República de Colombia Corte Suprema de ~Ida Sala le Cameléis Lateral Sala Ii Duction116. N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1298-2021 Radicación n.°73167 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INGENIO DEL CAUCA SA, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró FABIO VALENCIA MANCILLA contra la recurrente, JOSÉ DAVID GUAZA E HIJOS LTDA. y JOSUÉ LEDESMA MANCILLA.
I.
ANTECEDENTES Fabio Valencia Mancilla pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Ingenio del Cauca, entre el 27 de abril de 1992 y el 11 de septiembre de 2008 o, la duración «que se pruebe en el Radicación n.°73167 proceso», que la conciliación realizada el 3 de octubre de 2008 es ilegal, no tiene efecto alguno y que debe ser reinstalado al mismo cargo u otro de igual categoría. En consecuencia, solicitó que se condenara al Ingenio al pago de salarios, prestaciones y reajustes convencionales dejados de percibir, vacaciones, así como la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y art. 65 del CST, y daños morales y materiales.
En subsidio, solicitó el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y que José David Guaza e Hijos Ltda., respondiera solidariamente, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En sustento de las anteriores pretensiones, relató que prestó sus servicios en oficios varios «categoría 14» al Ingenio del Cauca SA, a través de contrato a término indefinido del 27 de abril de 1992 al 7 de diciembre de 1998, fecha en que el empleador dio por terminado el vínculo sin justa causa; que recibió la indemnización por despido injusto; que pese a lo anterior, continuó con las labores sin solución de continuidad a través del contratista independiente Josué Ledesma; que a partir del 11 de junio de 1999, siguió vinculado con el Ingenio pero esta vez mediante la empresa José David Guam e Hijos Ltda. Indicó que desempeñó con responsabilidad las tareas de instalación de motobombas, limpieza de colectores, desyerbar «en la suerte de caña, abortadas, bultiadas, 2 115 Radicación n.°73167 macolladas, fumigadas entres otras»; que el 10 de septiembre de 2002 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de Incauca; que en razón de ese suceso, fue calificado con una pérdida del 18.46%; que la negligencia de los demandados originó el accidente y sus secuelas.
Afirmó que el Ingenio le propuso conciliar, junto con otros trabajadores discapacitados vinculados con José David Guaza, con la promesa de que continuarían con el trabajo en la empresa, lo que resultó falso; que firmó el acta de conciliación a la fuerza; que en todo caso, le terminaron el contrato el 11 de septiembre de 2008, fecha en la que devengaba un salario mínimo mensual vigente; que interpuso acción de tutela que le fue fallada en contra y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente (fs.°4 a 27 y 200 cdno. 1).
Ingenio del Cauca SA, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que el actor prestó sus servicios a través de contrato de trabajo indefinido entre el 27 de abril de 1992 y el 7 de diciembre de 1998, terminado sin justa causa y por tanto pagó la indemnización con la totalidad de los derechos causados. Admitió el cargo y el salario devengado, también el vínculo civil con Josué Ledesma, de quien dijo contrató para que, con sus propios medios y personal que estaría bajo su completa dependencia, plena autonomía técnica y administrativa, ejecutara el objeto contractual; de los demás supuestos fácticos, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.
Radicación n.°73167 Planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, «ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN LA PARTE DEMANDADA», buena fe y la «INNOMINADA» (fs.°218 a 233 cdno 1). José David Guaza e Hijos Ltda., estuvo representado por curador ad litem, quien en relación a los hechos manifestó que no los podía negar ni aceptar, pero que de cualquier modo debían probarse; que no se oponía ni allanaba a las súplicas del demandante (fs.°404 a 406 cdno. 2).
El escrito inaugural fue reformado, en el sentido de incluir como demandado a Josué Ledesma Mancilla, modificación que recibió respuesta por el Ingenio del Cauca (fs.°440 a 457 cdno. 2). El nuevo convocado a juicio, al contestar afirmó que el actor laboró con él a mediados de 1999; de los demás hechos señaló que ninguno le constaba. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y la «INNOMINADA» (fs.°464 a 467 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 30 de mayo de 2014 (fs.°1147 a 1167 cdno. 4), resolvió: 4 (Va Radicación n.°73167 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FABIO VALENCIA MANCILLA como trabajador y la empresa INGENIO DEL CAUCA S.A. como empleadora existió un contrato de trabajo entre el 27 de abril de 1992 y el 7 de diciembre de 1998, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador con el respectivo pago de la indemnización correspondiente.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa INGENIO DEL CAUCA S.A. respecto de todos los derechos derivados del contrato citado en el numeral anterior.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor FABIO VALENCIA MANCILLA como trabajador y el señor JOSUÉ LEDESMA MANCILLA como empleador existió un contrato de trabajo entre el 1 de abril de 1998 y el 30 de junio de 1999.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el señor JOSUÉ LEDESMA MANCILLA respecto de todos los derechos derivados del contrato citado en el numeral anterior.
