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SL1297-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1297-2023 Radicación n.° 91706 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEYLA FARIDY JIMÉNEZ VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso instaurado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería jurídica al abogado César Leonardo Blanco Ardila, portador de la TP n.° 236533, para que actúe en representación de Colpensiones, en los términos del mandato conferido (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Neyla Faridy Jiménez Valencia llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se reconociera la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a partir del 12 de junio de 2015, fecha de cumplimiento de los 55 años, el retroactivo y los intereses moratorios. Así mismo, solicitó la devolución de los aportes sufragados en exceso por culpa de la accionada, equivalentes a 345 semanas y que se declarara que la accionada no debía descontar «suma alguna de dinero con destino a la seguridad social en salud».

Demandó condena en costas y lo declarable bajo las facultades extra y ultra petita (f. ° 5 a 7, cuaderno principal). Como fundamento, relató que nació el 12 de junio de 1960; que estuvo vinculada al Ministerio de Hacienda desde el 4 de enero de 1983 y hasta el 7 de enero de 1987, efectuando aportes a la extinta Cajanal EICE; que se afilió al ISS entre el 2 de mayo de 1985 y el 10 de enero de 1994, como empleada del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario; que cumplió 1000 semanas el 12 de junio de 2001; que la entidad, a través de la Resolución n.° SUB 292035 del 18 de diciembre de 2017, le reconoció el derecho a partir del 1° de enero de 2017, a una tasa del 71,06 % del IBL, pero que le correspondía ser otorgado desde el 12 de junio de 2015 y con un monto del 85% y que excedió en 345 ciclos las exigidas por la Ley, que agotó la vía administrativa, obteniendo actos que ratificaron la anterior decisión (f. ° 2 a 4 ib.).

Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 3 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación tanto a Cajanal como al entonces ISS, la solicitud efectuada y la respuesta dada. Aclaró que cotizó un total de 1629 septenarios. Alegó que para el 12 de junio de 2001 completaba solo 825 semanas al entonces ISS y solo tenía 41 años por lo que la norma aplicable era la misma disposición de la Ley 100 pero con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho; prescripción; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del IPC; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; carencia de causa para demandar; compensación; no procedencia de la condena en costas en contra de las administradoras del SGSS; e «innominada o genérica» (f. ° 51 A 73).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogota D.C, mediante fallo del 20 de febrero de 2020 (f. ° 101 a 102 y vto del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la señora Neyla Faridy Jiménez Valencia es beneficiaria a que se le reconozca la pensión de vejez, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído. Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a favor de la señora NEYLA FARIDY JIMÉNEZ VALENCIA identificada con C.C. […] a partir del 01 de julio de 2017, en cuantía inicial de $6.883.894,oo, por 13 mensualidades al año, más los incrementos de ley, conforme a lo expresado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a la ADMISNITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a favor de la señora NEYLA FARIDY JIMÉNEZ VALENCIA identificada con C.C. […] liquidado entre el 1 de julio de 2017 y el 01 de enero de 2018, cual asciende a la suma de $41.333.364.00.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a favor de la señora la señora NEYLA FARIDY JIMÉNEZ VALENCIA, por la reliquidación de la mesada pensional, en atención a que al IBL de los 10 últimos años de servicios se le aplicó una tasa de remplazo del 72.41 %, obteniendo como mesada pensional la suma de $6.883.894,oo.

Este retroactivo deberá cancelarse desde el 1° de enero de 2018 y hasta que se ordene el pago de la mesada pensional en debida forma.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que descuente de la anterior suma reconocida a título de retroactivo, el porcentaje a que haya lugar por descuentos al sistema de seguridad social en salud, conforme lo establecido en la ley 100 de 1993.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas dentro del presente asunto, en atención a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por la pasiva, conforme la parte considerativa de la presente providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada al pago de las Costas del proceso. Liquídense por secretaría incluyendo la suma de $350.000,00 como valor en que se estiman las agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, por apelación de las partes, mediante fallo del 30 de abril de 2021, dispuso, PRIMERO: MODIFICAR LOS ORDINALES SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido que el derecho pensional se reconoce a partir del 1° de agosto de 2017 y que el retroactivo por mesadas pensionales ascienden a la suma de $40.972.664, causadas desde el 1° de agosto de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL CUARTO de la aludida sentencia, en el sentido de precisar que la tasa de remplazo corresponde al 70.98% y que la primera mesada pensional calculada al año 2017, asciende a la suma de $6.828.777, cuyo retroactivo pensional por diferencias pensionales asciende a la suma de $3.365.643 calculadas desde el 1° de enero de 2018 al 31 de marzo de 2021, sin perjuicio de las que se causen a futuro, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida y consultada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por considerar que no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se fijó como problema jurídico determinar si […] hay lugar a reliquidar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, de igual modo, establecer si hay lugar a conceder el retroactivo pensional, con lo cual se cumple dicha finalidad y la consulta a favor de la entidad pública.

