CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67891 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1298-2019 Radicación n.° 67891 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DE JESÚS OLIVEROS JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de marzo de 2013, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA como administradora del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP.
I.
ANTECEDENTES Manuel de Jesús Oliveros Jiménez presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declare que esa entidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1967, era la encargada de cumplir con las obligaciones laborales que tenía a cargo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP para con él, dada su disolución y liquidación; que igualmente se declare que esta última entidad le finalizó el contrato de trabajo sin justa causa.
Así mismo, demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, quien está obligada a pagar la pensión de jubilación proporcional que aquí se reclama. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condene a las demandadas al pago de: i) la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, la cual no debía ser inferior a la suma de $2.788.933.82 mensuales causada desde el 24 de mayo de 2004; ii) las mesadas adicionales contempladas en el mismo estatuto convencional; y iii) los reajustes anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente pidió que se condene al pago de las costas judiciales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 26 de febrero de 1961; que prestó servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en calidad de trabajador oficial, desde el 12 de diciembre de 1986 hasta el 23 de mayo de 2004, fecha en la cual terminó su contrato de trabajo sin justa causa; y que en el último año de labores devengó un salario promedio de $2.309.838.53 mensuales.
Señaló que durante su vínculo laboral estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa «SINTRATEL»; que por lo anterior, tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, el cual transcribió; y que agotó la vía gubernativa. La Dirección Distrital de Liquidaciones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos sólo aceptó como cierto el reclamo administrativo presentado por el demandante y de los demás dijo que no le constaban. En su defensa aseguró que el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo era aplicable únicamente a trabajadores sindicalizados activos; que dicho convenio no se aplica a los exempleados de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 467 del CST; y que, al momento de la terminación del contrato con el actor no cumplía con la edad requerida para ser beneficiario de la pensión convencional; que esa entidad no se encuentra obligada a asumir obligación alguna relacionada con los hechos y la causa petendi de esta demanda, ya que solo asumió la administración del pasivo pensional de EDT ESP, según el cálculo actuarial recibido al momento de ser liquidada la citada entidad.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, prescripción e inexistencia de la obligación. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al dar respuesta al escrito genitor también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa expuso que al liquidarse la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en igual forma se extinguía la convención colectiva de trabajo, y que el artículo 42 del acuerdo convencional solo aplicaba para los trabajadores que se encontraran activos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
No impuso costas en instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primer grado. Tampoco impuso costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal luego de trascribir la cláusula 42 de la CCT, señaló que el artículo 467 del CST establece, «que la convención colectiva de trabajo fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; que en razón de lo expuesto es «inviable» aplicar el acuerdo convencional a los extrabajadores; y que para este caso en particular, el demandante al no encontrarse laborando en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 24 de mayo de 2004, y no haber cumplido 50 años de edad para esta fecha, no era destinatario de la pensión pretendida, por ende, no procedía la sentencia condenatoria contra las demandadas.
Indicó que la redacción del literal b) de la estipulación 42 de la convención colectiva de trabajo es absolutamente consecuente con lo dispuesto en el artículo 467 del CST; que además la cláusula 3 del mismo acuerdo convencional es precisa en señalar que la aplicación va dirigida únicamente a « los trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados»; que por tal motivo la norma convencional restringió su espectro exclusivamente a los empleados activos y no a los extrabajadores; que en esa medida no resultan aplicables las cláusulas convencionales cuando no se satisfacen las exigencias contenidas en ellas.
De igual manera, expuso que la intención que motivó al sindicato y a la empresa al crear esa estipulación convencional, cuando se redactó la expresión «presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio», era la posibilidad de sumar tiempos de servicio discontinuos, tal como lo prevé la misma estipulación; y así tal interpretación debe darse de esa manera; y que para obtener la pensión que se pretende es necesario, tanto los años de prestación del servicio como que los «empleados estén activos al momento de alcanzar la edad exigida».
