CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62256 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1297-2019 Radicación n.° 62256 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA LEYDA BALLESTEROS ARTEAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró DORIS CULMA ORJUELA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Doris Culma Orjuela convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la señora Ana Leyda Ballesteros Arteaga, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: que la demandante era la compañera permanente del pensionado Aníbal Romero Martínez; que ella era la «beneficiaria con mejor derecho» para acceder a la sustitución de la pensión de jubilación que le fue otorgada a su compañero, ya que a la cónyuge Ballesteros Arteaga no le asistía el derecho a disfrutar de la prestación pensional, toda vez que no hizo vida marital con el causante.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la aludida sustitución pensional a su favor, a partir de la fecha en que falleció Aníbal Romero Martínez; a la cancelación del retroactivo pensional, junto con los intereses corrientes y moratorios; a los incrementos anuales; a la indexación de las sumas adeudadas; a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Aníbal Romero Martínez falleció el 4 de agosto de 2010; que a él le fue concedida una pensión de vejez por el ISS según Resolución 060942 del 15 de diciembre de 2009; que hasta el momento de su fallecimiento y que por espacio de más de 32 años, hizo vida marital con el pensionado sin interrupción alguna; que bajo esa unión, nacieron los siguientes hijos: Raúl Fernando, Ginna Paola, Diana Carolina y María Rocío del Pilar Romero Culma, los cuales para la presentación de la demanda inaugural ya eran mayores de edad y que ella dependía económicamente del causante.
Relató que el 2 de septiembre de 2010, en su calidad de compañera permanente, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, dicha petición no fue contestada ni notificada. Indicó que el 25 de octubre de esa misma anualidad, presentó ante la presidencia del instituto demandado una «reclamación» con el fin de que le fuera resuelta la aludida solicitud pensional; que como contestación se le informó por parte del ISS que el trámite de reconocimiento pensional por la muerte del afiliado Aníbal Romero Martínez, ya había sido atendido a través de la Resolución 7090 de 2010.
Frente a ello, replicó que la citada Resolución 7090 nunca le fue notificada y, en todo caso, no podía considerarse como una respuesta a su reclamación pensional, toda vez que ese acto administrativo correspondía al trámite de la solicitud pensional presentada pero por la cónyuge sobreviviente Ana Leyda Ballesteros Arteaga, quien también pretendía acceder al derecho pensional.
Expuso que, a través de una acción de tutela, el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó al ISS dar respuesta de fondo a las reclamaciones que había radicado ante esa entidad; sin embargo, para la época en que instauró la presente demanda ordinaria aún no se había dado cumplimiento a dicho fallo constitucional.
Finalmente, resaltó que la omisión adoptada por el ISS no solamente le estaba desconociendo su derecho a la sustitución pensional, sino que a su vez, estaba otorgando el beneficio pensional a quien no tenía legitimidad para ello, toda vez que explicó que a la señora Ana Leyda Ballesteros se le concedió la sustitución pensional en condición de cónyuge del causante y acreditando solamente un tiempo de convivencia con el fallecido durante cuatro años, en el periodo comprendido entre los años 1972 a 1976, cuando en realidad, dicho vínculo conyugal se disolvió y liquidó mediante la escritura pública 128 del 22 de abril de 1995, en la Notaria Única de Flandes, Tolima.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales no aceptó ni se opuso a las pretensiones, ya que precisó que era la justicia ordinaria laboral la encargada de definir sí había lugar o no a la sustitución pensional. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que el señor Aníbal Romero Martínez fue pensionado de esa entidad; que a través de la Resolución 7090 de 2010 se reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a la cónyuge Ana Leyda Ballesteros Arteaga; que la demandante radicó petición de reconocimiento pensional y de revisión de la citada Resolución 7090 como compañera permanente y que ella instauró acción de tutela ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, la cual fue resuelta amparando el derecho fundamental de petición. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, que algunos no le constaban y que otros simplemente no eran hechos sino afirmaciones propias de la demandante.
