Micelio
SL1296-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

LEY 50 DE 1990Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

5-9 República de Colombia Corte Suprema de Justicie Sala de Camella Liberal Sale de Destimeestlia 11.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1296-2021 Radicación n.° 79596 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA JUDITH OSPINA SANGAMA contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por la recurrente contra la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. I.

ANTECEDENTES Martha Judith Ospina Sangama llamó a juicio a la accionada, a fin que se declarara «la nulidad del acta conciliada de fecha 05 de septiembre de 2012, Acta número 4443, conciliada por $58'641.191 ( ) por no reunir los requisitos de Ley»; se ordenara el reintegro al cargo ocupado o uno de mayor o igual jerarquía; el pago de salarios y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79596 prestaciones causados a partir de la fecha de suscripción de la mencionada acta; intereses moratorios por el descuento realizado por concepto de la obligación hipotecaria; y, costas.

En acápite que denominó «acta de conciliación de fecha 05 de septiembre de 2012» expresó: Se solicita por parte del Despacho Judicial, el cumplimiento estricto del Acuerdo de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo y Acta de Conciliación de fecha 05 de septiembre de 2012, mediante Proceso Ordinario laboral, en razón de que la demandada, quiere hacer efectiva la obligación hipotecaria que contrajo la demandante, con la Empresa TERPEL S.A., cuando en la misma se expresa que la demandante, queda a PAZ y SALVO POR TODO CONCEPTO, además en los contratos de trabajo que se acompañan con la demanda, se deduce que la demandante, se encuentra a escasos meses de cumplir el tope de los 20 arios de trabajo consecutivos, cuyo valor conciliado sobrepasa la indemnización y prestaciones legales que se encuentran contemplados en las cláusulas de los mismos, privándose a la demandante, a la expectativa de la correspondiente pensión de vejez ( ) (f.° 4) Como fundamento de sus pedimentos, señaló que se vinculó con la empresa, mediante un contrato a término indefinido, el 28 de diciembre de 1994; que firmó un nuevo contrato el 12 de julio de 2005; que en aquel mismo mes la accionada «hizo firmar una carta a la demandante, donde se le dijo que NO, perdía su antigüedad»; que el 5 de septiembre de 2012, las partes pactan la terminación por «mutuo acuerdo»; que en esa misma fecha se suscribe un acta de conciliación; que en dicho arreglo no se menciona la obligación hipotecaria y que la Organización Terpel S.A., a la fecha inició acciones de cobro en su contra, por concepto del crédito de vivienda; que lo liquidado a título de indemnización, no cubre la totalidad del tiempo servido; que SCLAWT-10 V.00 2 60 Radicación n.° 79596 la conciliación mencionada, adolece de vicios de forma y de fondo que la hacen ineficaz (f.° 2 a 6; 76 a 77).

La accionada, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, negó la existencia de una única relación desde 1994 y precisó que la trabajadora dimitió de forma voluntaria al contrato inicial; con relación a las condiciones en que fue terminado el último vínculo, señaló se acordó un descuento parcial de la deuda hipotecaria que tenía con la Organización, estableciéndose que el saldo seguiría pagándose en las mismas condiciones, pese a la ruptura.

Negó que el acuerdo conciliatorio presentara falencias; y, que no se condonó lo adeudado por la trabajadora por cuenta del citado crédito. Propuso las excepciones de cosa juzgada; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 118 a 127). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 3 de agosto de 2017 (f.' CD 296 a 297), absolvió a la demandada de todas las súplicas y condenó en costas a la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la accionante, profirió sentencia el 12 de septiembre de 2017 (ft CD 304 a SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79596 305), en la que confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que se excluía de debate la naturaleza de la vinculación de las partes; que el primer contrato laboral, suscrito el 28 de diciembre de 1994, finalizó por renuncia voluntaria el 16 de junio de 2005; y, que el segundo vínculo suscrito el 12 de julio de 2005, finalizó el 9 de septiembre de 2012 (f.° 22 a 30).

Aseguró, que si bien en el documento denominado acuerdo, visible a folios 29 y 30, la demandante dejó consignado «queda pendiente liquidación correspondiente a bono de participación de proyecto ( ) estabilización satélite», también lo era que «en el acta de conciliación número 4444 folios 38 y 39, nada al respecto quedó consignado ni se realizó nota marginal alguna que conduzca a la Sala a concluir que la demandante se encontraba en desacuerdo con el contenido de la conciliación por ella suscrita y aportada».

Estimó que las «mentiras y engaños», de que habría sido objeto, según sus declaraciones en interrogatorio de parte, no estaban probadas; que no se evidenciaba «constreñimiento, fuerza o engaño sobre la demandante que la hubiesen llevado a suscribir el Mutuo Acuerdo o el Acta de Conciliación contra su voluntad»; que la autorización para el descuento de lo adeudado por un crédito de vivienda, se deducía del documento visible a folios 54 y 55 y que no se evidenciaban vicios que dieran lugar a declarar la nulidad del SCLAPT-10 V.00 4 61 Radicación n.° 79596 acta; que tampoco estuvo probado que el área en la que trabajaba la demandante, haya permanecido después de su retiro o, que el otorgamiento de la recomendación (f.' 37) hubiese estado condicionada a la firma del acta por parte de la peticionaria.

Anotó que las partes se acogieron a unas de las formas de terminación del vínculo laboral contempladas en el Artículo 61 del CST, esto es el mutuo acuerdo, sin que los requisitos formales echados de menos por la actora estuviesen establecidos en norma jurídica alguna; que el documento gozaba de plena validez y se ajustaba a las previsiones de la Ley 446 del 1998.

