CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57222 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1297-2018 Radicación n.° 57222 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HELMER ASTUDILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Helmer Astudillo promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones, para que se condene a la reliquidación de su mesada pensional a partir del 1° de octubre de 2009, sobre un ingreso base de liquidación equivalente a $2.749.568 y una tasa de reemplazo del 90%, lo que arroja una mesada pensional para el año 2009, de $2.474.611, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones indicó que nació el 18 de septiembre de 1949, es beneficiario del régimen de transición y mediante Resolución 3417 de 2009 le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2009. Explicó que la liquidación de la mesada pensional se calculó teniendo en cuenta 1.255 semanas de cotización y un IBL equivalente a $2.547.938 al que se aplicó una tasa de reemplazo del 90%, por lo que obtuvo una mesada inicial de $2.293.144.
Sin embargo, al revisar los salarios base de cotización de los últimos diez años que se detallan en la hoja de prueba e historia laboral expedidas por la demandada y al actualizarlos al año 2009, según la variación porcentual de índices de precios al consumidor, se obtiene un valor superior al liquidado por el ISS, dado que el IBL ascendería a $2.749.568 que al aplicarle el 90% arroja una mesada inicial de $2.474.611.
Finalmente señaló que el 2 de febrero de 2010 solicitó a la demandada copia de su expediente administrativo, el cual le fue entregado el 9 de mayo del mismo año. Además, presentó reclamación administrativa el 10 de febrero de 2011. El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el actor es beneficiario del régimen de transición, que le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2009 en suma equivalente a $2.293.144 con base en 1.255 semanas, un IBL de $2.547.938 y tasa de reemplazo del 90%.
En su defensa adujo que las pretensiones del actor carecían de fundamento fáctico y jurídico, porque la prestación pensional le fue reconocida con base en las normas que regulan la materia, teniendo en cuenta el beneficio de la transición. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho a la reliquidación y enriquecimiento sin causa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al actor y ordenó surtir el grado de consulta de esta decisión, de no ser apelada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como hechos indiscutidos la calidad de pensionado del actor y el origen legal de la pensión reconocida en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Explicó que la parte demandante solicitó la indexación de la primera mesada pensional, dado que la actualización del ingreso base de liquidación realizada por la demandada «no correspondía a su valor equivalente para el momento de reconocer la prestación». Resaltó que es una realidad nacional que el peso colombiano sufre la pérdida de su poder adquisitivo, lo que menoscaba los ingresos de los ciudadanos y afecta el derecho constitucional al mínimo vital.
Se trata de un fenómeno que afecta a todas las pensiones sin distinguir su origen y para el juez implica el deber de reivindicar los derechos del pensionado supliendo el vacío legal existente en la materia. Señaló que la jurisprudencia nacional estaba unificada en torno a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, para lo cual refirió los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en sentencia CC C-862 de 2006 y por la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL, 30 jun. 2007 rad. 29022.
Así las cosas, afirmó que la decisión del juez de primera instancia resultaba ajustada a derecho y acorde con el criterio de la Sala Laboral de esta Corporación, dado que según la historia de los ingresos base de liquidación del demandante, reflejada en los documentos aportados a folios 37 a 39, se puede concluir que al momento de realizar la liquidación de la mesada pensional, el ISS actualizó el IBL como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda inicial y a pagar los intereses de mora.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 36 inciso 3° y 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 46 del Decreto 692 de 1994.
Sostuvo que tal violación se originó en los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al señor HELMER ASTUDILLO, es inferior a la mesada pensional que por ley le corresponde. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional del señor HELMER ASTUDILLO, liquidada con los 10 últimos años, actualizada anualmente según el IPC establecido por el DANE consagrada en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es mayor a la que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la mesada pensional del demandante asciende al año 2009, a la suma de $2.474.611. Afirma que estos desaciertos fácticos, se originaron en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS. (f.° 18 a 25, 26 a 36). 2. Documento denominado «liquidación de pensión de vejez» realizada por el ISS (f.° 35 a 39) 3. « El índice de precios al consumidor que no requieren prueba por ser un hecho notorio pero que olvidó el sentenciador aplicar».
