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SL12983-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 12 de 1975Ley 6 de 1954

Radicación n° 55154 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL12983-2017 Radicación n.º 55154 Acta 06 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, JHON JAIRO VÉLEZ CANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la demandada; que se reconocieran y se pagaran las mesadas pensionales debidamente indexadas desde el 24 de enero de 2006; que se condenara al pago de un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión, contados a partir del 10 de febrero de 2006, fecha de la solicitud, y hasta el momento en que se pague la pensión; y subsidiariamente, que se condenara al pago de los intereses moratorios.

El actor respaldó sus súplicas así: que laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 10 de agosto de 1989 hasta el 5 de diciembre de 2005 en calidad de trabajador oficial afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia «Sintradepartamento»; que desempeñó el cargo de ayudante oficial en la Secretaría de infraestructura física; que el Departamento de Antioquia firmó convenciones colectivas con el sindicato Sintradepartamento de las cuáles el actor es beneficiario.

Afirmó el demandante que en la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 se estableció en la cláusula duodécima lo siguiente «El gobierno departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad» y, que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de noviembre de 1978 se indicó en su artículo 7º « La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del departamento vinculados a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores ».

Por otro lado, afirmó que laboró al servicio del Municipio de Angelópolis desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 15 de marzo de 1984, es decir, por un tiempo de 5 años, 10 meses y 8 días y, al servicio del Departamento de Antioquia, por un tiempo de 16 años, 3 meses y 26 días, para un total de 22 años, 2 meses y 4 días. Indicó el actor que nació el 24 de enero de 1956, cumpliendo los 50 años de edad en esa misma fecha de 2006.

Así mismo afirmó que el salario básico promedio diario devengado en el último año de servicios fue de $27.759,72,oo. Sostuvo el demandante que el 10 de febrero de 2006 presentó ante el Departamento de Antioquia reclamación administrativa, la cual fue respondida mediante la Resolución n.º 3202 del 21 de febrero de 2006, por la Dirección de prestaciones sociales y nómina de la Secretaria de recursos humanos de la Gobernación de Antioquia negándole la pensión de jubilación; que el actor presentó recurso de reposición y de apelación, pero a través de la Resolución del 23 de marzo de 2006, la entidad demandada decidió no reponerla y por medio de la Resolución n.º 23541 del 30 de octubre de 2006 confirmó la negativa frente al reconocimiento pensional.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que es cierto que el demandante laboró para el Departamento de Antioquia en las fechas y cargos indicados, ostentando la calidad de trabajador oficial; así mismo, aceptó que se firmaron convenciones colectivas con el sindicato y que las normas convencionales transcritas por el actor consagraron el reconocimiento de la pensión indicada.

Sobre el tiempo laborado para el Municipio de Angelópolis indicó que el actor debía probar tal afirmación al igual que el tiempo laborado para el ente territorial. Por otra parte, aceptó la fecha de nacimiento del actor, pero no acepta el salario básico reportado, indicando que debía ser probarlo. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, absolvió a la demandada, de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia. Frente a la subrogación pensional, el ad quem en su providencia señaló que éste no era el objeto del debate procesal; para el Tribunal el problema jurídico consistió en determinar si Jhon Jairo Vélez Cano, era beneficiario de la pensión de jubilación señalada en la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical Sintradepartamento y el Departamento de Antioquia.

Frente a la Convención Colectiva de Trabajo, recordó el Tribunal la importancia de verificar las formalidades que, como acto solemne, le son propias para su aplicación, y en especial, la importancia de que exista el depósito del acuerdo convencional ante el Ministerio de Trabajo. En este sentido, el ad quem determinó que la mencionada solemnidad, se encontró acreditada dentro del expediente en los folios 15 y 24, que dan cuenta de los depósitos de la Convenciones Colectivas realizadas el 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978 respectivamente.

Establecido lo anterior, procedió el ad quem a verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar el derecho al demandante a la pensión de jubilación establecida en los convenios colectivos suscritos con la entidad demandada. El Tribunal, revisó especialmente la cláusula duodécima de la Convención y concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación pues, al momento de cumplir los 50 años de edad no se encontraba laborando para el Departamento de Antioquía, requisito establecido en el texto convencional.

En este sentido, consideró el ad quem que, al no cumplir con este requisito, el actor no tenía derecho a ser beneficiario de la pensión de jubilación. En concordancia con lo antes resuelto, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, mediante vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 1, 19, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 12 de 1975; 43 de la Ley 11 de 1986; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1 y 11 de la Ley 6 de 1954; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló como apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 9 in fine. 2. Convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de noviembre de 1978 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 15 in fine.

Adujo como yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, solamente se aplica a los trabajadores activos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento se encontraba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo – 5 de diciembre de 2005 – y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad – 24 de enero de 2006 -. 3.

No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación de origen convencional. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente citó la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento.

Sobre este punto, alegó la censura que la norma convencional contienes 3 clases de pensiones: 1. Pensión de jubilación a todos los trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad; 2. Pensión vitalicia de jubilación al trabajador que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al Departamento de Antioquia; y, 3.

Pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

En ese contexto, sostuvo que la norma convencional no establece la exigencia de ser trabajador activo para adquirir el derecho a las dos primeras clases de pensiones, a diferencia de la tercera que exige específicamente que el trabajador debe estar al servicio del Departamento de Antioquia al cumplir la edad requerida. señaló la censura que el actor solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento y pago de la primera clase de pensión, por cumplir los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, sin necesidad de que el contrato de trabajo se encontrara vigente, toda vez que estimó que la edad es únicamente una condición para comenzar el disfrute de la pensión de jubilación, debido a que, una vez cumplido el requisito de tiempo de servicios surge un derecho eventual, hasta que se cumpla la edad estipulada.

Insistió el recurrente, que de la lectura e interpretación de la norma señalada no se vislumbra que para ser beneficiario de la pensión convencional se deban cumplir los 50 años de edad estando al servicio del ente demandado. De igual forma, alegó que se debe emplear el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, para deducir que el requisito de la edad mencionado también puede llenarse por fuera del servicio, y que, cuando ello ocurra, se pueda exigir la pensión, puesto que el derecho nace con los 20 años de servicios.

Adujo que se trata de la aplicación de una norma convencional vigente a la fecha de la terminación del contrato, por lo cual, una vez reunido el requisito de la edad, se configura el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional. Concluyó que el ad quem interpretó erróneamente el inciso primero de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, en razón a que, debió tener en cuenta que la Convención se encontraba vigente en la fecha de terminación del contrato, el 5 de diciembre de 2005, y en la fecha en que el actor cumplió los 50 años de edad, es decir, el 24 de enero de 2006.

Adicionalmente, aseveró que el Tribunal debió tener en cuenta que ésta cláusula se aplica tanto a los trabajadores activos como inactivos. VII. CONSIDERACIONES En reiteradas ocasiones ha señalado esta Corporación que el recurso extraordinario de casación es un juicio que se realiza a la sentencia, la cual se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto que debe ser destruida por quien pretende su quebrantamiento cuestionando todos los soportes de la decisión acusada.

Así las cosas, se exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de la que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. En tal sentido, y con el objeto de que se cumpla el fin del recurso extraordinario, esta Sala se ha pronunciado sobre el tema en distintas ocasiones, entre ellas en la sentencia del 9 de agosto de 2010, radicado 00525, en la cual se señaló: […] al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto [ ] Descendiendo al sub examine, se observa que el argumento central del recurrente con el que acusa la sentencia, deviene de la interpretación que da el ad quem al texto convencional, así: «la norma aplicable al demandante, en ninguna parte exige que el beneficiario a la pensión convencional deba tener o deba cumplir 50 años estando al servicio del ente demandando, por lo que, empleando el principio de favorabilidad, art. 53 de la Constitución Política, que también ha servido de apoyo a la Honorable Corte Constitucional para proteger el régimen de transición, expectativa legitima de la ley 100 de 1993 es válido, lícito y razonable deducir que el requisito mencionado también puede llenarse por fuera del servicio y que, cuando ello ocurra, se puede exigir la pensión, pues el derecho nace con los 20 años de servicio.» Frente a lo anterior, conviene recordar lo preceptuado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

En consideración a esta norma, lo pactado por las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que será aplicado a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste se termina, cesan las obligaciones recíprocas. La excepción a ésta regla se presenta cuando las partes de común acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello suponga una vulneración del ordenamiento jurídico por no encontrarse prohibido, así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015.

Por su parte, la sentencia CSJ SL609-2017 advirtió que cuando la voluntad de las partes de la convención colectiva sea incluir la excepción que se viene tratando «debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta.» Se recuerda que el texto convencional establece lo siguientes: Pensión de Jubilación: DUODÉCIMA: El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 1 º. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboro treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2 º. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

Esto significa, que como en la convención colectiva de 1970 suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento no quedó expresamente consagrado la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada.

Por el contrario, el razonamiento que realizó el ad quem se encuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que «la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa» (CSJ SL609-2017).

Respecto al argumento que sostuvo el recurrente frente a la posibilidad de que el ad quem aplicara el principio de favorabilidad en la interpretación de la cláusula duodécima de la norma convencional, ha sido criterio reiterado de la Sala que el citado principio únicamente opera frente a dos normas legales de alcance nacional, y no cuando se trate de una estipulación convencional.

(CSJ SL, 23 nov. 2010, rad 41122, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En ese orden de ideas, no se ve como el Tribunal dentro de su amplia facultad para valorar el acervo probatorio hubiera podido interpretar con desvío la convención colectiva, y más bien lo que se advierte, es la pretensión de la censura en hacer prevalecer su particular entendimiento de la convención mencionada.

En este sentido, siguiendo el criterio que viene desarrollando la Sala se llega a la conclusión de que la inteligencia del Tribunal no fue desacertada, tampoco es posible deducir de la consideración del ad quem un error de hecho ostensible o manifiesto, pues, aunque pudiera pensarse que el argumento del recurrente también tiene visos de razonabilidad, precisamente la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas impide la prosperidad del cargo.

En consecuencia, de todo lo acotado, no prospera el cargo. No hay lugar a costas por cuanto no hubo réplica. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró JHON JAIRO VELEZ CANO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00