Al respecto, puntualizó: V.] el documento en el cual se plasmó el acuerdo conciliatorio, contiene encabezado de referencia Ministerio de Trabajo, dirección territorial de Cundinamarca, cuenta con el consecutivo 4443, la fecha de elaboración, la relación sucinta de los hechos y los acuerdos establecidos y la firma de los interesados bajo la supervisión del inspector que suscribió la misma.

Afirmó así mismo que no encontró evidencia de la persecución que se predicaba y, en relación con las probanzas en que se apoyaba tal afirmación manifestó: ( ) respecto de la comunicación suscrita por la demandante el 3 junio de 2005, folio 26 y 27 se tiene que la misma se relaciona con la variación en el salario de la demandante y en el traslado de unos clientes conseguidos por ella a sus compañeros para el cumplimiento de metas, lo que le ocasiona recibir una remuneración inferior a sus pares pese a contar con mayor antigüedad y mejores resultados, no obstante lo anterior, se tiene que la actora suscribió nuevo contrato con la demandada el 12 de julio de 2005 y continuó trabajando para la empresa por espacio superior a siete arios, además finalizó el vínculo desempeñándose como directora de movilidad corporativa.

Advierte así la Sala que la persecución que predica la actora no se evidencia, pues por el contrario lo que se concluye, es que la SCLAJF7-10 V.00 Radicación n.° 79596 empresa decidió vincularla mediante nuevo contrato de trabajo en desarrollo del cual tuvo un ascenso profesional. Señaló que del crédito otorgado el 23 de agosto de 2011, según documentación obrante a folios 54 y 55, tampoco se deducía acoso alguno, ( ) pues mediante el mismo, lo que la empresa hizo fue concederle un préstamo para amortización de vivienda en el que la demandante autorizó a la demandada, de producirse una desvinculación laboral por cualquier causa, a descontar hasta el ciento por ciento de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales y abonar dichos saldos al crédito de vivienda.

Añadió que lo relativo a los descuentos efectuados y los posibles saldos a favor de la actora no eran objeto de debate y que, ( ) aunque en este documento se señala como valor aprobado hasta ochenta millones de pesos y en la liquidación final por este concepto solo fueron descontados $24.768.000, el asunto de los descuentos y saldos ( ) no es (sic) materia de este proceso, en el que la demandante lo que pretende es la nulidad del acta y el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba.

En consecuencia, la Sala al carecer de facultades ultra y extra petita, debe relevarse de dicho análisis para establecer si la actora quedó o no a paz y salvo con la demandada. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total del fallo, [ ] para que en sede de instancia se revoque la decisión proferida del Juzgado Veinticinco laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se ordene la Nulidad del Acta Conciliada No. 4443 de fecha SCLAJPT-10 V.00 6 62.

Radicación n.° 79596 5 de septiembre de 2012 por ser violatoria derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora y por no cumplir con los requisitos, normatividad ni procedimientos establecidos para estos casos, en consecuencia se ordene el reintegro a la señora MARTHA JUDITH OSPINA SANGAMA a su cargo (sic) de igual o mayor jerarquía y se condene a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. al reconocimiento de los salarios dejados de percibir, además de las prestaciones legales y extralegales junto con sus intereses legales y moratorios desde el día de la desvinculación 9 de septiembre de 2012.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados. Se abordará el estudio conjunto de las acusaciones, pese a las vías disímiles escogidas, habida consideración del fin uniforme que persiguen y la identidad de argumentos que las soportan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, [ ] por la vía DIRECTA, por falta de aplicación artículo 486 numeral 1 del C.S.T., artículo 341 del código procedimiento civil hoy articulo 313 código general del proceso aplicable por analogía a este caso, el articulo 50 Código Procesal del Trabajo y del articulo 1 numeral 2 de la Ley 50 de 1990.

Afirma que se infringió el artículo 313 del CPC (341 del CGP), ya que el acta de conciliación es nula y, que a los inspectores de trabajo no les estaba dado definir controversias, atribución esta exclusiva de los jueces; que en la conciliación debió establecerse el alcance de los derechos, acorde con las normas que los consagran, a fin de determinar si podían catalogarse como inciertos o discutibles; que en la sentencia CC C-789-2002, la Corte Constitucional se refirió a esta categoría de derechos como aquellos «que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 79596 hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares»; y que la jurisprudencia de aquel mismo Tribunal ha afirmado que las conciliaciones son anulables, cuando quiera que se menoscaben beneficios laborales irrenunciables.

Citó en apoyo la sentencia CSJ SL 19 feb. 1999, rad. 11434. Señala que se dejó de aplicar el artículo 50 del CPTSS, ya que en la sentencia no se evidenció que la conciliación tuvo como objeto derechos ciertos e indiscutibles; que pese al acuerdo de 16 de junio de 2005; el contrato continuó, variándose únicamente el salario; de modo que, no se afectó la antigüedad en la empresa con la terminación que se acordó en aquel entonces; que se interpretó de manera errónea el artículo 61 del CPTSS; que se desconoció el estado de debilidad manifiesta de la accionante; y, que «en ambas instancias los jueces no han tenido en cuenta los hechos de manera íntegra, los cuales pueden esclarecer la realidad de la terminación de la relación laboral que se demanda».