QUINTO: DECLARAR que entre el señor FABIO VALENCIA MANCILLA como trabajador y la empresa JOSÉ DAVID GUAZA E HIJOS LTDA., como empleadora existió un contrato de trabajo entre el 1 de julio de 1999 y el 11 de septiembre de 2008, el cual fue terminado por mutuo acuerdo entre las partes.
SEXTO: ABSOLVER a los demandados INGENIO DEL CAUCA S.A., JOSÉ DAVID GUAZA E HIJOS LTDA. y JOSUÉ LEDESMA MANCILLA de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor FABIO VALENCIA MANCILLA.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte actora. Tásense por secretaria incluyendo la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) como agencias en derecho. ( ) (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.°73167 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación del demandante, a través de fallo de 27 de mayo de 2015 (fs.°7 a 27 cdno. Tribunal), decidió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 130 Proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE CALI y en su defecto DECLARAR que entre el señor FABIO VALENCIA MANCILLA y la empresa INGENIO DEL CAUCA S.A. se celebró un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 27 de Abril de 1992.
SEGUNDO. ORDENAR al INGENIO DEL CAUCA S.A. que reintegre en forma inmediata al señor FABIO VALENCIA MANCILLA a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando. En todo caso, si por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.
TERCERO. CONDENAR a INCAUCA S.A., a pagar al señor FABIO VALENCIA MANCILLA los salarios, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio desde la fecha del despido, esto es, 28 de septiembre de 2008 y las que se sigan causando hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, conforme se dijo en la parte motiva de la providencia.
CUARTO. CONDENAR a INCAUCA S.A., a pagar al señor FABIO VALENCIA MANCILLA la indemnización correspondiente a los 180 días que trata la ley 361 de 1997. QUINTA. ORDENAR al INGENIO DEL CAUCA S.A. ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado - 28 de septiembre de 2008-.
SEXTA. ABSOLVER de los demás cargos formulados en la demanda. SEPTIMA. ABSOLVER a los demandados JOSE DAVID GUAZA E HIJOS LTDA y JOSUE LEDESMA MANCILLA de todas y cada unas (sic) de las pretensiones que en su contra, por tratarse de SIMPLES INTERMEDIARIOS. 6 Radicación n.°73167 OCTAVO. CONDENAR en costas a INCAUCA S.A, las que se liquidan como agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($2.500.000). •«) Negrillas del propio texto.
En lo que al recurso extraordinario interesa, propuso como problemas jurídicos, resolver: i) si existió una relación laboral entre Fabio Valencia Mancilla y el Ingenio del Cauca SA, «después del 28 de diciembre (sic) de 2008»; ii) si los contratistas independientes Josué Ledesma y José David Guaza e Hijos Ltda., «fueron realmente sus empleadores o se configuró un simple intermediario laboral (sic)».
Aludió al principio de la realidad de los hechos «por encima de las formalidades» consagrado en el art. 53 de la CN, a la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, a los elementos del contrato de trabajo previstos en el art. 23 del CST y a la presunción contenida en el art. 24 ibídem. Copió varios segmentos de las sentencias CSJ SL, 1 jun. 2004, rad. 21554, CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24476, CC C-7427-1992, CC T-519-2003, CC T-348-2014, CC C-606-2012, CC T- 1083-2007 y CC T-232-2010.
A fin de resolver el primer cuestionamiento, esto es, si hubo una relación laboral continua entre Fabio Valencia Mancilla y el Ingenio del Cauca SA, del 27 de abril de 1992 al «28 de Septiembre de 2008», afirmó que, [ ] un hecho indiscutido como lo reconoció el mismo actor (sic) que entre él y el INGENIO DEL CAUCA S.A. se suscribió contrato Radicación n.°73167 laboral a término indefinido, con fecha de inicio 27 de abril de 1992, observa el despacho que el mismo fue concluido de forma unilateral por el empleador sin justa causa el 7 de Diciembre de 1998, pagándosele al trabajador la respectiva indemnización por el despido injusto, como consta en el folio 50.
