SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1297-2020 Radicación n.° 76984 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO HENAO BERNAL, contra la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le adelantó a la sociedad COMESTIBLES ALDOR S. A. I.
ANTECEDENTES GUSTAVO HENAO BERNAL llamó a juicio a COMESTIBLES ALDOR S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 26 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2013, el cual fue terminado por el Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 2 empleador; que, como consecuencia, se condenara a reconocerle las bonificaciones de los tres últimos años y la parte proporcional del 26 de enero al 30 de junio de 2013 a que tiene derecho, de acuerdo al contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la empresa (parágrafo único de la cláusula segunda) y al anexo que posteriormente fue modificado por las partes, en el que se pactó la suma de «$3.000.000,oo» por cada mes laborado, pagaderos al final de cada periodo, para un total adeudado de «$123.700.000»; la indexación; lo que se encuentre demostrado y las costas.
Relató, que se vinculó a la sociedad demandada el 26 de enero de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de «Gerente Administrativo»; que dentro de las múltiples actividades que realizó, implementó el comité de reducción de costos, logrando ahorros del orden de «$500.000.000,oo» mensuales, comparados con los promedios del primer semestre del 2009, garantizando rentabilidad para los accionistas; que en las áreas que operaba, se manejaba todo lo relacionado con las empresas del «GRUPO ALDOR: PLÁSTICOS ESPECIALES S. A., TUBOS DE OCCIDENTE S. A., GESTA S. A. y GESTA SCA»; que el salario integral pactado, fue de «$8.000.000,oo» mensuales; que, adicionalmente, se acordó un «auxilio de rodamiento por $2.859.000,oo; bonos de gasolina por $500.000,oo y cuota Club Farallones por $641.000,oo»; así como una bonificación por resultados de las empresas del GRUPO ALDOR, es decir, de todo el sector corporativo, equivalente a tres salarios anuales, lo que, de acuerdo al salario contratado, ascendía a «$24.000.000,oo», Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 3 pagaderos al final de cada año. Indicó, que el anterior acuerdo fue modificado por las partes en abril de 2009 así: Lo pactado como desalarización, se pagaría en lo sucesivo mediante un Leasing Habitacional para usufructo del [trabajador] que se constituyó en HELM BANK para el pago mensual del apartamento situado en la Calle 6 Oeste N° 10 Oeste-85 dentro del CONDOMINIO CAMPESTRE BOSQUES DEL OESTE, canon que oscilaba en un valor inicial de $3.800.000 y que llegó a descender a $3.400.000; adicionalmente, $3.000.000 se pagarían como una bonificación de 3 salarios mensuales al final de cada periodo fiscal, es decir, en diciembre de cada año, esto con el fin de disminuir la carga prestacional (pago a la seguridad social y parafiscalidad) y se le daría el trámite como una bonificación por resultados, de las compañías que conformaban el GRUPO ALDOR.
Explicó, que los dos componentes del acuerdo salarial, es decir, el salario por valor de $8.000.000 más el pago de «leasing» habitacional, fueron cumplidos a satisfacción por la empresa, más no el definido como bonificación anual, pues éste solo se le canceló el primer año de labores, mediante consignación del 18 de marzo de 2010, por valor de «$25.000.000», ante el Banco de Crédito, para el abono al arrendamiento comercial referido, más una consignación de «$11.000.000», que se le pagó en la primera quincena de marzo de 2010, para un total de «$36.000.000», correspondiente a la bonificación de primer año de labores (26 de enero de 2009 al 25 de enero de 2010).
Sostuvo, que entre el 26 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2013, la accionada no le pagó la bonificación, por lo que le adeuda «$108.000.000, más la parte proporcional del 26 de enero al 30 de junio de 2013, por un valor de Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 4 $15.700.000 para un total de $123.700.000»; que el 17 de mayo de 2013, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 30 de junio de ese mismo año, con el pago de la indemnización respectiva; que dos días antes le canceló la liquidación de sus prestaciones sociales, sin la bonificación pactada; que el 2 de septiembre de esa anualidad, solicitó a la gerencia de la sociedad, la liquidación de las bonificaciones de los últimos 3 años, de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo y en el anexo del mismo; que la respuesta fue, que «no existía ningún concepto pendiente de pago y que la empresa siempre cumplió con lo pactado en el contrato de trabajo que existió entre las partes» (f.°1 a 7, subsanada f.° 25 a 31, del cuaderno del Juzgado).
