SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1297-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE SAS interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró LEIDY YOANA ARISTIZÁBAL GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Leidy Yoana Aristizábal Gómez llamó a juicio a la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe SAS, con el fin de que se declarara la existencia de una relación contractual laboral desde el 5 de mayo de 2017 hasta el 28 del mismo mes de 2020. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al pago de primas de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones, así como a las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST.
En subsidio pidió se declarara ineficaz la finalización del convenio de prestación de servicios, porque «no se hizo uso de las cláusulas décima y décimo sexta del mismo, las cuales hacen referencia a el (sic) preaviso y a las causales de terminación del contrato» y se ordenara a el pago de los honorarios del 28 de mayo de 2020 al 5 del mismo mes de 2021.
Finalmente pidió «dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula vigésima del contrato que establece por concepto de cláusula penal el 30 % del valor del contrato». Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la demandada mediante convenio de prestación de servicios profesionales, como médico especializado en medicina interna en el área de geriatría, «encargada de coordinar este servicio con el equipo que incluía médicos generales, jefes de enfermería, auxiliares, fonoaudiólogas y trabajadores sociales», siendo pactado por concepto de honorarios la suma de $90.000 por hora, pasándose cuentas de cobro mensuales por «valor de hasta $15.840.000» mensuales, con un horario de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes y «unos fines de semana»; que a lo largo de la relación, recibía órdenes e instrucciones de la directora médica Alba Lucelly Romo Obando.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que las anotaciones de los pacientes y las historias clínicas se diligenciaban en papelería de la clínica, las atenciones se realizaron en sus instalaciones, bajo las directrices y supervisión de la misma; no le estaba dado modificar el cronograma de actividades, pues debía asistir siempre a cumplir con sus turnos, que se realizaban conforme a las indicaciones y a la necesidad de su empleadora.
Sostuvo que el 28 de mayo de 2020, la demandada le notificó la terminación de la atadura, con fundamento en la cláusula décima quinta del convenio, que dispone: «DÉCIMA QUINTA. SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN DEL CONTRATO”: El contratante podrá terminar el contrato en cualquier momento sin previo aviso, el contratista podrá Días anticipación» (f.os 245 a 253, Primera Instancia_Cuaderno_2024035039874.pdf SIUGJ).
La Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la suscripción del «contrato de prestación de servicios» de orden civil en donde el demandante oficiaba como médico especialista en medicina interna, así como, la remuneración pactada. Respecto de los demás dijo que no eran certeros o no le constaban.
Aclaró que el convenio que ejecutó la actora, lo fue bajo su propia autonomía; disponía libremente de su tiempo y así lo informaba a la demandada, sin que estuviera sometida a signos de subordinación, facturando por sus honorarios profesionales acorde a las tarifas pactadas contractualmente. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, así como la falta de título y causa para pedir (f.os 439 a 452, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de octubre de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR propuestas por la CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE (mayúsculas originales).
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 18 de marzo de 2018 conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que entre la señora LEIDY YOANNA ARISTIZÁBAL GÓMEZ como trabajadora y la CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE como empleadora existió trabajo entre el 5 de mayo de 2017 y el 28 de mayo de 2020, el cual fue terminado sin justa causa.
CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE a reconocer y pagar a favor de la señora LEIDY YOANNA ARISTIZÁBAL GÓMEZ las siguientes cantidades y conceptos: CESANTÍAS 41.909.667 INTERESES A LAS CESANTÍAS 3.638.041 PRIMA DE SERVICIOS 32.904.833 VACACIONES 18.986.060 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 21.068.846 TOTAL 118.507.447 QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE a reconocer y pagar sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST a razón de un día de salario por cada día de mora, con base en un salario día de $413.115 desde el 29 de mayo de 2020 y hasta por dos años (720 DÍAS), a partir del primer día del mes 25 (día 721) deberá pagar intereses moratorios Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sobre los rubros cesantías y prima de servicios hasta el día en que se efectúe el pago. a cargo de la parte vencida en juicio.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a $5.000.000.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora LEIDY YOANNA ARISTIZÁBAL GÓMEZ. LA PROVIDENCIA QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.os 489 a 492, Primera Instancia_Cuaderno_2024035206543.pdf). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2023 confirmó la del a quo (f.os 40-54, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024035122570.pdf).
