Micelio
SL12981-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1260 de 2000Decreto 1572 de 1973Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2677 de 1971Decreto 3130 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 222 de 1995Ley 33 de 1985Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49724 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL12981-2017 Radicación n.° 49724 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA BEATRIZ CAMACHO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administrador del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por ser procedente conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES La señora ANA BEATRIZ CAMACHO RODRÍGUEZ llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administrador del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se declare que la actora prestó servicios al Estado por más de 20 años continuos, en calidad de trabajadora oficial.

En consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, debidamente indexada, establecida en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 16 de septiembre de 2005, incrementos anuales, intereses moratorios y costas (f.° 4 a 21 cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la actora prestó servicios a la sociedad ALMADELCO entre el 7 de mayo de 1973 y el 3 de julio de 1994, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Su último cargo fue el de Jefe de Departamento Financiero y Estudios Económicos, su remuneración final de $862.696.00 y que nació el 15 de septiembre de 1955. Narra que el Fondo Nacional del Café es una cuenta del tesoro público administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a partir del 13 de diciembre de 1940; que desde su creación, hasta el 30 de agosto de 1994; el Banco Cafetero fue una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comercial del Estado y estuvo constituido por aportes estatales en un 100%, a través del Fondo Nacional del Café; que en 1969 el Banco Cafetero, con recursos del Fondo Nacional del Café, adquirió una propiedad accionaría del 99.99900% sobre el capital social de Almadelco; que en 1970 el citado banco vendió a la Compañía Agrícola de Inversiones S.A., una participación accionaria equivalente al 11% de Almadelco; que en 1988 la sociedad Flota Mercante Grancolombiana S.A. adquirió el mismo porcentaje accionario, completando en 1989 un 31.96004374% de las acciones de los Almacenes de Depósito.

Indica que, de acuerdo a lo anterior, Almadelco, entre los años 1969 y 1994 tenía una inversión accionaria superior al 90% del Fondo Nacional del Café- Cuenta del Tesoro Público; que a su vez fue una filial y /o subordinada de su matriz Bancafé; que dicho Almacén fue liquidado y dejó legalmente de existir el 19 de diciembre de 2000. Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en sus contestaciones dijeron: a) El Banco Cafetero En Liquidación manifestó que no le constaban los hechos relativos a la prestación del servicio de la actora, forma de vinculación, cargo y salario, por ser ajenos a la entidad; aceptó que desde su creación hasta el 3 de julio de 1994, su capital estuvo constituido en un 100% con aportes estatales; que ha tenido participación accionaria en Almadelco inicialmente en un 99.99%, luego del 84.69% y finalmente del 65.05%, que Almadeco fue subordinada, pero nunca « filial de Bancafe », y que la actora agotó la reclamación administrativa.

Alegó que la demandante no tuvo nunca la condición de trabajadora de Bancafé ni de oficial, pues, Almadelco fue una sociedad anónima regida por normas de derecho privado. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, prescripción y las demás que resulten probadas (f.° 1 a 14 cuaderno n.° 2). b) La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, aceptó ser administrador del Fondo Nacional del Café y la naturaleza de éste, su participación accionaria en Bancafé, la Compañía Agrícola de Inversiones S.A. y la Flota Mercante Gran Colombiana S.A.; adujo que no tuvo vínculo laboral con la demandante ni es solidariamente responsable de obligación pensional.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad pretendida, prescripción, falta de legitimación en la causa y buena fe (f.° 158 a 167, cuaderno n.° 1). c) La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó que no le constaban la mayoría de los hechos narrados, al no haber sido empleador de la actora.

Dijo que el Fondo está constituido por recursos públicos parafiscales, pero, que no hacen parte del Tesoro de la Nación; que el Banco fue creado sin determinar su naturaleza jurídica, la cual quedó establecida en 1969 como Empresa Industrial y Comercial del Estado y que el Ministerio no maneja los recursos del Fondo. Invocó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, ausencia del derecho, culpa de la demandante y prescripción (f.° 206 a 214, cuaderno n.°2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 (f.° 341 cuaderno 1), absolvió a las demandadas de todas las peticiones del libelo, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones e impuso costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, modificó el numeral primero de la sentencia apelada, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y confirmó por dicha razón la absolución a la demandada (f.° 407 a 421 cuaderno 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la actora prestó servicios a ALMADELCO S.A. hoy liquidada, desde el 7 de mayo de 1973 hasta el 30 de agosto de 1994, mediante contrato de trabajo a término indefinido y según la liquidación final de prestaciones sociales tuvo un último cargo de Jefe del Departamento Financiero y Estudios Económicos y un salario de $862.696.