VII. RÉPLICA La opositora, aduce que la sentencia no pudo incurrir en infracción directa por cuanto «aplicó el art. 486 numeral 1° del C.S.T. al reconocer las facultades de conciliador que tenía el Inspector del Trabajo al suscribir el acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora MARTHA JUDITH OSPINA SANGAMA y la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.» SCUUPT-10 V.00 8 63 Radicación n.° 79596 VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, ( ) por la vía INDIRECTA por falta de apreciación o apreciación errónea [ ] de los documentos auténticos allegados con la demanda, con la contestación de la demanda y los que se vincularon al expediente a través del interrogatorio. Aduce que el sentenciador incurrió en los siguientes errores evidentes «de hecho y derecho»: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que el contrato laboral suscrito entre la SEÑORA MARTHA JUDITH OSPINA SANGAMA y la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. el 28 de diciembre de 1994, finalizó POR RENUNCIA VOLUNTARIA ( ) Asegura que del interrogatorio de parte rendido por la actora, y del documento visible a folio 191, se infería que dicho contrato finalizó por una «renuncia forzada», presentada el 03 de junio de 2005, debido a las «presiones a las que fue objeto para que cambiara de modalidad salarial».

Expresa que el documento de la renuncia fue recibido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la llamada a juicio; que dicha funcionaria guardó silencio respecto de la aceptación; que la demandante le expresó su temor de ser despedida con justa causa por no aceptar el cambio de condiciones salariales; que la misma empleada le aseguró, que al firmar un nuevo contrato se le garantizaría el reajuste salarial y no perdería su antigüedad; que, bajo estos supuestos la demandante accedió a la firma de ese nuevo contrato el 12 de julio de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79596 Insiste que «la verdadera razón del cambio de contrato no era otra que desmejorar las condiciones salariales y prestacionales»; que tenía una antigüedad de más de 11 arios y, desde aquel momento, su paga pasó de ser fija a variable; que el nuevo contrato lo firmó el 12 julio de 2005 y, fue desde allí, que le fueron liquidadas las prestaciones al término de la relación. Mude al documento adosado de folios 200 a 201, para señalar que allí la empresa reconoció que la ahora recurrente «estaba vinculada en el mismo trabajo por más de 15 años»; circunstancia que ratifica las afirmaciones efectuadas en su interrogatorio de parte, relativas a que no tuvo la voluntad de renunciar en el ario 2005. 2.

No dar por demostrado estándolo que las partes en este proceso estuvieron vinculadas laboralmente por más de dieciocho arios, mediante la firma de dos contratos laborales sucesivos, por lo tanto que la relación laboral de la Sra. MARTHA OSPINA SANGAMA con la Organización TERPEL S.A., inicio el 28 de Diciembre de 1994 y finalizó el 09 de Septiembre de 2012, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD y sin que se presentara un cambio de objeto, cargo, dependencia o funciones que hubiesen justificado este fraccionamiento de la relación laboral.

Folios 189 al 201. Manifiesta que las probanzas obrantes de folios 22 al 30 fueron apreciadas erróneamente y que los documentos de folio 189 al 201 no fueron apreciados; lo que llevó al juzgador a considerar que hubo solución de continuidad el 12 de junio de 2005. 3. No dar por demostrado estándolo que al momento de la firma del Acta No. 4443 se presentaron vicios en el consentimiento ( ) SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79596 Asevera que no hubo libre consentimiento; que se desconoció que al momento de la reunión donde se firmó el Acta la demandante «no se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales»; consecuentemente, «estaba cobijada en un fuero especial de estabilidad reforzada por su estado de debilidad manifiesta»; que, hacía más de un ario, había sido diagnosticada con «Trastorno Depresivo Severo», que tal patología era de origen laboral; que la organización Terpel S.A. conocía la situación desde noviembre de 2010, ya que fue notificado a su jefe inmediata; que la empresa asumió en aquella oportunidad el tratamiento a través del área de salud ocupacional; que la historia clínica, terapias, medicación y demás documentos adosados de folios 204 a 225 acreditaban tal situación. Reitera que la compañía recurrió a una conciliación para crear un «velo de las condiciones laborales REALES de la trabajadora desde el 28 de diciembre de 1994 y de su afectación mental con ocasión a la sobre carga laboral»; que del interrogatorio de parte se extrae que tenía bajo su responsabilidad tres cargos, además del de directora de movilidad corporativa; que asumió las funciones de las direcciones suprimidas en el 2010; y que no analizó «de fondo ninguna de las pruebas aportadas con la demanda, contestación además de no integrar en su estudio las allegadas en el Interrogatorio de Parte». 4.

No dar por demostrado estándolo que la aceptación de terminación de contrato por mutuo acuerdo estaba ligada a la cancelación total del crédito de vivienda y en consecuencia a el levantamiento de hipoteca ( ) SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 79596 Alega que la enjuiciada no logró explicar las condiciones en que fue otorgado el crédito de vivienda; que «no es lógico que una persona que esté vinculada durante un poco más de 18 años salga con solo 27 millones de pesos y con una deuda de 72 millones»; y, que con ocasión de dicha acreencia, la accionada inició otra causa judicial contra la hoy impugnante.

Renglón seguido, se refiere al documento denominado «TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO» y expresa que la empresa incumplió los términos del mismo, para lo cual alude a la liquidación que finalmente se llevó a cabo. 5. No dar por demostrado estándolo que en la restructuración organizacional argumentada por TERPEL S.A. para dar por terminado el contrato laboral con la Sra. Martha Ospina, no se eliminaría el área en la que ella laboraba, por lo tanto, SI hubo engaño, conducente a la firma del documento de terminación por Mutuo Acuerdo.