Por último, se pronunciará la Sala sobre las costas. Observó que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución n.° SUB 292035 de 2017, en aplicación de lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se tuvo en cuenta 12.220 días laborados, Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 6 equivalentes a 1.745 semanas laboradas y un IBL equivalente a $9’505515 al que le fue aplicado una tasa de reemplazo del 71.06%, arrojando una mesada pensional equivalente a $6.754.619, con fecha de disfrute 1° de enero de 2017.

Anotó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición; que no se contemplaba un beneficio semejante para el paso de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 y que el sistema pensional era protector de los derechos adquiridos mas no de las meras expectativas. Citó en respaldo la sentencia CSJ SL4873-2020. Razonó que, […] resulta claro que la parte actora imprime una hermenéutica equivocada al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues resulta claro que la mencionada norma no se congeló, ni presenta una especie de transición hasta que la demandante cumpliese la edad de 55 años.

De tal modo, que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, e incluso, aquellos que no lograron consolidarlo al amparo del régimen de transición (que no es el caso de la demandante), quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, según el cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2004, debían acreditar la densidad de aportes con los incrementos establecidos con la reforma de la Ley 797 de 2003 (sentencia CSJ SL7039-2017).

En consecuencia, no resulta de recibo las peticiones de la parte actora en torno a que le conceda la prestación por vejez en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, esto es a la edad de 55 años de edad y además conforme a la tasa de remplazo del 85 %. Expresó que no había discusión en relación con las 1745 semanas acreditadas; que el IBL que le resultaba más Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 7 favorable, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, correspondía al promedio de lo cotizado en los 10 últimos años, por un monto bruto de $9’620.795, que en aplicación del artículo 34 ibidem le resultaba una tasa del 70,98 %; de lo que resultaba una pensión en cuantía inicial de $6.828.777,34.

En cuanto a la fecha a partir de la cual debía reconocerse el derecho, precisó que, si bien la norma general era que se determinaba a partir de la desafiliación del sistema, la jurisprudencia había admitido que dicha desvinculación puede provenir de actos externos e inequívocos que demuestren que esa es la voluntad de la afiliada, como por ejemplo dejar de cotizar, cumplir la totalidad de los requisitos y solicitar el reconocimiento de la prestación. Citó a propósito los fallos CSJ SL5603-2016, CSJ SL11895-2017, CSJ SL415-2018 y CSJ SL3608-2018.

Resaltó que la peticionaria elevó la solicitud a la entidad el 17 de junio de 2017, habiendo cumplido el requisito de la edad el 12 de ese mismo mes y año; que la empleadora cesó en sus cotizaciones a partir del 31 de julio de 2017; razón por la cual encontró ajustado el conceder el derecho desde el 1 de agosto de 2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial del fallo «a fin de que, en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE los numerales primero, segundo y tercero y CONFIRME el numeral cuarto de la del ad – quem y, en su lugar, CONFIRME la sentencia del a – quo, pero que el retroactivo sea desde el 12 de junio de 2015 con una tasa de reemplazo del ochenta y cinco por ciento (85%)».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación el cual fue objeto de oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] de violar por vía directa en el concepto de interpretación errónea los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; en cuanto a que en toda pensión de vejez y/o de jubilación existen dos (2) derechos incorporados: i) el derecho a la pensión de vejez cuando el afiliado cumple el mínimo de semanas que determina la ley y ii) el estatus de pensionado al cumplimiento de la edad que fija la ley para tener derecho a recibir las mesadas pensionales.

