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SL1296-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1993Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1296-2025 Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 Acta 15 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER EDUARDO PÁEZ VITERI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Javier Eduardo Páez Viteri, llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S. A., para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del apartado 71 de la CCT 1985-1987; tenía derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el 10° de aquella, desde el 17 de noviembre de 2004, cuando logró 55 años y poseía más de 20 de labores; se debía liquidar en la manera prevista en los mandatos 54, 55 y 58, atendiendo el devengo promedio del Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 2 año previo al retiro del Banco; también, que era vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe.

En consecuencia, se le condenare a indexar la base salarial para determinar el valor de la primera mesada, por el periodo comprendido entre el 30 de abril de 1995 y el 17 de noviembre de 2004 cuando finiquitó el contrato; pagar la prestación con el 100 % del sueldo según los artículos 54 y 55 debidamente indexado para el 2004 y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes establecidos por la ley; con interés moratorios e indexación, además de las costas.

Subsidiariamente, requirió que el acta de conciliación y/o transacción celebrada con el banco, se declarare ineficaz o inválida en lo que desmejoró el beneficio perseguido y, como consecuencia, restableciera para la prestación las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por aquel. Como soporte, expuso que: i) nació el 17 de noviembre de 1949, por lo que cumplió 55 años la misma de 2004; ii) prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito, en forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño S. A. hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., en Pasto, desempeñando al final el cargo de auxiliar de servicios cuentas corrientes, desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 30 de abril de 1995, data última en que se feneció el vínculo laboral producto de una conciliación, acumulando un tiempo de servicio de más de 20 años; iii) era beneficiario de la CCT Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 3 firmada el 23 de agosto de 1985, vigente 1985 – 1987, la cual continuó en vigor al momento de acreditar dos décadas de actividades; iv) tuvo como sueldo promedio percibido en la última anualidad, la suma de $257.825, que indexado desde abril de 1995 y hasta el 17 de noviembre de 2004, arrojó un valor promedio de $749.547; v) radicó solicitud el 19 de noviembre de 2021 para que se le brindara la pensión (f. os 4 a 27, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Itaú Corpbanca Colombia S. A. se resistió a los pedimentos. De los hechos, aceptó la edad. Frente a los restantes, no los dio por ciertos o afirmó que no le constaban. Para su defensa, invocó los medios exceptivos de fondo de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, genérica o innominada (f.os 260 a 294, cuaderno de primera instancia parte II, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 14 de junio de 2023 (f. os 409 y 410, cuaderno de primera instancia parte III, ib.), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JAVIER EDUARDO PÁEZ VITERI […] es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 ° de la Convención de trabajo compilación 1985- 1987.

SEGUNDO: DECLARAR que existe compatibilidad entre la pensión convencional y la pensión legal de vejez reconocida al demandante.

TERCERO: CONDENAR a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. a pagar en favor del demandante JAVIER EDUARDO PAEZ VITERI la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional prevista Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 4 en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1991 a 1993; y pagar la mesada pensional para el año 2023 en cuantía de $1.517.202, la cual será incrementada anualmente según lo disponga el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. a reconocer y pagar a favor del señor JAVIER EDUARDO PAEZ VITERI dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma indexada de CIENTO TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORTE PESOS ($113.183.914) por concepto de mesadas retroactivas causadas desde el 18 de noviembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2023.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales reajustadas antes del 18 de noviembre de 2018 y declarar no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. a pagar en favor de la demandante en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al conocer la apelación de ambos extremos procesales, el 24 de junio de 2024 (f.os 614 a 623 del cuaderno del colegiado, expediente digital), determinó:

PRIMERO. - REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por JAVIER EDUARDO PÁEZ VITERI contra ITAU CORPOBANCA COLOMBIA S. A., para en su lugar declarar que existe compartibilidad entre la pensión convencional y la pensión legal de vejez reconocida al demandante.

SEGUNDO. - REVOCAR el ordinal cuarto del fallo apelado, para en su lugar, ORDENAR a ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. que, en el evento que llegar a existir una diferencia entre la pensión convencional y la legal reconocida por Colpensiones, deber, liquidar el retroactivo de la misma, atendiendo a el mayor valor que resulte y continuar pagando la diferencia que se presente entre dichas prestaciones.

Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO. – CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

CUARTO. - COSTAS a cargo del actor JAVIER EDUARDO PÁEZ VITERI. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, encontró que de la pensión de jubilación reconocida en el acta de conciliación al terminar la relación laboral, refulgía que la misma se distanciaba de la contemplada en la CCT 1991-1993, que remitió a la 1985- 1987, dado que, aquella fue el resultado de un acto de mera liberalidad de la empleadora, que nada tenía que ver con la prestación convencional contemplada en dicho acuerdo.

