Micelio
SL1297-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 0553 de 2015Decreto 1082 de 2015Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2474 de 2008Decreto 2663 de 1950Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1150 de 2007Ley 141 de 1961Ley 190 de 1995Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003

República de Colombia Cede Suprema Ñ Justicia SSS estacha Laboral SSS Descsasullia Ea DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1297-2021 Radicación n.°75852 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuestos por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA FIDUAGRARIA SA, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 13 de julio de 2016, en el proceso que en su contra instauró CLAUDIA MIREYA MUÑOZ CHANTRE.

Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal como apoderado del ente demandado, en los términos del poder conferido, de acuerdo con el folio 71 del cuaderno de la Corte. Radicación n.°75852 I.

ANTECEDENTES Claudia Mireya Muñoz Chantre llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2013 y que fue despedida unilateralmente, sin mediar justa causa. En consecuencia, pretendió que se condenara por el pago de los reajustes salariales, cesantías y sus intereses, vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación convencional, primas extralegales de servicios y de vacaciones, la legal de servicios y la de navidad.

También pidió dotación y vestido de labor y que se le reintegraran los aportes al sistema de seguridad social y que se pagaran los excedentes causados por el reajuste salarial, las indemnizaciones por despido y moratoria, o en su lugar, la indexación, la sanción por no consignación oportuna de las cesantías y sus intereses, «los valores que por retenciones de impuestos fueron descontados», lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para el ISS Seccional Cauca en las fechas antes indicadas, mediante contratos de prestación de servicios sucesivos; que desarrolló funciones como secretaria de la División Técnico Financiera y «demás que le fueran asignadas» por la gerencia seccional y el nivel nacional; que las actividades que realizó fueron las fijadas a una trabajadora de planta 2 Radicación n.°75852 que reemplazó por adquirir la pensión; que prestó sus servicios de manera ininterrumpida, permanente y bajo la subordinación del ISS; que le proporcionaron los elementos de trabajo y cumplió un horario de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm.

Narró que durante el vínculo recibió una remuneración inferior a la establecida para el cargo de planta y que la última asignación que devengó fue de $916.104; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, organización sindical de carácter mayoritario; que agotó la reclamación administrativa (fs.°1141 a 1158 cdno. 6).

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado PAR ISS, se opuso a las pretensiones; en cuanto relacionados con el vínculo contractual, existió ni existe relación de ninguna a los hechos indicó que no índole con la demandante, como quiera que no fue su contratante o empleador; que por tal motivo, no podía pronunciarse acerca de los actos o relaciones que se hubieran dado entre el ISS y la actora; que el Patrimonio no es una extensión de la personalidad jurídica de la entidad liquidada sino un receptor de los derechos y obligaciones legales y convencionales, derivados de los contratos celebrados en cumplimiento del acuerdo de fiducia. De este modo, insistió 3 Radicación n.°75852 en que los supuestos fácticos relativos a la prestación del servicio no le constaban y que los demás no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS NI DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEREMANENTES (sic) DEL ISS, NI CON LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.», inexistencia de sucesión procesal ni subrogación, «RESPONSABILIDAD LIMITADA SOLO A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 015 DE 2015», buena fe, «EL CONGELAMIENTO DE LA RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS Y DEL INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LAS ASIGNACIONES BÁSICAS POR SERVICIOS PRESTADOS NO SE ENCONTRABA SUJETO A NINGUNA CONDICIÓN», «CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE LOS COMPROMISOS CONVENCIONALES inexistencia de la obligación de reconocer prima de navidad y la de prescripción (fs.°1183 a 1197 cdno. 6).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo de 11 de septiembre de 2015 (cd f.°1141 o 1241), resolvió: Primero: Declarar que bajo el principio de la primacía de la realidad entre el 23 de marzo de 2001 y el 31 de marzo de 2013 existió entre la demandante Muñoz Chantre y el Instituto de Seguros Sociales un contrato de trabajo mediante el cual la demandante se desempeñó como secretaria del departamento fiduciario, como consecuencia de lo anterior: 4 94 Radicación n.°75852 Segundo: Se ordena al PAR ISS reconocer y pagar los derechos laborales que le correspondieron a la trabajadora, los cuales como se indicó en la parte motiva de la sentencia que se adherirá (sic) a esta providencia, a la cantidad de $4.904.682 (sic).