Afirma que, ( ) quedó plenamente comprobado con el Testimonio del Señor Henry Marroquín y soportado en la copia del video colgado por TERPEL EN SU PÁGINA WEB, el cual se encuentra a folio 231 al 233 y allegado al expediente el día 22 de agosto de 2016; en el cual se puede observar que el área de Movilidad Corporativa donde trabaja la señora Martha Ospina no fue eliminada, sino que cambio de nombre a Flotas y posteriormente Rumbo Terpel.

Concluye que era aplicable la presunción de que la terminación fue a causa de su enfermedad laboral. 6. No dar por demostrado estándolo que existió constreñimiento para la entrega de la suma conciliatoria o bonificación además de la entrega de la carta de recomendación, toda vez que si se encuentra comprobado en el documento TERMINACION DE SCLAJPT-10 V.00 12 éS Radicación n.° 79596 CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO cláusula primera parágrafo, en el que explícitamente indica "la suma referida en esta cláusula se entregará el día que el trabajador suscriba el acta de conciliación laboral ante el ministerio de trabajo y mantenga la absoluta reserva y confidencialidad respecto del acuerdo" coincidiendo con lo expresado por la Sra. Martha Ospina en su interrogatorio de parte ( ).

Que también erró el fallador al concluir que la entrega de la recomendación no estuvo supeditada a la firma del acuerdo, pues esto se desmiente con lo consignado en el literal g de la Cláusula segunda. 7. No dar por demostrado estándolo que la Sra. Martha Judith Ospina S. anexó copia del documento de fecha 5 de octubre de 2011, que consta en el expediente, folio 202 y 203, en el cual claramente se le da la instrucción de participar en el proyecto denominado PCO, y se establecen las sumas a las que tenía derecho por esta participación, las cuales, como quedó plasmado en el documento "Mutuo Acuerdo" y consistente con lo manifestado en el interrogatorio de parte de la Sra. Martha Ospina, queda pendiente de pago a la firma de dicho documento y por lo tanto hacia parte de los engaños de los que fue víctima al firmar el Acta.

Asegura que no acertó el fallador al discurrir que no se demostró la existencia de saldo pendiente por su participación en el proyecto PCO. 8. Dar por probado sin estarlo que el valor real de indemnización fuera la suma de $27.907.000 y que erróneamente afirme la sala que esta suma fue reconocida y aceptada por la demandante. Indica que no hay coincidencia entre los conceptos que se relacionan en la CLÁUSULA SEGUNDA del documento llamado «TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO» con el acta de audiencia pública de CONCILIACION y con la liquidación final.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79596 9. Dar por demostrado sin estarlo que el acuerdo conciliatorio cumplió con los requisitos legales Manifiesta que «el conciliador, representante del ministerio de trabajo, debió verificar que los derechos que se presentaron objeto de la conciliación eran CIERTOS E INDISCUTIBLES lo que sobrelleva a que el documento demandado si es inválido y adolece de requisitos legales de forma y fondo». 10.

No dar por probado estándolo que el documento que se pretende anular, carece de todas las formalidades de fondo y de forma ya que jamás se tuvo en cuenta ARTICULO 486 NUMERAL 1 DEL C.S.T. Y DEL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL HOY ARTICULO 313 CODIGO GENERAL DEL PROCESO APLICABLE POR ANALOGIA A ESTE CASO y que como lo expone la demandante el Acta de conciliación no produce ningún efecto como quiera que entre otras adolece de requisitos de forma, pues tiene anotaciones como la fecha y Numero de Acta a mano, no señala el número de la inspección, ni el nombre legible del inspector, tampoco el código de identificación del conciliador y el centro de conciliación y carece de los requisitos para poder ser registrada, por lo que en los términos de la Ley 446 del 98, no produce efectos jurídicos.

Argumenta que la falta de requisitos de forma y de fondo suscita que no produzca efecto alguno. 11. No dar por probado estándolo su estado de salud, preexistente desde el ario 2010, y que a la fecha del despido fue pasada por alto tanto por la organización TERPEL SA, como por el conciliador del Ministerio de Trabajo, pues como se pudo determinar en el interrogatorio de parte, la demandante soportó documentalmente su estado de salud y allegó las pruebas que el Juez recepcionó, además estas documentales soportan que todos los cambios que la trabajadora tuvo que asumir respecto de su contratación y desmejoramiento de las condiciones laborales en el fondo siempre fueron a causa de su deterioro mental.

Itera que fue errado el análisis respecto de los documentos 3 de junio de 2005 y del 23 de agosto de 2011 ya que no se compadece con su verdadero estado de salud. SCLA/PT-10 V.00 14 6G Radicación n.° 79596 12. No dar por probado estándolo, que en razón al incumplimiento por parte de TERPEL la trabajadora a la fecha, es deudora de obligación hipotecaria, hecho relevante para el caso en razón que el crédito hipotecario fue la base de la negociación y dio origen al documento TERMINACION DE CONTRATO POR MUTUO ACUERDO.

Que no tuvo en cuenta el fallador, que los términos del empréstito de vivienda, dieron lugar a que la trabajadora se viera forzada a aceptar las condiciones «arbitrarias» del documento denominado «mutuo acuerdo»; y, que las condiciones del acuerdo, no fueron finalmente cumplidas por la empleadora. Afirma además que el Tribunal, como garante de los derechos ciertos e indiscutibles, debió verificar si las sumas que fueron relacionadas, correspondían a los extremos laborales reales y a los conceptos a los que la trabajadora tenía derecho, por más de 18 arios de trabajo y no excusarse en la supuesta ausencia de facultades extra y ultra petita.

Expresa que la decisión quebrantó la ley, ( ) pues el juzgador amparado en el artículo 61 del CST y la ley 446 de 1998 desconoció su propio contenido, esto es, que el límite de la libertad de apreciación probatoria allí contenido, es hasta el punto del cumplimiento de la formalidad de la prueba allegada para soportar la legalidad del despido.

