la convención, porque de las expresiones referidas se desprende sin lugar a duda lo contrario; yerro trascendente porque de haberlas apreciado el juzgador en su recto sentido no habría eludido el estudio de los derechos convencionales pretendidos, en especial el reintegro, con el argumento de no estar demostrada la condición del actor de beneficiario de la convención colectiva, siendo pertinente señalar además que el carácter mayoritario del sindicato puede ser demostrado por cualquier medio, por cuanto en este tópico la ley no estableció prueba solemne o un medio de prueba específico; por tanto, las manifestaciones de las partes en ese sentido contenidas en el cuerpo de la convención colectiva, deben tenerse como prueba idónea y suficiente del mismo.
Corresponde añadir que efectivamente con el error señalado el juzgador quebrantó el artículo 471 del C. S. T., subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965, precepto legal que dispone que cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados, lo que quiere decir, sin redundar en argumentos, que en este caso el actor era beneficiario de la convención. No prospera, entonces el tercer cargo.
CARGO PRIMERO Lo presentó así: La sentencia viola directamente, por aplicación indebida los artículos 467 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 7º, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993, 1 a 10 del Decreto 1750 de 2003, 53 y 122 de la Constitución Política.
Para demostrarlo, luego de recordar la delimitación del problema jurídico por parte del Tribunal, aseguró que éste omitió el análisis de las incidencias del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió al Instituto de Seguros Sociales y se crearon Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la Rafael Uribe Uribe que comprendía unidades hospitalarias como la Clínica León XIII, donde laboró el demandante; que como ese decreto comenzó a regir el 26 de junio de 2003, la mentada clínica dejó de pertenecer al ISS, los contratos de prestación de servicios fueron cedidos a la misma y por ello se equivocó el Tribunal al ordenar el reintegro, por un lado por la calidad de empleados públicos de los servidores de las Empresas Sociales del Estado y por el otro, porque el contrato del demandante ya fue suprimido.
Se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tema por la cual se hizo la misma observación de la censura. CARGO SEGUNDO Dijo el censor en este cargo: La sentencia viola directamente, infracción directa, los artículos 1 a 10 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 467 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 7º, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993.
En su demostración se refirió al mismo tema del reintegro ordenado en primera instancia y confirmado en segunda y, acudió en principio a la misma argumentación del cargo anterior. Se apoyó en la misma sentencia que le sirvió de soporte al cargo anterior, esto es, la CSJ SL, 23 ag. 2005, rad. 24738 y concluyó en este caso que el ad quem ignoró o se rebeló contra el Decreto 1750 de 2003, porque solo se limitó a verificar que la convención colectiva de trabajo vigente 2001-2004 cumpliera con el requisito de haberse depositado oportunamente, pero ignoró que la Clínica León XIII pasó a ser de la ESE Rafael Uribe Uribe, con la que tuvo vinculo el demandante.
RÉPLICA Presentada de manera conjunta para los cargos primero y segundo, alegó el opositor que en este caso particular el demandante demostró haber prestado servicios al ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, como lo dedujo el Tribunal y, además, lo corrobora el oficio 343 del 16 de mayo de 2005 (f. 562 del Cuaderno principal), en el que se relaciona la vinculación hasta esa fecha, a más que la ESE RAFAEL URIBE URIBE certificó (f.° 428 ibídem ) que el demandante, entre otros, no laboró ni ha laborado para ella.
Concluyó que a pesar de que el Decreto 1750 de 2003 dispuso la incorporación de los servidores del ISS a las Empresas Sociales del Estado, ello no se produjo en este caso como lo acredita esa prueba. CONSIDERACIONES En lo que aquí interesa, el Tribunal ratificó que el personal de planta vinculado por contrato de trabajo y los que aparecían vinculados a través de contratos de prestación de servicios, cumplían idénticas funciones y la diferencia entre unos y otros solo era el rótulo impuesto a cada uno de ellos.
Recordó que el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente 2001-2004, consagró la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales del ISS y adujo que le era aplicable el beneficio al demandante, para concluir, apresuradamente y sin más disquisiciones que se imponía confirmar el reintegro ordenado por la primera instancia. Ciertamente que el tribunal, al prohijar la sentencia del juzgado, al menos en lo que respecta a este puntual aspecto, dio por aceptada la existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos se movieron entre el 1° de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 2003; que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial y, por ende, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.
