CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52447 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL12984-2017 Radicación n.° 52447 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LENNYS MARÍA RÍOS GAMARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES LENNYS MARÍA RÍOS GAMARRA demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con fundamento a lo establecido en el artículo 11 de la Convención Colectiva de 1978 y se le pague junto con los aumentos convencionales el salario dejado de percibir, con la declaratoria de no solución de continuidad.
En subsidio solicitó se le condenara a la demandada a la indemnización convencional por despido, junto con las costas procesales (f.º 2 a 10 del cuaderno n.º 1). Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la entidad bancaria desde el 16 de diciembre de 1981 al 28 de junio de 2002, mediante contrato a término indefinido, con último salario mensual equivalente a $1.320.780,00; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar 2º de cuentas corrientes; que el 28 de junio de 2002, el demandado le terminó unilateralmente su contrato de trabajo aduciendo hechos que no realizó. Aseguró que el 5 de febrero de 2002 omitió realizar el cuadre de su oficina, y en su lugar, presentó dicho informe con base en el cuadre al finalizar la jornada por cada empleado, en su respectiva terminal, lo que le impidió detectar que ese día, una de las clientes del banco había realizado una operación irregular, aprovechando descuidos de los asesores comerciales Sandra Velásquez, Orena Brito y Nersy Pinto, en cuyos respectivos cuadres no apareció la anotada irregularidad, pero sí en los totales de la Cajera Principal Yezmin Covelli.
El banco convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente, los relacionados con la vinculación de la actora, el cargo y el salario básico, pero aclaró que fue retirada por justa causa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir y la «genérica» (f.º 167 a 173 cuaderno n.º 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo del 20 de noviembre de 2009, (f.º 394 a 400 cuaderno n.º 1) absolvió a la convocada a juicio de las peticiones incoadas por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas procesales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación que formuló la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 17 de marzo de 2011, confirmó la sentencia del a quo (f.º 11 a 27 cuaderno n.º 4).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: 1. Con base en el principio de consonancia, dijo que se iba a pronunciar única y exclusivamente sobre los puntos que fueron materia de inconformidad en la alzada. 2. Afirmó que la demandante pidió la revocatoria de la sentencia del a quo con los argumentos de que, i) contrario a lo percibido por este, se acreditaba que la causa de la falta cometida por la actora fue por la sobrecarga laboral que se le impuso, lo que se acreditó de las pruebas documentales y testimoniales; y ii) se vulneran los derechos de la accionante con el hecho de no haber sancionado a los demás empleados de la entidad bancaria que participaron en la falta cometida. 3.
Excluyó del debate jurídico, la existencia del vínculo laboral, sus extremos, así como la existencia de los hechos que dieron lugar al despido de la trabajadora. 4. Sobre la fatiga laboral provocada por las extensas jornadas de trabajo alegada en el recurso de alzada entre enero de 2002 y los primeros 5 días del mes siguiente, consideró que no fue posible acreditarla por las pruebas tanto documentales como testimoniales. 5.
Respecto del segundo cuestionamiento concluyó que « no introduce modificación alguna en la situación de la demandante en cuanto a la causal del despido que se le invocó», y precisó que el empleador es libre en decidir que trabajadores sancionará y cuáles no, sin que sobrepase la prevista para la específica falta de que se trate. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 28 cuaderno n.º 4).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo para que, en sede de instancia, revoque la decisión pronunciada por el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta y en su lugar, condene al banco a reconocer la totalidad de las pretensiones de la demanda como de las costas (f.º 7 y 8 cuaderno de la Corte).
Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Denunció la sentencia impugnada por la « vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 59, 60, 62, numerales 5 y 6, 64, 65, 467, 469 y 471 del CST; 51, 58, 60, 61 y 145 del CPTSS, 213, 219, 226, 233, 236, 238, 240, 241, 251, 252, 254, 258 Y 271 del CPC (f.º 8 cuaderno de la Corte).
Señaló como pruebas erróneamente apreciadas la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 87 a 89 del cuaderno n.º 1), el acta de descargos (f.º 1103 A 115 del cuaderno n.º 1), el informe del Contralor Regional (f.º 148 a 159 del cuaderno n.º 1) y como no apreciadas «el dictamen rendido» (f.º 150 del cuaderno n.º 1) y el testimonio de Francisco Aguilar (f.º 272 a 274 del cuaderno n.º 1).
Afirmó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en “negligente desempeño” o en “grave omisión” al no ordenar la anulación del cheque y la expedición de uno nuevo, que era lo que ha debido hacer, para evitar el pago irregular de un cheque no endosado. 2.
Dar por demostrado, en últimas y en contra de las evidencias, que la demandante incurrió en justa causa. Afirmó que, en la carta de terminación del contrato de trabajo, no se demuestran los hechos en ella consignados, además, que se le atribuyó a la demandante la comisión de faltas calificadas como graves y el incumplimiento de sus deberes establecidos en los numerales 1º, 4º, 5º, 6º, 7º y 15º del art. 60 así como 7º y 10º del art. 61 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad bancaria, el cual no se aportó al proceso, lo que impide que pueda atribuírsele dichas omisiones.
