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SL1296-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1296-2020 Radicación n.° 78634 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTEBANA CALVO DE DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES ESTEBANA CALVO DE DÍAZ demandó a la CAJA DE Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 2 PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que: i) le reconociera y pagara, a partir del 3 de agosto del año 1995, la pensión restringida, «por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en el Acuerdo 049 del año 1990 - Decreto 758 de 1990 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; ii) que se indexe su primera mesada pensional y, iii) se otorguen los reajustes anuales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo lo que se probare, más las costas.

Narró, que fue trabajadora oficial del «Ministerio de Obras Públicas» y cotizó en CAJANAL para el riesgo de vejez, del 1° de agosto de 1981 al 31 de enero de 1983 y del 1° de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1994, con un sueldo de $148.676.oo; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de su pensión, por haber cotizado más de 10 años, pero le fue negada mediante Resolución n.° UGM-023943 de 4 de enero del 2012; que presentó reposición, pero fue confirmada a través de la n.° UGM 040322 de 28 de marzo del 2012.

Afirmó que, conforme a la certificación del 17 de septiembre de 1997, expedida por el director regional de la ex empleadora, el valor de su mesada pensional correspondería, sin indexación, a $245.167.80, pagadera desde el 3 de agosto de 1995; que agotó la «vía gubernativa» (f.° 1 a 6 y 41, cuaderno principal). Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante autos del 22 de julio de 2013 y 21 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, tuvo por no contestada la demanda y su reforma, respectivamente; la primera, en virtud a su extemporaneidad (f.° 45 y 68 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 17 de octubre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones y no impuso costas (CD f.° 70, en relación con el acta de f.° 68 a 40, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de mayo de 2017, confirmó el primer fallo.

Consideró, que debía determinar si la actora tenía la calidad de trabajadora oficial y si había lugar al reconocimiento de «la pensión restringida de jubilación de los trabajadores oficiales de cara al artículo 133 de la ley 100 del 1993». Adujo, que el marco normativo que regula la calidad de trabajadora oficial, son los Decretos n.° 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que prevén, que tendrán dicha naturaleza, los servidores públicos de cualquier nivel de la administración, que desarrollen actividades «que tienen que ver con el Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 4 sostenimiento de obras públicas» o que desempeñen sus funciones en EICE; que, en lo que interesa al caso, lo será quien «labora en la construcción y mantenimiento de obras públicas».

Sostuvo, que la pensión restringida de jubilación, fue consagrada, inicialmente, en la Ley 171 de 1961, para el sector privado y, posteriormente, en el Decreto 1848 de 1969, para los trabajadores oficiales; que, sin embargo, tales normas fueron modificadas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que conservó dicha prestación solo para aquellos trabajadores que son despedidos injustamente y no hayan sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones.

Refirió, que en el asunto, se probó la calidad de trabajadora oficial de la actora, puesto que desempeñó «el cargo de aseadora en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes»; que, por tanto, sus actividades estaban encaminadas al mantenimiento y sostenimiento de una obra pública; que así lo informaba la cláusula novena del contrato de trabajo de folio 12 del cuaderno principal, en el que se señaló como sede de trabajo la «casa museo Rafael Núñez, en el distrito de Obras Públicas, número 3 Cartagena», la cláusula 10°, ibídem y la Resolución n.° 0091109 de 1994, en la que se le incluyó dentro de esa categoría de empleo.

Agregó que, […] si una persona, hombre o mujer, labora en servicios de aseo dentro de obras públicas, es trabajador oficial y lo es, […] porque su función […] tiene íntima conexidad con la construcción y Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 5 sostenimiento obras públicas; [que] en este caso, se hace un símil como quien trabaja de aseadora o cumple labores de cocina dentro de dentro (sic) de una obra pública, en este caso, ese distrito de obras públicas estaba destinado exclusivamente por virtud de la ley, a la construcción de obras públicas.