Entonces, la conciliación en referencia y esa actuación a la que acudía la sociedad impugnante, en su afán de obtener la revocatoria de la sentencia, en modo alguno enerva las prerrogativas consignadas en la CCT, constituyéndose a contrario sensu la misma como fundamento esencial del patrocinio de la prestación conferida por la sentenciadora de primer grado.

Así, tal decreto habría de mantenerse incólume. Dijo que para el caso, la compatibilidad cedía ante la compartibilidad que emergía diáfana ante la causación del derecho luego del 17 de octubre de 1985, dado que la misma se originó en marzo de 1994, data en que el actor cumplió 20 años de servicio. Además, la CCT 1991-1993, nada consagró acerca de una posible compatibilidad, por el contrario, el apartado 58 definió la exclusión y no pago simultáneo de ambas pensiones.

Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Además, la prestación convencional concedida por la vía judicial y la de vejez que se encontraba percibiendo el demandante, eran de carácter compartibles, porque como regla general se previó en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, por tanto, aquellos beneficios convencionales que se causaren a partir del 17 de octubre de 1985, data de la entrada en vigor de esa preceptiva, se tornaban compartibles salvo pacto en contrario.

Indicó que así las cosas, debía la empresa demandada, únicamente asumir la diferencia o mayor valor que eventualmente existiera entre ambas asignaciones. No reconoció los intereses moratorios, discurriendo que esta Corte ha explicitado que el apartado 141 de la Ley 100 de 1993, no concibió dicho rubro para las prestaciones de naturaleza convencional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Javier Eduardo Páez Viteri, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la decisión de segundo grado en cuanto declaró compartida la pensión convencional y negó el reconocimiento de intereses moratorios, a fin de que en sede de instancia modifique la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la enjuiciada «a pagar los aludidos intereses moratorios sobre Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 7 las mesadas adeudadas y hasta la data de pago efectivo de la obligación y confirme en lo demás» (f.° 3, demanda de casación, ib).

Con tal propósito, formula cuatro ataques por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación, inicialmente los tres primeros, para luego desatar el cuarto. VI. CARGO PRIMERO Fustiga la decisión por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los: […] artículos 340, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y artículo 283 del Código General del Proceso (como violación de medio); la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 14, 141 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Como yerros de hecho, enlista: 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar a el demandante en Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabajador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal que percibe el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por el demandante en el año anterior al retiro y por lo tanto se debió establecer una condena en concreto.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 9 dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.

Como pruebas erradamente valoradas, trae a colación: a) […] Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a fls. 107 a 145 del PDF de Primera instancia […]). b) […] Convención Colectiva de trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a fls. 211 a 247 del PDF de Primera instancia […]).

Refiere estos elementos de convicción como dejados de estudiar: c) […] la hoja liquidadora de la pensión voluntaria (visible a fls. 241 del PDF de primera instancia […]) d) […] acumulado de conceptos por empleado (visible a fls. 227 a 238 del PDF de primera instancia […]) e) […] certificado laboral expedido el 13 de agosto de 2021 (visible a fls. 249 del PDF de primera instancia […]) Para la demostración del cargo, manifiesta que no discute que cuando logró 20 años de servicio al banco, causó el derecho a la pensión de los artículos 54 y 71 de la CCT 1984-1987, configurándose en cabeza suya un derecho adquirido que se hizo exigible cuando arribó a los 55 años el 17 de noviembre de 2004, que además, la prerrogativa reconocida mediante Acta de Conciliación celebrada el 3 de mayo de 1995, es de naturaleza voluntaria y diferente a la de la CCT aludida, por ser otorgada por mera liberalidad de la empleadora y emanada de aquella documental.

Entonces, se enfoca en la declaratoria de la compartibilidad pensional. Alega, que el contrato fue suscrito el 13 de agosto de 1985, momento en que la regla general de Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 10 compartibilidad y compatibilidad, era que todas las prestaciones extralegales, son compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente la compartibilidad.

Además, la compatibilidad tenía disposición legal para ese momento, de conformidad con lo consignado en el apartado 8° del Decreto 433 de 1971, que indica que todas las prestaciones del seguro social son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones. Ello, lo relaciona con el Decreto 2879 de 1985, en tanto, las pensiones previas a dicha norma son compatibles.

