CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1296-2023 Radicación n.° 91428 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS OCTAVIO VANEGAS RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil vente (2020), en el proceso ordinario que instauró contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA -COOPEVIAN CTA- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Se reconoce personería a la abogada Lina María Farieta Martínez, identificada con la C.C. 1.013.619.849 y T.P. 247280 del C. S. de la J., para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, en los términos y para los fines del mandato conferido (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Octavio Vanegas Restrepo llamó a juicio a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia - Coopevian CTA- y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que la primera es responsable de constituir un título pensional, previo cálculo actuarial en su favor, por los aportes deficitarios efectuados al sistema de pensiones entre el 26 de octubre de 1995 y el 8 de septiembre de 2010, pagadero a Colpensiones.
Así mismo, que el ente público mencionado, se encuentra obligado a recibirlo y que él tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años, incluyendo los aportes pagados a través de aquel. En consecuencia, se condenara a lo antes dicho, a la indexación y a las costas. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado a Coopevian CTA, mediante convenio cooperativo de trabajo, entre el 26 de octubre de 1995 y el 8 de septiembre de 2010, como vigilante, devengando siempre un salario superior al mínimo legal, sin embargo, la accionada le cotizó con un ingreso igual al mínimo legal y, entre 2004 y 2010 con un valor un poco mayor a este, pero sin corresponder al monto de las compensaciones realmente percibidas por él. Indicó, que para verificar lo anterior elevó derecho de petición para obtener los documentos que soportaban los Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 3 pagos mes a mes, allegados en forma incompleta; que fue pensionado por vejez, mediante la Resolución n.° 029639 del 8 de marzo de 2013, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con un IBL de $956.870 y una tasa de reemplazo del 90 % para una mesada de $861.113 a partir de agosto 16 de 2012; que era deber de la cooperativa haber realizado los aportes a la seguridad con base en las compensaciones realmente recibidas y no por un monto inferior; que Colpensiones realizó la liquidación de conformidad con el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, pero con fundamento en el IBC deficitariamente reportado por la cooperativa, debiéndose ahora calcular el valor de la mesada con la verdadera compensación realizada (f.° 4 a 18 del cuaderno principal).
Coopevian CTA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor como asociado por espacio cercano a los 15 años, aclarando que como contraprestación recibió las compensaciones ordinarias, al igual que unos auxilios, beneficios y pagos de un canon de arrendamiento de su vehículo que no constituyen compensación alguna, como lo consagran los artículos 34 y 35 de los reglamentos de trabajo asociado y compensaciones; que para las cotizaciones solo se tuvieron en cuenta las compensaciones, atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes mencionados, esto es, los auxilios y beneficios no constituyen retribución por el servicio aportado, ni base de cotización al sistema general de seguridad social.
Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; falta de identidad en objetos y labores y culpa del demandante (f.° 116 a 132, ibidem). Colpensiones se negó a lo pretendido, manifestando no constarle los hechos y que la reliquidación procedería siempre que se demostrara que Coopevian CTA efectuó cotizaciones deficitarias al sistema general de pensiones y trasladara el correspondiente título pensional.
Excepcionó de fondo la improcedencia de liquidar la pensión de vejez por aportes deficitarios; prescripción; inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas (f.° 405 a 408, ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 18 de septiembre de 2019, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor LUIS OCTAVIO VANEGAS RESTREPO, identificado con […], le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez, al resultar demostrado que en el salario que sirvió de base a las cotizaciones COOPEVIAN CTA no incluyó todo lo recibido por el accionante; y, en consecuencia, le asiste derecho al reajuste de la Pensión de Vejez reconocida mediante Resolución GNR 029639 del 8 de marzo de 2013 incluyendo todos los valores recibidos por el actor desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 8 de septiembre de 2010 y liquidando la prestación con base en el Ingreso Base de Liquidación calculado sobre los últimos 10 años según lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUÍS OCTAVIO VANEGAS RESTREPO identificado con Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 5 […] la suma de $23.329.691 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 21 de abril de 2015 y el 31 de septiembre de 2019, suma que deberá cancelarse debidamente INDEXADA, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Sobre el valor del retroactivo pensional COLPENSIONES podrá descontar al demandante lo correspondiente para salud.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir reconociendo y pagando a favor del señor LUÍS OCTAVIO VANEGAS RESTREPO, identificado con […], a partir del 01 de octubre de 2019 la suma de $ 1.571.945 mensuales, por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos y descuentos de Ley.