Dijo que, sin embargo, lo anterior no era suficiente para definir el litigio, puesto que, conforme la documental de folio 21 a 24, ib., la demandante se encontraba afiliada a CAJANAL y por tanto, no cumplía con uno de los presupuestos legales de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el Juez límite laboral tenía adoctrinado como presupuesto de esa prestación, la falta de afiliación o afiliación incompleta por parte del empleador, lo que no se cumplía si el servidor estaba vinculado a CAJANAL, ya que, al ser caja de previsión social, debía entenderse inmersa en el sistema general de pensiones, máxime si, como ocurrió con la señora Calvo De Díaz, lo estaba antes de la expedición de la citada ley (CD de f.° 102, en relación con el acta de f.° 99 a 100, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque ese proveído y, en su Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 6 lugar, acceda a las pretensiones (f.° 15, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 133 de la Ley 100 de 1994, lo que «se dio a consecuencia del error ostensible en que incurrió el ad quem al considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que fue el 1° de abril de 1994, se estableció un Régimen Pensional para la demandante y que durante su relación laboral estuvo afiliada a Cajanal».

Señala, que «La interpretación del texto legal rotulado en la acusación, no se compadece con el fin mismo de la institución prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», toda vez que, al ser una «trabajadora oficial del orden departamental, municipal o distrital del extinto Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte, en el Cargo de Aseadora en el distrito N° 3 con sede en Cartagena, Bolívar», esa norma entró a regir el 30 de junio de 2005; que, además, «ese estatuto no modificó, ni podía válidamente modificar, lo estipulado en el CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO suscrito entre partes».

Dice, que el Juzgador erró al «otorgarle […] plena validez al artículo 133 de la Ley 100 de 1993», pues, aunque la Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 7 empleadora le cotizó para pensión, conforme a la Ley 50 de 1990, afiliándola al régimen de CAJANAL, efectuando cumplidamente sus aportes, dicha norma «no alteró la regulación de la pensión solicitada (art. 74 del Dec. 1848/69) en relación con los trabajadores oficiales», como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1857-2015.

Lo anterior, en razón a que, […] El hecho de que la actora estuviera afiliada a Cajanal para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en nada afectaba su derecho adquirido, por cuanto que, al momento de su despido (31 de diciembre de 1994) ese riesgo no era obligatorio por ser ella una Trabajadora Oficial del orden departamental, municipal o distrital del extinto Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte, en el cargo de Aseadora en el Distrito N° 3 con sede en Cartagena, Bolívar durante 13, años y 5 meses, porque para ella la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 30 de junio de 1995, por lo que se insiste, a la actora no se le podía aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque no estaba vigente dicha normatividad cuando se concretó el despido de la señora ESTEBANA.

Refiere que, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-580-2009, la pensión del Decreto 1848 de 1969, es de naturaleza prestacional y se aplica a los trabajadores que se les terminó el contrato de trabajo sin justa causa y «no tiene acceso a una pensión de vejez», como es su caso, pues cumplió 60 años de edad el 3 de agosto de 1995 y contaba más de 10 años de servicios, por lo que quedó desprotegida en los riesgos pensionales; que el régimen en comento, también le sería aplicable en virtud de la condición más beneficiosa, por ser anterior a la Ley 100 de 1993, según la regla de la sentencia CSJ SL2150-2017.

Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 8 Expone, que «en el expediente existen pruebas que acreditan que […] cumplió con los requisitos previstos en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968», por cuanto: i) su cargo «fue suprimido en virtud de los Decretos 2171 de 1992 y 2490 de 1994», lo que trae de suyo que su despido fue injusto, en los términos de la sentencia CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 32106; ii) cumplió la edad pensional el 3 de agosto de 1995 y, iii) fue «Trabajadora Oficial del orden departamental, municipal o distrital del extinto Ministerio de Obras Públicas hoy Ministerio de Transporte, en el cargo de Aseadora en el Distrito N° 3 con sede en Cartagena, Bolívar durante 13 años y 5 meses».

Concluye que, […] el Tribunal, en su providencia no tuvo en cuenta que en el contrato de trabajo las partes se obligaron al cumplimiento de ciertas normas legales, así como tampoco tuvo en cuenta ciertas pruebas que fueron allegadas con el libelo demandatorio que acreditan la edad y la fecha del despido, lo cual condujo al quebranto de los artículos 36, 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, que nos enseñan las excepciones a la aplicación de la ley aquí mentada, y que la señora ESTEBANA tiene derecho a la pensión de vejez desde el 3 de agosto de 1995 fecha en que cumplió los 60 años de edad (f.° 15 a 18, ibídem).