La siguiente vinculación laboral es la del actor con el contratista independiente JOSUE LEDESMA desde el 27 de abril de 1999 a 10 Junio de 1999, de acuerdo con el hecho tercero de la acción de tutela a folio 143. En la contestación de la demanda a folio 464 e interrogatorio a folio 502, el llamado Litis consorte indicó que el señor FABIO VALENCIA, inició labores en el mes de Abril de 1999, no existe evidencia en el sumario, ni es mencionado en los hechos de la demanda que después del 08 de Diciembre de 1998 y hasta el mes 26 (sic) de Abril de 1999, el demandante haya tenido vinculación alguna con los demandados, sin embargo en interrogatorio tomado al señor JOSUE LEDESMA, explicó que fue responsable temporalmente de los trabajadores a cargo de su hermano NELSON LEDESMA (quien fue ultimado en una situación de hurto), por solicitud de la empresa INGENIO DEL CAUCA, mientras se realizaba la liquidación de prestaciones sociales y trasladaban el personal con otro contratista.
Por el motivo expuesto anteriormente el señor FABIO VALENCIA MANCILLA, continuó con el vínculo laboral esta vez con la firma JOSE DAVID GUAZA E HIJOS el 11 de junio de 1999 y hasta el 28 de Septiembre de 2008, ( ). Expuesto lo anterior, afirmó que Fabio Valencia Mancilla realizó personalmente la actividad de oficios varios en las haciendas del Ingenio del Cauca SA, bajo la continuada subordinación y dependencia de personas vinculadas a dicho Ingenio «como mayordomos y cabos, quienes distribuían las funciones diarias» y las asignaban; que el demandante cumplía un horario de trabajo y que su salario se pagaba como desempeñaba. retribución a las funciones que 8 118 Radicación n.°73167 Para sustentar esa conclusión, tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por José David Guaza Garibaldi, quien manifestó que era Incauca la encargada de administrar todas las actividades realizadas y que «suministraba los dineros para realizar el pago de la nómina de los trabajadores que él tenía a su cargo»; en cuanto al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, aseguró que únicamente elaboraba la planilla de autoliquidación de aportes y que la pasaba a la sociedad citada, en tanto eran ellos los que se encargaban de realizar «los correspondientes giros» (fs.°501 y 502).
Al referirse al interrogatorio rendido por Josué Ledesma, advirtió que coincidía con la información referente al pago de seguridad social de los trabajadores a su cargo; que relató que el giro de aportes lo realizada directamente el Ingenio del Cauca y que dicha sociedad a través de un «mayordomo» se encargaba de la remuneración, quien reportaba los avances de los trabajadores, «con el fin de que fuera realizado el giro correspondiente a nómina de estos, era también este trabajador directo de INCA UCA quien asignaba las labores del personal a su cargo» (fs.°502 y 503).
A continuación, se refirió al dicho de los testigos Nubia Rivas, Yamil Mosquera, Olmedo Collazos Carbonero, Sandra Elizabeth Mogollón García y William Oswaldo Rodríguez; y en cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de «la demandada CESAR AUGUSTO DOMINGUEZ GOMEZ a folio 499 y 450», expresó que no hizo 9 Radicación n.°73167 manifestaciones diferentes a las informadas en la contestación de la demanda; que fue puntual a lo que se le interrogaba y que «el cuestionario precisamente estaba destinado a establecer sí existía o no subordinación frente al demandante, no encontrando en las respuestas compromiso alguno de subordinación».
En el tema que denominó «Simple intermediario», analizó los arts. 34 y 35 del CST y trajo a colación postura de la Corte Constitucional en relación con la prohibición de la intermediación laboral. Puntualizó que aunque en este caso, se dio una denominación distinta a la contratación real, pues se manifestó que se trataba de contratos celebrados entre contratistas independientes y el actor, de acuerdo con las pruebas y los testimonios estudiados, concluyó que la relación laboral «real» se dio entre el accionante y el Ingenio del Cauca, conforme al principio constitucional previsto en el art. 53 de la CN.
Una vez estableció la relación jurídica subordinada entre Valencia Mancilla y el ingenio mencionado, estimó que la terminación del vínculo laboral tuvo como origen la incapacidad de carácter permanente parcial sufrida por el actor, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 2 de septiembre de 2002, al no haberse solicitado la autorización del Ministerio de la Protección Social, que prevé el art. 26 de la Ley 361 de 1997, para terminar el vínculo laboral con una persona en debilidad manifiesta, toda vez que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral 10 IR Radicación n.°73167 de 18.46%, de acuerdo al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, circunstancia de pleno conocimiento del Ingenio del Cauca y José David Guaza, quienes conocían «de primera mano las recomendaciones de la ARL».