Tercero: Ordenar al PAR ISS que al momento de hacer el pago de los derechos señalados actualice la indexación de los mismos. Cuarto: Condenar en costas al PAR ISS. Tasar las agencias en derecho en la suma de $4.904.000 A folios 1139 o 1239 y 1140 o 1240, aparece liquidación realizada por el profesional universitario grado 17 «para un eventual fallo condenatorio», cuyo resumen indica lo siguiente: Auxilio de Transporte Cesantías indexadas Intereses Cesantías indexados Prima de Navidad indexada Prima Servicios Legal indexada Prima Servicios Convencional index.

Vacaciones indexadas Prima Vacaciones indexadas Aporte patronal pensión indexado TOTAL LIQUIDACIÓN $ 2.387.226 $16.624.595 $ 374.876 $ 3.118.186 $ 1.497.933 $ 3.007.366 $ 2.931.641 $ 4.240.837 $ 6.722.024 $40.904.682 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver los recursos de apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS en Liquidación, mediante sentencia de 13 de julio de 2016 (cd f.°33 cdno. Tribunal), resolvió: Radicación n.°75852 Primero: Revocar el ordinal 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Popayán el 11 de septiembre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Claudia Mireya Muñoz Chantre contra el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, entidad que al haber sido liquidada, el llamado a responder por esta clase de asuntos es el Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS, cuya vocería y administración la ejerce Fiduagraria S.A. en lo referido a la condena por prima de servicios legales Segundo: Adicionar en el ordinal 2° de la parte resolutiva de la sentencia ya referida, en el sentido de incluir la indemnización por despido injusto en suma igual a $20.043.592 y la indemnización moratoria liquidada hasta el 30 de julio del ario en curso en suma igual a $33.407.259 Tercero: Se confirma la sentencia en lo demás. Cuarto: Costas en esta instancia a cargo del demandado E. •.1 En lo que al recurso extraordinario interesa, propuso varios problemas jurídicos a resolver, entre estos: «¿Se demostró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los contendientes del 23 de marzo del 2001 al 31 de marzo del 2013?».

Al dar respuesta, indicó que de acuerdo con la naturaleza jurídica del ISS y el Decreto 3135 de 1968 quienes laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, excepto los que ocupan cargos de dirección; afirmó que el régimen salarial y prestacional aplicable a dichos trabajadores, la norma vigente es la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo ario, del que resaltó que en su art. 20 trae la misma presunción del art. 24 del CST. 6 9E3 Radicación n.°75852 Manifestó que, al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación bastaba que se acreditara la prestación del servicio «para que emerja el contrato de trabajo» y, que correspondía al empleador «desvirtuar dicha presunción», demostrando que la relación fue independiente y autónoma.

Analizó los testimonios de María Socorro Pérez López y Liliana Riomalo Rivera y los contratos civiles, que dieron cuenta de la prestación personal del servicio de la demandante, «bajo una denominación de contratos de prestación de servicios independientes». Con sustento en el «acervo probatorio recaudado» y en virtud de la presunción prevista en el art. 20 del Decreto 2127, refrendó la decisión de la juez de primer grado, al declarar la existencia de un contrato de trabajo, cuyos extremos se dieron entre el 23 de marzo de 2001 y el 31 de marzo de 2013.

En relación con la indemnización por despido injusto, advirtió que desde la demanda inicial se indicó que la ruptura del nexo contractual, obedeció a la decisión unilateral del empleador sin justa causa, en virtud de la supresión del Departamento de Pensiones del ISS en Liquidación; que a la actora le correspondía probar el despido o hecho indicador y al empleador su justeza.