Entonces, al haberse pactado que en asunto, se aplicaría la CCT 1985-1987, suscrita previo al último decreto mentado, así debía otorgarse. Acude al apartado 58 del compendio extralegal e indica que allí se fijó con claridad que la pensión convencional excluye y reemplaza la legal y ello, lo que evidencia es que las partes se referían a la prestación legal a cargo del patrono, establecida en el apartado 260 de la CST.

Alega que, el único beneficio que por disposición de las partes podía reemplazarse, era la establecida en el apartado 260 ib. porque, el canon 70 de la CCT indicó que el capítulo se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1996 que prescribió la compartibilidad de las pensiones a cargo del dador del trabajo. Y agrega: Si en gracia de discusión se interpretara que el artículo 58 Convencional se refiere a la pensión de vejez legal, ello tampoco comportaría la compartibilidad pensional, toda vez que lo que se Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 11 dispone en dicho precepto es la prohibición de la subrogación, o lo que es lo mismo la compartibilidad.

De ahí que la prestación derive en compatible (razón 1 de compatibilidad), sin embargo, como ya se anticipó, otro de los errores que se le enrostran al Tribunal en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y 1991-1993, tiene que ver con la conclusión a la que arribó frente al artículo 58, en donde, luego de citarlo, lo utiliza para concluir que la pensión allí fijada estipuló la compartibilidad con la legal, dejando de lado varios aspectos, el primero, es que de forma certera el artículo 58 prohibió la subrogación pensional, se reitera, de forma tajante se estableció que la pensión allí fijada excluía la señalada por disposiciones legales; el segundo, es que al solicitarse el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, mi representado está haciendo uso de su derecho a la elección de conformidad con el mismo artículo 58; por último, debe advertirse que la palabra “reemplaza” utilizada en el texto convencional debe ser excluida por ineficaz, debido a que el pacto de las partes de que la pensión convencional allí fijada reemplazaría la legal, excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes; toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles, como lo es la pensión legal de vejez.

Sobre la ineficacia y la posibilidad de pronunciamiento al respecto, alega que el fallador tiene el deber de analizar aspectos que violenten derechos laborales, sociales y constitucionales. Suma que, los sinónimos de excluir son descartar, apartar, separar, aislar, prohibir, entre otros. Que, aplicados al mandato, sería como decir que la pensión que se ha establecido en la CCT no incluye, descarta, aparta o aísla el beneficio legal.

Explica que: […] el artículo 71 cuando señala: “todo…, se aplicará…”; refiere a la voluntad imperativa y necesaria de las partes de encontrar en todos los artículos del 54 a 70 del capítulo 10, las características y prerrogativas que posee la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos beneficiarios del régimen de transición del artículo 71.

Siendo así Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y bajo la óptica del Principio de Comprensión Sistemática salta a la vista que el capítulo pensional consagra en detalle todos los aspectos de la pensión de jubilación a saber: Requisitos para su Causación art.54. (20 años de servicio continuos o discontinuos), Cuantía art. 54 y 55.

(un trabajador que devengue más de 3.000 pesos tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes y como máximo el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro), adicionalmente las condiciones de Tiempo art.54. (es decir que establece expresamente que tiene el carácter de vitalicia y no temporal), Modo 54 y 58. (que la prestación se debe pagar en forma mensual y es excluyente con la legal; se prohíbe por pacto de las partes la subrogación o compartibilidad pensional y por ende existe un pacto expreso de compatibilidad).

En el capítulo 10º se establecieron otras modalidades de pensión a saber: art. 54 pensión causada con 20 años de servicio, pero exigible a los 50 años mujeres y 55 hombres; art. 56. pensión causada con 30 años exigible a cualquier edad; art. 62. Pensión por incapacidad después de 10 años se liquida de acuerdo con el 54 y 55 (esta pensión es incompatible); art. 63.

Pensión por fallecimiento de “un trabajador jubilado”; art. 64. Pensión por fallecimiento de trabador activo que ya tenía causada la pensión, pero no la había reclamado; art. 65. Pensión por fallecimiento de trabajador activo con 10 o más años de servicio; art.66 pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 15 años de servicio; art. 67.

Pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 20 años de servicio; art. 68. Pensión por fallecimiento de un extrabajador o trabajador sin contrato laboral vigente, pero con más de 20 años de servicios; art.70 expresa la consonancia del capítulo con el Decreto 3041 de 1966, reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; reglamento que permitió el RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ADICIONALES a las establecidas en el código poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión convencional excluyendo o sin tener en cuenta la legal, contrario a lo que concluyó el Tribunal; el sustento de esta afirmación la encontramos en el artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 Bajo estos parámetros resulta nítida que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada en el Código y por ende compatible con la legal.

