Micelio
SL1298-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 54 de 1992

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1298-2023 Radicación n.° 93261 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ALBERTO FRANCO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Juan Alberto Franco Romero llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación judicial y a Reficar S. A., para que se declarara que con la primera existió una relación laboral ejecutada entre el 4 de enero de 2011 al 30 de mayo de 2013 y el consecuente pago, de forma solidaria, de la indemnización por despido y la reliquidación del trabajo Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 2 suplementario, las vacaciones, las primas, las cesantías, sus intereses, los aportes y la indemnización moratoria (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por la demandada para realizar la función de Soldador A; que, en enero de 2013, la modalidad de vinculación cambió a una a término indefinido y, cuando finalizó la relación laboral no se siguió un procedimiento para indagar por la supuesta falta cometida. Señaló, que, para retribuirle sus servicios, se pactó una modalidad mixta compuesta por un componente llamado salarió básico, por valor de $2.990.850 y otro denominado bonificación de asistencia en la suma de $928.200; que fueron entregados de manera mensual y se sustentaban en sus servicios prestados; que, a partir del año 2011, se dejó de incluir el último mencionado, para liquidar recargos, dominicales, festivos y vacaciones, afectando sus prestaciones.

CBI Colombiana S. A., solicitó rechazar las suplicas del accionante. Aceptó la vinculación laboral y que no desconoció el debido proceso al momento de su finalización, agregando que la bonificación por asistencia, «no era sustancialmente salarial», como se pactó en la cláusula contractual. Presentó las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 170 a 179 idem).

Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 3 Refinería de Cartagena S. A. – Reficar S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que nunca fue empleador del reclamante y, por lo tanto, no le constaban esos supuestos. En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisitos de procedibilidad de la acción. De fondo, las de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 118 a 127 ib.).

En escrito separado llamó en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A. (f.° 141 a 144 ejusdem). El Juzgado, con auto del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) excluyó del proceso a la Refinería de Cartagena S. A., en razón al desistimiento presentado por el petente (f.° 358 a 359 ejusdem), lo que conllevó también a no darle trámite al llamamiento en garantía que hizo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 17 de julio de 2017 (f.° 417 a 418 del cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN ALBERTO FRANCO ROMERO y CBI COLOMBIANA S. A. existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 04 de enero de Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 4 2011 al 31 de mayo de 2013, el cual terminó por decisión unilateral e injustificada de CBI COLOMBIANA S. A., conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a […] a reconocer y pagar a […] una indemnización por despido injusto en la suma de (sic)= 7.582.779 pesos.

TERCERO: DECLARAR que la bonificación de asistencia recibida por el demandante desde el inicio de su contrato de trabajo, en razón del principio de favorabilidad, tiene incidencia salarial para la liquidación de todas las prestaciones y emolumentos salariales y prestacionales.

CUARTO: DISPONER la reliquidación del trabajo suplementario, dominicales, horas extras, y festivos en la suma de (sic) 1.881.196 pesos y disponer de igual forma la reliquidación del pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, conforme se ha dejado expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria en la forma que fue descrita en la parte considerativa de esta providencia, es decir, a partir del 01 de junio de 2013 CONDENAR a la demandada a pagar sobre la suma correspondiente a la reliquidación, los intereses moratorios en la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la superintendencia bancada y hasta que se produzca su pago.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), decidió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de JUAN FRANCO ROMERO contra CBI COLOMBIANA S.A, para en su lugar disponer: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. de las pretensiones de incidencia salarial de la bonificación de asistencia, reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones, aportes a la seguridad Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 5 social en salud y pensión y sanción moratoria, de conformidad con las anotaciones dadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión frente a la existencia del contrato que unió a las partes. Frente a la incidencia salarial del bono de asistencia, anotó: Sobre el carácter salarial de un pago vale señalar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST, es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y que por regla general todos los pagos que recibe el trabajador por su actividad subordinada son salario a menos que se trate de los siguientes: i] Prestaciones sociales, ii] Sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, iii] Sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, iv) Pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo y v) Beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, conforme al artículo 128 del CST y la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia [sentencias CS] SL12220-2017, CS] SL2088- 2018, CS] SL 1798- 2018 y CSJ SL2067-2019) Frente a la última excepción, consagrada en el inciso final del citado artículo 128 del CST, esto es, la posibilidad de las partes de poder disponer que beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, no constituyen salario, la Corte Suprema de justicia en su Sala de Casación Laboral ha sido abundante la jurisprudencia sobre el alcance, específicamente de las sentencias del 12 de febrero de 1993 con rad.