Acto seguido, tomó por cierta la decisión de finiquitar el vínculo contractual en virtud de la supresión de la entidad y con apoyo de la prueba testimonial, concluyó que la desvinculación fue consecuencia de dicha determinación y, por ello, se trató de un despido que «la parte pasiva en el curso del proceso de ninguna manera pretendió desvirtuar». 7 Radicación n.°75852 Tras reiterar la existencia de todos los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y el ISS, desde 2001 hasta 2013, lo que constató con la constancia expedida por el jefe de Recursos Humanos (fs.°11 a 12), anotó que no se presentaba, [ I el déficit probatorio que dice la juez respecto del hecho del despido, pues si bien no existe medio de prueba que demuestre especificamente la decisión del empleador de no continuar contratando los servicios de la actora, si se infiere la intención del empleador de poner fin a dicha relación; que si bien puede fundarse a la inminente extinción de la entidad, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2013 del 2012, no por ello puede entenderse como justa, máxime cuando la duración del contrato según las normas convencionales estaba estipulado a término indefinido y la liquidación del ISS finalizó el finalizó efectivamente el 31 de marzo de 2015.

Véase al efecto el artículo 8° del Decreto 2013 de 2012, artículo 21 del Decreto 2013 de 2012. Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32490, estimó que la terminación del contrato el 31 de marzo de 2013 no obedeció a una justa causa, de acuerdo con el listado previsto en los arts. 39 y 48 del Decreto 2127 de 1945. Aclaró que debido a la extinción del ISS y lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil n.°0015 -2015 suscrito entre Fiduagraria SA y el ISS en Liquidación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes se hizo parte en el litigio y asumió la defensa jurídica de la entidad, lo que implicaba el cumplimiento de condenas laborales.

Luego de aseverar que el contrato de la demandante no estaba sometido al plazo presuntivo y referirse a las sentencias CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 39957, CSJ SL, 12 8 Radicación n.°75852 feb. 2014, rad. 39773, estableció que Muñoz Chantre tenía derecho a recibir la indemnización por despido convencional, de acuerdo con la tabla de indemnización contenida en la cláusula 5 de la convención colectiva, en la suma de $20.043.592.

En lo que atañe a la prima de navidad, señaló que no le asistía razón a la entidad impugnante en sus reclamos, como quiera que del art. 11 del Decreto de 3135 de 1968, se colegia que, [ ] la exclusión de la prima de navidad opera para los servidores públicos que perciban una prima de navidad anual similar, en virtud entre otras cosas, de convenciones colectivas.

En el caso de autos, del examen efectuado a la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, sobre la cual vale resaltar no existe discusión sobre su vigencia y aplicabilidad, se evidencia que no se contempla el pago de prima de navidad, por lo tanto, dando aplicación al precedente en mención el actor no puede ser excluido de dicha prima, se confirma entonces la condena impuesta por este concepto.

Para resolver la procedencia de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 39773 y a «un precedente de esta misma sala», donde se estableció que ante la conducta omisiva y reiterativa del extinto ISS, en la forma de contratación para desempeñar funciones propias de su planta de personal, había mérito para emitir condena por dicho concepto consagrado en el art. 1° del Decreto 797 de 1949 en la suma de $33.407.259, como consecuencia de la conducta sistemática asumida «frente a reiterados pronunciamientos», 9 Radicación n.°75852 en los que se ha considerado que los contratos de prestación de servicios celebrados bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad contratos laborales.

IV. RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por FIDUAGRARIA SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y que «en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales PAR-ISS hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda.

En costas provea como corresponda». Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados. En lo que titula causales de casación, afirma: Con fundamento en la causal primera de casación laboral, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, en contra de los intereses del patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado P.A.R. I.S.S., al desconocer derechos de naturaleza sustancial y normas que amparan la situación real de la relación contractual y, de conformidad con la causal segunda, por hacer gravosa la situación del patrimonio ( ), formulo los siguientes cargos: ( ).

Por cuestiones metodológicas, se estudiará en primer lugar y de manera individual los cargos segundo, tercero y cuarto, y luego el primero. 10 Radicación n.°75852 VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, bajo la modalidad de, [ ] infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el articulo 2 ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo.

Asegura que demuestra las infracciones del Tribunal, así: Primero. - No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada. Segundo. No dar por probada estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscritos con la demandante.

Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. En la sustentación, resalta que el contrato de prestación de servicios basado en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales, lo que significa que no puede colegirse que dicho convenio esté amparado «bajo la primacía de la realidad», dado que las acciones de la demandante se orientaron a la prestación de un servicio «como explotación comercial de su experiencia y I I Radicación n.°75852 conocimiento».