La convocada a juicio, se opuso a las pretensiones; manifestó, que para el periodo que se reclama, no se pagó la bonificación porque no existieron logros que la causaran, ya que no hubo resultados satisfactorios en el ejercicio de la función del demandante; que este nunca hizo ninguna clase de reclamo ni objeción al respecto; que tan solo a la terminación del vínculo, efectuó tal petición. En cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los extremos del vínculo, la modalidad de contrato, el tipo de salario, el cargo desempeñado, las funciones y responsabilidades asignadas en las áreas detalladas; aclaró que los logros a que hizo referencia el actor, eran parte de las funciones y/o responsabilidades en su perfil de cargo como gerente administrativo y financiero; que no se dieron los supuestos logros, antes por el contrario, se presentaron pérdidas para la empresa; que el salario integral nunca fue modificado, Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 5 pues lo que cambió fueron los conceptos no constitutivos de salario; que al trabajador se le pagó en forma debida y cumplida la remuneración pactada, así como el «leasing» habitacional con el Helm Bank, que no era constitutivo de salario; que a la fecha no se adeuda suma alguna, por cuanto cumplió con todas las obligaciones laborales; que de conformidad con el artículo 132 del CST, el salario integral no genera pago de prestaciones sociales; que por ello se le canceló oportunamente, lo correspondiente a «indemnización $20.019.767, vacaciones $7.692.727 y derechos inciertos $15.895.003».
En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de buena fe, petición de lo no debido, prescripción, pago y la innominada o genérica (f.°45, a 53, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 21 de abril de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PAGO […].
SEGUNDO: CONDENAR a pagar a favor del señor GUSTAVO HENAO BERNAL y en contra de COMESTIBLES ALDOR S. A. la suma de $85.664.997, por concepto de bonificaciones por resultados de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 proporcional.
TERCERO: CONDENAR a la indexación de la anterior condena al momento del pago.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio […] (CD f.° 518 en concordancia con el acta f.° 519, ib.). Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar probaba la excepción de cobro de lo no debido e impuso costas.
Precisó, que dado que las pretensiones estaban encaminadas a determinar el derecho que le asistía al demandante a percibir las bonificaciones que se acordaron en el anexo al contrato de trabajo (f.° 15 del plenario), contrario a lo argüido por el primer fallador, en este caso, el demandante tenía la carga de acreditar que le asistía el derecho a la misma, en virtud del artículo 167 del CGP.
Expuso, que en tal documental se estableció, que al trabajador se le cancelarían unas bonificaciones, equivalentes a tres salarios anuales por resultados, lo cual implica que, […] al actor le asistía la obligación de demostrar cuáles eran los parámetros para establecer el cumplimiento de los resultados exigidos para hacer a la bonificación aquí pretendida, no bastándole entonces, como lo interpretó la a quo, el solo hecho de demostrar la mera prestación del servicio, pues por esa razón ya el empleador se había obligado a cancelar los emolumentos derivados del contrato de trabajo, tal como lo es el salario asignado de manera integral.
Consideró, que los argumentos expuestos en primera instancia, para proferir condena en contra de la enjuiciada, no se atemperaban con los principios procesales de la carga Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 7 de la prueba; que al respecto, la regla general consiste en que la parte actora debe acreditar el supuesto de hecho de la norma que consagra la consecuencia jurídica que pretende le sea aplicada; que para el caso, […] se trata de un arreglo extralegal, celebrado entre el empleador y el trabajador, en el cual el primero, se obliga frente al segundo a otorgar una bonificación, no obstante la misma está supeditada a los resultados obtenidos por este último, y en esos términos correspondía al [accionante], demostrar que en efecto estaba incurso en el supuesto de hecho de tal acuerdo extralegal, esto es, que obtuvo los resultados dentro de su gestión, para hacerse merecedor a la bonificación reclamada, aspecto que brilla por su ausencia dentro del plenario.
Destacó, que siendo cierto que, según el desprendible de liquidación de marzo de 2010 (f.° 17, ibídem), al servidor se le otorgó un «beneficio de mera liberalidad, por valor de $11.000.000», también lo era, que del mismo no lograba colegir que tal emolumento se tratara de la bonificación establecida en el anexo al contrato de trabajo, equivalente a tres salarios anuales por resultados; que si en gracia de discusión se tratará de dicha bonificación, tampoco era posible extraer de tal documental, que por el hecho que la recibió para ese período, también lo fuera para el que ahora reclama.