Por lo expuesto, señaló que Josué Ledesma y José David Guaza fungieron como simples intermediarios, toda vez que fue el Ingenio del Cauca SA, el «receptor» directo de los servicios del trabajador, lo que desvirtuó «la _figura de empleador de los contratistas independientes». Finalizó con la culpa patronal y los beneficios convencionales, peticiones que negó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ingenio del Cauca SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada en los «numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo» y que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la proferida por el a quo y disponga las costas a cargo del actor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica solo por la parte actora. 11 Radicación n.°73167 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida el art. 32 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 34 del CST; los arts. 35 y 36 del mencionado ordenamiento legal y el 26 de la Ley 361 de 1997.
Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor FABIO VALENCIA MANCILLA y el INGENIO DEL CAUCA S.A., estuvieron vinculados laboralmente y en forma continua en el lapso comprendido entre el 27 de abril de 1992 y el 28 de septiembre de 2008. 2. No por demostrado, contra la evidencia, que el señor FABIO VALENCIA MANCILLA estuvo vinculado laboralmente al INGENIO DEL CAUCA S.A. únicamente en el lapso comprendido entre el 27 de abril de 1992 y el 7 de diciembre de 1998. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la vinculación laboral que existiera entre el señor FABIO VALENCIA MENCILLA (sic) y el contratista JOSUE LEDESMA, entre el 27 de abril de 1999 y el 10 de junio de 1999, este último obró como simple intermediario simple intermediario (sic) del INGENIO DEL CAUCA S.A. 4. No dar por demostrado, contra la evidencia, que los contratistas JOSUE LEDESMA y JOSE DAVID GUAZA E HIJOS LTDA, fungieron como verdaderos empleadores del señor FABIO VALENCIA MANCILLA. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la vinculación laboral que existiera entre el señor FABIO VALENCIA MANCILLA y la sociedad JOSE DAVID GUAZA E HIJOS LTDA, esta última obró como simple intermediario del INGENIO DEL CAUCA S.A. 6. No dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante FABIO VALENCIA MANCILLA el 10 de septiembre de 2002, ocurrió estando al 12 Radicación n.°73167 servicio de la sociedad JOSE DAVID GUAZA E HIJOS LTDA. 7.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la sociedad JOSE DAVID GUAZA E HIJOS LTDA, terminó el contrato de trabajo del señor FABIO VALENCIA MANCILLA el INGENIO DEL CAUCA S.A. (sic), pese a conocer que tenía una pérdida de capacidad laboral, con un porcentaje de 18.46% incapacidad permanente parcial. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad JOSE DAVID GUAZA E HIJOS LTDA no solicito (sic) al Ministerio de Trabajo autorización para terminar el vínculo laboral con una persona en condiciones de debilidad manifiesta. 9.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor JOSE DAVID GUAZA, en su calidad de representante legal de la sociedad JOSE DAVID GUAZA E HIJOS LTDA, demandada en este proceso, tenía y tiene interés en descargar en el INGENIO DEL CAUCA S.A. su responsabilidad originada en la omisión de haber solicitado permiso del Ministerio del Trabajo para proceder a la terminación del contrato de trabajo de un discapacitado a su servicio y con ese fin dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas en su calidad de representante legal por la apoderada del señor FABIO VALENCIA MANCILLA.
Enuncia como pruebas equivocadamente analizadas: 1. Contrato de trabajo a término indefinido celebrado por el Ingenio del Cauca S.A. y el señor Fabio Valencia Mancilla (149) 2. Liquidación de prestaciones sociales del señor Fabio Valencia Mancilla (fi. 50) 3. Contrato Civil No. 0019/ 99 celebrado por INCAUCA S.A., como contratante y JOSUE LEDESMA, como contratista• (fi. 61 y 62) 4.
Interrogatorio de parte absuelto por el demandado JOSE DAVID GUAZA CARABALI (Fls 501 y 502) 5. Interrogatorio de parte absuelto por JOSUE LEDEZMA (sic) (folios 502 y 503) 6. Declaraciones rendidas por Nubia Rivas (folio 515), Yamil Mosquera (folios 518 a 520) y Olmedo Collazos Carbonero (folios 527 a 531) 13 Radicación n.°73167 Como pruebas no examinadas, enuncia la constancia de 22 de febrero de 2002, expedida por Jorge Eliécer Barona Urrea, jefe de personal de Incauca SA (f.°51) y la constancia del director de Recursos Humanos de dicha sociedad de 15 de marzo de 2011 (f.°78).
