SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1298-2024 Radicación n.°100122 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA INÉS CADAVID CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y de ADELAIDA ROSA DURANGO GUERRERO trámite al que se vinculó a MARTHA DE JESÚS VALERA BARRAZA como interviniente excluyente.
I.
ANTECEDENTES Dora Inés Cadavid Castro llamó a juicio a Colpensiones y Adelaida Rosa Durango Guerrero, para que fuera condenada la primera a reconocerle la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 2 compañero permanente Daniel German Gómez Torres, al retroactivo de lo no pagado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como lo probado y las costas.
Narró que el señor Gómez Torres murió el 30 de diciembre de 2015; era afiliado al Instituto de los Seguros Sociales; convivieron durante ocho años; solicitó la prestación de sobrevivencia, la cual fue negada a través de la Resolución n.° GNR 355418 del 24 de noviembre de 2016 porque «se había presentado extemporáneamente a realizar la reclamación correspondiente y que la misma había sido reconocida a favor de Adelaida Rosa Durango Guerrero» contra la cual interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, sin que fueran resueltos (f.° 2 a 4, cuaderno digital de primera instancia).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del deceso del causante, la solicitud de reconocimiento de la prestación realizada por la demandante y la negativa de la entidad debido al conflicto entre beneficiarias. Dijo que los demás hechos no le constaban o no constituían tales. Propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado» y de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y «compensación indexada» (f.° 30 a 35, ibidem).
Adelaida Rosa Durango Guerrero, por no comparecer a Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 3 notificarse personalmente, se le asignó curador, quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, admitió la fecha del deceso del causante y el contenido de la Resolución n.° GNR355418 del 24 de noviembre de 2016, respecto de los demás dijo no eran de su certeza.
Planteó como medios de defensa los de cobro no debido y «cualquier otra excepción que resultare probada de acuerdo a los hechos, pruebas y omisiones que surjan en el presente escrito de contestación de la demanda» (f.° 147 y 151, ib). El a quo mediante providencia del 22 de agosto de 2017, dispuso vincular como interviniente ad excludendum a Martha de Jesús Valera Barraza, en atención a que en la Resolución GNR 355418 del 24 de noviembre de 2016, se mencionó que aquella tenía la calidad de cónyuge del afiliado (f.° 19 a 20, ibidem).
Ante la imposibilidad de su comparecencia al trámite, le fue designado curador para el litigio, quien aseveró que se resistía a la prosperidad de las rogativas. Admitió la fecha del deceso del causante, la solicitud pensional efectuada por la demandante, así como la respuesta negativa y los motivos de Colpensiones para ello. Indicó que los demás no le constaban.
Esgrimió los medios de defensa perentorios de cosa juzgada material, prescripción y la genérica (f.° 198 a 201, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de mayo de 2023, resolvió: Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Se DECLARAN probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LO SOLICITADO propuesta por Colpensiones y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por la señora ADELAIDA ROSA DURANGO GUERRERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a ADELAIDA ROSA DURANGO GUERRERO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora DORA INÉS CADAVID CASTRO […].
TERCERO: Se CONDENA en costas a la señora DORA INÉS CADAVID CASTRO y en favor de COLPENSIONES, se señala la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) como agencias en derecho, con el fin de que sean incluidas en la liquidación de costas. Sin costas a favor de ADELAIDA ROSA DURANGO y MARTHA DE JESÚS VALERA quienes estuvieron representadas por curadores (f.°152 a 154, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2023, al desatar el recurso de apelación de la actora, confirmó la decisión inicial. Dijo que, en observancia del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, determinaría si Dora Inés Cadavid Castro acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante.
Tuvo por indiscutido que: i) Daniel Germán Gómez Torres contrajo matrimonio con Martha de Jesús Valera Barraza, el 26 de marzo de 1988 y falleció el 30 de diciembre de 2015; ii) por Resolución n.° GNR 105092 del 14 de abril Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2016, la accionada le reconoció la pensión de sobrevivientes a Adelaida Rosa Durango Guerrero en calidad de compañera permanente del causante; iii) mediante Decisiones n.° GNR 283132 y 355418 del 26 de septiembre y 24 de noviembre de la misma anualidad se negó la prestación a Martha de Jesús Valera Barraza y a la demandante y; iv) la señora Valera Barraza promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones en el que se integró como litisconsorte necesario a Adelaida Rosa Durango Guerrero, con el número radicado 11 001 31 05 038 2017 00124 00 ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 25 de febrero de 2020 absolvió a la accionada, pero la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad el 20 de septiembre del mismo año, la revocó y, en su lugar reconoció a la entonces accionante la prestación de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Gómez Torres en un 82.33 % y para la señora Durango Guerrero en un 17.67 %.