A lo anterior, se agrega en este caso, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación insistentemente, si el actor fue trabajador oficial, sobre lo cual no hay duda en la medida que el empleador demandado fue, durante su existencia una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y la regla general para sus trabajadores era esta condición. Al declararse la existencia del vínculo contractual laboral, al demandante deben aplicársele las reglas vigentes para los trabajadores oficiales, al efecto basta citar las sentencias CSJ SL8643-2015, CSJ SL11436-2016.
En este orden de ideas, el contrato se entiende suscrito por término indefinido como lo señaló el juez de primera instancia, máxime que en el mismo cuerpo de la convención colectiva de trabajo vigente 2001-2004, el artículo 117 señaló con el título de «MODALIDADES DEL CONTRATO» que «Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido».
Hecha esta aclaración previa, procedería entonces, la orden de reintegro, y, por ende, no habría lugar al quiebre de la sentencia atacada en casación, pero incurrió en el yerro que le enrostra la censura, consistente en que desconoció la incidencia del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió el ISS, con ánimo plenamente liquidatario como en efecto sucedió a posteriori según lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL4984-2017 en los siguientes términos: […]es de conocimiento público que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 553 de 2015, el cierre del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales se produjo el 31 de marzo de ese mismo año y, como consecuencia, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del acta final de liquidación y su publicación en el diario oficial No. 49470 de 31 de marzo de 2015» Luego no podía el Tribunal patrocinar la decisión que en ese sentido tomó el a quo al disponer el reintegro del demandante, pues según los términos del mismo fallo aquí traído a colación, no podría reintegrarse un trabajador a una entidad que estaba en proceso liquidatorio.
Así lo dijo en mencionada decisión: […]para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es ilógico pretender la reubicación a una entidad que ha desaparecido material y jurídicamente, como acontece en el sub lite, en virtud del hecho notorio de la liquidación del ISS a través del mencionado decreto.
Ante tal circunstancia, esta Sala de la Corte ha sostenido –en asuntos similares donde se ha ordenado el reintegro de un trabajador en una entidad que ya fue liquidada- que «ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante» (CSJ SL 8155-2016).
Lo anterior como quiera que el juez no puede declinar la realización de la justicia material ante la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la desaparición jurídica de su empleador en virtud de su liquidación. Sobre el particular, en la sentencia citada esta Sala explicó: En el derecho de las obligaciones, el tema de la «imposibilidad sobrevenida» ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)»[footnoteRef:1].
Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. [1: HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779] El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.
Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39325, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […]Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.
De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.
Por consiguiente, en sede de instancia, la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso.
Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T- 360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00).
Por manera que el reintegro reclamado no tenía posibilidad jurídica y en ese orden, se impone casar la sentencia en ese sentido. Prosperan entonces los cargos primero y segundo. No se impondrá condena en costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En subsidio del reintegro, el demandante pidió que se condenara al ISS a pagarle la indemnización por despido convencionalmente establecida o la legal.
Al respecto, dijo la Corte, en la misma providencia supratranscrita, por ajustarse a la situación que aquí se presenta, que «[…]la liquidación definitiva de una entidad no es obstáculo para que el juez del trabajo, en aras de reivindicar el contenido normativo de los preceptos constitucionales, busque otras soluciones adecuadas y proporcionales para hacer valer los derechos laborales de quien ha sido despedido en contravención de su garantía de estabilidad», Y de la posibilidad de la indemnización por despido, señaló: La liquidación de una entidad si bien es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13593-2015, insistió en que «pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa». En consonancia con lo anterior, el Decreto 2013 de 2012 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones», estableció: Artículo 25.
Indemnización. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente.
Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.
Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Corolario de lo anterior, se ordenará el pago de la indemnización por despido contenida en la mencionada cláusula convencional.
Es preciso aclarar, que el demandante no prestó sus servicios a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, como se trata de dar a entender, o como lo alegó el ISS, cuando afirmó en la argumentación de estos cargos, que al iniciar la vigencia del Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003, la Clínica León XIII para la cual laboraba el actor, dejó de pertenecer al ISS y los contratos de prestación de servicios fueron cedidos a la misma, aspecto éste que no consulta la realidad, pues la misma ESE RAFAEL URIBE URIBE certificó que entre otras personas, EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ no laboró ni había laborado en esa Empresa Social del Estado.
En las instancias, las costas quedaran como fueron ordenadas por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, únicamente en cuanto confirmó la orden de reintegro del demandante.
No la casa en lo demás. Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que, ante la imposibilidad del reintegro, la demandada debe pagar al demandante la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00