Como problema jurídico a resolver estableció: «si la parte demandada logró probar la existencia de un contrato de prestación de servicios o si por el contrario se configuró un contrato realidad». En ese contexto determinó como hechos no discutidos que la demandante «prestó servicios personales» en favor de la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe, desde el 5 de mayo de 2017 hasta el 28 del mismo mes de 2020, en el cargo de médica en la especialidad de geriatría y recibió como remuneración la suma de $90.000 por hora.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de reproducir los artículos 22, 23, 24 y 47 del CST, apartes de las sentencias CC T063-2006; CSJ SL 5 ag. 2009, rad. 36549, reiterada en la SL8159-2001 y SL1639- 2022, así como las declaraciones de Francy Elena Ortiz, Gloria Estefany Fernández, José Fernando Huertas y Alba Lucy Romo y el convenio civil para colegir: [ ] al estar acreditada plenamente la prestación personal del servicio, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción estatuida para el caso en el artículo 24 del CST, lo que brilla por su ausencia, pues resulta evidente que el demandante no tenía independencia ni autonomía para la ejecución de las labores, ya que para la realización de sus actividades debía cumplir estrictamente los indicadores y lineamientos establecidos por la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe SAS, ya que debían pasar revista, le cuestionaban sobre los pacientes en virtud de la directriz de que no podían estar más de 7 días hospitalizado y tampoco podía por muto (sic) propio ordenar medicamentos o exámenes de alta complejidad, pues debía pedir autorización para ello, además, que todo era supervisado por la médico Romo, el Dr. Huertas y el auditor, así mismo, con las declaraciones de los testigos se evidencia que las actividades de la demandante eran permanentes y las mismas no se podían suspender, ya que se trataba de pacientes de la tercera edad con comorbilidades complicadas.
En conclusión, de las pruebas testimoniales se observa que la demandante estaba sometida a las órdenes e instrucciones por parte de la demandada, so pena de que se les impusieran los correctivos correspondientes, propio del poder sancionatorio con que cuenta el empleador. Finalmente, en cuanto a la documentación que allegó al momento de rendir su declaración el Dr. José Fernando Huertas y de los que se duele la demandada no fueron analizados, los mismos no logran derrumbar la subordinación, al contrario confirma la obligación de la actora de informar previamente a la Clínica a través de la coordinación médica Interna su ausencia justificada y los profesionales que en su reemplazo acudirían a cumplir con las labores a ella encomendadas, circunstancia que aunque no ocurrió en más de cuatro ocasiones en vigencia de la relación laboral, contó con el beneplácito de la demandada, pues no hay prueba que indique al respecto inconformidad alguna.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para en su lugar, absolverla de las pretensiones de la demanda (f.° 2 Consec 8.
ESAV 76001310501220210017101- 0004Anexo_masivo_de_memorial). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y 47 del CST. Para lo cual formula como errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía independencia ni autonomía para la ejecución de las labores. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, para la realización de sus actividades, debía cumplir estrictamente los indicadores y lineamientos establecidos por la demandada. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 8 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades de la demandante eran permanentes y las mismas no se podían suspender por tratarse de pacientes de la tercera edad con comorbilidades complicadas. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estaba sometida a órdenes e instrucciones por parte de la demandada, so pena de que le impusieran los correctivos correspondientes, propio del poder sancionatorio con que cuenta el empleador. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no estaba bajo la subordinación propia de los contratos de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se suscribió y ejecutó un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, sujeto a las condiciones y obligaciones que entre ellas se pactaron, entendiendo que son condiciones distintas a las de los contratos laborales. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, durante toda la vigencia de su relación contractual, consideró y aceptó que tal relación era de carácter civil y/o comercial, como profesional independiente. Dice que tales falencias fueron consecuencia de la errada de apreciación de las siguientes pruebas: Documentos aportados por el testigo José Fernando Huertas durante la práctica de la prueba testimonial, obrante a folios 2 a 6 del archivo pdf 29 del cuaderno del juzgado del expediente digital.
Nota: Aun cuando no son prueba calificada para efectos del recurso extraordinario de casación, por su directa relación con los documentos erróneamente apreciados, también se consideran como erróneamente apreciadas las versiones testimoniales de José Fernando Huertas y Alba Lucely Romo, especialmente en cuanto siempre se tuvo como cierto que la demandante estaba contratada por prestación de servicios, al igual que todos los demás especialistas, y las especiales condiciones de prestación de sus servicios profesionales, esto es, con autonomía e independencia. Y por la falta de valoración de: Facturas de venta y planillas de autoliquidación de aportes de la demandante, aportados con la contestación de la demanda y obrantes a folios 312 a 367 del archivo 1004_36660192_Primera Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024035206543407.pdf.
Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe SAS y el Dr. (sic) Leidy Yoana Aristizábal Gómez, aportado con la contestación de la demanda. Para la demostración del cargo transcribe ampliamente la decisión del ad quem a fin de confrontar que al inferir el que entre las partes medió una relación de tipo laboral dejó de lado y excluyó el análisis de la contestación de la demanda, donde explicó «la diferencia entre la subordinación y las actividades de coordinación», el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, en especial las cláusulas primera, tercera, décimo primera, décima segunda y décima tercera que indican en su orden: Acatar las directrices y orientaciones que durante el desarrollo del contrato se le impartan por parte del contratante, sin perjuicio de su autonomía técnica y administrativa […] Programar con plena autonomía administrativa las actividades que deba desarrollar para el cumplimiento del objeto del contrato […] Estar afiliado por su cuenta a una EPS, FONDO PENSIONES y ARL […] Afiliarse al sistema general de seguridad social y realizar los aportes como contratista independiente de conformidad con la Ley.
De igual forma se deja establecido y reitera desde ya que la asignación de turnos, horarios, asistencia a reuniones que se programen, es decir la relación de coordinación de actividades entre CONTRATANTE y CONTRATISTA, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. EL CONTRATISTA ejercerá sus funciones de manera autónoma e independiente.
Las partes dejan expresa constancia de que entre ellas no existe ningún tipo de relación laboral puesto que es claro que EL CONTRATISTA actúa por su propia cuenta y riesgo, y goza íntegramente de autonomía técnica, operativa y financiera en la prestación de sus servicios; así mismo declaran que no hay Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 10 subordinación alguna de EL CONTRATANTE a EL CONTRATISTA.
La relación de coordinación de actividades entre EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA implica el sometimiento de EL CONTRATISTA a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de EL CONTRATANTE, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que por eso se entienda configurado un elemento de subordinación. EL CONTRATISTA actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral con EL CONTRATANTE y sus derechos se limitarán, de acuerdo con la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones de EL CONTRATANTE derivadas del presente documento.
Queda claramente entendido que no existe vínculo laboral alguno entre EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA” (mayúsculas y subraya del texto original). Con ese norte afirma que, Para tales efectos, lo que brilla por su ausencia no es la prueba que desvirtúe la presunción del contrato de trabajo sino el análisis del ad quem sobre las actividades de coordinación, especialmente cuando la organización de momentos de atención no representaba una restricción a la autonomía de la demandante contratista puesto que el adecuado desarrollo de los servicios contratados no dependía del cumplimiento de un horario determinado sino de los momentos de atención a los pacientes, motivo por el cual, el acuerdo sobre la disposición del tiempo no implica subordinación sino un simple acoplamiento armónico entre las partes para desempeñar a cabalidad el servicio en función de los pacientes y no a una imposición unilateral ni subordinante de la demandada.
Se reitera que, para el caso que nos ocupa, no se configura siquiera un indicio de instrucción para cumplir un horario por cuanto, aunque las partes hubieren pactado un turno determinado, sí quedó acreditado en el proceso que la demandante era libre para atender a los pacientes según su disponibilidad. Insistimos también en que, según se estipuló y pactó desde la firma del contrato de prestación de servicios profesionales, lo que había entre las partes entre una relación de coordinación y no de subordinación, puesto que, desde el principio, las partes fijaron las condiciones mínimas en que se iban a prestar los servicios médicos de manera eficaz y eficiente.
En consecuencia, lo que no era objeto de coordinación, siempre estuvo bajo decisión, dirección o gobierno de la propia demandante. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Objeta el entendimiento que le dio el colegiado a las declaraciones de José Fernando Huertas y Alba Lucely Romo que manifiestan la inexistencia de subordinación con la promotora del juicio, que concuerda con: el convenio civil mencionado; los «documentos que obra en el plenario de fls. 2 a 6 del archivo PDF 29 del cuaderno el juzgado» aportados por el primer testigo enunciado, que evidencian que era quien coordinaba la que debía cumplir con sus funciones cuando se ausentaba de la Clínica sin que debiera solicitar permiso para ello; las «facturas de venta y las correspondientes planillas y soportes de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social» que evidenciaban la aceptación de la actora en el tipo de contrato que suscribió. Asegura que no se acreditó la imposición de órdenes frente a la forma en la que debía desarrollar sus funciones como tampoco que estuviera ejecutando una relación laboral con la accionante por lo que actuó de buena fe entonces, no era posible imponerle la sanción establecida en el artículo 65 del CST, aunado a que el ad quem omitió «indicar cuál fue la base para llegar a imponer condena por la sanción moratoria» (f.os 3 a 15, ibídem).
