Micelio
SL12985-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003Ley 952 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45117 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL12985-2017 Radicación n.° 45117 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso promovido por CARLOS EMIRO BRAVO en contra del recurrente y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES CARLOS EMIRO BRAVO llamó a juicio a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, con el fin de que se condenara el pago del reajuste de su pensión de invalidez reconocida en agosto de 2006 «teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas en entidades estatales y de seguridad social y el ingreso base de liquidación», así como de las mesadas adicionales, los incrementos legales, la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 sobre el reajuste de las mesadas dejadas de cancelar (f.° 38 a 43 cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Ministerio de Defensa, desde 18 de agosto de 1979 hasta el 18 de octubre de 1985; para el Municipio de Pradera, desde el 10 de junio de 1988 hasta el 6 de agosto de 1990; del 15 de marzo de 1993 hasta el 31 de julio de 1998, para la Gobernación del Valle del Cauca; desde el 9 de agosto de 1990 hasta el 7 de diciembre de 1992 en el Ministerio de Defensa; para la Rama Judicial desde el 15 de julio de 1999 hasta agosto de 2006, acumulando aproximadamente 24 años de «cotización en forma interrumpida»; que el 7 de abril de 2006 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54.30%, estructurada el 5 de septiembre de 2005, y que fue pensionado por esa AFP mediante oficio CJB-06-0014611 el 15 de agosto de 2006, a partir del 1º de mayo de ese mismo año, en cuantía de $408.000.

Afirmó que el 15 de agosto de 2006, se dirigió a la entidad, solicitándole le informara los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para para determinar el valor de su mesada pensional, pues « resulta inferior al que realmente le corresponde según el ingreso base de cotización y conforme al número o densidad de semanas cotizadas a las entidades de seguridad social y estatales».

La AFP PORVENIR S.A., en respuesta, el 25 de septiembre de 2006, le comunicó que el ingreso base de liquidación fue obtenido como resultado de tomar el número de semanas cotizadas en los 10 últimos años de salarios devengados, teniendo en cuenta las siguientes semanas cotizadas, 52.14 con anterioridad al 1 de noviembre de 1999, 38.57 entre el 1° de noviembre de 1999 y el 30 de junio de 2000 y; 549.85 del 1° de julio de 2000 y el 31 de agosto de 2006, esto fue de 640.56 semanas, lo cual arrojó un valor de $771.180 al que le aplicó el 49.2% del IBL, con el que reconoció la mesada.

Aseguró que la demandada para liquidar su mesada pensional no tuvo en cuenta, «los periodos comprendidos entre julio de 1999 y agosto de 2006 en la Rama Judicial y el periodo entre 1995 y 1998 cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como trabajador dependiente del MUNICIPIO DE PRADERA», por lo que teniendo en cuenta el número total de semanas realmente cotizadas, esto es 1250, el porcentaje que debe aplicarse es sobre el 75%, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que aplicado al IBL que tomó la demandada correspondería a una pensión mensual de invalidez de $578.385,oo La demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy PORVENIR S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó como cierto que estuvo afiliado a la AFP como cotizante activo, desde el 24 de mayo de 2000; que fue calificado el 7 de abril de 2006, con una pérdida de capacidad laboral del 54.30%, estructurada el 5 de septiembre de 2005; que le fue reconocida la pensión de invalidez liquidando el valor de su mesada conforme con lo establecido en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, que arrojó la suma de $771.180,oo y por haber cotizado el demandante 640.56 semanas aplicó el 49.2% y dio como resultado el valor de $379.421,oo valor que fue ajustado al salario mínimo legal del año 2007, esto fue a $408.000,oo.

Sobre los demás que no eran ciertos o que constituyen apreciaciones o consideraciones del accionante. En su defensa, propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y las de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, pago, buena fe de la entidad demandada, compensación y la innominada o genérica (f.°87 a 92 cuaderno del Juzgado).

En la primera audiencia de trámite (f.° 96 cuaderno del Juzgado), el Juez de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que una vez notificada, dio respuesta a la demanda, en escrito allegado a folios 117 a 128, oponiéndose a las pretensiones incoadas y en cuanto a los hechos mencionados, dijo no aceptar ninguno. En su defensa sostuvo que según el artículo 2º del D.13 de 2001, en concordancia con los artículos 48 y 52 del D.1748 de 1995, que fueron modificados por los artículos 20 y 21 del D.1513 de 1998, y el artículo 7º del D. 3798 de 2003, la AFP HORIZONTE tiene la obligación legal de reportar al emisor del bono la historia laboral verificada y certificada del afiliado, información que es esencial para determinar el derecho al bono pensional y el cálculo correcto del mismo.