En su defensa, precisó que, efectuada la investigación administrativa, se pudo establecer que la cónyuge Ana Leyda Ballesteros demostró convivencia efectiva con el señor Romero Martínez, «por lo menos durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de fallecimiento», razón por la cual se le concedió el derecho. Frente a la reclamación pensional de la compañera demandante, afirmó que se atenía a lo que determinara la justicia ordinaria laboral.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «improcedencia de la prestación reclamada por controversia entre pretendidas beneficiarias », prescripción, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales» y la genérica. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en auto del 30 de noviembre de 2011, tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada Ana Leyda Ballesteros Arteaga (f.° 358).
A través de escrito presentado el 21 de octubre de 2011 (f.° 347 a 348) la actora reformó la demanda inicial en el sentido de adicionar dos hechos en particular, el primero, que el señor Aníbal Romero Martínez padeció una enfermedad terminal que le causaba dolores « colosales», por lo cual, el médico especializado tratante le prescribió medicamentos muy fuertes «que suprimían tanto el malestar, como la voluntad expresa o tácita del causante» y, en segundo lugar, que el fallecido se encontraba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En auto calendado 13 de enero de 2012, el a quo tuvo por no contestada la reforma por ninguna de las partes (f.° 359). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de marzo de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que las señoras DORIS CULMA ORJUELA Y ANA LEYDA BALLESTEROS ARTEAGA, en sus respectivas condiciones, no tienen derecho a recoger la pensión que dejara el señor ANÍBAL ROMERO MARTÍNEZ (q.e.p.d), de conformidad con las motivaciones que se dejaron consignadas en el cuerpo de esta decisión judicial.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones formuladas por la señora DORIS CULMA ORJUELA, acorde a lo expuesto en esa providencia.
TERCERO: Las costas estarán a cargo de la demandante DORIS CULMA ORJUELA a favor del accionado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. (Negrillas originales del texto). Contra la anterior decisión los apoderados de la demandante Doris Culma Orjuela y la demandada Ana Leyda Ballesteros Arteaga presentaron recursos de apelación, los cuales fueron debidamente concedidos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. Al examinar el contenido de los recursos de apelación presentados, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer sí a la demandante Doris Culma Orjuela, así como a la demandada Ana Leyda Ballesteros Arteaga, les asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del Aníbal Romero Martínez y, particularmente, sí cada una acreditó, según su vinculación con el fallecido, el requisito de convivencia exigido por la norma vigente para el momento de la muerte del pensionado.
Comenzó por precisar que la norma bajo la cual se debía definir la controversia suscitada respecto de la sustitución de la pensión que disfrutaba Aníbal Romero Martínez, era la Ley 797 de 2003, ya que como quedó demostrado en el proceso el deceso de éste ocurrió el 4 de agosto de 2010, momento para el cual dicha norma era la que se encontraba en vigencia. En ese orden, indicó que eran los requisitos consagrados en el artículo 13 de la mencionada Ley 797 de 2003 los que debían satisfacerse para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, entendiendo que frente al requisito de convivencia, esa normativa exigía para otorgar el derecho pensional un tiempo mínimo de convivencia de cinco años, los cuales para la cónyuge podían acreditarse en cualquier tiempo y frente a la compañera permanente debían demostrarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado.
Bajo esos postulados normativos, el ad quem estudió en forma individual los recursos de apelación y analizó los medios de prueba aportados por la actora y la demandada de la siguiente manera. Doris Culma Oruela: Respecto de la promotora del proceso que invocaba el derecho pensional en calidad de compañera permanente del fallecido, el Tribunal aseguró que ninguno de los medios de convicción allegados al plenario demostraban que en efecto hubiese existido convivencia con el pensionado en los cinco años anteriores a su muerte, pues las declaraciones rendidas por los testigos Yolanda Plaza Agredo, Marleny Toquica Mahecha y Margarita Moreno Villanueva, lejos de acreditar que hubiese existido convivencia entre la pareja en el tiempo exigido por la Ley 797 de 2003, dan cuenta que en el año 2002, ella contrajo nupcias con otra persona, señor Juan Carlos Lis Molano, lo cual se encontró respaldado con el registro civil de matrimonio visible a folio 361 del plenario, «sin que se hubiera acreditado en el proceso que está se hubiera separado de dicho señor luego de su matrimonio», por lo que no había lugar a predicar la existencia de la convivencia como lo pretendía la demandante.