En la demostración del cargo señala que el problema jurídico radica en establecer si la mesada pensional liquidada por el ISS, fue debidamente actualizada según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el artículo 45 del Decreto 692 de 1994, « aplicando el índice de precios al consumidor debidamente actualizado, año a año, teniendo en cuenta que tomó los 10 últimos años efectivamente cotizados».
Señala que desafortunadamente, el Tribunal en su decisión no explicó el punto de litigio ni cómo realizó la liquidación, tampoco hizo una comparación del cálculo efectuado por la parte demandada con el presentado por el demandante, solo se limitó a decir que el ISS liquidó correctamente la pensión, sin permitir conocer las razones que lo llevaron a esta conclusión. Resalta que no se discute que es beneficiario del régimen de transición y así se establece teniendo en cuenta la Resolución 3417 de 2009, la fecha de nacimiento del accionante, y los aportes realizados a pensión desde 1969 ante el ISS, hecho que además, fue aceptado por la demandada.
De ahí que las normas acusadas como transgredidas por el Tribunal sean las aplicables al presente asunto, pues según el inciso 3° del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el ingreso base de liquidación se obtiene del promedio de los salarios cotizados en los 10 últimos años, -dado el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión-, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.
Así lo ordena igualmente, el artículo 46 del Decreto 692 de 1994. Afirma que la forma como se actualiza el salario base de cotización para calcular el IBL ha sido explicada por la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 13 dic. 2007, rad. 31222. Por tanto, tomando en cuenta los salarios acreditados con los documentos que el Tribunal ignoró y la fórmula de indexación señalada en el referido precedente jurisprudencial: VA =VH x IPC final / IPC inicial, se obtiene un valor superior al calculado por el ISS en su liquidación vista a folio 36.
Para demostrar esta afirmación, allega tabla de liquidación de los salarios de los últimos 10 años. Concluye que, de atender los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para calcular el IBL y actualizar la base salarial, se advierte que la liquidación correcta es la presentada por el recurrente y no la realizada por el ISS. RÉPLICA El opositor resalta que la acusación se funda en la falta de apreciación de la historia laboral y la liquidación de la pensión, sin embargo, fueron estas pruebas las que tuvo en cuenta el Tribunal y de ellas concluyo que el cálculo de actualización de salarios efectuado por el ISS era correcto.
Además, la sustentación del recurso se asimila más a un ataque por la vía directa, pues no explica en qué consistió la equivocada valoración del ad quem, qué acreditaban las pruebas y cómo se demostraban los errores fácticos endilgados. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 36 inciso 3° y 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 46 del Decreto 692 de 1994.
En la sustentación del cargo afirma que el Tribunal se equivocó al referir que la pensión otorgada al actor era de jubilación y que lo pretendido era la indexación de la primera mesada pensional; por el contrario, la pensión concedida por el ISS fue de vejez y la reliquidación se funda en que el ingreso base de liquidación estuvo mal calculado por la demandada al momento de reconocer la prestación. El ad quem considera procedente la actualización de la primera mesada, cuando éste no era el problema jurídico, y deja de aplicar las normas acusadas para definir si la actualización del IBC de los últimos 10 años efectivamente cotizados se hizo correctamente.
Resalta que no es posible determinar si el juez colegiado en verdad revisó que el salario hubiese sido indexado, pues se limitó a señalar que la liquidación se ajustaba a la ley, sin presentar ninguna operación aritmética o cálculo al respecto. Además, insiste, lo solicitado es la verificación de la actualización de la mesada pensional con la fórmula correcta sobre los últimos 10 años efectivamente cotizados, no la indexación de la primera mesada.
Para ello, bastaba definir si para calcular la pensión del demandante se debe acudir a los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 692 de 1994, y resuelto ello, revisar si el ISS aplicó el índice de precios al consumidor debidamente actualizado, año a año, teniendo en cuenta que tomó los 10 últimos años efectivamente cotizados.
Sin embargo, la sentencia impugnada no hace mención a ésas normas, de ahí su infracción. Asegura que no está en controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición, pues así se acredita en el proceso, lo admitió también la demandada al contestar la demanda y lo dieron por cierto los jueces de instancia. Por tanto, para calcular el IBL de su prestación, se debe aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, remite al artículo 21 de la misma norma dado el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión. Definido lo anterior, debe tenerse en cuenta que en sentencia CSJ SL 13 dic. 2007, rad. 31222 se explicó la forma como se actualiza el salario base de cotización para obtener el IBL, al señalar que se debe multiplicar el valor monetario a actualizar por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige.