VII. RÉPLICA Sostiene, que la norma aplicable al caso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por ser la «existente al momento de dictar sentencia»; que, con todo, la pensión pretendida no es procedente, puesto que tiene por presupuesto la existencia de un despido injustificado, lo que no ocurrió, en razón a que la demandante firmó con su ex empleadora un acuerdo Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 9 conciliatorio para dar por terminado de manera libre y voluntaria su vínculo laboral (f.° 64 a 68, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 10 Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. El recurrente entremezcla modalidades de violación legal incompatibles, independientes y autónomas, puesto que en la proposición jurídica cuestiona la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero en su demostración afirma que «La interpretación del texto legal rotulado en la acusación, no se compadece con el fin mismo de la institución prevista [en él]» (f.° 15, cuaderno de casación), desconociendo que según lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.

En efecto, en la citada providencia, la Sala reiteró: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 11 modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 2.

Además, a pesar de que el ataque se encaminó por la vía jurídica, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al exponer que: […] Tribunal, en su providencia no tuvo en cuenta que en el contrato de trabajo las partes se obligaron al cumplimiento de ciertas normas legales, así como tampoco tuvo en cuenta ciertas pruebas que fueron allegadas con el libelo demandatorio que acreditan la edad y la fecha del despido […] (f.° 15 a 18, ibídem).

Refiriéndose, además, a supuestos fácticos que no fueron soporte de la sentencia y sobre los cuales cimenta su acusación jurídica, relativos a la condición de «trabajadora oficial del orden departamental, municipal o distrital […]», con lo cual invita a la Sala a revisar las pruebas allegadas al plenario, lo que no es posible por la vía directa, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL739-2018, al señalar: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 12 3. De otro lado, pero relacionado con lo anotado, halla la Corte que, junto con los argumentos fácticos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo debates de exclusivo talante jurídico, relativos: i) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) los efectos que, respecto de la pensión del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, tuvo la expedición de la Ley 50 de 1990; iii) los presupuestos de la pensión restringida del citado artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y su precedencia respecto de trabajadores que no tienen acceso a la pensión de vejez y, iv) la aplicación de la condición más beneficiosa en ese tipo de prestaciones.

En consecuencia, la acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera de casación, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 4.

Ahora, si en gracia de discusión, la Sala emprendiera el control de legalidad del ataque, por la vía indirecta, tampoco hallarían estimación, pues la impugnante omitió Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 13 señalar si el Colegiado había apreciado con error o dejado de apreciar los medios de convicción, que no identifica; tampoco singularizó los errores de hecho protuberantes en que incurrió, ni relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por dicho Juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.

En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 14 5.

Finalmente, no sobra advertir, que la censura presentó sus demostraciones como si se tratara de un alegato de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, contemplan doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 15 Con todo, si la Corte pasara por alto los anteriores defectos y entendiera que el conflicto de legalidad que plantea la censura, consiste en determinar si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no estaba vigente al momento de su despido, en razón a que ostentó el cargo de «aseadora en el Ministerio de obras públicas y transporte», la acusación tampoco prosperaría. Así se dice, porque, conforme al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la entrada en vigencia del sistema general de pensiones «a más tardar el 30 de junio de 1995», lo fue únicamente para «los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital», categoría que, como se indicó en precedencia, no fue la otorgada por el Juez de alzada a la impugnante y porque, en todo caso, no tenía la señora Calvo De Díaz, en razón a que su vinculación laboral fue, según incontrovertida conclusión del fallo, con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy, Ministerio de Transporte, entidad que es del orden nacional (artículos 115, 150 numeral 7°, 189 numeral 1° y 208 de la CN).

Así las cosas, en los términos expuestos, la citada Ley entró a regir, en el caso de la recurrente, el 1° de abril de 1994, siendo la normativa aplicable al momento de su despido, esto es, el 31 de diciembre de esa anualidad, lo que trae de suyo que el Juzgador no haya incurrido en el error jurídico que se le increpa. Por otro lado, resulta importante precisar, a modo de doctrina, que, en cualquier escenario, la sentencia del Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 16 Colegiado se mantendría, pues, aunque el error de aplicación normativa fuera fundado, lo que, se itera, no lo es, la impugnante no tendría la calidad de trabajadora oficial.

Lo anterior, en razón a que la Corte tiene decantado, que las actividades de servicios generales, aseo o limpieza, se encuentran excluidas de esa categoría de servidores públicos, por cuanto no cumplen el presupuesto normativo de desempeñar actividades de construcción o mantenimiento de obra pública, entendiendo a ésta última como «[ ] obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público», según se indicó en la sentencia CSJ SL4440-2017, en la que, además, se puntualizó que no se limitan a las que se denominan de «pico y pala» de calles, puentes o parques, ya que «existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo», como el mantenimiento de las edificaciones con una indiscutible destinación al servicio público que ya se encuentran construidas.