Concluyó, que ante la falta de prueba que determinara los parámetros indicados, para que fuera exigible a la demandada la bonificación pretendida, se debía revocar la decisión apelada (CD f.° 3, en concordancia con el acta de f.° 5 a 6, cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado y, sobre costas, decida lo que corresponda (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la casual primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 128 del CST, «en relación con los artículos 22, 23, 132 y 144 ibídem; 1602 del CC, aplicable en laboral por remisión expresa del […] 145 del CPL y SS; 165, 167, 176 y 191 de la Ley 1564 de 2012; 60, 61 y 66A del CPL y SS», debido a los siguientes, manifiestos errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que "brilla por su ausencia dentro del plenario" prueba alguna que indique que el señor GUSTAVO HENAO BERNAL " obtuvo los resultados dentro de su gestión, para hacerse merecedor a la bonificación reclamada " 2. No dar por demostrado, siendo ello tan palmario, que el señor GUSTAVO HENAO BERNAL alcanzó una serie de logros dentro de Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 9 sus funciones como Gerente Administrativo de la empresa COMESTIBLES ALDOR S. A., cuyo aspecto lo hace acreedor a la bonificación anual estipulada en el anexo al contrato de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estando plenamente acreditado, que de no haber alcanzado las metas o cumplido con los resultados requeridos, el demandante hubiese sido despedido desde el año 2010, a partir de cuándo se le adeuda la bonificación solicitada en el líbelo genitor. Dice, que tales yerros se produjeron a causa de la equivocada apreciación del contrato de trabajo y su anexo (f.° 14 a 16 cuaderno n.° 1, repetido f.° 56 a 56, ibídem) y el comprobante de pago de la quincena del mes de marzo de 2010, donde se cancelan $11.000.000 por concepto de bonificación por mera liberalidad (f.° 17 ib), así como por haber omitido valorar las siguientes pruebas: 1.
Demanda inicial (f.° 25 a 35 C. N° 1). 2. Contestación de la demanda (f.° 45 a 53 ibídem). 3. Consignación por $25.000.000 efectuada por COMESTIBLES ALDOR S. A. ante el Banco de Crédito para abono del Leasing Habitacional de HELM BANK (f.° 16 ib). 4. Formato de descripción y perfil del cargo (f.° 57 y 58 ibídem). 5. Informe de seguros para los años 2009-2012 rendido por Quijano & Quijano Ltda. (f.°. 60 y 61 ib). 6.
Certificación expedida por PLASTICEL sobre los descuentos concedidos a ALDOR para el año 2012 (f.° 474 ibídem). 7. Anexo al requerimiento especial del 25 de junio de 2014. DIAN (f.° 60 a 76 ib). 8. Informe del presupuesto a la Junta Directiva rendido en diciembre del año 2009 (f.° 475 a 495 ibídem). 9. Informe de Auditoría Técnica rendido por Delima Marsh (f.° 497 a 501).
Además […] por no haber analizado la confesión efectuada por el Representante Legal de COMESTIBLES ALDOR S. A., […] (CD f.° Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 10 469) al rendir interrogatorio de parte, así como la testimonial rendida por los señores MICHEL REYMEY AGUIRRE CASTAÑO y JIMMY HURTADO OLAYA. (CD. f.° 509). Argumenta, que no controvierte «que el artículo 167 del CGP impone a la parte cuyo derecho persigue, la carga probatoria sobre los supuestos de hecho invocados en el libelo genitor»; que lo que no acepta, es que, no obstante encontrarse acreditados, tanto en la documental como en la testimonial, el Tribunal haya considerado que «no obraba en el plenario prueba alguna que indicara que GUSTAVO HENAO BERNAL [ ] obtuvo los resultados dentro de su gestión, para hacerse merecedor a la bonificación reclamada [ ]», lo cual no es cierto; que de acuerdo con el anexo al contrato de trabajo, se pactaron unas bonificaciones en cuantía de tres salarios anuales por resultados, «cuyo postulado de conformidad con lo previsto en el artículo 1602 del C.C. es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».