Afirma que hubo infracción directa de la ley de contratación, [ ] pues además de desconocerse la relación eminentemente contractual enmarcada claramente en la ley 80 de 1993, no se tiene en cuenta la condición de la demandante, quien prestó sus servicios a una entidad que la contrato (sic) por más de doce aribs y siempre que existió la necesidad de hacerlo, teniendo en cuenta la limitación legal de dicha entidad para traer consigo una relación laboral y por parte de la demandante, ningún interés de una vinculación laboral.

Sostiene que se trasgredió la ley, debido a que la actividad desempeñada por Muñoz Chantre estuvo relacionada con la administración y funcionamiento de la entidad, como es la Dirección Técnica Financiera de la Seccional Popayán, lo que requería de un conocimiento técnico; que se celebraron sendos contratos y ante la inminente liquidación ordenada por el gobierno nacional, el ISS no requirió más de sus servicios.

Insiste en las necesidades que dieron lugar a la contratación por prestación de servicios, la suscripción de pólizas de cumplimiento, las actividades propias de su ejecución, la identificación de las condiciones contractuales financieras, administrativas y públicas. Anota que de tales circunstancias se extrae el conocimiento claro y expreso de la normatividad que regía la relación y las obligaciones pactadas.

A renglón seguido, asevera que: Son variadas las condiciones probatorias que se pretenden hacer valer, sin que ninguna de ellas logre tener fundamento frente a la violación del derecho sustancial ante el que nos encontramos, partiendo de la condición propia de la inexistente realidad de los hechos sobre las formas, ya por la condición y 12 Radicación n.°75852 capacidad de la contratista, ya por el conocimiento pleno y continuidad de la relación contractual frente a su accionar prolongado en su calidad de contratista de prestación de servicios de apoyo a la gestión, cuyos objetos contractuales se han ya relacionado, para el cual ella prestó sus servicios técnicos asistenciales y siempre mantuvo un acceso y posibilidad comparativa entre su condición contractual y la condición laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad que ha citado, inclusive, en calidad de testimnonios (sic).

Después de copiar varios segmentos de la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, asegura que no puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo, ya que no hubo dependencia ni subordinación, en tanto la demandante siempre actuó con libertad, nunca cumplió un horario de trabajo ni se le pagó un salario; hubo un acuerdo expreso en la modalidad de contratación de prestación de servicios de apoyo a la gestión, amparado bajo la ley de contratación pública, condición que fue por ella aceptada y lo hizo durante doce arios lo que prueba su conformidad.

VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que el recurso de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración imponen, en acatamiento a las exigencias que la ley y la jurisprudencia han fijado para que se abra paso el análisis impetrado. También ha enseñado, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, toda vez que aquella se circunscribe a verificar si el juez de apelaciones al proferir la sentencia, observó las normas jurídicas que estaba 13 Radicación n.°75852 obligado a aplicar para dirimir correctamente la controversia.

Se advierte lo anterior, por cuanto en el alcance de la impugnación, la censura no indicó -en el evento de que esta Corporación case la sentencia del Tribunal-, qué actuación se debe tomar ante la decisión de primer grado, si revocarla, confirmarla o modificarla. Y pese a que tal dislate puede superarse, puesto que de la lectura del texto integral de la demanda extraordinaria se colige, que lo pretendido es que una vez se quebrante lo resuelto por el Tribunal, se revoque la decisión primigenia que resultó contraria a los intereses de Fiduagraria, el cargo presenta otros dislates que deben puntualizarse Se denunció la infracción directa del num. 3° del art. 32 de la Ley 80 de 1993 y otras disposiciones, entre estas, los arts. 22, 23, 24 y 29 del CST.

Aunque el Tribunal no aludió al art. 32 de la mencionada ley, sí mencionó esa codificación al parafrasear un pronunciamiento de esta Corte, que enserió que los contratos de prestación de servicios celebrados por el ISS bajo el amparo de la Ley 80 eran en realidad contratos laborales. En todo caso, el juzgador analizó el cumplimiento de los elementos de la relación laboral, con base en lo dispuesto por los arts. 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, normativas que no se denunciaron en la proposición jurídica.