Es decir el incumplimiento e interrupción del contrato de trabajo a término indefinido provocado de manera unilateral por la demandada organización TERPEL fue expresamente manifestado dentro del expediente. El incumplimiento e interrupción del contrato laboral a término indefinido ejecutado por la demandada organización TERPEL es inconstitucional al violar por omisión o por falta de aplicación los artículos 13, 25, 29, 53 y 69 de CP, ilegal por violación por omisión o por falta de aplicación del ARTICULO 486 NUMERAL 1 DEL C.S.T.; del ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO y del Artículo lo.

LEY 50 DE 1990 numeral 2. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79596 Concluye que al terminarse la relación laboral de manera «unilateral, inconstitucional, ilegal e injusta» bajo el velo de un acuerdo que conllevó la firma de un acta de conciliación en una entidad que no cumplió con las formalidades, en especial el acatamiento de normas de orden público de obligatorio cumplimiento, no se logró poner fin al contrato a término indefinido.

Sostiene que, La ilegalidad del acta que produce su nulidad, nace de la inobservancia de la aplicación al caso de la ley en especial el artículo 486 numeral 1 del C.S.T., artículo 341 del código procedimiento civil hoy articulo 313 código general del proceso aplicable por analogía a este caso, el articulo 50 Código Procesal del Trabajo y del artículo 1 numeral 2 de la Ley 50 de 1990 y demás normas constitucionales, legales y del precedente constitucional en especial, sentencia T- 1022 de 27, sentencia 513089-12 -03-14, T-1040 de 2001, T 504 y 508 de 2008, que debieron ser aplicadas en desarrollo del principio de igualdad, incumplimiento que condujo irremediablemente a la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO DE LA TRABAJADORA.

IX. RÉPLICA Considera la empresa que no se incurrió en los yerros endilgados ya que, tras el análisis del acervo, el colegiado concluyó que no se evidenciaba constreñimiento, fuerza o engaño sobre la demandante que la hubiesen llevado a suscribir el mutuo acuerdo o el acta de conciliación contra su voluntad, por el contrario, se notó que en repetidas oportunidades fue cuestionada sobre si tenía dudas, no solo en la empresa, sino en el Ministerio, situación que ella misma habría confesado.

X. CONSIDERACIONES SCUUPT-10 V.00 16 64 Radicación n.° 79596 El Tribunal consideró que la terminación del contrato de trabajo, por mutuo acuerdo entre las partes, se encontraba ajustada a derecho; que no se probaron vicios del consentimiento; que tampoco se evidenciaban los actos de persecución hacia la trabajadora ni saldos insolutos a su favor; que en todo caso, lo relacionado con el crédito de vivienda, el monto y las condiciones en que fue adquirida la deuda con la empresa, tampoco eran materia de debate.

En el recurso extraordinario, se acusa al ad quem de no aplicar las normas que condicionan los acuerdos transaccionales y conciliatorios en materia laboral, las cuales prohíben que versen sobre derechos ciertos e indiscutibles; que no tuvo en cuenta las pruebas que evidenciaban que la relación no tuvo interrupción en el 2005, pese al finiquito acordado en aquella época; que se ejerció una presión indebida sobre la trabajadora para que accediera a la terminación en 2012; que, en esta última oportunidad «no se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales» y ostentaba una condición de debilidad manifiesta por su estado de salud.

Agrega que el crédito de vivienda con la demandada y la entrega de una recomendación, sirvieron de instrumento para forzarla a la firma del instrumento a través del cual se puso fin a la relación; que dicho acuerdo, no cumplió con los requisitos de forma para hacerse exigible y, por tanto, carece de efectos y, que los valores que allí se evidenciaban, no eran coincidentes con lo adeudado ni con lo que efectivamente se le canceló. SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79596 Para comenzar, la argumentación, según la cual a los inspectores de trabajo, no les corresponde definir controversias, debe señalarse, que en efecto estos funcionarios no tienen esta facultad y son los jueces los estatuidos para este fin, no obstante, cuando la recurrente pretende derivar la nulidad del acta de conciliación a partir de esta premisa, lo cierto es, que lo probado en el sub lite, fue la realización de una conciliación (11° 38 a 39), como mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado (CSJ SL1158-2015).

Así mismo, la recurrente reprocha que el ad quem, no desplegó sus facultades extra y ultra petita; pero omite que lo relativo a los descuentos efectuados y los posibles saldos a su favor no fueron objeto de debate, es decir el juzgador no encontró los supuestos para aplicar aquella potestad, conclusión que no se desvirtúa; contrario a ello, en esta sede extraordinaria aduce, que debían verificarse los conceptos a los que como trabajadora tenía derecho, por más de 18 arios de trabajo, lo que de ningún modo contraria lo expuesto en la sentencia impugnada.

Por su parte, en cuanto a los vicios de forma que se pregonan, el Tribunal consideró: [ ] el documento en el cual se plasmó el acuerdo conciliatorio, contiene encabezado de referencia Ministerio de Trabajo, dirección territorial de Cundinamarca, cuenta con el consecutivo 4443, la fecha de elaboración, la relación sucinta de los hechos y SCLAPT-10 V.00 18 66 Radicación n.° 79596 los acuerdos establecidos y la firma de los interesados bajo la supervisión del inspector que suscribió la misma.

Así las cosas, en el presente caso se tiene que las partes se acogieron a una de las formas de terminación del vínculo laboral contempladas en al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo esto es el mutuo acuerdo, sin que, lo que extraña la actora como requisitos formales, estén establecidos como tales en norma jurídica alguna, luego el documento es perfectamente válido y no adolece de requisito alguno para ser oponible.