Plantea, que al estar frente a una obligación contractual, cuyo pago es condicionado, resultaba suficiente con demostrar que, en efecto, cumplió con una serie de resultados y logros, que le permitían ser acreedor de dicha prerrogativa; que en el hecho sexto de la demanda se hace alusión a los auxilios pactados no constitutivos de salario, entre ellos, la bonificación que se reclama; que al contestar la demanda, la accionada indica «que ello ES CIERTO sin hacer ninguna salvedad»; que acepta la existencia de un pacto contractual sobre dicha bonificación; que frente al hecho séptimo, la accionada solo alude a que realizó un Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 11 abono al valor del «leasing», aclarando que no tiene carácter salarial; que en cuanto a los resultados guarda silencio, esto es, mantiene incólume la afirmación al respecto a la bonificación por resultados, la cual solo se canceló por el primer año de labores, en la primera quincena de marzo de 2010.
Asevera que no es entendible, […] que el Tribunal pueda engendrar duda frente a que el beneficio de mera liberalidad por valor de $11.000.000 cancelado en la quincena del mes de marzo de 2010 (f.° 17), pertenezca al pago de la bonificación reclamada, cuando es el mismo ente accionado quien acepta, tal y como se dijo en el hecho octavo de la demanda, que los pagos allí relacionados y por concepto de bonificación por resultados corresponden al primer año de labores (26 de enero de 2009 al 25 de enero de 2010) y, que es indiscutible la existencia de un acuerdo contractual del cual emana una obligación (pago de bonificación anual por resultados), además, que efectivamente el mismo fue cancelado para el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2009 al 25 de enero de 2010 [y] de ello se extrae además, que si el pago se causó, es porque ineludiblemente existió un cumplimiento de metas o resultados, de lo contrario no se hubiesen cancelado tales rubros.
Manifiesta, que fueron aportados al expediente medios de prueba de los que se puede extraer que alcanzó una serie de logros dentro de su actividad laboral, como gerente administrativo y «siempre cumplió con sus funciones a cabalidad en pro del desarrollo de cada una de las finalidades propuestas dentro de la descripción de su cargo, con el ánimo de otorgar unos resultados a la compañía, […] actuando bajo los parámetros y decisiones de los directivos»; que, además, formaba parte de un comité, teniendo que asistir a reuniones, donde se definían y tomaban medidas respecto a determinados asuntos, «logrando una reducción de costos y beneficios fiscales».
Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala, que del «formato de descripción y perfil del cargo (f.° 57 y 58 ibídem)», aportado por la demandada, si bien no le fue dado a conocer durante toda la relación laboral, «se extrae cada una de las funciones y su descripción, así como la periodicidad para ser ejecutadas, las que en su mayoría debían ser a diario», las cuales merecían un grado bastante alto de responsabilidad; que las funciones allí establecidas, concuerdan con algunas de las relacionadas en el hecho tercero de la demanda, […] están dirigidas […] a asegurar la finalidad o meta del cargo de Gerente Administrativo, y el cabal cumplimiento de las mismas, a más de otras adicionales ejecutadas por el actor, y que conllevan a obtener una serie de resultados de distinta índole (administrativa, financiera, contable, tributaria, etc.) los cuales no pueden ser desconocidos […].
Dice, que en el «Informe de seguros para los años 2009- 2012 rendido por Quijano & Quijano Ltda (f.° 60 y 61)», se evidencia la renovación del programa de seguros de las empresas «COMESTIBLES ALDOR S. A., PLÁSTICOS ESPECIALES S. A. y TUBOS DE OCCIDENTE S. A.», desde el 2008 hasta el 2012, en primas, valores asegurados y tasas; que al rendir su testimonio «Michel Reymey Aguirre Castaño», asesor de seguros, quien lo conoció en su cargo en el año 2009, […] manifestó que para enero de 2009 se encontraba implementado el programa de seguros y para enero de 2010, esa parte era coordinada con GUSTAVO HENAO BERNAL, esto es, respecto a la entrega de documentación; que hubo un incremento de primas de 91 millones de pesos y en el tercer año, vuelve a haber un incremento de primas de 61 millones, [además] hizo énfasis en que frente a las funciones desarrolladas por el demandante, no hubo ningún incumplimiento en la parte operativa.
Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega, que «el informe del presupuesto a la Junta Directiva rendido en diciembre del año 2009 de f.° 475 a 495», es prueba fehaciente de las funciones realizadas, toda vez que del mismo se extraen los aspectos relativos al presupuesto, resultados acumulados, ventas, comparativo presupuestal y demás, que él debía rendir, siendo además uno de los responsables del plan de acción y compromisos; que el testigo «Jimmy Hurtado Olaya», indicó que junto con él, llevaba a cabo los informes para ser presentados a la DIAN, siendo algunas políticas fijadas por la gerencia de la compañía para determinados resultados, cuyas decisiones debían y eran acatadas por él; que de lo anterior también da fe «la certificación expedida por PLASTICEL sobre los descuentos concedidos a ALDOR para el año 2012 (f.° 474)»; que «la Auditoría Técnica de Delima Marsh (f.° 497 a 501)» recomienda los valores que se debían asegurar y que la demandada no tenía cobertura, no obstante el mismo dueño de la compañía manifestó que él asumiría el riesgo; que el representante legal de la compañía «Hernán Herrera Gutiérrez», al rendir interrogatorio de parte, confesó, […] que de no alcanzar las metas o cumplir con los resultados requeridos, los que ostentan un cargo Administrativo como el demandante serían despedidos, y de ser así tendría que haberse prescindido de los servicios del señor GUSTAVO HENAO BERNAL desde el año 2010, a partir de cuándo se le adeuda la bonificación solicitada en el líbelo genitor, pero como no se hizo, es evidente que [el trabajador] continúo cumpliendo a cabalidad con sus funciones, para con ello alcanzar los logros propuestos dentro de la finalidad de su cargo, es más, ni siquiera tuvo un llamado de atención durante su vinculación laboral (f.° 12 a 21, cuaderno de casación).
Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, pues considera que el recurrente omitió atender las mínimas exigencias técnicas del recurso, lo que impide su estudio de fondo; que desconoció los fundamentos en que se basó el segundo fallador para adoptar su determinación, por lo que esta debe permanecer incólume, dada su presunción de acierto y legalidad; que la proposición jurídica es incompleta; que ignoró que el tema era en torno la carga dinámica de la prueba; que su escrito es confuso e incierto y se asemeja más a un alegato de instancia; que, en todo caso, como bien lo concluyó el Tribunal, el demandante tenía la obligación de probar, que había cumplido con unos resultados que ameritaban un pago adicional por parte del empleador por concepto de bonificación, pero no lo hizo; que ni siquiera solicitó prueba pericial, que determinara los supuestos logros obtenidos (f.° 35 a 52, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar, que a pesar de que el cargo presenta algunos errores de técnica, como lo advierte la oposición, en razón a que respecto de las normas adjetivas que enlistó en la proposición jurídica, el recurrente no propuso la violación medio y, que, a pesar de haberlo encaminado por la vía indirecta, introdujo discusiones jurídicas, la Sala los superará, conforme a lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2600-2018 y CSJ SL10538- 2016, si se tiene en cuenta que su estudio permite prescindir Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 15 de las alegaciones impropiamente introducidas y, con ello, analizar la legalidad del fallo, a partir de un problema jurídico bien definido.
Dispensado lo anterior, valga recordar, que el Tribunal, para desestimar la pretensión de las bonificaciones que constan en el anexo del contrato de trabajo (f.° 15 del plenario), concretamente las correspondientes a los años 2010 a 2012 y 2013 proporcional, consideró básicamente: i) que se estableció que al demandante se le cancelaría una bonificación equivalente a tres salarios anuales por resultados, lo cual le sirvió al Juez de alzada para colegir, que conforme al artículo 167 del CGP, cumplía al demandante la carga de demostrar que obtuvo los resultados dentro de su gestión, para hacerse merecedor a la bonificación reclamada; ii) que de la documental de folio 17 del expediente, (desprendible de liquidación por la quincena de marzo de 2010), en la cual se le otorgó al trabajador un «beneficio de mera liberalidad por valor de $11’000.000.oo no es posible colegir que se trate de la bonificación establecida en el anexo al contrato de trabajo»; iii) que si en gracia de discusión se tratara de la aludida bonificación, no era posible extraer de tal documental, que tuviera igualmente derecho a esta, en los periodos reclamados en la demanda.