Además de lo anterior, destacó que al absolver el interrogatorio de parte, la señora Culma Orjuela afirmó que se trasladó para Ibagué desde el año 2006 y que Aníbal Romero Martínez permaneció en la ciudad de Villavicencio, desplazándose este último a la ciudad de Ibagué tan sólo hasta el año 2010, aproximadamente dos meses antes de su fallecimiento, pernoctando en casa de un tío del causante.
De ahí, que al efectuar dicho análisis probatorio indicó que era dable concluir que la promotora del proceso, no acreditó el tiempo mínimo de convivencia en condición de compañera permanente de Aníbal Romero Martínez, ello de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por tanto, no podía ser beneficiaria de la prestación pensional reclamada.
De suerte que se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo frente a sus pretensiones. Ana Leyda Ballesteros Arteaga: Frente a la señora Ballesteros Arteaga, que fue convocada al presente litigio en condición de cónyuge del fallecido (f.° 360), el ad quem comenzó por advertir que el solo hecho de demostrar dicha calidad de esposa frente al causante no le otorgaba la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que, en forma adicional, ella estaba en la obligación de acreditar la convivencia real y efectiva con su cónyuge, al menos, durante cinco años en cualquier época.
Aseguró que al examinar el interrogatorio de parte absuelto por ella, se encontró que dicho vínculo matrimonial mantuvo su convivencia «por escaso espacio de cuatro años», esto es, desde el 9 de diciembre de 1972, data en que se celebró el matrimonio (f.° 359) hasta el año 1976, pues en su relató, afirmó que para este último año, el causante por motivos laborales se trasladó sin ella a la ciudad de Bogotá y luego a Villavicencio y que una vez radicado en esta última ciudad, «desde ese mismo momento, el fallecido Aníbal Romero Martínez se fue a convivir con la señora Doris Culma Orjuela».
Igualmente, el ad quem resaltó que en la absolución del interrogatorio de parte de la accionada Ballesteros Arteaga, ella afirmó que el contacto que existió a partir de ese momento con el señor Romero Martínez «solamente fue telefónico» y que, en forma ocasional, él la visitaba en la ciudad de Ibagué, ya que finalmente, a partir del año 2006, Aníbal Romero Martínez pernoctó sin compañía alguna en Villavicencio dado que residía en otra ciudad.
Puntualmente, así lo dejó sentado el Tribunal: En el sub lite se tiene que sobre el matrimonio de la pareja Ballesteros Romero por aceptación que de ello hizo la señora Ballesteros Arteaga en su interrogatorio tal vínculo legal mantuvo su convivencia por escaso espacio de 4 años, pues de acuerdo con el acta de matrimonio (f.° 359) tal hecho ocurrió el 9 de diciembre de 1972; y desde el año 1976 el causante por motivos laborales se trasladó sin ella a la ciudad de Bogotá y luego a Villavicencio y cómo lo relato la absolvente desde ese mismo momento el fallecido Aníbal Romero Martínez se fue a convivir con la señora Doris Culma Orjuela Culma Orjuela Mauro, esto debido a que por su trabajo la señora Romero no pudo desplazarse junto con él. Igualmente anotó que a partir de ese momento sólo tuvo contacto telefónico con el causante y se veían cuando éste venía a la ciudad Ibagué, lo cual ocurre aproximadamente de cada mes, sin indicar tiempo de permanencia al fallecido Aníbal Romero Martínez en cada viaje, a lo que se suma que la señora Ballesteros fue enfática en señalar que nunca viajó a Villavicencio lugar de residencia del señor Romero Martínez.
Todo lo acabado de referir, sumado a que los últimos días de vida, específicamente los últimos dos meses, el señor Aníbal Romero Martínez decidió vivirlos en casa de un tío de nombre José Ángel Romero y no en casa en ninguna de las que ahora reclama la pensión de sobrevivientes objeto estudio, además que desde el año 2006 pernoctó sin compañía alguna en Villavicencio dado que la compañera y cónyuge residían en Ibagué; lo cual permite concluir en esta instancia que en los últimos años el señor Romero Martínez no convivió con la señora Doris Culma Orjuela, así como tampoco, con Ana Leyda Ballesteros Arteaga.