Ahora, en la conciliación que reposa a folios 38 y 39 del plenario expone: E.. Los comparecientes de común acuerdo manifiestan: Hemos llegado a un acuerdo conciliatorio en la forma como a continuación se indica:

1. OSPINA SANGAMA MARTHA JUDITH trabajó para la empresa entre el 12 de julio de 2005 al 9 de septiembre de 2012, vinculación laboral que terminó por MUTUO ACUERDO, circunstancia que está ratificada en esta diligencia. 2. Por lo anterior, se procedió a efectuar la liquidación final de derechos laborales del trabajador tomando como base un salario de $9'300.000 arrojando un saldo negativo a cargo del trabajador de $-30'733.563 pesos una vez efectuados los descuentos que se relacionan en la liquidación final de prestaciones sociales, los cuales el compareciente expresamente autorizó a descontar y en la presenta acta ratifica.

Sin embargo, el compareciente ha presentado ciertas inquietudes respecto de dicha liquidación relacionadas con el pago a su favor de una indemnización por terminación del contrato. Igualmente, existe el interrogante sobre si el salario base que debería tomarse para efectos de su liquidación final podría ser superior y esto afectaría la cuantía de todos sus derechos laborales.

El apoderado de la empresa explica, que no procede la inclusión en la liquidación final de una "indemnización por terminación del contrato" en virtud de la forma en que está terminando el vínculo contractual, esto es, por MUTUO ACUERDO. Adicionalmente, se manifiesta que el salario base que se tomó para la liquidación final es el que se calculó de buena fe por la empresa, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley y lo efectivamente devengado por el trabajador.

Estas posiciones en relación a los derechos reclamados, los convierten en inciertos o discutibles y por lo tanto hacen posible la realización de una CONCILIACIÓN a la que efectivamente se llegó y que se resume en los siguientes términos: SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79596 1. CONCILIAR los reclamos, derechos inciertos y discutibles y todo tipo de eventuales indemnizaciones por la suma de $58'641.191 pesos, suma conciliatoria que de manera expresa se aclara que no tiene carácter salarial. 2.

La suma correspondiente a la liquidación final de derechos laborales y la suma conciliatoria se pagan en la presente diligencia mediante transferencia bancaria el día 7 de septiembre de 2012 a la cuenta [ ] Por todo lo anterior el trabajador manifiesta estar de acuerdo con todos los términos, planteamientos, conceptos, plazos, cuantías y pagos aquí estipulados declarando a PAZ Y SALVO a la empresa Organización Terpel S.A. por todo derecho incierto y discutible, pues es deseo evidente que por ser el arreglo total y definitivo, la suma objeto de conciliación sea imputable para satisfacer cualquiera de estos conceptos.

Del documento, se deduce que la relación que se daba por terminada tuvo comienzo el 12 de julio de 2005; que el salario devengado en ese momento alcanzaba la suma de $9'300.000,00; y, que el motivo de terminación invocado fue, por mutuo acuerdo. También se verifica la firma de las partes, así como la del inspector de trabajo, razón por la cual, no se advierten los defectos de forma anunciados en el recurso.

Ahora bien, se arguye que la relación se extendió, sin solución de continuidad, desde el primer contrato suscrito el 28 de diciembre de 1994, sin embargo, el acta de conciliación da cuenta de un vínculo que tuvo comienzo el 12 de julio de 2005. Para refutar este último aserto, menciona el documento visible de folios 191 a 192, que contiene la renuncia al cargo, presentada el 3 de junio de 2005, con efectos a partir del 16 de junio de aquella anualidad y que fue posteriormente aceptada por la empresa (f.° 129).

De modo que antes que desvirtuar la terminación del SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 79596 nexo que unió a las partes en el 2005, ratifica que en efecto la demandante tuvo la intención de dar por terminado el vínculo laboral, sin perjuicio de que haya dado comienzo a otro contrato de forma ulterior. Ahora, el hecho de que en aquella misiva se haya puesto de presente las inconformidades que en aquel momento afectaban la relación, no lleva a concluir que, por tal razón, la terminación del contrato no haya surtido efectos ni que la consecuencia de una eventual causal de terminación imputable a la empresa, pueda ser la continuidad del vínculo como lo sugiere la censura.

Se alega también, que «al momento de la firma del Acta No. 4443 se presentaron vicios en el consentimiento»; como apoyo, señala los documentos obrantes de folios 204 a 225 que darían cuenta de un estado de debilidad manifiesta, por sufrir de un «Trastorno Depresivo Severo» y que la empresa era conocedora de dicha circunstancia. Sirva aclarar, que el supuesto estado de debilidad manifiesta no fue planteado al inicio del proceso, sobre lo cual la empresa haya podido ejercer oposición en su respuesta.

No obstante, aunque en la apelación sustentada en audiencia de 3 de agosto de 2017 (f.° CD 296 a 297), el apoderado de la actora argumentó que el despido debió seguir el procedimiento de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el juez colegiado no emitió pronunciamiento alguno, sin que el ahora recurrente hubiere utilizado los remedios procesales del caso, para subsanar dicha falencia. Huelga memorar que no es la casación la oportunidad SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 79596 pertinente para lograr el complemento anhelado por la censura, en la medida que no se trata de una tercera instancia (CSJ SL2888-2019).