Si se aplica este criterio y las normas acusadas a la actualización de la base salarial se obtiene una mesada pensional superior a la reconocida por el ISS. Finalmente, señala que el Tribunal no se pronunció frente a los intereses por mora, por lo que solicita que esta Corte ordene su pago. Aunque en precedentes jurisprudenciales ha señalado la improcedencia de estos intereses cuando se trata de reliquidación pensional, debe observarse el principio in dubio pro operario, pues si la norma da lugar a dos interpretaciones debe escogerse la más favorable.
En ese orden, si el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a mesadas pensionales, debe entenderse que el valor que se ordena pagar por virtud del reajuste pensional, hace parte de la mesada y por tanto, su falta de pago genera intereses moratorios. Además, aunque la norma no lo prevé, no puede desconocerse la mala fe del ISS quien liquida las prestaciones pensionales « a su bien parecer» si aplicar la ley ni la jurisprudencia. RÉPLICA Señala que el cargo adolece de un vicio formal, dado que alega inconsistencias en la apreciación probatoria que le solicita revisar a la Corte, con lo que derrumba uno de los pilares fundamentales de la vía directa, esto es, la intangibilidad del supuesto fáctico sobre el cual la Corte debe colegir la legalidad o no de la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES El recurrente discute que el Tribunal hubiese concluido que la liquidación efectuada por el ISS, hoy Colpensiones, para actualizar el IBL con el cual se estableció el monto de su mesada pensional era correcta, pues considera que no se hizo de forma adecuada, para lo cual allega el cálculo realizado por él. Además, resalta que lo pretendido no era simplemente la indexación de la primera mesada pensional, sino la debida actualización de la base salarial, año a año, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la fórmula que ha adoptado esta Corporación desde la sentencia CSJ SL 13 dic. 2007, rad. 31222, esto es, VA= VH (IPC final /IPC inicial, para tal efecto.
Para confirmar la decisión de primer grado, el Tribunal precisó que lo pretendido por la parte actora era la actualización de la primera mesada pensional, fundada en que «la indexación del IBL realizada por la convocada a juicio, a pesar de que se tuvo en cuenta la devaluación de la moneda, no correspondía a su valor equivalente para el momento de reconocer la pensión». y luego de analizar el criterio actual de esta Corporación al respecto, concluyó que según el documento aportado a folios 37 a 39, esto es, la «historia de los ingresos base de liquidación», al momento de realizar la liquidación de la mesada pensional, la parte demandada actualizó el IBL «tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993».
Así las cosas, lo primero que se debe advertir es que, contrario a lo señalado por la censura, el ad quem sí observó que la inconformidad del recurrente se refería a la equivocada liquidación de la actualización de la base salarial para establecer la primera mesada pensional, pues señaló que, en sentir del apelante, pese a que se realizó la indexación, no correspondía al valor acertado por este concepto.
Por esta razón, no existe equivocación del Tribunal en el entendimiento del problema jurídico planteado en la alzada. Ahora bien, en relación con la manera correcta de efectuar la actualización cuestionada por el censor, esta Corporación ha sostenido que se debe calcular con base en la fórmula VA= VH (IPC final /IPC inicial) y que, para ello, bien puede tomarse el Índice de Precios al Consumidor– Índices –Serie de empalme o el Índice de Precios al Consumidor – (variaciones porcentuales), emitidos por el DANE.
Así se explicó en sentencia CSJ SL4257-2016: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio- que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error endilgado al avalar la liquidación practicada en primera instancia, pues para efectos de indexar los salarios base de cotización utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE, en particular, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme y, con base en ese indicador, procedió a actualizar esas cotizaciones.