Refirió, en concordancia con la norma precitada, que los bonos pensionales se liquidan con la siguiente información: a) La historia laboral certificada como funcionario público sin aportes al ISS, que el afiliado al sistema general de pensiones suministre a la administradora de pensiones que, en este caso, es la AFP HORIZONTE, para que esta a su vez proceda a verificarlos, y a través de archivos magnéticos de solicitud de liquidación de bono, reporte dicha información al emisor del bono, por medio de la coordinación de bonos pensionales de la administradora privada de pensiones. b) Con la información contenida en el archivo laboral masivo del ISS, debidamente certificado por el representante legal de ese Instituto, suministrado a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para liquidar, emitir y redimir los bonos pensionales a cargo de la nación. Manifestó que el bono del actor corresponde a uno tipo A modalidad 2, donde participan como contribuyentes del mismo « el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en calidad de emisor del bono con un cupón principal de bono, y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA y la NACION, con un cupón o cuota parte de bono pensional, respectivamente».

Afirmó que el 28 de febrero de 2007 le fue enviado el instructivo n.° 8 a la AFP HORIZONTE, informándole el procedimiento administrativo que deberá adelantar conforme lo explicado con anterioridad, pero no se ha realizado, por lo que el bono pensional del accionante no ha sido emitido y pagado. Propuso las excepciones previas de trámite de un proceso diferente al que corresponde, falta de competencia, falta de jurisdicción y las de fondo que denominó falta de legitimación en la causa.

En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las demandadas (f.° 134 y 135 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia dictada el 8 de agosto de 2008, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada denominadas “PRESCRIPCION”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE CAUSA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “CARENCIA DE ACCION Y AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO”, “PAGO”, “BUENA FE”, “COMPENSACION” y la “INNOMINADA o GENERICA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, […], a reajustar la pensión de invalidez teniendo en cuenta que la misma se debió liquidar con una tasa porcentual (monto de la pensión) equivalente al 69.22% (no del 54%) sobre el ultimo Ingreso Base de liquidación (IBL) determinado por dicha entidad ($905.609), según comunicación visible a folios 173 a 175, correspondiéndole así una primera mesada de $626.863 a partir de la fecha de estructuración de invalidez (septiembre de 2005), la cual se encuentra debidamente indexada con el IPC conforme al Art. 21 de la Ley 100 de 1993.

Esa primera mesada deberá ser incrementada anualmente en el porcentaje legal correspondiente y además de la obligación de pagar las diferencias pensionales debidas, debe cancelarse la indexación correspondiente sobre las mismas para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

TERCERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENCDA Y CREDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, respecto del cual se declara probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA” formulada.

CUARTO: CONDENAR a al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, entidad […], al pago de las costas del presente proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante fallo del 15 de diciembre de 2009 (f.º 487 a 510 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, […], en el sentido de CONDENAR a BBVA – HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., […]; a reajustar la pensión de invalidez que reconoció al señor CARLOS EMIRO BRAVO, teniendo en cuenta que la primera mesada pensional que le correspondía, […], equivale a la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($624.073,oo) pagadera a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez; reajustes sobre los cuales habrá de aplicárseles los incrementos anuales en el porcentaje legal correspondiente; y consecuencialmente el pago de las diferencias pensionales causadas a favor del demandante, debidamente indexadas.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia reseñada en sus demás ordinales. Comenzó estableciendo los temas de inconformidad del apelante, estos fueron, haberle el Juzgado reconocido el reajuste solicitado teniendo en cuenta un periodo de tiempo en que no reportó salarios, este fue entre el 18 de agosto de 1979 y el 18 de octubre de 1985, conforme a la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que realizó el reajuste a la pensión de invalidez del actor al aplicar teniendo en cuenta el nuevo dictamen de pérdida de capacidad expedido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca del 15 de diciembre de 2006, el cual determinó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 74%, allegado en el trámite del presente proceso.

A renglón seguido, consideró que la normativa aplicable al caso objeto de estudio es la establecida en los artículos 38 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el art, 40 de la Ley 100 y 52 de la Ley 952 de 2005 el cual modificó el art. 41 de la Ley 100 de 1993, porque al actor se le estructuro la pérdida de capacidad laboral el 5 de septiembre de 2005, cuando pertenecía al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, por traslado que realizó el 1 de noviembre de 1999.