Aclarado lo anterior, sostuvo entonces que el señor Manuel de Jesús Oliveros Jiménez al no contar con 50 años de edad cuando se produjo su retiro de la empresa, no podía ser beneficiario de la pensión de jubilación extralegal que pretende, pues este requisito es indispensable. En respaldo de su decisión citó las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024;
CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 1 ago. 2006, rad. 27491; CC C-168-1995; y CC C-902-2003. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados únicamente por la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla dentro del término legal, los cuales se estudiarán en el orden que fueron propuestos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 260, 267, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; lo cual le llevó además infringir los artículos 39, 48, 53, y 58 de la constitución, 8° de la Ley 171 de 1961, 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 118, 1620, 1621, y 1622 del código civil y 251 y 252 del Código procedimiento Civil».
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante tiene derecho adquirido a la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP y SINTRATEL firmada el 23 de octubre de 1997, porque en esta última fecha cuando se firmó esta convención colectiva de trabajo, ya había cumplido diez o más años continuos de servicio en la aludida empresa y menos de veinte. 2.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante al ser despedido sin que hubiera justa causa, tiene el derecho adquirido a devengar o exigir la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP y el sindicato SINTRATEL el 23 de octubre de 1997, a partir de la fecha que cumplió 50 años de edad. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional citada en los dos numerales inmediatamente anteriores, se pactó cuando el accionante era trabajador activo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, llevaba más de diez años de servicios continuos y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa cuando dicha convención colectiva de trabajo se encontraba vigente. 5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que desde el despido efectuado a partir del 24 de mayo de 2004, siguió existiendo el derecho del actor a la pensión restringida de jubilación, porque su despido no obedeció a una justa causa. 6.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación previsto en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo de 27 de octubre de 1997, solo se perdía en caso de despido por justa causa. 7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que si el derecho del demandante a la pensión proporcional de jubilación se perdía en casi de despido por justa causa, era porque ya existía tal derecho antes de la fecha en que se comunicó el despido.
Porque no se puede perder lo que no existe. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de trabajo de 27 de octubre de 1997 celebrada entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP y el sindicato SINTRATEL, no es aplicable a ex trabajadores. 9.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el derecho a la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de trabajo de de (sic) 27 de octubre de 1997 celebrada entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP y el sindicato SINTRATEL, se adquiere cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio mayor de 10 y menor de 20 años y se hace exigible cuando se cumple la edad prevista en esa misma clausula convencional. 10.No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad, estando vigente el contrato de trabajo para que nazca el derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo que nos ocupa. 11.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo a la que nos hemos venido refiriendo, es una pensión restringida de jubilación por más de diez y menos de veinte años de servicio. 12. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la pensión prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo que obra en autos, es una pensión plena de jubilación convencional. 13.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que conforme al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo que obra en autos, el derecho a la pensión proporcional de jubilación se pierde cuando el empleado sea despedido por justa causa. 14. Dar por demostrado, son estarlo, que la convención colectiva de trabajo que obra en autos no estaba vigente en la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad.
Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) la demanda inicial con sus respectivos anexos (f.° 1 a 10); (ii) las contestaciones a la misma por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla (f.°95 a 109) y (f.°120 a 124) respectivamente;
(iii) carta de terminación del contrato de trabajo (f.°12); (iv) liquidación total de las cesantías y prestaciones sociales (f.°14 y 15); (v) constancia de afiliación al sindicato SINTRATEL (f.°16); (vi) convención colectiva de trabajo con su respectivo depósito (f.o17 a 54); (vii) Acuerdo 003 de 31 de enero de 1967 emanado del Consejo Municipal de Barraquilla y acuerdo distrital 038 de 1996 (f.°78 a 82); y (vii) resolución 095 del 15 de diciembre de 2006.
En la demostración del cargo, la censura luego de referirse en extenso a la sentencia del Tribunal, aduce que este juzgador, pretextando averiguar cuál fue la voluntad y la intención del sindicato y la empresa al redactar la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, lo que hizo fue desfigurar y minimizar la norma a tal extremo que hizo depender la existencia del derecho a la pensión de jubilación proporcional convencional, de la «única y exclusiva voluntad del empleador»; señala que si bien en la providencia impugnada, el ad quem hizo referencias muy simples de principios de la interpretación de la ley, tales como los exegéticos, sistemáticos o teológicos, olvidó los principios y normas que a su consideración debieron fundar la decisión, esto es, que el fallo versara sobre la interpretación científica de la prueba con el respectivo mandato establecido en el artículo 61 del CPTSS.