Afirmó que, en consideración a que el deceso ocurrió el 30 de diciembre de 2015, la norma que regulaba el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que la Corte, en sentencias CSJ SL1399-2018 y CSJ SL414-2021 examinó su criterio en torno a la acreditación de la convivencia. Precisó que, apreciadas las pruebas allegadas al trámite conforme lo establece el apartado 61 del CPTSS, no acreditaban el tiempo mínimo de convivencia, esto fue, los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, entre el 30 de diciembre de 2010 al 30 de diciembre de 2015.
Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 6 Del interrogatorio de Dora Inés Cadavid Castro afirmó que: […] informó que es viuda y su cónyuge falleció hace 12 años; conoció al Sr. Daniel Germán Gómez Torres aproximadamente 15 años y convivió con él 15 años; lo conoció en el año 2003; estuvieron como novios por 6 meses y en septiembre de 2004 se fueron a vivir juntos; cuando iniciaron convivencia, el Sr. Daniel Germán Gómez Torres trabajaba en el DAS y fue el único trabajo que le conoció porque toda la vida trabajó en el DAS; que cuando falleció Sr. Daniel Germán Gómez Torres dijeron que la Sra. Adelaida había reclamado la pensión y no sabía quién era, no la conoció pero sabía el nombre; que antes de él fallecer le manifestó que la Sra. Adelaida Rosa Durango Guerrero tenía un bebe y que estaba saliendo con ella y de pronto la conocía y en los últimos meses de diciembre la relación de ellos no estaba estable y porque cada uno estaba por su lado, dada la actividad laboral de ellos, porque ella estuvo separada de él porque ella estaba amenazada; que ella tuvo convivencia con el Sr. Daniel Germán Gómez Torres hasta el momento de la muerte, que ellos convivieron juntos en la Castellana, pero ella estuvo de Fiscal en la Ceja 10 u 11 años y allá la amenazaron y la trajeron para Medellín; que cuando habla de separación es porque a él lo habían despedido del DAS en el año 2004, y en ese tiempo el causante iba por ella a la Ceja, amanecían en un apartamento que ella alquiló en la Ceja, él se quedaba en Medellín cuidándole el hijo pequeño, y aclaró que estaban juntos pero ella en la Ceja y él en Medellín; que al Sr. Daniel Germán Gómez Torres lo reintegraron del DAS después de 8 o 10 años, y con ocasión a ese reintegro el causante tuvo que volver a conseguir un apartamento cercano a la sede del DAS porque no podía separarse del área; que en los últimos 2 años, cuando él se tuvo que conseguir un apartamento cerca del DAS ella estaba en la dirección administrativa de la Fiscalía y se venían todos los días, se llamaban, salían, después a ella le quitaron el escolta y podían tener más interacción; a él lo reintegraron en el año 2014 aproximadamente; manifestó que cuando al causante lo reintegraron, no era escolta sino que era investigador; que cuando fue nombrada como fiscal en la Ceja vivían por separado porque ella estaba agotada de trasladarse diario a Medellín y una amiga de la Ceja le ayudó a conseguir vivienda a la Ceja y el causante la recogía cada 8 días o en semana iba la visitaba y se devolvía, y él tenía disponibilidad porque no tenía trabajo; no reclamó prestaciones sociales o laborales al empleador del causante porque cada uno vivía con su plata; no sabe cual era el banco en donde el DAS le realizaba el pago; frente a la afirmación que el Sr. Daniel Germán Gómez Torres le contó que estaba saliendo con Adelaida, manifestó que ella era muy tranquila con la relación de pareja, que ellos Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 7 conversaban, que estaban separados y ella vio que estaba muy enfermo, le dio un paro cardiaco, se fue desgastando, se le caía el pelo y él murió y ella no se dio cuenta porque él estaba en su apartamento solo; que ella no estaba con el afiliado en el momento de quebranto de salud porque por su reintegro al DAS, él tenía que vivir cerca del trabajo, que en ese último año ellos hablaban mucho, él le hablaba de su salud, y ella veía que se le había caído el pelo; indicó que ella no se enteró de la demanda presentada en Bogotá; que ella cree que Sr. Daniel Germán Gómez Torres murió porque tenía cáncer ya que estaba pálido y el pelo se le cayó y al final le dio un paro cardiaco.