Importa anotar que las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo no podían ser traídas a la presente 14 q2_ Radicación n.°75852 controversia, dado que estas definen el contrato de trabajo en el marco de las relaciones entre particulares, que no aplican al caso, por tratarse de la declaratoria la existencia del contrato de trabajo con el ISS, empresa industrial y comercial del Estado, con lo cual adquiriría la condición de trabajadora oficial.

De este modo, el debate no estaba gobernado por los artículos de la codificación sustantiva laboral, sino por el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6' del mismo ario, cuyos preceptos no hicieron parte de las disposiciones demostración del cargo. acusadas ni tampoco de la De cualquier modo, el operador judicial al pronunciarse sobre el art. 24 del CST, explicó que en atención al régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales regía el Decreto 2127 de 1945, que en su artículo 20 «existe la misma presunción de contrato engastada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo».

Si la Sala con flexibilización analizara el ataque, encuentra más dislates pues, aunque el cargo se orientó por la vía directa, en su demostración enunció varios errores fácticos que resultan ajenos a la senda escogida y que reflejan una mixtura de los senderos de puro derecho y de los hechos. De entenderse que es la vía indirecta, no se acusó la apreciación errónea o preterición de una prueba calificada. 15 Radicación n.°75852 Lo cierto es que la sustentación consiste, en repetir en varios párrafos manifestaciones genéricas como que no hubo subordinación, la condición, capacidad y actividad técnica de la actora, sin que se cumpliera el propósito del recurso de casación, que es, confrontar la sentencia con la ley.

Si se coligiera que la vía jurídica es la elegida, quedarían por fuera de toda discusión los supuestos fácticos declarados como probados, tales como que la demandante prestó personalmente sus servicios al ISS, mediante remuneración y estuvo sometida a las órdenes y reglamentos de dicha entidad, los extremos temporales de la relación laboral, el cargo que desempeñó y su calidad de trabajadora oficial, con los cuales se resolvió revocar, adicionar y confirmar la sentencia de primer grado.

Con todo, por el hecho de que la actora hubiera firmado de manera voluntaria cada uno de los contratos de prestación de servicios, su anuencia para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, por sí sola, no exime al empleador del pago de las obligaciones laborales.

Corolario de lo expuesto, la acusación se desestima. VIII. CARGO TERCERO 16 q3 Radicación n.°75852 Acusa la sentencia la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, [ ] del artículo 64 del código sustantivo del trabajo, el artículo 28 de la ley 789 de 2002, el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965, en concordancia con el decreto 2663 de 1950 y 3743 de 1950, refundidos en la ley 141 de 1961 y la ley 6 de 1945, ley 64 de 1946, con el siguiente quebranto normativo.

Primero.- Dar por probado sin estarlo, la existencia de un despido sin justa causa, basado en un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Segundo. - Dar por demostrado sin estallo, que existió un contrato de trabajo y un consecuente despido sin justa causa por parte del ISS hoy PAR ISS. Tercero. - No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, sin que pudiera configurarse un despido bajo ninguna circunstancia. Cuarto. - No dar por demostrado, estándolo, que, a partir de 2012, a través del decreto 2013, la entidad demandada entro (sic) en proceso de liquidación. Afirma que el sentenciador dejó de reconocer las condiciones de la contratación pública y «fue más allá al hacer aún más gravosa la situación de la primera instancia para el patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado PAR ISS, al determinar que además de las condenas, existió un despido sin justa causa», decisión que no fundamentó. Sostiene que del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el que se suprimió la entidad y se ordena su liquidación, se colige la no continuidad de empleos; que el 17 Radicación n.°75852 vínculo con la actora terminó el 31 de marzo de 2013, «seis meses y dos días después de conocida oficialmente su supresión y liquidación, razón verdadera por la cual no se continuó con la contratación de los servidos requeridos en ninguna de las entidades seccionales o la entidad nacional».