Afirma que el juez de alzada realizó un esfuerzo «inútil» para tratar de encontrar la intención que tuvieron los signatarios de la convención colectiva de trabajo cuando redactaron el artículo 42, al afirmar que era necesario exigir que la edad debía de cumplirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo, no obstante de haberse satisfecho el tiempo de servicios requerido.
Asevera que la intención de dicho artículo es bien diferente a la que se declaró en la providencia impugnada y que para deducir la clara intención de los contratantes bastaba tener presente que en el año 1997 la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, era una empresa industrial y comercial del Estado del orden territorial, por lo que sus servidores, como regla general, eran trabajadores oficiales.
De igual forma sostuvo que los objetivos de la cláusula convencional consisten en regular la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la pensión restringida o sanción de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con el objetivo de mejorar los beneficios de los trabajadores disminuyéndole la edad, aumentando la cuantía de la respectiva pensión y previniendo su pérdida debido a la extinción de los contratos de trabajo, salvo en los casos en que el empleador extinga el vínculo laboral por un despido justificado; que las expresiones «presten o hayan prestado» y «tiempo de servicio continuo o descontinuo» del artículo 42 de la convención, fueron trasladadas de las normas legales antes citadas; y que por lo tanto, se podía concluir que en este caso la edad no debe ser un requisito de causación, sino de exigibilidad de la pensión, pues así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 8 mar. 2013, rad. 42703 que citó como referencia. Asimismo, el recurrente asevera que de acuerdo con los términos como quedó redactado el artículo 42 del convenio, lo que se puede inferir de su texto es que «la pensión proporcional pactada y aquí debatida, se causa es con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa», tal como lo señala la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 37944; y que su contrato de trabajo como finalizó injustamente por la disolución de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP tal como se evidencia a folios 14 y 15 y no por una justa causa atribuible al trabajador, razón por la cual no podía perder la pensión proporcional convencional de jubilación. Además de lo anterior, expresa que lamenta el hecho de que el juez de alzada no haya apreciado en su integridad el artículo 3 de la convención; que de haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión de que esa cláusula no es excluyente sino, por el contrario, una extensión de la aplicación de lo pactado de conformidad al artículo 471 del CST; que si hubiera valorado en conjunto tanto la cláusula convencional como la norma citada, así como el artículo 43 de esta misma convención, el ad quem hubiera llegado a la conclusión de que la intención de los contratantes fue consagrar la pensión de jubilación proporcional para los trabajadores activos y extrabajadores de la empresa.
Arguye que el Tribunal se equivocó con la apreciación de la cláusula, e indica que la expresión «tiempo de servicio continuo o discontinuo» no fue garantizar «ante una eventual desvinculación truncar la posibilidad de sumar tiempos discontinuos»; sino que la verdadera connotación hacía énfasis al tiempo que prestó al servicio de la empresa, el cual «debe entenderse que es continuo, ya que se trata de una pensión proporcional, restringida o sanción de jubilación, que es garantía de estabilidad en el empleo, tal como quedó redactado con gran similitud con la norma prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961».
Finalmente señala que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que citó el Tribunal como sustento de sus argumentos, refieren a convenciones colectivas de trabajo celebradas con empresas distintas a la aquí vinculada, lo que vulnera la regla del inciso 2 del artículo 1622 del CC; que, además, estas versan sobre pensiones plenas de jubilación convencional, diferente a la que aquí se plantea; y que las sentencias que trajo a colación el Tribunal de la Corte Constitucional nada tienen que ver con lo que aquí se discute.