De lo anterior, concluyó que la señora Ballesteros Arteaga tampoco cumplió con el requisito de convivencia mínimo de cinco años previamente mencionado, como quiera que se encontró probado, que si bien, existió un vínculo conyugal con el difunto desde el año 1972, lo cierto era que también se demostró en el plenario que la convivencia entre la pareja finalizó en el año 1976 y que en todo caso, en el año 1995, la sociedad conyugal entre éstos se disolvió y liquidó. Expuestas esas consideraciones, afirmó que el juez de primer grado acertó al absolver al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento de la prestación pensional, ya que tanto la actora Doris Culma Orjuela en calidad de compañera permanente y la demandada Ana Leyda Ballesteros Arteaga, en condición de cónyuge, no demostraron haber acreditado el requisito de convivencia, en los términos exigidos por la Ley 797 de 2003, para sustituir la prestación pensional que en vida disfrutaba Aníbal Romero Martínez y por tanto, ninguna de ellas podía ser beneficiaria de tal derecho.
Bajo esos razonamientos, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la cónyuge demandada Ana Leyda Ballesteros Arteaga, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta formulado así: «Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuando confirmó la de primera instancia. En sede de instancia solicito que se modifique y revoque las sentencias de primera y segunda instancia y se niegue las pretensiones de la demanda, por carencia de causa para demandar» Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos frente a los cuales solamente presenta réplica el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y que a continuación la Sala los estudiará conjuntamente, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «de violar de manera directa por aplicación indebida de las normas, al no tener en cuenta que la actora carecía de causa para demandar». En la demostración del cargo, la cónyuge recurrente afirma que al evidenciarse que la compañera Doris Culma Orjuela dejó la convivencia con el causante, por el hecho que contrajo matrimonio con otra persona de nombre Juan Carlos Lis Molano, vínculo que estaba vigente a la fecha de fallecimiento del pensionado Aníbal Romero Martínez, era dable concluir que entre la demandante y el fallecido no pudo darse la convivencia durante los últimos cinco años previos a su muerte; presupuesto bajo el cual, en su decir, ponía de presente que la compañera carecía de causa para demandar; por tanto, era deber del Tribunal haber declarado, oficiosamente, la excepción de inexistencia de causa para demandar y en consecuencia de ello, el ad quem «debió negar las pretensiones de la demanda, sin más consideraciones» y mantenerle el derecho a la cónyuge supérstite.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada «de violar de manera directa por aplicación indebida de las normas, al no tener la señora DORIS CULMA ORJUELA derecho a la pensión de sobrevivientes; la vía para establecer si la señora ANA LEYDA BALLESTEROS ARTEAGA, tiene o no vocación para obtener la pensión de sobrevivientes, es la jurisdicción Contencioso Administrativa».
En el desarrollo de esta acusación, la censura afirma que «si bien es cierto que existió una separación de bienes con su esposo […] ANIBAL ROMERO MARTINEZ, la verdad es que la convivencia nunca dejó de existir» entre la pareja, lo cual se demuestra con la prueba documental que el causante en el año 2008 aportó al ISS durante el trámite administrativo, en la cual manifestó que su «legítima esposa» era Ana Leyda Ballesteros Arteaga y ella debía ser la beneficiaría de su pensión cuando él falleciera.
Destacó que precisamente, fue con fundamento en esa prueba incorporada al expediente administrativo, que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a ella como cónyuge del difunto pensionado; de ahí que ese acto administrativo de reconocimiento pensional no podía ser desvirtuado por el Tribunal, puesto que se encuentra amparado de presunción de legalidad.
Por último, asegura que si el ISS consideraba que Ana Leyda Ballesteros Arteaga no cumplía con los requisitos para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, lo que debió hacer dicha entidad fue «haber demandado su propio acto ante el Contencioso Administrativo, en acción de lesividad, para garantizar el derecho de defensa y debido proceso de la Señora BALLESTEROS ARTEAGA» y no el Tribunal revocar el derecho en forma arbitraria como aquí sucedió. CARGO TERCERO Esta formulado puntualmente así: «Acuso la sentencia recurrida que es la proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué el 23 de febrero de 2013, que confirmó la de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2012, de violar de manera Indirecta por apreciación errónea de las pruebas».