Evidenció contradicciones en esta versión como que la exponente dijo conocer al afiliado en el año 2003 y compartir lecho techo y mesa con él por 15 años, sin embargo, en la demanda se afirmó que fue por 8 años, lo que significaba, que si la cohabitación tuvo lugar desde el 2004 sería hasta el 2012, periodo insuficiente al exigido. Añadió que de darle credibilidad a su manifestación de 15 años de convivencia con el causante desde el 2004, habría sido hasta el 2019, anualidad posterior al deceso del afiliado.
Explicó que no era «lógico» que la demandante afirmara haber conocido como único empleador del señor Gómez Torres a Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cuando había trabajado para la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, desde el 14 de julio de 2014 al 30 de diciembre de 2015 conforme la Resolución n.° 1464 de la primera anualidad y certificación expedida por Talento Humano de la entidad, lo que consideró «sospechoso» y desvirtuaba completamente su dicho, así como la aseveración que por razones laborales del afiliado y amenazas que recibió, no residían en igual techo, ni Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 8 compartían lecho y mesa, por lo que no podía emplear el criterio jurisprudencial de la Sala al respecto.
Razonó que la actora confesó que con anterioridad al deceso del asegurado no existió convivencia, «su relación estaba deteriorada, al punto que el afiliado le manifestó que se encontraba saliendo con la Sra. Adelaida», lo que coincidía con la denuncia penal que presentó Lina Daniela Gómez Valera (hija del causante y Martha de Jesús Valera Barraza) donde indicó que su padre vivía solo y era novio de la señora Durango.
También que si la promotora conocía el estado de salud deteriorado del afiliado, no le brindó apoyo, acompañamiento en esos momentos, no obstante aceptar que le fue retirado la protección del escolta, en ningún momento retomó la convivencia con el causante. Respecto del testimonio de Beatriz Eugenia Chica Bedoya dijo que: […] es una testigo de oídas de la convivencia de la pareja en el tiempo en que la pareja vivió en Medellín de los años 2012 a 2015, pues nunca los visitó y su conocimiento data de las conversaciones que tenía con la demandante; no sabe las razones por las cuales la pareja no vivía junta al momento de la muerte.
Frente a la declaración de María Rosalba Sánchez Rodríguez coligió que: […] pese a que en esta declaración la testigo informa la existencia de una convivencia de los señores Daniel Germán Gómez Torres y Dora Inés Cadavid Castro desde el año 2004, no se le da credibilidad cuando asegura que la convivencia de la pareja se dio en forma permanente, toda vez que la demandante confesó que el Sr. Daniel Germán Gómez Torres al momento de la muerte vivía cerca del DAS y se repite, para la Sala no existe justificación Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 9 dicha separación, con base en las actividades laborales de la pareja, pues los señores Daniel Germán Gómez Torres y Dora Inés Cadavid Castro además de vivir en la misma ciudad, también se debe indicar que existe prueba que para los años 2014 y 2015 el demandante laboraba para una entidad ajena al DAS.
Concluyó que la actora no logró acreditar la convivencia con el asegurado entre el 30 de diciembre de 2010 al 30 de diciembre de 2015, pues cuando falleció Daniel Germán Gómez Torres, tenía quebrantos de salud, residían en la misma ciudad, pero decidieron estar en viviendas separadas, sin que emergiera verídico que dicho distanciamiento se debía a razones laborales, por estar demostrado que en los años 2014 y 2015 aquél laboró para la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (f.° 9 a 22, cuaderno digital de segunda instancia).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque la decisión inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f.° 2, demanda, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y el Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 10 curador ad litem designado para Martha de Jesús Valera Barraza, el cual pasará a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la providencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por «falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho», del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues «solo es exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730- 2020, […] la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021».