LA RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, actuando como administradora del patrimonio autónomo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, se opuso a la prosperidad del cargo. Señala que el ataque contiene errores de técnica, tales como no señalar las normas reguladoras de las relaciones «obrero-patronales», tratándose de servidores públicos de orden territorial o los artículos reguladores de la pensión; que en la demanda de casación se invocan los artículos 260 (ya derogado), 263 y 267 del CST, pero que en este caso no tienen aplicación ya que se trata de un trabajador oficial; que además, es indispensable que el cargo tenga claridad, precisión y esmero en su construcción a los propósitos de su intengibilidad, tal como lo señala la sentencia CSJ SL, 1 nov. 1996, rad. 8891;
CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 29464; y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 29882. Insiste que lo anterior no se evidencia en el ataque. De igual forma, indica que el Tribunal no cometió los errores que el recurrente le endilga, ya que aplicó correctamente el artículo 467 del CST; y que para que el actor fuera acreedor de la pensión convencional que pretende, debía haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la vigencia del contrato laboral.
CONSIDERACIONES Previo a iniciar el estudio de fondo del asunto que ocupa la atención de la Sala, debe puntualizarse que no hay ningún error de técnica en el hecho de que la censura no hubiera citado las normas reguladoras de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, ello por cuanto el rigorismo que exigía que la proposición jurídica fuera completa se ha venido morigerando jurisprudencialmente, y hoy es suficiente que la acusación señale «cualquiera» de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, condición que cumple la acusación. En efecto, el conflicto giró en punto al alcance del literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y la organización sindical SINTRATEL, en el sentido de si era aplicable a aquellos trabajadores que cumplen el requisito de la edad estando ya desvinculados de la entidad empleadora.
En consecuencia, era suficiente para integrar la proposición jurídica citar cualquier norma de derecho colectivo, fuente de esta clase de derechos, lo cual hizo al invocar los artículos 467, 471 y 476, máxime si se tiene en cuenta que conforme al artículo 3 del CST, el citado compendio normativo regula las relaciones de derecho colectivo del trabajo, tanto para los trabajadores oficiales, como para los particulares.
No obstante, ello no significa que el ataque en efecto no contenga algunas deficiencias, pues el recurrente relaciona varias pruebas y piezas procesales como erróneamente apreciadas, entre ellas, la demanda inicial y sus respectivas contestaciones, la carta de terminación del contrato de trabajo, la liquidación total de las cesantías y prestaciones sociales, la constancia de afiliación al sindicato SINTRATEL, los Acuerdos 003 de 31 de enero de 1967 emanados del Consejo Municipal de Barraquilla y el Distrital 038 de 1996, así como la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, pero olvidó indicarle a la Sala en qué consistió su indebida apreciación y de qué forma hubieran influido en la decisión del Tribunal de haber sido correctamente apreciadas.
Empero, ello no impide asumir el estudio de fondo en este asunto, pues la Sala fácilmente entiende que en esencia el actor reprocha a lo largo de la acusación el entendimiento que el Tribunal le dio al literal b) de la estipulación 42 convencional, aspecto que sí se ocupó de explicar suficientemente, y que de llegar a prosperar sería suficiente para el éxito de la acusación. Puntualizado lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si como indica la censura, en la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y su sindicato de trabajadores SINTRATEL, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación; o si como coligió el Tribunal, el cumplimiento de tal requisito conforme a la estipulación convencional se debe cumplir como trabajador activo y, por lo tanto, la edad se trata de una exigencia de causación o consolidación y, por ende, el demandante no tiene derecho a la pensión proporcional que reclama, pues cuando llegó a los 50 años de edad ya se encontraba desvinculado laboralmente.
El texto de la citada estipulación convencional es el siguiente:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42). JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a todo personal un régimen de jubilación así: […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomaran en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a) para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleador es despedido por justa causa. […] f) Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la convención […] Si bien es cierto, la Corte pretéritamente aceptaba la interpretación que frente a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes tribunales del país, bajo el supuesto de que admitía distintos entendimientos, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, respecto a que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad o disfrute.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, rad. 40439, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, se dijo: […] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral (Lo subrayado y resaltado del texto original). En los mismos términos se pronunció la Corte, al resolver un asunto contra las mismas demandadas, en sentencia SL8178-2016 rad.43453 y en la sentencia SL10561-2017 rad.47791, en la que se reiteró la decisión transcrita.