Citó en extenso la sentencia CSJ SL, 38 jun, 2006, rad. 23371, con su apoyo y las certificaciones de la composición accionaria de Almadelco S.A. concluyó que ésta era una Sociedad de Economía Mixta, con capital estatal superior al 90% para los años 1969 a 1994, con lo cual se declaró probada la calidad de trabajadora oficial de la demandante conforme establece el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968.

Precisó que la hoy recurrente tenía al 1º de abril de 1994 más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que la declaró beneficiaria del régimen de transición y estableció que su derecho pensional se causa al abrigo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Por último, dijo que, como quiera que al momento de presentar la demanda -10 de noviembre de 2006-, la actora únicamente contaba con 51 años de edad y la Ley 33/85 exige 55 años de edad y no los 50 previstos en el Decreto 1848 de 1968, había presentado el libelo antes del cumplimiento de los requisitos mínimos y declaró probado el medio exceptivo propuesto por Bancafé. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, anule o infirme la pronunciada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su remplazo o sustitución, condene al Banco Cafetero en liquidación, en su calidad de socio mayoritario de la sociedad Almacenes Generales de Depósito ALMADELCO S.A., a pagarle a la demandante la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del 16 de septiembre de 2010, junto con los incrementos de ley causados desde el 1º de enero de 2011, mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses de mora.

Igualmente solicita realizar la conmutación pensional a favor de la demandante, haciendo las provisiones necesarias en la forma estipulada en el artículo 4º del Decreto 1572 de 1973 y 5º del Decreto 2677 de 1971 y demás normas complementarias y las costas (f.° 4 a 31 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación de casación, que fueron replicados por la Federación Nacional de Cafeteros y el Banco Cafetero en Liquidación. Pese a estar orientados por sendas distintas se estudiarán conjuntamente por servirse de similar argumentación y propender idéntico fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por violar indirectamente la ley sustancial, indicó que la modalidad de vulneración fue: aplicación indebida de las disposiciones contenidas en el Decreto 1848 de 1968 y como consecuencia de ello se dejaron de aplicar las disposiciones contenidas en los en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 207 de la Ley 222 de 1995; los artículos 48, 53, 58 Constitucionales; el artículo 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3°); los artículos 151, 245, 246, 260, 261 y 373 del Código de Comercio; los artículos 1608 del Código Civil; el Artículo 2, 11 y 141 de la Ley 100 de 1993; los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y artículo 19 de CST y SS; con violación medio del artículo 60 del C de P.C. aplicable por analogía por expresa disposdición (sic) del artículo 145 del C.P.L., la primera de tales normas por haberla aplicado al presente caso, cuando no eran aplicables y las restantes, por no aplicarlas cuando era forzoso hacerlo, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador por haber omitido las pruebas que más adelante señalo.

Indicó la ocurrencia de 21 errores de hecho, así: 1°.- No dar por superado para la fecha de la sentencia proferida por el a-quem, 30 de septiembre de 2010, el hecho del cumpliento (sic) de la edad de 55 años por la señora ANA BEATRIZ CAMACHO RODIGUEZ, requisito para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (folio 104). 2°.- No dar por establecido, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión legal de jubilación reclamada por el señor ANA BEATRIZ CAMACHO RODRIGUEZ. 3°.- No dar por establecido, que dicha sociedad no fue demandada en este proceso, por no existir legalmente.