Reflexiona que ante la calidad de afiliado de Daniel Germán Gómez Torres no debía acreditar una convivencia durante los últimos cinco años con anterioridad al fallecimiento, sino únicamente la intención de conformar una familia. Asegura que de su declaración como de los testimonios de María Rosalba Sánchez Rodríguez y Beatriz Eugenia Chica Bedoya, se acredita su cohabitación con el causante, la que se interrumpió por razones de seguridad.
Explica que tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal se equivocaron cuando le dieron «trascendencia o interpretación errónea a la entidad vinculada en los últimos 2 años por el causante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA». Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualiza que de su declaración se desprende que conoció al afiliado en el año 2003, quien inició un litigio contra el DAS que perduró por más de diez años, periodo que dependió de ella hasta que le fue favorable el trámite judicial, momento en el que fue reintegrado a la Unidad Administrativa Especial de Migración. Aclaró que, Precisamente es por ello que la Sra. Dora Inés aun refería que trabajaba para el DAS, dependencias que para el año 2014 y 2015 fueron establecidas donde quedaba el antiguo DAS.
Si bien se puede analizar de las pruebas tanto la Sra. Dora Inés y el Causante Daniel, trabajaron siempre para entidades de inteligencia, Fiscalía DAS y para el fallecimiento Unidad Administrativa Especial de Migración. Tres entidades que siempre estuvieron vinculadas entre sí y que ha tenido protección especial, y que cuyo desempeño material los hace de especial, disponibilidad en cuanto horarios, protección en cuanto a seguridad y constante reubicación, lo que supone que si hubo separaciones las mismas fueron en razón o función de su trabajo, NO por razones ajenas a su voluntad de conformar una familia.
Finalmente, reprocha al juez de apelación no haber determinado como acreditado el requisito de intención de formar una familia y no la obligación de exigírsele un tiempo determinado, ya que no era pensionado (f.° 2 a 4, ibidem). VII. RÉPLICA Colpensiones alega que la acudiente en casación le correspondía enunciar y demostrar los errores fácticos evidentes en que incurrió el colegiado, empero no determinó ni acreditó contradicción entre las prueba cuya valoración denuncia y la realidad procesal; reprocha el entendimiento que le dio el Tribunal a pruebas no calificadas en el recurso extraordinario; que los argumentos de la censora se Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 12 asemejan más a un alegato de instancia, por lo que se debe desestimar; que, en todo caso, de ningún medio de convicción emergía que la convivencia se hubiese mantenido al menos por cinco años con anterioridad al deceso del afiliado (f.° 3 a 5, archivo «Recursos Extraordinarios CASACIÓN Contestación de demanda Colpensiones», ibidem).
El curador ad litem designado para Martha de Jesús Valera Barraza hace notar que no se demuestra con prueba hábil alguna, el error de valoración probatoria del colegiado, además ataca el entendimiento que le dio a su declaración cuando no contiene confesión alguna; entremezcla asuntos fácticos y jurídicos en la acusación y; no derruyó la conclusión medular del ad quem, consistente en que la actora no convivió con el afiliado en los últimos cinco años al fallecimiento del de cujus (f.° 1 a 3, archivo «Recursos Extraordinarios CASACIÓN Contestación de demanda curador», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo presenta deficiencias de orden técnico, como lo es cuestionar el entendimiento que le dio el Tribunal a las declaraciones de la demandante, de María Rosalba Sánchez Rodríguez y de Beatriz Eugenia Chica Bedoya, pruebas estas últimas no calificadas en casación, según los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
La primera, tampoco no sirve al propósito de demostrar los supuestos fácticos sobre los que construyó sus aspiraciones, Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 13 pues se trata de su propio dicho, toda vez que las partes no pueden derivar beneficio de sus afirmaciones (CSJ SL17191- 2015). No obstante, debido al carácter fundamental del derecho a la seguridad social que se persigue, la Sala superará los yerros advertidos en su formulación, al involucrar la prerrogativa relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL911-2016 y CSJ SL3155-2022) y logra controvertir las aseveraciones del tribunal, referentes a la convivencia con el causante en sus últimos cinco años de vida, aspecto al que se referirá la Corte de la siguiente forma: En virtud de lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó cuando exigió a la compañera permanente del afiliado una vida en común en los últimos cinco años, previos a la muerte del causante, así como la interpretación que otorgó al concepto de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Con respecto al primero de los mencionados, pertinente memorar que, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017). De esta manera, al no haber discusión sobre que el señor Daniel Germán Gómez Torres murió el 30 de diciembre de 2015, el precepto que regula el asunto es el canon 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 14 De igual forma, conviene evocar que fue criterio de esta Corporación, ya revaluado, que la exigencia de una vida en común de cinco años para constituirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado. Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016.