Aduce que lo pretendido por la actora recae en una imposibilidad, en tanto «no hay empleador sino contratista, cuando la desaparición de la entidad era inminente y real»; que se trató de una vinculación contractual de prestación de servicios de apoyo a la gestión de naturaleza técnica; que la ausencia en la continuidad del empleador, impide comprobar un daño, por encontrarse a la fecha de la terminación del contrato de prestación (31 de marzo de 2013), en extinción, lo que indica no poder continuar con el contrato, de acuerdo con el Decreto 0553 de 2015.

Insiste que la terminación del plazo contractual se dio «no por un capricho de la entidad, sino por la terminación de común acuerdo del contrato de prestación de servidos técnicos de apoyo a la gestión el pasado 31 de marzo de 2013, sin que exista así, una mala fe al despido, al pago o, a cualquier otra condición sobreviniente a partir de la declaratoria de la realidad».

IX. CONSIDERACIONES Se advierte que la entidad recurrente, entre el alcance de la impugnación y la demostración de los cargos, afirmó que con fundamento en la causal primera atacaba la 18 qq Radicación n.°75852 sentencia del ad quem por ir contra de sus intereses y, por la causal segunda por «hacer gravosa la situación del patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado».

En la demostración de este cargo, asegura que el ad quem hizo más gravosa su situación al imponer condena por despido sin justa causa. Pues bien, de lo resuelto por el Tribunal y lo argumentado en la acusación no se vislumbra la trasgresión del principio de la no reformatio in pejus, la cual necesariamente se debe dirigir por la causal segunda, conforme lo dispone el art. 87 del CPTSS.

Se dice lo anterior, por cuanto el operador judicial se restringió a lo que ambas partes apelaron, siendo la indemnización por despido injusto uno de los conceptos por los que la demandante impugnó la decisión de la jueza de primer grado. De esta suerte, no le asiste razón a la censura en las críticas relativas a una reforma en perjuicio.

Aclarado lo anterior, pese a que se cometen errores de técnica similares a los advertidos al resolver el segundo cargo, importa reiterar que esta Corporación ha enseriado que en los procesos seguidos contra el ISS donde se ha definido la existencia de un contrato realidad, su modalidad es la indefinida y que la liquidación no se encuentra contemplada como una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.

En sentencia CSJ SL981-2019, que replicó la CSJ SL12223-2014, se dijo: 19 Radicación n.°75852 En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación ha considerado en los procesos adelantados contra el ISS que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido. En efecto, con apego a la cláusula 5.' y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 325 a 399 del plenario,, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: [ I si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5° de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la cláusula 5' en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza á proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido [ ] El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en 20 CUS Radicación n.°75852 los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

Así las cosas, no se observa equivocación del sentenciador cuando ordenó condena por despido convencional y, por consiguiente, el cargo no prospera. X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por vía directa, por interpretar erróneamente las siguientes disposiciones legales: [ ] artículo 51 del decreto 1848 de 1969, en concordancia con la convención colectiva del trabajo de los trabajadores del Instituto de seguros sociales en su artículo 49, el decreto 3135, la ley 4 de 1966 y el artículo 5 de la ley 33 de 1985, con el siguiente quebranto normativo.

Primero. - Dar por probado sin estarlo, el derecho a una prima de navidad otorgada a una trabajadora, siendo ésta excluyente por facultad reglamentaria y legal. Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que otorga una convención colectiva frente a una prima extralegal, se convierte en excluyente frente a la prima de navidad.

Trascribe el art. 51 del Decreto 1848 de 1969 y el art. 49 de la convención colectiva del trabajo, y asegura que de tales normativas se extrae «quienes y porqué quedan excluidos de tal derecho»; que es claro que si no hay lugar a la prima de navidad, el juez de apelaciones incurrió en «contradicción e incompatibilidad legal, reglamentaria y convencional», ya que al obtenerse el derecho convencional 21 Radicación n.°75852 de una «prima de vacaciones», debía excluirse la de navidad, con base «en el parágrafo del art. 49 del mencionado».

XI. CONSIDERACIONES Si bien la censura por la vía directa enlista dos errores de hecho, lo cual resulta desacertado, de la sustentación del cargo se extrae que es la senda jurídica la elegida. De este modo, pese a que se aludió en el ataque a la prima de vacaciones también de índole convencional, queda por fuera de controversia que el Tribunal avaló la condena que por prima de navidad y de servicios convencional se profirió en primer grado contra el ente demandado.