En el desarrollo de este ataque, la casacionista manifiesta que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que «nunca dejó de existir la convivencia del señor ROMERO MARTINEZ con su esposa ANA LEYDA BALLESTEROS ARTEAGA hasta el día de su fallecimiento, tal y como lo demostró con el documento que radicó ante el ISS en el año 2008». Advierte que deducir, como lo hizo el Tribunal, que entre la pareja de esposos no existió convivencia de los cinco (5) años por el hecho de que Aníbal Romero Martínez, tenía su lugar de trabajo en la ciudad de Villavicencio y que venía a visitar a su cónyuge Ana Leyda cada mes a la ciudad de Ibagué, es una apreciación subjetiva y equivocada, como quiera que la esencia de la convivencia no finaliza por el solo hecho que uno de los cónyuges tenga su lugar de trabajo en otra ciudad diferente a la residencia del otro.
Por último, agregó: «Por lo anteriormente expuesto es suficiente para quebrar el fallo atacado, toda vez que, si el Tribunal hubiera analizado que los demandantes estaban cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100, habría revocado el fallo de primera instancia y hubiera concedido las pretensiones de la demanda».
RÉPLICA CONJUNTA El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, se opone a la prosperidad de los tres cargos formulados en la esfera casacional, toda vez que asegura que el escrito con el cual se sustentó el recurso extraordinario de casación carece de graves e insuperables deficiencias de orden técnico que conducen a la desestimación de las acusaciones, sin que la Corte pueda abordar su estudio de fondo.
Entre estos, resalta que ninguno de los tres cargos contiene proposición jurídica, ya que en momento alguno se indica qué norma sustancial del orden nacional fue la que presuntamente infringió el Tribunal. Además de ello, en los dos primeros cargos, que en principio están orientados por la vía directa, se omitió definir la modalidad de violación que cometió el ad quem, esto es, la interpretación errónea, aplicación indebida o la infracción directa.
Finalmente, sostiene que el tercer cargo, encaminado por la senda de los hechos, también esta erradamente fundamentado, toda vez que la censura pasa por alto que, para acudir a través de ese sendero de violación, se debe acreditar de manera razonada la equivocación en que incurrió el juez de segundo grado en el análisis y valoración de los medios probatorios del plenario, lo cual, como se observa, brilló por su ausencia en el plenario.
Bajo esos razonamientos, asegura que los tres cargos deben ser desestimados. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón en el conflicto judicial, habida cuenta que la labor de esta corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para dirimir el conflicto en rectitud.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que la formulación, planteamiento y desarrollo de los tres cargos contienen graves e insuperables deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, como procede a explicarse a continuación. 1. Proposición jurídica. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En este orden de ideas, se observa que los tres cargos carecen por completo de proposición jurídica, por cuanto en ninguno de ellos se denuncia algún precepto legal sustantivo del orden nacional que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado; omisión que tampoco resulta superable aun en el evento en que la Corte se remita a la sustentación del cargo, pues allí tampoco se hizo alusión a alguna disposición legal que presuntamente se haya considerado denunciada que regulara la controversia aquí suscitada.
Respecto de la falta de proposición jurídica, es pertinente hacer referencia a la providencia emitida por esta Sala CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079, que puntualizó: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. También ha dicho la Corte que las normas legales sustanciales son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, condición que, por sí solas, no cumplen las disposiciones procesales, como la que cita el recurrente en su cargo y que regula la forma y requisitos de la contestación de la demanda.
Ahora bien, la circunstancia que al final del escrito de sustentación, concretamente en el tercer cargo, el recurrente aluda al artículo «36 de la ley 100» no es suficiente para dar por satisfecha esta exigencia legal relacionada con la proposición jurídica, en la medida que el censor invoca esta norma para argumentar un régimen de transición de los «demandantes», lo cual es ajeno a esta contienda judicial, dado que acá se discute es el mejor derecho a una pensión de sobrevivientes frente a un afiliado fallecido, situación jurídica que no regula la citada norma, además que el recurrente se refiere a varios demandantes, cuando es solo una la promotora del proceso.