(Folios 4 al 21 del cuaderno principal). 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que los sucesores procesales de la extinguida ALMADELCO S.A., liquidada por disposición de sus asociados, deben responder por sus obligaciones a cargo de la liquidada, aunque éstos no comparezcan al proceso (art. 60 C.P.C.). 5°.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A., durante su existencia y hasta su liquidación final, fue una sociedad subordinada del Banco Cafetero S.A., quien fungía corno sociedad matriz en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

(folio 248). 6°.- No dar por establecido, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE SEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A., fue liquidada el día 19 de diciembre de 2000 mediante acta 096 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de diciembre del mismo año. (folios 371 a 384 del cuaderno principal). 7°.- No dar por demostrado, estándolo, que el día 23 de octubre de 1996, con las acciones que la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. tenía en ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A., se constituyó el fideicomiso 4-2¬0106, producto del contrato irrevocable de administración suscrito entre FIDUCAFE y la FLOTA MERCANTE.

(Folio 385 del cuaderno principal). 8°.- No dar por demostrado, estándolo, que el día 18 de junio de 1998, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. ( antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.), transfirió a título de cesión al BANCO CAFETERO la totalidad de los derechos fiduciarios sobre el contrato de fiducia mercantil 4-2-0106 ( folios 385 y 386 del cuaderno principal). 9°.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 19 de diciembre de 2000, día de la liquidación final de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A., el Banco Cafetero S.A., es el propietario del noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento ( 99.99 %) de las acciones de ALMADELCO S.A., habida cuenta que es el titular del 65.05 % de las acciones que figuran a su nombre, más del 34.94 % que figuran como FIDUCAFE - fideicomiso- acciones Almadelco, que adquirió por cesión de derechos que le hiciera la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., para un total del 99.99 % de las acciones de la sociedad liquidada.

(folios 371). 10°.- No dar por demostrado, estándolo, que la Fiduciaria Cafetera S.A. - FIDUCAFE S.A., es una sociedad SUBORDINADA del Banco Cafetero y que éste como MATRIZ, inscribió en el registro mercantil la SITUACION DE CONTROL sobre la misma, el día 21 de agosto de 1996, y que es propietario del 83.5% de las acciones de FIDUCAFE ( folios 248 del cuaderno principal). 11°.- No dar por demostrado, estándolo, que el día 19 de diciembre de 2000, fecha de la aprobación de la liquidación final de ALMADELCO S.A., el BANCO CAFETERO es el socio dominante en la sociedad liquidada y el único determinante en la toma de decisiones, habida cuenta de la cesión de derechos recibida de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. ( folio 371 y siguientes.. y folio 386). 12°.- No dar por demostrado, estándolo, que a la Asamblea General de Accionistas que aprobó el acta de liquidación del día 19 de diciembre de 2000 de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A., solamente concurrió la voluntad decisoria del Banco Cafetero S.A. a través de los representantes o apoderados de los accionistas de BANCAFE y FIDUCAFE-Fideicomiso acciones Almadelco, habida cuenta de su propiedad sobre el 99.99 por ciento de las acciones de la sociedad liquidada y de ser la sociedad MATRIZ CONTROLANTE de su SUBORDINADA- FIDUCAFE, demostrado en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 que anteceden.

(folio 371 del cuaderno principal). 13.- No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A., no se incluyeron las obligaciones litigiosas existentes al momento de la liquidación (demandas por pensión de jubilación y reclamaciones administrativas incoadas por los extrabajadores de la Entidad), como lo indica el numeral 4 ¬NUEVOS PROCESOS EN CONTRA- del Acta No 096 del 19 de diciembre de 2000, en la cual se excluyeron los derechos litigiosos mencionados, aprobada por la Asamblea de Accionistas de la sociedad liquidada (fI. 373 del cuaderno principal) y que registra la cuenta final de liquidación de la sociedad en mención, violando flagrantemente el mandato contenido en el artículo 245 Código de Comercio. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que los LIQUIDADORES de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A.— ALMADELCO, no hicieron los trámites legales para la conmutación pensional obligatoria para levar a cabo la liquidación final de la sociedad, constituyendo además, las provisiones financieras en la forma consagrada en los artículo 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3°) previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 15°.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de imposibilidad legal de distribuir utilidades entre los accionistas, mientras no se hayan enjugado las pérdidas u obligaciones anteriores que afecten el capital social (artículo 151 del Código de Comercio). 16', No dar por demostrado, estándolo, que los socios de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A.— ALMADELCO (el único dueño es BANCO CAFETERO), el día 19 de abril de 2000 a través del liquidador, constituyeron un patrimonio autónomo (CONTRATO N°. 3-1-0321 DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACION ENTRE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.- FIDUCAFE, mediante el cual la Fiduciaria reciba en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas que se indican en la cláusula tercera, para que adelante al mejor esfuerzo y según las instrucciones del fideicomitente o el comité fiduciario, su administración, venta, pago y atención de procesos de modo tal que a partir de la fecha del presente contrato el patrimonio autónomo sustituye íntegramente al fideicomitente en las relaciones contractuales objeto de transferencia. (folios 387 a 401 y folio 386 del cuaderno principal). 17°.