De acuerdo con el actual criterio de la Sala, es claro que el Tribunal incurrió en error fáctico al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, para obtener la pensión de jubilación proporcional extralegal, razón por la cual el recurso es fundado, sin que se haga necesario, como ya se advirtió, el estudio en casación de las demás pruebas o piezas procesales, por ende, se casará la sentencia impugnada.
No hay lugar a estudiar el segundo cargo por cuanto persigue idéntico fin. No se generan costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto el cargo resultó fundado. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en la esfera casacional, conviene señalar, como extremos temporales de la relación laboral del demandante los comprendidos entre el 12 de diciembre de 1986 y el 23 de mayo de 2004, que son los mismos que se indican en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que practicó la empleadora EDT ESP en Liquidación, visible a folios 14 y 15 del cuaderno principal, para un tiempo de servicios de «17 años, 5 meses, 12 días», equivalente a «6.282» días, con lo cual se cumple con el requisito para adquirir la pensión proporcional de jubilación convencional que estipula tener más de 10 años de servicio y menos de 20.
Del mismo modo, conforme a la carta de terminación del contrato (f.°12 cuaderno principal), el actor se desvinculó laboralmente por virtud del proceso de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, que corresponde a un modo de terminación del contrato de trabajo para los trabajadores oficiales contenido en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y no una justa causa, es más, el empleador le reconoció la respectiva indemnización por retiro (f.° 15 ibidem ).
Lo anterior significa, que el accionante no fue despedido con justa causa, que es una de las causales de exclusión de dicha pensión extralegal, de acuerdo con el literal d) del artículo 42 de la convención colectiva (f.° 40 ibídem ) y en tales condiciones, no hay impedimento alguno para otorgar ese derecho prestacional a la edad de los 50 años por tratarse de un hombre, los cuales los cumplió el 26 de febrero de 2011, por haber nacido el mismo día y mes del año 1961, como da cuenta el registro civil de nacimiento que corre a folio 74 ibídem.
Igualmente se tiene que el accionante era afiliado a Sintratel, desde el 13 de febrero de 1987, tal como se prueba con la certificación expedida por esa organización sindical suscrita por su presidente, en la que además se hace constar que se encontraba al día por cuotas sindicales (f. 16 del cuaderno principal), lo cual lo hace beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT ESP y dicho Sindicato firmante.
De la citada liquidación de prestaciones sociales también se deprende, que el salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios fue la suma de $2.309.838,53 mensuales. Conforme al mencionado artículo 42 de la convención colectiva, la pensión del literal b, a la que tiene derecho el demandante, debe ser «proporcional según el tiempo de servicio» (f. 39 ibídem ).
Como quiera que el promotor del proceso solicitó que la pensión se reconociera con los reajustes anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se tiene que previo a calcular dichos devengos, se hace necesario primero indexar la mesada pensional, proceso que consiste en actualizar el último salario promedio percibido a la data en que efectivamente se otorgue la prestación pensional, ello con el propósito de que la mesada a conceder no se vea afectada por el fenómeno de la devaluación monetaria, tal como lo ha venido haciendo la Corte en los procesos contra la misma demandada, entre otras, en las sentencias CSJ SL5334-2015, rad. 40439 y CSJ SL8178-2016, rad. 43453.
Para el efecto se aplica la siguiente formula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Descendiendo al caso concreto se tiene los siguiente: En tal sentido, si la pensión plena de jubilación convencional por 20 años de servicio ascendería a una mesada actualizada equivalente a la suma de $3.196.865,27 que corresponde al 100% del salario promedio de que trata la convención colectiva, la pensión proporcional al tiempo servido, para el caso, 17 años, 5 meses y 12 días (6.282 días), asciende a la suma de $2.789.264,95, que equivale al 87.25% del salario promedio, la cual comenzará a pagarse desde el 26 de febrero de 2011.