En consecuencia, no queda duda que este requisito no fue satisfecho por la censura, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde, lo cual sería suficiente para dar al traste con la acusación. 2. Mixtura de vías. Advierte la Sala, que a pesar de que el primer y segundo cargo se encaminaron por la senda del puro derecho, la recurrente en realidad, realiza una mixtura inapropiada de los senderos de violación, puesto que mezcla la vía directa con la de los hechos, en el sentido de que, a pesar de que dice atacar la sentencia recurrida, en ambos cargos «por la vía directa», lo cierto es que en el desarrollo de estos, la acusación versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem respecto de algunos medios de convicción, específicamente, los que acreditan que la compañera Doris Culma Orjuela contrajo nupcias con otra persona diferente al fallecido y, además, los que en decir de la censura están relacionados con el tiempo de convivencia que afirma existió entre la cónyuge Ana Leyda Ballesteros Arteaga y el difunto Aníbal Romero Martínez.
En efecto, la argumentación esbozada por la impugnante en el cargo primero y segundo recae es sobre la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que entre el fallecido y la cónyuge Ballesteros Arteaga no se cumplió a cabalidad el requisito de convivencia en cualquier tiempo, durante cinco años; aspectos que remiten, necesariamente, al análisis del contenido de los elementos probatorios arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.
Así puntualmente, lo planteó el censor: 3 La señora ANA LEYDA BALLESTEROS ARTEAGA, si bien había hecho una separación de bienes con su esposo el señor ANIBAL ROMERO MARTINEZ, la verdad es que la convivencia nunca dejó de existir, lo cual se demuestra con la prueba documental que el causante en vida, en el año 2008, y que aportó al ISS en sede administrativa, donde manifestó que su legítima esposa era la beneficiarla de la pensión cuando él falleciera.
Esa prueba con otras aportadas al expediente Administrativo, sirvieron para que el ISS le reconociera la pensión a la señora ANA LEYDA BALLESTEROS ARTEAGA, mediante acto administrativo que por supuesto en un estado social de derecho, goza de presunción de legalidad. Puestas así las cosas, es claro que la recurrente, en los cargos primero y segundo, equivocó el sendero de violación para encaminar su reproche y, como se dijo, entremezcla las vías directa e indirecta que son excluyentes, por razón que el ataque por la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica y por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la senda jurídica y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos es autónomo y tienen condiciones propias. 3.
No se cumplen exigencias de la vía indirecta, bajo el entendido que los dos primeros cargos fueran fácticos. Ahora bien, si eventualmente se entendiera que estos dos primeros cargos en realidad fueron dirigidos por la vía indirecta o de los hechos, lo cierto es que su desarrollo también es inadecuado, pues no se cumplen los presupuestos exigidos en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, el cual consagra para las acusaciones formuladas a través de este sendero fáctico, la individualización de los errores en que incurrió el fallador de alzada, así como también, precisar con claridad a partir de cuales probanzas, bien sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea, el Tribunal arribó a una conclusión contraria y equivocada.
Frente al tema, debe recordarse que en sentencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. En suma, se observa que el casacionista tampoco cumple con la carga ineludible, propia de la vía indirecta en el primer y segundo cargo consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal sobre dichos medios de convicción; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un yerro protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en la segunda instancia. 4.
No se denuncian errores manifiestos de hecho, así como tampoco ningún medio de convicción que el Tribunal no hubiese valorado o que hubiese sido erróneamente apreciado en el tercer ataque. En el tercer cargo, observa la Corte que a pesar de que está encaminado por la senda indirecta, en realidad, este reproche tampoco se encuentra acorde con las exigencias propias de este recurso extraordinario, pues además de que como se reseñó previamente, cuando el censor acude por la vía de los hechos, se hace necesario que enliste los errores fácticos manifiestos en que presuntamente incurrió el Tribunal, es también deber del casacionista, señalar y definir qué pruebas dejó de examinar el fallador de alzada o cuáles valoró de manera equivocada y junto a ello, explique cómo esa apreciación probatoria u omisión incidió de manera equivocada en la decisión final.