No dar por demostrado, estándolo, que en dicho contrato fiduciario, folio 488, no se incluyó en el anexo 12 CUENTAS CONTINGENTES ACREEDORAS (CUENTA 61), la " RECLAMACION PENSIÓN DE JUBILACION", el derecho pensional del actor y que no atiende en forma legal a la preceptiva sobre las provisiones que ordena el artículo 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3°) previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

(folios 398/399). 18°.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades socias de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A.— ALMADELCO, a sabiendas, utilizaron la liquidación de la sociedad con abuso del derecho, para defraudar la fe pública y los derechos constitucionales y legales adquiridos de trabajadores pensionados, y por ende dichos socios deben responder en la forma establecida en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 830 del Código de Comercio. 19°.- No dar por demostrado, estándolo, que finalmente el Banco Cafetero dueño del 99.99 por ciento de la sociedad de Almadelco el día de su liquidación final, se enriqueció sin justa causa a expensas de las prestaciones pensionales de los trabajadores, cuando unilateralmente como MATRIZ CONTROLANTE, se adjudicó para sí los remanentes patrimoniales de la sociedad liquidada ALMADELCO ( SUBORDINADA ), como se demuestra con el acta 096 de diciembre 19 de 2000 (folio 371 a 384 del cuaderno principal). 20°.- No dar por demostrado, estándolo, que los señores liquidadores JORGE ALBERTO ARIZA SUAREZ e IGNACI0 LIEVANO DUARTE, desarrollaron, ejecutaron y concluyeron sus deberes legales impuestos en el artículo 238 del Código de Comercio, con fraude a la ley, a la fe pública y con detrimento patrimonial y moral contra la señora ANA BEATRIZ CAMACHO RODRIGUEZ y los demás trabajadores reclamantes de su pensión de jubilación ( folios 32, 40 y 41 ). 21°.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor ANA BEATRIZ CAMACHO RODRIGUEZ, teniendo el derecho fundamental al pago de una pensión de jubilación oficial, dicha pensión hasta la fecha se encuentra insoluta y, por ende, en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 16 de septiembre de 2010 (art. 1608 del C.C. y art. 141 de la Ley 100 de 1993.) Señala que las pruebas no apreciadas por el Tribunal, las siguientes: 1°.- La documental obrante a folio 32/33 del cuaderno principal, que corresponde al certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio respecto de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. "ALMADELCO" donde se indica que dicha sociedad se encuentra liquidada, mediante Acta No 096 de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS del 19 de Diciembre de 2000, por medio de la cual se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad antes indicada, bajo el No 758439 del Libro X. 2°.- Los folios 371 a 385 del cuaderno principal que corresponde al Acta No 096 de 19 de diciembre de 2000 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Almadelco S.A. "en Liquidación", por la cual se rechazazaron (sic) las obligaciones litigiosas (f1.373) y se aprobó la liquidación de ALMADELCO S.A., mediante la constitución de un patrimonio autónomo (FIDEICOMISO ACCIONES ALMADELCO) repartido a prorrata entre sus accionista (fi. 382 y 383 ). 3°.- Las documentales obrantes a folios 310 a 323, correspondientes al contrato de ADMINISTRACION DEL FONDO NACIONAL DE CAFÉ suscritos ente el GOBIERMNO NACIONAL y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, donde se permite a la mencionada Federación ejecutar según el literal ñ) de la CLAUSULA OCTAVA (8a) lo siguiente: "realizar todos los actos y negocios jurídicos conducentes al logro de los objetivos y políticas del Fondo y al desarrollo de sus actividades y servicios, de conformidad con las autorizaciones correspondientes". 4°.- Las documentales obrantes a folios 45 a 83, correspondiente a la composición accionaria de la compañía de Inversiones de la FLOTA MERCANTE S.A., donde se aprecia que " la Flota fue directamente accionaria de ALMADELCO hasta junio 11 de 1998 y a partir de esa fecha trasladó esta acciones (73088.676) a un fideicomiso en Fiducafé quien continuó siendo el accionista hasta la liquidación final de la sociedad".