No controvierte las conclusiones del sentenciador relativas a la desvinculación laboral y a la ausencia de material probatorio que estableciera la existencia de una culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, así como que hubo indeterminación de lo pretendido en la demanda inicial sobre los beneficios convencionales.
Después de trascribir las consideraciones del capítulo de la sentencia «"Principio de primacía de la realidad de las relaciones laborales"» y el interrogatorio absuelto por José David Guaza, de donde se dedujo «la calidad de simple intermediaria de la sociedad JOSE DAVID GUAZA E HIJOS LTDA», esgrime que de cualquier «respuesta diferente a las vertidas, simplemente lo harían acreedor a las consecuencias derivadas de la terminación de un trabajador discapacitado sin autorización del Ministerio del Trabajo».
Asevera que el representante legal de la otra demandada, solo podía exponer su dependencia del Ingenio del Cauca SA, pues de lo contrario asumiría la responsabilidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado con el demandante, hecho que demuestra 14 Radicación n.°73167 los yerros fácticos relacionados con la naturaleza jurídica de contratista independiente de la sociedad José David Guaza e Hijos Ltda. y las consecuencias que a cargo de esta empresa se derivan al desvincular un trabajador amparado por estabilidad laboral reforzada.
Reitera la equivocación del sentenciador cuando concluyó que Fabio Valencia Mancilla y el Ingenio del Cauca SA, estuvieron vinculados laboralmente en forma continua entre el 27 de abril de 1992 y el 28 de septiembre de 2008; que en relación con «la eventual calidad de simple intermediario que pudiera tener el señor JOSUE LEDESMA» con la sociedad recurrente, resulta irrelevante su condición y naturaleza jurídica, por cuanto para la fecha del accidente de trabajo no tenía ninguna vinculación, razón por la cual no se deriva de esa situación consecuencia alguna.
Por último, anota que de las declaraciones de Nubia Rivas, Yamil Mosquera y Olmedo Collazos se colige que el conocimiento de los hechos controvertidos no les consta directamente, sino que aluden a situaciones conocidas por los comentarios del demandante. VII. RÉPLICA El demandante asegura que la censura no logra demostrar los yerros que le endilgó al Tribunal; que si bien enlistó el interrogatorio de parte, los testimonios y documentales, en relación con estas últimas no demostró 15 Radicación n.°73167 «con el análisis racional porque (sic) tenían mayor entidad valoratoria»; que la demostración se sustenta en argumentos globales, y sobre el interrogatorio de parte absuelto por el demandado José David Guaza Carabali, resalta que la recurrente sólo se limitó a transcribirlo, con lo cual omitió hacer la comparación correspondiente.
VIII. CONSIDERACIONES El juzgador plural en aplicación del principio de supremacía de la realidad sobre las formas, concluyó que todas las vinculaciones del demandante fueron con la sociedad productora de azúcar y que los demás accionados fueron simples intermediarios. Aunque en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada se indicó, que entre el demandante y el ingenio azucarero se celebró un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 27 de abril de 1992, también se observa que en las consideraciones se explicó que el 7 de diciembre de 1998, ese vínculo terminó sin justa causa; que el siguiente convenio se dio con el contratista independiente Josué Ledesma entre el 27 de abril de 1999 y el 10 de junio de 1999 y que, a partir del día siguiente, esto es, del lila relación continuó con José David Guaza e Hijos hasta el 28 de septiembre de 2008.
Puntualizado lo anterior, se recuerda que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración 16 'u Radicación n.°73167 probatoria del ad quem, como se vislumbra con los dos primeros yerros, pues al tenor de los ordinales 1° del art. 87 y 50 lit. b) del art. 90 del CPTSS, la censura también debía confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra los medios de convicción con los que pretendía demostrar tales errores y, explicar de qué manera estos impactaron la decisión recurrida.
Si bien el impugnante individualizó los dos primeros defectos fácticos, no explicó cuál fue el contenido de las constancias de folios 51 y 78 acusadas como dejadas de apreciar, el contrato de trabajo de folios 48 o 49, la liquidación de prestaciones sociales de folio 50 y el contrato civil n.°0019 de 1999 suscrito entre la sociedad impugnante y Josué Ledesma.