No obstante, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva postura en torno al literal a) del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere comprobar un lapso básico de convivencia. Allí se precisó que la convivencia en un tiempo mínimo preestablecido -cinco años-, resulta ser una obligación exclusiva y predicable únicamente para el caso del deceso de un pensionado.
En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283- 2022, se indicó: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.
En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 15 […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).
Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado (subrayas fuera de texto). En atención a lo previo, el Tribunal erró en cuanto al alcance atribuido al canon 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que Dora Inés Cadavid Castro, debió demostrar una vida marital con el asegurado en los cinco años anteriores a su muerte y al sostener que los lineamientos actuales de esta Sala contrarían la sostenibilidad financiera del sistema, la solidaridad y el derecho a la igualdad.
Si bien es cierto, los jueces pueden apartarse del precedente jurisprudencial, para ello, deben esgrimir una argumentación suficiente, tal como se explicó en la providencia CSJ SL440-2021: Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral.
En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 16 fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).
En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015) (negrillas fuera de texto).
En ese contexto, es claro que la postura del juez de la apelación no estuvo amparada en razones justificadas y menos permite un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales, por el contrario, los limitó al dar una intelección restrictiva a la norma -literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003- y al no tener en cuenta el verdadero propósito que tuvo el legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cual no es otro que proteger integralmente al núcleo familiar del fallecido ante su desaparición. La posición actual de la Corporación en torno a la interpretación la mencionada disposición, no resulta irrazonable ni desproporcionada, sino ajustada a los principios constitucionales y legales que tienen a la familia como parte esencial de la sociedad, tal cual se expuso en el proveído CSJ SL4318-2021, en donde se expresó: Resulta necesario advertir que, para esta Sala, en ninguna Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 17 interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual y; en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros, lo que no tiene la virtualidad de afectar en modo alguno la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición (subrayas fuera de texto).
En consecuencia, al ser errado el alcance de la norma, se comprueba el yerro acusado en la decisión del Tribunal y, en principio resultaría próspero, empero, no es posible quebrar la sentencia impugnada, por razón de que, en sede de instancia, prontamente la Corte llegaría a la misma conclusión de la alzada, esto es, que la demandante no detenta la calidad de beneficiaria y tampoco tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, así: Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 18 No existe controversia que, en el presente asunto es aplicable el canon 13 de la Ley 797 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente señala: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] (negrilla fuera del texto).
Esta Corporación dando alcance al precepto en cita, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificado en la decisión CSJ SL5270-2021, asentó que la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco años previsto en la disposición en cita, se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no del afiliado que es el caso bajo estudio.
En efecto, en la segunda de tales providencias, así se reflexionó: […] esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 19 principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional. […] Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905- 2021 y CSJ SL2222-2021.
Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 20 se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
En este pronunciamiento también se adoctrinó, que si bien, a la compañera permanente del afiliado, no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de este para acceder a la pensión, sí debe acreditarse que dicho elemento se encontraba vigente para el momento de la muerte, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia. Lo anterior en la medida que el solo nexo afectivo o amoroso no puede equipararse ni es indicativo de la existencia real de una vida de pareja fundada en la estabilidad, que es lo que la pensión de sobrevivientes como prestación de la seguridad social, busca proteger, socorriendo al grupo familiar que debido a la muerte de su compañero(a) pierde su apoyo espiritual y material cotidiano. Sobre el tema en providencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, reiterada en la decisión CSJ SL2985-2022, se puntualizó: Para la Corte se equivocó el Tribunal al confundir la relación de pareja del sub lite con el concepto de familia que ampara la seguridad social, y ello obedeció a la errada valoración de lo consignado en la demanda que dio origen a la contienda judicial.