N.° 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL 1101-2019, SL2707-2019, SL172- 2019, CSJ SL 4313- 2020, SL3886-2020, SL177-2020, SL5328- 2019, SL4970-2019 y CSJ SL3266- 2018, de las cuales esta Sala sin mayor hesitación extrae las conclusiones que pasan a detallarse: Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 6 1.

Es salario todo pago que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios. 2. No es posible para las partes en la relación de trabajo a la luz del artículo 128 del CST, despojar de naturaleza salarial un pago que por esencia lo es. 3. El artículo 128 del CST habilita a las partes a establecer beneficios con exclusión, potestad no absoluta, cuando recaiga sobre beneficios extralegales (pagos adicionales al salario básico] y no desconozcan derechos laborales, limitada a dos eventos: [i] para señalar que no es salario pagos no retributivos directamente del servicio, o [ii] para señalar que pagos aun siendo retributivos del servicio y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales.

Luego, al revisar el expediente encontró que se pactó, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.° 17), que la remuneración se conformaría por una asignación básica y una bonificación mensual, […] cuya causación estaría determinada inicialmente por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo laborado y se liquidaría en relación con el tiempo de trabajo planeado; y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del empleado en la política de higiene, salud y medio ambiente [HSE], y que mientras se establecían los criterios de medición para el cumplimiento de metas HSE, la causación de dicha bonificación sería afectada por la llegada no puntual [15 minutos tarde], o ausencia al puesto de trabajo, o retiro injustificado del mismo acorde con una tabulación. Vio, que el 28 de abril de 2011 se suscribió otro sí (f.° 191) y en la cláusula tercera se reiteró la aplicación de la política salarial de Reficar del 15 de abril de 2011, en especial, lo que trataba sobre la naturaleza de la bonificación mencionada en ese documento, así como los términos y condiciones para su causación, los cuales, tenían plena validez, en la medida que no se solicitó su ineficacia y no notó que existiera un vicio en el consentimiento.

Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente, expuso: Así las cosas, al haberse señalado la aplicabilidad de la política salarial del 15 de abril de 2011 en el contrato de trabajo de FRANCO ROMERO, frente al bono de asistencia, fuerza remitirnos a dicho documento visible a folios del 224 al 241, en donde se observa en el punto cinco, que la causación de la bonificación mensual estaría determinada por dos indicadores [i] el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y [ii] el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente [HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

Después señaló que las condiciones de causación de ese concepto, estaban atadas a la asistencia y al cumplimiento del trabajo del actor, estando acreditado que era necesario «el despliegue de la fuerza de trabajo del actor, concluyéndose de lo anterior que la bonificación de asistencia era retributiva del servicio, de donde brota su naturaleza salarial».

Revisó los volantes de pago de folios 27 a 46 y sostuvo que la bonificación se recibió mes a mes, siendo, por lo tanto, habitual. En un título que denominó «De la existencia y validez de la exclusión del bono de la base para liquidar trabajo suplementario», manifestó: En el caso de marras, como ya se dijo, viene acreditado que en la política salarial fue excluida la bonificación de la base cálculo de Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 8 ciertas acreencias, la cual fue adoptada por las partes por mutuo acuerdo, exclusión frente a la cual, a juicio de esta Corporación, la demandada no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, dado que lo estipulado atendió a que el bono de asistencia no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos [trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo].

Sumado a lo anterior, se considera que se trató de un pago extralegal, recuérdese que el demandante a la finalización del contrato de trabajo percibía un salario básico una suma de $2.697.467 y por bonificación de asistencia una suma adicional de $1.213.870, que no desconoce los derechos laborales del actor. Nótese que la exclusión se hizo frente a los conceptos de menor incidencia, por el contrario la bonificación si era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales [cesantías, intereses y primas de servicio], aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad, por ende, la exclusión resulta vinculante para ambas partes al haberse dado la incorporación de la aplicabilidad de la política salarial a través de otro si contractual.