"2.- De acuerdo a los registros contables de la Flota durante los años 1996 y 1997 las acciones fueron registradas como derechos fiduciarios, los cuales a junio 30 de 1998, fueron entregados a Bancafé como pago de la obligación financiera". 6°.- La documental obrante entre folios 387 a 401, que corresponde al CONTRATO N° 3-1-0321, CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACION CELEBRADO ENTRE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A. Y LA FIDUCIARIA CAFETERA S.A.- FIDUCAFE. 7.- La documental obrante entre folios 285 a 294, que corresponde a la comunicación dirigida por la Cámara de Comercio de Bogotá al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, adjuntando los certificados de inscripción de SITUACION DE CONTROL como sociedad MATRIZ sobre sus sociedades subordinadas SUBORDINADAS ALMADELCO S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.- FIDUCAFE. 8°.- La documental de folios 40 y 41 que corresponde al certificado de existencia y representación legal de ALMADELCO S.A., donde se indica que los liquidadores de la sociedad en comento son los señores JO9RGE ALBERTO ARIZA SUAREZ e IGNACIO LIEVANO DUARTE. 9°- La documental de folios 385 y 386, que corresponde a las comunicaciones espedidas (sic) por la Superintendencia Financiera de los días 28 de septiembre y 3 de octubre de 2007, enviadas por dicha entidad al señor JORGE DUQUE RESTREPO. 10°.- La documental de folios 95 a 99 que corresponde al acta de conciliación laboral suscrita por el señor ANA BEATRIZ CAMACHO RODRIGUEZ con la entidad ALMADELCO S.-A., mediante la cual se puso fin al contrato de trabajo. 11°.- La documental de folio 104 que corresponde al registro civil de nacimiento del señor ANA BEATRIZ CAMACHO RODRIGUEZ. 12°.- La documental de folios 105 a 113 que corresponde a las reclamaciones administrativas oportunamente presentadas ante las entidades aquí demandadas.

Para sustentar los desatinos del fallo indica que, si bien el Tribunal luego de analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, logró concluir el carácter de trabajadora oficial de la demandante y definió que le correspondía la aplicación de la Ley 33 de 1985, cuya edad fue cumplida por ella, 15 días antes de proferirse la sentencia. Dice que esta decisión constituye fallo extra petita, pero que posteriormente el Tribunal se aleja de ese instituto, de la aplicación del art. 53 de la CN y del principio de favorabilidad, sin atender que la entidad demandada estaba obligada al pago del derecho pensional.

Explica que omitió el ad quem dar aplicación del artículo 60 del CPC al no vincular a Almadelco o a sus sucesores procesales y al no establecer condena en contra de Bancafé, a quien se le adjudicaron el 99.99% de los bienes de la extinta Almadelco. Le endilga a Banco Cafetero una actuación de mala fe al haberse apropiado de los remanentes si efectuar las provisiones necesarias para el pago de los procesos laborales y a todos los socios de Almadelco por no constituir un contrato de fiducia para los mismos efectos.

Por último y teniendo en cuenta las pruebas reseñadas solicita casar la sentencia e imponer condena en contra de Banco Cafetero. RÉPLICA En su oposición el Banco Cafetero en Liquidación le enrostra al recurrente la falta de lectura de la sentencia atacada y le dice que de los 21 yerros fácticos endilgados solo uno hace parte de la sentencia, y no tiene la naturaleza de ser un desacierto fáctico.