Afirmó que no existía controversia en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003, tal como fue reconocido por la administradora demandada, por lo que el debate se centró en establecer cuál es el número de semanas a tenerse en cuenta a efectos de encontrar el Ingreso Base de Liquidación, porque para el Juzgado, el demandante cumple con 1.180,53 semanas entre laboradas y cotizadas; mientras que para el apelante fueron 1.113 semanas, puesto que el periodo reconocido por el a quo, esto es, entre el 18 de agosto de 1979 y el 18 de octubre de 1985, cuando no debió hacerlo, pues según informa la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicho periodo no reporta salarios.

Consideró que, del análisis de las pruebas documentales, el demandante consolidó durante toda su vida laboral, un total de 1.173,86 semanas, dentro de las que se incluyeron el tiempo de servicios prestados al Ministerio de Defensa, porque dicha entidad contribuirá en una cuota parte para la pensión, como lo tuvo en cuenta el bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Seguidamente transcribió lo establecido en los artículos 115 y 40 de la Ley 100 de 1993 y concluyó: Entonces, como el afiliado tiene a su favor un equivalente a 1.173,86 semanas de cotización, ello indica que el excedente de 373,86 semanas le otorga un porcentaje adicional al 54% básico de 14.95%, lo que se traduce en que la tasa porcentual aplicable para encontrar el monto de la pensión de invalidez en cuestión sería del 68.95% del ingreso base de liquidación, que no (sic) del 69,22 deducido por el juzgado; porcentaje que aplicado al ingreso base de liquidación deducido por la entidad demandada, el cual fue de $905.109,oo, […], arroja un valor de $624.073,oo de la primera mesada pensional, a partir de la estructuración de invalidez, y no la suma de $626.863,oo que infirió el juzgado» Respecto a la inconformidad de la demandada, de cara a la condena de la indexación de las diferencias pensionales que resultaron a favor del actor, el ad quem consideró que, pese a que el juzgado no emitió consideración alguna, la misma procede porque al no haberse percibido oportunamente perdieron su valor real, siendo lógico y justo su actualización, para dicha consideración se apoyó en la sentencia CSJ SL, 15 sep. 1992, rad. 5221.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada AFP PORVENIR, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 511 a 518 del cuaderno del Tribunal). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, (f.º 7 a 8 del cuaderno de la Corte) en sede de instancia se revoque: […] la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, de fecha 8 de agosto de 2008, en cuanto condenó BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. pensiones y cesantía a reajustar la pensión de invalidez del señor CARLOS EMITO BRAVO, correspondiéndole a si(sic) una primera mesada de $626.863.oo a partir de la fecha de estructuración de invalidez (septiembre de 2005) la cual se encuentra debidamente indexada con el IPC conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Esa primera mesada deberá ser incrementada anualmente en el porcentaje legal correspondiente y además de la obligación de pagar las diferencias pensionales (sic) debidas, debe cancelarse la indexación correspondiente sobre las mismas para compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Debe dejar sin costas el proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 38 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y 52 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y 52 de la Ley 952 de 2005, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (f.º 8 del cuaderno de la Corte).

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1º Dar por demostrado sin estarlo que el demandante CARLOS EMIRO BRAVO, cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte 1.173.73 semanas, computando los tiempos servidos a entidades públicas que no cotizaban para el sistema general de pensiones y las cotizaciones efectuadas al I.S.S. y al BBVA HORIZONTE - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. 2º No dar por demostrado estándolo que de acuerdo a la historia laboral, que reposa en los documentos que obran en el expediente y especialmente el resumen del bono pensional del señor CARLOS EMIRO BRAVO, cotizó 1.133 semanas, computando los servicios prestados a entidades públicas que no cotizaban para el régimen general de pensiones aportes al I.S.S. y a BBVA HORIZONTE - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A., para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Denunció como piezas procesales y pruebas mal apreciadas, la comunicación dirigida al demandante por BBVA HORIZONTE - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PESNIONES Y DE CESANTIAS S.A. expedida el 25 de septiembre de 2006 (f.º 15 del cuaderno del Juzgado), Cálculo de IBL — Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, elaborado por BBVA SEGUROS (f.º 146 a 147 del cuaderno del Juzgado), bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales y Liquidación (f.º 148, 149, 150, 151, 152 y 153 del cuaderno del Juzgado), y «el estudio realizado por BBVA SEGUROS a través de una actuaria», el cual concluye que «con la historia laboral que presenta el bono pensional del señor CARLOS EMIRO BRAVO se llega a un total de 1.133 semanas» (f.º 454 del cuaderno del Tribunal).