En contraste, la acusación que presenta el censor, que no controvierte «que el artículo 167 del CGP impone a la parte cuyo derecho persigue, la carga probatoria sobre los supuestos de hecho invocados en el libelo genitor», apunta a demostrar que el Tribunal se equivocó al no dar por Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 16 demostrado, estándolo, que alcanzó una serie de logros dentro de sus funciones como gerente administrativo de la sociedad COMESTIBLES ALDOR S. A., que lo hace acreedor a la bonificación anual estipulada en el anexo al contrato de trabajo, producto de la errada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, incluidas unas piezas procesales y el interrogatorio de parte en el que el representante legal de la demandada confesó, […] que de no alcanzar las metas o cumplir con los resultados requeridos, los que ostentan un cargo Administrativo como el demandante serían despedidos, y de ser así tendría que haberse prescindido de los servicios del señor GUSTAVO HENAO BERNAL desde el año 2010, a partir de cuándo se le adeuda la bonificación solicitada en el líbelo genitor, pero como no se hizo, es evidente que [el trabajador] continúo cumpliendo a cabalidad con sus funciones, para con ello alcanzar los logros propuestos dentro de la finalidad de su cargo, es más, ni siquiera tuvo un llamado de atención durante su vinculación laboral.
Sea lo primero advertir, que en virtud de lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el interrogatorio de parte puede examinarse en casación, sólo si contiene confesión; de suerte que, en ese sentido, se torna indispensable acudir a lo que define el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, que, en su numeral 2º, exige que lo admitido como cierto por el absolvente, le produzca consecuencias jurídicas adversas o favorables a la parte contraria.
Bajo ese contexto y como quiera que lo fundamental en el cargo es lo relativo a los alcances probatorios de las respuestas dadas por el representante legal de la demandada Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 17 (CD f.° 169, cuaderno de pruebas), cumple examinarlas en función de la confesión alegada. Al respecto se tiene: PRIMERA PREGUNTA.
Diga cómo es cierto sí o no, que al señor GUSTAVO HENAO BERNAL nunca se le llamó la atención sobre el supuesto incumplimiento de metas dentro de sus funciones como Gerente Administrativo. CONTESTÓ: nunca se le llamó la atención. SEGUNDA PREGUNTA: Diga cómo es cierto sí o no, que al señor GUSTAVO HENAO BERNAL nunca se le llamó a descargos, como consecuencia del supuesto incumplimiento de sus metas, dentro de sus funciones.
CONTESTÓ: realmente por la naturaleza del cargo gerencial desempeñado por el señor GUSTAVO HENAO, normalmente se hacen unas evaluaciones de desempeño que tiene la compañía como política y esas observaciones sobre desempeño, muestran las brechas que hay entre el desempeño y lo que uno espera del cargo. Al señor HENAO se le hicieron las observaciones sobre las brechas, que no ameritaron una llamada de atención, porque en cargos gerenciales cuando el desempeño no es eficiente, pues realmente la solución es el despido; no hay otro término. NO se le llamó a descargos.
QUINTA PREGUNTA: manifieste al despacho porqué al señor GUSTAVO HENAO no se le pagaron las bonificaciones pactadas. CONTESTÓ: porque en el contrato que él firmó, se hablaba de una forma muy general de unas bonificaciones de acuerdo a resultados. Yo no conocí el contrato firmado; a él se le reconocieron unas bonificaciones, pero nunca las pretensiones que él no sé de dónde saca (sic).
SÉPTIMA PREGÚNTA: manifieste al despacho cuáles fueron esas metas que se le exigían al señor GUSTAVO HENAO para cumplir con el pago de esas bonificaciones. CONTESTÓ: NO es que ni siquiera se acordaron, es que no existen; al señor se le contrató para una labor como Gerente Administrativo con unas funciones, pero que exista un documento firmado por ambas partes, en las cuales se acordaron unas metas, no existe.
Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 18 Para la Sala, es claro que el Tribunal se atuvo al contenido literal del «anexo al contrato de trabajo para Gerente Administrativo» (f.° 15 del plenario), en la que las partes acordaron, como salario integral, la suma de $8.000.000,oo y otros beneficios, entre los cuales figuran «bonificaciones: tres salarios mínimos por resultados», sin tener en cuenta que, al absolver el interrogatorio de parte examinado, el representante legal de la empleadora aceptó que, en cargos gerenciales como el del demandante, cuando el desempeño no era eficiente, la solución era el despido.
Por tanto, el Colegiado incurrió en el error manifiesto de hecho que le endilga la censura, consistente en no dar por demostrado, estándolo, que el accionante, al realizar sus funciones como gerente administrativo de la sociedad demandada, alcanzó una serie de logros que lo hacen acreedor a la bonificación anual estipulada en el anexo al contrato de trabajo.