Con todo, acorde con el precedente de esta Corte, las partes en la relación de trabajo, bien pueden prevalerse de la conciliación, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, para dar por terminado el contrato de trabajo, sin que tal medio pueda ser equiparado a un despido y, sin que con ello, se viole la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En sentencia CSJ SL410-2020, se consideró: Previo el análisis fáctico que corresponde, precisa recordar que la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, en principio, es inmutable, siempre y cuando sea aprobada por autoridad competente, su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución Política y a ley.

En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto. Esos requisitos que la jurisprudencia ha señalado como presupuestos de validez de la conciliación, fue los que precisamente analizó y halló probados el Tribunal al referir que la correspondiente acta se suscribió ante autoridad competente, en ella consta que el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, versó sobre derechos inciertos y discutibles incluida la «indemnización por retiro, eventual acción de reintegro de cualquier naturaleza o clase»; que su contenido revela que las garantías mínimas del trabajador no fueron objeto de acuerdo, y que el accionante «ni siquiera aleg[ó] en la demanda que el acuerdo conciliatorio se hubiere celebrado bajo circunstancias que dieran lugar a vicios del consentimiento», pues se limitó a señalar que la misma versó sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Dichas reflexiones las comparte esta Sala de la Corte, pues al revisar el acta de conciliación se verifican, sin error, una a una, las inferencias que se plasmaron en la sentencia cuestionada. SCLAJPT-10 V.00 22.30 Radicación n.° 79596 Ahora, el recurrente aduce que la estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que ampara al demandante por razón de la enfermedad que padece, es un derecho cierto e indiscutible y, por tanto, irreconciliable; sin embargo, como antes se dijo, tal alegación ha debido dirigirse por la vía directa en cuanto el análisis de dicha hipótesis implica un juicio jurídico ajeno a la senda de ataque elegida.

Aunado se tiene que esa prerrogativa se pregona respecto de los trabajadores en condición de discapacidad que hayan sido despedidos por el empleador en razón a su limitación, situación fáctica que no se configuró en el sub iudice en tanto el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, conforme se plasmó en el acta de conciliación, de modo que quien dejó sin valor y efecto la carta de renuncia motivada, fue el mismo demandante al suscribir que el vínculo laboral feneció por razón diferente al despido indirecto.

(Subraya la Sala) En ese orden, la conciliación arriba transcrita, ratifica que la terminación del contrato que unió a las partes, se fundamentó en la causal de terminación prevista en el literal b) del artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, es decir, en el mutuo consentimiento. En el recurso, se asevera que la propuesta de deducción de una parte de lo adeudado, por concepto de un crédito de vivienda y el otorgamiento de una recomendación, fueron utilizados como elementos de coacción para forzar la firma del acuerdo de terminación. Sobre ese particular, se alude al documento denominado «TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO» (f.° 29 a 30) el cual prevé como cláusulas: SCIAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 79596 PRIMERA: SUMA CONCILIATORIA.

Por la terminación por mutuo acuerdo de "el Contrato, la Empresa entregará a El trabajador una suma conciliatoria o bonificación por retiro la suma de S58'641.192,00.

PARÁGRAFO: La suma referida en esta cláusula se entregará el día que El Trabajador suscriba el acta de conciliación laboral ante el Ministerio de Trabajo y mantenga la absoluta reserva y confidencialidad respecto del Acuerdo. La reserva y confidencialidad deberá mantenerse desde el momento en que se firme este documento y hasta la fecha en que se suscriba la mencionada acta de conciliación. De la lectura del documento, no se infiere circunstancia alguna que implique coacción a la demandante, mucho menos que suponga una amenaza o constreñimiento, al punto de obligar a la demandante a suscribir el acuerdo.

Esta Corporación tiene enseñado que la fuerza, para que se traduzca en un vicio del consentimiento, debe ser de entidad suficiente para suprimir la voluntad del trabajador. En providencia CSJ SL2888-2019, se dijo: [ ] debe señalarse que la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde al trabajador por ser quien la alega; sin embargo, ello no acontece en este caso, puesto que de las pruebas denunciadas no se logra llegar a deducción distinta a la que adujo el juez de segunda instancia. Resulta pertinente, traer a colación lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL9661-2017, en la que sostuvo: Se itera que de la lectura de dichos instrumentos conciliatorios, lo que se deduce es que la finalidad de los mismos, fue la terminación del contrato de trabajo por «mutuo consentimiento» SCLAJPT-10 V.00 24 tu Radicación n.° 79596 entre las partes, es decir, recogen la declaración de éstas, de ponerle término al vínculo laboral.

Como bien lo dijo el Tribunal, no existe constancia de lo contrario, y en consecuencia no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de las referidas actas de conciliación, cuando quien acude lo hace en forma libre y voluntaria sin dar muestra de la más mínima inconformidad. Nótese que en su texto no se indica que los trabajadores hubieran sido coaccionados o que ellos entendieran que su contrato de trabajo estaba culminando unilateralmente por parte del empleador como lo sugieren ahora los recurrentes en casación, pues como quedó expresado, medió la voluntad de ambas partes, es más los actores no dejaron ninguna inconformidad ni al firmar el acta de conciliación como tampoco la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que hace parte integrante del arreglo amigable que se concretó y protocolizó ante la autoridad de trabajo competente.

Del contenido de tales documentos resulta de suma importancia la manifestación de cada uno de los demandantes, en el sentido de que al encontrarse satisfechos con el acuerdo alcanzado, «Dentro del entendimiento y acuerdo a los que hemos llegado, dejamos expresamente consignado que nos declaramos mutuamente a paz y salvo por todo concepto y por ello solicitamos la aprobación del presente acuerdo conciliatorio», lo cual corrobora una vez más la total ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento estuviera siendo constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación. La jurisprudencia de esta Sala ha explicado en torno a la seriedad con que las partes deben asumir la suscripción de un acuerdo conciliatorio y la importancia de que al hacerlo estén totalmente seguras de su contenido y, particularmente, de sus consecuencias, que «No sobra recordar nuevamente que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior» (Sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2002, rad. 17918, reiterada en la SL, 8 may. 2013, rad. 38582).