Afirma, que el sentenciador tuvo por acreditadas las más de 1000 semanas cotizadas de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; no obstante, «interpretó erróneamente los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 en su versión original» y añade, De la simple comparación entre lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y lo argumentado por el ad Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 9 quem, que fuera transcrito, se concluye que cuando se cumplen las mil (1.000) semanas cotizadas, continuas o discontinuas, se adquiere el derecho a la pensión y sólo basta esperar el cumplimiento de la edad, cincuenta y cinco (55) años para las mujeres, para obtener el estatus de pensionado y disfrutar de las mesadas pensionales, derecho que es imprescriptible e irrenunciable por ser una prestación a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dado que se han cumplido los requisitos de la contingencia amparada por vejez.

La interpretación errónea consistió en considerar que el actor no obtuvo el derecho a la pensión de vejez al cumplir las mil (1.000) semanas cotizadas, y que, por no haber cumplido la edad, cincuenta y cinco (55) años, se podía modificar el tiempo de servicios y la edad siendo que cuando se adquiere el primero de los requisitos el segundo se puede modificar en el interregno, dado que la edad es una mera expectativa.

Se refiere a la sentencia CC C242-2009, según la cual, la adquisición de un derecho da lugar a su exigibilidad en cualquier momento; alude al fallo CC C862-2006, en el cual se prevé el pago de la pensión de conformidad con el artículo 260 del CST y se contempla la situación de los trabajadores que se retiran del servicio cumplidos los 20 años pero sin el cumplimiento de la edad; que la diferencia de tiempo entre el momento del cumplimiento del tiempo de servicios y el de la edad, conlleva la indexación de la primera mesada; asegura que «la edad es una mera expectativa para el estatus de pensionado, pero el derecho a la pensión de vejez ya se ha adquirido» y complementa, De no ser así, desaparecería la pensión de sobreviviente cuando fallece quien ya se había retirado del servicio con veinte (20) o más años de servicios para el empleador o desafiliado del régimen solidario de prima media con prestación definida con el mínimo de semanas de cotización, pero no había cumplido la edad, dado que si no hubiere ingresado al patrimonio del difunto (resaltado) el derecho a la pensión no podría ser transmisible por muerte en favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 10 Menciona el límite temporal del 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el AL 01 de 2005 y a las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2014, rad. 7039; itera que de acuerdo con la reforma constitucional se deben respetar los derechos adquiridos e insiste, Contrario a lo aseverado por el ad – quem, en el caso sub – lite, si se quebrantó el derecho pensional de la demandante porque ésta cumplió las mil (1.000) semanas de cotización cuando se encontraba vigente el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 tal como lo reconoció el ad – quem, y adquirió la expectativa legítima a que cuando cumpliera los cincuenta y cinco años (55) de edad la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconociera la pensión de vejez y le comenzara a pagar las mesadas pensionales.

Como la edad para adquirir el estatus de pensionado y el derecho a que le sea reconocida la pensión de vejez junto con el pago de las mesadas pensionales es una mera expectativa puede ser modificada en el interregno y fue, precisamente, lo que incluyó el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que “A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre” por lo que, la demandante al cumplir los cincuenta y cinco (55) años el 30 de julio de 2014 tuvo que esperar hasta los cincuenta y siete años para solicitar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Asegura, que lo que no sufrió modificación alguna fue lo preceptuado en el artículo 34 ibidem; que el fallador le dio efectos retroactivos a la Ley 797 de 2003 y al A.L. 01 de 2005; y que la sentencia CSJ SL7039-2017, que sirvió de apoyo al fallo confutado, «no viene al caso», en la medida que, «en toda pensión vejez y/o de jubilación existen dos (2) derechos incorporados: i) el derecho a la pensión de vejez cuando el afiliado cumple el mínimo de semanas que determina la ley y ii) el estatus de pensionado al cumplimiento de la edad que fija la ley para tener derecho a recibir las mesadas pensionales».

Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 11 Cita la sentencia del 17 de octubre de 1968 (sin información adicional) que distingue la reunión de los tiempos de servicio de la adquisición de la edad y en la cual se indica que el reconocimiento no es más que un acto declarativo del derecho; y cita los escritos de José Enrique Arboleda Valencia y José Gustavo Gnecco Mendoza, según los cuales, antes de la consolidación de un derecho existe la posibilidad de que sea modificado por el legislador.