A efectos de resolver, es necesario memorar que en asuntos de idénticos contornos al que ahora ocupa su atención, la Sala venía negando prosperidad a la aspiración de la prima de navidad, en tanto interpretaba la existencia de una incompatibilidad dispuesta por el art. 11 del Decreto 3135 de 1968, con la extralegal prevista en el convenio colectivo del que se benefició la demandante.

Sin embargo, en reciente pronunciamiento, la Corte recogió tal postura, para acotar que por ostentar la calidad de trabajadora oficial, la actora no se encontraba excluida de ese beneficio, pues la excepción que se había extraído aplica solo en aquellos casos en que recibiera primas anuales de cuantía igual o superior de origen extralegal (pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o 22 Radicación n.°75852 reglamentos internos que sean similares), lo que en sede extraordinaria no se vislumbra.

Así quedó adoctrinado en sentencia CSJ SL593-2021, que al efecto indicó: Al respecto, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968 señala:

ARTICULO 51. DERECHO A LA PRIMA DE NAVIDAD. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada ario, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. 2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el ario civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.

PARÁGRAFO lo. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11. del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo lo., del Decreto 3148 del mismo ario citado. 2.

Si el valor de la prima mencionada fuere inferior al de la Prima de Navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta. Puestas en ese escenario las cosas, al rompe se advierte el yerro del Tribunal en cuanto consideró que la actora quedaba excluida del pago de la prima de navidad, por el mero hecho de ser trabajadora oficial de una empresa industrial y comercial del estado, pues salta a la vista que el precepto citado no la excluye por esa sola circunstancia, lo que denota que la Sala 23 Radicación n.°75852 sentenciadora incurrió en el dislate jurídico enrostrado por la censura, toda vez que, de su lectura, aún desprevenida, aflora que dicha excepción solamente aplica en caso de que el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior por virtud de pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos internos que sean similares.

De acuerdo con el nuevo pronunciamiento de esta Sala de Casación, el operador judicial no se equivocó cuando confirmó la condena por prima de navidad, bajo la égida del art. 11 del Decreto 3135 de 1968. Por consiguiente, el cargo no prospera. XII. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal por la vía indirecta, de aplicar indebidamente «el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el decreto 797 de 1949, artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la ley 789 de 2002».

Como errores de hecho, enlista: Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.

Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. 24 Radicación n.°75852 Después de memorar la naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, afirma que a partir del Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación del ISS, proceso que terminó «el pasado mes de marzo mediante decreto 0553 de marzo 30 de 2015», donde se estableció el fin de esa entidad; que la liquidación, no permitió que se reconociera, [ ] condición alguna basada en la supremacía de la realidad, así como tampoco, su naturaleza pública y de empresa industrial y comercial del Estado hasta antes de la liquidación, momento en el cual entra a ser garante el Estado como ordenador de la liquidación y la naturaleza de la misma, situación que hace precaria la posibilidad de un reconocimiento que por demás, debe ser probado en situaciones de hecho sobre las formas y concretados en actos propios de ejecución. Asevera que se debió reconocer la indemnización por mora hasta la fecha de la liquidación, dado que en dicho proceso el objeto financiero no era otro que el ejercicio «de implosión de la misma para la declaratoria final de la inexistencia de la entidad».

Sostiene que la declaración del contrato de trabajo realidad, no determina una condición basada en la mala fe del posible empleador, que en este caso se encuentra «amparado en la realidad de la contratación pública y en cumplimiento de las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión». Trae a colación la sentencia CSJ SL, 15 sep. 1988, rad. 5142. 25 Radicación n.°75852 Arguye que la contratación por prestación de servicios no da lugar a decretar una intencionalidad diferente a la del cumplimiento de los fines del Estado y, de la entidad misma para lograr sus acciones y objetivos encomendados.

Repite e insiste en la necesidad de apoyo a la gestión en la Seccional del Cauca; que si ambas partes estuvieron de acuerdo, no es posible demostrar una mala fe del contratante, pues simplemente «no existía ni la voluntad, ni la intencionalidad, ni la acción de determinación». Copia segmentos de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 y «del 5 de junio de 1972».