En efecto, en lo que tiene que ver puntualmente con la actividad desempeñada por la recurrente, en la sentencia CSJ SL7783-2017, que reitera la atrás enunciada, la Corporación explicó: […] no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 17 edificaciones.

Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.

Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079- 2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.

Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;

CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). De donde, la señora Calvo De Díaz, en su indiscutida condición de «aseadora en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte», tendría la calidad empleada pública y no de trabajadora oficial, única categoría de servidores públicos a los que no les es aplicable la pensión restringida del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, pues, como lo ha señalado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL903-2013, que reitera la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 30843 y, con mayor profundidad, en la CSJ SL827-2019, solo reguló dicha prestación para los servidores que cuenta con una relación contractual laboral con el Estado y no quienes tiene una Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 18 relación legal y reglamentaria, como fue la de la citada señora.

En efecto, en la última sentencia, la Corte indicó: […] Al revisar la norma en comento se advierte que la prestación que regula se encuentra contemplada a favor de quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales, pues, la norma hace referencia a los «trabajadores oficiales»; así mismo, alude a las personas vinculadas mediante un «contrato de trabajo».

Ahora, en el numeral 1° de tal disposición se hace referencia al «empleado oficial», categoría de empleados que hoy corresponde al servidor público al que se refiere el artículo 123 de la Constitución (CSJ SL11241-2015), dentro de la cual se encuentra el empleado público y el trabajador oficial, pero el mismo numeral a continuación puntualizó: «vinculado por contrato de trabajo […]».

Así las cosas, la norma es clara en señalar a qué trabajador se refiere, esto es, al trabajador oficial dado que, como es sabido, los empleados públicos están vinculados a la administración a través de una relación legal y reglamentaria y no a través de un contrato de trabajo. Entonces, si bien el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 señala a los «empleados oficiales», lo cierto es que la misma disposición se restringió a quienes de ellos estuvieran vinculados mediante un contrato de trabajo, es decir que, condicionó su aplicabilidad a que se tratara de un trabajador oficial, calidad que, según definió el Tribunal y no fue controvertido en casación, no ostentó el actor.

Para reafirmar lo anterior, basta señalar que el artículo 1° del decreto mencionado estableció que: 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5°, 6° y 8° del Decreto Legislativo 1050 de 1968. [ ] 3.

En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral. Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 19 Como se advierte la norma precisa que el empleado oficial corresponde al género, dentro del cual se encuentra el empleado público - vinculado a la entidad mediante una relación reglamentaria – y el trabajador oficial – regido por una relación de carácter contractual laboral.

Luego, si el artículo 74 citado expresamente alude al empleado oficial vinculado a través de contrato hace referencia al trabajador oficial, sin que en modo alguno sea dable entender que tal previsión cobija a los empleados públicos. Al respecto, la Sala ha precisado que el antiguamente denominado empleado oficial corresponde al hoy servidor público.

Así lo ha precisado al analizar casos en donde se debate a quienes cobija la pensión prevista por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para señalar que la expresión «empleados oficiales» se refiere a los servidores públicos, entendiendo que tal expresión cobija a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales (CSJ SL 11241- 2015); sin embargo, a diferencia de esta disposición, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 - norma que se sustenta la pensión aquí reclamada – restringió su aplicación únicamente a los empleados oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, es decir, a los trabajadores oficiales, calidad que según se definió en la sentencia recurrida y no fue controvertido a través del recurso extraordinario, no ostentó el promotor del proceso.

En reiterada jurisprudencia la Corte ha explicado que la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 cobija a los trabajadores particulares y trabajadores oficiales, así como que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 únicamente derogó aquella prestación respecto de los trabajadores particulares, de ahí que para los trabajadores oficiales tal prestación se mantuvo hasta la expedición de la Ley 100 de 1993. […] […] Lo anterior para significar que la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha estado prevista únicamente a favor de los trabajadores particulares y trabajadores oficiales, prestación que respecto de estos servidores fue expresamente regulada en el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968.

En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 20 réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró ESTEBANA CALVO DE DÍAZ a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78634 SCLAJPT-10 V.00 21