Tal como se explica a continuación: Ahora, una vez aplicada la variación anual porcentual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE, la mesada pensional debe incrementar anualmente, entre el 2011 y el 2019, de la siguiente manera: Sin embargo, tales valores se cancelarán plenamente, únicamente hasta que eventualmente el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, data a partir de la cual solamente estará a cargo de la demandada la diferencia o mayor valor si lo hubiere, por tener el carácter de compartible.
Cabe aclarar que como la pensión de jubilación convencional proporcional se causa a partir del 23 de mayo de 2004, las mesadas a cancelar serán en un número de 14, por cuanto no se afecta con las restricciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005. De otro lado, en lo que tiene que ver con la entidad obligada a pagar la pensión de jubilación convencional del demandante, la Sala en sentencia SL14552-2017 rad. 51455, sobre el tema adujo: Mediante la Resolución n.° 095 de 15 de diciembre de 2006, se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (f.° 457 a 459).
A través del Decreto 0169 de 2006, el Alcalde Distrital de Barranquilla le asignó la competencia de la Administración del Pasivo Pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a la Dirección Distrital de Liquidaciones, por lo que se dispuso: […] Artículo primero: A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago de pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación, según lo prescrito en la parte motiva del presente Decreto (f.° 461).
Ahora, según el convenio interadministrativo 01 de 20 de noviembre de 2006 celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, aquélla asume la administración del pasivo pensional de ésta y el reconocimiento y pago de las pensiones a las personas que no se encuentren dentro del listado de pensionados, una vez se acredite el derecho reconocido por autoridad competente (cláusula segunda, f.° 165 y 166).
De acuerdo con lo anterior, la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión del actor es la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, como quiera que es ésta la que tiene a su cargo la administración del pasivo pensional de la empleadora, así como el reconocimiento de las pensiones que se impongan por orden judicial, como ocurre en el presente caso.
Ello sin desconocer que en cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 0169 de 2006, cuando se agoten los recursos previstos para el pago de las obligaciones pensionales o se termine la vigencia del Acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, será éste quien asumirá el pago de dichas obligaciones (subrayas fuera del texto). […] Por último, la Sala aclara que en la sentencia CSJ SL16811-2016 se indicó que el obligado a asumir las obligaciones pensionales de la empresa liquidada era el Distrito de Barranquilla -demandado en dicho proceso-, por cuanto según las pruebas que allí se aportaron, el agotamiento de los recursos previstos para el pago pensional ya había ocurrido conforme al cálculo actuarial aprobado, y por cuanto: […] Si la parte demandada asevera que aún no le correspondía asumir tales obligaciones laborales de la EDT EN LIQUIDACIÓN, por cuanto todavía las mismas estaban a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones, que es una empresa totalmente distinta o ajena a la accionada, a quien se debió haber demandado, le correspondía la carga de la prueba que no cumplió, de acreditar, por lo menos, la creación o existencia de ese otro ente, su objeto o facultades, los convenios o acuerdos interadministrativos celebrados para que asumiera la administración del pasivo pensional de la desaparecida empresa, y su actual funcionamiento, pues no basta con las meras afirmaciones efectuadas en el recurso de apelación, para liberarse de un obligación, que como quedó visto, está en cabeza suya.
Sin embargo, el presente caso dista de aquel pues en el sub lite fue la propia Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla quien solicitó ser notificada del proceso aduciendo su calidad de administradora del pasivo pensional de la EDT, y además, al presente trámite, conforme se reseñó en precedencia, sí se allegaron las pruebas que dan cuenta de la existencia de aquella, su objeto, así como los convenios interadministrativos celebrados y decretos emitidos para que asumiera la administración del pasivo pensional de la desaparecida empresa.
El sub judice también dista del caso debatido en la sentencia CSJ SL16811-2016, por cuanto en el asunto que nos ocupa, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla fue demandada y en la contestación de la demanda reconoció que esa entidad asumió la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP de acuerdo al cálculo actuarial, lo que además se encuentra acreditado con las documentales que corren a folios 55 a 107 del cuaderno principal; lo anterior, sumado al hecho de que dicha codemandada nada dijo de cara a que, el agotamiento de los recursos previstos para el pago pensional ya hubiera ocurrido conforme al cálculo actuarial aprobado y tampoco se aportaron pruebas al respecto.