Obsérvese como la consonancia referida con el Decreto 3041 de 1966, no se consagró únicamente en el capítulo 10 pensional art. 70, sino que dicha referencia también fue consignada en el capítulo 6 Seguros de Vida y concretamente en su artículo 25; capítulo en el que también queda claro cómo se hace con el artículo 70, que la mención del decreto esta referido al pago de beneficios adicionales a los legales, tal y como ocurre con el pago de esta pensión convencional.

Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Adiciona que, hay un punto no discurrido por el colectivo y es que la prerrogativa de vejez que percibe el actor ya fue compartida con la extralegal voluntaria y, la demandada no demostró haber realizado cotizaciones al fondo de pensiones para subrogarse en la obligación pensional establecida en la CCT, aunado a que con los aportes que hizo, se benefició de la subrogación pensional sobre la ya dada con acta de conciliación, entonces, existe una imposibilidad de subrogación con la de la CCT, porque una sola prestación de vejez no puede compartirse con varias pensiones extralegales.

Y finaliza con que: […] debe agregarse que como dentro de este proceso quedó determinado que la pensión reconocida en el Acta de Conciliación es diferente a la pretendida que causó el demandante con base en la CCT, de establecerse que esta última es de carácter compartible, hay un punto de derecho que ineludiblemente debe analizarse y que no fue abordado por el Juez Colegiado y tiene que ver con que la pensión de vejez que recibe el actor ya fue compartida con la pensión extralegal voluntaria, al respecto debe indicarse que la demandada no demostró dentro de proceso haber realizado cotizaciones al fondo de pensiones para subrogarse en la obligación pensional establecida en la CCT, aunado a que con las cotizaciones que realizó, lo que hizo fue beneficiarse de la subrogación pensional frente a la pensión reconocida mediante acta de conciliación, en ese sentido, existe una imposibilidad de subrogación con la pensión de la CCT, toda vez que una sola pensión de vejez no puede compartirse con varias pensiones extralegales (una reconocida en acta de conciliación con pacto expreso de compartibilidad y otra que causó el demandante con base en la CCT), lo anterior, se refleja en las pruebas que se anuncian como no apreciadas que son la certificación laboral expedida por el Banco de fecha 13 de agosto de 2021, donde claramente se extrae que la entidad se subrogó totalmente en la obligación con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, es decir, que la demandada utilizó ese beneficio con la pensión que había reconocido por medio del acta de conciliación, veamos lo que dice la prueba que se alega no valorada: Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 14 El certificado laboral expedido el 13 de agosto de 2021(relacionado en las pruebas no apreciadas) indica: “Igualmente certificamos que el señor(a) PAEZ VITERI JAVIER EDUARDO al momento de su retiro (30/04/1995), devengó como último salario la suma de $257.825 y el 17/02/2004 comenzó a recibir su mesada pensional con expectativa de compartibilidad con el extinto Instituto Seguro Social, en cuantía de $643,669; es decir, se pensionó con el 249.65%.

La mesada de jubilación fue liquidada en los términos de ley pensional colombiana Adicionalmente certificamos que al señor PAEZ VITERI JAVIER EDUARDO, se le pagó mesada por jubilación hasta el 30-06- 2009, fecha en la que quedó totalmente a cargo del ISS hoy Colpensiones..” (Negrilla fuera de texto) Vemos que este certificado, debe analizarse junto con la hoja liquidadora de la pensión, porque en este último documento, que se alega como no valorado, se pueden extraer todos los factores salariales del actor, lo anterior, para efectos de determinar cuál fue el salario mensual del demandante, que permitía establecer la mesada pensional que corresponde respecto de la que causó con base en la CCT.

Además, tanto del certificado laboral y del certificado de acumulados de conceptos por empleado (no valorados) dan cuenta que la pensión reconocida mediante acta de conciliación recibió el beneficio de la compartibilidad, pues fue subrogada totalmente en el ISS el 30 de junio de 2009, aspecto que genera una imposibilidad de compartir dos pensiones extralegales voluntarias con la de vejez.