CUARTO: DECLARAR próspera la excepción de PRESCRIPCIÓN, de forma parcial, a razón de lo expuesto en esto providencia. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente sin que logren prosperidad.
QUINTO: CONDENAR a COOPEVIAN CTA a reconocer y pagar COLPENSIONES, el título pensional que corresponda al reajuste de los aportes efectuados deficitariamente, partirá de reconocer los valores (cancelados por COOPEVIAN CTA conforme a la historia laboral del demandante que obra en el expediente, la liquidación solo se referirá a los aportes correspondientes a los ciclos comprendidos desde el 26 de octubre de 1995 y hasta el de septiembre de 2010; y para ello considerará el valor de las compensaciones que se deducen de las colillas de nómina que obran como pruebas en el expediente entre los folios 152 hasta el 388 y del 526 hasta el 559 y lo liquidación realizada por el Despacho que se encuentra anexa a esta sentencia, ese será el valor que debió considerar COOPEVIAN para la realización de los aportes y es el valor que debe dar lugar al cálculo actuarial; a ese valor le descontará el valor del IBC que aparece en la historia laboral y los valores restantes serán las compensaciones que generaran el cálculo actuarial que dará lugar al pago del título pensional.
Una vez preparado dicho computo, COLPENSIONES, lo comunicará a COOPEVIAN, precisándole la fecha en que se debe efectuar el pago y el medio para su realización. Por su parte, COOPEVIAN deberá proceder a efectuar el pago del título pensional como una obligación de dar y no de hacer, en los términos y por los medios que le comunique COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que en el impostergable término de un mes (30 días), corrido a partir de que esta decisión alcance ejecutoria, deberá realizar la liquidación de un título pensional, previo el cálculo actuarial correspondiente, según lo explicado anteriormente. COLPENSIONES deberá recibir el pago del título pensional correspondiente y realizar las correcciones en la historia laboral Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 6 del demandante en el que se incluyan los nuevos valores de las semanas cotizadas y las considerará para todos los efectos prestacionales.
La entidad se abstendrá de exigir al demandante que como condición para acatar lo ordenado en esta sentencia COOPEVIAN CTA haya cancelado el título pensional, en razón de que la ley la ha dotado con herramientas efectivas para el cálculo de los valores en mora y no es al afiliado a quien se le puedan trasladar los efectos negativos de la omisión en el citado recaudo.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a COOPEVIAN CTA, tal y como se indicó en la parte motiva; inclúyase como agencias en derecho a favor del señor LUÍS OCTAVIO VANEGAS RESTREPO, identificado con […] la suma de $1.166.485.
OCTAVO: DECLARAR imprósperas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas según lo que se expresó anteriormente.
NOVENO: ABSOLVER de las demás pretensiones dirigidas en contra de COLPENSIONES y de COOPEVIAN CTA según los fundamentos expresados hasta este momento.
DÉCIMO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, aunque su apoderado interponga e recurso […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de septiembre de 2020 (f.° 598 a 604 del cuaderno principal), revocó la decisión y absolvió de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, no estando en discusión que Luis Octavio Vanegas Restrepo hizo parte, como trabajador asociado de la Coopevian CTA desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 8 de septiembre de 2010, Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 7 desempeñándose como vigilante, los artículos 1º y 2º del Decreto 3553 de 2008 que se refieren a los ingresos del trabajador asociado, enseñan que la recompensa por la labor del mismo está compuesta por dos factores denominados como compensación ordinaria, que consiste en el básico mensual pactado y que puede ser igual para todos los asociados y, la extraordinaria que comprende los pagos adicionales recibidos por el servidor, pensando en este caso, en los auxilios cooperativos.