También considera que el ataque debió enderezarse por la vía del puro derecho, pues la decisión del juzgador fue la prosperidad de la excepción de petición antes de tiempo. En consecuencia, solicita la desestimación (f.° 42 a 44 cuaderno de la Corte). El codemandado FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en su oposición, señala defectos de orden técnico y conceptual, entre los primeros denota que el alcance de la impugnación es confuso, pues pide que en sede de instancia se decida sobre puntos que no concuerdan con lo debatido en el curso del proceso, además que la excluye de las pretensiones.

En lo que tiene que ver con los errores de hecho enlistados, indica que en su mayoría no tienen relación con lo dicho por el Tribunal (f.°49 a 55 cuaderno de la Corte). En cuanto a los defectos conceptuales indica que la absolución tuvo su génesis en la declaración de prosperidad de la excepción de petición antes de tiempo, punto sobre el cual el accionante no realiza reparos, luego no hay ataque real contra la decisión. Pide en consecuencia su desestimación. CARGO SEGUNDO Considera que la sentencia atacada viola en forma directa la ley sustancial, en el concepto de violación directa de: el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los artículos 243, 245, 246, 260 y 261 del Código de Comercio, aplicadas por analogía en los términos del Artículo 19 del C.S.T y S.S.; los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993, art. 41 de la Ley 550 de 1999 y los artículos 2, 6 y 7 del Decreto 1260 de 2000; los Artículos 197 del C.S.T. y S.S., el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los artículos 48, 53, 58 y 83 Constitucionales.

También se encuentra violada, como normas medio, los artículos 6° y 60 del C.P.C. aplicables por analogía según el artículo 145 del C.P.T. y S.S. y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. En la demostración del cargo acusa la sentencia de varios vacíos jurídicos: i) Incumplimiento de la sociedad Almadelco de las obligaciones establecidas en el Código de Comercio para liquidar las sociedades, ii) Sucesores procesales, y, iii) Subordinación de la demandada Almadelco respecto del Banco Cafetero.

A continuación, desgrana los ataques en términos similares al cargo anterior y nuevamente solicita la condena al Banco Cafetero: a) como sucesor procesal, b) como demandado solidariamente responsable en virtud de la subordinación de la demandada Almadelco a Banco Cafetero y c) por la mala fe, al enriquecerse en contra de los intereses de los trabajadores.

RÉPLICA Banco Cafetero en liquidación solicita desestimar el cargo, pues los temas que controvierte la censura no fueron materia de análisis o decisión en la segunda instancia. Conclusión que comparte la opositora Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que el recurso en estudio es un compendio de yerros técnicos insalvables, tal como señalaron los opositores en sus correspondientes escritos.

Al efecto, se recuerda lo dicho en sentencia CSJ SL10118-2015: La demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales -arts. 90 y ss del CPLSS- debe reunir los requisitos de técnica que ellas exigen, lo cual de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso, tal y como ocurre en el sub lite.

Desde el planteamiento del alcance de la impugnación, trasgrede el recurrente los requisitos técnicos del recurso, pues pretende que « una vez producida la casación, la Corte en Sede de Instancia anule o infirme pronunciada (sic) en el mismo juicio por el Juzgado Primero Laboral… y, en su remplazo o sustitución se disponga a condenar al banco cafetero en liquidación en calidad de socio mayoritario de …almadelco…», con lo que, en primer lugar, pide que se quiebren las dos sentencias de instancia, la única sentencia susceptible de ser anulada es la de segundo grado.

Debe recordarse que el término casar tiene entre sus sinónimos estas tres acepciones quebrar, anular e infirmar, y todas ellas persiguen que una sentencia –la del Tribunal o excepcionalmente la del Juzgado por casación per saltum - desparezcan del universo jurídico, es entonces lo procedente pedirle a la Corte que, una vez casada la sentencia de segundo grado, en sede de instancia, confirme, revoque o modifique la decisión de primer grado.

En segundo lugar, se advierte una variación de las pretensiones, al punto que éstas se constituyen en nuevos pedimentos distintos a los contenidos en la demanda inicial, y no, por cambiar el precepto normativo y la fecha de exigibilidad del derecho pensional, pues es bien sabido que, en uso de sus facultades tuitivas, el Juez Laboral debe escudriñar la procedencia del derecho pensional a la luz de las normas que regulan dicha institución, sino por la petición de la conmutación pensional, que no es una consecuencia de los pedidos iniciales, es una pretensión autónoma.