Otro de los pilares que se atacan en la sentencia impugnada, fue el que tuvo que ver con que el Tribunal no impusiera una condena en concreto, dejando al arbitrio de la parte demandada la liquidación de la pensión pretendida, a pesar de que se dieron los elementos probatorios suficientes para que se determinara el valor de la mesada pensional […] Cuando el Tribunal halló que el demandante causó la pensión establecida en la CCT (1985-1987), debió adentrarse en el análisis del cómo está establecida está pensión en la norma convencional, no solamente en lo que tiene que ver con la compartibilidad como lo hizo, sino también en la forma de liquidación de la pensión y las prerrogativas allí establecidas, por haberse sometido a discusión tal aspecto desde la presentación de la demanda en la pretensión cuarta principal, hecho cuarto y fundamentos de derecho, en ese sentido se alegan no valorados la liquidación de la pensión voluntaria, porque allí se puede extraer el salario promedio mensual del demandante, Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 15 información que es relevante en el presente asunto, porque de aquel dato, se puede extraer y determinar el valor de la mesada pensional del actor, vemos que tanto allí, como en el certificado laboral del 13 de agosto de 2021 no valorado, se indica que el salario del actor es de $257.825 para el año 1995. […] Así las cosas, de conformidad con la CCT 1985-1987, la pensión debe ser liquidada conforme lo establece los artículos 54 y 55, donde indica que un trabajador que gane más de 3.000 pesos, tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes, que son: 80% + 60% + 40% + 30%, suma que equivaldría al 210% en acuerdo con el sueldo básico devengado, que además, después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior (art. 54) sin que en ningún caso el valor de la pensión puede exceder el valor del sueldo mensual (art 55), ¡he ahí!, precisamente, que al no poder exceder el sueldo mensual, deba otorgarse el 100% del sueldo devengado en el año anterior al retiro.

A modo de información, se aporta sentencia donde en el proceso ejecutivo con radicado 05001310500220210006401 que cursó en contra del Banco por la misma pensión convencional, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, para determinar cómo se liquidaba la pensión según esos artículos 54 y 55 convencionales, nombró un perito, mismo que en efecto, de acuerdo con las normas referidas determinó que la pensión convencional debe liquidarse sobre el 100% del sueldo, según el techo establecido en el artículo 55.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de: VIOLAR DIRECTAMENTE por aplicación indebida el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; violación que condujo a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Como demostración hace referencia al contenido del Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 16 apartado 71 de la CCT 1985-1987 para decir que allí se estableció de manera expresa y taxativa, cuáles serían las condiciones que gobernarían la pensión convencional, indicando para el caso de quienes tuvieran contrato de trabajo por escrito y vigente al 31 de agosto de 1985 se aplicaría lo establecido en los mandatos 54 y 70.

Así mismo, según el segundo, tales disposiciones van en consonancia con el Decreto 3041 de 1966 dejando por fuera la aplicación de normas vigentes actuales o futuras para ese primer grupo de trabajadores porque dicho articulado reguló lo necesario frente a la prestación convencional. No fue así para los otros subordinados -vinculados desde el 1° de septiembre de 1985- porque, se dispuso que el régimen de pensiones no les sería aplicado y que estarían sometidos en material pensional a las leyes y demás disposiciones oficiales al momento del inicio de disfrute de su derecho.

Argumenta que: Teniendo claro el orden cronológico de las anteriores disposiciones, se tiene que la norma que reguló lo atinente a la compartibilidad, es posterior a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, misma que dispuso cuales serían aplicadas a sus trabajadores beneficiarios de la pensión convencional y cuáles no (las posteriores vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho), es decir, el error jurídico partió de que cuando el Tribunal halló que la demandante sí causó su derecho a la pensión convencional, automáticamente aplicó el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, olvidando que las partes suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejaron plasmado el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarias de la prestación pensional (artículo 54 a 70 y Decreto 3041 de 1966), dejando por fuera las normas futuras y vigentes al momento de causarse el derecho, es decir, lo que hizo el Tribunal al aplicar indebidamente estas normas, fue asimilar a la demandante al grupo de Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajadores que ingresaron con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985.

Para ilustrar mejor la aplicación indebida de la norma que se alega violada, tenemos que el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, aplicable según la Convención Colectiva de Trabajo y que fue objeto de infracción directa, indicó: “PARAGRAFO. Conforme a la legislación vigente lo establecido en los artículos anteriores no impide que se puedan pactar prestaciones adicionales a las que otorga el instituto.” De la cita anterior, se extrae el aval para pactar prestaciones adicionales a las que otorga el instituto, por tanto, lo negociado entre las partes, frente a las normas exclusivas que se aplicarían en materia de la pensión convencional, es totalmente válido.

Otro de los argumentos por los cuales el Tribual aplicó indebidamente la norma que se acusa violada, tiene que ver con la fuente del derecho pensional, que es la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, data para la cual, la regla general es que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente que la pensión sería compartida.