VII. RÉPLICA Leidy Yoana Aristizábal Gómez se opone a la acusación porque es parcial e insuficiente para lograr los fines del alcance de la impugnación, en vista que no controvierte las Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 12 premisas cardinales derivadas de la valoración de los testimonios. Señala que el fallador goza de plena facultad para analizar las pruebas y formar libremente su criterio a efectos de dilucidar un asunto sometido a su conocimiento, que fue acertado, pues se acreditó su prestación personal para la accionada sin que se demostrara que no existiera subordinación (f.os 2-5, Consec 13.
ESAV 76001310501220210017101-0008Memorial.pdf. VIII. CONSIDERACIONES El escrito de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no soporta, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 13 presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que el recurso extraordinario de casación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: a) Respecto del contrato de prestación de servicios médicos suscrito entre las partes.
En lo que tiene que ver con tal documento, lo primero que debe decir la Corte, es que el mismo sí fue valorado por el juez de apelaciones, luego la recurrente incurre en un desatino, porque no es posible considerar que se presentó una falta de apreciación, así en decisión CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018, se dijo que: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem» (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986). b) Contestación de la demanda.
En cuanto a dicha pieza procesal lo primero que debe advertirse es que, en principio esa prueba no es apta para configurar un error de hecho capaz de quebrar la decisión controvertida a menos que contenga confesión (CSJ SL5699- Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2021), en los términos del artículo 191 del CGP, así como cuando o su contenido sea tergiversado o alterado por el fallador (CSJ SL3072-2023), que no sucede en el presente asunto puesto que el dar respuesta a esta la accionada no admitió ningún hecho que le fuera adverso y en el ataque no se plantea que se le esté dando un incorrecto entendimiento de tal pieza procesal luego entonces la Sala no puede proceder a su análisis. c) Testimonios.
Para que procediera su análisis el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la colegiatura a partir de la estimación equivocada o falta de apreciación de pruebas calificadas en casación conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que informa son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual no ocurre en este evento, pues no logró comprobar cuál es el equívoco en que incurrió el juzgador al valorar la prueba.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios. d) Frente a la indemnización moratoria.
Como lo refiere la censura el colegiado excluyó de sus consideraciones la procedencia y cuantificación de la sanción establecida en el artículo 65 del CST. Sin embargo, tal actuación del juzgador obedeció a que no fue objeto de alzada por la parte demandada, y en esa medida, en virtud del principio de consonancia, no le era dable abordar su análisis.
En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación, se evidencia que la accionada planteó su inconformidad en relación con el vínculo laboral declarado y frente al tema que ahora reprocha la censura no realizó pronunciamiento alguno. En ese orden, resulta evidente que la censora no controvirtió a través del recurso de vertical lo que ahora sí plantea a través del cargo, pues, en modo alguno hizo alusión a una inconformidad frente a la sentencia de primera instancia del a quo de conceder la sanción moratoria en los términos que estableció en su numeral quinto. De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la apelación nada señaló sobre la puntual temática que hoy se Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 16 controvierte.
Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el colegiado, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431-2016, SL8653-2016 y SL8298-2017). e) La censura omite cuestionar todos los pilares de la sentencia refutada.
En efecto, debe memorarse que el juez plural en su decisión señaló desde lo fáctico que existió una relación laboral entre la demandante y la accionada del análisis de las declaraciones de Francy Elena Ortiz, Gloria Estefany Fernández, José Fernando Huertas y Alba Lucy Romo y el convenio civil. Ese era precisamente el raciocinio que debía ser atacado por la censora; sin embargo, como se anotó en líneas anteriores, se limitó a objetar de forma errada el contrato de prestación de servicios y omitió reprochar los dichos de Francy Elena Ortiz, Gloria Estefany Fernández y Alba Lucy Romo, siendo su deber realizarlo porque tienen la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que la sentencia de segunda instancia viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018).
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, se devela que la impugnante no cuestiona los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal y, al dejarlos libre de ataque, estos se mantienen incólumes. Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos en que se basa el fallo fustigado, en tanto nada se conseguirá si se ataca solo algunas apreciaciones fácticas, como en este caso (CSJ SL1143-2020).
Todo lo anterior conduce a que, la acusación presentada resulte insuficiente para derribar la argumentación del juez de apelación y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallo CSJ SL925- 2018, reiterado en SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Por tanto, conforme a lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe y en favor de Leidy Aristizábal Gómez. Como agencias en derecho se fija la suma Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00171-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de $12.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que LEIDY YOANA ARISTIZÁBAL GÓMEZ siguió contra la CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE SAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3403678FBBADBCF4AC7485EECE3E00149A2F87E077CB1CD5CC23CED900F69A87 Documento generado en 2025-05-21