Precisado lo anterior, la Corte constata la liquidación de la actualización de la base salarial efectuada por el ISS (f.° 36 a 39), la cual se consideró correcta en la sentencia impugnada, conclusión ésta que es precisamente el motivo de reproche del censor. Para ello, se tuvieron en cuenta los ingresos base de cotización allí registrados, así como los reportados en la historia laboral vista a folios 18 a 36, también denunciada, para los últimos diez años;
IBL que no es objeto de discusión, y, además, los certificados del IPC emitidos por el DANE, a través de su la página web www.dane.gov.co, de acceso libre al público y que según al artículo 191 del CPC, hoy 180 del CGP, son un hecho notorio, los cuales son los únicos que se deben aplicar para efecto de la actualización aquí cuestionada. Con base en estos parámetros, se obtiene la siguiente liquidación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 26/02/1999 28/02/1999 5 0,71 $ 1.093.786,00 $ 2.096.022,11 $ 2.911,14 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 1.051.724,00 $ 2.015.418,70 $ 16.795,16 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 1.508.761,00 $ 2.891.238,70 $ 24.093,66 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 1.175.723,00 $ 2.253.037,98 $ 18.775,32 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 1.049.011,00 $ 2.010.219,78 $ 16.751,83 01/07/1999 31/07/1999 26 3,71 $ 1.467.000,00 $ 2.811.212,10 $ 20.303,20 01/08/1999 31/08/1999 $ - $ - 01/09/1999 30/09/1999 $ - $ - 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 1.301.797,00 $ 2.494.633,59 $ 20.788,61 01/11/1999 30/11/1999 $ - $ - 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 1.701.705,00 $ 3.260.977,29 $ 27.174,81 01/01/2000 31/01/2000 29 4,14 $ 1.296.195,00 $ 2.274.007,58 $ 18.318,39 01/02/2000 29/02/2000 9 1,29 $ 1.264.134,00 $ 2.217.760,67 $ 5.544,40 01/03/2000 31/03/2000 29 4,14 $ 1.556.121,00 $ 2.730.014,35 $ 21.991,78 01/04/2000 30/04/2000 28 4,00 $ 1.315.432,00 $ 2.307.756,42 $ 17.949,22 01/05/2000 31/05/2000 28 4,00 $ 1.529.507,00 $ 2.683.323,50 $ 20.870,29 01/06/2000 30/06/2000 28 4,00 $ 1.262.513,00 $ 2.214.916,84 $ 17.227,13 01/07/2000 31/07/2000 29 4,14 $ 1.262.505,00 $ 2.214.902,80 $ 17.842,27 01/08/2000 31/08/2000 29 4,14 $ 1.701.705,00 $ 2.985.422,77 $ 24.049,24 01/09/2000 30/09/2000 29 4,14 $ 1.313.879,00 $ 2.305.031,88 $ 18.568,31 01/10/2000 31/10/2000 29 4,14 $ 1.652.747,00 $ 2.899.532,25 $ 23.357,34 01/11/2000 30/11/2000 29 4,14 $ 1.281.378,00 $ 2.248.013,06 $ 18.108,99 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 1.371.699,00 $ 2.406.469,65 $ 20.053,91 01/01/2001 31/01/2001 29 4,14 $ 1.087.969,00 $ 1.755.093,02 $ 14.138,25 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 1.265.489,00 $ 2.041.465,25 $ 17.012,21 01/03/2001 31/03/2001 29 4,14 $ 1.568.043,00 $ 2.529.540,20 $ 20.376,85 01/04/2001 30/04/2001 29 4,14 $ 1.276.712,00 $ 2.059.570,00 $ 16.590,98 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 1.603.193,00 $ 2.586.243,58 $ 21.552,03 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 1.386.943,00 $ 2.237.392,77 $ 18.644,94 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 1.329.906,00 $ 2.145.381,65 $ 17.878,18 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 1.509.255,00 $ 2.434.704,40 $ 20.289,20 01/09/2001 30/09/2001 29 4,14 $ 1.525.059,00 $ 2.460.199,14 $ 19.818,27 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 1.358.779,00 $ 2.191.959,09 $ 18.266,33 01/11/2001 30/11/2001 29 4,14 $ 2.034.584,00 $ 3.282.156,17 $ 26.439,59 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 1.564.188,00 $ 2.523.321,38 $ 21.027,68 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 1.520.924,00 $ 2.279.304,50 $ 18.994,20 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 1.419.385,00 $ 2.127.134,96 $ 17.726,12 01/03/2002 31/03/2002 29 4,14 $ 1.798.078,00 $ 2.694.656,19 $ 21.706,95 01/04/2002 30/04/2002 29 4,14 $ 1.406.480,00 $ 2.107.795,12 $ 16.979,46 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 1.748.199,00 $ 2.619.905,95 $ 21.832,55 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 1.525.335,00 $ 2.285.914,96 $ 19.049,29 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 1.552.161,00 $ 2.326.117,25 $ 19.384,31 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 2.013.059,00 $ 3.016.833,47 $ 25.140,28 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 1.413.527,00 $ 2.118.355,98 $ 17.652,97 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 1.687.921,00 $ 2.529.571,45 $ 21.079,76 