Lo anotado resulta suficiente para la prosperidad del cargo, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada. No hay lugar a costas en casación, por cuanto la acusación salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en instancia, debe decirse que el primer fallador, tras examinar el material probatorio puesto a su disposición, consideró que, Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 19 […] aplicando en concepto de la carga dinámica de la prueba consagrado en Código General del Proceso y desarrollado por la jurisprudencia, correspondía a la parte demandada, por estar en mejor posición para probar, acreditar que el demandante incumplió con resultados, pero de todos los testimonios, se desprende que el demandante cumplió a cabalidad con su trabajo, entendiéndose que estaban incluidos los resultados, pues no es explicable, porqué si los mismos no existían, se estipularon en la contratación laboral o con posterioridad se dijo que estos no se iban a dar en favor de dicho trabajador.
Los testigos no informaron las razones por las cuales no se modificó tal cláusula, dejando duda sobre la existencia de tal exigencia. Como quiera que está claro el valor de dicha bonificación o pago por resultados, el despacho considera que debía ser cancelada, pues se demostró gestión en el demandante en la realización de sus funciones y al no existir un límite contractual al resultado, el cual le correspondía probar a la pasiva, por estar en la mejor condición de probarlo, el despacho entiende que dicha prestación se causa con la gestión ordinaria de los negocios de un administrador, la cual fue bien realizada por el demandante, según relatan los propios testigos de la pasiva.
En consecuencia, se encuentra mérito para reconocer la pretensión pretendida (CD. f.° 469 del cuaderno de las instancias). La parte demandada fundamentó su recurso de apelación, puntualmente en que, […] no existe en el proceso ninguna prueba, ni siquiera indicios de los supuestos logros, a los que se alude en la demanda; él afirmó muchas cosas, pero en ningún caso probó, [ya que] no existe una prueba pericial que confirme lo que el accionante HENAO ha expresado, no hay una prueba documental que reitere o ratifique lo afirmado por el accionante; […] no demostró ninguno de los supuestos logros; tampoco aparecen otros medios de prueba para sustentar lo afirmado por [él];
COMESTIBLES ALDOR ha obrado de buena fe solicito se condene en costas al demandante […] pues sus pretensiones son infundadas y carentes de sustento probatorio. En tal escenario, lo discernido en el estudio del cargo en casación, es suficiente para confirmar el sentido condenatorio del fallo de primer grado. Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, debe agregarse que, en todo caso, en virtud de la carga dinámica de la prueba, aplicada al procedimiento laboral, era la enjuiciada la obligada a probar que el demandante no obtuvo los resultados en que ancla sus pedimentos, para acceder a la bonificación a la que aspira, a partir del clausulado de su contrato laboral, pues nadie más que ella, tenía la información menester para ello, carga que no logró cumplir, no obstante que le era imperativo hacerlo, según lo enseñado por la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2009, rad. 35428, en la que al definir un asunto en el que también se reclama una de aquellas, orientó: El análisis de las pruebas practicadas en el proceso y de los hechos en controversia, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta el principio de la carga dinámica de la prueba aplicado al procedimiento laboral, toda vez que en virtud de éste, la demandada estaba obligada a probar o a desvirtuar el valor de la “bonificación” acreditada por el actor con los medios probatorios a su alcance, por cuanto es ésta quien realmente sabía cuánto había facturado a sus clientes por de la máquina operada por parte del trabajador.
Nadie más que la demandada, tenía el conocimiento de dichos hechos, por lo que no se justifica que se excuse en su propia omisión para buscar exonerarse de las pretensiones de la demanda, máxime cuando: a) Estos pagos o valores no se registraban en la nómina de pagos, ni en la liquidación final de prestaciones sociales, como se constata en los documentos aportados al proceso; y b) En la contestación de la demanda no se negó el pago de los mismos, sino su naturaleza salarial.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL10115-2014, la Corte asentó, que el paulatino abandono de la aplicación estricta de la regla de distribución de las cargas probatorias y el tránsito hacia un esquema flexible, basado en la mejor disposición que tiene una de las partes para allegar al proceso un determinado elemento de juicio, se erige como una razón adicional para esperar que quien tiene en su poder Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 21 la prueba, sea quien soporte la carga de aducirla en juicio, con mayor razón si con ella pretende acreditar un supuesto fáctico que le favorece.
Por lo dicho, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 21 de abril de 2016. Costas en las instancias a cargo de la demandaba. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que GUSTAVO HENAO BERNAL le adelantó a la sociedad COMESTIBLES ALDOR S. A. En sede de instancia, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 21 de abril de 2016.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76984 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.