Para finalizar, manifiesta que bajo ninguna circunstancia puede extenderse en el tiempo la sanción moratoria ante el PAR ISS, de una entidad inexistente jurídicamente y que cesó sus obligaciones en el momento de su liquidación definitiva, por lo que después de la expedición y publicación del Decreto 0553 de marzo 30 de 2015, no procede la condena mencionada ni tampoco ordenar la compatibilidad con la indexación. XIII.

CONSIDERACIONES En esta acusación al igual que las demás, la censura se desvió en el rigor técnico que exige el recurso de casación. Si bien se acudió a la vía indirecta, no se indicó si el juzgador plural valoró erróneamente alguna prueba calificada o si la dejó de apreciar, por lo que puede colegirse que la senda de ataque es la de puro derecho y de su demostración se extraen dos reparos: la buena fe de la 26 q9 Radicación n.°75852 entidad empleadora y la fecha en que extendió el Tribunal la condena por sanción moratoria.

De manera reiterada y pacífica esta Sala de la Corte ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria, por el mero hecho de que la entidad alegue haber actuado conforme los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993, o como acá se argumenta, que la intención al suscribir esos convenios tuvo sustento el cumplimiento de los fines del Estado, en la medida que tales razones no demuestran buena fe.

Así mismo, cumple advertir que en sentencia CSJ SL981-2019, se indicó que la modalidad contractual contemplada en el art. 32 de la Ley 80 de 1993, solo se habilita cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable».

En la decisión reseñada, se afirmó: Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. 27 Radicación n.°75852 En lo que sí tiene razón la recurrente es en el reparo contra la fecha en que el Tribunal estableció el límite de pago de la sanción moratoria contra el ISS, 30 de julio de 2016.

En sentencia CSJ SL986-2019, se precisó que dicho concepto se reconoce hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme lo establecido en el Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, cuyo art. 5 señala: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

El límite dispuesto para el reconocimiento de la sanción, parte de la liquidación definitiva de la entidad del sector oficial, que al haber culminado su existencia en la fecha reseñada, conlleva la imposibilidad de imputarle al ISS una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico, no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En la sentencia mencionada se adoctrinó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico. 28 go( Radicación n.°75852 Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, se acredita la equivocación del Tribunal, lo que conlleva que se case la sentencia en este especifico punto.

Sin costas dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario. 29 Radicación n.°75852 XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En virtud de que el recurso extraordinario salió avante solo en lo relacionado con la fecha final en que se dispuso liquidar la sanción moratoria del art. 1 del Decreto 797 de 1949, el estudio en sede de instancia se limita a este concepto que se analizará por apelación y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada.

De acuerdo con lo enseriado en providencia CSJ SL986-2019, para la condena por concepto de sanción moratoria, debe tenerse en cuenta el plazo de 90 días, previsto en el parágrafo 2, del art. 1 del Decreto 797 de 1949, punto que fue venerado al realizar la liquidación. En este caso, como el contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 2013, dicha sanción debe limitarse hasta la fecha de extinción definitiva de la entidad demandada, es decir, al 31 de marzo de 2015, en la suma diaria de $30.537, cifra que no fue materia de controversia en sede del recurso extraordinario, lo que arroja un total de $18.352.737, que deberá indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria 30 100 Radicación n.°75852 IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. En consecuencia, habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de limitar la condena por sanción moratoria hasta el 31 de marzo de 2015, en la suma de $18.352.737, debidamente indexada hasta el momento de su pago.

Dada la prosperidad parcial del recurso de apelación de la accionada, no hay lugar a costas en segunda instancia. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de julio de 2016, por la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que instauró CLAUDIA MIREYA MUÑOZ CHANTRE contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA FIDUAGRARIA SA, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, en cuanto ordenó la sanción 31 Radicación n.°75852 moratoria, que liquidó hasta el 30 de julio de 2016.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de disponer el pago de la sanción moratoria contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR ISS - administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA FIDUAGRARIA SA, en la suma de $18.352.737, que deberá indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago.

Costas conforme se dispuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y 1 C---1 JIMENA ISABEIrGODOY FAJARDO 32