Solo se limitó a enunciarlas sin relacionarlas con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró. En punto a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ 5L3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148). 17 Radicación n.°73167 Con todo, la conclusión del Tribunal no se observa equivocada, pues los jueces deben anteponer lo que sucede en el terreno de los hechos, de cara al contenido de este tipo de documentos, con los cuales se pretende ocultar o disfrazar la verdadera naturaleza del vínculo laboral y las responsabilidades sociales que ella acarrea.
En lo que atañe a los yerros tercero, cuarto y quinto relacionados con que el Ingenio del Cauca SA no fue el verdadero empleador de Valencia Mancilla y que Josué Ledesma y José David Guaza e Hijos Ltda., no fungieron como simples intermediarios, asevera la censura que lo que debe colegirse del interrogatorio rendido por José David Guaza, representante legal de la sociedad que lleva su mismo nombre, es su propia responsabilidad en las consecuencias que surgieron de la terminación del contrato de trabajo de un trabajador discapacitado, sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Pues bien, para resolver cumple memorar que el art. 195 del CPC, hoy 191 del CGP, consagra los requisitos de la confesión, dentro de los que se destaca el numeral 2 que establece: «Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», supuestos que no se vislumbran en el sub examine.
El sentenciador plural partió de las respuestas que dio el representante legal de José David Guaza e Hijos Ltda. y Josué Ledesma, ambos también demandados, de las que 18 123 Radicación n.°73167 coligió que Incauca era la encargada directa de todos los pagos relacionados con la planta de personal que estaban a cargo de otros supuestos empleadores, mismas que coincidían con lo narrado por Josué Ledesma.
De acuerdo con lo argumentado por el Tribunal, las consecuencias adversas que derivó de las respuestas de los absolventes fueron contra el ingenio azucarero, no contra los interrogados. Es decir, que sus dichos sirvieron de punta de lanza para proferir condena contra Incauca, por lo que la presente situación no encaja en una confesión. Así las cosas, los errores enunciados se sustentan en prueba no apta en la casación del trabajo, según lo dispone el art. 7 de la Ley 16 de 1969.
Lo que pretende la censura al atacar los interrogatorios, es desconocer su responsabilidad en el presente proceso, tópico que tiene que ver con la validez de la prueba y que debió encauzarse por la vía directa. Sabido es que cuando se la discusión tiene que ver con irregularidades en la aducción, producción o validez de la prueba, el camino de ataque que más se adecúa en la casación del trabajo es la directa, porque más que un defecto de valoración de la prueba, es un tema relacionado con el desconocimiento de las normas procesales.
En sentencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 15415, se dijo que: ( ) cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, 19 Radicación n.°73167 sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.
Con todo, si la Sala descendiera a estas pruebas, encontraría que el señor Guaza Carabalí, dio detalles de cómo se llevaba a cabo el contrato civil con el Ingenio del Cauca para desarrollar labores de riego, limpieza de acequias, de maleza, corte de semilla dentro de las diferentes haciendas del Ingenio del Cauca; que dichas actividades eran administradas y dirigidas por un mayordomo y un cabo de Incauca, quienes daban las órdenes; afirmó que dicho ingenio azucarero se encargaba de pagar los salarios de los trabajadores contratados por el señor Guaza (fs.°501 y 502).
Del interrogatorio rendido por Josué Ledesma (fs.°502 y 503), se logra extraer la siguiente afirmación: « lo único que hacía era recibir al trabajador la fotocopia de la cedula (sic) y entonces simplemente pasaba eso a la encargada de meterlo en el seguro y esos papeles iban a la empresa al ingenio del cauca y ella era la que pagaba, no teníamos nexo con el seguro, a penas (sic) para el ingreso y de resto era la empresa la que manejaba todo».
Estos hallazgos encajan perfectamente con las observaciones probatorias del Tribunal. 20 121; Radicación n.°73167 Al no acreditar la sociedad recurrente con prueba calificada que el Tribunal incurrió en error, por estricto mandato legal no es posible analizar los testimonios, de acuerdo con el art. 7 de la Ley 16 de 1969. Corolario de lo expuesto, la sentencia impugnada se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta sede extraordinaria.
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró FABIO VALENCIA MANCILLA contra INGENIO DEL CAUCA SA, JOSÉ DAVID GUAZA E HIJOS LTDA. y JOSUÉ LEDESMA MANCILLA. 21 Radicación n.°73167 Costas, como se señaló. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1U----r > z DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA ISABEL-60130Y--FAZARDO e JO E PRAD ÁNCHEZ 99