Regla (de la compatibilidad general) que fue ratificada de manera textual en el artículo 58 convencional mediante el cual las partes prohibieron la subrogación (cuando dice: la pensión aquí fijada excluye… la legal) de la prestación jubilatoria. Así también el artículo 62 del capítulo décimo convencional, que de forma exegética estableció la incompatibilidad la pensión por incapacidad con la pensión legal, está ratificando la compatibilidad como regla general de las pensiones consagradas enel dicho capítulo.

Lo anterior está en consonancia con el principio lógico aplicado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia con radicado 24014, Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ISAAC NADER que “…enseña que la expresa inclusión una hipótesis supone la exclusión de las demás…” (f.os 16 a 21, demanda de casación, expediente digital).

VIII. CARGO TERCERO Embiste el fallo, por: VIOLAR DIRECTAMENTE la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, luego artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 18 indebida de del artículo 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Como demostración, esgrime que si se analiza correctamente el parágrafo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma añada, en parte alguna se refleja que aquel exija que en la CCT, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes deba decirse que la pensión es compatible, puesto que lo que allí se sitúa es que en aquellos se disponga expresamente que la pensión reconocida no será compartida con el ISS que hoy es Colpensiones, dado lo anterior, basta con que en el texto convencional se refleje expresamente la voluntad de no compartir la pensión, para entender que aquella lógicamente no será compartida y, por lo tanto, se derive en compatible.

Además, la de vejez que reconozca el ISS hoy Colpensiones, solo podrá compartirse con una sola dada por el empleador, mismo que debió realizar cotizaciones para subrogarse en la obligación. Entonces, al probarse que la accionada otorgó una extralegal voluntaria y que subrogó aquella cuando el ISS hoy Colpensiones le otorgó la de vejez, es imposible que por una sola de este tipo, la demandada pretenda subrogarse en dos prestaciones que tiene a su cargo (f. os 21 a 23, ib.).

Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. RÉPLICA Itaú Corpbanca Colombia S. A. se opone a los cargos, planteados exponiendo que en el primero, aunque expresan los errores de hecho, no son de carácter ostensible, pues se soportan en conjeturas y opiniones del censor; no se atacan todos los pilares de la decisión como que: i) fue una pensión de jubilación convencional, ii) el fundamento de la prestación es la CCT 1991-1993, iii) el beneficio reconocido es de carácter compartido con la legal y, iv) el demandante no tiene derecho a intereses de mora; también, que mezcla vías porque trae intelección de normas, que no corresponden al sendero.

Aun así, explica que la voluntad de las partes fue anticipar desde el acta de conciliación el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, porque era evidente y no tenía discusión que el trabajador expresó su voluntad en la carta de renuncia, momento en el cual no cumplía los requisitos para hacerse a aquella prerrogativa, por lo que se pactó reconocer dicha prestación convencional por acta extendiendo los beneficios de la CCT y no podría entenderse de otra forma.

De la compartibilidad, discurre que contrario a los señalado por el recurrente, el extrabajador acumuló 20 años el 11 de marzo de 1994, sin embargo, para aquella calenda no contaba con los 55 de edad, a la que apenas arribó el 17 de noviembre de 2004, por lo que la CCT aplicable era la de 1991-1993, entonces, en ningún caso sería la de 1985-1987, Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 20 en tanto que para aquella vigencia tenía 36 años de edad y 11 laborando con la entidad.

Esgrime que, el embrollo hermenéutico que propone el demandante no tiene ningún efecto real en tanto la Convención 1985-1987, establece los mismos requisitos pensionales previstos en la siguiente de 1991-1993, siendo el único efecto útil a la tesis del censor determinar la compatibilidad de la prestación, atendiendo que, propone tomar una norma anterior a la causación misma del derecho, solo para verificar si procede esta figura y no la compartibilidad.

Pero, dice que pierde de vista el recurrente que en el artículo 54 de la CCT 1985-1987, como tampoco en alguno de los del capítulo décimo se pactó de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, por el contrario, el apartado 70 de dicho instrumento trae expresamente la subrogación, en ese sentido era claro que la prestación sería compartible con la legal (CSJ SL376-2023, SL936-2024).

Del embate segundo, puso de presente que lo indicado en el artículo 58 de la CCT 1991-1993, replica y expresa literalmente lo convenido en el canon 58 de la CCT 1985- 1987, por lo que, si en gracia de discusión se admitiera que la norma extralegal que gobierna la pensión de jubilación reconocida en favor del demandante, fuera esta última, la compartibilidad seguiría teniendo fuente convencional además de la legal referenciada.

Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Precisa que, con la expedición de la Ley 10 de 1993, no se derogaron los Decretos 758 de 1990 y 2879 de 1985, en lo que respecta a la compartibilidad de la pensión, porque la finalidad del sistema general de pensiones es garantizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte que venía siendo cubiertos por los patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria.

Sobre el ataque tercero, asevera que hay deficiencias en cuanto a la técnica de la casación, porque acude a la apreciación de los textos convencionales, en lo que observó o no en ellos, si se incluyó o no expresamente la compartibilidad. Pero, insiste que, en todos los textos traídos a colación por el censor, entre los artículos 54 a 70, se expresa la subrogación de la entidad bancaria a los sistemas de seguridad social (f.os 1 a 12, documento de oposición, ib.).

X. CONSIDERACIONES De los tres cargos iniciales, prescindiendo de los argumentos que no corresponden a cada vía, se extraen con suficiencia los siguientes reproches: i) -Primero- fáctico, dar por demostrado, sin estarlo que la pensión de jubilación reconocida era compartible y no compatible con la de vejez, porque las CCT 1985-1987 y 1991-1993, así lo concibieron. ii) Jurídico, en tanto se aplicaron mal -segundo- o. interpretaron equivocadamente -tercero- los apartados «5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 22 mismo año, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año», pues la norma que reguló la suscripción de la CCT 1985-1987, era previa, según el Decreto 3041 de 1966 dejando por fuera la aplicación de disposiciones vigentes actuales o futuras para ese primer grupo de trabajadores porque dicho articulado reguló lo necesario frente a la prestación convencional.

Al respecto, vale decir que en casos de similares contornos, por no decir iguales en contra de la misma entidad, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1171-2024 acudiendo a los proveídos SL15807-2017 y la SL953-2019, esta Sala ha decantado que, más allá de si la CCT aplicable a los trabajadores vinculados al 31 de agosto de 1985, esto es, si la 1985-1987 o la 1991-1993, ciertamente ello en nada incidiría para la prosperidad de los cargos en tanto, porque: i) las convenciones establecían iguales condiciones para acceder a la pensión de jubilación; ii) las prerrogativas extralegales no contemplaban, en forma alguna, la compatibilidad pensional pretendida y, iii) para acceder a la jubilación convencional, la edad debía ser alcanzada por el trabajador en vigencia de la relación laboral.

En aquella oportunidad, se explicó que: a) la CCT 1983- 1985 en sus mandatos 54 y 55, concibió una pensión de jubilación en favor de trabajadores que alcanzaran 55 años, si eran hombres, en tanto hubieran logrado 20 años de servicios; b) el beneficio, se extendió en los artículos 54 de las CCT 1985-1987 y 1991-1993; c) esta, no se reprodujo en las 1993-1995, 1995-1997, 1997-1999, 1999-2000, aunque, no se había derogado expresamente; d) las cláusulas 54, 58 Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 23 y 71 de la CCT 1991 – 1993, contempló que a los trabajadores vinculados al 31 de agosto de 1985 les era aplicable la CCT 1985 – 1987 en lo que respecta a la pensión; e) no era posible acudir a las reglas de compatibilidad vigentes para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo aplicable, porque la determinación de si la pensión extralegal tiene esa condición o si era compartible, la establecen las normas que se encuentren en rigor para el momento de la causación del derecho. f) Pero aún más, que revisada la cláusula 58 ibidem, debía tenerse en cuenta que: Sobre la figura de la compartibilidad pensional, esta Corporación tiene enseñado que, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666- 2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688- 2017), en este caso los contratantes en la cláusula 58 del instrumento convencional 1985-1987 fuente del derecho reclamado, de la que no se desvirtuó su vinculatoriedad, contemplaron la opción para que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar. g) Que, por su parte, el artículo 54 ib. deriva en una hermenéutica admisible, esto es que: […] el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.

Lo dicho por cuanto esa norma extralegal manda: Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer1, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución2, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco3, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80 % de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60 %; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40 % y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30 %.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponda legalmente.