Como quiera que el alcance de la impugnación es común a ambos cargos, resultan ambos afectados con este yerro. Tampoco acierta al formular los ataques, pues esta Corporación ha sido reiterativa en explicar que cuando el cargo se presenta, por la vía indirecta, debe el recurrente determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce este yerro, que cuando es de hecho debe ser ostensible, y demostrarlo.

Además, tiene la obligación de atacar todos los supuestos fácticos de la decisión, que impiden la prosperidad de los pedimentos del censor, so pena de que, en virtud del principio de legalidad y acierto que reviste a la sentencia, ésta permanezca incólume. En cuanto a la formulación de los errores de hecho que le imputan a la sentencia, éstos no pueden ser confundidos con la valoración probatoria que tan sólo puede ser su fuente, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas e igualmente importante, deben ser coherentes o estar referidos a hechos realmente asentados por el Tribunal.

De los 21 yerros endilgados a la sentencia del Tribunal, se extrae que no cumplen con los rigores de la técnica, los siguientes: a) Fluye de la sentencia impugnada que el ad quem sí tuvo en cuenta la composición accionaria de el exempleador Almadelco y la participación de Banco Cafetero en liquidación en la codemandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y en Flota Mercante Grancolombiana, pues al citar la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, Rad.23371, se hace este análisis y con él se concluye la calidad de trabajadora oficial de la demandante.

Esto en lo respecta a los supuestos errores del 5 al 12. b) No fueron enunciados desde el inicio del litigio y por tanto constituyen hechos nuevos los relativos a la actuación fraudulenta y con mala fe de los socios de Almacafé, para enriquecer al Banco Cafetero, los hechos 16, 18 y 19. También constituye novedoso el hecho relativo a la conmutación pensional contenido en el numeral 14. c) Respecto de las presuntas irregularidades ocurridas en el trámite liquidatario de Almadelco, no es la jurisdicción laboral la competente para pronunciarse, ya que correspondería hacerlo ante las instancias administrativas competentes, ante la jurisdicción civil o penal según el caso, tales tópicos se tratan en los numerales 13, 14, 15, 18 y 20.

Se resalta, respecto de las personas naturales anotadas en el punto 20, que éstas ni siquiera fueron parte de este proceso y tampoco existe, la más somera explicación de la forma en que este presunto yerro influiría en la decisión del Tribunal y en la casación de esta sentencia. d) Son asuntos de puro derecho los narrados en los numerales 1, 2, 3, 4, 15 y 21.

Por si lo anterior no fuera suficiente, tal como lo enrostraron los opositores, la absolución de las peticiones fue derivada de la declaración de prosperidad de la excepción de petición antes de tiempo y ese punto no fue tocado en ninguno de los dos cargos achacados al Tribunal. Así, por la vía directa y en la modalidad de violación directa, no precisa el recurrente, si el Juez de la apelación incurrió en tal violación, por haber dado una interpretación errónea o una aplicación indebida al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues ciertamente, no pudo ser su infracción directa, en la medida que ésta se presenta cuando se ignora una norma y fue, precisamente, ésta disposición legal, la invocada para establecer que la actora, si bien tenía el tiempo de servicio no cumplía con el requisito de edad al momento de la presentación de la demanda.

Concordante con lo anterior, es imposible hacer estudio alguno de los argumentos del recurrente, pues, se itera, no dirigió su ataque a los motivos de la absolución, sino que busca una declaración de responsabilidad del Banco demandado, para lo cual es indispensable, previamente, definir la causación del derecho. En sentencia CSJ SL11651-2014, con relación a la obligación de cumplir los requisitos de técnica en casación, la Corte señaló: Todo lo anterior obliga a la Corte a recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. En este orden de ideas, los cargos se desestiman Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante.

Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, las cuales serán liquidadas por el juzgado de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) dentro del proceso ordinario seguido por ANA BEATRIZ CAMACHO RODRÍGUEZ contra EL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, EL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00