El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 21 plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: […] En este caso, esa ausencia de propósito común se hace evidente en que cada uno de los miembros de la pareja quiso mantener su propio núcleo familiar de manera separada, y respecto al cual, para cada uno, se agotaba la intención de constituir familia. La jurisprudencia parte de la premisa de que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y común del deseo de conformar una familia; y no desconoce, sino que reafirma ese supuesto, si admite que en circunstancias excepcionales se justifica la convivencia sin que concurra la vida en el hogar común; y se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos.
La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada. Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia.
Y en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 45809, se dijo: En tales circunstancias no es dable equiparar, como se pretende por la censura, el noviazgo a una convivencia, pues en esta última se entiende que hay un ánimo de formar un hogar y de mantenerlo, lo que no sucede en este asunto, según se determinó en la sentencia acusada y no se discute en los cargos, siendo pertinente apuntar que sólo se puede predicar una verdadera convivencia si se Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 22 demuestra que es una relación seria, sólida, con vocación de estabilidad en el tiempo, en la que existen, además de vínculos afectivos, deseo de colaboración, apoyo y auxilio mutuos, es decir, de una efectiva comunidad de vida, que amerite protección en caso de fallecimiento de uno de sus miembros […] En ese orden de ideas, se insiste, lo que ocurrió en el presente asunto es que, conforme a las particularidades del caso, debía acreditarse una comunidad con proyección de vida del causante con su compañera permanente lo que no fue demostrado con la prueba testimonial practicada, ni con las declaraciones extraproceso aportadas.
Efectivamente, la señora Beatriz Eugenia Chica Bedoya1 claramente es una testigo de oídas del aspecto cardinal de la controversia, pues, fue enfática al manifestar que conoció a la demandante «hace 17 años» y al afiliado en «el año 2006 o 2007»; la pareja no vivía en la misma residencia, sino observaba que el causante visitaba a la actora «2 o 3 veces a la semana y los viernes», la última vez que lo vio fue en la anualidad de 2012 y a la demandante cuando se fue de la Ceja a Medellín «como en el 2015»; no tiene certeza del inicio de la convivencia, la causa del fallecimiento y dónde vivían cuando se trasladaron a Medellín. No pasa por alto la Sala que, a pesar de los múltiples intentos del juez de primer grado por ubicar a la testigo en el tiempo, a través de preguntas relativas a fechas o épocas aproximadas e, incluso, interrelacionar sucesos con el fin de que la declarante pudiera ser más clara y coherente con sus 1 min. 1:15:51 a 2:40:05, audiencia de trámite y juzgamiento.
Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 23 respuestas, sobre todo en punto de la duración de la convivencia, no fue posible. A su turno, María Rosalba Sánchez Rodríguez2, cuñada de la acudiente en casación, refiere que no visitó a la pareja conformada por la actora y el asegurado cuando residieron en la Ceja, pero sí en «la castellana» en la ciudad de Medellín con «alternancia», sin ubicar el periodo en el que lo realizó; el afiliado trabajaba en el DAS; no memora cuándo fue la última vez que lo vio, la causa de su deceso o con quién convivía, cuando lo reintegraron al DAS, ni el año de traslado de la Ceja a Medellín de la pareja, no conoce a Adelaida Rosa Durango Guerrero y Martha de Jesús Valera Barraza, así como que la accionante no fue a las exequias del causante.
A lo que se suma que esa declarante no pudo dar la razón de su dicho, pues llanamente reiteró que la convivencia ocurrió en Medellín sin indicar el periodo ni acreditar su dicho. De esta manera, al analizar en conjunto las versiones vertidas por ambas declarantes, se arriba a la conclusión que no fueron claras, coherentes ni responsivas, circunstancias que a la luz de la sana crítica y libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), les restan credibilidad y conllevan a colegir que no brindaron convicción en torno a la convivencia efectiva de la pareja. 2 1:51:41 a 2:40:05, ibidem.
Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, frente a las fotos, cartas, invitaciones, certificados y videos allegados al proceso debe manifestarse que en relación con estos medios de convicción, La Corporación ha precisado que, por sí mismos y de manera aislada, ellos no permiten acreditar los supuestos fácticos que se invoquen por la interesada, en este caso, la convivencia real y efectiva de la pareja (CSJ SL903-2014).
Respecto del interrogatorio rendido por la demandante, no es dable tomar su propio dicho como prueba de los derechos que están en controversia, pues en términos de lógica y de derecho, les está vedado a los intervinientes procesales elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador, que no se configuran en el sub exámine (CSJ SL315-2022, SL1744- 2021, CSJ SL469-2019, CSJ SL1516-2018).