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 1.735.916,00 $ 2.601.498,26 $ 21.679,15 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 1.633.638,00 $ 2.448.221,24 $ 20.401,84 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 1.926.346,00 $ 2.698.236,12 $ 22.485,30 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 1.651.861,00 $ 2.313.764,52 $ 19.281,37 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 1.600.338,00 $ 2.241.596,16 $ 18.679,97 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 1.464.308,00 $ 2.051.058,71 $ 17.092,16 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 1.923.769,00 $ 2.694.626,51 $ 22.455,22 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 1.517.648,00 $ 2.125.772,14 $ 17.714,77 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 1.875.556,00 $ 2.627.094,48 $ 21.892,45 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 1.496.541,00 $ 2.096.207,53 $ 17.468,40 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 1.562.145,00 $ 2.188.099,16 $ 18.234,16 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 1.868.191,00 $ 2.616.778,32 $ 21.806,49 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 1.760.041,00 $ 2.465.292,43 $ 20.544,10 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 1.719.859,00 $ 2.409.009,43 $ 20.075,08 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 2.034.008,00 $ 2.675.385,77 $ 22.294,88 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 1.509.381,00 $ 1.985.329,68 $ 16.544,41 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 1.464.593,00 $ 1.926.418,81 $ 16.053,49 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 1.727.159,00 $ 2.271.778,98 $ 18.931,49 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 1.920.314,00 $ 2.525.840,98 $ 21.048,67 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 1.760.041,00 $ 2.315.029,56 $ 19.291,91 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 1.952.588,00 $ 2.568.291,84 $ 21.402,43 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 1.756.925,00 $ 2.310.931,00 $ 19.257,76 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 1.582.748,00 $ 2.081.831,28 $ 17.348,59 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 1.737.594,00 $ 2.285.504,41 $ 19.045,87 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 1.925.294,00 $ 2.532.391,30 $ 21.103,26 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 2.134.143,00 $ 2.807.096,05 $ 23.392,47 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 1.862.651,00 $ 2.322.314,97 $ 19.352,62 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 1.718.729,00 $ 2.142.875,98 $ 17.857,30 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 1.846.675,00 $ 2.302.396,42 $ 19.186,64 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 2.044.390,00 $ 2.548.903,42 $ 21.240,86 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 1.623.420,00 $ 2.024.046,68 $ 16.867,06 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 2.167.770,00 $ 2.702.731,07 $ 22.522,76 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 2.001.905,00 $ 2.495.934,00 $ 20.799,45 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 1.582.009,00 $ 1.972.416,30 $ 16.436,80 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 2.404.762,00 $ 2.998.207,82 $ 24.985,07 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 1.715.792,00 $ 2.139.214,19 $ 17.826,78 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 1.770.000,00 $ 2.206.799,61 $ 18.390,00 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 2.185.766,00 $ 2.725.168,11 $ 22.709,73 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 1.720.608,00 $ 2.045.917,79 $ 17.049,31 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 1.856.786,00 $ 2.207.842,52 $ 18.398,69 01/03/2006 31/03/2006 29 4,14 $ 6.471.574,00 $ 7.695.133,57 $ 61.988,58 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 2.024.617,00 $ 2.407.404,79 $ 20.061,71 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 1.829.206,00 $ 2.175.048,06 $ 18.125,40 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 2.899.610,00 $ 3.447.829,89 $ 28.731,92 01/07/2006 31/07/2006 26 3,71 $ 2.338.000,00 $ 2.780.038,10 $ 20.078,05 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 2.320.000,00 $ 2.758.634,90 $ 22.988,62 01/09/2006 30/09/2006 29 4,14 $ 4.126.000,00 $ 4.906.089,48 $ 39.521,28 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 2.436.000,00 $ 2.896.566,64 $ 24.138,06 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 2.596.000,00 $ 3.086.817,32 $ 25.723,48 