Aseguró, que la cooperativa de trabajo asociado en mención, facultada para autorregularse, estableció en el régimen de trabajo asociado, aprobado por la coordinación del grupo de trabajo de empleo y seguridad social de la dirección territorial del Ministerio del Trabajo en Antioquia, mediante la Resolución n.° 2380 del 1º de diciembre de 2008 en sus artículos 33 y 34 (f.° 483), dejó de considerar los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, así fueran permanentes, continuos o habituales, como compensaciones extraordinarias, y los excluyó de la base para las cotizaciones de la seguridad social, no pudiendo como colegiado hacer ninguna elucubración al respecto, porque se trata de una autorregulación por parte de la cooperativa, aprobada en su asamblea general y que no puede confundirse con las normas laborales, en las que el juez está facultado para mirar qué factores constituyen o no salario; porque aquí se trata de bonificaciones que no pueden ser consideradas en estrados judiciales por la condición ampliamente vista de que escapan a la regulación laboral y, por ende, basta con que se plasmen Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 8 en el órgano indicado por la legislación cooperativa para que tengan validez.
Citó al efecto una sentencia de su misma Corporación proferida el 14 de noviembre de 2013, transcrita ampliamente y, concluyendo la revocatoria de primera instancia, recalcando que, si bien, lo pretendido fue que Coopevian CTA debió realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en los riesgos de IVM con base en las compensaciones realmente recibidas por el asociado y no por un valor inferior, de la revisión de los reglamentos de la cooperativa debidamente aprobados por la autoridad administrativa se decantaba que no se podía tener en cuenta todos los ingresos del cooperado, sin distinción alguna como en contravía lo hizo la primera instancia. Sostuvo, que desde esa óptica no hubo afectación alguna al accionante respecto a sus aportes a la seguridad social, puesto que, la CTA haciendo uso de una reglamentación debidamente aprobada, no tuvo esas compensaciones extraordinarias para los aportes con destino a la seguridad social, con la consideración de encontrarse vedado a entrar a analizar esos pagos porque no se trata de una relación laboral sino de una cooperada reglamentaria, anotando que, en todo caso, no era posible equiparar lo laboral con lo cooperativo para efectos de los pagos habituales o permanentes como si se tratara de aplicar al órgano asociativo los alcances del artículo 127 del CST.
Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Octavio Vanegas Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la condenatoria de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y se pasa a estudiar (Cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Señala, Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa los artículos 9° y 16 del Decreto 468 de 1990; artículo 27 del Decreto 4588 de 2006; art 6º de la Ley 1233 de 2008; artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 127 del C.S de T. modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Para la demostración del cargo, discute que el Tribunal desconoció las normas del régimen cooperativo que indican que tales entes deben efectuar los aportes a la seguridad social acorde con las compensaciones que retribuyen el servicio del trabajador asociado. Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 10 Reproduce el contenido de los artículos 8° y 9° del Decreto 468 de 1990 de los que dice se desprende que las regulaciones de las relaciones de trabajo asociado tienen una normativa propia no solo en sus estatutos, sino dentro de un marco legal, en el cual se incluye la seguridad social y el régimen de compensaciones.
Y, que, de la misma forma, establece que los servicios del sistema de seguridad social y las reglas de afiliación serán las reguladas para los trabajadores dependientes. Asevera que las pautas contenidas en las normas citadas con antelación, son ratificadas por el contenido del Decreto 4588 de 2006 por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado, mismo que en su artículo 27 dispone la base para liquidar los aportes al sistema que corresponde a todos los ingresos recibidos, por lo que, constituye un despropósito excluir las compensaciones extraordinarias, dado que igualmente retribuyen al asociado.
Acota, que en la misma línea el artículo 6º de la Ley 1233 de 2008 consagra la obligación de las CTA respecto de la afiliación y aportes o IBC al sistema de seguridad social, resaltando que, de esa norma se desprenden claramente dos premisas básicas en materia de afiliación y aportes pensionales, la primera, que las cooperativas de trabajo asociado le son aplicables las normas en materia de afiliación al sistema de seguridad social, propias de los trabajadores dependientes, y en segundo lugar que los aportes, es decir, Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 11 el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria que perciba el trabajador asociado.