Luego entonces, surtiendo una interpretación integral, para efectos de causar el derecho, el beneficiario de la convención debe cumplir 55 o 50 años dependiendo si es hombre o mujer y 20 al servicio de la demandada, siendo ambas exigencias necesarias, ya que: i) subordinó a los verbos imperativos futuros: «tendrá» derecho y «computará» la mesada, a ambos elementos (edad y servicios), lo que significa que deben entenderse uno y otro supeditados a las obligaciones de concesión y pago (exigibilidad); ii) ubicó en primer lugar el requerimiento de la edad, en segundo la exigencia de «tiempo de servicio» y unió ambos requisitos con la expresión «además»;

Aunado a ello iii) precisó que el pago que debía llevar a cabo después de la edad y el cumplimiento de servicios estaba ligado a la determinación del salario en el año «anterior» al retiro del Banco, lo que traduce, que no solo no Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 25 usó la expresión última anualidad, sino que refirió expresamente que el finiquito era posterior a las condiciones de causación, queriendo significar que lo que antecedía a esa cuantificación como elemento de disfrute se requería cumplir de forma previa a la expiración del contrato; iv) detalló que el beneficiario de la pensión sería todo empleado del banco que «llegue o haya llegado» a los 55 años, aludiendo a quien después de la CCT 1983 – 1985 (cuya clausula se reitera en las posteriores) arribara a esa edad o a quien para el momento de la suscripción de ese acuerdo ya la tuviere.

Y es que, dicho precedente jurisprudencial, además fue recientemente ratificado en la providencia CSJ SL787-2025, en la que sobre el particular, se anotó: Así las cosas, si la actora arribó a la edad de 50 años el 27 de junio de 2001, porque nació el mismo día y mes de 1951, en tanto que la relación laboral se extendió desde el 08 de junio de 1978 y hasta el 30 de diciembre de 1999, la conclusión es la de que no causó es su favor la pensión prevista en el artículo 54 de la convención 1985 -1987, pues, se itera, la edad, al tenerse como un requisito para el perfeccionamiento del derecho, debía acreditase en vigencia de la vinculación y así no ocurrió. Por esa razón es que el artículo 54 de la CCT 1985 - 1987 no es aplicable a ex empleados del banco que cumpliesen la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.

La expresión «empleado» indica, claramente, como lo tiene dicho la jurisprudencia ya citada, que se refería a quienes estaban prestando servicios al banco y no a quienes ya están retirados de aquel y, por ende, ya no tenían o tienen la condición o calidad de empleados. En ese orden de ideas, como en el presente no se discute que el demandante cumplió 55 años el 17 de noviembre de 2004, los 20 años de labores los logró el 11 de marzo de 1994 Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 26 y que laboró para la accionada entre el 11 de marzo de 1974 hasta el 30 de abril de 1995, era claro que la totalidad de exigencias las alcanzó con posterioridad a la terminación del vínculo subordinado, por lo que, no causó la pensión de jubilación que reclama, lo cual, en todo caso -se insiste-, era compartible con la concedida por Colpensiones.

Por consiguiente, las acusaciones no prosperan. XI. CARGO CUARTO Ataca la decisión de segunda instancia de: […] VIOLAR DIRECTAMENTE la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo anterior en relación con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Para sustentar el cargo, reprocha la negativa en condenar por intereses moratorios, porque, a su criterio el apartado 141 de la Ley 100 de 1993, sí incluye a los pensionados en aplicación de una CCT. Complementa que antes de la entrada en vigencia de aquella preceptiva, no había norma sólida frente a los eventos en que se presentaran retraso o mora en el pago de las mesadas pensionales, pero con esta, a más de que se clarificó el asunto, no se distingue entre pensionados, luego entonces, le beneficia (CC SU065-2018 y SU063-2023).

Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 27 XII. RÉPLICA El banco esgrime que la sentencia de segunda no reconoció pensión vitalicia de jubilación, todo lo contrario, coligió que la reconocida era compartible con la de vejez, por lo que no existe mora alguna en cabeza del ente. En todo caso, tampoco existiría mayor valor, debido a que, a partir del 30 de junio de 2009 la pensión del demandante quedó totalmente a cargo de Colpensiones y la mesada del fondo fue en valor superior (f.° 12, documento de oposición, ib.).

XIII. CONSIDERACIONES Del particular, la Sala de antemano descarta la procedencia de este embate pues, no procede la condena por concepto de intereses moratorios, por cuanto se trata de una prestación de carácter convencional. Precisó esta Corte en reciente oportunidad (CSJ SL3435-2024) y ha sido insistente, al sostener que los referidos intereses moratorios no se generan en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral, esto es, la Ley 100 de 1993, ya que así se colige de la lectura de su artículo 141 y si bien ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver con las pensiones legales que se otorgan en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681-2020), se ha mantenido inalterable en lo que tiene que ver con las pensiones de origen extralegal (CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la sentencia SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, de igual forma en las providencias SL 3689-2021 y SL 5012-2021).

Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte actora y a favor del extremo opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER EDUARDO PÁEZ VITERI contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAA8162B316A2DBEC64313415E5E32EE9520CA2D95D803EB0F057D3652AD8816 Documento generado en 2025-05-21