Arguye, Para la demandante es condición más beneficiosa la del artículo 34 de la Ley 100 sin las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003 porque tiene derecho a la pensión de jubilación desde que completó las mil (1.000) semanas de cotización en cualquier tiempo y sólo debía esperar a cumplir los cincuenta y cinco (55) años de edad para adquirir el estatus de pensionada y disfrutar la mesada pensional, incluyendo los beneficios en salud para ella y su núcleo familiar, pero al entrar en vigencia la Ley 797 de 2003 le modificó la mera expectativa de la edad al tener que esperar a cumplir los cincuenta y siete (57) años para adquirir el estatus de pensionada porque se le estaría desconociendo el derecho adquirido en relación con la tasa de reemplazo para determinar el valor de la primera mesada pensional.

Luego de hacer cita del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 expresa: Como la demandante cotizó en total mil cuatrocientos cuarenta y siete (1.447) semanas tiene derecho a una tasa de reemplazo del ochenta y cinco por ciento (85 %) del ingreso base de liquidación – IBL (art. 21 ley 100/93) no solo por la teoría de los derechos adquiridos sino por la teoría de la favorabilidad, dado que el artículo 33 de le Ley 100 de 1993 está vigente para aquellos afiliados que cumplieron los cincuenta y cinco (55) años siendo mujeres, o sesenta (60) años siendo hombres, antes del 1° de enero de 2014, y el artículo 9° de la ley 797 de 2003, siendo más favorable el primero de los mencionados porque tiene una tasa de reemplazo más alta que la segunda.

Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye, La señora NEYLA FARIDY JIMENEZ VALENCIA tiene derecho al reajuste de la primera mesada pensional a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES porque bien por el principio de los derechos adquiridos para la pensión de vejez o bien por el principio de favorabilidad para la primera mesada pensional porque no se le pueden aplicar las normas de la Ley 797 de 2003, dado que ninguna ley es retroactiva.

VII. RÉPLICA Aduce Colpensiones que la recurrente omite señalar la norma objeto de la interpretación errónea, así como el señalamiento de cuál fue la hermenéutica equivocada que realizó el Tribunal y tampoco indica cuál es el entendimiento correcto y la incidencia que tuvo en el fallo. Subraya que la accionante reunió los requisitos para hacerse al derecho pensional, tan solo hasta el 12 de junio de 2017, por lo que la disposición aplicable era la que se hallaba en vigor para ese entonces, valga decir, los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, después de la modificación que de ellos realizara el legislador a través de la Ley 797 de 2003.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la pensión de la reclamante debía ser calculada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, luego de ser modificados por los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 13 teniendo presente que no reunió los requisitos previstos en las disposiciones originales, durante el tiempo que estuvieron vigentes.

En esa medida, la edad para el reconocimiento pensional era de 57 años, el IBL se establecía de conformidad con el artículo 21 del estatuto pensional y el monto se calculaba según con los parámetros del artículo 34 ibidem. La censura asegura que, al haber acreditado las 1000 semanas de aportes en vigencia de los artículos 33 y 34, inaugurales de la Ley 100 de 1993, adquirió la expectativa legítima de que cuando cumpliera los cincuenta y cinco años de edad le fuera reconocida la pensión de vejez y liquidada de conformidad con esos preceptos.

Si bien se acusa la sentencia de interpretación errónea de las disposiciones acusadas, de la argumentación es dable inferir que el verdadero motivo de descontento es la aplicación indebida de los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual, los errores que pone de presente la opositora resultan superables. En ese entendido, corresponde a la Sala determinar si erró el sentenciador al no reconocer la pensión de vejez de conformidad con la versión original de los artículos 33 y 34 de la citada Ley, sino con la Ley 797 de 2003.

Para comenzar, esta Corporación ha afirmado, de vieja data, que la sustitución de un régimen pensional por otro elimina la posibilidad de seguir aplicando las disposiciones anteriores, teniendo en cuenta el efecto general inmediato de Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 14 las normas sociales, de conformidad con el artículo 16 del CST. Concretamente, refiriéndose al tránsito entre las disposiciones pensionales contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1849 de 1969, se afincó: […] un régimen integral forzosamente sustituye al que le precede, de manera que, salvo la situación de los derechos adquiridos y el régimen de transición, las situaciones posteriores a la vigencia del nuevo régimen integral se regulan por él. Cuando se habla de un régimen legal integral que reemplaza a otro la técnica de interpretación normativa no permite la aplicación parcial de los dos sistemas (CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 29243) De modo tal que, a la pérdida de vigencia de las normas sustituidas, escapan únicamente las previsiones referidas a transiciones pensionales y los derechos adquiridos.