Disposición esta, que contraría de forma evidente las conclusiones arribadas por el Tribunal, las cuales hubiesen sido diametralmente distintas de no haber desatendido el contenido de la disposición, en su entender, trasgredida. Indica, que la remisión normativa que efectúa del artículo 6º de la Ley 1233 de 2008, a las reglas propias de los trabajadores dependientes para efectos de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, nos lleva al contenido de la Ley 100 de 1993, sobre los cálculos para efectuar los aportes al sistema general de pensiones, según los artículos 17 y 18, precepto último que a su vez hace relación al CST con fines de verificar cuál es la base salarial de ese tipo de trabajadores, esto es, el artículo 127 del CST modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, citando a CSJ SL17488-2016 (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso al cargo, mencionando que el mismo adolece de falencias técnicas cuando el recurrente procede a señalar como infringidas una serie de normas constitucionales sin que se precise que se trata de una violación de medio, recalcando que las mismas deben denunciarse acompañadas de las sustanciales, memorando las sentencias CSJ SL11153-2017 y CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560.
Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 12 Alude, que no es posible que el Tribunal incurriera en la infracción directa de las normas acusadas, es decir, que las hubiere inaplicado, dado que en efecto hizo uso de las que regulaban la materia (Cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme a los artículos 33 y 34 de los estatutos de Coopevian CTA (f.° 483 y ss.), los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, así fueran permanentes, continuos o habituales, son compensaciones extraordinarias y como tal, están excluidos del ingreso base de cotización a tener en cuenta para efectos de los aportes a la seguridad social, sin que como colegiado se encontrara habilitado para realizar elucubraciones por tratarse de autorregulaciones cooperativas aprobadas por la asamblea general que, en todo caso, no pueden confundirse con las normas laborales con miras a determinar si los mismos constituyen o no salario en término del artículo 127 del CST.
La censura radica su inconformidad por la senda de puro derecho, en que el Tribunal incurrió en la infracción directa de «los artículos 9° y 16 del Decreto 468 de 1990; artículo 27 del Decreto 4588 de 2006; art 6º de la Ley 1233 de 2008; artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 127 del C.S de T […] en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia», al no tener en cuenta que en materia de afiliación y aportes pensionales Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 13 a las cooperativas de trabajo asociado le son aplicables las normas propias de los trabajadores dependientes, por lo que, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria que perciba el trabajador asociado.
Entonces, cumple precisar que atendiendo la vía directa escogida, no se discuten las conclusiones: i) la existencia de un acuerdo cooperativo celebrado entre las partes; ii) que el artículo 6° de los Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones de Coopevian CTA (f.° 447), estableció como objeto social, generar y mantener trabajo para sus asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno en las actividades de vigilancia y seguridad privada; iii) que los artículos 32 a 38 del Régimen de Trabajo Asociado (f.° 497 a 498), regulatorios de las compensaciones, definieron la compensación ordinaria mensual, como aquella que «recibe el trabajador asociado en forma periódica y permanente por el trabajo aportado y puede ser fija o variable, teniendo en cuenta el número de horas trabajadas en la jornada diurna y nocturna», la cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 32 «será cuando menos equivalente al salario mínimo legal mensual, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores», en cuyo caso será proporcional.
Así mismo, iv) que en los artículos 34 a 35 el citado régimen (f.° 498 a 499), se consagraron los pagos de auxilios de nocturnidad, movilidad, alimentación y comunicaciones, entregados quincenalmente según el parágrafo 2º del artículo Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 14 35, como pagos «no constitutivos de compensación por no ser realizados con motivo del trabajo» que «para ningún efecto constituyen […] base de aporte a la seguridad social» (f.° 498).
De donde, corresponde a la Sala determinar si el Colegiado incurrió en infracción directa de las normas denunciadas, al concluir que las compensaciones que integraban el salario base de cotización del actor al sistema de seguridad social integral, están reguladas conjuntamente por las normas que reglamentan el trabajo asociado y el estatuto o regímenes de trabajo asociado y compensaciones de la cooperativa acogido por la asamblea general, los cuales deben armonizarse, estando vedado el juez laboral de analizar la naturaleza de los pagos que hubieren decidido excluir de ser retributivos del servicio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el recurrente, todos los pagos que reciba el asociado deben ser consideradas compensaciones ordinarias o extraordinarias, sin que sea posible que estatutariamente se asigne otra connotación. En tal contexto, se tiene: Las cooperativas de trabajo asociado tienen como objetivo generar empleo para los asociados, mediante el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, orientadas a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, a través de un régimen especial, independiente del derecho laboral, que Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 15 se caracteriza «por el binomio trabajador-gestor empresarial» y la existencia de un régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensaciones, «establecido en [sus] estatutos y reglamentos», así como en las normativas de orden legal o reglamentario, que regulan su actividad interna y externa.