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 2.270.000,00 $ 2.699.181,56 $ 22.493,18 01/01/2007 31/01/2007 29 4,14 $ 2.696.000,00 $ 3.068.265,11 $ 22.716,58 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 2.325.000,00 $ 2.646.037,24 $ 20.050,31 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 2.275.000,00 $ 2.589.133,21 $ 19.576,11 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 2.325.000,00 $ 2.646.037,24 $ 20.050,31 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 2.149.000,00 $ 2.445.735,06 $ 18.381,13 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 2.918.000,00 $ 3.320.918,99 $ 25.674,32 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 2.127.000,00 $ 2.420.697,29 $ 18.172,48 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 2.692.000,00 $ 3.063.712,79 $ 23.530,94 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 2.173.000,00 $ 2.473.049,00 $ 18.608,74 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 2.265.000,00 $ 2.577.752,41 $ 21.481,27 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 2.597.000,00 $ 2.955.595,14 $ 24.629,96 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 2.372.000,00 $ 2.699.527,02 $ 22.496,06 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 2.875.000,00 $ 3.095.669,21 $ 25.797,24 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 2.271.000,00 $ 2.445.309,49 $ 20.377,58 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 2.991.000,00 $ 3.220.572,74 $ 26.838,11 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 2.271.000,00 $ 2.445.309,49 $ 20.377,58 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 2.890.000,00 $ 3.111.820,53 $ 25.931,84 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 2.343.000,00 $ 2.522.835,82 $ 21.023,63 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 2.745.000,00 $ 2.955.691,13 $ 24.630,76 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 2.633.000,00 $ 2.835.094,62 $ 23.625,79 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 2.271.000,00 $ 2.445.309,49 $ 20.377,58 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 1.449.000,00 $ 1.560.217,28 $ 13.001,81 01/11/2008 30/11/2008 22 3,14 $ 2.508.000,00 $ 2.700.500,31 $ 16.503,06 01/12/2008 31/12/2008 29 4,14 $ 2.554.000,00 $ 2.750.031,02 $ 22.153,03 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 2.695.000,00 $ 2.695.000,00 $ 22.458,33 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 2.477.000,00 $ 2.477.000,00 $ 20.641,67 01/03/2009 31/03/2009 29 4,14 $ 2.368.000,00 $ 2.368.000,00 $ 19.075,56 01/04/2009 30/04/2009 29 4,14 $ 3.102.000,00 $ 3.102.000,00 $ 24.988,33 01/05/2009 31/05/2009 29 4,14 $ 2.601.000,00 $ 2.601.000,00 $ 20.952,50 01/06/2009 30/06/2009 29 4,14 $ 2.446.000,00 $ 2.446.000,00 $ 19.703,89 01/07/2009 30/07/2009 30 4,29 $ 3.340.000,00 $ 3.340.000,00 $ 27.833,33 TOTAL 3.600 514,29 $2.547.714,30 Con base en lo anterior, el monto de la mesada pensional asciende a la suma de $2.292.942,87, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL actualizado que corresponde a $2.547.714,30, por tanto, se advierte que no existió equivocación del Tribunal al concluir que el cálculo efectuado por el ISS hoy Colpensiones, se ajustaba a derecho, pues dicha entidad estableció como mesada el monto de $2.293.144 con un ingreso base de liquidación actualizado equivalente a $2.547.938, pues obsérvese que incluso, la liquidación controvertida por el censor resulta ligeramente más favorable a sus intereses.
Finalmente, se debe señalar que la imprecisión del Tribunal al referir que el cálculo de la actualización de la base salarial se ajustó a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no resulta relevante ni constituye un error protuberante, pues aunque dicha norma no regula la indexación aquí solicitada sino el reajuste anual de las pensiones, lo cierto es que verificada la liquidación que el censor solicitó revisar, se constata su corrección según la actualización ordenada en el artículo 21 de la misma ley, esto es, que los salarios sobre los cuales se ha cotizado se deben indexar «anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Dado que no se demuestran los yerros que se endilgaron al juez colegiado, los cargos no prosperan, y, por tanto, no se casa la decisión impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELMER ASTUDILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=2.547.714,30$ FECHA DE PENSIÓN=01/10/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN=90% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=2.292.942,87$