Sobre esto último, es decir sobre la consolidación del derecho pensional, por oposición a las meras expectativas, esta Sala, en sentencia CSJ SL059-2021, reiteró que solo con el lleno de los requisitos previstos en cada normativa, era predicable la existencia de un derecho adquirido. Textualmente se afirmó: Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 15 genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aún titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.

En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.

Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. (Subraya la Sala) En la providencia citada, se explicó además que las reformas legales bien podían concernir las situaciones jurídicas en curso.

Dijo la Corte, […] esta Sala ha definido en su jurisprudencia que, dado el efecto general e inmediato de la Ley, la reforma que introdujo el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 entró en vigencia desde su fecha de publicación -29 de enero de 2003- y fue clara en establecer un incremento progresivo del requisito de densidad de semanas desde enero del año 2005 (CSJ SL3010-2019).

Asimismo, al analizar un caso de similares contornos al aquí estudiado, la Sala descartó la posibilidad de congelar el requisito de densidad de semanas para aquellos afiliados que cumplieron la edad mínima con anterioridad a enero de 2005, pues destacó que en atención al principio de retrospectividad de las normas laborales debe entenderse que a ese momento solo existe una situación jurídica en curso y no un derecho, y, por consiguiente, cualquier modificación que se produzca de las exigencias irradia la consolidación del mismo, a menos que el legislador disponga lo contrario (CSJ SL7039-2017 y CSJ SL2185-2019).

Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 16 Igualmente, en relación con el cumplimiento de solo uno de los requisitos previstos en un orden pensional, en el caso que se cita, el de la edad, la Corte aclaró que con ello no se alcanzaba el derecho y, mucho menos su inmutabilidad. Consideró esta Corporación, […] quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.

La claridad de la norma impide desatender su tenor literal, bajo el pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo expresa el artículo 27 del Código Civil. Así lo definió esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia de casación 39011 de 13 de septiembre de 2011, al expresar que «Tampoco incurrió el ad quem en ningún desacierto jurídico, cuando concluyó que aún si se sumaran las semanas cotizadas al ISS (573,76) con el tiempo de servicios al sector público, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo que totaliza 1008 semanas, esa densidad de cotizaciones no da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez incoada, pues a partir del 1º de enero de 2005, ese número se incrementó en 50 (1050) y desde el 1º de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 en el 2015, tal como lo prevé la citada normativa».

Finalmente, conviene acotar que otras consideraciones del Tribunal, como aquella de que la exégesis «tradicional» conlleva la imposición de una carga no soportable para las personas de la tercera edad dentro o por debajo de la línea pobreza, son más propias de un examen de constitucionalidad del texto legal, ejercicio para el que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia. Lo anterior implica que solo la consolidación del derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio genera su inmutabilidad respecto a las modificaciones normativas que se produzcan posteriormente.

Ahora, no se aprecia el desconocimiento de la expectativa legítima como se alega, ya que esta última se Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 17 refiere única y exclusivamente a las circunstancias previstas de manera expresa en la Ley, que conllevan la aplicación ultractiva de las disposiciones en vigencia de la cual se edifican. No sobra precisar que esta Corporación, en fallos como CSJ SL4989-2020 y CSJ SL2429-2021, entre otros, ha protegido ese tipo de derechos en vía de consolidación, pero solo en situaciones de pensión de sobrevivientes o de invalidez, es decir, extrañas a la aquí discutida.

Tampoco aparece evidente la transgresión al principio de favorabilidad, ya que no se avizora conflicto normativo y, siendo las disposiciones aplicables los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003, su entendimiento no da pie a duda acerca de su alcance, de lo que sigue que el Tribunal estaba obligado a darle aplicación a su tenor literal, teniendo en cuenta que, como lo reza la jurisprudencia transcrita, «la claridad de la norma impide desatender su tenor literal, bajo el pretexto de consultar su espíritu».

En ese entendido, no se advierten los yerros jurídicos denunciados, por lo que el cargo no tiene prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (artículo 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $5’300.000, a título de agencias en derecho.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 91706 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEYLA FARIDY JIMÉNEZ VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.