Por ello será la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla quien en un comienzo deba responder por el pago de la pensión de jubilación proporcional a favor del accionante. Lo anterior, sin desconocer que en cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 0169 de 2006, cuando se agoten los recursos previstos para el pago de las obligaciones pensionales o se termine la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, será éste quien asuma el pago de dichas obligaciones.
La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla propuso, entre otras, la excepción de prescripción, la cual no se encuentra llamada a prosperar en atención a que la pensión proporcional de jubilación que se causó el 23 de mayo de 2004, se debe comenzar a pagar o disfrutar desde el 26 de febrero de 2011, y la demanda que dio origen al proceso se presentó solo 3 meses después a esta última data, 30 de mayo de 2011 (f.° 10 del cuaderno principal); por tanto, no trascurrió el término trienal conforme al artículo 151 de CTPSS.
De igual manera, tampoco puede tener prosperidad la excepción compensación « con las sumas que la extinta EDT pagó sin estar obligada », en el entendido que tales sumas se refieren al reconocimiento que se hizo por indemnización por retiro; en tal sentido hay que decir entonces que ambos conceptos tienen diferente naturaleza; el beneficio pensional como se dijo se adquiere según el texto convencional con el requisito de la prestación de los servicios por más de 10 años y menos de 20 y un retiro diferente al despido por justa causa, en cambio la mencionada indemnización se genera por razón de que la determinación de la empleadora de poner fin al vínculo de forma unilateral no se enmarca dentro de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, artículos 48 y 49, lo que significa que ambos conceptos son compatibles.
En cuanto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, se entiende resueltas al quedar demostrado que al demandante le asiste el derecho pensional y que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, como ella misma lo acepta al contestar el libelo genitor, asumió la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP.
En consecuencia, las excepciones formuladas por lo antes expuesto, se declararán no probadas. Así las cosas, actuando la Corte como Tribunal de instancia, revocará el fallo absolutorio de primer grado para, en su lugar, impartir las condenas en la forma antes señalada a las demandadas Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
La Sala autoriza que del monto total del retroactivo las demandadas descuenten el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud. En cuanto a las costas de las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida, que lo es la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2013, por Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL DE JESÚS OLIVEROS JIMÉNEZ contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA como administradora del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al accionante la pensión restringida de jubilación convencional, a partir del 26 de febrero de 2011, en cuantía inicial de dos millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta y cuatro pesos, noventa y cinco centavos ($2.789.264,95) mensuales, junto con dos mesadas adicionales, más los reajustes o incrementos previstos en la ley, siendo tal pensión de naturaleza compartible con la legal que eventualmente le sea reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.
Cuando se agoten los recursos previstos para el pago de las obligaciones pensionales o se termine la vigencia del acuerdo de restructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, el demandado DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, asumirá el pago de la obligación pensional, conforme el Decreto 0169 de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: AUTORIZAR que, del monto total del retroactivo, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, que esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado o a la que el demandante elija. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 2.789.264,95$ 2.857.323,02$ 2.912.755,08$ 3.019.361,92$ 3.223.772,72$ 3.409.139,65$ 3.548.573,46$ 3.661.418,10$ 3.661.418,10$ 2017 2018 2019 VALOR MESADAAÑO 2011 2012 2013 2014 2015 2016 =2.309.838,53$ =23-may-04 =26-feb-11 V A =VHXIPC Final IPC Inicial V A =2.309.838,53$ 73,4500 53,0700 V A =3.196.865,27$ Salario promedio último año 2004 Fecha de retiro Fecha de disfrute de la pension Formula Salario actualizado a 2011=3.196.865,27$ =17 años, 5 meses y 12 días Total días de servicio=6.282 días Tasa de remplazo=87,25% Valor primera mesada pensional= 2.789.264,95$ Tiempo de servicio