Así lo ha expuesto la Corte, en la sentencia CSJ SL17488-2016 en un asunto contra la misma cooperativa, con la precisión de que, interpretado desde los artículos 9° y 16 del Decreto 468 de 1998 vigentes para la data en que inició el vínculo cooperado en este caso, es decir, el 26 de octubre de 1995, en lo que compete a las afiliaciones y obligaciones a la seguridad social, las CTA deben asimilarse al régimen de los trabajadores dependientes en lo relativo a «cancelar los aportes a la administradora de riesgos profesionales, tal y como las disposiciones legales se la «asignan a los patronos o empleadores».
En ese sentido, enseñó: En relación con lo primero, ha de recordarse que el objeto de las cooperativas de trabajo asociado es el de generar empleo para los asociados, mediante el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios; trabajo que si bien no se encuentra sujeto a la legislación laboral, sí lo está a las regulaciones establecidas por sus órganos de administración que, en todo caso, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 468 de 1990 -para entonces vigente-, obligaba a estatuir «un régimen de trabajo, de previsión y seguridad social y de compensaciones».
A su vez, el artículo 16 ibídem consagró que el ISS, a solicitud de la cooperativa «que así lo acuerde en su respectivo régimen de previsión y seguridad social», debía afiliar a los trabajadores asociados «para prestarles todos los servicios establecidos para los trabajadores dependientes», a lo que en el primer inciso, Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 16 adicionó que el ente cooperativo «tendr[ía] ante el Instituto de Seguros Sociales (…) las obligaciones y derechos que las disposiciones legales le asignan a los patronos o empleadores».
Es así -como lo aduce la réplica-, que Coopevian Ltda. adoptó su «régimen de Trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones», en cuyo artículo 22 consagró que los servicios que requieran los asociados se prestarán por el ISS, en «la modalidad de invalidez, vejez y muerte, (…) y seguros de Accidente de trabajo (…)»; al tiempo que en el artículo 23 y en armonía con lo dispuesto en la norma reglamentaria atrás reseñada, dispuso que los pagos y aportes se haría conjuntamente entre la cooperativa y sus asociados y que la primera, «asumir[ía] la responsabilidad directa de atender en los plazos prescritos las consignaciones para la Entidad Oficial».
Así las cosas, si bien las relaciones jurídicas de los trabajadores vinculados a las cooperativas de trabajo asociado pertenecientes al sector privado y solidario, son diferentes a las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores mediante contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, indubitablemente queda claro que los primeros, en lo que corresponde a obligaciones y derechos frente a la seguridad social, a quienes la cooperativa -como si fuera su propia empleadora- los afilia al sistema, les descuenta de sus compensaciones el porcentaje correspondiente al pago de cotizaciones así como aporta el propio, con destino a la entidad de seguridad social, en ese ámbito se asimilan a los trabajadores dependientes.
Y es que no podía ser de otra manera, porque a pesar de que el trabajo asociado cooperativo se desarrolla autónomamente a través de un grupo de personas naturales que encuentran en la asociación la forma de generar empresa, esa manifestación libre y colectiva de la voluntad, también genera derechos y obligaciones. En efecto, entre otros deberes para la cooperativa y sus asociados, está la sujeción a la ley, a los propios estatutos y, concretamente al punto que interesa, al «régimen de Trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones», el que en el sub lite, como quedó dicho, se expidió conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 16 del Decreto 468 de 1998, para prestarle a sus asociados los servicios inherentes a la seguridad social a través del ISS, en la misma forma en que están «establecidos para los trabajadores dependientes», incluida la obligación de la cooperativa de cancelar los aportes a la administradora de riesgos profesionales, tal y como las disposiciones legales se la «asignan a los patronos o empleadores».
En tales condiciones, no acierta la censura al afirmar que el sentenciador de segundo grado se equivocó en su proveído, al no Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 17 asimilar al causante a un trabajador independiente y, como tal, único responsable del pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social, pues por lo visto, frente a los derechos y obligaciones propias del sistema, se debía equiparar en un todo a los trabajadores dependientes.
Lo anterior, no obsta para precisar e ilustrar que, actualmente, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son las únicas responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensión y riesgos profesionales y que, para tales efectos, se aplican todas las disposiciones que regulan «la materia para trabajadores dependientes».