Finalmente, en perspectiva de las declaraciones juramentadas ante notario3, incumbe citar que el artículo 188 del CGP, en concordancia con el 1° del Decreto 1557 de 1989, las declaraciones extrajuicio son las manifestaciones que una persona realiza sobre determinado hecho de forma libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento ante un notario o alcalde, para efectos judiciales o extrajudiciales, en tanto los documentos son aquellos escritos, objetos muebles o cualquier otro tipo de soporte que tenga carácter representativo o declarativo de una situación fáctica, conforme lo dispuesto en el apartado 243 ibidem. 3 f.° 122 y 151, ib.
Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 25 Con sujeción a lo cual la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, aunque aquellas declaraciones se aportan al proceso en escritos, su contenido se limita a la apreciación subjetiva de terceros respecto a un suceso y, por tal razón, tienen una naturaleza testimonial (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en CSJ SL17468-2014 y CSJ SL1853- 2021), circunstancia por la cual, su valoración también debe efectuarse bajo el mismo tamiz, esto es, debe verificarse si en dichas versiones se dan a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que se testimonia, en este asunto la convivencia en discusión. Atributo que no se constata en dichas probanzas, pues de las declaraciones extrajuicio de Edwin Alberto Moncada Zapata y Magda Cielo Blandón Quintero, se extrae: Que por espacio de VEINTE (20) y SEIS (06) años, respectivamente, conocimos de vista, trato y comunicación, en - calidad de amigos y vecinos, respectivamente, al señor DANIEL GERMÁN GÓMEZ TORRES, fallecido el día 30 del mes de Diciembre de 2015, por muerte natural en el municipio de Medellín (Ant), […]: de estado civil: soltero (Divorciado), ocupación: empleado público.
Sabemos, (sic) de más de cinco (05) años, desde el día 15 de enero de 2010, hasta el día 30 de Diciembre de 2015, convivió en unión marital de hecho, bajo el mismo techo y de forma permanente e ininterrumpida con su compañera la señora. ADELAIDA ROSA DURANGO GUERRERO [..]. De esta unión marital -de hecho no procrearon hijos. Sabemos que de su matrimonio dejó dos, (02) hijas, ya mayores de edad y ninguna discapacitada.
Fuera de estas hijas no dejó más extramatrimoniales, reconocidos ni por reconocer, ni adoptivos. Nos consta y es cierto el finado DANIEL GERMÁN velaba económicamente y en todo sentido por la señora ADELAIDA ROSA y por el hijo de ella de nombre EMMANUEL BANQUET DURANGO, […] consta que su convivencia estuvo vigente compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su muerte.
Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 26 De la declaración de Martha de Jesús Valera Barraza indicó: 2. Que la compareciente declara convivio con el señor DANIEL GERMÁN GÓMEZ TORRES […] por un lapso 27 años. compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 26 de marzo de 1988 hasta el día 30 de diciembre de 2015. 3. Que de esta unión se procrearon 2 hijo(s) que responde(n) a los nombres de LINA DANNIELA Y DIANA CRISTINA GÓMEZ VALERA (sic) -4.
Que hasta el 30 de diciembre de 2015 yo dependía del señor DANIEL GERMÁN GÓMEZ TORRES quien era la persona que le brindaba el sustento y bienestar general. Además de afirmar la convivencia del causante con personas distintas a la promotora, aluden a hechos que en sí mismos están por fuera del debate probatorio y no informan nada sobre el tiempo de duración de la cohabitación legalmente exigida con la demandante.
En síntesis, la señora Cadavid Castro no demostró, como era su deber, que convivió con el afiliado fallecido. Por lo expuesto, la acusación es fundada, pero impróspera. Sin costas en virtud de lo anterior. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 100122 SCLAJPT-10 V.00 27 del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario de seguridad social que DORA INÉS CADAVID CASTRO le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y ADELAIDA ROSA DURANGO GUERRERO y como interviniente excluyente MARTHA DE JESÚS VALERA BARRAZA.
Sin costas en casación por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B34B55C45C4C64336E261F5942C331849A968E6416E5F9FA7C70837ED72AA42E Documento generado en 2024-06-12