Presupuestos que no fueron atendidos por la recurrente, ya que en este tercer cargo no se enlistaron ni pruebas que hubiesen sido erróneamente apreciadas o simplemente no valoradas y tampoco se definieron los errores de hecho que pudo cometer la alzada. Ahora bien, si eventualmente la Sala entendiera que en el tercer cargo, la censura denuncia como prueba erróneamente apreciada la documental «que Aníbal Romero Martínez radicó ante el ISS en el año 2008», en la cual manifestó que era la señora Ballesteros Arteaga la beneficiaria del derecho pensional, dicha manifestación tampoco resulta suficiente para que la Sala estudie el fondo del asunto, pues esta Corporación ha asegurado, en reiteradas ocasiones, que no basta con enunciar o enlistar un medio de convicción que se considere equivocadamente valorado para que pueda casarse una sentencia, puesto que al censor se le exige, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por lo dicho, encuentra la Corte que el tercer cargo a pesar de que está encaminado por la vía indirecta, lo cierto es que su argumentación es insuficiente, por tanto, resulta incompleto, en la medida que si bien, la censura distinguió algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que objetiva y materialmente esas probanzas expresan, con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. 5.
Falta de ataque a los fundamentos esenciales de la decisión impugnada. Finalmente, debe advertir la Sala que el casacionista en los tres cargos formulados, no atacó ni desvirtuó los verdaderos fundamentos en que el fallador de alzada soportó su decisión absolutoria en el presente asunto, pues en el desarrollo de las acusaciones, el recurrente se limita a afirmar que el error del Tribunal consistió simplemente en no tener demostrado que entre la cónyuge Ana Leyda Ballesteros Arteaga y el pensionado fallecido Aníbal Romero Martínez sí existió la convivencia exigida para otorgar la pensión de sobrevivientes; sin ocuparse en ningún momento de controvertir el argumento principal que tuvo el ad quem para abstenerse de conceder la pensión reclamada, consistente en que según el haz probatorio se encontró que la convivencia entre estos solamente sucedió por cuatro años, desde el 9 de diciembre de 1972, data en que se celebró el matrimonio (f.° 359) hasta el año 1976, anualidad esta última en que según los testimonios e interrogatorios de parte absueltos, la pareja no convivió más en la misma ciudad y a partir de ahí, solamente existió comunicación telefónica y visitas en forma ocasional, advirtiendo que posteriormente, en el año 1995, el vínculo matrimonial entre ellos se disolvió. En todo caso, el ad quem resaltó que lo cierto, es que en los cinco años anteriores a la muerte, el fallecido no convivió con ninguna de las dos personas reclamantes de la sustitución pensional, tanto la compañera demandante Doris Culma Orjuela como la convocada a juicio, la cónyuge Ana Leyda Ballesteros Arteaga.
En efecto, la casacionista no refiere en sus tres reproches a los verdaderos razonamientos del Tribunal, ni denuncia las pruebas en que principalmente se apoyó el Tribunal, esto es, la confesión vertida en los interrogatorios de parte y los testimonios, que lo llevó a declarar que no era procedente otorgar la pensión de sobrevivientes ni a la demandante Doris Culma Orjuela, así como tampoco a la cónyuge Ana Leyda Ballesteros Arteaga; de ahí, que dicha omisión conduce a que se mantengan incólumes los razonamientos de la alzada y que se deban desestimar los tres cargos.
Sobre el particular, es importante recordar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares y pruebas en que se soportó el Tribunal, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias y medios de convicción que dejó libres de ataque.
Lo anterior conduce a que, con independencia del acierto de los razonamientos del Tribunal, se mantenga inmodificable la decisión de segundo grado, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los verdaderos pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que aquella mantenga incólume, se itera, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
De ahí que, dadas las deficiencias de orden técnico contenidas en los tres cargos, estos se deben desestimar y la sentencia impugnada deberá mantenerse incólume. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, en favor del opositor Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS CULMA ORJUELA contra ANA LEYDA BALLESTEROS ARTEAGA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00