Es decir, ni para la época en la que ocurrieron los hechos objeto del litigio ni en la actualidad, los trabajadores cooperados en empresas asociativas se asimilan a los independientes, por el contrario, se itera, se equiparan a los trabajadores dependientes. Con igual orientación, esta Sala en CSJ SL13638-2017, dijo: En efecto, en las CTA, caracterizadas por el binomio trabajador- gestor empresarial, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensaciones es el establecido en los estatutos y reglamentos y, por consiguiente, no están sujetas a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes.
Aquí las normas estatutarias constituyen la fuente de derechos de los trabajadores asociados. En contraste, en las cooperativas que no sean de trabajo asociado, como las multiactivas, «el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados» (art. 59 L. 79/1988).
Dicho de otra manera: como en las cooperativas de trabajo asociado los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, en desarrollo de lo cual suscriben un acuerdo cooperado, en principio, las obligaciones de seguridad social se sujetan a las normas que sus asociados produzcan, más no a lo dispuesto en la legislación heterónoma de seguridad social; mientras que en las cooperativas multiactivas de servicios, el régimen aplicable a los trabajadores es el laboral ordinario.
Se usa la expresión en principio, puesto que esa facultad de autorregulación en materia de seguridad social que caracterizó a las primitivas cooperativas, fue limitada tras la entrada en vigencia del Decreto 468 de 1990, toda vez que, bajo la égida de Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 18 esta normativa, si una CTA decidía con arreglo a sus disposiciones internas afiliar a sus trabajadores al ISS, para efectos del cumplimiento de sus obligaciones a la seguridad social se asimilaba a un verdadero empleador y, en esa medida, debía acatar todos los reglamentos del ISS.
Esto es, el poder de autogobierno normativo dispuesto en favor de las cooperativas, cedía cuandoquiera que estas organizaciones determinaran afiliar a sus trabajadores al ISS. Agregado a lo anterior, si se analiza que el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006, que derogó el mencionado Decreto 468 de 1990, estipuló: Artículo 22. Obligatoriedad y autorización. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa.
Corresponde a la Asamblea General aprobar y reformar el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones y al Consejo de Administración establecer las políticas y procedimientos particulares que se requieran para su debida aplicación. El procedimiento de autorización del Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones será el que establezca el Ministerio de la Protección Social, a través de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, en el que se indicarán además, los documentos que se deben presentar, los términos para las correcciones o adiciones que se formulen cuando no cumplan los requisitos mínimos señalados en el presente decreto, o cuando contengan disposiciones que afecten los derechos fundamentales del trabajador asociado, la protección al trabajo del menor, la maternidad o la salud ocupacional.
La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado podrán adoptar los regímenes de trabajo y compensaciones en forma separada o integrada; en todo caso, una vez autorizados por el Ministerio de la Protección Social, deberán ser publicados, mantenerse visibles y disponibles para los trabajadores asociados (resaltado de la Sala). Los artículos 25 y 27 del mismo Decreto 4588 de 2006, regulatorio del régimen de compensaciones, previeron: Artículo 25.
Régimen de Compensaciones. Compensaciones son Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 19 todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario. Las compensaciones se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada.
El asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la compensación que recibirá durante el respectivo periodo. En caso de que su aporte resulte superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir la diferencia, de igual manera se procederá en caso de que no se reciba compensación durante ese período. El Régimen de Compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos: 1.
Monto, modalidades de compensación y niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores desarrolladas; periodicidad y forma de pago. 2. Deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al trabajador asociado; requisitos, condiciones y límites. 3. Los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos. 4.
La forma de entrega de las compensaciones (resaltado de la Sala). Artículo 27. Afiliación e ingreso base de cotización en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten.
El ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y retiro. Y, por su parte, los artículos 1° y 2° del Decreto 3553 del 16 de septiembre de 2008, definieron las compensaciones ordinarias y extraordinarias, así: Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 20 Artículo 1°.
Compensación Ordinaria. Para efecto de la aplicación de la Ley 1233 de 2008, se entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que a título de retribución, recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado.