En suma, al estar demostrado que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio, se daba de manera habitual, pero a pesar de ser retributivo del servicio, con la política salarial no se desconoció el carácter salarial del pago, sino que lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual es permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al alcance de la parte final del artículo 128 del CST, esta Sala concluye que dicha exclusión resultaba válida, en tanto, no hay prueba que conduzca a la ineficacia de la política salarial, recuérdese que solo fue recibida la declaración de GERMÁN ZABALETA SIMANCA, quien manifestó desconocer los pagos recibidos por el actor y que con los volantes de pago, solo es posible extraer que el demandante causó la bonificación mes a mes en un 100% y ya una vez causada la bonificación, su empleador pasó a liquidar la bonificación con arreglo a la política, esto es, por mes laborado y en proporción al tiempo de servicio.

En consecuencia, no hay lugar a la reliquidación de trabajo suplementario, y habrá de revocarse parcialmente la sentencia, Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 9 para en su lugar absolver a la demandada CBI COLOMBIANA S.A de la declaratoria de incidencia salarial de la bonificación para la liquidación de trabajo suplementario. Ante este panorama, no es posible ordenar la reliquidación de prestaciones sociales, de los aportes a la seguridad social y al no existir condenas por mora en el pago de prestaciones no es posible condenar a la demandada a la sanción de que trata el artículo 65 del CST, por ende, se impone absolver a la demandada de las condenas de primera instancia, dadas sobre estos estipendios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende esto: Este recurso persigue que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia de fecha 14 de julio de 2021, proferida la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que ordenó en el numeral primero REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 17 de julio de 2017, de conformidad con los argumentos planteados en la parte motiva de esa providencia. Por ende, una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de Instancia, REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 14 de julio de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S. A., de tales condenas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se analizarán conjuntamente al presentar similares argumentos y perseguir igual objetivo. Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Dice: Acuso la sentencia impugnada en casación de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP, lo cual argumento en los siguientes errores en que incurrió el Tribunal: Errores Notorios 1.

No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Juan Franco Romero y la empresa CBI COLOMBIANA S.A era estimulatoria. 4. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S. A. desatendía los condicionamientos que había incorporado en la causa cuarta del contrato de trabajo suscrito. 5. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. 6.

Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial valido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Relaciona, por su errada valoración, los siguientes medios de convicción: -Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S. A. y el demandante. (F.9-18) Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 11 - Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S. A. (F.170-179) - Liquidación del contrato de trabajo. (F.208) - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR.

(F.64-78) - Certificados de aportes a las cesantías. (F.204) - Certificados de aportes al sistema de seguridad social. (F.203) - Volantes de pagos de los meses julio (F.27), septiembre (F.28), octubre (F.29), noviembre (F.30), diciembre (F.32) de 2011; Enero (F.33), Febrero (F.34), marzo (F.35), abril (F.36), mayo (F.37), julio (F.39), agosto (F.40), septiembre (F.41), octubre (F.42), noviembre (F.43) y diciembre (F.45) de 2012.

Al sustentarlo, cita la clausulas 4ª y 5ª del contrato de trabajo y dice: De igual forma, en el Volante de pago del mes de mayo de 2012 (F.37), se observan -2 ausencias no justificadas, bajo este entendido, en el evento que el empleador efectivamente observara esta tabla para la acusación y pago de la bonificación de asistencia al señor demandante se le debió efectuar un descuento en una proporción del 60% de la bonificación de asistencia, lo cual no ocurrió puesto que solo le descontaron el valor de dos día de bonificación lo que evidencia la inobservancia de esa cláusula y su carácter simulatorio con la única finalidad de defraudar al trabajador en cuanto a los criterios reclamados en la demanda.

En el Volante de pago del mes de marzo de 2012 (F.35), se observan -4 ausencias no justificadas, en la misma línea de los explicado en el párrafo anterior se evidencia la desatención de lo pactado y por el contrario se observa como único criterio la simple y pura prestación del servicio, luego se reitera que tanto en primera como en segunda instancia se desatendió la realidad de la dinámica del pago para aceptar como valido una cláusula de exclusión salarial inobservada, ilegal y simulatoria.