(Subraya la Sala) Del acta de conciliación antes que colegirse una intimidación o amenaza para que se accediera a la terminación, se ratifica que las partes estuvieron de acuerdo SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 79596 en dar por terminado el contrato y, a cambio, se le otorgó a la accionante una compensación dineraria, por lo que se descartan las presiones tantas veces aludidas en las acusaciones.

En lo que tiene que ver con los documentos relativos a la participación en el «proyecto de estabilización satélite -PES» (f.° 202 a 204); se alega que el colegiado dejó de lado que la entidad omitió el pago de la remuneración que de dicho proyecto se le adeudaba. El Tribunal por su parte, no se refirió a los documentos ahora enunciados, sino que, respecto a los presuntos valores adeudados por el proyecto -PES argumentó: «en el acta de conciliación número 4444 folios 38 y 39, nada al respecto quedó consignado ni se realizó nota marginal alguna que conduzca a la Sala a concluir que la demandante se encontraba en desacuerdo con el contenido de la conciliación por ella suscrita y aportada».

Revisada las piezas documentales, se aprecia que, en efecto, la accionada, en misiva del 5 de octubre de 2011 le comunicó (f.' 202): La Organización Terpel continúa su proceso de Estabilización Satélite y en esta oportunidad tú haces parte de un nuevo reto que implica compromiso y mayores responsabilidades, sabemos que siempre has dado lo mejor de ti.

Hoy el proyecto Satélite quiere invitarte a participar en él, contando con tu participación tiempo completo a partir del primero de octubre de 2011. La ubicación del proyecto será en la sede Mapfre, sexto piso. El tiempo de duración del proyecto es de tres meses. SCLAWT-10 V.00 96 Radicación n.° 79596 En el reglamento del proyecto se establece la remuneración así: 1.

Bonificación en dinero Fórmula de cálculo: Bonificación= (100% del salario mensual promedio * número de meses del (sic) dedicación en el proyecto /12)* % promedio de tiempo dedicación al proyecto * cumplimiento de metas. Del examen de los elementos, la Sala infiere que, al haber estado vinculada, de tiempo completo, por tres meses al proyecto (octubre, noviembre y diciembre de 2011), la remuneración dependía del logro de unas metas que, con los documentos señalados, es imposible establecer.

Mucho menos, le es dable a esta corporación, determinar si se cumplieron tales objetivos y, si en efecto, tenía lugar un estipendio adicional al salario convenido. De tal manera que, si bien el fallador no descendió en el estudio de las piezas documentales, no se infiere un yerro protuberante, pues no se deriva de las mismas un pago insoluto a favor de la accionante.

De otro lado, sobre el monto de la indemnización reconocida por la empresa, se arguye en la censura que no hay coincidencia entre la cláusula segunda del documento denominado «TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO» (f.° 29 a 30); el acta de audiencia pública de conciliación y la liquidación final. El primer documento mencionado, en su cláusula segunda indica: SEGUNDA: CONTENIDO SUMA CONCILIATORIA.

La suma conciliatoria o bonificación por retiro prevista en la cláusula SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 79596 anterior, corresponde a la sumatoria de los siguientes conceptos que contemplan el ofrecimiento extralegal de retiro a saber: a) El valor equivalente a lo que correspondería por indemnización por despido calculada hasta el 9 de septiembre de 2012. b) Bonificación extralegal por retiro de $13.950.000 correspondientes a 45 días de salario. c) Reconocimiento del pago variable proporcional a la fecha de retiro suponiendo un 94% de cumplimiento a fin de ario (cumplimiento real a la fecha). d) Reconocimiento por seis (6) meses, a partir del día de hoy, del valor del auxilio de salud que actualmente reconoce la empresa a favor de El Trabajador. e) Reconocimiento por seis (6) meses, a partir del día de hoy, del seguro de vida que actualmente la empresa paga a favor de El Trabajador.

O Programa de transición de carrera (outplacement). g) Carta de recomendación especial. A su turno, el acta de conciliación dispone que el valor a reconocer es del orden de $58'641.191,00 (f.° 39), suma esta, que coincide con la señalada en la liquidación del contrato (f.° 40) como «bonificación por retiro». Cabe aclarar que a dicho valor, además de otras deducciones, le fue descontada la cantidad de $24'768.303,00, por concepto de «crédito de vivienda con interés».

Sobre dicho descuento, el juez plural manifestó que se trató de una deducción autorizada por la ex trabajadora, inferencia que no fue objeto de ataque; de manera que no se vislumbra yerro alguno en la apreciación de los elementos mencionados, ya que contrario a lo afirmado, los documentos son coherentes con las cantidades que correspondían a la accionante.

En suma, las pretendidas irregularidades del acuerdo que puso fin al contrato de trabajo, no se respaldan en las pruebas acusadas, ni se deduce transgresión alguna a la ley, razón por la cual el recurso no sale avante. SCLA1PT-10 V.00 28 n Radicación n.° 79596 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica.

Se estiman como agencias en derecho la suma de $4.400.000.00, que se liquidarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral instaurado por MARTHA JUDITH OSPINA SANGAMA contra la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ IX PONN FZ 1 I M Ec JIMENA-19~30D0-11-FAJARDO E P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 99