Aduce que, al habérsele imputado a la actora en la misiva, la «grave negligencia», de entenderse que constituye una justa causa, lo cierto fue que no se enunció como fuente de la desvinculación, pues invocó como normativa para tomar dicha determinación el Decreto Ley 2351/65 artículo 7º literal A, numerales 5º y 6º omitiendo el numeral 8º que es el que lo establece.
Afirmó el censor que el juzgador de segunda instancia apreció indebidamente el informe expedido por el Contralor Regional al Gerente del Banco, que obra a folios 103 a 118 del cuaderno n.º 1, ya que en dicha comunicación se afirmó que «se detectó unas irregularidades en la solicitud, emisión y cuadre de cheques de gerencia tramitados por la Asesora Comercial de la Oficina Sra Sandra Velásquez Lizcano », para luego imputar varias anomalías a la «Asesora Comercial de la Oficina», quien asegura es Sandra Velásquez Lizcano, pero los juzgadores de instancias le imputaron dichas omisiones a la actora, cuando no puede atribuírsele la «expedición y pago del cheque de gerencia relacionado en la carta de despido».
Aseveró que pese a lo manifestado por la demandante en la diligencia de descargos a folios 103 a 115 del cuaderno n.º 1, en cuanto a que no aceptó el incumplimiento de sus funciones, y estableció que no es función del asesor bancario […] efectuar o procesar la información para debitar de las cuentas corrientes o de ahorros, los montos correspondientes a la emisión de los cheques de gerencia», y continuó exponiendo que, «El caso particular lo evidencia, la Estación correspondiente al ASESOR COMERCIAL que debe ejecutar tal operación. Si ello no se hace conforme a la normatividad administrativa vigente, ¿debe ese comportamiento contaminar en responsabilidad al ASESOR BANCARIO? Así, avaló el fallo de primer grado que había establecido la justa causa.
Enfatizó que se equivocó el Tribunal al considerar que, la demandante incurrió en irregularidades en «el tema del cheque de gerencia y su pago», cuando en dichas circunstancias únicamente intervinieron la asesora comercial y la cajera. Adujo que frente al «alegato de la excesiva carga laboral» el Tribunal concluyó que no existía prueba que indicara dicha afirmación, sin embargo de lo expuesto en el dictamen pericial que reposa a folio 350 se estableció que la actora laboraba hasta «hasta altas horas de la noche 9:00; 10:00p.m., 11:00; volviéndose habitual que […] laborara en las horas siguientes a la terminación del día, o sea horas de la madrugada […], induciendo sobrecarga laboral al agotamiento físico y nervioso de la funcionaria», por lo que si hubiera apreciado dicha documental otra seria la consideración. Manifestó que el Tribunal no apreció el testimonio de Francisco Aguilar quien en su declaración aseguró que «la que elaboró el cheque […] fue la señora Sandra y la cajera principal quien fue la que efectuó el pago del cheque de gerencia».
Finalmente adujo que erró el Tribunal al no considerar, en su estudio que la demandante no incurrió en grave negligencia, así como tampoco en el incumplimiento de sus deberes y obligaciones. RÉPLICA La replicante realizó observaciones técnicas relacionadas con el planteamiento y desarrollo del cargo, al considerar que no atacó todos los fundamentos de la sentencia cuestionada, así como que no acreditó los errores de hecho mediante pruebas calificadas en el recurso extraordinario de casación (f.º 19 a 23 cuaderno de la Corte).
Se opone a la prosperidad del cargo con fundamento en que el Tribunal profirió la sentencia cuestionada conforme con los argumentos que presentó la demandante en el recurso de apelación, que fueron los referentes a que si la falta cometida se produjo como consecuencia de una sobrecarga laboral y la vulneración de sus derechos porque la entidad bancaria no había sancionado por igual a los demás empelados implicados en el hecho, esto es, «cuestionó las circunstancias que rodearon la conducta negligente de la demandante», por lo que diferentes tópicos deben ser excluidos el recurso extraordinario de casación. Manifestó que si el recurrente discutió la justa causa debió encauzar su ataque por violación medio ante la no apreciación de su escrito de alzada, porque el Tribunal únicamente falló conforme a la competencia CONSIDERACIONES El recurrente, en esencia, controvierte la fundamentación fáctica de la sentencia de segunda instancia porque en su criterio, avaló la decisión del juzgado en establecer que la actora incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, en que fueron erróneamente apreciadas las pruebas: (i) la carta de despido no demuestra que los hechos atribuidos a la demandante los hubiera realizado, así como tampoco estableció en la misiva la causa legal fundamento de dicha determinación (ii) el acta de descargo, en la que la actora no aceptó el incumplimiento de descargos y se probó que no tenía responsabilidad alguna en los hechos alegados como causa para la desvinculación laboral, y la falta de apreciación de (iii) un dictamen pericial que acredita la excesiva carga laboral que cumplió la demandante.