De igual manera se debe tener en cuenta la certificación laboral expedida por CBI COLOMBIANA S.A (F.22), FIRMADA POR GERENTE DE CBI COLOMBIANA S. A. Mediante la cual el empleador certifica que esa bonificación hace parte de la REMUNERACIÖN MENSUAL DEL TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE. Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 12 Cita la sentencia de casación CSJ SL5159-2018 y dice que como la bonificación se pagaba mes a mes, debía entenderse que remuneraba los servicios prestados y agrega que la enjuiciada tiene la carga probatoria de demostrar que la bonificación tenía causación. Luego, le reprueba al Tribunal, la errada intelección que le otorgó a los artículos 127 y 128 del CST y dice: Al respecto, se debe memorar que la Corte Suprema de Justicia ha instruido de vieja data que es suficiente que el trabajador acredite que el rédito que alude tiene connotación salarial, el patrono lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al empleador la carga de probar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220- 2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986- 2021).

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Existe violación por vía directa por indebida aplicación de la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad: Constitución Política de Colombia, artículo 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CST.

Igualmente, desconoce el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual conjunto a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP, que establece las cargas probatorias. Al soportarlo informa que la contestación a la demanda muestra la mala fe de la enjuiciada y reitera que esta Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 13 Corporación debe casar la decisión del Tribunal y después revocarla.

VIII. CONSIDERACIONES Se debe decir que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones.

Lo explicado es útil en este asunto porque el alcance de la impugnación no está formulada adecuadamente, ya que, se solicita casar la decisión del Tribunal y, en la subsiguiente sede de instancia, su revocatoria, olvidando que, al realizar la primera acción, ese fallo desaparece de la vida jurídica y lo correcto es indicar, seguidamente, la labor que debe emprenderse, pero frente a la del Juzgado, es decir, si confirmarla, modificarla o revocarla. 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021.

Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Ahora, la primera acusación se presenta por la senda indirecta, pero inexplicablemente parte de un supuesto ajeno a la sentencia de segunda instancia, pues en esta se estimó que la bonificación mensual si constituía salario, lo que sucedió es que fijó que las partes de común acuerdo, decidieron excluirlo de la base del trabajo suplementario y, por esa razón, no se cometieron los errores 1° a 5°, encaminados a mostrar el carácter retributivo de ese concepto.

Además, se observa que el error de hecho 6°, no invita a establecer cuestiones de hecho, sino de derecho, al centrarse en la validez del pacto de exclusión salarial, respecto a conceptos que, como el pretendido por el Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 15 recurrente, se excluyen de la base de horas extras, trabajo suplementario, recargos, entre otros, e implica que se mezclaron, sin justificación las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo cual es imposible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos.

Adicionalmente, la acusación, en lo fáctico, no llevaría a la Sala a infirmar el fallo de segunda instancia. En efecto, el soporte de este, se fundó en la interpretación otorgada a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; escenario que no puede abordarse por esta Corporación, en atención al camino escogido por el recurrente e implica que ese fundamento, permanece inalterable y con él, la decisión conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

En la proposición jurídica de la segunda acusación se atribuyen, sobre unas mismas preceptivas (artículo 127 y 128 del CST), dos modalidades de violación, siendo la primera, la que el censor denomina «desconocimiento», que se puede asemejar a la infracción directa y la segunda, la de interpretación errónea, las cuales, bien se sabe, son excluyentes entre sí, pues cada una tiene un objetivo y contenido diferente, como que la de falta de aplicación, supone dejar de utilizar una norma que estaba llamada a gobernar el asunto; mientras la errada hermenéutica, parte Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 16 del supuesto que texto legal era el propio del caso, pero se le altera su contenido, al darle una inteligencia ajena a su cabal y genuino sentido2.

Además, también incurre en la impropiedad de aludir, de manera indiscriminada, a cuestiones de derecho y fácticas, porque al fundamentarlo se acude a la contestación de la demanda y si se le diera el entendimiento que fue este último el seleccionado, tampoco podría la Sala estudiarlo, pues, para su correcta formulación, deben indicarse los errores de hecho atribuidos al ad quem3, lo que no sucedió. Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio.

En cuanto a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto, a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).

De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. 2 Sentencia de Casación CSJ SL, 20 mar 2013. Rad. 40252 3 Sentencia de Casación CSJ SL, 8 may 2018. Rad. 45799. Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), por dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN ALBERTO FRANCO ROMERO contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93261 SCLAJPT-10 V.00 18