En la demostración, considera que el Tribunal erró al apreciar de forma equivocada la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «sobre el número de días prestados en entidades que no cotizaban para el régimen pensional y poder tomar su equivalencia como lo señala la Ley en semanas cotizadas», pues, se hubiera determinado como semanas cotizadas en 1.133, lo que fue corroborado por el documento expedido por la actuaria, que aparece a folio 454 del cuaderno del Tribunal.

Finalmente, reiteró que el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente, las normas enunciadas con anterioridad, « porque carece de fundamento legal», argumentando nuevamente. el alcance de la impugnación transcrito. RÉPLICA CARLOS EMIRO BRAVO luego de realizar un recuento de sus experiencias laborales y de su precaria situación económica, cuestiona el actuar de la administradora demandada al no reconocerle la reliquidación pedida y reconocida tanto por el Juzgado y Tribunal, para solicitar se le sancionara, pues a pesar de tener el derecho reconocido, han hecho caso omiso a los mismos (f.º 24 a 25 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales y Liquidación de guardó silencio. CONSIDERACIONES El fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso; a de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma.

Ciertamente, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Asimismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la SL10092-2017 y SL11095-2017).

En el sub examine, se observan los siguientes dislates: 1º) Respecto del alcance de la impugnación. La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso.

Efectivamente, el recurrente solicita casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, y omite indicarle a la Corte, cuál debe ser el sentido de la decisión de reemplazo, pretensión que la Corporación no puede asumir oficiosamente, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación. Dicho desatino conduciría a desestimar la acusación, pues no resulta entendible que en un recurso extraordinario, de especiales características tanto legales como jurisprudenciales, se incurra en un error, ese sí protuberante, que no le permita a la Sala ni siquiera precisar el objeto de su estudio, sin embargo, podría entenderse que lo pretendido por el censor es declarar su absolución. 2º) Respecto del único cargo.

La senda de ataque en casación escogida por el censor es la vía indirecta, por el discurso debe encaminarse a derribar el análisis factico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un evidente desatino referido a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba. En efecto, el recurrente no señaló el valor atribuido por el juzgador a los medios de convicción que enunció, así como tampoco la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, con relación a las pruebas que acusa como mal apreciadas.

Estas deficiencias son insuperables, por cuanto, como se ha reiterado por esta Corte, el censor debe puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la elaboración de la decisión recurrida.

En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al no haber valorado las pruebas, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.

Esto significa que el error de hecho será motivo de casación, sólo si proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea de la confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial. En la sentencia SL3838-2017, esta Corporación señaló: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron. 3) Frente a las pruebas no calificadas enunciadas en el cargo.

Ahora bien, frente al reproche atribuido al «estudio realizado por BBVA SEGUROS a través de una actuaria» (f.º 454 del cuaderno del Tribunal), consistente en un correo electrónico enviado por Angélica María Ramírez al e mail «Diana.Nieto@bbvaseguros.com.co», los que pueden ser estudiados en casación, se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta Sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009 reiterado en sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad 36672: Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento.

Por otra parte, frente al reproche endilgado al documento contentivo del cálculo de IBL — Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, elaborado por BBVA SEGUROS, no es posible apreciarlo porque el valor del documento emanado de un tercero, porque según se evidencia a folios 48 y 49 del cuaderno No. 1, la persona jurídica demandada tiene como razón social la de BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A., diferente a la estimado en este recurso extraordinario se predica del de un testimonio, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468, 14 abr. 2014, rad. 31484, CSJ SL2644, 2 mar. 2016, rad. 46403, reiterada en SL11975-2017. 4) El recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. El planteamiento que contiene la acusación, es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el impugnante omitió lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: «El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

En efecto, el cargo carece de demostración, toda vez que presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el razonamiento lógico en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de esa norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta.

En consecuencia, esta sala se abstiene de examinar si el ad quem incurrió en indebida o falta de apreciación de documentos que no son prueba calificada en casación. Po lo expuesto, el cargo debe desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, se fijan como agencias en derecho la suma de 7.000.000 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EMIRO BRAVO contra el BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00