Al respecto advierte la Sala que la improcedencia de la justa causa para dar por finalizado el vínculo laboral que existió entre las partes, no fue tema del recurso de apelación formulado, como lo afirmó el opositor. En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso vertical, se evidencia que únicamente fueron puntos de inconformidad: (i) el errado convencimiento del juzgador de primera instancia al no determinar con las pruebas documentales y testimoniales, que a causa de la «fatiga por falta de descanso […] la llevaron a cometer un error invencible por omisión» como consecuencia del «error inducido por parte de BANCAFÉ, ante las horas de trabajo adicionales laboradas, que no permitieron el descanso adecuado para iniciar su rutina diaria con la mente despejada» y, (ii) la vulneración de sus derechos al no sancionar a otros funcionarios de la entidad bancaria que participaron en los hechos que produjeron su desvinculación. De ahí que el ad quem en sus consideraciones señalara que: Lo anterior quiere decir, que muy a pesar de lo extenso del recurso, solo son dos las censuras presentadas por el apelante frente a la decisión de instancia y son: (i) determinar si la falta cometida fue a causa de la sobrecarga laboral impuesta por la empresa demandada, teniendo en cuenta cada una de las pruebas que según el apelante no fueron tenidas en cuenta por la a quo y, (ii) si el hecho de que la empresa demandada no sancionara por igual a los demás empleados que, según el recurrente, participaron en la falta cometida, vulnera algún derecho de la accionante que implique revocar la decisión de instancia. Sea lo primero señalar, que la existencia del vínculo laboral que unió a las partes aquí en el litigio y sus extremos, no son materia de discusión. Del mismo modo, la existencia de los hechos que dieron lugar al despido de la trabajadora, tampoco se cuestionó en la alzada, pues lo que se debate es la sobrecarga laboral impuesta a la actora, que a la postre la llevó a cometer la falta ya mencionada.
En ese orden, como la demandante no controvirtió a través del recurso de apelación la improcedencia de la justa causa alegada, las funciones desempeñadas por la demandante, así como la apreciación de los medios de prueba que en casación se cuestionan al respecto, situación ésta que conduce a inferir, que el censor no está legitimado en casación para controvertir esos hechos, pues al no haber sido objeto de la apelación, ello significa que lo consintió y, de contera, que ese tema puntual de la decisión no le causó ningún agravio.
En consecuencia, la Sala no puede abordar el estudio sobre tales aspectos pues la impugnante perdió interés para recurrir en casación, dado que no apeló la sentencia de primer grado en tal sentido, de manera que a la Corte le está vedado pronunciarse sobre tal punto, como también le estaba restringido hacerlo al Tribunal. Ahora bien, respecto del reproche endilgado por la censura a la sentencia cuestionada frente a la falta de apreciación del dictamen pericial, la Corte se halla imposibilitada de analizarlo, por no tratarse de una prueba calificada en casación, ni haberse demostrado los yerros fácticos atribuidos por el recurrente, a través de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, no es posible entrar a analizar la prueba pericial la luz de la restricción legal contenida en la L. 16/1969 art. 7º.
En el mismo orden de ideas, observa la Sala que con respecto a la prueba testimonial, señalada por la censura, como uno de los supuestos desatinos cometidos por el ad quem, basta recordar que, los testimonios, tampoco son prueba apta en casación; por excepción es posible que el Tribunal de casación examine este medio de prueba; sin embargo, se requiere para ello que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción estos son, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, situación que no se presenta en el caso sub lite, pues, del estudio de las piezas procesales que la censura denuncia como erróneamente apreciadas, no se encuentra yerro alguno en su valoración. Con todo, la sentencia acusada consideró que, al confrontar la carta de despido, la diligencia de descargos y la demanda, se estableció como justa causa de despido el «haber omitido el cuadre físico de su oficina mediante la comparación de la sumatoria física de los documentos contra los totales reflejados en el listado CBP085», consideración que no luce arbitraria, pues es la abstracción de unas pruebas puestas a estudio.
Finalmente, debe resaltar la Sala que corresponde inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados. Los fundamentos fácticos de una decisión judicial, son aquellas deducciones que el juez de la alzada obtiene luego de analizar los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten edificar el escenario fáctico sobre el cual se aplicarán las normas llamadas a gobernar.
El recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos por los cuales éste consideró que el empleador es libre de decidir a quienes de sus trabajadores sanciona o no. Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2dic. 1986, rad. 548, en la que expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72).
No basta que el recurrente acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es necesario se reitera, que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.
Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LENNYS MARÍA RÍOS GAMARRA contra BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Con costas como se expuso en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00