El monto de la compensación ordinaria podrá ser una suma básica igual para todos los asociados. Artículo 2°. Compensación extraordinaria. Los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo (resaltado de la Sala). Realiza la Sala la anterior remembranza normativa y jurisprudencial, porque de ella se colige que el Tribunal incurrió en infracción directa al no tener en cuenta que, además de que las CTA tienen como esencia la autorregulación de las actividades de trabajo y manejo administrativo, pues los asociados son trabajadores y gestores, al recaer en ellas en lo concerniente a los aportes a la seguridad social las mismas obligaciones establecidas respecto a los trabajadores dependientes como lo indicaban los artículos 9º y 16 del Decreto 468 de 1990, en ese contexto, los elementos constitutivos del IBC, deben ser estudiados con base en las normas legales que regulan el trabajo asociado y el régimen de este y compensaciones aprobado en la respectiva entidad, preceptos que deben armonizarse de tal manera que los últimos no contrarían los primeros.
Así que, si el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, definió las compensaciones como «todas las sumas de dinero que recibe el asociado» por la ejecución de su actividad material o inmaterial, que son «pactadas como tales», es Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 21 decir, avalando la posibilidad de que dichos entes determinen los criterios a tener en cuenta para que lo percibido por el asociado sea considerado compensación, sin que ello signifique que la CTA pueda desconocer que tendrán el carácter de tal, todas las sumas «[…] de dinero que a título de retribución, recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad […]», de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 1° del Decreto 3553 de 2008, para la compensación ordinaria, o «Los demás pagos mensuales adicionales a [éstos] que recibe el asociado como retribución por su trabajo», para las compensaciones extraordinarias, condición esta última que no fue la que determinó el Colegiado, como imperativa para identificar si los auxilios que recibió el demandante tenían o no tal connotación. En tal escenario, inobservó el fallador que los artículos 25 y 27 del Decreto 4588 de 2006, permiten la reglamentación interna del régimen de compensaciones de la demandada, con la precisión de que ésta debe respetar los criterios de la ley nacional, en el caso, los previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 3553 de 2008.
De forma que, a pesar de que el reglamento de trabajo asociado y compensaciones, aprobado por la demandada se entiende que los pagos de auxilios de nocturnidad, movilidad, alimentación y comunicaciones son «no constitutivos de compensación por no ser realizados con motivo del trabajo», debía determinar, en el marco de la ley, cuáles de los auxilios que allí se previeron no tenían dicho carácter y cumplían con los presupuestos del Decreto 3553 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 22 de 2008, para ser tenidas por tales, esto es, pagos mensuales adicionales a la ordinaria, que retribuyeran el trabajo del demandante.
Lo antes explicado es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al desconocer las normas de marras y, por ende, prospera el cargo y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia -Coopevian CTA-, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, allegue al expediente los Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones, así como, los denominados Régimen de Trabajo Asociado, vigentes entre los años 1995 a 2010 inclusive ambas fechas, junto con su resolución aprobatoria expedida por el Ministerio de Trabajo y, las descripciones de los conceptos devengados que aparecen en los comprobantes de nómina, en ese mismo lapso.
Todo lo anterior en forma detallada, clara y concreta. En igual sentido, se ordena oficiar al señor Luis Octavio Vanegas Restrepo, para que, dentro de igual término, contado a partir del recibo de la comunicación, aporte la documental que tuviera a su alcance, que certifique la Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 23 información demandada a la Coopevian CTA, debidamente detallada.
Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintinueve (29) de septiembre de dos mil vente (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS OCTAVIO VANEGAS RESTREPO contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA -COOPEVIAN CTA- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
En sede de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia -Coopevian CTA-, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, allegue al expediente los Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones, así como, los denominados Régimen de Trabajo Asociado, vigentes entre los años 1995 a Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 24 2010 inclusive ambas fechas, junto con su resolución aprobatoria expedida por el Ministerio de Trabajo y, las descripciones de los conceptos devengados que aparecen en los comprobantes de nómina, en ese mismo lapso.
Todo lo anterior en forma detallada, clara y concreta. En igual sentido, se ordena oficiar al señor Luis Octavio Vanegas Restrepo, para que, dentro de igual término, contado a partir del recibo de la comunicación, aporte la documental que tuviera a su alcance, que certifique la información demandada a la Coopevian CTA, debidamente detallada.
Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 25